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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020160042000

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2023-08-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2016-00420-00 Demandante MABE COLOMBIA S.A.S. Demandado DIAN Tema EXENCIÓN TRIBUTARIA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S., contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).

III.- ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 1.1 Pretensiones Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: 1. Resolución No. 001 48 201 241 del 29 de septiembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por medio de la cual se negó una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. 2.

Resolución No. 002471 del 31 de diciembre de 2015 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. 1 Cuaderno 1 Fls. 1-25 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho de mi representada, en los siguientes términos: A. Que se ordene a la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expida la correspondiente Liquidación Oficial de Corrección confirmando la exclusión del IVA que certificó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA para los equipos importados.

B. Que se ordene la devolución del pago en exceso a favor de MABE COLOMBIA S.A.S., por concepto de exclusión de IVA, en virtud de la mencionada liquidación. C. Que se reconozca el pago de intereses corrientes y moratorios de acuerdo a lo consagrado en los (sic) artículo 863 del Estatuto Tributario. D. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2 Hechos Expone como supuestos fácticos los siguientes: La demandante es una sociedad colombiana con domicilio en la ciudad de Manizales, cuyo objeto social principal es la fabricación, ensamblaje, transformación, producción, compra, venta, distribución, arrendamiento, importación y exportación de toda clase de productos o aparatos de uso doméstico y comercial como neveras, refrigeradores, congeladores, estufas, lavadoras, secadoras, entre otros.

En el año 2010, el Gobierno Nacional a través de la Unidad Técnica de Ozono - UTO adscrita al Ministerio de Ambiente, presentó un proyecto denominado "Eliminación del consumo de sustancias hidroclorofluorocarbonadas -HCFC- en la manufactura de refrigeradores domésticos en Colombia" con el fin de promover la implementación del Protocolo de Montreal en Colombia, programa que fue aprobado en el mes de abril de 2010 mediante la Decisión 60/30 del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal para Colombia.

En este proyecto participaron las cuatro empresas más grandes del país fabricantes de este tipo de equipos domésticos, entre ellas MABE COLOMBIA S.A.S. En el marco de dicho Programa, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), la Unidad Técnica de Ozono (UTO) y MABE COLOMBIA S.A.S. firmaron en el mes de abril de 2011 el Memorándum de Acuerdo No. 386, documento Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 mediante el cual la demandante se comprometió a reconvertir tecnológicamente su proceso de fabricación de refrigeradores domésticos a una tecnología más limpia, libre de sustancias hidroclorofluorocarbonadas (HCFC).

De acuerdo al cronograma del plan de instalación de equipos anexo al memorándum No. 386, MABE debía comenzar con el proceso de instalación, montaje y prueba de equipos en el mes de marzo de 2012, procediendo a culminar todo el proceso de reconversión industrial en el mes de diciembre de dicha anualidad, para iniciar su funcionamiento de forma plena a partir del 1º de enero de 2013.

Para cumplir con estos compromisos, la actora realizó en el segundo semestre del año 2011 la búsqueda de proveedores a nivel internacional de la tecnología necesaria para ejecutar el proyecto por cuanto los equipos requeridos no se encontraban en el mercado nacional, hecho que era aparentemente conocido por el Ministerio de Ambiente y la UTO.

Finalmente hacia el mes de noviembre de dicha anualidad se escogió el proveedor de los equipos que componían el sistema de mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en los refrigeradores. El 22 de noviembre de 2011 MABE presentó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN solicitud para la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente como "SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE COMPONENTES PARA INYECCIÓN DE ESPUMA RÍGIDA DE POLIURETANOS EN LOS REFRIGERADORES" y comercialmente como "SISTEMA DE INYECCIÓN DE POLIURETANO PARA LA FABRICACIÓN DE REFRIGERADORES", buscando obtener de forma anticipada a la importación y al trámite de solicitud de exclusión de IVA el documento oficial que permitiera considerar dicho sistema como una unidad nacional.

Mediante la Resolución No. 000328 del 20 de enero de 2012 la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la clasificación arancelaria, manifestando que los equipos que componían el sistema denominado "SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE COMPONENTES PARA INYECCIÓN DE ESPUMA RÍGIDA DE Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 POLIURETANOS EN LOS REFRIGERADORES" correspondían a una unidad funcional para la fabricación de espumados de poliuretano utilizado en el proceso de fabricación de refrigeradores domésticos.

La mercancía fue clasificada bajo la subpartida 8477.10.00.00 del Arancel de Aduanas. El 30 de enero de 2012 solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la certificación de no producción nacional de la unidad funcional denominada "SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE COMPONENTES PARA INYECCIÓN DE ESPUMA RÍGIDA DE POLIURETANOS EN LOS REFRIGERADORES" anexando la clasificación arancelaria efectuada por la DIAN.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el día 3 de febrero de 2012 certificó que no existía producción nacional del "SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE COMPONENTES PARA INYECCIÓN DE ESPUMA RÍGIDA DE POLIURETANOS EN LOS REFRIGERADORES" clasificada bajo la subpartida arancelaria 8477.10.00.00 del Arancel de Aduanas, de acuerdo con la clasificación arancelaria expedida para el efecto por la DIAN mediante la Resolución 000328 del 20 de enero de 2012.

Una vez se obtuvo la clasificación arancelaria de la unidad funcional expedida por la DIAN, el certificado de no producción nacional del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y previo a la importación de los equipos, MABE procedió el día 13 de febrero de 2012 a radicar ante el Ministerio de Ambiente la solicitud de certificación de exclusión del impuesto sobre las ventas conforme al artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario, para los equipos a utilizar en el proyecto de pentanización de una planta para la fabricación de refrigeradores domésticos con el fin de dar cumplimiento al Memorándum de Acuerdo 386.

A dicha solicitud ante la autoridad ambiental se anexaron todos los documentos que serían el soporte del trámite aduanero de importación como la Resolución No. 000328 de 2012 de la DIAN mediante la cual se expidió una clasificación arancelaria, documento que contiene la descripción detallada de los equipos que hacían parte de la unidad funcional a importar y que estaría sujeta al beneficio de exclusión de IVA, la factura comercial y sus anexos, el certificado de no producción nacional expedido por el Ministerio de Comercio, el cual también tuvo como soporte la clasificación arancelaria Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 rechazada por la DIAN con toda la descripción en ella contenida, entre otros.

En el mes de marzo de 2012, ante el silencio del Ministerio de Ambiente y obligados a dar cumplimiento al cronograma de ejecución del proyecto de reconversión industrial pactado con el Gobierno nacional mediante el Memorándum No. 386, MABE realizó la importación de la unidad funcional denominada "SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE COMPONENTES PARA INYECCIÓN DE ESPUMA RÍGIDA DE POLIURETANOS EN LOS REFRIGERADORES" de acuerdo con la Declaración de Importación Formulario No. 482012000120840-1 Autoadhesivo No. 14502040794311, Levante No. 482012000089979 y fecha de Levante 20 de marzo de 2012.

En la declaración de importación procedió a describir la mercancía en la casilla 91 de forma específica y detallada tal y como lo exigen las normas en materia aduanera, incluyendo la descripción de los equipos que hacían parte de la unidad funcional con números de series, marcas, y demás especificaciones pertinentes. Es de resaltar además que al inicio de dicha casilla se mencionó expresamente que los equipos objeto de importación serían destinados para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por MABE dentro del Memorándum de Acuerdo No. 386 firmado con el Ministerio de Ambiente y que se importaba como un Sistema de Mezcla y Dosificación de Componentes para Inyección de Espuma.

Sirvieron como soporte de la declaración de importación los mismos documentos aportados al Ministerio de Ambiente para tramitar la certificación de exclusión de IVA, a saber: Resolución No. 000328 de 2012 de la DIAN mediante la cual se expidió la Clasificación Arancelaria de los equipos a importar, certificado de no producción nacional expedido por el Ministerio de Comercio, entre otros.

Teniendo en cuenta que para el momento de la importación de los equipos se había solicitado previamente a la autoridad ambiental la certificación de exclusión del IVA pero no había sido expedida, MABE procedió a liquidar en la declaración de importación Formulario No. 482012000120840-1 por concepto de IVA la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE ($498.949.000), tributos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 que fueron pagados el día 30 de marzo de 2012 mediante el recibo oficial consolidado de pago No. 4820120300061707.

Y, después de 14 meses de radicada la solicitud de certificación de exclusión de IVA para los equipos importados por MABE y requeridos para su proceso de reconversión industrial de la planta de fabricación de refrigeradores, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA, mediante la Certificación No. 3986 del 23 de abril de 2013 y notificada el 8 de mayo del mismo año, certificó que eran acreditables 11 de los doce 12 ítems objeto de la solicitud como beneficiarios de la exclusión de IVA conforme al artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario.

La entidad decidió no certificar la exclusión de IVA para los ítems correspondientes a ingeniería, supervisión y servicio técnico para la instalación y montaje de los equipos, por cuanto consideró que no cumplía con la condición de ser maquinaria o equipo de conformidad con lo contemplado en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario y el artículo 4 del Decreto 2535 de 2001, ítems con valor en aduana equivalente a USD$233.169,69 y cuyo IVA correspondía a COP $68.984.000 (tasa de cambio para determinar valor de los equipos: $1.761,02).

Una vez se obtuvo el certificado de la ANLA sobre el beneficio tributario, MABE procedió a presentar el día 8 de abril de 2014 ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena una Solicitud de Liquidación Oficial de Corrección de la Declaración de Importación con Formulario No. 482012000120840-1 para efectos de solicitar la devolución del IVA pagado de más al momento de la importación. El día 29 de septiembre de 2015 la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió la Resolución No. 001 48 201 241, mediante la cual negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución presentada por MABE.

El 21 de octubre de 2015 por intermedio de su representante legal, mi representada interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 001 48 201 241 de 29 de septiembre de 2015. Y, mediante la Resolución No. 002471 del 31 de diciembre de 2015 y notificada por correo el 8 de febrero de 2016 la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Aduanas de Cartagena confirmó en su totalidad la Resolución No. 001 48 201 241 del 29 de septiembre de 2015. 1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación Se alega por parte del accionante, la vulneración de los artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política; artículos 428 literal f) y 683 del Estatuto Tributario; artículo 4° del Decreto 2532 de 2001; artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000; artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999.

Como concepto de violación expone la sociedad demandante que, con la expedición de los actos acusados la DIAN desconoció que MABE COLOMBIA S.A.S. tiene pleno derecho a la devolución del IVA pagado de más por cuanto de acuerdo a la certificación expedida por la autoridad competente, los equipos que importó y que se encuentran amparados en la declaración de importación antes citada gozan del beneficio de exclusión de IVA de que trata el artículo 428 literal í) del Estatuto Tributario, existiendo plena coincidencia entre los equipos importados y aquellos que fueron amparados por el beneficio tributario de acuerdo a la certificación de la ANLA, y adicionalmente el hecho de no contar con dicha certificación de la autoridad ambiental al momento de la importación de la mercancía no conlleva la pérdida del derecho a la exclusión del IVA.

En los actos demandados, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena transgredió e interpretó de manera equivocada lo dispuesto en los artículos 428 literal f) del Estatuto Tributario y el artículo 4° del Decreto 2532 de 2001, al exigir, como requisito para ejercer el derecho a la exclusión del IVA a través de la liquidación oficial de corrección, condiciones extrañas a las contempladas en la Ley tales como: (i) la obtención del certificado que acredite la exclusión al momento de realizarse la importación y (ii) la descripción idéntica de los equipos en la declaración de importación y en el certificado de la ANEA, exigencias ajenas a las disposiciones legales y que impiden a la actora el goce pleno de un beneficio concedido por la Ley y la autoridad competente.

Finalmente, con la resoluciones demandadas se violó el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, el cual establece que es procedente a solicitud de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 parte la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación, en los eventos en que "se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso." 2.

Contestación2 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que: No procedía la liquidación oficial de corrección solicitada por la demandante, por cuanto no cumplía con los requisitos de ley para ello, ya que la certificación No. 3986 de 23 de abril de 2013 expedida por parte de la ANLA, debía ser obtenida con anterioridad a la importación realizada mediante la declaración de importación No. 14502040794311 del 20 de marzo de 2012, conforme al parágrafo 3º del artículo 428 del Estatuto Tributario, y ello no se dio en el presente caso.

Así, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 428 del Estatuto Tributario, para la exclusión del IVA, de deberá obtener previamente a la importación la correspondiente certificación emitida por la autoridad aduanera; razón por la cual, no existió en ningún momento violación al debido proceso y el derecho a la defensa como lo manifiesta el demandante, por parte de esta administración. Además, la descripción de la mercancía que fue descrita en el mencionado certificado no tiene coincidencia con la mercancía que se describe en la declaración de importación; de una confrontación de la mercancía descrita en la casilla 91 y la mercancía descrita en la Certificación No.3986 del 23 de abril de 2013 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se observa que no existe coincidencia en descripción y cantidades sobre los mercancías que obtuvieron el beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas IVA certificadas por la entidad competente y la que figura en la declaración de importación. 3.

Actuación procesal 2 Cuaderno1 Fls. 254-280 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda3, notificación a las partes4.

En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA,5 en la que se decretaron las pruebas documentales presentadas por las partes, se decide prescindir de la audiencia de pruebas por innecesaria; luego, se corre traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito, prescindiéndose por innecesaria de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.6 4.

Alegatos de conclusión 4.1 De la parte demandante La parte demandante alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el libelo demandatorio7. 4.2 De la parte demandada La parte demandada alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el memorial de contestación.8 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES 1. Competencia 3 Cuaderno1 Fls. 242-245 4 Cuaderno1 Fls 166-167 5 Cuaderno1 Fls 312-316 6 Cuaderno1 Fls 350-351 7 Cuaderno1 Fls. 399-401 8 Cuaderno1 Fls 355-362 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Problema jurídico El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste en establecer si ¿resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, de conformidad con los cargos expuestos en la demanda? Para efectos de resolver el problema jurídico principal, deberán abordarse previamente el siguiente interrogante: ¿Los requisitos para que las importaciones no causen el impuesto sobre las ventas, consagrados en el literal f del artículo 428 del Estatuto Tributario, se deben acreditar al momento de la presentación de las declaraciones correspondientes, o si por el contrario, el importador tiene la facultad de presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de tales requisitos, con posterioridad a la declaración de importación? ¿Demostró la sociedad demandante el cumplimiento de los requisitos para ser acreedora del beneficio tributario consistente en la exclusión del IVA, contemplado en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario? Y, en caso afirmativo, si como consecuencia de lo anterior, ¿debe la accionada expedir la correspondiente liquidación oficial de corrección, confirmando la exclusión del IVA que certificó la Autoridad de Licencias Ambientales - ANLA; así como a la devolución del pago en exceso a favor de la sociedad demandante por dicho concepto, con los respectivos intereses corrientes y moratorios conforme al art. 863 del Estatuto Tributario? 3.

Tesis La Sala sostendrá como tesis que, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados al no encontrarse probados los cargos de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 nulidad invocados en la demanda, en atención a que, si bien el importador tiene la facultad de presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos consagrados en el literal f del artículo 428 del Estatuto Tributario, para ser beneficiario de la exención tributaria del IVA, con posterioridad a la declaración de importación; también los es que, en el sub examine MABE COLOMBIA S.A.S. no logró acreditar que la mercancía importada correspondía a la descrita en la certificación expedida por la autoridad ambiental, no siendo aplicable el beneficio tributario sobre aquella declarada sin estar cobijada por dicha certificación. La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos. 4.

Marco normativo y jurisprudencial 4.1 Importaciones que no causan impuesto El artículo 428 del Estatuto Tributario, señala expresamente las importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas, disponiendo en el literal f lo siguiente:

ARTICULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: f. <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente.

Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 (…)

PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente. De la citada disposición, se desprende que los requisitos para que las importaciones de maquinarias y equipos no causen el IVA, son: 1.

Que lo maquinaria o equipo no se produzca en el país. 2. Que estén destinadas a reciclar y procesar basuras o desperdicios y que estén destinados o lo depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos poro recuperación de los ríos o el saneamiento básico poro lograr el mejoramiento del medio ambiente. 3.

Que hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del ' Medio Ambiente. Por su porte, el Decreto 2532 de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se reglamenta el numeral 4º del artículo 424-5 y el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, establece los requisitos paro solicitar la exclusión del Impuesto Sobre los Ventas, en los siguientes términos: Artículo 1.

Requisitos para solicitar la exclusión de Impuesto sobre las Ventas. El Ministerio del Medio Ambiente mediante resolución establecerá la forma y requisitos como han de presentarse a su consideración, las solicitudes de calificación de que tratan los artículos 424-5 numeral 4 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, con miras a obtener la exclusión de Impuesto sobre las ventas correspondiente.

(…) Artículo 4. Exclusión del IVA en aplicación del artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario. El Ministerio del Medio Ambiente certificará en cada caso, que la maquinaria y equipo a que hace referencia el artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario, sea destinada a sistemas de control ambiental y específicamente a: reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión); para la depuración o tratamiento de aguas residuales, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 emisiones atmosféricas o residuos sólidos; para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente, así como sobre los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir los compromisos del Protocolo de Montreal.

Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo deberán estar enmarcadas dentro de un programa ambiental conforme con la definición prevista en el artículo segundo del presente decreto. Las normas citadas, dejan ver que al importador le corresponde solicitar ante el Ministerio del Medio Ambiente la exclusión del Impuesto Sobre las Ventas, el cual certificará que se trata de la mercancía descrita en el literal f del artículo 428 del Estatuto Tributario.

La Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió el concepto unificado del impuesto sobre las ventas N° 003 de julio 12 de 2002, el cual, en lo que atañe a las certificaciones que acreditan la exclusión del IVA consagraba: "IMPORTACIONES EXCLUIDAS

2. CERTIFICACIONES QUE ACREDITAN LA EXCLUSIÓN DEL IVA El Estatuto Tributarlo al regular el tema concerniente a la exclusión del impuesto sobre las ventas, exige para determinados eventos, la acreditación de certificados de los cuales se Infiere que los bienes objeto-de importación, cumplen los requisitos exigidos por la norma especial para hacerse acreedores a la exclusión, por lo que resulta Imperioso precisar el momento en que deben acreditase para hacer efectivo el derecho que otorga la Ley.

Para el efecto debe tenerse en cuenta que en desarrollo del principio de autodeterminación de los tributos aduaneros, es el Importador quien al diligenciar la Declaración de Importación, precisa los tributos aduaneros que le corresponde liquidar y pagar a las tarifas vigentes a la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación, conforme con la regla general prevista en el artículo 89 del Decreto 2685 de -j999, y sin perjuicio de los casos especiales previstos en normas especiales (Declaración de corrección, de legalización, importaciones temporales).

En consonancia con lo anterior y en aras del control previo otorgado a las autoridades aduaneras, presentada la declaración de Importación ante las mismas, éstas deben verificar entre otros aspectos que la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el declarante coincida con la efectuada por la Aduana a través del sistema informático aduanero, con base en los datos suministrados por aquel, de manera que si no coinciden se configure la no aceptación de la declaración de importación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 De las normas citadas se deduce que tratándose del impuesto sobre las ventas, la tarifa a aplicar o el beneficio a invocar será el vigente al momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, siendo éste el momento único y oportuno para allegar la certificación o documento que acredite el derecho a invocar la exclusión del impuesto cuando sea del caso, no siendo de recibo en una etapa posterior." El mencionado concepto, fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado y en sentencia de 25 de noviembre de 20049, declaró su nulidad con fundamento, entre otros, en los argumentos que se citan a continuación: "De acuerdo con la citada normatividad, se concluye que la certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente constituye la prueba conducente para soportar tanto de la operación de venta, como la de la importación, cuando se pretenda que una u otra están amparadas por el beneficio de la exclusión del IVA.

Siendo ello así, es lógico entender que la certificación de dicho Ministerio debe haberse obtenido o por lo menos solicitado, antes de realizar la operación de venta o la importación, y debe ser presentada en el momento en que la autoridad fiscal la exija, si se trata de ventas nacionales, o en el momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, si se trata de operaciones de importación. Lo anterior, por cuanto la declaración tributaria del IVA se presenta sin soportes o anexos, mientras que la declaración de importación requiere al momento de su presentación y aceptación estar soportada en documentos, tal como está previsto en et artículo 121 del Decreto 2586 de 1999 -Estatuto Aduanero- ( ) Además, porque el mismo Estatuto Aduanero (art. 122), señala como causales de no aceptación de la declaración de importación entre otras, que no conste en el formulario respectivo el tratamiento preferencial de que se trate (lit. d); cuando se constante que el tratamiento preferencial no se encuentra amparado en los documentos que según la ley constituyen el soporte idóneo (lit. e): o cuando la liquidación de los tributos aduaneros, los que comprenden el IVA, no correspondan a la que surge de los datos suministrados por el declarante (Iit. c).

Se tiene entonces que tanto de la normatividad tributaria como, de la aduanera surge la condición específica para que se reconozca el beneficio de la exclusión del IVA en la importación de elementos y equipos destinados al desarrollo de programas del medio ambiente, consistente en la acreditación de su destinación mediante la certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente en el momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, tal como se indica en el inciso cuarto del aparte del concepto acusado.

Pero lo qué si no se infiere de norma alguna, es que la misma certificación no pueda ser ‘de recibo en una etapa posterior’, cuando el importador que por cualquier circunstancia no la haya obtenido previamente y por la misma razón tampoco haya solicitado en la declaración de importación el beneficio de la exclusión del IVA, decida reclamar con posterioridad al derecho que le otorgaba la ley vigente al momento de realizar 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 25 de noviembre de 2004, radicación número: 11001-03-27-000-2002-0100-01(13533) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 la importación, acudiendo a.los procedimientos aduaneros establecidos para hacer viable tal reconocimiento.

En efecto, tal restricción no surge del artículo 89 del Decreto 2586 de 1999, que según el concepto acusado es la norma interpretada, puesto que lo dispuesto en ella es que 'Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación', previsión de la que evidentemente no se desprende ninguna regulación probatoria acerca de la oportunidad en la que el importador debe acreditar el beneficio de la exclusión del IVA, como tampoco que la circunstancia de no haberse obtenido o solicitado la respectiva certificación antes de la importación, tenga como consecuencia que se agote el derecho a reclamar el beneficio que para la fecha de la operación era legalmente viable.

En conclusión, la interpretación plasmada en el acto acusado se aparta del contenido de las normas objeto de interpretación y crea una condición referida a la oportunidad probatoria, cuya aplicación trae como consecuencia la pérdida del derecho al beneficio de la exclusión del IVA que consagra el artículo 424-5 del Estatuto Financiero, razón suficiente para que se declare su nulidad".

(Negrillas de la Sala) Según la citada jurisprudencia, las normas aduaneras y tributarias que consagran la exclusión del IVA en la importación de elementos y equipos destinados al desarrollo de programas del medio ambiente, no establecen en ningún momento que la certificación del Ministerio del Medio Ambiente que acredita tal circunstancia, deba ser presentada al momento de la declaración de importación. Lo anterior porque, en caso de que el importador solicite ante el Ministerio de Ambiente el correspondiente certificado de exclusión de IVA, antes de presentar la declaración de importación, y el mismo no se le sea expedido a tiempo, puede optar por presentar la declaración y liquidar los tributos aduaneros, y en caso de que, la certificación le sea expedida con posterioridad, siempre que demuestre que hay lugar a la exclusión del IVA por las importaciones a que hace referencia el literal f del artículo 428 del Estatuto Tributario, puede hacer uso de los procedimientos tributarios pertinentes para solicitar la devolución de los tributos aduaneros pagados, pues la actividad desarrollada se encontraba excluida del IVA, por expresa disposición legal. 5.

Caso concreto 5.1 Hechos relevantes probados Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Mediante Resolución No. 000328 de 20 de enero de 2012, el jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, expidió una clasificación arancelaria a solicitud de la empresa Mabe Colombia S.A.S.; estableciendo que la mercancía objeto de clasificación arancelaria corresponde a una unidad funcional para la fabricación de espumados de poliuretano utilizados en el proceso de fabricación de refrigeradores domésticos; clasificándola en la subpartida 8477.10.00.00 del Arancel de Aduanas, como una máquina y aparato para trabajar el caucho o plástico o fabricar productos de estas materias por el sistema de moldeo por inyección10. - El Coordinador del Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, certificó que NO existe producción Nacional registrado como SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE COMPONENTES PARA INYECCIÓN DE ESPUMA RÍGIDA DE POLIURETANOS EN LOS REFRIGERADORES, con la subpartida arancelaria 84.77.10.00.00.11 - El 13 de febrero de 2012 la sociedad actora elevó ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicitud de certificación de inversión por control ambiental, adelantada por la sociedad Mabe Colombia S.A.S., dentro del proyecto de pentanización de su planta productiva; con el fin de acceder a los beneficios tributarios establecidos para la adquisición de equipos consistentes en la deducción especial de renta establecida en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario y la exención de IVA contenida en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario.12 El 2 de marzo de 2012 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA dio respuesta informando no ser la autoridad competente para tramitar la solicitud de deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, y de la solicitud de exclusión de IVA indicó que debía complementar la información13. 10 Cuaderno 1 Fls. 97-99 11 Cuaderno 1 Fl. 100 12 Cuaderno 1 FL. 102 13 Cuaderno 1 Fls. 103-104 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 - El 9 de marzo de 2012 la sociedad actora anexó la información requerida por la autoridad ambiental, para la evaluación de exclusión del IVA14. - Mediante la declaración de importación con número de formulario 482012000120840-1 de fecha 20 de marzo de 201215, la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S. importó las mercancías consistentes en un Sistema de mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en los refrigeradores, marca Afros S.p.A., año de fabricación 2012, liquidando unos tributos aduaneros, entre los que se encuentra el IVA del 16% por un valor declarado de $498.949.000.

El sistema incluye los siguientes equipos:  Un sistema compuesto por dos tapas de acceso a tanques (una con las válvulas de seguridad y otra con los elementos anti explosión para el bombeo de hidrocarburos (ciclopentano) desde el tanque de almacenamiento hasta la zona de mezcla) con sus respectivos tableros eléctricos y de control, número de serie 450259.  Dos mezcladores/dosificadores en línea de poliol con hidrocarburo (ciclopentano) referencia cannon penta easy froth 40+8 Premix y Units (números de series 551376+551377) con sus respectivas unidades hidráulicas, bombas de presión y cuadros eléctricos de control.  Un sistema de válvulas para operar en forma de respaldo y/o paralela los dos equipos de pre mezcla Cannon Penta Easy froth 40+8.  Un tanque pulmón de almacenamiento y regulación de presión para la red de distribución de poliol con hidrocarburo (ciclopentano) de 2000 Lts. de capacidad con sus respectivos elementos anti explosión para bombeo de material poliol + hidrocarburo (número de serie 551375).  Tres inyectoras de alta presión para poliuretano rígido basado en hidrocarburos para la inyección de gabinetes de refrigeradores de uso doméstico, referencia Penta Twin 200, cada una con sus módulos anti explosión para polios + hidrocarburos y convencional para isocianato, unidades hidráulicas y tableros eléctricos y de control (seriales 280416, 280417, 280418). 14 Cuaderno 1 Fl. 105 15 Cuaderno 5 Fls. 209-210 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7  Cuatro cabezas de inyección y mexcla FPL24 para las inyectoras penta Twin 200 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos  Tres inyectoras de alta presión para poliuretano rígido basado en hidrocarburos para la inyección de gabinetes de refrigeradores de uso doméstico, referencia Penta Twin 100, cada una con sus modulos antiexplosión para poliol + hidrocarburo y convencional para isocianato, unidades hidráulicas y tableros eléctricos y de control (seriales 292036-292037-292038)  Cinco cabezas de inyección y mezcla FPL18 para las inyectoras Penta Twin 100 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos  Elementos del sistema de seguridad para monitoreo y control de concentraciones de gases explosivos conformados por: -4 tableros eléctricos principales de control y alarma para los sistemas de seguridad (números de serie 450260-450262, 450263-450264)  Dieciséis grupos de ventiladores con motores antiexplosivos e interruptores de presión para la extracción de gases inflamables de hidrocarburos (ciclopentano).  Tres tanques para acumulación de nitrógeno necesarios para la inyección con los equipos Penta Twin 200.  Demás elementos de seguridad del sistema como sensores para la detención de gases explosivos, cables antiexplosión, extintores de CO2, etc.  Demás elementos para el correcto funcionamiento e instalación del sistema.  Ingeniería y supervisión para el montaje y puesta en marcha del sistema (Engineering and service, and supervision).

Nombre comercial _Sistema de mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en refrigeradores, 1 unidades o artículos. - La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA- el 23 de abril de 2013 expidió Certificación No. 3986 Por la cual se certifica que son acreditables algunos de los equipos objeto de la solicitud de exclusión del impuesto sobre las ventas IVA, presentada por la empresa MABE COLOMBIA S.A.S. y se toman otras determinaciones, notificada a la demandante el 8 de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 mayo de 2013; correspondientes a equipos a utilizar en el proyecto de pentanización de una planta para la fabricación de refrigeradores domésticos con los cuales se destinarán a dar cumplimiento al Memorándum de Acuerdo 386 suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), Unidad Técnica de Ozono y la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S., de acuerdo a la siguiente descripción16: Ítem Elementos, equipos o maquinaria Sub partida arancelaria Cantidad Marca Modelo o referencia Fabricante/ Vendedor Función que cumple 1 Sistema para almacenamiento de pentano 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Cannon Afros S.p.A. Seguridad para el tanque de almacenamiento de pentano 2 Unidades de pre- mezcla 8477.10.00.00 Dos (2) Cannon Afros S.p.A. Cannon Penta Easy Froth 40+8 Cannon Afros S.p.A. Mezclar los componentes (poliol+pentano) bajo condiciones seguras 3 Sistema de pre- mezcla de respaldo operada manualmente 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Cannon Afros S.p.A. 4 Tanque para almacenamiento de mezcla poliol+pentano de 2000 Lts. 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Cannon Afros S.p.A. Tanque intermedio para almacenamiento de la mezcla de poliol+pentano 5 Unidad para inyección poliuretano para puertas 8477.10.00.00 Seis (6) Cannon Afros S.p.A. Penta twin 100 Cannon Afros S.p.A. Maquina dosificadora de poliol e isocianato para puertas 6 Cabezal de mezcla 8477.10.00.00 Tres (3) Cannon Afros S.p.A. FPL 18-FPL24 Cannon Afros S.p.A. Inyectar el poliuretano (mezcla de poliol con agente espumante + isocianato) a puertas y gabinetes 7 Unidad para inyección de poliuretano para gabinetes 8477.10.00.00 Tres (3) Cannon Afros S.p.A. Penta twin 200 Cannon Afros S.p.A. Maquina dosificadora de poliol e isocianato para gabinetes 8 Sistemas de seguridad para almacenamiento y pre-mezcla 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Cannon Afros S.p.A. Seguridad para el área de almacenamiento de pentano y premix 9 Sistemas de seguridad para línea uno 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Cannon Afros S.p.A. Seguridad para línea 1 10 Sistemas de seguridad para línea dos 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Cannon Afros S.p.A. Seguridad para línea 2 11 Sistemas de seguridad para línea tres 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Cannon Afros S.p.A. Seguridad para línea 3 16 Cuaderno 4 Fls. 89-98 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 - El 8 de abril de 2014 la sociedad demandante solicitó ante la División de Gestión de Liquidación Aduanera, que se profiriera liquidación oficial de corrección sobre la declaración de importación con autoadhesivo No. 14502040794311 del 20 de marzo de 2012, alegando pago en exceso, al demostrar ser acreedor del beneficio tributario consistente en la exclusión del IVA contemplado en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario; siendo negada la misma mediante la Resolución No. 001688 de 29 de septiembre de 2015.17 - Contra la anterior decisión, la sociedad Mabe Colombia S.A.S. interpuso recurso de reconsideración18; siendo resuelto mediante la Resolución No. 002471 de 31 de diciembre de 2015, por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, confirmando el acto recurrido19. 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Pretende la parte actora en el presente asunto, que se declare la nulidad de la Resolución No. 001 48 201 241 del 29 de septiembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por medio de la cual se negó una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución; y de la Resolución No. 002471 del 31 de diciembre de 2015 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración; en atención a que desconocieron el beneficio tributario consistente en la exclusión del IVA, contemplado en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

La parte demandada solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que la accionante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de exención tributaria al momento de presentar la declaración de importación, sino con posterioridad a la misma; y, además, la mercancía importada no coincide con la acreditada por la autoridad ambiental, incumpliendo con la totalidad de los requisitos para la procedencia del 17 Cuaderno 5 Fls. 264-281 18 Cuaderno 5 Fls. 285-303 19 Cuaderno 5 Fls. 343-353 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 beneficio tributario solicitado, conservando su legalidad los actos administrativos acusados.

En ese contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial citado y los hechos probados en el presente asunto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados. 5.2.1 Oportunidad para acreditar los requisitos para acceder al beneficio tributario contemplado en el literal f del artículo 428 del Estatuto Tributario Conforme lo citado en acápite precedente, las normas aduaneras y tributarias que consagran la exclusión del IVA en la importación de elementos y equipos destinados al desarrollo de programas medio ambientales, no establecen que la certificación del Ministerio del Medio Ambiente que acredita tal circunstancia, deba ser presentada al momento de la declaración de importación. Así, en caso de que el importador solicite ante la autoridad ambiental el correspondiente certificado de exclusión de IVA, antes de presentar la declaración de importación, y el mismo no se le sea expedido a tiempo, si opta por presentar la declaración y liquidar los tributos aduaneros, en caso de que la certificación le sea expedida con posterioridad a ello, y siempre que demuestre que hay lugar a la exclusión del IVA por las importaciones a que hace referencia el literal f del artículo 428 del Estatuto Tributario, puede hacer uso de los procedimientos tributarios pertinentes para solicitar la devolución de los tributos aduaneros pagados de más. En el sub examine, encuentra acreditado la Sala que, la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S. en desarrollo de un programa de eliminación del uso de sustancias hidroclorofluorocarbonadas –HCFC-, firmó el Memorándum de Acuerdo No. 386 de abril de 2011, comprometiéndose a reconvertir tecnológicamente al proceso de fabricación de refrigeradores domésticos con sustancias HCFC, a una tecnología libre de las mismas; en virtud de lo cual, solicitó el 13 de febrero de 2012, la actora solicitó ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la certificación de inversión por control ambiental, dentro del proyecto de pentanización de su planta productiva, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 con el fin de acceder a los beneficios tributarios establecidos para la adquisición de equipos consistentes en la deducción especial de renta establecida en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario y la exención de IVA contenida en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

El 2 de marzo de 2012 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA dio respuesta informando no ser la autoridad competente para tramitar la solicitud de deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, y de la solicitud de exclusión de IVA indicó que debía complementar cierta información; lo cual fue subsanado por la sociedad demandante el 9 de marzo de 2012, anexando la información requerida por la autoridad ambiental, para la evaluación de exclusión del IVA.

Paralelo a dicho trámite, la sociedad demandante presentó declaración de importación con número de formulario 482012000120840-1 de fecha 20 de marzo de 2012, de la mercancía consistente en un Sistema de mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en los refrigeradores, marca Afros S.p.A., año de fabricación 2012, liquidando unos tributos aduaneros, entre los que se encuentra el IVA del 16% por un valor declarado de $498.949.000.

Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA- el 23 de abril de 2013 expidió la certificación No. 3986 Por la cual se certifica que son acreditables algunos de los equipos objeto de la solicitud de exclusión del impuesto sobre las ventas IVA, presentada por la empresa MABE COLOMBIA S.A.S. y se toman otras determinaciones, notificada a la demandante el 8 de mayo de 2013; correspondiente a equipos a utilizar en el proyecto de pentanización de una planta para la fabricación de refrigeradores domésticos con los cuales se destinarán a dar cumplimiento al Memorándum de Acuerdo 386 suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), la Unidad Técnica de Ozono y la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S. Una vez obtenida la certificación, la sociedad demandante el 8 de abril de 2014 solicitó ante la División de Gestión de Liquidación Aduanera, que se profiriera liquidación oficial de corrección sobre la declaración de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 importación con autoadhesivo No. 14502040794311 del 20 de marzo de 2012, alegando pago en exceso, al presuntamente demostrar ser acreedor del beneficio tributario consistente en la exclusión del IVA contemplado en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario; siendo negada la misma mediante la Resolución No. 001688 de 29 de septiembre de 2015; acto administrativo confirmado mediante la Resolución No. 002471 de 31 de diciembre de 2015 por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena.

Visto lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión que la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S., desde el 13 de febrero de 2012 solicitó ante la autoridad ambiental la exclusión del IVA del sistema de mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en los refrigeradores, lo que quiere decir que antes de que se importara la señalada mercancía, ya se había solicitado ante el Ministerio de Ambiente la certificación de exclusión de IVA.

Ahora bien, como se estableció en el acápite anterior, la certificación del Ministerio de Ambiente surge cómo una condición necesaria para que se reconozca el beneficio de la exclusión del IVA en la importación de elementos y equipos a que hace referencia el literal f del artículo 428 del Estatuto Tributario; y las normas aduaneras o tributarios, no limitan el término de presentación de dicho certificado, únicamente al momento de presentación de la declaración de importación, sino que tal documento puede ser presentado en una etapa posterior.

De acuerdo con lo anterior, el importador presentó la declaración de importación el 20 de marzo de 2012, cuando ya estaba en curso el trámite para adquirir la certificación de la autoridad ambiental, que finalmente se le notificó el 8 de mayo de 2013, procediendo entonces a solicitar la devolución del valor pagado por concepto de IVA correspondiente a la mencionada declaración de importación el 8 de abril de 2014; no asistiéndole razón a la DIAN para negar la misma mediante los actos acusados, por no presentar dicha certificación al momento de la declaración, por cuanto, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado citado en precedencia, las disposiciones que regulan los requisitos para tener derecho al beneficio tributario, no prevén su pérdida cuando las Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 condiciones para acceder al mismo se acreditan con posterioridad a la importación. Así las cosas, a juicio de esta Magistratura resulta totalmente procedente la solicitud de liquidación de corrección de la declaración de importación y devolución de lo pagado por concepto de IVA sobre la importación del sistema de mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en los refrigeradores, por parte de MABE COLOMBIA S.A.S., al acreditar que se trataba de una importación de bienes excluidos de IVA según la certificación del Ministerio de Ambiente, sin que sea relevante para la devolución, que la presentación de dichos documentos no se hiciera al momento de la declaración de importación. Sin embargo, corresponde a la Sala determinar si la sociedad actora cumplió con los demás requisitos establecidos en el literal f del artículo 428 del estatuto tributario, tendientes a demostrar que se trataba de mercancía no producida en el territorio nacional, y que la totalidad de los equipos y bienes importados fueron excluidos de IVA según lo certificado por la autoridad ambiental. 5.2.2 Requisitos para la exclusión del IVA Como se indicó en el marco normativo citado, el beneficio tributario estudiado en el sub examine está condicionado a que el importador acredite ante el Ministerio de Ambiente que la maquinaria no se produce en el país y que hace parte de un programa aprobado por ese Ministerio, o que se va a destinar al cumplimiento de las disposiciones ambientales vigentes.

Por eso, el Ministerio de Ambiente es la autoridad competente para expedir la respectiva certificación, que constituye documento soporte de la declaración de importación, conforme con el artículo 9º del Decreto 2532 de 2001. Así, se encuentra acreditado en el plenario que, el Coordinador del Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, certificó que NO existe producción Nacional registrado como SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE COMPONENTES PARA INYECCIÓN DE ESPUMA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 RÍGIDA DE POLIURETANOS EN LOS REFRIGERADORES, con la subpartida arancelaria 84.77.10.00.00.

Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA- el 23 de abril de 2013 expidió Certificación No. 3986 Por la cual se certifica que son acreditables algunos de los equipos objeto de la solicitud de exclusión del impuesto sobre las ventas IVA, presentada por la empresa MABE COLOMBIA S.A.S. y se toman otras determinaciones, enlistando los elementos, equipos o maquinaria objeto del beneficio tributario, los cuales, procederá la Sala a comparar con aquellos enlistados en la declaración de importación objeto de corrección: Equipos descritos en la Declaración de Importación de 20 de marzo de 2012 Elementos, equipos o maquinaria importados por MABE COLOMBIA S.A.S. Sistema de mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en los refrigeradores, marca Afros S.p.A., año de fabricación 2012 Elementos, equipos o maquinaria Sub partida arancelaria Cantidad Marca Modelo o referencia Un sistema compuesto por dos tapas de acceso a tanques (una con las válvulas de seguridad y otra con los elementos anti explosión para el bombeo de hidrocarburos (ciclopentano) desde el tanque de almacenamiento hasta la zona de mezcla) con sus respectivos tableros eléctricos y de control, número de serie 450259.

Sistema para almacenamiento de pentano 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Dos mezcladores/dosificadores en línea de poliol con hidrocarburo (ciclopentano) referencia cannon penta easy froth 40+8 Premix y Units (números de series 551376+551377) con sus respectivas unidades hidráulicas, bombas de presión y cuadros eléctricos de control.

Unidades de pre- mezcla 8477.10.00.00 Dos (2) Cannon Afros S.p.A. Cannon Penta Easy Froth 40+8 Un sistema de válvulas para operar en forma de respaldo y/o paralela los dos equipos de pre mezcla Cannon Penta Easy froth 40+8. Sistema de pre- mezcla de respaldo operada manualmente 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Un tanque pulmón de almacenamiento y regulación de presión para la red de distribución de poliol con hidrocarburo (ciclopentano) de 2000 Lts. de capacidad con sus respectivos elementos anti explosión para bombeo de material poliol + hidrocarburo (número de serie 551375).

Tanque para almacenamiento de mezcla poliol+pentano de 2000 Lts. 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Tres inyectoras de alta presión para poliuretano rígido basado en hidrocarburos para la inyección de gabinetes de refrigeradores de uso doméstico, referencia Penta Twin 200, cada una con sus módulos anti explosión para polios + hidrocarburos y convencional para isocianato, unidades hidráulicas y tableros eléctricos y de control (seriales 280416, 280417, 280418).

Unidad para inyección poliuretano para puertas 8477.10.00.00 Seis (6) Cannon Afros S.p.A. Penta twin 100 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cuatro cabezas de inyección y mexcla FPL24 para las inyectoras penta Twin 200 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos Cabezal de mezcla 8477.10.00.00 Tres (3) Cannon Afros S.p.A. FPL 18- FPL24 Tres inyectoras de alta presión para poliuretano rígido basado en hidrocarburos para la inyección de gabinetes de refrigeradores de uso doméstico, referencia Penta Twin 100, cada una con sus modulos antiexplosión para poliol + hidrocarburo y convencional para isocianato, unidades hidráulicas y tableros eléctricos y de control (seriales 292036- 292037-292038) Unidad para inyección de poliuretano para gabinetes 8477.10.00.00 Tres (3) Cannon Afros S.p.A. Penta twin 200 Cinco cabezas de inyección y mezcla FPL18 para las inyectoras Penta Twin 100 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos Sistemas de seguridad para almacenamiento y pre-mezcla 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Elementos del sistema de seguridad para monitoreo y control de concentraciones de gases explosivos conformados por: -4 tableros eléctricos principales de control y alarma para los sistemas de seguridad (números de serie 450260-450262, 450263-450264) Sistemas de seguridad para línea uno 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Dieciséis grupos de ventiladores con motores antiexplosivos e interruptores de presión para la extracción de gases inflamables de hidrocarburos (ciclopentano).

Sistemas de seguridad para línea dos 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Tres tanques para acumulación de nitrógeno necesarios para la inyección con los equipos Penta Twin 200. Sistemas de seguridad para línea tres 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Demás elementos de seguridad del sistema como sensores para la detención de gases explosivos, cables antiexplosión, extintores de CO2, etc.

Demás elementos para el correcto funcionamiento e instalación del sistema. Ingeniería y supervisión para el montaje y puesta en marcha del sistema (Engineering and service, and supervision). Nombre comercial _Sistema de mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en refrigeradores, 1 unidades o artículos.

De la anterior confrontación se tiene que, la descripción de la mercancía en la declaración de importación, no coincide en varios ítems con la mercancía descrita en la Certificación 3986 del 23 de abril de 2013; como por ejemplo, entre otros, la declaración de importación de la referencia, comienza con un sistema compuesto por dos tapas de acceso a tanques (una con las válvulas de seguridad y otra con los elementos anti explosión para el bombeo de hidrocarburos (ciclopentano) desde el tanque de almacenamiento hasta la zona de mezcla) con sus respectivos tableros eléctricos y de control, número de serie 450259, descripción que no se encontró en la certificación de la autoridad ambiental.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Se relacionó en la declaración de importación un sistema de válvulas para operar en forma de respaldo y/o paralela los dos equipos de pre mezcla Cannon Penta Easy froth 40+8; lo cual no se encontró descrito de esa forma en la certificación de la autoridad ambiental.

Igualmente, se acreditaron por el ANLA 3 cabezales de mezcla, sin embargo en la declaración de importación se relacionaron un total de 9 cabezas de inyección que al parecer hacen referencia al mismo ítem, de las cuales 4 corresponden a cabezas de inyección y mexcla FPL24 para las inyectoras penta Twin 200 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos; y 5 cabezas de inyección y mezcla FPL18 para las inyectoras Penta Twin 100 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos; encontrándose más cantidades que las certificadas por la autoridad ambiental.

Por lo expuesto, advierte la Corporación que, no existe coincidencia en cuanto a la descripción y las cantidades de las mercancías que obtuvieron el beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas - IVA, relacionadas en la certificación 3986 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, con aquellas descritas y consignadas en la declaración de importación presentada por MABE COLOMBIA S.A.S. En ese orden, concluye la Sala, que si bien la sociedad actora allegó al plenario el cumplimiento de requisitos tales como, que el Ministerio de Comercio certificara que NO existe producción Nacional registrado como SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE COMPONENTES PARA INYECCIÓN DE ESPUMA RÍGIDA DE POLIURETANOS EN LOS REFRIGERADORES, con la subpartida arancelaria 84.77.10.00.00; y que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA- el 23 de abril de 2013 mediante certificación No. 3986 acreditara 11 equipos de los 12 objeto de la solicitud de exclusión del impuesto sobre las ventas IVA, presentada por la empresa MABE COLOMBIA S.A.S.; también es cierto que los elementos, equipos o maquinaria objeto del beneficio tributario, descritos en la declaración de importación presentada por la actora, no corresponden en su integridad a aquellos enlistados en la certificación de la autoridad, por lo que no se puede tener por acreditado este requisito respecto al sistema de mezcla importado por MABE COLOMBIA S.A.S. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por lo anterior, la Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda al incumplirse con la totalidad de los requisitos para que las importaciones no causen el impuesto sobre las ventas, consagrados en el literal f del artículo 428 del Estatuto Tributario, conforme lo indicado en precedencia; y, en ese sentido, resultan ajustados a la legalidad los actos administrativos proferidos por la DIAN, por los cuales se negó la corrección de la liquidación oficial solicitada la demandante. 6.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA señala que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

De igual forma se advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de la condena en costas. Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida, esto es la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S., no obstante, se encuentra demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, el demandante se respaldó en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo que esta Corporación de abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 20 Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2021, proceso radicado No. 25000234200020130494101.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S. contra la DIAN, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Licencia por luto