Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa.
Radicado 13001-23-33-000-2015-00733-00. Demandante Salvador Vicente Frieri Gallo. Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional Ejecutiva de Administración de Judicial. Tema Responsabilidad estatal por error jurisdiccional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Salvador Vicente Frieri Gallo, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional Ejecutiva de Administración de Judicial.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. PRETENSIONES1. La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial – Dirección Nacional Ejecutiva de Administración de Judicial, por los perjuicios causados al señor Salvador Vicente Frieri Gallo, con ocasión del recurso extraordinario de revisión que presentó contra la sentencia del 13 de enero de 2000 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió mediante providencia del 15 de abril de 2013. 1 Demanda: Folio 3 del archivo 01 del expediente electrónico.
Subsanación de la demanda: Folios 75-76 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: (i) 900.000.000 por concepto de daño emergente;
(ii) 28.000.000.000 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro; y (iii) daño moral causado al señor Salvador Vicente Frieri Gallo. Finalmente, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada y a su vez, que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y s.s. del CPACA. 3.1.2. HECHOS2.
En la demanda se narra que, el 18 de julio de 2001, el señor Salvador Vicente Frieri Gallo presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el 13 de enero de 2000, dentro del proceso ordinario de simulación promovido por el señor Mario Márquez Donggilio contra las sociedades Construcciones y Urbanismos Ltda. e Interoceanic Business Inc. Refiere que el recurso de revisión fue admitido el 2 de abril de 2002, decisión que se notificó por estado del 4 de abril de esa misma anualidad.
Además, se notificó personalmente a las siguientes personas: (i) al señor Mario Márquez Donggilio el 8 de mayo de 2002; (ii) a la sociedad Interocenic Bussines Inc., el 1° de octubre de 2002; (iii) al señor Salvador Vicente Frieri Gallo el 5 de octubre de 2005, en su condición de representante legal de la sociedad Construcciones y Urbanismos Ltda. Vencido el plazo para presentar los alegatos de conclusión, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena pasó el expediente para dictar sentencia el pasado 9 de febrero de 2010.
Puntualiza que el proyecto de sentencia fue radicado el 24 de septiembre de 2010 por la Magistrada Ponente, Emma Hernández Bonfante. Sin embargo, el 16 de julio de 2012, la Magistrada Sustanciadora pidió una prórroga de seis (6) meses más para dictar sentencia, ante la imposibilidad de lograr una sentencia definitiva para poner fin al proceso judicial. 2 Demanda: Folios 3-15 del archivo 01 del expediente electrónico.
Subsanación de la demanda: Folios 76-88 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 El 15 de abril de 2013, la Sala de Decisión resolvió el recurso extraordinario de revisión, declarando probada de oficio la caducidad por no haberse dado cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (C. de P.C.).
Esta providencia fue notificada por edicto el día 30 de abril de 2013 y desfijado el 3 de mayo de la misma anualidad. En criterio de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena erró al efectuar el cómputo para contabilizar la caducidad por indebida o falta de notificación del recurso extraordinario de revisión. Al cómputo de los 120 días que establece el artículo 90 del C. de P.C. se le tienen que restar los días en que el proceso estaba al despacho para librar los oficios, aspecto que no realizó la Corporación Judicial.
Con todo ello, considera que los 120 días que establece esta disposición normativa vencían el 1° de octubre de 2002, fecha para la cual, ya estaban notificados todos los sujetos procesales. Igualmente, manifestó que el Tribunal Superior de Cartagena carecía de competencia para proferir la sentencia, dado que, incurrió en la violación del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, la Ley 1450 de 2011 y la Ley 1564 de 2012.
Todas estas circunstancias provocaron que al señor Salvador Frieri Gallo se le privara su derecho de cobrar efectivamente su crédito por 900.000.000 calculados desde la fecha presentación de la demanda.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. La apoderada judicial de la Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que los reparos expuestos por la parte demandante debieron haber sido formulados al interior del proceso ordinario que se adelantó ante la jurisdicción ordinaria civil. Así pues, considera que este proceso de reparación directa no puede ser una tercera instancia que permita reabrir el debate surtido.
Además, señaló que hubo un inadecuado agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, dado que, en la subsanación de la demanda se presentaron pretensiones diferentes a las planteadas al radicar la solicitud de conciliación. A su vez, señaló que el demandante realizó una indebida interpretación del artículo 9° de la Ley 1395 de 2010.
En recientes pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que 3 Folios 159-174 del archivo 01del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 el incumplimiento de los términos previstos no invalida la actuación desarrolladas por las autoridades judiciales.
3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. La demanda le correspondió a esta Corporación Judicial el 10 de noviembre de 2015, según lo consignada en el acta individual de reparto4. Inicialmente, se había rechazado la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa5. Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado mediante auto del 9 de noviembre de 2017, quien ordenó continuar con el trámite del proceso6.
Al regresar el expediente al Tribunal, se inadmitió la demanda el 18 de octubre de 20187, la cual fue subsanada oportunamente y, a su vez, admitida el día 8 de mayo de 20198. Mediante auto del 16 de julio de 2020 se decidió aplicar el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo tanto, se prescindió la realización de la audiencia inicial, corriendo traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.4.1. Parte demandante9. El apoderado judicial de la parte actora instó a la Sala a acceder a las pretensiones de la demanda. En su escrito manifestó que la sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena incurrió en un error al efectuar el cómputo para contabilizar la caducidad por indebida o falta de notificación del auto que admitió el recurso de revisión. Refiere que todos los sujetos procesales fueron notificados dentro de los 120 días posteriores al auto admisorio, tal como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, indicó que el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena no respetó el plazo que tenía para resolver el recurso extraordinario de revisión, por lo cual, perdió competencia de forma automática desde el 18 de enero 4 Folio 30 del archivo 01 del expediente electrónico. 5 Folios 33-36 del archivo 01 del expediente electrónico. 6 Folios 53-58 del archivo 01 del expediente electrónico. 7 Folios 66-68 del archivo 01 del expediente electrónico. 8 Folios 143-145 del archivo 01 del expediente electrónico. 9 Folios 210-219 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 de 2013, según lo preceptuado en las Leyes 1395 de 2010 y 1450 de 2011. Por último, señaló que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena despojó a su poderdante del derecho real accesorio que tenía sobre unos inmuebles, sin que hubiese participado como sujeto procesal.
En este orden de ideas, precisa que la sentencia del 13 de enero de 2000 también incurrió en error jurisdiccional, dado que, omitió integrar el litisconsorcio necesario. 3.4.2. Parte demandada10. La apoderada judicial de la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201111, norma vigente para la época de los hechos, pues no habían entrado en vigencia las reglas de competencia de la Ley 2080 de 202112. 10 Folios 198-207 del archivo 01 del expediente electrónico. 11 Ley 1437 de 2014, artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 Ley 2080 de 2021, artículo
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 A su vez, se cumple con el factor territorial, en la medida que, el lugar donde presuntamente se produjo el daño antijurídico (error jurisdiccional) fue la ciudad de Cartagena de Indias, ya que fue el territorio donde se profirió la sentencia de segunda instancia que revocó y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario; cumpliéndose de esta manera con lo estipulado en el numeral 6° del artículo 156 de la Ley 1437 de 201113. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde al Tribunal determinar el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al señor Salvador Vicente Frieri Gallo con ocasión al presunto error jurisdiccional en que incurrió la sentencia dictada el 15 de abril de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena? 5.3.
TESIS. El Tribunal optará por negar las pretensiones de la demanda. En la parte motiva de la providencia, se concluirá que la sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena estuvo acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales. En efecto, se comprobó que la decisión acertó al momento de declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión, en la medida que, la notificación realizadas a las sociedades Interoceanic Business Inc. y Construcciones y Urbanismos Ltda., se efectuó por fuera de los 120 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, se comprobó que el señor Salvador Frieri Gallo no presentó ningún escrito donde le indicara al Tribunal Superior del Distrito de Cartagena sobre la pérdida de competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión. De hecho, este argumento solo fue formulado al momento de presentarse la demanda en el proceso de reparación directa.
En consecuencia, tampoco se demostró ninguna vulneración al parágrafo único del artículo 124 del C. de P.C. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. La responsabilidad extracontractual del Estado El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”14.
El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.
En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico.
Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”15. Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.
Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686- 01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.
Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.".
El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia. 5.4.2.
Responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional. El régimen de responsabilidad que se pretende endilgar a la Rama Judicial es el correspondiente al error jurisdiccional, ya que, el origen del daño antijurídico proviene de una providencia judicial, cuya justificación presuntamente carece de razonamientos válidos, aceptables y coherentes 16.
Este régimen de responsabilidad encuentra sustento en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, el cual, establece los presupuestos para que el Estado sea condenado patrimonialmente por un hecho dañoso causado por una providencia judicial. “ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”17 La jurisprudencia administrativa ha indicado que es necesario probar la existencia de un error en la decisión judicial que sea trascendente y suficiente, a tal punto que contravenga los fundamentos del pronunciamiento cuestionado por la parte actora. “Para iniciar el estudio de este asunto, se debe poner de presente que esta Subsección[17] ha considerado que para romper con la presunción de legalidad y de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales resulta 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad.
No. 88001-23-31- 000-2007-00024-02(42463), Sentencia del 25 de julio de 2019. 17 Ley 270, 1996, artículo 67. Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 necesario que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión que se acusa de incurrir en error judicial, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento, pues, de lo contrario, la providencia se mantendría incólume.”18.
En estos asuntos, la carga probatoria está en cabeza de la parte demandante, quien debe argumentar las razones que sustentan la ilegalidad de la providencia judicial. En este sentido, la jurisprudencia administrativa ha señalado varios elementos que debe tener en cuenta la parte actora para fundamentar sus pretensiones indemnizatorias.
“33. En este sentido, los elementos que permiten identificar esa suficiencia argumentativa son, entre otros, los siguientes: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.”19.
Así pues, el juez de lo contencioso administrativo debe examinar la legalidad de la decisión judicial conforme a los criterios de racionalidad y razonabilidad, dado que, solo es posible ejercer un reproche a la providencia judicial si es abiertamente irrazonable, o carente de sustento argumentativo. Por esta razón, no se puede configurar la existencia de un daño antijurídico por la simple negativa del funcionario judicial en conceder las pretensiones de la demanda, o en su defecto, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
En virtud de lo anterior, se descarta la utilización de este régimen de responsabilidad como una tercera instancia para dirimir el conflicto jurídico 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 15001-23-31-003- 2011-00026-02 (69.548), Sentencia del 4 de julio de 2023. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.
No. 25000-23-36- 000-2014-00817-01 (60.445), Sentencia del 3 de febrero de 2023. Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 planteado en el proceso originario. La simple discrepancia respecto a la interpretación adoptada por la autoridad jurisdiccional no es suficiente para imputar responsabilidad a la entidad demandada, ya que se debe probar la existencia de una manifiesta o palmaria infracción a las normas superiores para que se acceda a la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias20.
En síntesis, la declaratoria de la responsabilidad estatal por error jurisdiccional está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos sustanciales: “i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado con la decisión que se reprocha como contentiva del yerro, excepto en los casos de privación de la libertad cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial, y ii) la firmeza de la providencia cuestionada”21. 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1. Hechos relevantes probados. 5.5.1.1. El día 13 de enero de 2000, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia, donde se accedió a las pretensiones elevadas por el señor Mario Márquez Donggilio, contra las sociedades Construcciones y Urbanismos Ltda., e Interoceanic Business Inc., representadas legalmente por el señor Salvador Frieri Gallo.
Las órdenes dispuestas en la providencia fueron las siguientes22: “PRIMERO: Acceder a la pretensión principal de la parte actora. SEGUNDA: En consecuencia, DECLÁRENSE absolutamente simulados los contratos de compraventa celebrados entre Mario Márquez D. y la sociedad Construcciones y Urbanismos Ltda., representada legamente por el señor Salvador Frieri G., y contenidos en las escrituras públicas Nos. 2133 de septiembre 5 de 1.994 y registrada bajo el folio de matrícula # 060-133912 y No. 3461 de diciembre 20 de 1994 y registrada bajo el folio de matrícula # 060-0025656, ambas otorgadas ante la notaría cuarta de este círculo.
Y que dichos vienen nunca han salido del patrimonio de la parte demandante. Por ende se ordena la cancelación de dichas escrituras al igual que de sus respectivos registros ante la notaría en donde fueron otorgadas y ante la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad.
No. 68001-23-31-000-2003- 01285-01 (52841), Sentencia del 26 de enero de 2023. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. No. 47001-23-31- 000-2011-00446-01 (55123), Sentencia del 21 de noviembre de 2022. 22 Folios 13-27 del archivo 03 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 TERCERA: DECLÁRANSE simulados los contratos de compraventa con pacto de retroventa celebrados entre el señor Mario Márquez y la sociedad Interoceanic Business Inc., representada legalmente por Salvador Frieri G. Y que lo realmente querido por las partes fue la celebración de sendos contratos de mutuo.
Dichos contratos se encuentran contenidos en las escrituras públicas Nos. 2068 de agosto 31 de 1.994 y registrada bajo el folio 060-01333013 y E.P. 2134 de septiembre 5 de 1.994 y registrada bajo el folio de matrícula # 060-0101107. Por ende […] cancelación de dichas escrituras, al igual que de sus respectivos registros, ante la notaría cuarta de este círculo y ante la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad.”. 5.5.1.2.
El 18 de julio de 2001, el apoderado judicial del señor Salvador Vicente Frieri Gallo presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2000 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias23. 5.5.1.3. Inicialmente, el recurso de revisión había sido conocido por el Magistrado Jorge Tirado Hernández del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena de Indias.
Sin embargo, mediante auto del 26 de julio de 2001 se declaró impedido para conocer sobre este asunto, ordenando remitir el proceso a la Magistrada que seguía en turno Betty Fortich Pérez24, que aceptó el impedimento a través del auto del 21 de agosto de 200125. Luego, mediante auto del 24 de septiembre de 2001, la Magistrada Emma Hernández Bonfante aceptó el impedimento que alegó Betty Fortich Pérez26. 5.5.1.4.
Después de haberse surtido todas estas actuaciones, el 3 de octubre de 2001 se realizó el sorteo para elegir el conjuez llamado a integrar la Sala de Decisión, por lo cual, se eligió al Dr. Edmundo Silva Rosado27. 5.5.1.5. El 2 de abril de 2002, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena admitió el recurso extraordinario de revisión28. 5.5.1.6.
El trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión se surtió de la siguiente manera: (i) el 8 de mayo de 2002 se notificó al señor Mario Márquez Donggilo29; (ii) el 1° de octubre de 2002, la señora 23 Folios 104-108 del archivo 02 del expediente electrónico. 24 Folio 3 del archivo 03 del expediente electrónico. 25 Folio 5 del archivo 03 del expediente electrónico. 26 Folios 31-32 del archivo 03 del expediente electrónico. 27 Folio 33 del archivo 03 del expediente electrónico. 28 Folio 47 del archivo 03 del expediente electrónico. 29 Folio 49 del archivo 03 del expediente electrónico.
Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Bibiana Velasco Caicedo de Gallo en su calidad de representante legal de la sociedad Interoceanic Business Inc., indicó haberse notificada30;
(iii) el 5 de octubre de 2004, el señor Salvador Frieri Gallo manifestó haberse notificado de la providencia mencionada, en su calidad de representante legal de la sociedad Construcciones y Urbanismos31. 5.5.1.7. El 19 de enero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena dictó un auto donde agotó el periodo probatorio y, en consecuencia, corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión en el término de cinco (5) días32. 5.5.1.8.
El 24 de septiembre de 2010, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena presentó el proyecto de sentencia que resuelve el recurso de revisión que presentó el señor Salvador Vicente Frieri Gallo contra la sentencia del 13 de enero de 200033. 5.5.1.9. A su vez, la secretaria del Tribunal Superior de Cartagena certificó los permisos remunerados otorgados a los magistrados Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Emma Hernández Bonfante y Guiomar Porras del Vecchio34. 5.5.1.10.
El 15 de abril de 2013, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia, donde resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Salvador Frieri Gallo contra la sentencia del 13 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. En la providencia se dispuso declarar probada de oficio la caducidad de la causal invocada dentro del recurso extraordinario de revisión. La decisión estuvo fundamentada en los siguientes argumentos35: “Recordemos que el auto admisorio de la demanda, de fecha 2 de Abril de 2002 fue notificado por estado al demandante el día 4 de Abril de la misma anualidad, por lo que los 120 días a que se refiere el ya aludido artículo 90 del C. de P.C. se cumplían el 19 de Septiembre de 2002, fecha para la cual sólo estaba notificado MARIO MARQUEZ DONGGILIO (8 de Mayo de 2002), toda vez que las sociedades INTEROCEANIC BUSINESS LTDA. y CONSTRUCCIONES Y 30 Folios 59-60 del archivo 03 del expediente electrónico. 31 Folio 84 del archivo 03 del expediente electrónico. 32 Folio 168 del archivo 03 del expediente electrónico. 33 Folio 15 del archivo 02 del expediente electrónico. 34 Folios 84-44 del archivo 02 del expediente electrónico. 35 Folios 47-61 del archivo 02 del expediente electrónico.
Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 URBANISMOS LTDA. lo fueron el 1° de Octubre de 2002 y 8 de Octubre de esa misma anualidad, respectivamente, pasado ya el término de caducidad, que para el caso, requería la notificación en tiempo de todos los demandados para que se surtieran los efectos de la interrupción. […] Siendo así las cosas, encuentra la Sala que dentro del sub judice, el actor permitió que operara la caducidad del recurso extraordinario de revisión, por no haber logrado oportunamente la notificación a todos los demandados, como ya se explicó. Por lo cual, se declarará, de oficio la caducidad frente a la causal 7ª de revisión alegada por la parte promotora del presente recurso extraordinario, resolviendo de esta manera, en forma negativa el primer problema jurídico planteado, y sin que sea necesario, por tanto, entrar a estudiar el segundo, correspondiente a determinar si se configuran los presupuestos necesario[s] para estimar configurada la causal 7ª invocada.”. 5.5.1.11.
La providencia en comento, se notificó por edicto el 30 de abril de 2013, siendo desfijado el 3 de mayo de 201336. 5.5.1.12. El 7 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la sociedad Interoceanic Business Inc., presentó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en la medida que, no se podía haber declarado de oficio la caducidad sin fundamento legal.
Para tales efectos, referenció el artículo 2513 del Código Civil, el cual establece que la prescripción debe ser alegada, de lo contrario, el juez no puede declararla de oficio37. 5.5.1.13. Sobre el particular, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena profirió un auto el 15 de agosto de 2013, por medio del cual, rechazó de plano el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad Interoceanic Business Inc.38. 5.5.1.14.
Luego, el 1° de octubre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena aprobó la liquidación de costas realizadas por la Secretaría39. Sin embargo, mediante auto del 17 de febrero de 2014, se declaró la caducidad del incidente de liquidación de perjuicios, respecto a los 36 Folio 62 del archivo 02 del expediente electrónico. 37 Folio 63 del archivo 02 del expediente electrónico. 38 Folios 67-69 del archivo 02 del expediente electrónico. 39 Folio 74 del archivo 02 del expediente electrónico.
Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 beneficiados con la condena en abstracto impuesta en la sentencia del 15 de abril de 201340. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Para resolver el problema jurídico, este Tribunal Administrativo procederá a analizar cada uno de los presupuestos que se exigen para configurar el régimen de responsabilidad estatal por error jurisdiccional, a saber: (i) la interposición de los recursos de ley;
(ii) la firmeza de la providencia judicial; y (iii) que la providencia presente un error o yerro trascendente y suficiente que tenga la vocación de modificar el sentido de la decisión41. 5.5.2.1. La interposición de los recursos de ley. Se verificó el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la providencia del 15 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena no admitía ningún recurso en su contra.
De hecho, una de las partes intervinientes promovió un recurso de apelación contra esta decisión. No obstante, fue rechazado de plano el recurso de apelación mediante el auto de fecha 15 de agosto de 201342. 5.5.2.2. La firmeza de la providencia judicial. De acuerdo con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para aquella época), las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos.
En el caso concreto, se evidencia que la sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia43, fue notificada por edicto entre el 30 de abril y el 3 de mayo de 201344, por lo tanto, quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2013. Así pues, se da por satisfecho este presupuesto sustancial. 5.5.2.3.
La existencia de un error o yerro trascendente y suficiente que tenga la vocación de modificar el sentido de la decisión. En este punto, la parte demandante expone que la sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por 40 Folios 96-102 del archivo 02 del expediente electrónico. 41 “26. En esa misma dirección, esta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que de existir un yerro en la decisión, sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento, pues de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.
No. 25000-23-36-000-2019-00791-01 (69.186), Sentencia del 14 de julio de 2023). 42 Folios 67-69 del archivo 02 del expediente electrónico. 43 Folios 47-61 del archivo 02 del expediente electrónico. 44 Folio 62 del archivo 02 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena incurrió en error jurisdiccional por los siguientes motivos: (i) aplicó indebidamente la caducidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (C. de P.C.) y, adicionalmente, (ii) dictó la sentencia habiendo perdido competencia legal, según lo previsto en el parágrafo único del artículo 124 del C. de P.C. Al respecto, la Sala de Decisión considera que los reparos formulados por la parte actora no están llamados a prosperar, dado que, la simple discrepancia frente a la interpretación adoptada por los jueces ordinarios no es suficiente para endilgar responsabilidad extracontractual a la Rama Judicial.
El objetivo de este régimen de responsabilidad es resaltar los yerros protuberantes en que incurrió el funcionario judicial, sin que ello, pueda significar una de tercera instancia para alargar la discusión jurídica planteada en el proceso originario o primogénito. Al revisar la providencia cuestionada, se observa que los jueces colegiados realizaron un adecuado análisis normativo al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión que presentó el señor Salvador Frieri contra la sentencia del 13 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias.
En efecto, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena tuvo como fundamento de su decisión el artículo 90 del C. de P.C., para declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión. Para la época en que se interpuso el recurso de revisión se encontraba vigente la modificación prevista en el Decreto 2282 de 1989, según el cual, la notificación del auto admisorio debe realizarse dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la notificación efectuada al demandante 45.
La norma referenciada resultaba aplicable al trámite del recurso extraordinario de revisión, por 45 Decreto 1400 de 1970, artículo 90, modificado por el Decreto 2282 de 1989. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. // La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. // Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litis consorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o porcentual <sic - procesal> en contrario.
Si el litis consorcio fuere necesario, será indispensable la notificación a todos ellos para se surtan dichos efectos. Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 cuanto, este medio de impugnación constituye “un verdadero proceso y no apenas una etapa de aquél en que la sentencia acusada se profirió”46.
De esta manera, constituía un requisito de procedibilidad del recurso de revisión que la parte recurrente realizara la notificación del auto admisorio a todos los sujetos procesales, so pena de que operara la caducidad. Esta interpretación había sido respaldada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de las providencias del 20 de mayo de 201147, 24 de octubre de 201148 y 12 de junio de 201849.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que, el auto que admitió la demanda de revisión fue notificado por estado el 4 de abril de 200250, por lo tanto, los ciento veinte (120) días que se contaban para notificar esta providencia a los demás sujetos procesales se cumplieron el 30 de septiembre de 2002. El trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión se surtió de la siguiente manera: (i) el 8 de mayo de 2002 se notificó al señor Mario Márquez Donggilo51;
(ii) el 1° de octubre de 2002, se notificó a la señora Bibiana Velasco Caicedo de Gallo en su calidad 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, Rad. No. 11001-0203-000-2005- 00289-00, Sentencia del 20 de mayo de 2011. 47 “3. Pues bien, como el trámite de la acción de revisión configura un verdadero proceso y no apenas una etapa de aquél en que la sentencia acusada se profirió, la disposición consagrada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil reclama plena aplicación, de suerte que, como los términos establecidos en el artículo 381 ibídem son de caducidad (entre otras, Sent. de 19 de noviembre de 1976 T. CLII, pág. 505, Sent. 188 de 20 de agosto de 1991 y Sent. de 24 de septiembre de 1996, Exp. 4033), se erige como requisito para que se pueda resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión, la verificación sobre la tempestiva notificación de todos los sujetos procesales, dada la naturaleza necesaria del litisconsorcio que entre ellos tiene ocurrencia, lo cual deriva del requisito señalado en el num. 2º del artículo 382 del pluricitado estatuto procesal.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, Rad.
No. 11001-0203-000-2005-00289-00, Sentencia del 20 de mayo de 2011). 48 “Puestas así las cosas, es innegable que la presentación oportuna del recurso no tuvo la virtud de impedir que operara la caducidad de la acción, en la medida que la parte recurrente no cumplió cabalmente con la carga procesal de notificar a la parte demandada dentro del año, contado a partir del día siguiente a su notificación por estado del auto admisorio (6 de marzo de 2007), pues, como quedó dicho, la demandada Jenny Esperanza González Castro fue notificada el 29 de julio de 2009 y el curador de los herederos indeterminados de José Atanasio González Castillo el 16 de abril de 2010.
Es más, aceptando en gracia de discusión, que la notificación por aviso se hubiese llevado a efecto en debida forma, dicho acto también sería extemporáneo, si se tiene en cuenta que el año previsto en el artículo 90 del C. de P. Civil feneció el 6 de marzo de ese año.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Rad.
No. 11001-02-03-000-2006-01168-00, Sentencia del 24 de octubre de 2011). 49 “Ahora bien, además de la presentación de la demanda de revisión dentro del perentorio plazo establecido por el legislador, la caducidad puede sobrevenir como consecuencia de la falta de notificación del auto que admite el libelo dentro del término contemplado en el artículo 90 del estatuto procedimental, pues «el cumplimiento de las precisas cargas» que en la materia exige la indicada norma, «es un requisito de procedibilidad en el campo extraordinario de que se trata» (CSJ SC3318, 18 Mar. 2014, Rad. 2007-01159-00).” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Ariel Salazar Ramírez, Rad.
No. 11001-02-03-000-2012-01450-00, Sentencia SC2112-2018 del 12 de junio de 2018). 50 Folio 47 del archivo 03 del expediente electrónico. 51 Folio 49 del archivo 03 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 de representante legal de la sociedad Interoceanic Business52; y (iii) el 5 de octubre de 2004, el señor Salvador Frieri Gallo manifestó haberse enterado de la providencia, en su calidad de representante legal de la sociedad Construcciones y Urbanismos53.
Teniendo en cuenta lo anterior, puede concluirse que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena fue acertada, en la medida que, la notificación realizadas a las sociedades Interoceanic Business Inc. y Construcciones y Urbanismos Ltda., se realizó por fuera de los 120 días siguientes a la notificación del auto admisorio del recurso de revisión. Así pues, no se constata ningún yerro en la providencia que conlleve la declaratoria de responsabilidad del Estado por error judicial.
Ahora bien, la parte actora indica que el señor Salvador Frieri Gallo obraba como representante legal de Interoceanic Business Inc. y Construcciones y Urbanismos Ltda., por lo cual, no era necesario realizar la notificación personal de estas sociedades comerciales. Sin embargo, esta argumentación no está llamada a prosperar. Primero, porque el recurso de revisión fue presentado por el señor Salvador Frieri como persona natural, y no, como representante legal de las sociedades comerciales.
Segundo, en el acto de notificación realizado a la sociedad Interoceanic Business Inc., se puede entrever que la señora Bibiana Caicedo de Gallo era la persona que ostentaba la calidad de representante legal para esa época, por ende, desvirtúa la argumentación expuesta por la parte actora. Resuelto este argumento, la Sala de Decisión considera relevante pronunciarse sobre el otro reparo que sustentó la parte actora.
Bajo su criterio, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena dejó vencer el plazo de un (1) año que tenía para dictar sentencia dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, según lo previsto en el parágrafo único del artículo 124 del C. de P.C., adicionado por el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010.
Así pues, el demandante considera que la funcionaria judicial perdió competencia para resolver el recurso de revisión, causando un detrimento a los intereses del demandante. 52 Folios 59-60 del archivo 03 del expediente electrónico. 53 Folio 84 del archivo 03 del expediente electrónico. Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sobre el particular, debe decirse que, la modificación contenida en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 entró en vigencia a partir del 17 de junio de 2011, según las reglas establecidas en el artículo 200 de la Ley 1450 de 201154.
En consecuencia, el plazo de un (1) año que tenía el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena para resolver el recurso de revisión se cumplió el 17 de junio de 2012, según lo previsto en la Ley 1450 de 2011. Para esta época, la Magistrada Sustanciadora ya había presentado un proyecto de sentencia el 24 de septiembre de 201055, por lo cual, había cumplido con los plazos que establecen estos preceptos legales.
No obstante, la providencia solo fue aprobada por la Sala de Decisión el 15 de abril de 201356, por lo cual, no podría endilgarse ninguna desatención a la actuación promovida por la Magistrada Ponente. En todo caso, el Tribunal Administrativo estima pertinente reseñar la Sentencia C-443 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. En esta providencia se analizó la constitucionalidad del artículo 121 del Código General del Proceso, en el que se establece la pérdida automática de la competencia del juez civil para conocer de aquellos asuntos donde se hubiese tardado más de un (1) año en dictar sentencia. El órgano de cierre señaló que este apartado debía ser declarado condicionalmente exequible, bajo el entendido de que, la pérdida de la competencia solo se configura cuando una de las partes alegue esta situación antes de que se profiera la providencia que pone fin a la instancia procesal57.
En este orden ideas, esta Corporación Judicial acogerá las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al presente caso. Se encuentra comprobado que el señor Salvador Frieri Gallo no presentó ningún escrito donde le indicara al Tribunal Superior del Distrito de Cartagena sobre la 54 Ley 1450 de 2011, artículo 200. GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley. […] Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el expediente pasará a un Juez o Magistrado itinerante designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en turno según lo prevé el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010. 55 Folios 84-44 del archivo 02 del expediente electrónico. 56 Folios 47-61 del archivo 02 del expediente electrónico. 57 “PRIMERO.- DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia C-443 de 2019).
Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 pérdida de competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, por lo tanto, no se configuró ninguna causal de nulidad en la sentencia del 15 de abril de 2013.
De hecho, este argumento solo fue formulado al momento de presentarse la demanda en el proceso de reparación directa. Finalmente, esta Sala de Decisión advierte que, no puede cuestionarse la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias, por los siguientes motivos: (i) este argumento solo vino a exponerse en los alegatos de conclusión;
(ii) la demanda no incluyó este argumento en sus fundamentos de derecho, pues, restringió su análisis a los presuntos yerros en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena; (ii) si se analizara esta nueva argumentación traída por la parte actora se afectaría el derecho a la defensa de la entidad demandada, pues, nunca tuvo la oportunidad para pronunciarse sobre estos nuevos reclamos.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que la interpretación que realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil- Familia fue acorde con las normas invocadas en su decisión judicial. Por lo tanto, no hubo un juicio arbitrario, o contrario a la ley por parte de estos operadores judiciales, que conllevasen la causación de un daño antijurídico en contra del señor Salvador Vicente Frieri Gallo; razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda. 5.6.
COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y Rad. 13001-23-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Con aclaración de voto) 13-001-33-33-000-2015-00733-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO Cartagena de Indias, D T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa.
Radicado 13-001-33-33-000-2015-00733-00. Demandantes Salvador Vicente Frieri Gallo Demandados Nación – Rama Judicial- Dirección Nacional ejecutiva de Administración de Judicial Tema Responsabilidad estatal por error judicial. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que aclaro mi voto, por las siguientes razones: La ponencia centra su análisis en la inexistencia del error judicial, dejando de lado el estudio del daño antijurídico, elemento de la responsabilidad que debe ser abordado de manera principal en los casos de reparación directa.
En el presente asunto, el daño antijurídico planteado por el demandante fue la imposibilidad de recuperar el crédito otorgado. Si bien esta era una expectativa, considero que debió abordase la probabilidad de como en la hipótesis de acceder al recurso extraordinario de revisión el demandante hubiera cobrado efectivamente su crédito. Por lo anterior, con respeto a la decisión adoptada por la Sala me permito aclarar el voto.
Magistrado