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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020170048900

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2023-08-01

Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2017-00489-00.

Demandante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado Carlos Enrique Cabarcas López. Tema Pensión de vejez – Compartibilidad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Colpensiones contra Carlos Enrique Cabarcas López.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. PRETENSIONES1 La parte actora pretende la nulidad de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, por medio de la cual, se le reconoció una pensión de vejez al señor Carlos Enrique Cabarcas López. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó: (i) la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto de pensión de vejez, toda vez que, el valor reconocido en el acto administrativo acusado es mayor al que debía reconocerse; y (ii) la devolución de lo pagado por concepto de salud al pensionado.

Finalmente, pidió que las sumas reconocidas a favor de Colpensiones sean indexadas, con el fin de no causar un detrimento patrimonial. 1 Folios 4-5 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2.

HECHOS 2 En la demanda se narra que, Carlos Enrique Cabarcas López nació el 15 de octubre de 1952. El demandado prestó sus servicios para la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., desde el 15 de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998. Indicó que el 30 de diciembre de 1998, el señor Carlos Enrique Cabarcas y la Electrificadora de la Costa Atlántica celebraron un acuerdo, donde se le reconoció y pagó al trabajador la pensión de jubilación por retiro voluntario a partir del 1° de enero de 1999.

En el acta de conciliación se contempló que, al momento de cumplir los 60 años de edad la pensión de jubilación de orden patronal resulta incompatible con cualquier pensión de vejez y de sobrevivientes. Es decir, al momento que el Instituto de Seguro Sociales reconozca la pensión de carácter legal, solo le corresponderá a la Empresa el mayor valor entre la pensión que venía reconociendo.

Afirmó que, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.) siguió realizando el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones al señor Cabarcas López, con el objetivo de que su trabajador completara los requisitos para alcanzar la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Manifestó que, Colpensiones expidió la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, en la cual, reconoció una pensión de vejez por valor de $3.723.353, efectiva a partir del 1° de junio de 2013. Sin embargo, la administradora del fondo de pensiones omitió reconocer la pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad. Precisó que, se interpuso recurso de reposición contra la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013.

Sin embargo, fue rechazo por haberse presentado de manera extemporánea. Señaló que, Colpensiones profirió la Resolución GNR 183609 del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual, solicitó la autorización para revocar la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013. En el acto administrativo se 2 Folios 5-6 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 indicó que la prestación económica reconocida a favor del demandado adolece de irregularidades, pues no se le dio la connotación de compartibilidad.

Indicó que el 16 de diciembre de 2015, Electricaribe S.A. E.S.P., solicitó que se ajuste la resolución de reconocimiento pensional. De esta manera, se buscó considerar el carácter de compartibilidad de la pensión de vejez, y de esta manera, proceder a reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor de la empresa en calidad de empleadora. 3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones: artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los Decretos 758 de 1990 y 813 de 1994.

Afirmó que el señor Carlos Enrique Cabarcas López es beneficiario del régimen de transición, ya que cumplió con los requisitos de tiempo y de edad que contempló la Ley 100 de 1993. A pesar de ello, la entidad demandante considera que debe estudiarse el reconocimiento de esta prestación, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990. El demandado está percibiendo una pensión superior a la que realmente tiene derecho.

Por lo tanto, es procedente revocar la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013. Concluye que debe reconocérsele la pensión bajo la figura de la compartibilidad pensional. Así mismo, instó a la Sala a modificar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del demandado. 3.2. CONTESTACIÓN3. En su escrito de contestación, el apoderado judicial del señor Carlos Enrique Cabarcas López solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Argumentó que la pensión reconocida a su defendido es de carácter compartida, tal como lo demuestran los certificados de Colpensiones y de Electricaribe. Esto conlleva a que la empresa pague el menor valor y el fondo de pensiones el mayor valor de la prestación reconocida. La suma que se le cancela al demandado es una sola porque la suma de los dos pagos da como resultado el valor total de su pensión. En este orden de ideas, precisa que Colpensiones pretende desconocer la subrogación por 3 Folios 42-47 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) en las obligaciones propias del patrono. Explicó que tenía 1.658 semanas cotizadas y 60 años para el 20 de marzo de 2012, lo cual, hizo que fuese beneficiario del régimen de transición. Finalmente, adujo que no podía desmejorarse o rebajar la pensión de carácter compartida, dado que, solamente se le reconoce una sola pensión de vejez, la cual, tiene un carácter compartido entre Colpensiones y la empresa.

Propuso como excepciones de fondo: (i) inexistencia de lo pedido; (ii) buena fe; y (iii) cobro de lo no debido.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. La demanda se admitió mediante auto del 3 de diciembre de 20184. El 10 de febrero de 2020, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial5. Sin embargo, mediante auto de fecha 31 de julio de 2020 se prescindió de la realización de la audiencia inicial y, en consecuencia, se dio aplicación al artículo 13 del Decreto Ley 806 de 2020, ordenando a las partes presentar por escritos sus alegatos de conclusión6.

Luego, el 26 de agosto de 2021, este Tribunal declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo este asunto, ordenando dirigir el expediente a los Juzgado Laborales del Circuito Judicial de Cartagena (reparto)7. A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena expidió el auto del 25 de julio de 2022, por medio del cual, promovió el conflicto negativo de jurisdicciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional mediante auto 710 del 4 de mayo de 2023 dirimió el conflicto de jurisdicciones, declarando que le corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar la competencia para continuar conociendo el proceso promovido por Colpensiones contra el señor Carlos Enrique Cabarcas López.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión oportunamente. La entidad demandante reiteró los argumentos desarrollados en el escrito 4 Folios 24-26 del archivo 01 del expediente electrónico. 5 Folios 76-77 del archivo 01 del expediente electrónico. 6 Archivo 05 del expediente electrónico. 7 Archivo 06 del expediente electrónico.

Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 introductorio. Mientras tanto, el apoderado del demandado expuso que la pensión otorgada a su poderdante había sido ajustada a los términos legales.

Consideró que se cumplieron los requisitos del régimen de transición y el carácter compartido de la pensión de vejez. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo8. A su vez, el artículo 97 del CPACA prevé que la administración debe demandar sus propios actos cuando considere que se expidieron con infracción a normas superiores y, además, no cuenta con el consentimiento del titular.

De esta manera, Colpensiones está facultado para solicitar la nulidad de la pensión de vejez reconocida al señor Carlos Cabarcas, pues alega irregularidades al momento de conceder esta prestación económica. La competencia que tiene esta jurisdicción para conocer sobre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que promuevan las entidades públicas ha sido respaldada por el Consejo de Estado9 y por la Corte Constitucional10.

Adicionalmente, esta Colegiatura considera que también se cumple con el factor funcional, dado que, los Tribunales Administrativos les corresponde 8 Ley 1437 de 2011, artículo 104, inciso 1°. 9 “Esta Corporación, con relación al otorgamiento irregular de derechos prestacionales, ha señalado que es la acción de lesividad la herramienta idónea para que la administración logre la anulación de su reconocimiento […]” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

No. 76001-23-31- 000-2010-01597-00, Sentencia del 19 de enero de 2017). 10 “18. Dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior, en la medida en que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en el Auto 316 de 2021.

En efecto, i) se trata de una demanda instaurada por Colpensiones, ii) mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iii) con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, expedida por la propia entidad.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Auto 710 de 2023).

Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 resolver en primera instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre que no excedan los 50 SMLMV11.

En virtud de que Colpensiones estimó la cuantía en $168.310.412 de pesos colombianos12, es evidente que se cumple con este presupuesto procesal y, finalmente, se cumple con el factor territorial en la medida que el demandado prestó sus servicios en la Electrificadora del Bolívar S.A. 5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS. Le corresponde a la sala determinar el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la nulidad de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, por medio de la cual, se le reconoció la pensión de vejez a Carlos Enrique Cabarcas López, por haberse reconocido bajo la figura de la compatibilidad pensional? Con base en la respuesta al anterior interrogante se deberá resolver: ¿El señor Carlos Enrique Cabarcas López debe devolver las mesadas pensionales y los aportes por concepto de salud como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013? 5.3.

TESIS. La Sala de Decisión considerará que es procedente la nulidad parcial de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, en la medida que, el acto administrativo guardó silencio frente a la posibilidad de pagar la pensión de vejez de manera compartida con la empresa Electrificadora del Caribe (Electricaribe S.A. E.S.P.). De tal manera que resulta procedente acceder a la pretensión expuesta por la entidad demandante, en el sentido de ordenar que adelante las gestiones pertinentes para aplicar la figura de la compartibilidad a la pensión legal de vejez reconocida a favor del señor Carlos Enrique Cabarcas López.

En relación al segundo problema jurídico, no es factible ordenar la devolución de las mesadas pensionales y los aportes a la seguridad social por concepto de salud. La entidad demandante no desvirtuó la buena fe 11 Ley 1437 de 2011, artículo 152, numeral 2. 12 Folio 12 del expediente virtual No. 1. Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 del señor Carlos Enrique Cabarcas López, pues no aportó elementos de convicción requeridos para tales efectos.

Así pues, los efectos de esta decisión son hacia el futuro y de manera irrectroactiva.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por entidades públicas contra sus propios actos administrativos. La seguridad jurídica se instituye como un principio al interior del ordenamiento jurídico, dado que busca establecer certeza en la aplicación del derecho.

Le corresponde a la administración y a los particulares guiar sus actuaciones bajo el respeto de las situaciones jurídicas consolidadas 13. Dicho mandato aplica para los actos administrativos que profiera el Estado. Una vez quede en firme este acto jurídico, su decisión se torna vinculante para el destinatario y la administración, según lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Esta disposición normativa establece la presunción de legalidad de todos los actos administrativos, mientras que no hayan sido suspendidos o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, en la formación de un acto administrativo pueden existir irregularidades que afecten su legalidad. En estos casos, la administración puede promover mecanismos para remediar estas situaciones, como sería el caso de la revocatoria directa14 y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad15.

La revocatoria directa faculta a la administración para revocar sus propios actos administrativos. Por regla general, la revocatoria directa se ejerce en sede administrativa. Sin embargo, es posible que se formule en sede judicial, evento en el cual, debe contar con la aprobación del juez administrativo16. Cabe aclarar que en ambos escenarios debe contar con el consentimiento del titular del derecho, bajo el entendido de que se llegase modificar o extinguir la situación particular del afectado.

Las causales de procedencia son de la revocatoria directa son las siguientes: “(i) cuando sea manifiesta su 13 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-136 de 2019. 14 Ley 1437 de 2011, artículos 93-96. 15 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad.

No. 05001-23-33-000-2019-00826-01 (25166), Auto del 15 de octubre de 2020. Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 oposición a la Constitución o a la ley; (ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando se cause agravio injustificado a una persona”17.

Mientras tanto, la acción de lesividad se adopta cuando no es posible promover la revocatoria directa. Así pues, la entidad pública debe presentar la demanda contra el acto administrativo que ella mismo expidió, ordenando la vinculación de la persona afectada por su eventual nulidad18. En el caso de pensiones adquiridas bajo maniobras fraudulentas, la jurisprudencia constitucional ha previsto que puede utilizar la revocatoria directa.

No obstante, si se desea obtener el desembolso de las mesadas pensionales es menester acudir a la jurisdicción contenciosa administrativo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho19. 5.4.2. La figura de la pensión compartida. Antes de la creación del Instituto de Seguro Sociales (ISS), las pensiones eran otorgadas por los empleadores, según lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo20.

La norma establecía que las pensiones podían tener una connotación de extralegal o convencional, ya que eran reconocidas a través de convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales. En un principio, esta clase de pensiones no tenía una regulación establecida, por esta razón, se permitió que las pensiones convencionales coexistieran con las legales que reconocía el ISS.

A esta figura se le llamó “compatibilidad pensional”21. Sin embargo, esto cambió con el Decreto 2879 de 1985. A partir de esta norma se instituyó la figura de la “compartibilidad pensional”, mediante la cual “se permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, compartir su pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal, en cuyo momento la referida entidad asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad.

No. 05001-23-33-000-2016-02301- 02(24139), Auto del 5 de marzo de 2020. 18 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-136 de 2019. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia SU-182 de 2019. 20 Decreto 3041 de 1966. Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. 21 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-280 de 2018.

Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 caso de que ellas existieren”22. A continuación, se cita la regulación de la compartibilidad pensional prevista en el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985.

“ARTÍCULO 5. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.”.

A su vez, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 reiteró esta disposición normativa en los siguientes términos: “ARTÍCULO

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”. Como se puede ver, la diferencia entre ambas instituciones es relevante.

La compatibilidad permite que una persona pueda percibir dos pensiones, una de carácter legal y otra convencional. Mientras tanto, la compartibilidad es una única pensión, cuyos montos son pagados por el fondo de pensiones y el empleador. Por último, resulta importante referenciar las subreglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional sobre este tema23. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

No. 08001-23-33-000- 2015-00606-01 (1770-2019), Sentencia del 17 de marzo de 2022. 23 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-273 de 2021. Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 “72.

En la jurisprudencia constitucional existen varias subreglas relevantes respecto de la figura de la compartibilidad pensional, entre las que se destacan las siguientes: a. La aplicación de la figura de la compartibilidad pensional debe sustentarse en un criterio objetivo. Esto significa que debe demostrarse que ha ocurrido la subrogación de la obligación pensional o que es necesaria la reducción del monto, para efectos de garantizar el mandato previsto en el artículo 128 del Texto Superior.

Así, en la sentencia T-1117 de 2003, la Corte decidió las acciones de tutela interpuestas por tres personas a quienes se les suspendió el pago de una pensión de jubilación reconocida por su entonces empleador (la empresa de Licores del Chocó), cuyo valor estaba a cargo del Fondo Territorial de Pensiones de ese departamento, con el argumento de que habían acreditado los requisitos para hacerse acreedores de la pensión de vejez a cargo del entonces ISS.

En dicha oportunidad, esta corporación argumentó que se pone en riesgo el derecho a la seguridad social, cuando se procede a compartir una pensión, sin que exista “un elemento de prueba objetivo que muestre que se ha producido la subrogación o que es necesaria la reducción del monto de la pensión que continúa a cargo del ex patrón, con el fin de garantizar el respeto al artículo 128 Superior”. b. El pensionado debe actuar conforme con el principio de la buena fe.

Si bien no existe en el ordenamiento jurídico un mandato específico en el que se obligue al pensionado a informar a la administradora de pensiones que se ha hecho acreedor del derecho vitalicio a la pensión de vejez, lo cierto es que la actuación del particular debe ajustarse a unos parámetros mínimos que permitan asegurar el respeto al principio de la buena fe (CP ar. 95).

Ello se traduce en los siguientes postulados: (i) Cuando una persona es beneficiaria de una pensión de jubilación compartida e informa al ex empleador o a la administradora que pague dicha prestación, sobre el reconocimiento de un derecho pensional vitalicio, a pesar de la ausencia de un mandato prescriptivo sobre el particular, se considera que su actuación se somete a los postulados de la buena fe.

(ii) Cuando la persona decide callar y percibir por meses o años dos prestaciones provenientes del erario público, lo anterior se convierte en “(…) un comportamiento ajeno al que debe asumir una persona proba frente a sus iguales y frente al Estado[.] [E]l silencio que acompaña su actuación, puede poner en duda la presunción de buena fe a la cual se hizo mención”.

(iii) Existe una conducta contraria al principio de la buena fe, cuando el pensionado omite a su ex empleador o a quien se encuentre a cargo del pago de la pensión de jubilación, informar sobre el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, siempre que tal deber haya sido prescrito de forma expresa, por ejemplo, en el primer acto de otorgamiento de un derecho prestacional a su favor. c. El ex empleador o la administradora que se encuentre a cargo del pago de la pensión de jubilación conserva la facultad para declarar la compartibilidad pensional, cuando exista claridad de que dicha prestación está sometida a esa condición. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que solo cuando exista certeza sobre la circunstancia de que la prestación extralegal o convencional está sometida a la condición de ser compartida, el ex empleador o quien sea que se encuentre a cargo de su pago podrá aplicar la figura de la Rad.

No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 compartibilidad pensional en cualquier momento y sin que sea necesario el consentimiento del titular. Lo anterior, con la finalidad de conjurar lo más pronto posible la transgresión al artículo 128 de la Carta.

En todo caso, en la sentencia T-1117 de 2003, la Sala aclaró que el hecho de que tal facultad pueda ser usada en cualquier momento, no implica que las administradoras de pensiones, en la hipótesis en que durante un tiempo hayan pagado más de lo debido y, por ende, tengan derecho a la devolución de lo solventado en exceso, puedan retener –sin más– todo el valor que mensualmente se le reconoce por una pensión a su titular, cuando se ejercen las atribuciones de cobro coactivo que les otorga la ley.

En efecto, la Corte advirtió en la mencionada providencia, que “(…) la buena o mala fe del beneficiario, su situación económica, la esperanza de vida y el monto total de lo reclamado, entre otros, [son] criterios [a tener en cuenta para] no desconocer el derecho al mínimo vital del beneficiario”. d. Quien esté encargado del pago de la pensión deberá considerar, en ejercicio de las atribuciones de cobro coactivo, la actuación de buena fe de las personas que percibieron pagos respecto de los cuales no tenían derecho.

Como se estableció en el párrafo anterior, no se puede dar por sentado que la decisión del particular de guardar silencio respecto del reconocimiento del derecho pensional, siempre corresponda a una actuación de mala fe, como quiera que puede haber un convencimiento genuino de ser titular del derecho de percibir ambas prestaciones. En ese orden de ideas, no es posible presumir la mala fe.

Precisamente, en la sentencia T-921 de 2006, la Sala Cuarta de Revisión estudió una acción de tutela, cuyo problema jurídico giraba en torno a la decisión de una entidad del Estado de descontar el 50% de la mesada pensional de una persona, con la finalidad de recobrar el monto de lo pagado de más por concepto de una pensión de jubilación. Luego de reiterar las reglas respecto del deber de información que tienen los empleadores y los pensionados, concluyó que no era posible presumir la mala fe del actor, al haber guardado silencio sobre el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por el entonces ISS e indicó que, para él, resultaba claramente desproporcionado tener que asumir la retención de un valor equivalente a la mitad de su pensión, por sus condiciones especiales de vulnerabilidad.

Con tal propósito y como medida de amparo, se ordenó lo siguiente: […] e. Deber de agotar un procedimiento antes de aplicar la figura de la compartibilidad pensional. Finalmente, en los casos en los que aplique la figura de la compartibilidad pensional, la entidad responsable del pago de la pensión deberá, en ejercicio del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, iniciar un procedimiento administrativo en (i) el que se le comunique al beneficiario el inicio de la actuación;

(ii) se le dé la oportunidad de expresar los argumentos por los cuales guardó silencio respecto del reconocimiento de la pensión de vejez; y (iii) cumplir con las cargas de motivación y notificación de los actos administrativos en los que se decida aplicar la figura de la compartibilidad pensional y, asimismo, recobrar los pagos realizados en exceso, con la finalidad de que los interesados hagan uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”.

Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados 5.5.1.1. El señor Carlos Enrique Cabarcas López nació el 15 de octubre de 1952, conforme consta en su cédula de ciudadanía24. 5.5.1.2. El 30 de diciembre de 1998, se suscribió acta de conciliación entre el señor Carlos Cabarcas López y la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. En el acuerdo de voluntades se pactó la pensión convencional prevista en los Acuerdos No. 049 de 1990 y 029 de 1985, bajo los siguientes términos25: “Con el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo N° 049 / 90, Art. 18 (del I.S.S.) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes acuerdo y recibo a partir del día 1 de Enero de 1999 una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso que esta suceda con antelación dado que en este caso reconocería por parte del I.S.S. pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre la pensión venía reconociendo la Empresa y la que reconozca el I.S.S. Queda expresamente entendido y acordado que la pensión voluntaria conciliatoria corresponde a la cantidad de $1.717.281,07 (UN MILLON SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO PESOS CON 07/100 MONEDA CORREINTE) mensuales.

Este valor se incrementará de acuerdo con el porcentaje que la ley determina para las pensiones de vejez para el año 1998. Esta pensión será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000. (…) La Empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que cumpla los 60 años de edad pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes.

Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes solo quedará a cargo de la Empresa el mayor si hubiere, entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el I.S.S. En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas y por lo tanto, a los 60 años, o en caso de muerte la Empresa se sustituye en el I.S.S. La pensión gozará de las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre.

Los servicios del plan obligatorio de salud serán prestados por la E.P.S. que escoja.”. 24 Folio 8 del archivo 03 del expediente electrónico. 25 Folios 5-8 del archivo 04 del expediente electrónico. Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.3.

El 23 de octubre de 2012, el demandado elevó una petición a Colpensiones para solicitar el pago de retroactivos pensionales en razón a las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1982-1983. 5.5.1.4. El 17 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por el señor Carlos Enrique Cabarcas López y otros accionantes, contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En el fallo judicial se dictaron las siguientes órdenes26: “PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores FERNANDO VALIENTE SANTANDER y ELIECER SUÁREZ CANTILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho al mínimo vital de los accionantes CARLOS ENRIQUE CABARCAS LÓPEZ, LUIS ALFONSO COLINA LAMADRID y OSCAR DOMINGUEZ CARBALLO, por lo expuesto la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., DR HEDAY DE JESÚS CONSUEGRA OROZCO, o a quien corresponda, pagar del 100% de las mesadas pensionales de los señores CARLOS ENRIQUE CABARCAS LÓPEZ, LUIS ALFONSO COLINA LAMADRID y OSCAR DOMINGUEZ CARBALLO, en los términos y condiciones en las que les fueron reconocidas por parte de la empresa, en un término de cuarenta y ocho horas (48) a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, con la salvedad que este solo permanecerá hasta el momento en que les sea reconocida y pagar a dichos accionante la pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES […]

CUARTO: PREVÉNGASE a la entidad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato.”. 5.5.1.5. El 18 de mayo de 2013, Colpensiones expidió la Resolución GNR 098823, por medio de la cual, reconoce y paga la pensión de vejez al señor Carlos Enrique Cabarcas López. En el acto administrativo se indicó que la prestación económica estaría a cargo de Colpensiones, con un valor de mesada de $3.723.353 pesos colombianos27.

Esta decisión administrativa se notificó el 27 de junio de 201328. 5.5.1.6. El 4 de julio de 2013, el señor Carlos Cabarcas López radicó recurso de reposición contra la Resolución GNR 098823 del 18 de mayo de 2013. 26 Folios 226-236 del archivo 03 del expediente electrónico. 27 Folios 10-15 del archivo 03 del expediente electrónico. 28 Folio 16 del archivo 03 del expediente electrónico.

Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.7. El 22 de mayo de 2014, Colpensiones expidió la Resolución GNR 183609, en la cual, se rechazó el recurso reposición presentado por el demandado dada su extemporaneidad29. 5.5.1.8.

El 16 de diciembre de 2015, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión concedida a Carlos Enrique Cabarcas López por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2012 hasta el 30 junio de 2013. Sumado a ello, pidió el pago de los interese moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5.5.1.9.

El 29 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena profirió sentencia de única instancia, en la se declaró que el señor Carlos Enrique Cabarcas López tiene derecho a los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por cónyuge a cargo30. 5.5.1.10. El 15 de abril de 2016, Colpensiones expidió la Resolución GNR 106682, mediante la cual, negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor Carlos Cabarcas López.

Además, se remitió copia de la Resolución para la Gerencia de Defensa Judicial con el fin de que iniciara la acción de lesividad en contra del demandado31. 5.5.1.11. El 9 de agosto de 2016, Colpensiones dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena. En consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de incrementos pensionales del 14% a favor del señor Carlos Cabarcas López32. 5.5.1.12.

Para el ciclo de pago del 1° de junio de 2013, Electricaribe certificó el pago de las siguientes sumas de dinero a favor del señor Carlos Enrique Cabarcas López33: 29 Folios 73-77 del archivo 03 del expediente electrónico. 30 Folios 54-55 del archivo 03 del expediente electrónico. 31 Folios 286-293 del archivo 03 del expediente electrónico. 32 Folios 317-320 del archivo 03 del expediente electrónico. 33 Folio 52 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.13. De acuerdo con la certificación expedida el 9 de agosto de 2019, Colpensiones constata el pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de pensión de vejez a favor del demandado34: 5.5.1.13.

Finalmente, Electricaribe S.A. E.S.P. aportó los comprobantes de pago del señor Carlos Cabarcas López para el año de 201935. 34 Folio 48 del archivo 01 del expediente electrónico. 35 Folio 49 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El apoderado judicial de Colpensiones señaló que el acto administrativo acusado vulnera el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los Decretos 758 de 1990 y 813 de 1994. Explicó que el señor Carlos Enrique Cabarcas López es beneficiario del régimen de transición, dado que, cumplió con los requisitos de tiempo y edad que contempló la Ley 100 de 1993.

A pesar de ello, considera que debe analizarse la legalidad del reconocimiento de esta prestación, en la medida que, el demandado está percibiendo una pensión superior a la que realmente tiene derecho. Asimismo, refiere que la pensión debe reconocerse bajo la figura de la compartibilidad pensional. Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, en el sentido de modificar el ingreso base de liquidación de la pensión y, adicionalmente, reconocer la pensión bajo la figura de la compartibilidad pensional.

Por otro lado, el apoderado del señor Carlos Enrique Cabarcas López se opuso a las pretensiones de la demanda. Estimó que la pensión reconocida a su defendido es de carácter compartida, tal como lo demuestran los certificados de Colpensiones y de Electricaribe. Esto conlleva a que la empresa pague el menor valor y el fondo de pensiones el mayor valor de la prestación reconocida.

La suma que se le cancela al señor Cabarca López es una sola, porque la suma de los dos pagos da como resultado el valor total de su pensión. En virtud de lo anterior, considera que Colpensiones pretende desconocer la subrogación por parte del Instituto de Seguros Sociales en las obligaciones propias del patrono. Para resolver los problemas jurídicos, se desarrollarán los siguientes temas: (i) la pensión reconocida al demandado tiene un carácter de compartibilidad;

(ii) el ingreso base de liquidación reconocido a favor del demandado; (iii) la improcedencia de la devolución de las mesadas pensionales y de los aportes al sistema de seguridad social en salud. 5.5.2.1. La pensión reconocida al demandado tiene un carácter de compartibilidad. Como se explicó en el marco normativo, la compartibilidad pensional se presenta cuando “el empleador le reconoció a su ex trabajador pensión de vejez en virtud de una convención o acuerdo extra legal por un monto determinado y Rad.

No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 estipuló que dicha pensión será posteriormente compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en la actualidad por Colpensiones” 36.

En el presente caso, resulta claro que la pensión que recibe el señor Carlos Enrique Cabarcas López debió haber sido reconocida a través de la compartibilidad pensional, por los siguientes motivos: (i) De acuerdo con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, los patronos que otorguen a sus trabajadores una pensión de jubilación de manera voluntaria a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan con los requisitos para acceder a dicha pensión. Luego de que el beneficiario adquiera la pensión legal de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, el patrono únicamente pagará “el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”.

Esta disposición normativa resulta aplicable al señor Carlos Enrique Cabarcas López, en la medida que, la pensión otorgada por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. se causó el 30 de diciembre de 199837, es decir, luego del plazo señalado en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. Después de haber sigo otorgada la pensión anticipada de jubilación, la empresa realizó el pago de los aportes a la seguridad social en pensión hasta el año 201338, cuando el hoy demandado adquirió la pensión de vejez establecida en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

(ii) En el acta de conciliación celebrada entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y el señor Carlos Cabarcas López se pactó expresamente que la pensión anticipada de jubilación otorgada por la empresa debía pagarse hasta el momento en que el beneficiario recibiera la pensión legal de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).

Una vez adquirida la pensión legal de vejez, la empresa solamente entraría a pagar el mayor que hubiere que cancelar para efectos de no desmejorar el monto de la pensión. Del texto pactado entre las partes, se puede evidenciar que la pensión de jubilación reconocida por la empresa electrificadora tenía una vocación temporal, pues estaba sometida a una condición resolutiva, la cual se 36 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia SU-542 de 2016. 37 Folios 5-8 del archivo 04 del expediente electrónico. 38 Folios 441-450 del archivo 03 del expediente electrónico.

Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 materializaba en el momento que el ISS reconociera la pensión legal de vejez. Así pues, se evidencia que el acuerdo celebrado entre las partes estableció la figura de la pensión compartida, ya que expresamente excluyó la compatibilidad entre la pensión anticipada de vejez con la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS)39.

(iii) La interpretación adoptada por esta Corporación Judicial encuentra fundamento en la sentencia del 7 de febrero de 2023 proferida por la Corte Suprema de Justicia, donde se explicó que debía aplicarse la figura de la compartibilidad a aquellas pensiones extralegales que fueron reconocidas por los patronos, dado que, en las actas de conciliación se contempló una condición resolutiva que liberaba al empleador del pago de las prestaciones periódicas reconocidas a favor de su extrabajador, una vez que se le reconozca la pensión legal de vejez40.

En virtud de lo anterior, puede concluirse que la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013 expedida por Colpensiones guardó silencio frente a la posibilidad de compartir el pago de la pensión de vejez con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (sucesora de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.). De hecho, en el acto administrativo acusado se estableció expresamente que la pensión solamente iba estar a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)41.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal que el apoderado del señor Carlos Cabarcas López manifestó que ya se estaba siendo aplicada la figura de la pensión compartida a su poderdante. Para tales efectos, 39 Folios 5-8 del archivo 04 del expediente electrónico. 40 “En línea con lo transcrito y en armonía con el plan de retiro voluntario (fls. 123 a 134), acusado también, se advierte que no se evidencia yerro alguno por parte del Tribunal.

Lo anterior, por cuanto en el instrumento extralegal se contempló el goce temporal de la prestación, hasta tanto el señor Marrugo Villa cumpliera los 60 años y la señora Banquez de Vergara alcanzara los 55 años, momento para el cual, se disponía la compartibilidad de la pensión con la de vejez a cargo del ISS. // De forma tal que tenía la vocación de ser temporal y estaba supeditada a un término o condición resolutoria, la cual se materializaba en el instante en que el ISS reconoció la pensión legal de vejez.

En esa medida, la pensión extralegal no tenía la finalidad de vitalicia y tal como lo acordaron de forma expresa las partes, se debía entender bajo la figura de la compartibilidad.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, M.P. Ana María Muñoz Segura, Rad. No. 76618, Sentencia SL213-2023 del 7 de febrero de 2023). 41 Folio 60 del archivo 03 el expediente electrónico.

Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 aportó dos comprobantes de pago en los que se revela que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se encuentra cancelando la suma de $226.326 a favor del señor Carlos Cabarcas.

A pesar de lo anterior, esta Colegiatura considera que no existe ningún acto administrativo que delimite el monto que le corresponde asumir a Colpensiones y a la empresa de electricidad. En estos términos, se declarará la nulidad parcial de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, en el entendido que la pensión de vejez otorgada al señor Carlos Enrique Cabarcas López debe ser reconocida bajo el carácter de la compartibilidad pensional.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a Colpensiones que adelante las gestiones pertinentes para aplicar la figura de la compartibilidad a la pensión legal de vejez reconocida a favor del señor Carlos Enrique Cabarcas López. 5.5.2.2. El ingreso base de liquidación reconocido a favor del demandado.

La entidad demandante señaló que hubo un incorrecto cálculo del ingreso base de liquidación, ya que para la fecha en que se hizo efectiva la pensión (15 de octubre de 2012) el IBL correspondía a $4.011.637, mientras que el acto administrativo demandado estableció el IBL en $4.137.059. Al respecto, la Sala de Decisión desestimará el cargo formulado por Colpensiones por las siguientes razones: (i) no se detalló en qué aspecto del cálculo del IBL realizado por la propia entidad se incurrió en alguna irregularidad, por lo cual, el análisis de la legalidad efectuado por esta jurisdicción se ve limitado ante las imprecisiones esbozadas por la defensa de Colpensiones;

(ii) el valor que expuso la demanda tuvo como referencia el mes de octubre de 2012 (fecha en que se hizo efectiva le pensión de vejez), no obstante, esta prestación económica solo se reconoció hasta el mes de marzo de 2013, por lo cual, resultaba pertinente agregar al cálculo del IBL las cotizaciones que se realizaron entre los meses de noviembre de 2012 a enero de 2013, así como el incremento pensional correspondiente.

Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2.3. Improcedencia de la devolución de las mesadas pensionales y de los aportes al sistema de seguridad social en salud La buena fe es un principio general que rige en el andamiaje jurídico colombiano. Encuentra sustento en el artículo 83 de la Carta Política, según el cual, los particulares y las autoridades públicas deben “ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)”42.

En caso de querer desvirtuarse la buena fe debe probarse la conducta desleal de la persona que se reprocha. La consecuencia de demostrar la mala fe en los asuntos prestacionales es la devolución de las mesadas pagadas por la entidad previsora. Al respecto, el Consejo de Estado explicó: “30. Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en las demandas, el ente previsional demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. 31.

En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. 32.

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 33. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación. 34.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 25000-23-25-000- 2011-00164-01(2751-15), Sentencia del 15 de agosto de 2019. Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida”43.

Bajo estas premisas, esta Corporación Judicial advierte que Colpensiones no demostró la mala fe del demandado. No existen medios de pruebas que permitan inferir la existencia de actos fraudulentos que hicieran incurrir en error a la administración. Por lo cual, se torna improcedente la devolución de las mesadas pensionales, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud pagadas al señor Carlos Enrique Cabarcas López. 5.6.

COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, la posición adoptada por la parte demandada contaba con suficientes fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, en el entendido que la pensión de vejez otorgada al señor 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

No. 25000-23-42-000- 2017-02002-01(3655-19), Sentencia del 27 de noviembre de 2020. Rad. No. 13-001-23-33-000-2017-00489-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 070/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Carlos Enrique Cabarcas López debe ser reconocida bajo el carácter de la compartibilidad pensional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a Colpensiones que adelante las gestiones pertinentes para aplicar la figura de la compartibilidad a la pensión legal de vejez reconocida a favor del señor Carlos Enrique Cabarcas López.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archivase el expediente. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL (Ausente con permiso)