Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2016-00339-00 Demandante ELBA GARCÍA BUSTAMANTE Demandado UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Tema SUSTITUCIÓN PENSIONAL Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por la señora ELBA GARCÍA BUSTAMANTE, contra la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.
III.- ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 1.1 Pretensiones Pretende la parte actora la nulidad de la Resolución No. 00158 de 5 de febrero de 2016 expedida por la Universidad de Cartagena, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR; y en consecuencia de tal declaratoria, se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde el fallecimiento del causante. 1.2 Hechos Expone como supuestos fácticos los siguientes: 1 Cuaderno 01 Fls. 1-14 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 Expone la demandante que al señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR la Universidad de Cartagena le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución No. 0135 de 1999; siendo reliquidada mediante Resolución No. 1204 de 2004.
El señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR contrajo matrimonio con la señora ELBA GARCÍA BUSTAMANTE el 30 de marzo de 1970 en Rio Piedra en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y convivieron por más de 40 años ininterrumpidos, El señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR falleció el 7 de abril de 2013; por lo que el 26 de enero de 2016 radicó ante la Universidad de Cartagena la sustitución pensional, siendo negada mediante la Resolución No. 00158 de 5 de febrero de 2016. 1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación Normas violadas: artículos 2, 13, 26, 29, 48, 49, 53 de la Constitución; artículos 3, 5, 13, 14, 23, 24, 65, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación expone que el ato acusado que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, tercera edad y mínimo vital, entre otros. Manifestó la parte actora que cumple con los presupuestos normativos para ser acreedora de los derechos pensionales, estos son, la calidad de pensionado del causante, el fallecimiento del mismo, la unión o sociedad conyugal vigente, y su convivencia por más de 40 años. 2.
Contestación 2.1 UNIVERSIDAD DE CARTAGENA2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 2 01Expedientedigitalizado Fls. 73-81 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 La demandante elevó la petición de reconocimiento pensional el 26 de julio de 2013, sin aportar ningún documento donde constara la celebración del matrimonio en el exterior, con quien alegaba era su causante, y si bien es cierto, aportó un registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, inscrito el 26 de junio de 2013, ello ocurrió con posterioridad al fallecimiento del causante, no pudiendo demostrar la calidad de cónyuge del señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR; por lo que la institución mediante Resolución No. 03095 de 2 de septiembre de 2013 negó la petición, en razón a que mediante Resolución No. 02264 de 3 de julio de 2013 ya se había reconocido el derecho en cabeza de la compañera permanente del causante, CLENIA DEL CARMEN GORDON ZUÑIGA y de su hija VANESSA VALENTINA BUSTAMANTE GORDON.
La parte demandante solicitó por segunda vez el reconocimiento pensional el día 26 de enero de 2016, siendo negada mediante la Resolución No. 00158 de 5 de febrero de 2016, reiterando lo indicado en el acto negativo anterior; acto administrativo que goza de validez al ser expedido en cumplimiento de los requisitos legales para su expedición. 2.2 De la vinculada3 Se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la señora CLENIA DEL CARMEN GORDON ZUÑIGA, bajo unión marital de hecho, en los últimos 15 años de vida, bajo el mismo techo ubicado en la ciudad de Cartagena de indias, en el Barrio el cabrero, Lote Casa #2, Carrera 1, No. 42-44, convivió con el causante, y de esa unión nació VANESSA VALENTINA BUSTAMANTE GORDON el 8 de julio del año 1999, por los que la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 02264 del 3 de Julio del año 2013 les reconoció la sustitución pensional. 3.
Actuación procesal En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda y notificación a las partes4. 3 40ContestaciónVinculada Fls. 1-7 4 01Expedientedigitalizado Fls. 64-68 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA,5 y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; en audiencia de pruebas se practicaron aquellas decretadas, prescindiéndose por innecesaria de la audiencia de alegaciones y juzgamiento6; se corrió traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito7. 4.
Alegatos de conclusión 4.1 De la vinculada Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda8. 4.2 De Universidad de Cartagena La parte demandada alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el memorial de contestación.9 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES 1. Competencia 5 04AudienciaInicial 6 10ActaAudienciaPruebas 7 45CorreTrasladoAlegatos 8 47AlegatosDemandada 9 48AlegatosDemandada Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Problema jurídico El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste en determinar si: ¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 00158 de 5 de febrero de 2016, mediante la cual se niega la solicitud de sustitución pensional a la señora ELBA GARCÍA BUSTAMANTE en calidad de cónyuge supérstite del causante, señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR; desconociendo el derecho a la misma, que presuntamente tenía la demandante en cumplimento de los requisitos de ley? 3.
Tesis La Sala de Decisión denegará las pretensiones de la demanda, en razón a que la presunción de legalidad del acto acusado en el sub examine no fue desvirtuada; por un lado, porque no se acreditó el requisito formal de demostrar la condición de cónyuge supérstite de la demandante al momento del fallecimiento del causante; y por otro, tampoco se acreditó el criterio material que atañe a la convivencia con este durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.
La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos. 4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1 Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sobre la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiarios que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales.
Es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 El artículo 46 de la ley 100 de 1993, con la modificación que de él hiciera el artículo 12 de la ley 797 de 2003, dispone lo siguiente: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Inexequible.
Corte Constitucional, sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. b) Inexequible. Corte Constitucional, sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Paragrafo1º.- Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta Ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este articulo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de le ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será el 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” (Negrillas de la Sala) Por su parte, el artículo 47 del mismo estatuto, modificado por el artículo 13 de la ley 797de 2003, dispone: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicara el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicara el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este.
Parágrafo.- Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano invalido sea el establecido en el Código Civil.” La Corte Constitucional en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-336 del 2014, zanjó la discusión en lo que hace relación al requisito de convivencia efectiva en tratándose de concurrencia de derechos, por haber existido convivencia simultánea o no simultánea, es decir, cuando el derecho se persigue por dos personas en quienes descansa la condición de compañera permanente y cónyuge y quienes alegan ese supuesto de hecho; al respecto explicó la Corte (se transcribe in extenso): “(…) 4.
Marco normativo de la pensión de sobrevivientes. 4.1. El sistema general de seguridad social en pensiones previó el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas cercanas al causante afectadas por el hecho de su deceso. Dicho concepto ha sido abordado ampliamente en varias oportunidades por este Tribunal Constitucional, sintetizando lo anterior en la sentencia C-896 de 2006 así: (…) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria.
En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta. 4.2.
Beneficiarios y su criterio de conformación. 4.2.1. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, enunciando: (i) a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y (ii) las condiciones que deben acreditar en cada caso para acceder a la prestación económica. 4.2.2. Frente al concepto de beneficiarios se identifican tres grupos excluyentes entre si: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. De los cuales, solo se resalta el primer grupo atinente al cónyuge o compañero permanente, el cual, a su vez, se subdivide en las siguientes categorías con sus respectivas condiciones: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 4.3.
Requisito de la convivencia efectiva. 4.3.1. La pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte. Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico.
Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte en varias ocasiones, resaltando la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó: El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.
También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.
(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes. 4.3.2.
Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que, para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: (…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.
Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia – no simultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.
(….)”. (Negrillas y subrayas puestas por la Sala). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 La misma Corte en sentencia T-076 de 2018, precisó: “Sobre esta base teleológica es que la normatividad estableció quiénes podrían tener acceso a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional.
Para lo cual, la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, refiriéndose al asunto, decretó que tienen derecho, entre otros: (i) la cónyuge o compañera, que teniendo más de 30 años, haya convivido con el causante por lo menos los últimos 5 años de vida de aquel, (ii) la cónyuge o compañera permanente, de manera temporal, siempre que tenga menos de 30 años de edad, (iii) en caso de convivencia simultanea durante los últimos 5 años, el derecho les corresponderá a la compañera permanente y a la cónyuge a prorrata10, y (iv) al no existir convivencia simultánea, pero sí unión conyugal con separación de hecho y convivencia con compañera permanente, a aquellas les corresponderá una proporción de la prestación de conformidad con el tiempo de convivencia que hayan tenido con el causante, siempre que la última haya convivido con éste por más de 5 años con anterioridad a su muerte; situación establecida por el legislador por varias razones: (i) Porque la institución del matrimonio y la de la unión marital de hecho tienen diferencias sustanciales, sin que por ello sea posible concluir discriminación alguna11.
Quizá la diferencia sustancial de mayor entidad podría ser que el matrimonio tiene un origen contractual y vincula jurídicamente a las partes, contrato que no se da en la unión marital de hecho, lo que quiere decir que, en las dos instancias, aun cuando la cohabitación se da de forma análoga, la primera de ellas exige una ritualidad adicional, cual es la de contratar con la pareja la comunidad12.
(ii) Porque, en lo relacionado con el régimen patrimonial de los cónyuges y/o compañeros permanentes, esta Corte ha manifestado que las diferencias que se puedan encontrar en la regulación de estas dos instituciones13, obedece al distinto carácter de aquellas. No obstante, tales diferencias se hallan fundamentadas en criterios razonables y dependen directamente de la forma en que la pareja define las formas de la convivencia, sean estas el matrimonio o la unión marital de hecho. 10 En ese sentido debe interpretarse tal situación de conformidad con la Sentencia C – 1035 de 2008. 11 Al respecto, en la Sentencia C – 239 de 1994, esta Corporación manifestó lo siguiente: “(…) sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre”.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia C – 521 de 2007, al decir que: “(…) La propia Constitución en el artículo 42 dispone que la familia se puede constituir, básicamente, (i) por vínculos naturales, es decir, “por la voluntad responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990), o (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”.
De acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, “esta clasificación no implica discriminación alguna: Significa únicamente que la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia”. 12 Al respecto, véase la forma en que fue abordado el asunto en la Sentencia C – 533 del 2000. 13 Algunas de las diferencias de estas dos instituciones, fueron resumidas en la Sentencia C – 278 de 2014, en la que se adujo lo siguiente: “(…) Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto.
En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales.
Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla”. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 (iii) Porque, y en esto el legislador puso especial atención al momento de redactar la Ley 797 de 2003, las consecuencias que trae aparejadas la figura de la separación de cuerpos en el matrimonio, que, pudiendo ser judicial o de hecho, son distintas en cada caso, así: (i) en el primer evento, se disuelve la sociedad conyugal14, (ii) en el segundo, no ocurre tal15.
El hecho de que no se disuelva una sociedad conyugal al momento en que se produzca una separación de hecho, hace que jurídicamente sea imposible el reconocimiento de una sociedad patrimonial cuando se inicie una nueva convivencia con otra persona. Con ello se pretende “(…) evitar la coexistencia de sociedades universales y la confusión de patrimonios”16.
(iv) Por último, esta Corporación ha aceptado la tesis, también sustentada por la Corte Suprema de Justicia, en la que se establece que el legislador, en el marco de la libertad de que dispone para regular la materia, le era permitido establecer que una persona que, no conviviendo con el causante los últimos años de su vida, pero con quien este último mantenía una sociedad conyugal vigente derivada de la separación de hecho, fuere una de las posibles beneficiarias de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.
Así, en las Sentencias T-090 de 2016 y T – 015 de 2017, esta Corte acogió la tesis expuesta por la Sala Laboral de ese Alto Tribunal, autoridad que interpretó la medida adoptada por el legislador, de la siguiente manera: la condición exigida para el reconocimiento pensional a la compañera permanente es que haya convivido, cuando menos, los 5 últimos años con el causante, requisito que no puede exigirse a la cónyuge, de quien el causante se separó de hecho, precisamente porque la institución de la separación implica la no continuidad en la convivencia. Empero, justamente para cumplir con la finalidad de la norma, que es la de otorgar el beneficio pensional a quien demuestre la convivencia efectiva, la cónyuge en ese caso debe comprobar que convivió al menos 5 años con el causante, en cualquier tiempo17.
En síntesis, tanto la Ley 797 de 2003, como la jurisprudencia constitucional, han admitido que en aquellos casos en que respecto de un causante existe: (i) una cónyuge supérstite, con quien hubo separación de hecho, pero cuya sociedad conyugal nunca fue disuelta y (ii) una compañera permanente con quien convivió 5 o más años con anterioridad a su fallecimiento, la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional –según sea el caso-, debe reconocerse a aquellas en proporción al tiempo compartido con el causante (sin perjuicio de que existan otros beneficiarios con igual derecho, v. gr., hijos menores de edad, en condición de invalidez o mayores de edad que tengan la calidad de estudiantes).” (Negrillas de la Sala) 14 El artículo 168 del Código Civil Colombiano, modificado por el artículo 18 de la Ley 1 de 1976, a la letra dice: “Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella” –por separación de cuerpos entiéndase judicial y no de hecho, pues el artículo en cita culmina el desarrollo que desde el artículo 165 se le daba a esta figura.
Por su parte, el artículo 160 de la misma norma, modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992, expresó de manera tajante que: “Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí”. 15 En la Sentencia C – 746 de 2011, se señaló sobre el particular, que: “En cuanto al efecto de la separación de cuerpos sobre la sociedad conyugal, el Código Civil prevé su disolución -entre otras causales- por la “separación judicial de cuerpos”, salvo que los cónyuges consientan mantenerla por tratarse de una separación temporal (C.C., art. 167y 1820).
Al contrario, la separación de cuerpos de hecho no lleva a la disolución de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser acordada por los cónyuges mediante escritura pública protocolizada ante notario”. 16 Sentencia C – 193 de 2016. 17 En ese sentido se ha pronunciado, no solo la Corte Suprema de Justicia (Radicado 40055, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, 29 de noviembre de 2011), sino esta Corporación en sentencias como las que siguen: T-128 de 2016, T-706 de 2015, T-504 de 2015, T-641 de 2014, T-278 de 2013, entre otras.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 Como puede observarse, la pensión de sobrevivientes, según la Corte Constitucional, descansa en un componente ideológico de cercanía afectiva, al punto que aduce, que la misma “es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado”, y no puede ser diferente la lectura que a dicha prestación se da, cuando es la misma norma contenida en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificada por el 12 de la ley 797 de 2003, la que dispone que los que tienen derecho a dicha prestación son los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. 4.2 Del matrimonio en el extranjero y su inscripción en Colombia Conforme el Decreto 1260 de 1970 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, derivado de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos; y determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley (artículos 1 y 2).
El matrimonio es un acto relativo al estado civil de las personas, que debe ser inscritos en el competente registro civil (artículo 5), con lo cual se legaliza la existencia del mismo, ya sea que se haya celebrado a través de un rito religioso o ante una autoridad civil como un juez o un notario. Se deben inscribir los matrimonios celebrados dentro del país o en el extranjero, entre dos colombianos; o un colombiano y un extranjero, indistintamente que se trate de colombianos por nacimiento o por adopción, como lo indican las siguientes normas:
ARTÍCULO 67. <TÉRMINO REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS>. Los matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta días siguientes a ésta. Los matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano por nacimiento y un extranjero, entre dos colombianos por adopción, o entre un colombiano por nacimiento y uno por adopción se inscribirán, en la primera oficina encargada del registro del estado civil en la capital de la república.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 ARTICULO 68. <INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO>. El matrimonio podrá inscribirse a solicitud de cualquier persona. En todo caso no se procederá al registro sino con vista en copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil.
Tales copias se archivarán y legajarán en orden sucesivo, numérico y cronológico, con anotación del folio de registro de matrimonios que respaldan. (…) Por otro lado, los hechos y actos sujetos a registro son validos siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley (artículo 102); y no hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina que indique la ley, salvo los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro (artículo 106).
Finalmente, dispuso la misma normativa que, por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción (artículo 107). Conforme lo expuesto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, de cara a los hechos probados. 5.
Caso concreto 5.1 Hechos probados - Al señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR la Universidad de Cartagena le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución No. 0135 de 199918; siendo reliquidada mediante Resolución No. 1204 de 200419. El señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR falleció el 7 de abril de 201320. - En registro civil de matrimonio No. 5784897 de 26 de junio de 2013, expedido por la Notaría 4ª de Cartagena, consta la inscripción del matrimonio civil celebrado en Rio Piedras - Puerto Rico el 30 de marzo de 1973, entre el señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR de nacionalidad Colombiana, y la señora 18 01Expedientedigitalizado Fls. 20-24 19 01Expedientedigitalizado Fls. 26-30 20 01Expedientedigitalizado Fl. 32 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 ELBA GARCÍA COLÓN de nacionalidad extranjera (Estados Unidos De América)21. - En declaración jurada rendida ante notario público de Mayagüez – Puerto Rico, con nota de apostille ante el secretario Auxiliar de Servicios del Departamento de Estado de Puerto Rico, consta que el 30 de marzo de 1973 la señora ELBA GARCÍA BUSTAMANTE contrajo nupcias con el señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR22. - La demandante en sede administrativa el 26 de enero de 2016, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante23; siendo negada por la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA mediante la Resolución No. 00158 de 5 de febrero de 201624. - Por la Resolución No. 02264 de 2013 el Rector de la Universidad de Cartagena reconoció la sustitución de la pensión de jubilación devengada por el señor ÁLVARO BUSTAMENTE DOLUGAR a la señora CLENIA DEL CARMEN GORDON ZUÑIGA en calidad de compañera permanente y su hija VANESSA VALENTINA BUSTAMANTE GORDON, al encontrar acreditado los requisitos de ley25. - TESTIMONIO YOLANDA DOLUGAR URANGO La señora YOLANDA DOLUGAR URANGO manifestó bajo la gravedad de juramento que la señora ELBA GARCIA de BUSTAMANTE y el señor ALVARO BUSTAMANTE DOLUGAR contrajeron matrimonio en San Juan de Puerto Rico, y como fruto de la unión, procrearon 3 hijos.
En el año de 1973 la pareja llegó a la ciudad de Cartagena de Indias y convivieron hasta 1988, año en el cual la señora ELBA GARCIA de BUSTAMANTE regreso a Puerto Rico junto a sus hijos a trabajar. Afirmó la testigo que, en el tiempo que la señora ELBA GARCIA de BUSTAMANTE vivió en Puerto Rico, el señor ALVARO BUSTAMANTE DOLUGAR viajaba a dicho país en fechas de junio y diciembre.
Así mismo, manifestó la testigo en un inicio que, no le consta que el señor ÁLVARO BUSTAMANTE la 21 01Expedientedigitalizado Fl. 34 22 01Expedientedigitalizado Fl. 42-45 23 01Expedientedigitalizado Fls. 48-50 24 01Expedientedigitalizado Fls. 52-56 25 01Expedientedigitalizado Fls. 102-104 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 asistiera económicamente a ELBA GARCIA; pero, dentro del interrogatorio realizado por el curador ad litem, la señora YOLANDA indica que, en efecto el señor ALVARO BUSTAMANTE si cubría las necesidades básicas de la cónyuge y sus hijos, necesidades que identifica como alimentación y vivienda; y que solo hasta el año 2001 sostuvieron dicha relación. Por otra parte, manifestó desconocer a la señora CLENIA DEL CARMEN GORDON ZUÑIGA; así como la existencia de hijos entre ella y el señor ÁLVARO.
DECLARACION DE PARTE - ELBA GARCÍA BUSTAMANTE Dentro del interrogatorio realizado por el curador ad litem en calidad de representante de la señora CLENIA DEL CARMEN GORDON ZUÑIGA, la accionante ELBA GARCIA de BUSTAMANTE manifestó bajo la gravedad de juramento que contrajo matrimonio con el señor ALVARO BUSTAMANTE DOLUGAR el 30 de marzo de 1973 en Puerto Rico, afirma que dicha relación perduró 40 años, 1 mes y 7 días.
Igualmente, indica la declarante que desde el año 1988 regresó a Puerto Rico a continuar ejerciendo su profesión como maestra, pero que a pesar de la distancia seguían sosteniendo la relación, precisando que se veían en épocas de verano y decembrinas. Así mismo, alegó que el finado ALVARO BUSTAMANTE DOLUGAR daba una asistencia económica mensual de mil dólares.
Por otra parte, manifestó desconocer la existencia de la señora CLENIA DEL CARMEN GORDON ZUÑIGA y su hija, hasta el momento del funeral del señor ALVARO BUSTAMANTE DOLUGAR. DECLARACIÓNES EXTRAPROCESALES- Aportadas por la parte vinculada - GRACIELA DEL CARMEN MARRUGO PEÑATE Mediante declaración extraprocesal rendida el 23 de marzo de 2022 ante la Notaría Séptima del circuito de Cartagena, la señora GRACIELA DEL CARMEN MARRUGO PEÑATE, manifestó bajo la gravedad de juramento que conoce a VANESSA VALENTINA BUSTAMANTE GORDON desde hace 20 años;
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 debido a este conocimiento cercano, hace constar que la joven se encuentra cursando primer semestre del programa técnico en Servicio al Huésped en el Instituto Bolivariano Esdiseños.
Así mismo afirma que, la joven VANESSA VALENTINA BUSTAMANTE GORDON no labora en ninguna entidad actualmente, por lo que depende económicamente de la pensión en calidad de hija beneficiaria de su fenecido padre ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR. OSVALDO EUGENIO BERMÚDEZ FORTICH Mediante declaración extraprocesal rendida el 23 de marzo de 2022 ante la Notaría Séptima del circuito de Cartagena, el señor OSVALDO EUGENIO BERMÚDEZ FORTICH, manifestó bajo la gravedad de juramento que conoce a VANESSA VALENTINA BUSTAMANTE GORDON desde hace veinte (20) años; debido a este conocimiento cercano, hace constar que la joven se encuentra cursando primer semestre del programa técnico en Servicio al Huésped en el Instituto Bolivariano Esdiseños.
Así mismo afirma que, la joven VANESSA VALENTINA BUSTAMANTE GORDON no labora en ninguna entidad actualmente, por lo que depende económicamente de la pensión en calidad de sobreviviente de su fenecido padre ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR. 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Pretende la parte actora en el presente asunto, la nulidad de la Resolución No. 00158 de 5 de febrero de 2016 expedida por la Universidad de Cartagena, mediante la cual presuntamente se desconoce el derecho a la sustitución pensional de la demandante en calidad de cónyuge supérstite, y en consecuencia de tal declaratoria, se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde el fallecimiento del señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR.
La UNIVERSIDAD DE CARTAGENA solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que la accionante no tiene derecho alguno en lo pretendido en la demanda, dado que no acreditó la calidad de cónyuge supérstite ni la convivencia con el causante, antes de su fallecimiento. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 Por su parte, la vinculada no reconoce el vínculo marital existente entre el causante y la demandante, y contrario a ello, indica que bajo una unión marital de hecho, convivió la señora CLENIA DEL CARMEN GORDON ZÚÑIGA, bajo el mismo techo, y de esa unión nació VANESSA VALENTINA BUSTAMANTE GORDON el 8 de julio del año 1999, por lo que la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 02264 del 3 de Julio del año 2013 les reconoció la sustitución pensional.
En ese contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial citado y los hechos probados en el presente asunto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados: Como se indicó en acápite anterior, la cónyuge y la compañera supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento del fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte y, finalmente; c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte En el sub judice, pretende la parte demandante en calidad de cónyuge supérstite del señor ÁLVARO BUSTAMANTE DOLUGAR, el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que este último devengaba; no obstante, tal calidad de cónyuge no se encontró acreditada en el plenario, toda vez que, al momento del fallecimiento del causante, el día 7 de abril de 2013, no tenía tal calidad, por cuanto no se encontraba registrado válidamente el matrimonio entre ésta y el causante, en los términos de la legislación colombiana; por lo que no podía surtir efectos conforme lo indicado en el artículo 107 del Decreto 1260 de 1970.
Por otro lado, el registro del matrimonio celebrado en el extranjero entre la demandante y el causante, se realizó con posterioridad al fallecimiento del causante; el 26 de junio de 2013, y ante la notaría 4ª de Cartagena, desconociendo lo preceptuado por el artículo 67 ibídem, al señalar que la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero, debe realizarse en la primera oficina encargada del registro del estado civil en la capital de la república, esto es, Bogotá, y en el sub judice, el registro se realizó en la ciudad de Cartagena.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 Aunado a lo anterior, tampoco acreditó el criterio material fijado por la jurisprudencia, en lo que atañe a la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, por cuanto, de la declaración de la señora YOLANDA DOLUGAR URANGO, se advierte que la demandante se regresó a trabajar a Puerto Rico en el año 1988, y la convivencia con el causante solo se mantuvo hasta el año 2001, desconociendo la declarante si el señor Bustamante asistiera económicamente a la actora.
Conforme lo expuesto, observa la Sala de Decisión que, la presunción de legalidad del acto acusado en el sub examine no fue desvirtuada, en consideración a que, por un lado, no se acreditó el requisito formal de demostrar la condición de cónyuge supérstite de la demandante al momento del fallecimiento del causante; así como tampoco se acreditó el criterio material que atañe a la convivencia con este durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual, como lo dispuso la demandada en el acto acusado, no tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por no acreditar los requisitos previstos para ello en el ordenamiento legal colombiano. 6.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA señala que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 De igual forma se advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado26 ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de la condena en costas. Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida, esto es, la demandante, no obstante, se encuentra demostrado que, al momento de presentar la demanda, la actora se respaldó en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo que esta Corporación de abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró la señora ELBA GARCÍA BUSTAMANTE, contra la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ 26 Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2021, proceso radicado No. 25000234200020130494101. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 091/2023 SALA DE DECISIÓN No. 007 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA