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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020230035700

Ponente: Oscar Ivan Castañeda Daza

Fecha: 2023-10-09

Rad. 13001-23-33-000-2023-00357-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2023-00357-00 Accionante Ismael David Paternina Yépez Accionado Distrito de Cartagena - Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Defensoría del Pueblo Regional Bolívar.

Tema Improcedencia de la acción de tutela para amparar derecho fundamental de petición e igualdad. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la presente acción de tutela instaurada por el señor Ismael David Paternina Yépez, contra Distrito de Cartagena, Juzgado Décimo Tercero Administrativo del circuito de Cartagena, y Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1 El accionante solicita que se tutele su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por Distrito de Cartagena - Juzgado Décimo Tercero Administrativo del circuito de Cartagena – Defensoría del Pueblo Regional Bolívar. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se impartan las siguientes ordenes: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y Ordenar a favor mío lo siguiente: 1 Folio 5 del archivo 1Demanda.pdf del expediente digitalizado.

Rad. 13001-23-33-000-2023-00357-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 1. Derecho fundamental consagrado en el ARTÍCULO 13 para proteger el derecho fundamental de la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

2. DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES, Reiteración de jurisprudencia El artículo 1º de la Constitución establece que la dignidad y la solidaridad son fundamentos del Estado Social de Derecho, en coherencia con lo cual el artículo 2 de la misma normativa establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, bienes y demás derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Para la consecución de tales fines y la materialización del principio de solidaridad, el artículo 95, numeral 2, de la Constitución señala que uno de los deberes de la persona y del ciudadano es “Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Con la misma finalidad, la Constitución establece reglas especiales para afrontar situaciones excepcionales en las cuales se encuentre en riesgo y/o se afecten los derechos de los residentes en el país. 3. Mi familia está conformada por, ISMAEL DAVID PATERNINA YEPEZ CC. 73104023. LUISA MATILDE SUAREZ GOMEZ CC. 45.463 707. YONATHAN ISMAEL PATERNINA SUAREZ CC, 73191705, ESPOSA VANESA RINCON MARUGO, CC 1.044.908.222.

HIJOS SEBASTIAN PATERNINA, SANTIAGO PATERNINA, HIJO. JHANER ANTONIO PATERNINA. CC.73 SUAREZ. JEFFERSON ISMAEL PATERNINA SUAREZ, Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, el escrito presentado en el correo electrónico https://app.cartagena.gov.co/pqrsd/. Atención al ciudadano PQR DR. WILLIAN DAU CHAMAT- alcalde mayor de Cartagena. 3.1.2.

Hechos2 Del escrito de tutela presentado por el accionante se extrae que, solicita el amparo constitucional a fin de que no se sigan vulnerando sus derechos fundamentales, los cuales vienen siendo lesionados por el Distrito de Cartagena, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Defensor del Pueblo. Indicó que su casa se encuentra ubicada en el barrio Daniel Lemaitre y se está cayendo al igual que a los demás vecinos, refiere que ha solicitado una visita con el Alcalde Mayor de Cartagena – Oficina Asesora de Gestión del 2 Folio 1- 5 del archivo 1Demanda.pdf del expediente digitalizado.

Rad. 13001-23-33-000-2023-00357-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Riesgo por los riesgos del deslizamiento y que el DADIS realizó una visita a su vivienda constatando el grado de peligro en que se encuentra la misma.

Manifestó que encuentra demostrado que las casas se están cayendo por negligencia del Distrito, que construyó un muro de contención y no realizó las adecuaciones correspondientes. Afirmó que su casa es estrato 3, y que el Distrito realizó un avaluo de las casas, pero considera que la suya fue avaluada sin incluir el lote, solo el área construida por un valor de $246.590.000 millones, por lo que solo el Distrito le entregue una casa digna.

Indicó que el Distrito está incumpliendo con el fallo en la acción popular, que se tramitó en el juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-33-31-013-2010-00122-00, y que pues a pesar de que ha solicitado reunirse con el alcalde a fin de que le hagan entrega de una casa, no ha sido posible, por ello, solicita que le den el valor de la casa que le quieren entregar en el barrio Bicentenario, pues no ha recibido ayudas por parte del Distrito ni de ninguna entidad gubernamental.

Señaló que, presentó la acción de tutela para proteger su derecho a la igualdad, a fin de que se reconozca la ayuda a que tiene derecho por ser un damnificado del 10 de noviembre de 2011 y que son varios los fallos que dejan en firme la decisión en la que se condenó al Ministerio de Vivienda y al Distrito de Cartagena al pago de los $172.000.000 de pesos, por perjuicios morales y materiales. 3.2.

CONTESTACIÓN

3.2.1. JUZGADO DÉCIMO TERCERO 3 La entidad accionada rindió informe en el que manifestó que en la acción de popular de radicado 13001 33 31 013 2010 00122 00 que cursó en ese Juzgado, y por la cual se protegieron derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles en virtud del riesgo de deslizamiento que un número de casas del sector La Poza, Barrio Daniel Lemaitre presentan, incluida la del señor Paternina Yépez.

Señaló que en este caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó: 3 Archivo 09InformeJuzgadoDecimoTercero.pdf del expediente digitalizado. Rad. 13001-23-33-000-2023-00357-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 “PRIMERO. Modificar el numeral 4.2 de la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará así: “4.2.

AL ALCALDE DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA. 4.2.1. Que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que antes de que concluya el periodo de la actual Administración Distrital proceda a la reubicación de las siguientes viviendas en el sector la poza del barrio Daniel Lemaitre: 1) Carrera 18 Calle 70ª No. 71-44 2) Carrera 18 No. 70 A casa 71-52 3) Carrera 18 No. 70 A casa 71-28 4) Carrera 18 No. 70 A casa 71-20 5) Carrera 17B No. 70ª 35 D Recuperar el terreno ocupado mediante la demolición de las construcciones; y disponer las medidas policivas para evitar nuevos asentamientos humanos en esa zona.

Esboza la accionada, que el actor ha presentado varios incidentes de desacato dentro de la acción popular antes mencionada, al igual que acciones de tutela en donde pretende que el Distrito de Cartagena le pague el valor que considera tiene su vivienda, cuando los fallos dictados en la acción popular ordenaron la reubicación en una zona adecuada, reubicación que no se ha podido dar porque el accionante no ha aceptado el inmueble que para el efecto le ha sido puesto a su disposición. Sumado a ello, expresó que la Sala sólo puede proceder a exigirle, en el trámite de incidente de desacato, a la autoridad obligada el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de acción popular.

Más no puede ordenar al Distrito de Cartagena darle una vivienda de igual o superior valor a la suya, pues ello no fue ordenado de esta manera en el fallo de acción popular, la orden fue reubicar en una zona segura de deslizamiento. Señaló que ninguna de las actuaciones desplegada por el Juzgado ha generado trasgresión de derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, solicitó negar las pretensiones del accionante.

3.2.2. DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL BOLÍVAR.4 En su contestación, aclaró que el rol que cumple la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar en la acción popular con radicado: 13001-33-33-013-2010- 4 12InformeDefensoríaDelPueblo.pdf de expediente digitalizado. Rad. 13001-23-33-000-2023-00357-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 00122-00 ha sido como integrante del comité de verificación. Así mismo, aseguró que se le han asignado citas al accionante con defensores públicos del área de derecho administrativo para resolver sus inquietudes y brindarles una asesoría frente a sus inconformidades.

Indicó que el actor ha presentado varias acciones de tutela con el mismo objeto y pretensiones de la que nos ocupa, en tal sentido, los jueces de tutela y el mismo Juzgado Décimo Tercero Administrativo han sido claros al señalar que, si considera que la vivienda que le ofrece el Distrito de Cartagena (y que se ha negado a aceptar), no cubre el total del valor económico de su inmueble, debe iniciar las acciones particulares y concretas para reclamar ese mayor valor, pero que no son las acciones de tutela ni la acción popular citada el medio judicial para ello.

Por las razones expuestas, la accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y en consecuencia denegar el amparo solicitado en el presente trámite de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo.

3.2.3. DISTRITO DE CARTAGENA5 En el informe presentado por la entidad accionada, se indicó que el Distrito de Cartagena y CORVIVIENDA, suscribieron el convenio No. 004 del 2017, con el fin de dar cumplimiento a la orden emitida en la acción popular con Radicado 13001-33-31-013-2010-00122-00, y por la cual se protegieron derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles en virtud del riesgo de deslizamiento que un número de casas del sector la Poza, Barrio Daniel Lemaitre presentan, no individuales, y por ello el Tribunal Administrativo de Bolívar en segunda instancia ordenó la reubicación de cinco viviendas, entre las cuales se encuentra la vivienda del accionante.

La obligación de Corvivienda era entregar cinco (5) viviendas, distribuidas en una (1) vivienda de interés social VIS equivalente a 135 SMMLV y cuatro (4) viviendas de interés prioritario VIP por valor de 70 SMMLV, las cuales fueron asignadas en la macromanzana 72 del proyecto Ciudad del Bicentenario. Asegura que, en el mes de diciembre del año 2018, el señor Ismael Paternina visitó, en compañía del grupo de trabajo social de la entidad, el proyecto macromanzana 72 de Ciudad del Bicentenario y manifestó que “no 5 Archivo “14InformeDistritoCartagena.pdf” del expediente digitalizado.

Rad. 13001-23-33-000-2023-00357-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 aceptaría la casa y que si el Distrito le entregaba la casa como el pedía estaría entregando la suya en el mes de agosto del año 2019”.

Añade que, en el trascurso de estos años el accionante en reiteradas oportunidades6 ha presentado acciones de tutela e incidentes de desacato en contra del Distrito para que se dé cumplimiento al fallo, debido a la vivienda dispuesta para su reubicación. Respecto al derecho fundamental de petición, alega que no se demuestra así sea de forma sumaria, que el tutelante haya elevado petición alguna, ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, a través de los canales autorizados para tales fines.

Por lo tanto, no puede responder a una petición que no ha recibido y el actor no puede predicar la vulneración del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, la entidad accionada considera que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión de su parte a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, toda vez que se ha intentado hacer la entrega del inmueble para dar cumplimiento a la sentencia referenciada por el accionante, pero este no ha querido aceptarlo.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.3.1. Admisión y notificación7 La presente acción constitucional fue admitida el veintisiete (27) de septiembre de 2023. En dicha decisión, se ordenó a las accionadas que dentro del término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la comunicación, dieran respuesta a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y aportasen las pruebas que consideren pertinentes.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver. 6 Folios 15, 16, 17 del archivo “14InformeDistritoCartagena.pdf” del expediente digitalizado. 7 Archivo “06AutoAdmiteTutela.pdf” del expediente digitalizado.

Rad. 13001-23-33-000-2023-00357-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de tutela y a las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala establecer, sí, el Distrito de Cartagena –Juzgado Décimo Tercero administrativo del circuito de Cartagena –Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar los derechos fundamentales de petición y el derecho a la igualdad del accionante al no dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Décimo tercero Administrativo del circuito de Cartagena dentro de la acción popular de radicado 13001 33 31 013 2010 00122 00 5.3.

TESIS La Sala sostendrá como tesis que, la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, cuenta con un mecanismo ordinarias establecidas por la ley para presentar tal fin, que en el caso concreto es el incidente de desacato.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86, expone la acción de tutela como un mecanismo judicial instituido para proteger los derechos fundamentales de toda persona cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: -La legitimación por activa, en cuanto se actúa en calidad de titular para reclamar el interés jurídico que se debate dentro dl proceso. -La legitimación por pasiva, se trata de la capacidad legal del destinatario de la acción para comparecer como demandado.

Rad. 13001-23-33-000-2023-00357-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 -La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN La Ley 1437 de 2011, desarrolla dicho derecho fundamental constitucional en el Título II. El Capítulo I contiene las “Reglas generales” del derecho de petición ante las autoridades, destacándose para este concepto el artículo 13, a saber: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado”.

En sentencia T-161 de 2011, el máximo Tribunal Constitucional esbozó con respecto al alcance y ejercicio del derecho de petición: “El derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.

La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 Rad. 13001-23-33-000-2023-00357-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite” Por otro lado, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: 1.

El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. 2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. 3. El derecho a recibir una respuesta de fondo lo que implica que la autoridad a quien va dirigida la solicitud de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, esto independientemente de que la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. 4.

El derecho a obtener una pronta notificación de lo decidido. Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, el artículo 14 del C.P.A.C.A, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y el artículo 20 ibídem, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así mismo en este precepto se señalaron como excepciones a esa regla las siguientes: • Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. • Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. • El artículo 20 de la Ley 1755 de 2015 establece la Atención prioritaria para los siguientes casos: Rad. 13001-23-33-000-2023-00357-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 a. Cuando las peticiones versen sobre el reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quién deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. b. Cuando por razones de salud, o de seguridad personal esté en riesgo la vida o la integridad personal del destinario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar el peligro sin perjuicio del trámite que deba darle a la petición. c. Cuando la petición sea presentada por un periodista para el ejercicio de su actividad se tramitará preferentemente. 5.4.3.

Procedencia exclusiva de la tutela cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo éste, se busca evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección, residual y subsidiario, lo que significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,[37] o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8 Cuando se advierte la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la 8 SENTENCIA T-304/09 Rad. 13001-23-33-000-2023-00357-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 tutela.

Por esta razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. La jurisprudencia constitucional ha estimado necesario tomar en consideración para apreciar el medio de defensa alternativo, entre otros aspectos, “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”.

Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz o no para la defensa de los derechos lesionados o amenazados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando existe un medio de defensa judicial de protección, la exigencia del perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela, requiere que se acredite: “ (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir, que “amenaza o está por suceder prontamente”. De esta forma no se trata entonces de una expectativa hipotética de daño, sino que de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, debe probarse que, de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable.

(2) Se requiere además, que las medidas necesarias para impedir el perjuicio resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa ejecución o remedio para evitar tal conclusión, a fin de que no se dé “la consumación de un daño antijurídico irreparable”y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jurídicos que son “de gran significación para la persona, objetivamente”, lo que implica que sean relevantes en el orden jurídico, material y moralmente y que la gravedad de su perturbación sea determinada o determinable”9 5.4.4.

El incidente de desacato en la acción popular 9 Ibidem. Rad. 13001-23-33-000-2023-00357-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 El incidente de desacato en las acciones populares está previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

Este mecanismo es “una medida coercitiva frente al incumplimiento de las órdenes proferidas en los procesos de acción popular y debe imponerse previo agotamiento de trámite incidental, a cargo de la autoridad que profirió la respectiva orden judicial. Además, la decisión sancionatoria es pasible del grado jurisdiccional de consulta, ante el superior jerárquico de quien impuso la sanción. La finalidad del incidente de desacato en las acciones populares, como lo ha explicado el Consejo de Estado, “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos” 10 En particular, la Corte comparte el criterio del Consejo de Estado cuando afirma que “el Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad de sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite del desacato).

En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo por tanto presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento11 En lo que tiene que ver con el cumplimiento del fallo, es importante aclarar que, si bien en el incidente de desacato “serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida”, no es un nuevo escenario para los reparos o controversias propios de la acción popular.

También debe destacarse que los jueces conservan durante el término de cumplimiento de la sentencia, en virtud del artículo 34 de la Ley 482 de 1998, las atribuciones para tomar las medidas necesarias para su ejecución. Así, además de la posibilidad de conformar comités para la verificación de lo ordenado en el fallo, tiene la potestad de vincular a las entidades o 10 Consejo de Estado.

Sección tercera. Expediente 15001-23-31-000-2004-00966-02(AP) del 15 de diciembre de 2011 11 ibidem Rad. 13001-23-33-000-2023-00357-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.12

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados 5.5.1.1. Mediante informe remitido por CORVIVIENDA13 al Juzgado Décimo Tercero administrativo del Circuito de Cartagena de fecha trece (13) de abril de 2023 allegado en el informe del despacho accionado, se indicó que en distintas ocasiones se le han asignado citas al actor para proceder a la entrega del inmueble ubicado en BICENTENARIO, y éste se ha negado a recibirlo.

Así mismo, se señaló que el accionante manifestó que su deseo es que se le abone el dinero de la vivienda destinada para él y su familia a una constructora, para adquirir una vivienda en otro lugar de la ciudad. 5.5.1.4. Enlace al expediente digitalizado de la acción popular Radicado 13001 33 31 013 2010 00122 00 para acceder a todo el trámite impartido a esta y a las decisiones adoptadas en dicha acción constitucional, incluidas Sentencia de primera y segunda instancia, aunadas a los diferentes incidentes de desacato.14 En el curso del proceso se ampararon los derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles en virtud del riesgo de deslizamiento que un número de casas del sector La Poza, Barrio Daniel Lemaitre presentan, incluida la del tutelante y se impartieron las siguientes ordenes: “PRIMERO. Modificar el numeral 4.2 de la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará así: “4.2.

AL ALCALDE DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA. 4.2.1. Que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que antes de que concluya el periodo de la actual Administración Distrital proceda a la reubicación de las siguientes viviendas en el sector la poza del barrio Daniel Lemaitre: 1) Carrera 18 Calle 70ª No. 71-44 2) Carrera 18 No. 70 A casa 71-52 3) Carrera 18 No. 70 A casa 71-28 12 Ley 472 de 1998.

Artículo 34.- Sentencia. 13 Folio 6 del archivo “09InformeJuzgadoDecimoTercero.pdf” del expediente digitalizado. 14 Folio 13 de archivo “09InformeJuzgadoDecimoTercero.pdf” del expediente digitalizado. Rad. 13001-23-33-000-2023-00357-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 4) Carrera 18 No. 70 A casa 71-20 5) Carrera 17B No. 70ª 35 D Recuperar el terreno ocupado mediante la demolición de las construcciones; y disponer las medidas policivas para evitar nuevos asentamientos humanos en esa zona.” 5.5.1.5.

Auto que abre incidente de desacato proferido por el Juzgado Décimo Tercero del Circuito de Cartagena, fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023.15 4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El asunto que ocupa la atención de la Sala se resume en la presunta vulneración del derecho de petición, y a la igualdad del señor Ismael Paternina Yépez por parte del Distrito de Cartagena, Juzgado Décimo tercero del Circuito de Cartagena, y la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar.

En primer lugar, resulta pertinente indicar que, aunque el accionante manifestó haber realizado peticiones ante el Distrito de Cartagena, las mismas no se encuentran probadas siquiera sumariamente. Por ello, no puede la Sala considerar que se haya trasgredido el derecho invocado, pues esta violación se predica cuando se ha demostrado que en efecto se elevó una solicitud y, que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley 1755 de 2015, sin que se le haya dado contestación. De otra parte, la accionante estima que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y el derecho de petición al incumplimir el fallo de la acción popular a la sentencia proferida dentro del proceso radicado 13001-33-31-013-2010-00122-00, que dictó el juzgado Décimo Tercero administrativo de Cartagena.

Para la Sala, la acción de tutela resulta improcedente para exigir el cumplimiento de fallos judiciales por existir un medio de defensa ordinario, esto debido a la naturaleza subsidiaria y residual de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este mecanismo sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) 15 Folio 7 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digitalizado.

Rad. 13001-23-33-000-2023-00357-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.

Para esta Corporación la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida en el curso de la acción popular señalada, pues para ello cuenta con el incidente de desacato, que es el mecanismo ordinario, idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de dicho fallo. Advierte la Sala que, aunque se han tramitado varios incidentes de desacato sin que se haya dado cumplimiento al fallo, ello no significa que este mecanismo no sea idóneo y eficaz para garantizar el cumplimiento del mismo, pues las pruebas allegadas demuestran que el cumplimiento de la orden impartida no ha sido posible porque el accionante se niega a recibir el inmueble puesto a su disposición. De otra parte, la Sala estima que la acción de tutela tampoco es el mecanismo para controvertir las decisiones dictadas en el curso de la acción popular, ya que si el actor se encontraba inconforme con las ordenes impartidas por el despacho en el fallo, o si estaba en desacuerdo con el avalúo que se realizó sobre su vivienda en el curso del proceso, tenía los recursos dispuesto por la Ley para controvertir dichas decisiones, pues no es competencia del juez constitucional reabrir un debate legal que ya fue decidido en dos ocasiones por los jueces naturales.

Bajo dicho entendido, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad propio de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 13001-23-33-000-2023-00357-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 V.- FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA