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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300420230033501

Ponente: Cesar Augusto Torres Ormaza

Fecha: 2024-01-16

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I.P, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, señora IRMA AMADA FERNÁNDEZ DE CHAPMAN por medio de apoderado, contra el fallo adiado 04 de diciembre de 2023 proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se declaró improcedente la Acción de Cumplimiento de la causa.

III.- ANTECEDENTES 3.1. Hechos Los hechos narrados por la parte accionante corresponden a los que siguen1: 1. Refiere que presentó petición el día 03 de noviembre de 2022 ante TRIPLE A S.A. E.S.P., solicitando el rompimiento de la solidaridad por deudas en el consumo del servicio público domiciliario, en tanto dicha empresa omitió suspender el servicio dentro del término de ley. 1 Archivo 01DemandayAnexos Radicado 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Acción CUMPLIMIENTO Accionante IRMA AMADA FERNANDEZ DE CHAPMAN Accionado TRIPLE A B/Q S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 2. Precisa que la empresa de servicios públicos omitió dar respuesta clara, completa y de fondo al referido derecho de petición, no la notificó en debida forma, ni la pudo conocer hasta la fecha, superando el término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, y contrariando lo previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, configurándose los presupuestos necesarios para que operara el Silencio Administrativo Positivo. 3.

Que el día 10 de enero de 2023 a través de medios electrónicos, se requirió a la prestadora el reconocimiento de los efectos del mismo, en el sentido que accediera a lo solicitado en la petición fechada 03 de noviembre de 2022. 4. La empresa prestadora dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, mediante oficio DGC EGT- 0304-23 de 30 enero de 2023, negándose a reconocer dichos efectos, afirmando haber dado respuesta a la petición del 03-11-2022 mediante consecutivo 35597396 del 25-11-2022; habiendo efectuado la notificación a través de citación a la Cra 57 No. 82-83 Centro Histórico NTE, puesta en el correo el 02-12-2022, es decir, al 5° día hábil de la respuesta, y que al no presentarse dentro de los 5 días para efectuar la notificación, se realizó la notificación por aviso el 13-12-2022, siendo devuelta por dirección errada; haciéndose entonces la publicación en la página web de la empresa por 5 días, quedando así surtido el proceso de notificación, al finalizar el día siguiente del retiro del aviso.. 5.

Al respecto sostiene la actora que nunca pudo ser conocida la señalada respuesta, y tampoco le fue notificada en debida forma, ya que no llegó a su domicilio, ni al correo electrónico y teléfono aportados en el acápite de notificaciones del derecho de petición que presentó. 6. Que al darse una indebida notificación, se dio lugar a que operara el silencio administrativo positivo 7.

Que la empresa omitió la notificación personal de la presunta decisión a través del correo electrónico autorizado alfredochapman251@hotmail.com contrariando lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011; siendo viable que la empresa prestadora procediera a notificar mediante la publicación a través de su página web, únicamente en caso de que desconociera absolutamente un medio de información, según indica el artículo 68 del CPACA; advirtiendo que no era el caso, por cuanto Triple A S.A. E.S.P. en vez de intentar notificar a través del medio más eficaz y expedito, como lo Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 era el correo electrónico o el teléfono aportados, y conociendo estos medios de información debidamente aportados y autorizados en la petición de noviembre de 2022, y peor aún, ante la ineficacia de la empresa de mensajería, procedió a publicar la decisión a través de su página web, desconociendo entonces los deberes establecidos en el artículo ibidem. 8.

Que no habiendo la empresa prestadora emitida la respuesta a la petición de fecha 03 de noviembre de 2022, nunca haberla puesto en conocimiento de la actora, y de haberla expedido como se aduce, no realizó la notificación atendiendo a las ritualidades de Ley; entonces, se debe aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, de igual modo que lo dispuesto en inciso segundo del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Pretensiones2 En el ejercicio de la presente acción, la accionante eleva las siguientes pretensiones: “Con base en los hechos expuestos y las pruebas que se aportan, se encuentra demostrado el supuesto de hecho establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, por lo que es plausible solicitarle comedidamente señor juez: PRIMERA: Se declare la existencia y configuración del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo positivo por no respuesta a la petición de fecha 03 de noviembre de 2022 por parte de la empresa Triple A S.A E.S.P., en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la firma Triple A S.A. E.S.P., dentro del término de 72 horas contadas desde la notificación de la sentencia, cumpla la decisión contenida en el acto administrativo antes referido, en el sentido que acceda al rompimiento de la solidaridad por las deudas en el servicio público domiciliario entre mi apadrinada y la arrendataria, tal como se solicitó en la petición de fecha 03 de noviembre de 2022, que se anexa a la presente demanda, donde se requirió: “1.

Que se declare la ruptura de la solidaridad y se efectúe la liquidación a cargo del propietario del inmueble correspondiente a las tres primeras facturas. 2. Que la empresa Triple A S.A. E.S.P. traslade a la arrendataria, señora Francis Alexandra Mayora Castillo, identificada con pasaporte No. 109.345.266 de nacionalidad venezolana, la deuda generada por las facturas de los medes de servicios prestados y no cancelados. 3.Actualmente el inmueble se encuentra rentado a un nuevo inquilino, que mientras se resuelva el rompimiento de la solidaridad se solicita no cobrar intereses de mora en las facturas, solamente el consumo.” TERCERA: Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, y si lo encontrare procedente imponga las sanciones a que haya lugar a Triple A S.A. E.S.P., por haberse negado a reconocer y no haber reconocido oficiosamente los efectos del Silencio Administrativo Positivo dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de la fecha 2 Archivo 01DemandayAnexos Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 límite para dar respuesta a la pluricitada petición, y en todo caso, notificarla en debida forma. (…)” 3.3. Disposiciones que se dicen incumplidas “El acto administrativo incumplido, es el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo positivo por no respuesta a la petición de fecha 03 de noviembre de 2022 por parte de la empresa Triple A S.A. E.S.P., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que establece: “(…)Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.”” 3.4. Trámite Procesal de la Instancia Inicialmente la acción que nos ocupa fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla el 10-11-2023; el que por auto del 14 de noviembre de esa anualidad admitió la acción. Surtido el trámite procesal, se observa proferido el fallo de primera instancia con fecha 04 de diciembre de 2023, declarando la improcedencia de la acción. Acto seguido la parte demandante instaura impugnación en contra de la decisión de primera instancia, disponiéndose a conceder la alzada con auto del 11 de diciembre de 2023.

El expediente fue remitido a esta Corporación y el conocimiento de este fue asignado al Despacho 09 mediante reparto efectuado el 12 de diciembre de 2023.

3.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.5.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3 Mediante informe allegado el 17-11-2023 manifestó no tener relación con los argumentos fácticos que trae a colación la parte demandante, toda vez que estos 3 Archivo 13. 2023-00335 CONTESTACION DEMANDA SUPERSERVICIOS Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 versan sobre la inconformidad de un particular con la acción u omisión de una empresa prestadora, en este caso TRIPLE A S.A. E.S.P. Señalando no constarles lo narrado por la actora, ateniéndose a lo que resulte probado; en tanto no existen acciones o actos administrativos que involucren a la SSPD, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.

Así mismo, refiriendo existir otros mecanismos para perseguir las pretensiones de la demanda, como lo es la solicitud de investigación por Silencio Administrativo Positivo ante la SSPD para que la entidad pueda abrir el proceso y resolver de fondo el asunto, con el fin de encontrar o no la ocurrencia de mismo. En este sentido, la accionante tiene esa vía constitucional con el fin que su petición o reclamo sea contestado de fondo, pues no es la presente acción la herramienta idónea para lograr las pretensiones y resolver las inconformidades de los accionantes 3.5.2.

Triple A S.A. E.S.P.4 Rindió informe oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; desarrollando los siguientes reparos a título de defensa: “El día el 03 de noviembre de 2022, la señora La SEÑORA IRMA FERNÁNDEZ, presentó derecho de petición con radicado 35597396 ante las la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P., solicitando el rompimiento de la solidaridad por deudas en el consumo del servicio público domiciliario.

El día el 25 de noviembre de 2022, TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P mediante OFICIO DGC-WNT-3361-2022 dio respuesta a la petición presentada en el sentido de NO ACCEDER a las pretensiones de la peticionaria, teniendo en cuenta que revisada nuestra base de datos, se observó que el usuario había presentado la misma petición de ruptura de solidaridad el día 26 de Julio de 2022, y la empresa a través de OFICIO DGC-WNT-2736-2022 del 16 de Agosto de 2022 dio respuesta a la petición concediendo los recursos de ley sin que estos hubieran sido interpuestos por la accionante.

Así mismo en dicha respuesta, la empresa informó al peticionario que no procedía nuevamente una solicitud de estudio de ruptura de solidaridad, toda vez que en virtud a lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 de la ley 1437 del 2011 del CPACA, el OFICIO DGC-WNT-2736-2022 del 16 de Agosto de 2022 se encontraba en firme. En este punto resulta importante mencionar al Despacho, que la actora de la presente acción de cumplimiento, pretende a través de este mecanismo subsanar una negligencia en la que incurrió en su momento, y revivir por esta vía 4 14. 2023-00335 CONTESTACION DEMANDA TRIPLE AAA Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 actuaciones administrativas que fueron debidamente agotadas en sede de la empresa., pues hubiera podido resolver el asunto en discusión en primera instancia en sede de la empresa, haciendo un debido uso de la vía gubernativa, interponiendo los respectivos recursos de ley. … Citación para Notificación personal, realizada mediante correo certificado del día 3 de diciembre 2022, es decir, el quinto (5to) día hábil, siguiente al de la expedición de la Decisión Empresarial de fecha 25 de noviembre de 2022… Al no haberse presentado personalmente la accionante al cabo de los cinco (5) días siguientes al envío de esta citación, se procedió a notificar la decisión de acuerdo a lo señalado en el Art. 69 de la Ley 1437 de 2015, es decir; se envió la notificación por aviso el día 13 de diciembre de 2022.

Al no poderse surtir la notificación por aviso, se procede a publicar en la página web de la empresa por 5 días hábiles, quedando surtida al finalizar el siguiente día del retiro del aviso” Con base en lo expuesto, piden que se declare la improcedencia de la acción, dado que, además, no hay lugar a declarar el SAP, por haber emitido respuesta la que se notificó conforme a la Ley.

Posteriormente, con memorial arribado el 20-11-2023 la ESPD informó que la parte actora no los había constituido en renuencia, sino que solo radicó una solicitud de SAP bajo unos fundamentos legales distintos a la constitución en renuencia; añadiendo no haber un acto ficto ni expreso cuyo cumplimiento pueda ser deprecado, por tanto la acción es improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 393 de 1997.5

3.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla en fecha 04 de diciembre de 2023 profirió fallo, concluyendo a partir del análisis de las pruebas que obran en el expediente: “…como bien lo señaló la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS en su contestación, mal podría haber un pronunciamiento de esta entidad, si la actora no interpuso ante ellos acción alguna e insiste que solo conoce en el caso de interponerse apelación, que es en virtud del cual la misma adquiere competencia. Lo cual nos informa la empresa TRIPLE S.A. E.S.P. con la documentación arrimada en la contestación, quedando claro que la accionante simplemente presentó peticiones expresando su inconformidad con la supuesta falta de respuesta y que le fueron resueltos en oportunidad, no así recursos de reposición y apelación. 5 Archivo 16. 2023-00335 ALCANCE CONTESTACION DEMANDA TRIPLE AAA 6 Archivo 17. 2023-00335 SENTENCIA ACCIÓN CUMPLIMIENTO Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 Así las cosas, si se cuestiona la ruptura de la solidaridad solicitada a la TRIPLE A S.A. E.S.P ante las peticiones presentadas por la accionante y ante la negativa de la empresa para la declaratoria de haberse configurado el silencio administrativo positivo, corresponde a un pronunciamiento del resorte exclusivo del juez natural para examinar la terminación contractual y la valoración de la producción de este silencio, circunstancia que sin lugar a dudas lleva a que la acción de cumplimiento se vea envuelta en la causal de improcedibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley 393 de 1997.” Declarando entonces la improcedencia de la acción.

3.7. RECURSO DE APELACIÓN 3.7.1. De la Parte Actora7 La parte accionante formuló impugnación, que sustentó, en resumidas cuentas, así: Alude que en la decisión se hizo un examen somero del caso; en tanto se cumple con el requisito que exige “QUE EL DEBER JURÍDICO QUE SE PIDE HACER CUMPLIR SE ENCUENTRE CONSIGNADO EN NORMAS APLICABLES CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS VIGENTES.”, teniendo en cuenta que “Cuando se omite el deber de responder las peticiones presentadas a las prestadoras de servicios públicos domiciliarios dentro del término de 15 días hábiles que especifica el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, como ocurrió en el presente caso, se configura la figura jurídica del silencio administrativo positivo a favor del peticionario” segundo así, que hay un acto administrativo vigente que hace las veces de respuesta a favor del peticionario, siendo ese acto el que encausa un deber jurídico que se debe materializar a través de la operación administrativa que por obligación debe iniciar la prestadora, esto es, dentro de las 72 horas.

Señalando que yerra él a quo cuando indica que es por medio del Juez que se debe hacer el reconocimiento de la ruptura de solidaridad, en tanto, se está pidiendo es la materialización del acto administrativo, ficto o presunto que reconoció lo solicitado en la petición, siendo eso lo que a la fecha se han abstenido de ejecutar en contraposición a lo previsto en el art. 158 de la Ley 142 de 1994. 7 Archivo 19. 2023-00335 IMPUGNACION FALLO DEMANDANTE Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 Añadiendo que la misma citada disposición, cuando aduce “reconocerá”, es imperativa e inobjetable, reuniéndose así un segundo requisito para que proceda la presente acción. Estando acreditado como tercer requisito, el haber la empresa Triple A S.A. E.S.P. incurrido en renuencia por acción, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por omisión, lo que explica aconteció así: “…con copia de oficio de solicitud de reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo de fecha 16 de diciembre de 2022 presentado a Triple A S.A. E.S.P. mediante correo electrónico de fecha 10 de enero de 2023, conforme se acreditó con el pantallazo de envío por correo electrónico de esta última fecha.

A esta solicitud, la prestadora se constituyó en renuencia ratificándose en su incumplimiento mediante la respuesta dada a través de oficio DGC EGT- 0304-23 del 30 de enero de 2023 (El cual no admite recursos), negándose a cumplir el acto administrativo ficto antes referido, respuesta que también se aportó como prueba” y “mediante oficio de fecha 15 de febrero de 2023, enviado por correo electrónico de esa misma fecha (Se adjuntó copia del requerimiento y pantallazo de su envío), se solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejecutara lo de su competencia para hacer que la prestadora cumpliera el acto administrativo ficto, y a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de esta última, habiendo pasado el término de 10 días previsto en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997”, respectivamente.

Sostienen que no es de recibo que se haya declarado la improcedencia de la acción, con ocasión de no haberse formulado los recursos con la decisión del 25-11-2023 - presunto de respuesta- ya que se lee del Oficio DGC EGT- 0304-23 del 30 de enero de 2023, que contra el mismo no procedían recursos, “A su vez, se tiene que como a través del mismo se constituyó en renuencia la prestadora, lo procedente acá no era presentar recursos contra dicho oficio, sino solicitar a la Superservicios conminara a la prestadora a la ejecutoriedad del acto presunto” y precisamente por eso, mediante oficio de fecha 15 de febrero de 2023 se solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejecutara lo de su competencia, cosa de la que no se dio respuesta.

Aunado a que le fue imposible proponer recursos contra la decisión de Triple A S.A. E.S.P. de fecha 25 de noviembre de 2023 toda vez que, nunca pudo tener conocimiento de la respuesta. Que la presente acción de cumplimiento no va dirigida a que se reconozca por parte del juez la ruptura de la solidaridad, lo cual no es así, pues lo que se busca con la presente acción es que la parte demandada cumpla con su deber jurídico de realizar Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 la operación administrativa tendiente a materializar el acto administrativo ficto o presunto que reconoció lo solicitado en la petición, obligación que hasta la fecha se ha abstenido de ejecutar. Solicitando bajo el aludido orden de ideas, que se acceda a las pretensiones de la acción. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, así como las actuaciones surtidas en el mismo, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, razón por la cual se continúa con el trámite del proceso de la referencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA Teniendo en cuenta que la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2023, fue emitida por la Juez Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento con fundamento en el artículo 87 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla él artículo 87 de la Constitución Política”.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si la empresa TRIPLE A S.A. E.P. y/o la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incumplieron dar aplicación al acto administrativo ficto que presuntamente surgió en atención a lo dispuesto en el art. 158 de la Ley 142 de 1994, siendo procedente con ocasión del mismo que se declare un rompimiento de solidaridad en los términos que se pretendió en la petición del 03 de noviembre de 2022; o, sí, por el contrario, no se demostró por parte de la accionante el incumplimiento de acto administrativo alguno, o, en su defecto, el lleno de los requisitos para la procedencia de la acción. Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 5.3. TESIS La Sala se adelanta en señalar que confirmará el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CTO. DE BARRANQUILLA debido a que no se encuentra demostrado dentro del plenario que se cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, conforme lo establece el art. 9 de la Ley 393 de 1997, como tampoco la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a las pretensiones que solicita la accionante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Eventos de improcedencia 8 La subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica, para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales… a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior. 5.4.2. La acción de cumplimiento y su procedencia subsidiaria-Sentencia SU077/18 El artículo 87 de la Constitución establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente, el cumplimiento del deber omitido. En la sentencia C-157 de 1998, la Corte Constitucional definió este mecanismo como: “(…) el derecho que se le confiere a toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU) Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.” Del mismo modo, señaló que este mecanismo tiene por objeto hacer efectivos, de un lado, mandatos del Legislador provenientes del Congreso o del Gobierno en ejercicio de funciones legislativas, cuyo contenido corresponde a normas de carácter general, impersonal y abstracto; y, de otro, actos administrativos, bien sea de contenido general o particular, en las condiciones que la misma ley prescribe.

El Congreso reglamentó este mecanismo judicial con la expedición de la Ley 393 de 1997[78]. Se trata de una ley ordinaria de carácter procedimental, mediante la cual se desarrolla el artículo 87 constitucional, al fijar los principios, requisitos y procedimiento para su ejercicio. Así, el artículo 8º de la normativa en cita dispone que la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

Además, establece que también procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Del mismo modo, el artículo 9º ibídem determina que este mecanismo judicial no procederá cuando se pretenda proteger derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela. En tal evento, el juez dará a la solicitud “el trámite correspondiente al derecho de Tutela”.

Igualmente, no procederá cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que el accionante esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio grave. En relación con la procedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido que para que ésta prospere deben concurrir los siguientes requisitos que se derivan de la Ley 393 de 1997: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

(…) iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).” De las características antes citadas, resultan relevantes dos para resolver el caso que se analiza.

En primer lugar, se trata de una acción dirigida a que las autoridades acaten mandatos contenidos en leyes y actos administrativos, de manera que no es Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 procedente para hacer cumplir otro tipo de disposiciones, tales como mandatos constitucionales, u órdenes contenidas en providencias judiciales. En particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que esta acción procede para hacer cumplir, exclusivamente, mandatos contenidos en normas con fuerza material de ley y en actos administrativos.

En la sentencia C-193 de 1998, esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 393 de 1997 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Entre otros asuntos, estudió si desconocía la Constitución el hecho de que la acción de cumplimiento se restringiera a hacer efectivas leyes y actos administrativos.

Al estudiar la constitucionalidad de la norma indicó que esta acción constituía el mecanismo idóneo para asegurar el efectivo cumplimiento: (i) de la ley en sentido material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas; y (ii) de los actos administrativos de contenido general que, por prever normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son asimilables a las leyes.

De ese modo, implícitamente se excluyó la procedencia de la acción para hacer cumplir mandatos constitucionales, razón por la cual algunos magistrados se apartaron de la decisión mayoritaria. Específicamente, manifestaron que la posición adoptada, en la práctica, restringía la eficacia de este mecanismo de protección judicial, al admitir que éste no podía ejercerse para obtener el cumplimiento de los mandatos constitucionales.

Posteriormente, en la sentencia C-1194 de 2001, este Tribunal estudió la demanda presentada contra los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997. Entre otros problemas jurídicos, analizó si al disponer que la acción de cumplimiento es improcedente para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, el artículo 9º desconocía los artículos 86 y 87 de la Carta.

Al analizar ese cargo, la Corte señaló que la acción de cumplimiento “(…) no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el ‘cumplimiento de un deber omitido’ contenido en ‘una ley o acto administrativo’ (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.” Por su parte, el Consejo de Estado ha estudiado acciones de cumplimiento mediante las cuales los ciudadanos pretenden que se ordene a autoridades observar mandatos constitucionales y ha indicado que este mecanismo judicial no es procedente para hacerlos efectivos.

Por ejemplo, mediante sentencia del 3 de junio de 2004, la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió la acción de cumplimiento presentada por un ciudadano contra la Asamblea Departamental de la Guajira con el fin de que se ordenara a ese órgano que, en cumplimiento de los artículos 134 y 261 de la Constitución y 27 del Reglamento Interno de esa Corporación, lo posesionaran como diputado.

En aquella ocasión se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que mediante aquélla “(…) no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas.” Así pues, la Sección Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 Quinta concluyó que no podía conocer sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 134 y 261 de la Constitución. Del mismo modo, en sentencia del 10 de febrero de 2006, la Sección Quinta del Consejo de Estado, estudió la acción de cumplimiento ejercida por un ciudadano contra el Alcalde Municipal de Tocaima con el fin de que cumpliera lo dispuesto en los artículos 84 y 333 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 643 de 2001 (que fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar) y, en consecuencia, permitiera el desarrollo de la actividad de “Bono Solidario del Colegio Lepanto”, como modalidad de juego de suerte y azar de carácter escolar.

Al analizar el caso concreto, el Consejo de Estado señaló, en cuanto a la pretensión de cumplimiento de normas constitucionales, que la acción era improcedente. Particularmente, indicó que de conformidad con la Constitución y la ley, el objeto de este mecanismo es la efectividad de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Así pues, mediante esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. En consecuencia, la Sala rechazó por improcedente la acción respecto de la pretensión relacionada con el supuesto incumplimiento de los artículos 84 y 333 de la Constitución Política.

Así, se advierte que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han descartado la procedencia de la acción de cumplimiento para que las autoridades acaten mandatos contenidos expresamente en la Constitución. En segundo lugar, para que se ordene el cumplimiento, el mandato contenido en la ley o acto administrativo debe ser imperativo e inobjetable.

En efecto, en sentencia del 8 de septiembre de 2006, la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió la acción de cumplimiento presentada por el Procurador Noveno Judicial 11 Ambiental y Agrario Zona Quibdó contra el municipio de Lloró (Chocó). El accionante pretendía que se ordenara a la entidad territorial demandada dar cumplimiento al artículo 44 de la Ley 99 de 1999 y, en consecuencia, efectuar las transferencias del recaudo de impuestos a la propiedad que le correspondían a la Corporación Autónoma del Chocó. La Sala verificó que del texto de la norma demandada en cumplimiento, era evidente la obligación a cargo de los municipios y los distritos de transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales una porción de los recursos recaudados por concepto de impuestos a la propiedad raíz y por lo tanto accedió a las pretensiones del demandante.

En particular, la Sección Quinta determinó que la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, que sea expreso e inobjetable. En ese orden de ideas, indicó que “(…) sólo es posible exigir el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible impuesto a la autoridad o al particular accionado”.

Así pues, en esa ocasión se encontró que la entidad territorial había incumplido el artículo 44 de la Ley 99 de 1999, del cual se desprendía un mandato claro, expreso y exigible a través de la acción de cumplimiento, en cuanto la disposición no establecía “(…) gasto alguno que [afectara] el presupuesto del municipio porque el Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 porcentaje ambiental de los impuestos a la propiedad, no corresponde a una parte de los ingresos corrientes tributarios del respectivo ente territorial”. En consecuencia, el Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al municipio que transfiriera a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble.

En síntesis, la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad.

En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento. VI.- CASO CONCRETO 6.1. Hechos Probados Se pasa a relacionar las pruebas que a bien se valoran a efectos de decidir, así: - Que la actora presentó solicitud por rompimiento de solidaridad el 26 de julio de 2022 ante Triple A. - De lo que se dedujo la respuesta con Oficio DGC-WNT-2736-2022 del 16 de agosto de 2022 - Seguidamente, se elevó nueva solicitud en igual sentido el 03-11-2022, generándose la respuesta OFICIO DGC-WNT-3361-2022 del 25-11-2022. - Obrando las solicitudes del 16-12-2022 y 10-01-2023 ante Triple A y del 15-02- 2023 ante la SSPD, encaminadas a conseguir el reconocimiento de los efectos de un SAP. 6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 6.2.1. De la Renuencia El inciso 2º del artículo 8°, en concordancia con los numerales 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, y 3º del artículo 161 del CPACA, establecen como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 presuntamente desatendido por aquella y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que, para constituir la renuencia de una autoridad administrativa, la solicitud de la parte interesada debe reunir los requisitos siguientes: “(…) Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: (i) la reclamación del cumplimiento y (ii) la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.” 9 (Resaltado fuera del texto). El requerimiento, como lo ha precisado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para que se pueda considerar satisfecho, en tanto que es un requisito de procedibilidad, debe colmar las siguientes exigencias: 1.

Coincidencia en el escrito de RENUENCIA y en la demanda, de las normas o actos administrativos calificados como incumplidos. 2. Identidad entre el contenido de la pretensión formulada ante la administración y lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento. 3. Que quien suscribe la petición de renuencia sea la misma persona que promueve la acción. 4.

Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa también sea la misma contra quien se dirige la demanda. 5. Que la autoridad a quien 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente (E) Dra. Susana Buitrago Valencia. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación No. 76001- 23-31-000- 2011-00891-01 (ACU) Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, a través de una respuesta enviada al solicitante dentro de los diez días siguientes a la petición del escrito o haya guardado silencio frente a la solicitud. Por otro lado, según el H. Consejo de Estado, cuando se pretende constituir en renuencia a una entidad pública, debe informársele que ese es el objetivo de la petición. Al respecto señaló dicha Corporación: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

De conformidad con esta norma, se impone al peticionario informar a la autoridad que la finalidad de la solicitud es constituirla en renuencia como requisito para demandar en acción de cumplimiento, pues en caso de que no se haga en tal sentido el servidor público asumirá que se trata de una petición ordinaria, respecto de la cual existen otros términos para responder y se generan otros efectos.

Así lo ha comprendido la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que la renuencia consiste en “[…] la rebeldía al cumplimiento de su deber, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días”.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrada la renuencia cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia.”10 (Negrillas fuera de texto). Descendiendo al caso concreto, sostiene la parte recurrente que la acción tiene como finalidad que la parte demandada cumpla con su deber jurídico de realizar la operación administrativa tendiente a materializar el acto administrativo ficto o presunto que 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de noviembre de 2002, Exp.

ACU1614. Y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente (e) Dra. Susana Buitrago Valencia. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación No. 76001- 23-31-000- 2011-00891-01 (ACU) Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 reconoció lo solicitado en la petición de 03-11-2022, obligación que hasta la fecha se ha abstenido de ejecutar. Sin embargo, observa esta Sala que no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, por las siguientes razones: Obran con la solicitud de la acción de cumplimiento, los siguientes medios de prueba:  Solicitud de reconocimiento de los efectos de silencio administrativo en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 de fecha 16 de diciembre de 2022, presentado ante la SSPD11  Captura de imagen de solicitud reconocimiento de SAP enviado el 10-01-2023 a la empresa TRIPLE A.12  Solicitud de intervención del 15 de febrero de 2023 dirigida a la Superservicios, para su intervención por el Incumplimiento del deber legal de reconocer los efectos del Silencio Administrativo Positivo por parte de TRIPLE A S.A. E.S.P por falta de respuesta y falta de debida notificación13  Captura de imagen de remisión de solicitud de intervención para reconocimiento de efectos de SAP dirigido el 15-02-2023 a la SSPD14  Captura de imagen de Solicitud de impulso de proceso para dar trámite al reconocimiento de SAP dirigido a la Superservicios el 26-04-202315 Mientras que del expediente administrativo16 remitido al proceso por Triple A, se verifica:  Solicitud de reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo dirigido a Triple A y la SSPD 17 el 10-01-2023 y memorial en igual sentido de fecha 16-01-202318, la que tiene respuesta de Triple A mediante el Oficio DGC EGT- 0304-23 del 30 de enero de 2023.

De acuerdo a lo evidenciado, las solicitudes de 16 de diciembre de 2022, de 10 de enero de 2023 y de 15 de febrero de 2023, no tuvieron por objeto constituir en renuencia a las accionadas, tal como en dicho sentido lo precisó la empresa Triple A S.A. E.S.P. en su informe complementario, pero que no fue materia de análisis por la a quo ni en el auto admisorio de la acción, como tampoco en la sentencia del 04 de diciembre de 2023. 11 01DemandayAnexos Pág. 62-64 12 Archivo 07.

SOLICITUD CUM. TRIPLE A 13 01DemandayAnexos Pág. 28- 37 14 Archivo 06. SOLICITUD CUM. SUPERSERV. 15 Archivo 04. IMPULSO 1SUPERSERVICIOS 16 Archivo

15. EXPEDIENTE TRIPLE A POLIZA 94347_ 17 01DemandayAnexos Archivo 15 Pág. 87 18 Archivo

15. EXPEDIENTE TRIPLE A POLIZA 94347_ Pág. 88-90 Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 18 SC5780-4-2 Antes bien, las señaladas solicitudes tuvieron por objeto era que se reconocieran los efectos de un Silencio Administrativo Positivo, el que presuntamente se produjo de manera automática o autónoma en consideración a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y concomitantemente a ello se produjera el rompimiento de solidaridad en el servicio con Póliza 94347, tal como se había pedido el 03 de noviembre de 2022; pero, no emerge de manera diáfana que dichas peticiones tuvieran por objeto la constitución en renuencia, en el sentido de haber pedido de manera directa el cumplimiento a lo reglado en dicha disposición normativa o a que se cumpliera la consecuencia inmediata de un acto ficto o presunto por SAP.

Ahora, si lo que la parte actora intenta decir es que el acto administrativo calificado como incumplido es el ficto o presunto surgido, entonces no hay coherencia entre las señaladas solicitudes y lo que ahora se indica en la impugnación, en el entendido que, en aquella oportunidad, se verifica de las pretensiones: - De la solicitud del 16-12-2022 que estaban encaminadas era a obtener una decisión declarativa cuando indica: “La empresa Triple A S.A. E.S.P. reconozca los efectos del silencio administrativo positivo” “Se le requiere a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, y si lo encontrare procedente imponga las sanciones a que haya lugar a Triple A S.A. E.S.P., por no haber reconocido oficiosamente los efectos del Silencio Administrativo Positivo”; - Mientras en la petición del 10-01-2023 se persiguió: “me permito solicitarles respetuosamente se proceda al reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995”; - Y, en la solicitud del 15-02-2023 se extracta: “A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto” “Que, como consecuencia de lo anterior, se requiera y ordene a la empresa Triple A S.A. E.S.P., en un término perentorio, reconocer lo solicitado en la petición de 03 de noviembre de 2022”.

(Negrillas fuera del texto) Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 19 SC5780-4-2 En tanto, mientras en esas oportunidades se buscaba el reconocimiento de unos efectos, en la acción de cumplimiento ahora se tergiversa el objeto inicial de las solicitudes por parte de la impugnante para que se cumpla el acto ficto o presunto y sus consecuencias, del que, como indicamos, inicialmente con las solicitudes deprecadas se estaba pretendiendo era el reconocimiento de unos efectos (rompimiento de solidaridad); sin que se devele entonces la constitución en renuencia, que no es otra cosa que la negativa de los entes accionados frente a la solicitud de cumplimiento de un acto -para el caso, de un Acto ficto-, ya que las respuestas de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios así como su informe, se refirieron fue a considerar que no se produjo, no surgió a la vida jurídica el SAP en favor de la actora, y por ende, el rompimiento de la solidaridad en la deuda sobre el servicio, no era viable.

De igual manera, que la omisión dé respuesta por parte de la SSPD a la solicitud de 15-02-2023, al no cobijar una constitución en renuencia, carece de sentido que pueda atribuirse que haya incurrido en una negativa a cumplir un acto -Acto ficto-, porque el trato que se dio a la antedicha solicitud fue el de una petición. Como se evidencia, en estos escritos no se cumple con los requisitos para constituir en renuencia a las entidades accionadas, porque no se le informa que esa era la finalidad, limitándose los escritos llanamente a citar la disposición 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, pero no es clara la información que se persigue transmitir en cuanto a la acción a invocar por parte de la actora ante el evento de no dar cumplimiento al Acto Administrativo ficto o presunto que en dicho de la actora surgió; esto es, no se trató de unas solicitudes expresas hechas con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento, contrario sensu, se enfocó la petente fue en solicitar el reconocimiento de unos efectos únicamente.

En todo caso, si bien el Consejo de Estado admite que se pueda utilizar el derecho de petición para constituir la renuencia de la entidad, este instrumento siempre debe estar enfocado a materializar el requisito de procedibilidad para interponer la acción de cumplimiento, de lo contrario, no es viable que se use como medio para constituir en renuencia a la entidad; así lo explicó la Sección Quinta en sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02309- 01(ACU), Y en otra oportunidad, la misma Corporación indicó: “Frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 20 SC5780-4-2 necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.”19 Conforme a lo anterior, se observa que, en el caso concreto, al no haberse acreditado por la parte demandante la constitución efectiva en renuencia de la SSPD y de TRIPLE A S.A. E.S.P., esto debía conllevar era al rechazo de plano de la acción de cumplimiento, conforme al artículo 12 de la Ley 393 de 1997, circunstancia que no ocurrió, abriéndose paso fue a una decisión de fondo de manera errada.

Sin embargo, en gracia de discusión con la tesis abordada, se pasarán a analizar los restantes presupuestos de la acción y los argumentos de la impugnante de cara a la sentencia del 04-12-2023 por razones de garantías sustanciales. 6.2.2. El incumplimiento en el caso bajo examen La acción de cumplimiento procede contra normas con fuerza de ley y actos administrativos.

Las normas con fuerza material de ley son todas aquellas leyes o disposiciones que constituyen una norma de carácter general, abstracto e impersonal; lo cual significa que vinculan a una generalidad de personas, no a nadie en particular, no definen una situación concreta para alguien ni se dirigen a las personas de manera determinada. Además, las normas con fuerza material de ley se dictan en ejercicio de la función legislativa del poder público.

Por su parte, el acto administrativo es una declaración de voluntad que se dicta en ejercicio de la función administrativa, existen actos administrativos de carácter general, es decir que establecen una norma que va dirigida a una generalidad de personas, y actos administrativos particulares, los cuales son aquellos que deciden algo en relación con una persona o grupo de personas en concreto, y que crean, modifican o extinguen una situación jurídica.

Como la finalidad de la acción de cumplimiento es, precisamente, lograr el efectivo cumplimiento una norma con fuerza de ley o acto administrativo, se trata de una pretensión de ejecución, por lo que se requiere como lo señala el Consejo de Estado 19 CONSEJO DE ESTADO - Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU) Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 21 SC5780-4-2 que las normas o actos administrativos de los que se exige cumplimiento, tengan las mismas características del título ejecutivo, esto es, que sea claro, expreso y exigible, ya que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es el respeto del derecho. Consecuente con lo anterior, la claridad debe aludir al deber omitido, el cual debe ser exacto y preciso, de tal forma que defina los alcances de su aplicación; debe ser expreso, es decir, que la obligación que se pretende hacer cumplir esté expresamente consagrada en la ley o los actos administrativos de los cuales se demanda cumplimiento y por último que sea exigible, es decir el mandato u obligación debe ser imperativo e inobjetable y debe estar radicado en la autoridad de la cual se demanda su cumplimiento.

Sobre estos requisitos, el Consejo de Estado ha señalado en sentencia con radicado No. 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU) del 15 de octubre de 2015, lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad.” (Se resalta) En el sub examine, refiere la señora IRMA AMADA FERNÁNDEZ DE CHAPMAN que pretende no el reconocimiento de la ruptura de solidaridad, sino la materialización del acto administrativo ficto o presunto que reconoció lo solicitado en la petición de 03-11- 2023, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 158 de la Ley 142 de 1994, disposición, que cuando aduce “reconocerá”, es imperativa e inobjetable, reuniéndose así el requisito para que proceda la presente acción. Teniendo en cuenta lo previsto por el legislador, el material probatorio obrante en el expediente nos conduce a darle crédito a lo desarrollado por la jurisprudencia en la materia, como quiera que en el sub-lite sobresalen diversos aspectos fácticos de confrontación, que desvirtuarían la posibilidad de acceder a lo pretendido por la actora, desde la óptica que el acto que se persigue en cumplimiento realmente cumpla con el requisito de ser simplemente ejecutable; veamos: Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 22 SC5780-4-2 Refiere la parte actora en su análisis acotado en el escrito introductorio de demanda: “PRIMERO: La señora Irma Amada Fernández de Chapman, en ejercicio de su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el día 03 de noviembre de 2022, presentó un derecho de petición ante las dependencias de la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P., solicitando el rompimiento de la solidaridad por deudas en el consumo del servicio público domiciliario, fundada en la omisión de la empresa Triple A S.A. E.S.P. de no proceder a suspender el servicio dentro del término exigido en la Ley. ….Que a la fecha de presentación de esta demanda, la empresa de servicios públicos omitió dar respuesta clara, completa y de fondo al referido derecho de petición, no la notificó en debida forma, ni mi mandante la pudo conocer hasta la fecha, superando el término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, y contrariando (Sic) lo previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, configurándose los presupuestos necesarios para que operara el Silencio Administrativo Positivo allí previsto” Mientras que TRIPLE A S.A. E.S.P. da cuenta de haber otorgado respuesta a la señora IRMA AMADA FERNÁNDEZ DE CHAPMAN sobre una petición anterior con igual causa y objeto que la de fecha 03 de noviembre de 2022; esto, es, una que radicó el 26 de julio de 2022, sobre la cual se habría producido el OFICIO DGC-WNT-2736- 2022 del 16 de agosto de 2022 que negaría lo pedido y respecto del cual procedían los recursos de Ley y que la accionante no recurrió. No teniendo entonces sentido la petición del 03 de noviembre de 2022, sobre una situación que adquirió firmeza y que, pese a ello, también fue materia de respuesta y debida notificación, no emergiendo el SAP como tampoco el acto ficto que se pide en cumplimiento, mediante la presente acción. Por su lado, la SSPD manifestó también en oposición a la procedencia del medio constitucional objeto de análisis, que no puede haberse constituido un SAP sí ello no ha sido materia de investigación ni reconocimiento por parte de ellos, ya que no se ha solicitado, contrariamente a lo que refiere la actora con la solicitud de 15 de febrero de 2023, en que pidió fue el reconocimiento de los efectos de un SAP, pero que no era procedente que ello ocurriera, ya que lo primero sería que ellos determinaran si se causó o no el SAP pero a través de una investigación previa.

Es evidente entonces, la existencia de una diferencia de criterio fáctico frente a la constitución o no del acto administrativo que se pide cumplir con ocasión a su presunto surgimiento mediante lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; dando cuenta los citados argumentos de cada extremo que existen objeciones frente al surgimiento del acto ficto, trascendiendo los planteamientos a lo sustancial que no recuadra únicamente lo referente a la señalada existencia legal, sino también a un Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 23 SC5780-4-2 aspecto de índole procesal relacionado con el debido proceso por concepto de notificaciones, que amerita una valoración que trasciende las esferas de una simple pretensión de ejecución, que es en sí la finalidad de la presente acción. Aunado, conforme al mérito de las pruebas adosadas con el escrito de acción y los antecedentes administrativos arribados por Triple A, se evidencian varios elementos de convicción que contribuyen a respaldar la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, pero incluso ayudan a esclarecer y ampliar las hipótesis por donde habría tenido y tendría aún la actora, otras opciones procesales como instrumento judicial y/o administrativo para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo ficto que sostiene ha surgido; es el caso de:  Se constata solicitud realizada por la actora de fecha 03 de noviembre 2022 dirigida a Triple A S.A. E.S.P. a efectos que se declare el rompimiento de la solidaridad.20  Milita el OFICIO DGC EGT- 0304-23 del 30 de enero de 2023 21emitido por la ESPD, en respuesta a la petición del 10 de enero de 2023, en que se lee: “respecto a la petición de fecha 3 de noviembre de 2022, le informamos que la empresa mediante consecutivo 35597396, del 25 de noviembre de 2022, dio respuesta a su reclamación, enviándole la respectiva citación por el correo especializado, a la dirección señalada en su petición- CRA 57 N.º 82-83 CENTRO HISTÓRICO NTE. …la empresa para hacer la diligencia de Citación para Notificación personal, … hizo la puesta en el correo el día 2 de diciembre 2022… Al no presentarse personalmente, al cabo de cinco (5) días siguientes al envío de esta citación, se procede a notificar la decisión de acuerdo a lo señalado en el Art. 69 de la Ley 1437 de 2011, es decir; se envía la notificación por aviso el día 13 de diciembre de 2022, para el conocimiento de la decisión. La empresa de mensajería devuelva la guía con la causal “dirección errada” Por ello, se publica en la página web de la empresa por 5 días hábiles, quedando surtida al finalizar el siguiente día del retiro del aviso ”  Captura de imagen notificación electrónica del Oficio DGC EGT- 0304-2 con fecha 30 de enero de 202322  Se observa solicitud de rompimiento de solidaridad, por póliza de servicio 94347 de fecha de radicado 26-07-2022 ante Triple A, en que también actúa por conducto de agente inmobiliario la señora IRMA AMADA FERNÁNDEZ DE CHAPMAN23 20 01DemandayAnexos Pág. 24-20 21 01DemandayAnexos Pág. 25-27 22 01DemandayAnexos Pág. 69-72 23 Archivo

15. EXPEDIENTE TRIPLE A POLIZA 94347_ Pág. 2-5 Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 24 SC5780-4-2  El Oficio de respuesta DGC-WNT-2736-2022 del 16 de agosto de 202224 en que no se accede a lo pedido, extrayéndose del mismo “contra la decisión tomada por la empresa, esta es, la de no acceder a decretar la ruptura de solidaridad, proceden el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación. Estos recursos deben interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma…”  Obra también, el OFICIO DGC-WNT-3361-2022 del 25-11-2022 25en que se lee “Revisada nuestra base de datos, se observa que el usuario presenta petición del 26 de Julio de 2022 la cual fue radicada mediante radicado No. 24469466 en la cual solicita se declare la ruptura de solidaridad, la empresa se pronunció al respecto a través del OFICIO DGC-WNT-2736-2022 del 16 de Agosto de 2022, concediendo los recursos de ley.

Ahora bien, lo pertinente era la presentación de los recursos de ley junto con los documentos que quería presentar y no una nueva solicitud para proceder con el estudio nuevamente de ruptura de solidaridad. … En este orden de ideas, nos remitimos a lo dispuesto en OFICIO DGC-WNT- 2736-2022 del 16 de Agosto de 2022” Con base en las pruebas relacionadas, no asalta duda alguna acerca que la actora pretende por este medio revivir oportunidades procesales ya fenecidas, las que se perdieron por no ejercitar los derechos que se le concedieron con Oficio DGC-WNT- 2736-2022 del 16 de Agosto de 2022, en que se otorgó la posibilidad de impugnar la decisión de no rompimiento de la solidaridad sobre el servicio con Póliza 94347.

Decisión con Oficio DGC-WNT-2736-2022 del 16 de Agosto de 2022 que entonces adquirió firmeza y solo sería materia de debate -eventualmente, bajo los requisitos de ley- a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; no siendo la presente ruta de acción eficaz, incluso si se llegara a acceder a las pretensiones de la señora IRMA FERNÁNDEZ ordenando el cumplimiento del presunto acto ficto surgido por la supuesta no respuesta de fondo a la petición del 03-11-2023, ya que esta solicitud necesariamente se encuentra ligada a la respuesta sobre la petición de fecha 26 de julio de 2022, es decir, el OFICIO DGC-WNT-2736-2022 del 16 de Agosto de 2022 por corresponder a la misma causa y objeto; máxime, cuando en la respuesta a la solicitud del 03-11-2023 con OFICIO DGC-WNT-3361-2022 del 25-11-2022, se hizo 24Archivo

15. EXPEDIENTE TRIPLE A POLIZA 94347_ Pág. 35-41 25 Archivo

15. EXPEDIENTE TRIPLE A POLIZA 94347_ Pág. 78 Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 25 SC5780-4-2 mención a la respuesta negativa ya decidida, gozando de ejecutoria y firmeza -OFICIO DGC-WNT-2736-2022-. En este orden de ideas, existen dos extremos, uno referente a que el fondo de la solicitud del 03-11-2022 ya había sido materia de pronunciamiento el 16 de agosto de 2022 -por coincidir en su objeto y causa las peticiones-; y otro, que esa decisión del 16-08-2022 no se recurrió, cobrando entonces firmeza la decisión de no rompimiento de solidaridad, que fue también lo pretendido con solicitud del 03-11-2022; aspectos que por sí solos, tornan en improcedente la acción presente, al descartar la existencia del acto ficto que se exige cumplir.

Deviniendo, que pueda inferirse que con la solicitud del 03-11-2022 lo que haya querido la accionante fuera revivir las oportunidades procesales -no solo para recurrir como no hizo contra el OFICIO DGC-WNT-2736-2022 del 16 de Agosto de 2022, sino, también para demandar en control de legalidad en caso de no obtener decisión favorable en segunda instancia administrativa-, pero que, sacando provecho de una aparente indebida notificación, ahora encubra sus verdaderos propósitos, queriendo ampararse bajo el supuesto de haber surgido un Acto Ficto como consecuencia de un SAP (art. 158 Ley 142 de 1994), para lograr los mismos fines pretendidos en su solicitud del 26 de julio de 2022.

Sin embargo, no pudiendo ser ese trasbordo de ideas materia de análisis por parte de esta Sala, como tampoco de investigación porque escapa de la órbita de funciones; como bien sostiene la Superservicios, mantiene la actora a su alcance la posibilidad de realizar una solicitud de investigación por silencio administrativo, la que no ha agotado, para que así, pueda esa entidad materializar los efectos del acto ficto o presunto que pide en cumplimiento, de conformidad a lo regulado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ya que sin dicha investigación, según Concepto SSPD 92 de 202126, no se puede tener la certeza sobre el surgimiento o no del SAP a efectos de imponer las sanciones del caso en contra de la ESPD; tal escenario en atención a la función de control a cargo de la SSPD, sobre aquellos prestadores que vulneren las normas que hacen parte del régimen de los servicios públicos domiciliarios, esto mediante el numeral 1° del artículo 79, en el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en el numeral 9, artículo 8o del Decreto 1369 de 2020.

Y, no obstante, que la Ley 142 de 1994 no cuenta con un procedimiento especial aplicable, por lo tanto y en 26 En línea: https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 26 SC5780-4-2 cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, las sanciones que impone la Superintendencia se ciñen al procedimiento en dicha normatividad establecido. Lo que precede, sin menoscabo que también la señora FERNÁNDEZ DE CHAPMAN pueda optar, si persiste en atacar la respuesta proferida por Triple A S.A. E.S.P. mediante OFICIO DGC-WNT-3361-2022 del 25-11-2022 o su proceso de notificación, para que de ese modo se reconozca la existencia del acto ficto o presunto y surta los efectos esperados, incoar la acción administrativa antedicha y reglada en el art. 138 de la Ley 1437 de 2011 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que se realice su control de legalidad, previo despliegue del debate probatorio que haga falta.

Arribándose en atención a los contrastes indicados, que no obra en el asunto, una omisión a un deber jurídico por parte de los accionados; dado que no yace un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de esta especie de acción, es decir, no se dispone de una situación de inmediato cumplimiento. Debiéndose enfatizar a la accionante IRMA FERNÁNDEZ, que no puede pretender que por este medio subsidiario se legitimen aparentes derechos que carecen de fuerza ejecutiva, exigiendo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos de dudosa aplicación a su caso, porque se itera, mientras haya objeciones de por medio, es decir, un debate legal y probatorio, necesariamente habrá de declinarse esta esfera de acción y acudir a las demás alternativas judiciales que ofrece el aparato de justicia para validar sus derechos; encontrándose desplazada la procedencia del medio que hoy se formula en consideración al carácter residual otorgado por el Legislador según lo expuesto en la Ley 393 de 1997, ya que la actora conserva al menos, dos medios entre administrativo y judicial para propiciar el rompimiento de solidaridad sobre el servicio con póliza 94347, pues como se ha expresado, no se tiene claridad sobre la causación de un acto ficto o presunto cuyos efectos sean exigibles por esta ruta de acción constitucional.

Corolario de lo expuesto, al percatarse la improcedencia de la presente acción de cumplimiento por no reunir los requisitos que establece la Ley 393 de 1997, no queda otro camino distinto que confirmar la decisión de fecha 04 de diciembre de 2023 Acción: Cumplimiento Accionante: Irma Fernández de Chapman Accionado: Triple A S.A. E.S.P. y SSPD Radicación: 08-001-33-33-004-2023-00335-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 27 SC5780-4-2 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CTO. DE BARRANQUILLA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha 04 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró improcedente la acción instaurada por IRMA FERNÁNDEZ DE CHAPMAN contra la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Magistrado Ponente JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Firmado Por: Cesar Augusto Torres Ormaza Magistrado Mixto 009 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd801da4bf6b7570c8c642567560516fcfe71cf941905012f79de39d75b4055b Documento generado en 17/01/2024 08:18:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica