DECLARACIÓN DE RENTA / DESCONOCIMIENTO DE COSTOS – De los proveedores no registrados en el RUT / REGALÍAS DEDUCIBLES – Marco normativo / COSTO PRESUNTIVO / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Marco normativo - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, en primer lugar, si las compras realizadas a proveedores sin RUT, no validables o que no tienen como actividad la comercialización del oro pueden reconocerse como costos de la sociedad demandante; en segundo lugar, si las regalías son deducibles a quien realiza la exportación, tal como lo señala la autoridad tributaria o como lo sostiene el demandante es dable la deducción a quien le vende el exportador; en tercer lugar, si era deber de la DIAN aplicar en el presente caso, el costo presunto del 75% del artículo 82 del ET, ante la imposibilidad de determinar el costo real en la actividad económica; y finalmente, en cuarto lugar, establecer si es procedente la sanción por inexactitud.
Extracto: (…) Por lo anterior, no le queda duda al Tribunal que era deber del contribuyente demandante exigir y conservar el RUT de cada persona con la que hubiera celebrado cada compra, no hacerlo conduce al rechazo de los costos en la declaración de renta respectiva tal como lo hizo la autoridad tributaria en este caso. (…) Sea lo primero entonces establecer que la parte demandante no realizó el pago de la regalía, tal como lo señala la autoridad tributaria en la contestación de la demanda.
En efecto, las certificaciones aportadas por la actora son de las sociedades Fundición Ramírez Zona Franca y CI Meprecol S.A., de tal manera mal podría decirse que puedan ser deducidas en la declaración de quien no las pagó, a lo que se suma que es quien pretenda realizar la exportación quien debe acreditar el pago de la regalía, por lo que no es posible la deducción de regalías aplicada por la parte demandante y, en consecuencia, no procede el cargo.
(…) En el presente caso, como se señaló por la autoridad tributaria, no se presentan dudas sobre el costo de las transacciones, de lo que se trata es de inconsistencias en la veracidad de las mismas y el incumplimiento de requisitos, tal como quedó arriba señalado, motivo por el cual no se cabalga en el supuesto de costos presuntivos, y sin más análisis no prospera el cargo.
(…) De acuerdo con la norma anterior, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 ASUNTO: SENTENCIA Nº 89 TEMA: Declaración de renta.
Desconocimiento de costos. Regalías deducibles. Costo presuntivo. Niega pretensiones de la demanda. La sociedad INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. por conducto de apoderada debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –TRIBUTARIO–, instauró demanda en contra de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN, formulando las siguientes PRETENSIONES Como pretensiones de la demanda se solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 1124120200044 del 23 de septiembre de 2020, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2016, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración N° 008177 del 8 de octubre de 2021, por medio de la cual se confirma la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2016 y que se condene en costas a la demandada. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 3 HECHOS El 20 de abril de 2017, la sociedad presenta en forma electrónica la declaración de renta y complementarios correspondiente el periodo gravable 2016, formulario N° 1112602883621, radicado 91000416286305, denuncio en el cual se liquida un saldo a pagar de $101.753.000.
El 7 de junio de 2019 se expidió el Auto de Verificación o cruce N° 112382019000745, acto que fue notificado por correo certificado el 14 del mismo mes y año. Con fundamento en el auto de verificación descrito, el funcionario auditor el 17 de junio de 2019, se hizo presente en la dirección del contribuyente registrado en el RUT, calle 51 N° 48B 05 07 BRR Vijao del Municipio de El Bagre – Antioquia.
La visita fue atendida por el representante legal de la sociedad y puso a disposición del funcionario la contabilidad de dicho período gravable. Comparada la información obtenida en desarrollo de la visita, con la declaración de renta presentada por el contribuyente se profiere el 29 de septiembre de 2019, el Requerimiento Especial N° 11282019000070, acto administrativo notificado por correo certificado el 1 de noviembre de 2019, a dicho requerimiento no se dio respuesta dentro del término establecido.
El 23 de septiembre de 2020 se profiere la Liquidación Oficial de Revisión N° 11241202000044, en la cual propuso modificar la liquidación privada presentada por el año gravable 2016, notificada por correo electrónico el 28 de septiembre de 2020. La liquidación fue recurrida en reconsideración en contra de la anterior actuación el 17 de noviembre de 2020 con escrito radicado N° 12245.
Mediante la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración N° 008177 del 8 de octubre de 2021 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN resuelve el recurso de reconsideración interpuesto conformando la liquidación oficial de revisión, acto que fue notificado personalmente el 4 de noviembre de 2021. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 4 Se proponen como normas violadas: Constitución Política artículos 13, 95 numeral 9, 228, 363;
Estatuto Tributario artículos 82, 107, 647, 683 y 771- 2; Decreto 2649 de 1993 artículos 39 y 40; y Ley 223 de 1995 artículo 264. Como concepto de violación se manifiesta que hay desconocimiento de costos en el renglón 49 “costos ventas y de prestación de servicios” por valor de $65.990.936.000, considerando $63.419.595.000 son compras de oro realizadas a personas naturales que no estaban inscritas en el RUT y el valor de $2.571.341.000, que según la DIAN corresponden a compras inexistentes.
Se justifica la falta de RUT en la compra de oro en el Municipio de El Bagre – Antioquia, dada la informalidad que se maneja en ese tipo de extracción y en los mineros de la zona, no obstante, poseen cédula de ciudadanía, hecho que es confirmado por la DIAN, pese a considerar que no se estableció la realidad de la transacción, dado que el ciclo se rompe por no poderse constatar las compras con los proveedores.
Se plantea que si los ingresos declarados en el periodo 2016, por las ventas de oro no fueron cuestionados por la DIAN en ninguna de las etapas del proceso y si la empresa no se dedica a la extracción o explotación de mina alguna, se debe inferir de ello que tuvo que comprar oro para poder generar sus ingresos, siendo que la autoridad reconoce el ingreso y los costos asociados, se pregunta ¿de dónde salió el oro que se vendió? En otros casos, quienes venden el oro lo hacen de forma esporádica, por lo que su actividad económica en el RUT es diferente a la compra o venta de oro o plata y solo por una venta, no se realiza la actuación en dicho registro, dado que no es su actividad habitual.
De otro lado, dada la informalidad a la demandante solo le falta cumplir con la factura aportada por el proveedor, para ingresar la mercancía a la contabilidad con un documento interno, para que la operación sea justificada, considerándose que debe prevalecer la realidad económica sobre la formalidad. Se argumenta desconocimiento en el renglón 53 “gastos operacionales de ventas” por valor de $2.790.916.000.
Se desconoce por la DIAN la suma de las regalías pagadas a la Agencia Nacional de Minería por CI MEPRECOL REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 5 y FUNDICIÓN RAMÍREZ ZONA FRANCA, monto que se rechaza como un gasto no deducible de la declaración de renta de la sociedad demandante, sin que se estime procedente dado que se trata de un requisito para la exportación del oro y en el caso de la demandante, vendió el 100% del oro a dos clientes comercializadores.
Siendo que las regalías son deducibles para toda clase de contribuyentes, siempre y cuando cumplas los requisitos legales y especiales, que para su procedencia exija la legislación tributaria, se considera que el pago de las regalías realizado cumple con los requisitos del artículo 107 del ET y tiene su relación de causalidad con la actividad de comercialización de oro, es un gasto proporcional, su valor está determinado cada año mediante una resolución de la UPME y es una expensa necesaria para la actividad productora de renta.
En tercer lugar, solicita a la administración tributaria la aceptación de costo presunto, teniendo en cuenta que, si bien se desconoce la totalidad de los costos, porque no los encuentra debidamente soportados, según los artículos 771-2 y 177-2 del ET, aun a sabiendas de que hay facturas y/o documentos equivalentes que fueron allegadas a lo largo de la investigación, que reúnen requisitos de ley, en aras de los principios constitucionales, por lo que se estima procedente la aceptación del costo presunto.
Se sostiene que no se ha probado por la DIAN que los hechos económicos registrados en la contabilidad no son reales o ciertos o que la contabilidad estuvo llevada indebidamente y sin el cumplimiento de ley, por lo que se concluye que los costos de la contabilidad se ajustan a la realidad de los hechos económicos y la contabilidad es plena prueba.
Se alega que conforme el artículo 82 del ET el costo presunto podrá valorarse, cuando haya indicios de que el costo no es real, si la DIAN, tiene indicios que el costo declarado en la declaración de renta no es real, puede fijar un costo presunto teniendo como base otros terceros que hayan desarrollado la misma actividad, el no hacerlo muestra que la DIAN busca que el contribuyente pague más impuesto de lo debido, sin tener capacidad de pago.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 6 Señala que el rechazo de un costo o su no reconocimiento, no impide que la DIAN determine el costo presunto conforme el citado artículo 82 del ET, sumado que determinar el costo de ese modo, evidencia la legalidad y el derecho que tiene el contribuyente.
Por último, se considera que la sanción por inexactitud es improcedente, dada la diferencia de criterio entre la DIAN y el contribuyente por elementos interpretativos. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La UAE Dirección de Impuestos Nacionales contesta oportunamente la demanda donde concluye lo siguiente: La autoridad tributaria encontró elementos de prueba que desvirtuaron la realidad de las operaciones declaradas por Inversiones El Diamante, mientras que, la parte demandante no acreditó, las operaciones realizadas con los proveedores investigados ni el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma para ser tenidos en cuenta como costos en la declaración desvirtuada. Así mismo, la sanción por inexactitud se ajusta a derecho, comoquiera que, en la declaración privada se incluyeron compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, configurándose una conducta sancionable conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario. Las facturas y demás pruebas documentales no desvirtúan las conclusiones a las que llega la Dian al finalizar la etapa de investigación. El desconocimiento de los costos tiene lugar ante las múltiples inconsistencias en la trazabilidad de las operaciones de la sociedad.
Información que es recaudada de la cadena de proveedores. Existen inconsistencias entre los costos e ingresos obtenidos por la sociedad en el periodo gravable objeto de reproche, lo que no permite determinar el valor real de los inventarios en metales disponibles para la venta. No se da aplicación del costo presunto del artículo 82 del Estatuto Tributario porque la actora no acreditó la existencia y realidad de los costos y no están probados.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 7 Los gastos por regalías no son deducibles porque la actora no es exportadora ni explotó recursos no renovables. No cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. La sanción por inexactitud procede al incluir costos que no están soportados ni acreditados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alega de conclusión donde reitera los argumentos de la demanda. La parte demandada presenta escritos conclusivos donde reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar, si las compras realizadas a proveedores sin RUT, no validables o que no tienen como actividad la comercialización del oro pueden reconocerse como costos de la sociedad demandante; en segundo lugar, si las regalías son deducibles a quien realiza la exportación, tal como lo señala la autoridad tributaria o como lo sostiene el demandante es dable la deducción a quien le vende al exportador; en tercer lugar, si era deber de la DIAN aplicar en el presente caso, el costo presunto del 75% del artículo 82 del ET, ante la imposibilidad de determinar el costo real en la actividad económica; y finalmente, en cuarto lugar, establecer si es procedente la sanción por inexactitud. 2.
Del desconocimiento de costos 2.1 De los proveedores no registrados en el RUT El primer problema jurídico planteado, se circunscribe a determinar si era deber del contribuyente probar que las personas naturales a quienes les compraron oro, esto es, sus proveedores, cuentan con el registro único tributario –RUT. Nótese que, desde el Requerimiento Especial, se dispuso el desconocimiento de $63.419.595.000, por tratarse de compras realizadas a personas naturales que no se encontraban inscritas en el Registro Único Tributario.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 8 Estos argumentos también se relataron en la Liquidación Oficial Impuesto sobre la Renta Revisión N° 112412020000044 del 23 de septiembre de 2020, donde se reitera que tales compras se hicieron con personas no inscritas en el RUT, lo que fue confirmado por la búsqueda realizada por la DIAN, así se manifiesta por la autoridad tributaria: “Una vez recibida la información y cotejada contra los registros contables de la cuanta por terceros, suministrados por la sociedad en CD (f.105), se establece que 933 registros pertenecen a personas naturales que no estaban inscritos en el RUT a 31/12/2016 (f.134 a 138) por lo que sumados (sic) las transacciones que se realizaron con esos específicos terceros suman $29.137.367.994 que de conformidad con el artículo 177-2 del Estatuto Tributario no son procedente los costos incurridos en esas transacciones, pues los terceros no estaban inscritos en el régimen simplificado (no responsables) para el año 2016.
De igual manera, se obtienen del mencionado filtro que, 1104 registros, pertenecen a personas no están inscritas en RUT (fs 139 a 144) por lo que, en igual medida, de conformidad con el artículo 177-2 del Estatuto Tributario no son procedentes como costo o deducción las compras gravadas realizadas a personas naturales no inscritas en el régimen simplificado (no responsables) valores que suma $34.282.226.881.
Así las cosas, se establecen compras a no inscritos en el RUT por valor de $63.419.595.000.”1 Es así que la exigencia realizada por la autoridad tributaria es conocida por el contribuyente, siendo ella que se acredite que sus proveedores estuvieran inscritos en el Registro Único Tributario –RUT, sin que tal obligación se cumpliera ni en la vía administrativa ni en la judicial.
Recuérdese que conforme el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, “no son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por conceptos de operaciones gravadas con el IVA: (…) c). Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado.” Así pues, como lo expresa el órgano de cierre, la parte demandante debió exigir y conservar copia del documento donde conste la inscripción de la responsabilidad de sus proveedores en el régimen simplificado (RUT), pero como no lo hizo, procede el desconocimiento de los costos derivados de operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas: 1 Expediente digital 202200349/26AntecedentesAdministrativos/ActosAdministrativos.
Página 10 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 9 “La Sala advierte que no se pueden confundir las obligaciones que le asisten a las personas pertenecientes al régimen simplificado1 de inscribir su responsabilidad en el impuesto sobre las ventas2, cuyo incumplimiento apareja las sanciones descritas en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, con aquellas en cabeza de adquirentes de bienes y servicios que solicitan costos y gastos por operaciones realizadas con responsables del citado régimen simplificado3.
En este último caso, el artículo 177-2 del Estatuto Tributario4, vigente durante los hechos en discusión5, establecía que «no son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por conceptos de operaciones gravadas con el IVA: (…) b) Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado».
Así pues, la actora debió exigir y conservar copia del documento donde conste la inscripción de la responsabilidad de sus proveedores en el régimen simplificado (RUT), pero como no lo hizo, procede el desconocimiento de los pagos derivados de operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.”2 Resolviendo un caso similar el Consejo de Estado consideró procedente el rechazo de los costos en tanto se produjo por el incumplimiento del requisito relacionado con la inscripción en el RUT de los beneficiarios de los pagos como responsables del régimen simplificado de IVA: “En los actos demandados, la DIAN desconoce (i) las operaciones por valor de $543.774.050, relacionadas con proveedores que efectuaron la inscripción en el RUT después del año 2007;
(ii) operaciones por valor de $1.389.269.500, relacionadas con proveedores que no se encuentran inscritos, o no existe registro de ellos en la base de datos de la entidad. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 177-2 literal c) del Estatuto Tributario, que establece lo siguiente: “Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003> No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA: […] c. Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado.
Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario. Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del régimen simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2.
(Subraya fuera del texto original) 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Sentencia del 11 de julio de 2019. Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00902-01(23373) Actor: CEPSA COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 10 Conforme con el artículo 177-2 literal c) del Estatuto Tributario, cuando se trate de bienes o servicios gravados con IVA procede el rechazo de costos y gastos por pagos realizados a personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado de IVA, si no se acredita que están inscritas en dicho régimen.
Según el último inciso del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción en el RUT del responsable del régimen simplificado opera a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2 del mismo estatuto. Por su parte, el artículo 20 del Decreto 2788 de 2004, vigente para el año gravable en discusión, que reglamentó el artículo 555-2 el E.T. dispuso lo siguiente: “Artículo 20.
Exigibilidad de Inscripción en el Registro Único Tributario. Sin perjuicio de los plazos para la inscripción señalados en el artículo anterior, la exigibilidad de inscripción en el Registro Único Tributario tendrá lugar a partir de las siguientes fechas: […] 3. Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al Régimen Simplificado inscritos en el Registro Nacional de Vendedores, no declarantes del impuesto sobre la renta, el 1º de julio de 2005. […]” (Subraya fuera del texto original) De acuerdo con las normas citadas, es claro para la Sala que a partir del 1 de julio de 2005, constituye un requisito para el reconocimiento de costos y gastos, la inscripción previa en el RUT de las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado a las que se le realicen pagos por concepto de operaciones gravadas con IVA y la conservación del documento de inscripción. Sobre este punto en particular, la Sala ha precisado lo siguiente8: “[…] a partir del año gravable 2005, es obligación del contribuyente del impuesto sobre la renta que pretenda solicitar el reconocimiento de costos, acreditar que la persona natural beneficiaria de los pagos, perteneciente al régimen simplificado de IVA, está inscrita en el RUT como responsable de dicho régimen.
El rechazo de costos por la falta de prueba de que el beneficiario del pago, persona natural del régimen simplificado, está inscrito en el RUT como responsable del régimen simplificado de IVA, es un mecanismo de control y a la vez la consecuencia legal para el contribuyente que incumple el deber de exigir tal acreditación antes del respectivo pago. […] En relación con la presunta interpretación errónea del artículo 177-2 literal c) del E.T., la Sala advierte que, de acuerdo con dicha norma, no estar inscrito en el régimen común sí implica que debería estar inscrito en el régimen simplificado de IVA, pues, la primera parte de la norma se refiere al rechazo de costos o gastos por pagos “por concepto de operaciones gravadas con IVA”, que son las que generan la responsabilidad de IVA en alguno de los dos regímenes de IVA: el común o el simplificado.
Asimismo, a la DIAN no le correspondía probar que las personas beneficiarias de los pagos efectuados por el declarante estaban en la obligación de inscribirse en el régimen común del impuesto a las ventas. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 11 Es al contribuyente a quien le corresponde probar que la persona natural beneficiaria del pago, no inscrita en el régimen común, estaba inscrita en el régimen simplificado”.
Subraya por la Sala. Bajo ese entendido, la DIAN tuvo fundamentos suficientes para el rechazo de costos por $543.774.050 y $1.389.269.500, pues de las pruebas aportadas con ocasión del requerimiento especial y durante la verificación que efectuó la División de Gestión de Liquidación en el proceso de determinación del impuesto, se demostró que los proveedores con quienes la sociedad demandante realizó operaciones por la suma de $543.774.050, se inscribieron en el RUT con posterioridad al año fiscalizado, esto es, el año 20079.
Asimismo, se determinó que los proveedores con los que se efectuaron operaciones por la suma de $1.389.269.500, no están inscritos en el RUT ni aparecen en la base de datos de la entidad. Es de anotar que si bien es cierto como lo afirma la demandante y quedó expuesto en el punto anterior, la compra de chatarra es una actividad que se desarrolla por la costumbre mercantil, tal circunstancia no es justificación para que la contribuyente no cumpla, para el reconocimiento de costos en la declaración de renta, con el deber de exigir a los proveedores en calidad de persona natural del régimen simplificado y como beneficiarios del pago, que estén inscritos en el RUT como responsables del régimen simplificado de IVA.
Así, el rechazo de los costos se produjo por el incumplimiento del requisito y procedencia y control relacionado con la inscripción en el RUT de los beneficiarios de los pagos como responsables del régimen simplificado de IVA. Esta decisión se encuentra ajustada al artículo 177-2 del E.T., pues, la consecuencia derivada del incumplimiento de dicho requisito es el rechazo de los costos en la declaración de renta del año gravable 2007, por las sumas de $543.774.050 y $1.389.269.500, respectivamente.”3 Por lo anterior, no le queda duda al Tribunal que era deber del contribuyente demandante exigir y conservar el RUT de cada persona con la que hubiera celebrado cada compra, no hacerlo conduce al rechazo de los costos en la declaración de renta respectiva tal como lo hizo la autoridad tributaria en este caso.
Ahora bien, queda claro que la DIAN no está exigiendo copia de las transacciones, lo que se echa de menos es que las personas naturales con quien contrató estuvieran inscritas en el RUT, por ello que la DIAN tuviera conocimiento de todas las transacciones no hace que se cumpla con el requisito exigido. De otro lado, no se afirma por la autoridad tributaria que no se hubieran celebrado los contratos de compraventa, se soporta el requerimiento especial, la liquidación oficial y el recurso de reconsideración en que no se 3 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2019. Radicación número: 25000-23-37-000- 2012-00054-01(20844) Actor: C. I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 12 cumple con uno de los requisitos formales, esto es, que cada una de las personas contratadas estuviera inscrita en el RUT.
Vale la pena decir que para el caso se trata de una exigencia legal, sin que pueda sostenerse que, para omitir el cumplimiento de un requisito, pueda alegarse la prevalencia de la verdad real sobre la formal, como quiera la verdad real es que no se cumplió con el mismo, en tanto, para el caso no se demostró que los proveedores estuvieran inscritos en el RUT.
Respecto a que “los costos deducidos por el contribuyente fueron reales”, se dirá que para que sea procedente la deducción debe cumplirse con los requisitos formales, sin que en este caso se hayan obedecido a cabalidad con los mismos, por ello hablar de reales implicaría que se acatara con las exigencias legales, sin que sea el supuesto en el presente caso.
Mismos argumentos, deben ser considerados en el caso de las compras realizadas con personas naturales por valor de $2.571.341.000 que tienen RUT sin embargo su actividad, no se relaciona con la explotación o compraventa de oro o metales preciosos, como quiera que no se cumple con el requisito quien se dedica a una actividad distinta, siendo ello indicio de que se trata de una operación inexistente, y dado que no se probó la transacción, conforme la ley, debe desconocerse este costo, tal como lo hizo la UAE DIAN.
Por lo anterior, no prosperan los cargos relativos al desconocimiento de $65.990.936.000. 3. Deducción de regalías En relación con este cargo se dirá que tampoco tiene vocación de prosperidad, como quiera que hay discusión, si es deducible o no el valor de las regalías, por cuanto la posición del Consejo de Estado es clara en que dicha deducción se somete al artículo 107 del Estatuto Tributario, lo determinante es establecer si la deducción se ajusta o no, a lo consagrado en el artículo 132 de la Ley 1530 de 2012.
Respecto a la deducibilidad de las regalías se ha dicho lo siguiente: “De modo que más allá de la regulación del artículo 38 de la Ley 75 de 1986 (incorporado en su día en el artículo 116 del ET), las regalías pagadas por REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 13 contribuyentes del impuesto sobre la renta serán deducibles o no, según lo habiliten o limiten las normas de ese impuesto.
Y se destaca que dentro de ellas no existe ninguna prohibición o limitación expresa para la deducción de las regalías pagadas, pero sí unos requisitos generales en el artículo 107 del ET, cuyo cumplimiento habilita a deducir de la renta bruta las expensas no proscritas o restringidas en las demás disposiciones del Libro Primero del Estatuto Tributario.
Así, bajo el régimen del artículo 38 de la Ley 75 de 1986, la deducción de las regalías pagadas por los contribuyentes distintos de las entidades descentralizadas no está dada por esa norma, sino que depende de que satisfagan los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad fijados en el artículo 107 del ET para lo cual, ya ha advertido la Sala en la sentencia del 12 de octubre de 2017 (exp. 19950, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) que se debe verificar en cada caso concreto el cumplimiento de tales requisitos.
En ese sentido, no le asiste razón a la demandante cuando afirma que en esa providencia se concluyó que únicamente los organismos descentralizados cuentan con el derecho a deducir los pagos por regalías, pues en ella se advirtió expresamente que todo depende de que «frente a los demás contribuyentes y en cada caso concreto, se analice si la deducción por pago de regalías reúne los requisitos del artículo 107 del ET».
A la luz de lo expuesto, en la presente oportunidad juzga la Sala que el Concepto nro. 020874, del 04 de agosto de 2016 se ajusta al ordenamiento jurídico tributario que rige la deducibilidad de los pagos por concepto de regalías, en el punto en que interpreta que todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta –sin consideración a su naturaleza jurídica– pueden deducir las regalías de la renta bruta, siempre y cuando cumplan los requisitos generales y especiales que exija la normativa tributaria.
No prospera el cargo de nulidad”.4 En ese mismo sentido, se pronunció el órgano de cierre en sentencia proferida en una acción popular concluyendo que puede descontarse de la renta lo pagado por regalías, sin embargo, esta posibilidad está dada en aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario: “7.1.- Las regalías son la <<contraprestación económica que percibe el Estado y que está a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar recursos naturales no renovables>.
En el caso concreto no se discutía si con ocasión del concepto 015766 se autorizó el no pago de regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, sino si una vez pagadas, podían ser descontadas en la liquidación del impuesto a la renta. Por ende, no existe vulneración al patrimonio público por el no pago de regalías porque para poder descontarlas en la liquidación del impuesto a la renta ya debían haberse pagado. 17.2.- Ahora bien, la autorización de su deducción en la liquidación del impuesto de renta efectivamente podría resultar en un menor ingreso tributario y, por ende, en menores recursos para el cumplimiento de los fines estatales por ser los impuestos bienes fiscales.
Sin embargo, solo se podría considerar vulnerado el patrimonio público si se prueba que para efectuar el descuento se desconocieron los requisitos aplicables para la realización de este. Así las cosas y en atención de los términos tanto del concepto tributario como de la sentencia que lo declaró nulo, la posibilidad de que el descuento se aplique por los 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Sentencia del 26 de febrero de 2020.
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2017-00039-00 (23382) Actores: ECOPETROL S.A. Demandado: U.A.E. DIAN REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 14 declarantes siempre estuvo sujeta al cumplimiento de requisitos que se habrían de examinar en cada caso concreto, de manera que la declaratoria de nulidad no es suficiente para concluir que existió la vulneración de los derechos colectivos. 17.3.- Al respecto, cabe resaltar que el Concepto Tributario 015766 de 2005 consideró que: (i) la autorización de deducción de regalías no solo beneficiaba a organismos descentralizados sino a cualquier contribuyente y, (ii) estimó que las regalías cumplían los requisitos para ser una expensa necesaria deducible (que catalogó como un costo), pero precisó que la deducción solo era posible <<siempre y cuando>> se cumpliesen los demás requisitos para realizar la deducción. 17.4.- Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de octubre de 2017 declaró la nulidad del concepto 015766 porque la interpretación teleológica realizada por la DIAN fue errónea; sin embargo, precisó que la declaratoria de nulidad se hacía <<sin perjuicio que frente a los demás contribuyentes y en cada caso concreto, se analice si la deducción por pago de regalías reúne los requisitos del artículo 107 E.T., pues su procedibilidad no puede ser definida de manera general vía concepto>>. 17.5.- Como se observa, la posibilidad que otros contribuyentes descontaran del impuesto de renta lo pagado por regalías se derivaba de la regla contenida en el artículo 10 y no del artículo 116 del Estatuto Tributario el cual simplemente estableció, con el fin de resolver una desigualdad, que las deducciones de los organismos descentralizados se efectuaran en la renta bruta.
Así, pues, el artículo 116 contenía una regla prescriptiva y no exceptiva de la posibilidad que otros contribuyentes pudiesen deducir lo pagado por regalías si cumplían los demás requisitos para ello. 17.6.- Según la sentencia de nulidad, la DIAN erró al interpretar que el artículo 116 del Estatuto Tributario era la norma que respaldaba que otros contribuyentes distintos a los organismos descentralizados pudieran descontar de la renta lo pagado por regalías, pero dejó en claro que esa la posibilidad estaba dada en la ley en aplicación del artículo 107 del mismo estatuto. 17.7- En efecto, la sentencia de nulidad aceptó la posibilidad de que otros contribuyentes diferentes de las entidades descentralizadas realizaran el descuento, solo que dicha posibilidad debía ser definida en cada caso concreto y no de forma general.”5 Recuérdese que, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-4- 005 del 26 de noviembre de 2020, precisó el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario: “Finalmente, la Sala pone de presente que, como la carga de efectuar las demostraciones concernientes a los factores negativos de la base imponible recae sobre los obligados tributarios, incumbe al contribuyente probar y poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias que justifican la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las erogaciones cuestionadas por la 5 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Sentencia del 3 de noviembre de 2020. Referencia: Acción Popular. Radicación: 44001-23-33-000-2012-00070-01 (AP) Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 15 Administración. Por tanto, la mayor concreción del cuestionamiento de autoridad tributaria, frente a la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, tendrá como correlato un mayor despliegue probatorio por parte del administrado, pues ese nivel de especificidad requerirá mayor diligencia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente. 3.3- De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del ET, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión sobre esa disposición jurídica: 1.
Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2.
Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.
Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.
La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. 5.
Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos. Ahora bien, en virtud del artículo 132 de la Ley 1530 de 2012 el pago de regalías lo acredita quien realiza la exportación de minerales: “Artículo 132.
Exportación de minerales, productos o subproductos. Quien pretenda realizar una exportación de cualquier mineral, productos o subproductos mineros, deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el pago de la correspondiente regalía ante el ente designado para tal fin.” REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 16 Sea lo primero entonces establecer que la parte demandante no realizó el pago de la regalía, tal como lo señala la autoridad tributaria en la contestación de la demanda.
En efecto, las certificaciones aportadas por la actora son de las sociedades Fundición Ramírez Zona Franca y CI Meprecol S A., de tal manera mal podría decirse que puedan ser deducidas en la declaración de quien no las pagó, a lo que se suma que es quien pretenda realizar la exportación quien debe acreditar el pago de la regalía, por lo que no es posible la deducción de regalías aplicada por la parte demandante y, en consecuencia, no procede el cargo. 4.
Aplicación del costo presunto La parte demandante argumenta que la DIAN bien pudo aplicar el costo presuntivo, al no encontrarlos debidamente soportados, sin embargo, la autoridad, considera que, en este caso, no procede el costo presunto del artículo 82 del Estatuto Tributario, debido a que no se probaron. Recuérdese que la citada norma consagra: “Artículo 82.
Determinación de costos estimados y presuntos. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.
Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.
En el presente caso, como se señaló por la autoridad tributaria, no se presentan dudas sobre el costo de las transacciones, de lo que se trata es de inconsistencias en la veracidad de las mismas y el incumplimiento de requisitos, tal como quedó arriba señalado, motivo por el cual no se cabalga en el supuesto de costos presuntivos, y sin más análisis no prospera el cargo.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 17 5. Sanción por inexactitud6 La parte demandante afirma que la DIAN interpretó erróneamente el artículo 647 y 648 del E.T., toda vez que la sanción por inexactitud procede cuando se cuestiona la realidad de los hechos económicos, no el cumplimiento de los requisitos formales de los documentos que soportan esos hechos económicos.
El artículo 647 inciso 1 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: “Artículo 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.” (Subraya fuera del texto original) De acuerdo con la norma anterior, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor.
Frente a lo que constituye un dato falso, equivocado, incompleto o desfigurado, en la sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 647 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional –C-571 de 2010- precisó lo siguiente: “Las expresiones ‘falsos, equivocados, incompletos o desfigurados’ no tienen, prima facie, ninguna complejidad especial o particular.
Son expresiones que en un contexto legal o cotidiano tienen usos y significados estandarizados. No se trata de expresiones vagas y ambiguas, que den un amplio margen de decisión a los operadores jurídicos. En el contexto de derecho tributario hacen referencia a situaciones en las que la información otorgada por los contribuyentes a la administración de impuestos, relacionada con su actividad económica, no coincide con la realidad, es decir cuando se da una información contraria a la realidad, que no la refleja completamente, o que la altera. […] 6 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Sentencia del 19 de mayo de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00021-01(20389). Actor: LUIS CARLOS HERNANDEZ PEÑARANDA. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 18 El contenido de este artículo se divide en dos partes: (i) En la primera indica específicamente a que corresponde la inexactitud sancionable y (ii) en la segunda parte establece una cláusula general, donde establece que también es sancionable la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados pero caracteriza este elemento indicando que estos deben traer por consecuencia la derivación de un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
De esta forma la determinación de lo que se entiende por dato falso, equivocado, incompleto o desfigurado, que causa la sanción tributaria establecida en el artículo 647, depende de su correspondencia a la realidad y la generación de en un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.” En consecuencia, para sancionar por inexactitud la autoridad tributaria debe verificar que la información suministrada por el contribuyente no coincide con la realidad.
En este contexto, la DIAN interpretó debidamente el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues está probado que los costos cuyo reconocimiento pretendía el actor no cumplieron los requisitos tal como quedó explicado. De manera que en este asunto debe mantenerse la sanción por inexactitud que impuso la DIAN. 6. Costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.
No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 19 Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”1 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado7, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas. En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 En sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S. DEMANDADO: UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN RADICADO: 05001233300020220034900 20 FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones dadas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 25 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA