República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado N.º: 81001 3333 005 2023 00013 01 Accionante: Deysi Dulbely Laya Ruíz en representación de AYLR Accionados: Nueva EPS y Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (UAESA) Acción Providencia:: Tutela Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por NUEVA EPS S.A. en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, que declaró procedente tutelar los derechos fundamentales a la salud de la menor A.Y.L.R. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela instaurada. Deysi Dulbely Laya Ruíz, en representación de su menor hija AYLR (de un año de edad), instauró acción de tutela en contra de la empresa promotora de salud NUEVA EPS y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA (UAESA), procurando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal y los derechos de los niños. 1.1.1 Fundamentos fácticos.
Manifestó que su menor hija fue diagnosticada con HEMANGIOMA DE CUALQUIER SITIO, el médico tratante remitió a la paciente a CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA CARDIOVASCULAR DE TERCER NIVEL, mediante historia clínica del 3 de agosto de 2023, la cual fue autorizada por la Nueva EPS el mismo día y se agendó para el 11 de septiembre de 2023 en la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR, ubicada en la ciudad de Floridablanca (Santander).
Adujo que solicitó a la Nueva EPS que autorizara los servicios de transporte, albergue y alimentación para su hija y un acompañante, y que recibió respuesta negativa mediante escrito del 29 de agosto de 2023 (i.3). 1.1.2. Pretensiones. Pretende que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal y los derechos de los niños en favor de su hija AYLR; y que en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS que garantice el tratamiento integral que ordenen los médicos tratantes, comprendiendo las autorizaciones y programación de exámenes, procedimiento quirúrgicos y no quirúrgicos, los medicamentos y utensilios, los pasajes intermunicipales ida y regreso, transporte urbano, alojamiento y alimentación para la menor de edad y un acompañante (i.3). 2 Rad.
N.º 81001 3333 005 2023 00013 01 Deysi Dulbeli Laya Ruíz Sentencia de tutela de segunda instancia 1.1.3. Derechos fundamentales invocados. A la vida, la salud, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal y los derechos de los niños. 1.2. Informes y defensa de las accionadas. 1.2.1. Señaló la NUEVA EPS1 que ha brindado todos los servicios requeridos para la paciente —dentro de sus competencias—, pero que respecto de la solicitud del servicio de transporte la accionante no allegó prueba que demuestre su falta de capacidad económica, por lo que no puede el Juez de tutela asumir que el usuario o el núcleo familiar carezcan de recursos económicos para solventar los gastos que generen los traslados a otra ciudad, y que además, el requerimiento del servicio de transporte debe ser transcrito por el galeno tratante adscrito a la EPS.
Sobre el alojamiento y alimentación afirmó que se debe vincular al Municipio de Arauca y al Departamento de Arauca, por ser los obligados legalmente de brindar a la usuaria dicho servicio. Y como soporte jurisprudencial refiere que en la sentencia T-122 de 2021 la Corte precisó que «las EPS desconocen el derecho a la salud de sus usuarios si no cubren los mismos gastos del acompañante, siempre y cuando exista la necesidad de que el paciente se traslade con compañía y en caso de que la persona o su familia no cuenten con los recursos suficientes para pagarlos»; y que también en la sentencia T-062 de 2017 concluyó que «cuando se requieran traslados de pacientes a otros municipios en donde si cuente con la posibilidad de prestar los servicios requeridos la norma establece que los gastos de desplazamiento serán cubiertos por el paciente, salvo en los casos que ya mencionamos.
También estableció que los gastos correrán por cuenta de la EPS cuando se trate de zonas en las cuales se paga una U.P.C. diferencial mayor» (i.10). 1.2.2. La UAESA indicó que es competencia de la EPS autorizar y garantizar la atención integral en salud de sus usuarios, así el evento sea no PBS, y que luego podrá efectuar el respectivo recobro; luego de citar sentencias de la Corte Constitucional solicita se le desvincule del trámite de esta acción de tutela (1.8). 1.2.3.
La Fundación Cardiovascular de Colombia, vinculada al proceso por el Juzgado, se pronunció acotando que la menor AYLR no registra atenciones en la sede y que una vez revisada la plataforma de citas, se encontró que la menor tiene programada consulta de primera vez con especialista de vascular periférico para el día 11 de septiembre a las 9:30 de la mañana.
Pidió que se le desvincule de este trámite, puesto que la responsable de velar por la salud e integridad de la paciente es la Nueva EPS (i.9). 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, en sentencia del 9 de septiembre de 2023, resolvió tutelar los derechos de la menor AYLR y ordenó a la Nueva EPS garantizar la prestación de los servicios complementarios de 1 Índice 10 Expediente electrónico registrado en la plataforma de SAMAI del Juzgado Quinto Administrativo de Arauca. 3 Rad.
N.º 81001 3333 005 2023 00013 01 Deysi Dulbeli Laya Ruíz Sentencia de tutela de segunda instancia transporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación a favor ella y un acompañante; y a la Fundación Cardiovascular de Colombia le ordenó la prestación oportuna de los servicios de salud que deba recibir la menor. Para arribar a la anterior decisión, consideró que: «Solución del caso concreto De conformidad con las pruebas allegadas al proceso y, teniendo en cuenta lo expuesto por las partes, se realiza el respectivo análisis y valoraciones, con el fin de determinar, si existe vulneración alguna o están en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante, lo que en consecuencia permita resolver la viabilidad o no de su amparo. 4.1.
Se logró determinar que la NUEVA EPS, es la prestadora de servicios de salud de la menor de edad AYLR, que se encuentra en estado activo, y pertenece al régimen subsidiado en salud. 4.2. En lo concerniente a la orden de medida provisional, se informó la asistencia de AYLR a la consulta programada de primera vez por especialista en cirugía vascular en la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR, el día 11 de septiembre de 2023 en la ciudad de Floridablanca – Santander, para la cual fue cubierto el servicio de transporte aéreo ida y vuelta por la NUEVA EPS, sin embargo, no fue suministrado el servicio de albergue y alimentación. 4.3.
De otra parte, se acreditó que el diagnóstico de la patología que presenta la menor, corresponde a «D180 HEMANGIOMA DE LINEA MEDIA (LESION EN LABIO INFERIOR DE GRAN TAMAÑO, LESION EN FRENTE)»19. También se determinaron posibles diagnósticos adicionales al señalado, «ADIICONALMENTE CON SOSPECHA DE RETRASO DE DESARROLLO PSICOMOTOR, SOSPECHA DE DISPLASIA DE CADERA».
Conforme a lo anterior, se prescribieron por el médico tratante diferentes órdenes de procedimientos… 4.4. En solución al problema jurídico planteado, a efectos de determinar si existe la vulneración de derechos fundamentales, por la no autorización de servicios complementarios en salud como transporte aéreo, alimentación y hospedaje para asistir a las citas médicas ordenadas y autorizadas por el médico tratante y la EPS, el despacho analizará si en el presente asunto, se cumple con las reglas jurisprudenciales para acceder a su protección y reconocimiento. 4.4.1.
Transporte intermunicipal para el paciente y un acompañante. La menor titular de derechos, pertenece al régimen subsidiado en salud, lo cual permite colegir la condición de vulnerabilidad y falta de capacidad económica de su núcleo familiar para sufragar los gastos de transporte intermunicipal. Sumado a esto, los accionados no aportaron prueba en contrario que desvirtúe tal condición. No obstante, debe recordarse que, en virtud de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, no se requiere prueba de la capacidad económica, ni prescripción médica para ser autorizado este servicio, puesto que, desde el mismo momento de la autorización del servicio en lugar diferente de la residencia del paciente, este se convierte en una obligación exclusiva de la EPS.
No resultaría concordante con la protección de las garantías constitucionales y legales a favor de los menores de edad, imponer una carga probatoria al accionante que podría convertirse en una barrera de acceso a la justicia y a la salud, desconociendo la naturaleza de la acción constitucional, que busca amparar de forma inmediata los derechos fundamentales. 4 Rad.
N.º 81001 3333 005 2023 00013 01 Deysi Dulbeli Laya Ruíz Sentencia de tutela de segunda instancia 4.4.2. Alimentación y albergue para el paciente y un acompañante. En cuanto a los servicios complementarios en salud de albergue y alimentación para la paciente y un acompañante, se evidencia que es primordial atender el interés superior, los derechos prevalentes y la garantía del derecho a la salud que le asiste a AYLR, como sujeto de especial protección constitucional.
De la información obrante en el trámite tutelar, se colige la ausencia de recursos de la progenitora para sufragar los gastos de alimentación y alojamiento en otra ciudad, puesto que, no se desvirtuó la incapacidad económica de la familia para sufragar estos gastos. Aunado a lo anterior, se observa que su progenitora es de nacionalidad venezolana, y resulta necesario reconocer el contexto de vulnerabilidad que presentan las familias migrantes en el país. Además, la menor AYLR cuenta con apenas poco más de un año de edad, siendo entonces evidente que es totalmente dependiente de su progenitora, necesita compañía, protección y atención permanente.
Por todo lo expuesto, el despacho encuentra satisfechos los criterios de la Corte Constitucional para reconocer a favor de la paciente AYLR y un acompañante los servicios complementarios de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación. 4.4.3. Tratamiento integral. Finalmente, respecto al tratamiento integral, se tiene que es procedente, ya que, se acreditó una de las reglas jurisprudenciales para otorgarlo, pues la paciente es un sujeto de especial protección constitucional, y como tal requiere que el Estado garantice la rehabilitación de su salud, según las prescripciones que el médico tratante realice. 4.5.
Conforme a la exposición anterior, se tutelará el derecho fundamental a la salud de la menor A.Y.L.R. En consecuencia, se ordenará a la NUEVA EPS que se garantice: a) La prestación de los servicios complementarios de transporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación, a favor de la paciente A.Y.L.R y de un acompañante, cada vez que requiera trasladarse a una ciudad diferente a la de su residencia, con ocasión de su diagnóstico de HEMANGIOMA DE LINEA MEDIA. b) Autorizar los procedimientos, consultas y exámenes ordenados en la consulta del 11 de septiembre de 2023…» (1.14). 1.4.
La impugnación de la Nueva EPS. Cuestionó la decisión adoptada, argumentando que el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta, que las órdenes de tutela que reconocen la atención integral en salud deben sujetarse a los conceptos emitidos por el personal médico, y no por lo que estime el paciente. Solicitó que se revoquen las órdenes de la sentencia de primera instancia referentes al tratamiento integral, lo que hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por los médicos tratantes y se anticipa a supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son competencias de la EPS, como los son financiados por los recursos de la UPC (i.16). 5 Rad.
N.º 81001 3333 005 2023 00013 01 Deysi Dulbeli Laya Ruíz Sentencia de tutela de segunda instancia II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y demás normas concordantes. 2.2.
Destaca la Sala que la razón de disenso planteada en la impugnación estriba en que no se acreditaban en el caso los parámetros jurisprudenciales para acceder al amparo del derecho a la salud en su principio de integralidad, ni para ordenar la cobertura de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación. 2.3 De acuerdo con lo expuesto, deberá la Sala resolver si ¿procede revocar parcialmente la sentencia impugnada, en los términos planteados por la Nueva EPS? 2.4.
Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes 2.4.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales. 2.4.2. La Corte Constitucional, ha fijado su postura jurisprudencial frente a temas como el derecho fundamental a la salud de los niños y niñas, y el principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral, precisando —entre otras— en la sentencia T-513 de 2020: «El derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas 1.
El artículo 49 Superior dispone que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas. Ello implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. Adicionalmente, el artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás. 2.
Esta disposición constitucional es concordante con lo establecido en tratados internacionales suscritos por Colombia, como es el caso de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Este instrumento obliga al Estado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores.
A nivel legal, el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de 6 Rad. N.º 81001 3333 005 2023 00013 01 Deysi Dulbeli Laya Ruíz Sentencia de tutela de segunda instancia bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad.
Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. Igualmente, este código contiene un mandato específico sobre la atención en salud para los menores en situación de discapacidad, previendo su artículo 36 que “los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.
Así mismo: (…) A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria”. En el mismo sentido la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales.
Además, por medio de esta ley también se determinó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica. 3. La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas. En este sentido sostuvo la Corte en sentencia SU-225 de 1998 que “[d]el artículo 44 se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales”.
Según la Corte “[p]or esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares”. Advirtió además que “[s]e trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”. 4.
El derecho a la salud de los niños y niñas adquiere una protección adicional en la Ley Estatutaria de Salud. La Corte sostuvo en sentencia C-313 de 2014 que “El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad.
Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)”. 5.
En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos.
(…) El principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral 9. El principio de integralidad del sistema de salud fue establecido por el literal d) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.
Posteriormente, se reconoció en el artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud así: 7 Rad. N.º 81001 3333 005 2023 00013 01 Deysi Dulbeli Laya Ruíz Sentencia de tutela de segunda instancia “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
Como puede verse, este principio busca garantizar el acceso a todos los servicios y tecnologías que una persona pueda necesitar para recibir una atención completa en salud. 10. Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia C-313 de 2014 al destacar “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad” y advertir “que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario”.
En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”. Esta misma sentencia reitera la amplitud del ámbito de protección al indicar que “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”.
En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal. Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.
Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias”. 11. En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral.
Este último supone la atención “interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” del usuario. La Corte indicó recientemente que “[s]ustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”.
Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”. 12.
Como puede verse, el principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS» (Subrayado de la Sala). 8 Rad.
N.º 81001 3333 005 2023 00013 01 Deysi Dulbeli Laya Ruíz Sentencia de tutela de segunda instancia 2.4.3. Derecho a la salud y las garantías de accesibilidad e integralidad de los servicios requeridos por los usuarios del sistema de salud. La Corte Constitucional en sentencia T-122 de 2021 advierte que uno de los elementos de este derecho fundamental, que tanto la Ley 1751 de 2015 como la jurisprudencia constitucional han reconocido, es el de su accesibilidad.
En los términos de la ley estatutaria mencionada, este principio de accesibilidad exige que «los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural»; a su vez comprende cuatro dimensiones: (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información. La Corte Constitucional ha establecido, a partir del elemento de accesibilidad física, «los establecimientos, bienes y servicios de la salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados»2.
A partir de lo anterior, en Sentencia T-706 de 2017 precisó el Alto Tribunal: «(…) una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido, toda vez que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde habita el usuario, o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia, les resulta imposible asumir los costos económicos que supone el transportarse hasta el centro de atención médica.
En consecuencia, este tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atención de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, o quienes se encuentran en extrema vulnerabilidad en razón a su condición de salud o por corresponder a personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado entre otros casos».
De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional3, una EPS vulnera el derecho a la salud de su afiliado cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de alojamiento y alimentación —estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita— que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.
De esta manera la Corte unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización, estableciendo que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.
Así entonces, cuando un usuario del Sistema de Salud deba trasladarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiera y está incluido en el plan de beneficios vigente, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por 2 Sentencia T-760-2008 Corte Constitucional M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia T-122–2021 Corte Constitucional M.P Diana Fajardo River 9 Rad.
N.º 81001 3333 005 2023 00013 01 Deysi Dulbeli Laya Ruíz Sentencia de tutela de segunda instancia cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico.
Por eso, es responsabilidad de la EPS — desde el momento de la autorización— prestar el servicio de salud garantizando el transporte intermunicipal del paciente a un municipio distinto donde él viva4. Aclaró la Corte Constitucional5, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el sistema de salud para asegurar el acceso a los servicios que quiera el paciente. 2.5.
Caso concreto. Deysi Dulbeli Laya Ruíz, actuando en representación de su menor su hija A.Y.L.R., presentó acción de tutela en contra de NUEVA EPS. La accionante con la que pretende que se tutelen los derechos fundamentales invocados en favor de la menor. La sentencia de tutela de primera instancia accedió al amparo y ordenó a NUEVA EPS que (i) garantice la prestación de los servicios complementarios de transporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación para la menor y un acompañante, cada vez que requieran trasladarse a una ciudad diferente de su residencia, con ocasión de su diagnóstico de hemangioma de línea media;
(ii) autorice los procedimientos, consultas y exámenes ordenados en la consulta del 11 de septiembre de 2023; (iii) autorice los procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, exámenes, consultas, medicamentos, y demás que ordene el médico tratante, como concepto de tratamiento integral. (i.14). La Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia por considerar que no hay lugar a ordenar el tratamiento integral en este caso. 2.5.1.
Medios de prueba. En el trámite de esta acción constitucional se aportaron como elementos de convicción los siguientes: a. Autorización de servicios NUEVA EPS (i.3 pág. 7). b. Órdenes externas MEISEL ARAUCA en la que se ordena «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA VASCULAR Observación: III NIVEL DE ATENCIÓN.» (i.3 pág. 8). c. Historia clínica de la menor A.Y.L.R (i.3 pág. 9-10). d. Registro civil de nacimiento de la menor A.Y.L.R (i.3 pág. 11). e. Petición elevada por Deysi Dulbei Laya Ruíz a la Nueva EPS el 28 de agosto de 2023, solicitando la autorización de los servicios de transporte intermunicipal, transporte urbano, alimentación y hospedaje para la consulta de cirugía cardio vascular en la fundación cardiología en la ciudad de Bucaramanga (i.3 pág. 12-13). f. Respuesta de la Nueva EPS a la anterior solicitud, negando la autorización del servicio requerido (i.3 pág. 15). 4 Sentencia T-122–2021 Corte Constitucional M.P Diana Fajardo River 5 Sentencia SU-508-2020 Corte Constitucional M.P José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 10 Rad.
N.º 81001 3333 005 2023 00013 01 Deysi Dulbeli Laya Ruíz Sentencia de tutela de segunda instancia 2.5.2. Del análisis del material probatorio se encuentran demostrado que: La menor A.Y.L.R presenta «…REMITIDA DE CX PLÁSTICA, CON DEFORMIDAD CONGENITA EN LABIO INFERIOR CON AUMENTO EXAGERADO DE VOLUMEN CON ECOGRAFIA QUE REPORTA EOPLASIA VASCULARES (NIVEL FRONTAL Y LABIO INFERIOR) SUGESIVAS DE HEMANGIOMA INFANTIL EN FASE PROLIFERATIVA CON ONDAS VASCULARES ARTERIALES DE ALTO FLUJO Y ONDAS VENOSAS DE BAJA RESISTENCIA. SE REMITE PARA VALORACIÓN Y MANEJO POR CX VASCULAR III NIVEL DE ATENCIÓN» con un diagnóstico principal denominado «HEMANGIOMA, DE CUALQUIER SITIO» (i.3 pág.9-10).
La Nueva EPS autorizó el 3 de agosto de 2023 la «CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA VASCULAR» (i.3 pág. 7); en respuesta ofrecida el 29 de agosto de 2023 negó la solicitud de brindar el suministro de transporte intermunicipal, transporte urbano, alimentación y hospedaje para la paciente y su acompañante (i.3. pág.15), razón por cual Deysi Dulbei Laya Ruíz presentó esta acción de tutela. 2.5.3.
En primera instancia la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Arauca tuteló los derechos fundamentales de la menor A.Y.L.R, y ordenó a la Nueva EPS garantizar los servicios complementarios de transporte intermunicipal, urbano, de alimentación y alojamiento para la menor y un acompañante. Pero también ordenó —que es lo que discute la entidad accionada— que se autoricen los «procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, exámenes, consultas, medicamentos, y demás que ordene el médico tratante, como concepto de tratamiento integral, a razón de su diagnóstico» (i.14).
Para la Nueva EPS «hablar de servicios médicos futuros e hipotéticos, sería tanto como hablar de tutelar derechos por violación o amenazas futuras e inciertas a los derechos fundamentales, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos ni, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso.
Conforme lo anteriormente expuesto, se considera que en el presente caso no se aprecia una actuación u omisión de la Nueva EPS, de la que pueda derivarse prima facie la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la Accionante»; y alega la impugnante que se debe revocar la orden de atención integral. Siguiendo las reglas jurisprudenciales del tratamiento integral, se trata de una orden que puede proferir el Juez de tutela y cuyo obedecimiento involucra una atención al usuario «ininterrumpida, completa, diligente y con calidad» a cargo de la EPS, cuando se haya verificado (a) la negligencia de esta en el cumplimiento de sus deberes;
(b) la existencia de prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere; y (c) que el demandante sea un sujeto de especial protección constitucional o esté en condiciones extremadamente precarias en salud. Se recalca que se trata de circunstancias que deben confluir para que proceda la orden de tratamiento integral. 11 Rad.
N.º 81001 3333 005 2023 00013 01 Deysi Dulbeli Laya Ruíz Sentencia de tutela de segunda instancia En el caso bajo examen no se observa negligencia de parte de la Nueva EPS en su deber de autorización de las citas y exámenes que requiere la menor A.Y.L.R., tampoco existen prescripciones médicas que permitan concretar alguna orden respecto del tratamiento futuro que requiera la menor con ocasión de la patología de «HEMANGIOMA, DE CUALQUIER SITIO», de manera que no basta con que se esté ante una persona en condición de vulnerabilidad sujeto de especial protección (por ser menor de edad) para disponer su tratamiento integral, cuando no se advierte amenaza para que el mismo se dé sin necesidad de la orden de un Juez de tutela.
Luego entonces, se mantendrá la decisión de amparo del derecho fundamental a la salud, así como las órdenes previstas en los literales a y b del numeral segundo de la parte dispositiva de la sentencia de la A quo; pero se revocará la orden concerniente al tratamiento integral, por las razones aquí expuestas. Lo anterior no desconoce la prevalencia de los derechos fundamentales de la menor A.Y.L.R., los que en todo momento deben ser observados y preservados por la Nueva EPS en cada una de sus actuaciones y gestiones para la oportuna prestación del servicio de salud que ella requiera. 2.5.4.
Como colofón, la Sala de Decisión, atendiendo al problema jurídico planteado responde que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca —concretamente lo dispuesto en el literal c del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia (relativa a la orden impuesta a la Nueva EPS para que autorice los «procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, exámenes, consultas, medicamentos, y demás que ordene el médico tratante, como concepto de tratamiento integral, a razón a su diagnóstico»), en los términos que quedaron fijados en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR el literal c del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca.
SEGUNDO. CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia de tutela de primera instancia.
TERCERO. REMITIR por secretaría de esta Corporación, copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Administrativo de Arauca. 12 Rad. N.º 81001 3333 005 2023 00013 01 Deysi Dulbeli Laya Ruíz Sentencia de tutela de segunda instancia CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la presente sentencia, se remita inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión extraordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistrada