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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120230016901

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-10-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-001-2023-00169-01 Accionante: Alfonso Sáenz Fernández Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1. Narra el accionante que el 04 de junio de 2023, remitió un derecho de petición en interés particular a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, enviado, sin rebote, al correo electrónico: sspd@superservicios.gov.co; que hasta la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta a su petición, y que han transcurrido más de tres meses, por lo que se encuentra vencido el plazo de 15 días establecido en la Ley 1755 de 2015.

2. LOS DERECHOS INVOCADOS2. Derecho petición.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3. Con fundamento en los hechos narrados, solicita: “PRIMERO: Sírvase tutelar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia en razón que ha sido violado flagrantemente la por SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

SEGUNDO: Sírvase ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS representada legalmente por su Director y/o Gerente o por quien haga sus veces, para que, en un plazo improrrogable de 48 horas, responda la 1 01DemandaAnexos.pdf 2 Página 2 Archivo 01DemandaAnexos.pdf, en el expediente digital. 3 Página 1 Archivo 01DemandaAnexos.pdf, en el expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-001-2023-00169-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ petición de fecha 5 de junio de 2023, con el fin que ampare mi derecho fundamental de PETICION.”

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL: PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 8 de agosto del 2023 Se admite la demanda 04AutoAdmisorio.pdf del expediente digital 11 de septiembre de 2023 Se notifica a las partes vía electrónica 05NotificacionAdmisorio.pdf del expediente digital 11 de septiembre de 2023 La entidad presentó contestación 06ConstestacionSuperintendenciaServi ciosPublicos.pdf 13 de septiembre de 2023 Se profiere sentencia, amparando el derecho fundamental de petición 08Sentencia.pdf del expediente digital 22 de septiembre de 2023 La accionada presentó impugnación de la sentencia. 11ImpugnacioFallo.pdf del expediente digital 25 de septiembre de 2023 Se concede la impugnación 13AutoConcedeImpugnacion.pdf del expediente digital 3 de octubre de 2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al magistrado ponente 001ActaRepartoTribunal.pdf 3 de Octubre de 2023 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 002OficinoRemiteTribunal.pdf expediente digital 3 de Octubre de 2023 Al despacho del M.P. 003NotaSecretarial.pdf expediente digital 3 de Octubre de 2023

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA. 5.1. Superintendencia de Servicios Públicos4. Informa el accionado que recibió por parte del accionante solicitud de actuación administrativa por silencio administrativo positivo, por la presunta transgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en contra de la prestadora Limpieza metropolitana S.A E.S.P, con el Radicado No. 20228002727082 y su anexo No. 20228002727492 del 14/07/2022 expediente No. 2022800380715723E, por la falta de respuesta oportuna o de fondo a la petición No. E2022-02/938 de fecha 24/03/2022.

Que el expediente fue asignado a un profesional del derecho por medio de los radicados No 20238012993751 del 18/08/2023 y No. 20238013353271 del 11/09/2023, el cual le dio respuesta al usuario respecto de las peticiones 20225295080552 del 13/12/2022 y 4 Páginas 2-10 del archivo 06ConstestacionSuperitendenciaServiciosPublicos.pdf, en el expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-001-2023-00169-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ 20235292033122 del 05/06/2023, informándole el estado y procedimiento que se le aplica a su trámite, además de que se expida el certificado. Que se ordenó el inicio de la actuación administración mediante Auto No. 20238000197426 del 11/09/2023, el cual se le comunicó a las partes con radicados No 20238003368671 al usuario, mientras que a la empresa con el radicado No 20238003368661 de fecha 12/09/ 2023.

Que actualmente el expediente se encuentra en la etapa de traslado a las partes del Auto de Apertura y decreto de pruebas, etapa en la que se concede un término de 8 días posterior al recibo de la comunicación del auto y en el caso de la empresa adicionalmente. Que la actuación administrativa por silencio administrativo no obedece al ejercicio del derecho de petición simple por lo que no se encuentra sujeto al término de respuesta que se encuentra establecido en el artículo 14 y 83 de la Ley 1437 de 2011.

Que el radicado señalado se encuentra adelantado de conformidad con el procedimiento común y principal, aclarando que esta entidad no ha adelantado el trámite, por lo que se encuentran en el término para ello pues se deben tener en cuenta las etapas procesales, respetando el debido proceso de las partes. Que la vulneración, o amenaza de los derechos fundamentales planteados en el presente caso no es ocasionada por la Superintendencia, debido a que la facturación, la ruptura solidaria, la prestación del servicio es una tarea que ejecuta directamente la empresa prestadora que en el presente caso Limpies Metropolitana S.A E.S.P Expresa que, los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios en este caso la facturación no pueden ser sometidos a aprobación previa de la superintendencia, tal y como lo expresa el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Sincelejo – Sucre, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, ordenó tutelar el derecho fundamental de petición. Para ello, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que comunique y/o notifique de manera efectiva al accionante Alfonso Sáenz Fernández el oficio 20238013353271 del 11 de septiembre de 2023, a través del cual informan sobre el estado actual de su petición. La decisión se fundamentó en que no se encontró acuse de recibido o prueba del envío de la respuesta radicada el 11 de septiembre de 2023 por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al señor Alfonso Sáenz Fernández.

Por lo que el A quo concluyó que en el presente caso existe vulneración al derecho fundamental de petición 7. LA IMPUGNACIÓN: 5 Págs. 1-10 del archivo 08Sentencia.pdf del expediente digital. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-001-2023-00169-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ 7.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios6.- Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Sincelejo, la parte accionada impugnó la decisión de primera instancia, señalando que la Superintendencia no vulneró ningún derecho fundamental al accionante.

Sostiene que la acción de tutela es un medio subsidiario y residual por lo tanto se encuentra destinado exclusivamente a suspender el efecto nocivo de las actuaciones u omisiones de las autoridades o de los particulares según sea el caso, y no por capricho de los accionantes, sobre todo en este caso en el cual se pretende revivir procesos que se evaluaron con el respeto a las normas aplicables al caso.

Afirma que el radicado No. 20238013353271 con fecha del 11/09/2023 fue enviado al correo electrónico aportado por el usuario saenzalfonso26@gmail.com y fue debidamente entregado tal y como consta en certificado de entrega y abierto No. 226798 expedido por la empresa de correo certificado 472; que la entidad accionada cumplió con la orden impartida por el despacho en el fallo de fecha 22 de septiembre del 2023, toda vez que se encuentra demostrado la debida notificación del fallo de la actuación administrativa de las partes.

LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se circunscribe en determinar si el ente accionado vulneró el derecho de petición que alega el accionante con ocasión a la no respuesta a petición de fecha 04 de junio de 2023. Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: I) Generalidades de la acción de tutela.

II); Derecho de Petición, III) Hecho Superado, y IV) El caso concreto. I). Generalidades de la Acción de Tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos 6 Págs. 1-22 del archivo 11ImpugnacionFallo.pdf expediente digital Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-001-2023-00169-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

II) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición: La carta política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la Ley 1755. Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-001-2023-00169-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Derecho de petición por medios electrónicos El ordenamiento jurídico prevé diversas normas que regulan el tema de las nuevas tecnologías incorporadas tanto en los procedimientos, como en las actuaciones judiciales y administrativas, una de ellas es la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

De igual forma, la Ley 1562 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, dispone, que es deber tanto de las partes como sus apoderados, señalar el lugar físico o el correo electrónico donde recibirán notificaciones. Por tal motivo, las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deben registrar en la Cámara de Comercio la dirección física y electrónica donde recibirán las notificaciones, y es ahí donde deberán remitirse las comunicaciones en aras de no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa.

En la Sentencia C-012 de 2013, la Corte Constitucional estableció la importancia de las notificaciones realizadas a través de correo electrónico. Sobre ello adujo: “… Se señaló que, en el marco de las competencias del legislador, es legítimo que éste adecúe el sistema de notificaciones a los nuevos y mejores avances tecnológicos, ya que es necesario actualizar los regímenes jurídicos para darle fundamento al intercambio electrónico de datos, como ocurrió con la Ley 527 de 1999, o el artículo 29 de la Ley 794 de 2003.

No obstante, lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido también que, en la incorporación de los avances tecnológicos en los procesos de notificación, no puede perderse de vista el fin del mismo, que consiste en lograr comunicar al sujeto, las actuaciones judiciales o administrativas que puedan interesarle. También la sentencia C-624 de 2007, en la que se estudió una demanda contra el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 565 del Estatuto Tributario, citado anteriormente, la Corte reiteró la constitucionalidad de los mecanismos de notificación electrónica, estableciendo que “estas normas están estrechamente relacionadas con la materialización del debido proceso administrativo en los procedimientos tributarios, aduaneros y cambiarios, en tanto prevén mecanismos eficaces para la notificación de las actuaciones de la administración”.

Esta jurisprudencia fue recordada en la sentencia C-980 de 2010, al señalar que, tal y como lo ha reconocido la Corte en múltiples decisiones, en el marco de los diferentes tipos de notificación dispuestas por el legislador, la que se realiza por correo, incluido el electrónico, representa un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz, que garantiza el principio de publicidad y el debido proceso, porque es una manera legítima de poner en conocimiento de un determinado proceso o actuación administrativa, a los sujetos interesados”.

Recientemente, la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2020 estableció la importancia de canalizar las peticiones a través de los medios tecnológicos, imponiendo unos deberes a las entidades, tales como: (i) Adoptar los medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, (ii) Gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.

Al respecto indicó: “Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-001-2023-00169-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ tienen un código común7.

Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”8 Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet9, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. (…) En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior10.

(…) La información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficacia probatoria, dada la integridad que se predica de dicho instrumento (siempre que su contenido no se hubiere alterado), característica que puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas electrónicas11.

Frente al grado de confiabilidad del mensaje, se debe precisar que este “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.”12 Al respecto, la Corte manifestó que “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.”13 En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido.

Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”14. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza15”. 7 Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los-medios- electronicos-comoherramienta-estrategica-de-la-comunicacion-publica 8 Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” 9 En la Sentencia T-013 de 2008, se definió el Internet como “el conjunto de redes interconectadas que permiten la comunicación y el desarrollo de numerosos servicios, como la transmisión, depósito, clasificación, almacenamiento, recuperación y tránsito de información de manera ilimitada.” 10 En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original). 11 Sentencia C-662 de 2000. 12 Ley 527 de 1999, artículos 9 y 10. 13 Sentencia C-662 de 2000.

Tal como se describe en este fallo judicial, la criptografía es “una rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original. Mediante el uso de un equipo físico especial, los operadores crean un par de códigos matemáticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida únicamente por su autor, y una clave pública, conocida como del público.” 14 Ley 527 de 1999, artículo 7. 15 Ley 527 de 1999, artículo 28.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-001-2023-00169-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ III) Carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia16, ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”17.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En ese orden, esa Alta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto y ha aclarado que ese fenómeno se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”18. En ese orden, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.19 En este punto y siguiendo por su claridad, el módulo I, acciones constitucionales, acción de tutela, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de febrero de 2017, en su página 90 tenemos que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana; en principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto20.

Esta figura se presenta cuando la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto21, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos de las personas han cesado o desaparecido durante el trámite de la tutela, o cuando en razón a la vulneración de los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable.

Así, la Corte Constitucional ha entendido que la carencia actual de objeto 16 Sentencia T-970 de 2014. 17 Sentencia T-168 de 2008. 18 Sentencia SU-540 de 2007. 19 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T- 936 de 2002, T- 414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 20 Al respecto, se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias T-332A de 2014 (MP Nilson Pinilla), T-414A de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas), T-382 de 2015 y T-304 de 2016 21 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-001-2023-00169-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ es una consecuencia de dos eventos diferenciados22: “el daño consulado” y el “hecho superado” Daño Consumado Hecho superado Se configura cuando se afectan de manera definitiva los derechos de las personas afectadas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo, por ejemplo, cuando ocurra la muerte del accionante.

Se configura cuando la causa que dio origen a la acción desaparece porque, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Es decir, cuando aquello que se pretendía obtener con la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que la orden se produzca” La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que, en principio el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho superado; sin embargo, puede hacerlo (es potestativo), “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.”23 Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente.

Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.24, o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”25.

En casos como los anotados, esa Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto26. Lo anterior, con propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro27. Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP.

Álvaro Tafur Galvis) 23 Sentencia T-387-18 24 Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. 25 Sentencia T-637 de 2013. 26 Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado. 27 En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.

En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-001-2023-00169-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ 9. CASO CONCRETO: El accionante Alfonso Sáenz Fernández solicita la tutela de su derecho fundamental de petición. Como supuesto fáctico manifiesta que no ha recibido respuesta a la petición radicada el 04 de junio de 2023 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin obtener respuesta alguna.

Revisado el escrito de tutela se observa escrito de fecha 05 de junio de 2023, en la se solicita que en términos de calidad, eficiencia e idoneidad se defina con celeridad la denuncia para investigación por silencio administrativo positivo instaurada el día 14 de julio de 2022, bajo el radicado 20228002727492 contra la empresa Limpieza Metropolitana S.A E.S.P. Por su parte, el ente accionado emitió respuesta dentro del trámite de tutela informando que el accionante tiene en trámite solicitud de actuación administrativa por la posible ocurrencia de un silencio administrativo ante esa entidad, pero que la misma no está sometida a los términos previstos en el art. 14 y 20 de la Ley 1755 de 2015, y art. 111 de la Ley 142 de 1994; que la entidad ya viene adelantando la actuación tendiente hacer efectivo el silencio administrativo invocado por el peticionario cumpliendo las etapas del procedimiento común y principal ( indagación preliminar, comunicación de auto de apertura y decreto de pruebas, comunicación de improcedencia, acto administrativo en resolución sobre reconocimiento de los efectos, recursos, decisión, y notificación).

Explicó el accionado que actualmente el expediente se encuentra en análisis conforme a la etapa de traslado a las partes del auto de apertura y decreto de pruebas. Con su informe aportó, (entre otros documentos atinentes a la investigación por silencio administrativo positivo), oficio radicado 20238012993751, de fecha 22 de agosto de 2023 dirigido al accionante Alfonso Sáenz Fernández, aportando certificación en la que consta que la petición incoada por el actor se encuentra en gestión. También, se aportó oficio 20238013353271 de fecha 11 de septiembre de 2023, mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profiere amplia respuesta a petición de fecha 05 de junio de 2023, en la que se explica de forma detallada el estado en que se encuentra su solicitud de actuación administrativa por silencio administrativo positivo por presunta transgresión del art. 158 de la Ley 142 de 1994 en contra de la prestadora Limpieza Metropolitana S.A E.S.P. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-001-2023-00169-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-001-2023-00169-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Posteriormente, el juez de primera instancia profirió sentencia el 22 de septiembre de 2023 tutelando el derecho fundamental de petición al observar que pese a existir respuesta a la petición del accionado no se aportó la prueba del envío o comunicación al interesado.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-001-2023-00169-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ La anterior decisión fue impugnada por la entidad accionada alegando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y que así lo demostró en el curso de la acción de tutela; que el accionante pretende revivir procesos que ya fueron evaluados con el acatamiento de las normas procesales aplicables al caso; que el radicado 20238013353271 del 11 de septiembre de 2023 fue enviando al correo electrónico saenzalfonso26@gmail.com aportado por el usuario, debidamente entregado según certificado 226798, expedido por la empresa de correo certificado 472.

El impugnante culmina sus argumentos manifestando que se dio cumplimiento al fallo de tutela respetando el debido proceso de las partes por cuanto acreditó la debida notificación del fallo. En consecuencia, solicita a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El escrito de impugnación se acompañó el radicado 20238013353271 de 11/09/2023 (respuesta a petición) junto con su constancia de notificación certificado por la empresa de correo aludida. La constancia es la siguiente: En efecto, el nuevo elemento probatorio traído en este escenario de impugnación- como lo es la constancia de notificación o comunicación al accionado de la respuesta dada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, enviado al correo electrónico Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-001-2023-00169-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ que el mismo actor indicó como dirección de notificación y utilizado por él para radicar la petición (tal como lo demuestra el siguiente documento inserto que el actor adjuntó a su escrito de tutela), permite deducir que cesó la vulneración del derecho petición reclamado: Así, se considera que la orden impartida por el A quo la cual se refiere a que el accionado comunique su respuesta ya no resulta necesaria, por cuanto la pretensión del actor ya se encuentra satisfecha.

Por manera que en el asunto acaeció la figura hecho superado por carencia actual del objeto, teniendo en cuenta además que el contenido de la respuesta cumple con los requisitos de claridad y precisión. Sin que sean necesarias, otras consideraciones, en mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A, PRIMERO: DECLARAR, en esta instancia, la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR este expediente el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-001-2023-00169-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS