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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020220073400

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2023-06-29

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Firmeza de la declaración tributaria / ACTIVIDAD INDUSTRIAL O COMERCIAL – Tarifa aplicable / EMPRESAS GENERADORES Y COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS – Marco normativo - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, en primer lugar, en relación con las liquidaciones privadas de industria y comercio de la entidad demandante de los años 2017 y 2018, cuál es la norma aplicable a fin de establecer la firmeza de las mismas, esto es, la norma local vigente al momento de la presentación o corrección o la norma de alcance nacional que regula la materia.

(…). Extracto: (…) Luego, no queda duda que, con fines de determinar la firmeza de las declaraciones tributarias, resulta aplicable la Ley 1819 de 2016 en tanto modifica el Estatuto Tributario Nacional y siendo que no hay ningún argumento o cargo propuesto por la parte demandante en contra de la aplicación de esta norma, no es necesario ningún otro pronunciamiento al respecto.

(…) En esos términos, el Consejo de Estado concluyó que la comercialización de la energía generada por parte de las empresas generadoras está sujeta al ICA en la jurisdicción municipal en la que esté ubicada la central generadora, y la cuota tributaria estará determinada por la cantidad de Kilovatios instalados. En consecuencia, la venta de energía producida no puede gravarse como actividad comercial de venta de energía eléctrica, guardando ello, relación con los criterios de territorialidad de la actividad industrial en el ICA consagrados en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990.

(…) Conforme con el marco jurídico señalado y el precedente jurisprudencial, se tiene que la demandante es una empresa generadora de energía que no cuenta con planta de generación en el Municipio de Rionegro – Antioquia, por lo cual, para que se determine el ICA a su cargo se requiere probar que la energía que comercializó en el municipio no la produjo, sino que la adquirió a otra empresa generadora o comercializadora.

Tal circunstancia trae como consecuencia que, ante la ausencia de pruebas que demostraran la realización por parte de la demandante de actividades gravadas con ICA en el Municipio de Rionegro – Antioquia –que se reitera era carga de la demandada-, EPM no estaba obligada a incluir dentro de la base gravable del referido tributo los ingresos por concepto de comercialización de energía que realizó desde su planta o plantas generadoras ubicadas en la jurisdicción de otros municipios, por lo que será declarada la nulidad de las resoluciones que aluden a los años 2018, 2019 y 2020.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 ASUNTO: SENTENCIA Nº 129 TEMA: Impuesto de industria y comercio.

Firmeza de la declaración tributaria. Actividad industrial o comercial. Declara nulidad. Accede pretensiones. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. por conducto de apoderada debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –TRIBUTARIO–, instauró demanda en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA, formulando las siguientes PRETENSIONES Como pretensiones de la demanda se solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 1193 del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRACTICA UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN”.

Resolución 1194 del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRACTICA UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN”. Resolución 1195 del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRACTICA UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN”.

Resolución 1196 del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRACTICA UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN”. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 3 Resolución 027 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

Resolución 028 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”. Resolución 029 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”. Resolución 030 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

Como consecuencia solicita se declare en firme las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. al Municipio de Rionegro por los años gravables 2017, 2018, 2019 y 2020. Asimismo, que se declare que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no está obligada a reconocer y pagar al Municipio de Rionegro los mayores valores determinados por concepto del impuesto de industria y comercio, ni los intereses moratorios de que tratan las Liquidaciones Oficiales de Revisión No. 1193, 1194, 1195 y 1196 del 30 de septiembre de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que el Municipio de Rionegro devuelva a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. toda suma que por concepto de Impuesto de Industria y Comercio ésta le haya cancelado con fundamento en los actos administrativos demandados y que dicha suma sea indexada y devuelta con intereses comerciales.

HECHOS Se narra como hechos de la demanda que EPM desarrolla en el Municipio de Rionegro, una serie de actividades que se encuentran codificadas y clasificadas en dicho ente territorial de la siguiente manera: 3512 Transmisión energía, 3513 Distribución energía, 3520 Distribución de gas, 3700 Evacuación y tratamiento de aguas residuales, y 9609 Otras actividades de servicios personales n.c.p. 2.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 4 En el año 2018, cuando EPM estaba realizando la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2017, la Empresa diligenció las siguientes actividades en la plataforma dispuesta por el Municipio, para lo cual dicha plataforma liquidó automáticamente las siguientes tarifas: Actividad Clasificación Tarifa 3512 Transmisión de energía Actividad industrial 4*1000 3513 Distribución de energía Actividad industrial 4*1000 3520 Producción y Distribución de gas Actividad industrial 4*1000 3720 Evacuación y tratamiento de aguas residuales Actividad de servicios 8*1000 9609 Otras actividades de servicios personales n.c.p. Actividad de servicios 8*1000 Ante dicha circunstancia, el 9 de marzo de 2018 EPM elevó una petición de interés particular a la Subdirección de Rentas del Municipio, con el propósito de obtener claridad sobre la tarifa aplicable a sus actividades, toda vez que la plataforma del Municipio arrojaba la tarifa de 4*1000 para las primeras 3 actividades.

El 13 de marzo de 2018, la Subsecretaría de Rentas del Municipio entregó respuesta a EPM, en la que manifestó que para el año 2018 dichas actividades habían sido catalogadas como industriales, por lo que la tarifa aplicable era del 4*1000, tal como lo liquidaba la plataforma dispuesta por el Municipio. Respecto a la declaración de industria y comercio por la vigencia 2017.

EPM presentó declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios (en adelante ICA) por la vigencia 2017 el día 15 de marzo de 2018. El 26 de diciembre de 2018, EPM presentó corrección a la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2017 mediante radicado N°0496. Con la corrección EPM modificó el monto total de los ingresos recibidos por la Empresa en todo el país, pero no afectó los ingresos del Municipio, la base gravable ni las tarifas del tributo.

El Municipio de Rionegro profirió Requerimiento Especial No. 005 del 24 de mayo de 2021 “Por medio del cual se propone la modificación de una declaración privada”, el cual fue notificado a EPM por correo electrónico el REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 5 3 de junio de 2021.

EPM presentó respuesta al Requerimiento Especial el 23 de agosto de 2021. El municipio profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1193 el 30 de septiembre de 2021, notificada a EPM por correo electrónico el 6 de octubre de 2021. En este acto el Municipio de Rionegro, al revisar la liquidación del ICA presentada por EPM para el período gravable 2017, estableció que existía una inexactitud que generaba un mayor valor equivalente a la suma de $295.873.600, más los intereses moratorios desde el momento en que el Municipio puso en conocimiento de la Empresa la obligación de corregir el denuncio.

EPM interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2021, en el que expuso los motivos de la inconformidad frente a la Liquidación Oficial objeto del recurso y aportó las pruebas que consideró relevantes. Mediante Resolución 030 del 23 de febrero 2022, notificada a EPM por correo electrónico el 25 de febrero siguiente, el Municipio de Rionegro confirmó la liquidación oficial de revisión. Al resolver el Municipio de Rionegro el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 1193 el 30 de septiembre de 2021, se da cumplimiento al requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA.

Respecto a la declaración de industria y comercio por la vigencia 2018 EPM presentó declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios (en adelante ICA) por la vigencia 2018 el día 31 de marzo de 2019. El Municipio de Rionegro - Antioquia profirió Requerimiento Especial No. 007 del 24 de mayo de 2021 “Por medio del cual se propone la modificación de una declaración privada”, el cual fue notificado a EPM el 3 de junio de 2021.

EPM presentó respuesta al Requerimiento Especial el 23 de agosto de 2021. El municipio profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1194 el 30 de septiembre de 2021, notificada por correo electrónico el 6 de octubre de 2021. En este acto el Municipio de Rionegro, al revisar la liquidación del ICA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 6 presentada por EPM para el período gravable 2018, estableció que existía una inexactitud que generaba un mayor valor equivalente a la suma de $377.295.600, más los intereses moratorios desde el momento en que el municipio puso en conocimiento de la Empresa la obligación de corregir el denuncio.

EPM interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2021, en el que expuso los motivos de la inconformidad frente a la Liquidación Oficial objeto del recurso y aportó las pruebas que consideró relevantes. Mediante Resolución 029 del 23 de febrero 2022, notificada a EPM por correo electrónico el 25 de febrero siguiente, el Municipio de Rionegro confirmó la liquidación oficial de revisión. Al resolver el Municipio de Rionegro el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 1194 el 30 de septiembre de 2021, se da cumplimiento al requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA.

Respecto a la declaración de industria y comercio por la vigencia 2019. EPM presentó declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios (en adelante ICA) por la vigencia 2019 el día 30 de abril de 2020. El Municipio de Rionegro - Antioquia profirió Requerimiento Especial No. 008 del 24 de mayo de 2021 “Por medio del cual se propone la modificación de una declaración privada”, el cual fue notificado a EPM el 3 de junio de 2021.

EPM presentó respuesta al Requerimiento Especial el 23 de agosto de 2021, por su parte el municipio profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1195 el 30 de septiembre de 2021, notificada por correo electrónico el 6 de octubre de 2021. En este acto el Municipio de Rionegro, al revisar la liquidación del ICA presentada por EPM para el período gravable 2019, estableció que existía una inexactitud que generaba un mayor valor equivalente a la suma de $413.291.700, más los intereses moratorios desde el momento en que el municipio puso en conocimiento de la Empresa la obligación de corregir el denuncio.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 7 EPM interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2021, en el que expuso los motivos de la inconformidad frente a la Liquidación Oficial objeto del recurso y aportó las pruebas que consideró relevantes.

Mediante la Resolución N° 028 del 23 de febrero 2022, notificada a EPM por correo electrónico el 25 de febrero siguiente, el Municipio de Rionegro confirmó la liquidación oficial de revisión. Al resolver el Municipio de Rionegro el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 1195 el 30 de septiembre de 2021, se da cumplimiento al requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA Respecto a la declaración de industria y comercio por la vigencia 2020 EPM presentó declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios (en adelante ICA) por la vigencia 2020 el día 31 de marzo de 2021.

El Municipio de Rionegro - Antioquia profirió Requerimiento Especial No. 009 del 24 de mayo de 2021 “Por medio del cual se propone la modificación de una declaración privada”, el cual fue notificado a EPM el 3 de junio de 2021. EPM presentó respuesta al Requerimiento Especial el 23 de agosto de 2021, por su parte, el municipio profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1196 el 30 de septiembre de 2021, notificada por correo electrónico el 6 de octubre de 2021.

En este acto el Municipio de Rionegro - Antioquia, al revisar la liquidación del ICA presentada por EPM para el período gravable 2020, estableció que existía una inexactitud que generaba un mayor valor equivalente a la suma de $428.748.700, más los intereses moratorios desde el momento en que el municipio puso en conocimiento de la Empresa la obligación de corregir el denuncio.

EPM interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2021, en el que expuso los motivos de la inconformidad frente a la Liquidación Oficial objeto del recurso y aportó las pruebas que consideró relevantes. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 8 Mediante Resolución 027 del 23 de febrero 2022, notificada a EPM por correo electrónico el 25 de febrero siguiente, el Municipio de Rionegro confirmó la liquidación oficial de revisión. 33.

Al resolver el Municipio de Rionegro el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 1196 el 30 de septiembre de 2021, se da cumplimiento al requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El Municipio de Rionegro - Antioquia, al expedir los actos administrativos demandados, vulneró las siguientes normas: artículos 1, 28, 29, 83 y 338 de la Constitución Política; artículos 1°, 14.21, 14.28 de la Ley 142 de 1994; artículo 589, 647 y 711 del Estatuto Tributario Nacional; artículo 258, 341, 350 y 398 del Acuerdo 005 de 2012 del Municipio de Rionegro;

Acuerdo 023 de 2018 del Municipio de Rionegro; Acuerdo 027 de 2016 del Municipio de Rionegro; Numeral 1 del artículo 3 y artículo 42 del CPACA; artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley 14 de 1983 y artículo 196 del Decreto 1333 de 1986. Como concepto de violación manifiesta que los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse.

Respecto a este cargo se alega que: (i) el Municipio inaplicó el Acuerdo 005 de 2012 vigente y aplicable a la declaración de EPM para el año gravable 2017, argumentando, en primer lugar, que la declaración del año gravable 2017 ya se encontraba en firme para el momento en que se inició la actuación administrativa. En segundo lugar, que se aplicó indebidamente el artículo 589 del Estatuto Tributario y el artículo 258 del Acuerdo 005 de 2012, sumado a que el término de firmeza de la liquidación del año 2017 no se amplió debido a la corrección presentada por EPM.

En relación con este cargo se sostiene que no existe ninguna norma tributaria que establezca un término de firmeza especial para las declaraciones que son corregidas sin afectar el impuesto a cargo (como es el caso de la corrección efectuada por EPM); y que, en este caso debe aplicarse el artículo 350 del Acuerdo 005 de 2012, que señala que REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 9 las declaraciones tributarias presentadas oportunamente quedan en firme si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado un requerimiento especial.

Asimismo se sostiene que, el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el término de firmeza de las declaraciones no se afecta por las correcciones que realice el contribuyente; la interpretación del Municipio desconoció el carácter objetivo de los términos de firmeza, al hacerlo depender de la voluntad del contribuyente (si corrige o no su declaración); y que, bajo el sistema de autoliquidación del tributo que rige en el ICA, carece de sentido ampliar la firmeza de la declaración cuando en una corrección no se aumenta el impuesto a cargo.

(ii) El Municipio inaplicó el Acuerdo 005 de 2012 vigente y aplicable a la declaración de EPM para el año gravable 2018, lo que soporta afirmando que la declaración del año gravable 2018 ya se encontraba en firme para el momento en que se inició la actuación administrativa; considera que se dio una aplicación indebida del Acuerdo 023 del 2018.

Argumenta que las normas que regulan la firmeza de la declaración son una manifestación de la prescripción de la obligación tributaria, y por ello, tienen carácter sustancial; que se inaplicó el artículo 338 de la Constitución Política; que faltó la aplicación de los artículos 350 y 398 del Acuerdo 005 2012, que como la declaración del año gravable 2018 se encontraba en firme, es improcedente la fiscalización realizada por el Municipio.

También alega, falta de aplicación de los artículos 1 y 83 de la Constitución Política, afirmando que el Municipio vulneró los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, explicando que la posición de EPM está amparada en el principio de buena fe; que el Municipio vulneró los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; que el Municipio de Rionegro incurrió en la prohibición de obrar en contra de sus propios actos “venire contra factum proprium non valet”.

Sostiene que faltó la aplicación del artículo 711 del Estatuto Tributario, por cuanto el Municipio desconoció el principio de correspondencia con el REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 10 requerimiento especial, al exigir intereses, el Municipio se está aprovechando de su propio error.

También considera que se dio una indebida interpretación de las normas que clasifican las actividades objeto de discusión catalogadas como industriales y que no es cierto que a todas las actividades relacionadas con la energía eléctrica y gas domiciliario les aplique la tarifa de “servicios” porque son consideradas como “servicios públicos domiciliarios”.

De otro lado, se alega que los actos administrativos se expidieron con falsa motivación, afirmando que el Municipio de Rionegro desconoció la existencia de un acto administrativo que había definido y ratificado que la Empresa debía aplicar la tarifa de 4*mil. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Municipio de Rionegro – Antioquia contesta la demanda proponiendo como excepciones de fondo (i) la legalidad del acto administrativo;

(ii) la no vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como el cumplimiento de los deberes relacionados con la materia tributaria que dispone el ordenamiento jurídico colombiano y especialmente el mandato legal municipal sobre el impuesto de industria y comercio. La entidad solicita se nieguen las pretensiones incoadas por la empresa accionante, toda vez que los actos que se pretenden anular están revestidos de plena legalidad y al encontrarse en firme gozan de plena ejecutoriedad conforme a lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, al contar los actos administrativos demandados, resulta indispensable dar cumplimiento estricto a las decisiones adoptadas por la administración, a saber: (i) Han sido expedidos empleando la normativa aplicable en la materia; (ii) Han sido debidamente fundamentos mediante la extensa aplicación e interpretación que en materia tributaria se debe hacer valer;

(iii) Han sido expedidos dichos actos administrativos de buena fe; REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 11 (iv) Han sido emitidos por los funcionarios competentes conforme a la normativa municipal que establece la competencia para expedir dichos actos administrativos;

(v) Cuentan con plena observancia de todos los requisitos que requiere la normativa nacional y así mismo la normativa tributaria especial en la materia; (vi) Han sido debidamente notificados. Sobre los hechos se sostiene que, si bien EPM ha desarrollado actividades codificadas con los CIIU –Códigos de Clasificación Industrial Internacional Uniforme- 3512 Transmisión de energía, 3513 Distribución de Energía, 3520 Distribución de Gas, 3700 Evacuación y tratamiento de aguas residuales y 9609 Otras actividades de servicios personales n.c.p., las actividades económicas se declaran y pueden variar anualmente como resulta ser el caso de las declaraciones de EPM.

Sostiene que, de las actividades declaradas por la entidad demandante, se puede evidenciar que existen otros ejercicios que en efecto desarrolla industrial y comercialmente la empresa prestadora de servicios públicos razón por la cual se debe mencionar la imprecisión sobre este supuesto fáctico. Aunado a lo anterior resulta de suma importancia honorable Juez que se tenga en cuenta que cada acto declarativo conforma ejercicios tributarios distintos dada la naturaleza del impuesto de industria y comercio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alega de conclusión donde reitera los argumentos de la demanda. La parte demandada presenta escritos conclusivos donde reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar, en relación con las liquidaciones privadas de industria y comercio de la entidad demandante REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 12 de los años 2017 y 2018, cuál es la norma aplicable a fin de establecer la firmeza de las mismas, esto es, la norma local vigente al momento de la presentación o corrección o la norma de alcance nacional que regula la materia.

Asimismo, se estudiará si la corrección de la declaración de industria y comercio del año 2017, desplaza el periodo de firmeza de la declaración teniendo en cuenta la fecha en que se presenta la corrección. En segundo lugar, se determinará la tarifa aplicable en el presente caso, en los códigos 3512, 3513 y 3520, debiendo analizarse el tipo de actividad que desarrolla la entidad demandante en el ente territorial y la conducta asumida por éste en la parametrización del sistema sumado a la respuesta dada por el Municipio de Rionegro ante la solicitud realizada por EPM.

En tercer lugar, se analizará si los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación al desconocer el Municipio de Rionegro – Antioquia sus propios actos en relación con la tarifa aplicable a EPM en el caso bajo estudio. 2. De la firmeza de la liquidación 2.1 El primer asunto está referido al término en el cual las declaraciones privadas adquieren firmeza, cuando no se ha realizado el requerimiento especial por la autoridad tributaria, esto es, cuando quedaría en firme la liquidación privada de industria y comercio de la entidad demandante del año 2017, debiendo establecerse la norma vigente y aplicable al caso.

En efecto, la discusión planteada por las Empresas Públicas de Medellín gravita en que se determine que en relación con la liquidación privada de 2017 se aplique el Acuerdo N° 005 del 15 de febrero de 2012 “por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario para el Municipio de Rionegro” y no el Acuerdo N° 023 del 19 de diciembre de 2018 “por el cual se derogan los Acuerdos 060 de 1991, 005 de 2012 y se adopta el Estatuto Tributario Municipal”, el cual fue sancionado el 28 de diciembre de 2018.

Así pues, considera la parte demandante que, en aplicación del citado Acuerdo N° 005 del 15 de febrero de 2012 en su artículo 341, el término de firmeza es de dos años y no de tres años, como lo sería en caso de REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 13 aplicarse el Acuerdo N° 023 del 19 de diciembre de 2018, el cual nació a la vida jurídica cuando ya estaba en firme la liquidación privada y su corrección, dada la fecha de sanción del acuerdo.

Adicionalmente, considera EPM que el Acuerdo N° 023 de 2018, solo aplica a partir de la declaración de industria y comercio del año 2019, debido a que fue sancionado el 28 de diciembre de 2018, por lo que estima que, no resulta aplicable tampoco para determinar la firmeza de la declaración privada del año 2018. De otro lado, el Municipio de Rionegro – Antioquia expresa en su contestación que, se debe aplicar en el periodo declarado para el año gravable 2017, la Ley 1819 de 2016, es decir, la norma vigente de alcance nacional, por ello quedarán en firme las declaraciones tributarias -conforme el artículo 277 que modifica el artículo 714 del Estatuto Tributario- si dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. 2.2 Adviértase entonces que, la parte demandante evade en relación con la firmeza de las declaraciones tributarias la norma en la cual se fincó el ente territorial para contabilizar su firmeza, en su lugar, se centra en dos normas de alcance no nacional, con el propósito de establecer un término inferior, sin desvirtuar los motivos por los cuales estima que no debe ser tenida en cuenta la Ley 1819 de 2016 como norma aplicable, la cual entró en vigencia el 29 de diciembre de 2016.

Nótese que en la Resolución N° 030 del 23 de febrero de 2022 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” se consideró con fundamento en el Concepto N° 1543 del 06 de diciembre de 2018 de la DIAN que “los términos de firmeza de las declaraciones tributarias que fueron ampliados por la Ley 1819 de 2016, son aplicables para declaraciones presentadas a partir de la entrada en vigencia de la misma, esto es, desde el día 29 de diciembre de 2016, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial No. 50.101”.

Posición que, tal como se argumentó por el Municipio de Rionegro – Antioquia, fue validada por el Consejo de Estado1, quien declaró la legalidad 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 01 de julio de 2021. Radicación número: 11001-03-27 -OOO-2O2O-OO004-00. C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 14 del concepto emitido por la DIAN, al considerar que las normas que regulan la firmeza de las declaraciones tributarias tienen carácter procesal.

De otro lado, de conformidad con el artículo 592 de la Ley 788 de 2002, los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, por ello las normas a aplicar en el presente caso, deben ajustarse a las contenidas en el Estatuto Tributario. Luego, no queda duda que, con fines de determinar la firmeza de las declaraciones tributarias, resulta aplicable la Ley 1819 de 2016 en tanto modifica el Estatuto Tributario Nacional y siendo que no hay ningún argumento o cargo propuesto por la parte demandante en contra de la aplicación de esta norma, no es necesario ningún otro pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, la firmeza de las declaraciones materia de estudio del año 2017 en adelante, adquieren firmeza conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 que modifica el artículo 714 del Estatuto Tributario, la cual entró en vigencia el 29 de diciembre del 2016, el citado artículo cual establece: “ARTÍCULO 277. Modifíquese el artículo 714 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “Artículo 714.

Término general de firmeza de las declaraciones tributarias. La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo.

(…)” 2 ARTÍCULO

59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.

El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 15 2.3 Ahora bien, en relación con el aplazamiento de la firmeza cuando se presenta modificación de la declaración privada por el contribuyente, se advierte que tal como lo indica EPM el 26 de diciembre de 2018, en la respuesta al Requerimiento Especial 005 del 24 de mayo de 2021, se corrigen los ingresos totales de la compañía y los ingresos fuera del municipio, sin que tal corrección afectara la base gravable del Municipio de Rionegro – Antioquia, ni las tarifas inicialmente postuladas en la plataforma del municipio.

Recuérdese que la regla general es que, la firmeza de las declaraciones privadas se obtengan conforme lo establece el artículo 714 del Estatuto Tributario3, sin embargo, el artículo 589 de mismo Estatuto –modificado por la Ley 1819 en su artículo 274-, contiene una regla especial: “ARTICULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR.

Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.” Es así que para cabalgar en el supuesto del artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir, aplazar la firmeza de la declaración privada a partir de la corrección de la misma, supone disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, lo que no ocurre en el presente caso, como lo indica EPM.

De otro lado, los artículos 689 a 689-3 del Estatuto Tributario, en relación con los beneficios de auditoría, que aceleran la firmeza de las declaraciones tributarias; en cada uno de esos artículos (menos en el 689) el parágrafo 1, establece que la corrección de la declaración no afecta el término de firmeza, siempre y cuando se conserven las condiciones exigidas para el beneficio de auditoría, ese parágrafo es el mismo en los artículos 689-1, 689-2 y 689-3, el cual consagra lo siguiente: “PARÁGRAFO 1o.

Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, 3 Arriba citado REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 16 no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.” Ahora, la corrección se realizó por EPM en los renglones (i) “Ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo en todo el país”; y (ii) “Ingresos fuera de este municipio” así: Reglón Declaración4 Corrección5 Ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo en todo el país 7.938.305.443.000 7.952.924.874.000 Ingresos fuera de este municipio 7.873.362.399.000 7.887,981.830.000 Total impuesto de industria y comercio 262.263.000 262.263.000 Impuesto de avisos y tableros (15% impuesto a cargo) 39.339.500 39.339.500 Total impuesto a cargo 301.602.500 301.602.500 Queda en evidencia que la corrección realizada por EPM en la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2017, no desplaza la fecha de firmeza de la misma como quiera que no se disminuye el valor a pagar, ni se aumenta el saldo a favor, como se muestra en el cuadro anterior, por lo tanto, la oportunidad para el requerimiento especial culmina a los 3 años del vencimiento del término para declarar.

A modo de conclusión de este cargo, siendo que la firmeza supone que no se haya notificado requerimiento especial en los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar y que, en el presente caso, no se desplazó la firmeza de la declaración de ICA del año 2017 de EPM, se concluye lo siguiente: AÑO FECHA LÍMITE PARA LA DECLARACIÓN FIRMEZA DECLARACIÓN NOTIFICACIÓN REQUERIMIENTO ESPECIAL 2017 31 de marzo de 2018 31 de marzo de 2021 3 de junio de 2021 2018 29 de marzo de 2019 29 de marzo de 2022 3 de junio de 2021 Por lo tanto, el requerimiento especial del año 2017, se llevó a cabo cuando la declaración del impuesto de industria y comercio ya estaba en firme, es decir, la firmeza se presenta el 31 de marzo de 2021, mientras que el requerimiento especial se notifica el 3 de junio de 2021, por lo será declarada la nulidad de los que aluden a dicha declaración, es decir, de la Resolución N° 1193 del 30 de septiembre de 2021, proferida por el 4 Expediente digital/202200734/05AnexosYPruebas/ 10.1.2.1.

Declaración del ICA para la vigencia 2017.pdf 5 Expediente digital/202200734/05AnexosYPruebas/ 10.1.2.2. Respuesta al requerimiento Especial No. 005 del 24 de mayo 2021.pdf REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 17 Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “por medio de la cual se practica una liquidación oficial de revisión” y la Resolución N° 030 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”.

Respecto al requerimiento especial realizado a la declaración de 2018, se evidencia que fue presentado oportunamente por lo que no prospera el cargo en ese sentido. 3. De la tarifa aplicable El segundo problema jurídico se centra en establecer la tarifa aplicable, atendiendo el tipo de actividad que desarrolla la entidad demandante en el ente territorial y la conducta asumida por éste en la parametrización del sistema sumado a la respuesta dada por el Municipio de Rionegro – Antioquia ante la solicitud realizada por EPM. 3.1 Respecto a este cargo, en primer lugar, se revisará la actividad de EPM por la que debe tributar el impuesto de industria y comercio, a fin de establecer la tarifa aplicable conforme la misma.

Dicho de otra manera, la discusión está centrada en examinar si la actividad que realiza EPM en el Municipio de Rionegro – Antioquia, es una actividad industrial o servicios, a fin de determinar la tarifa correspondiente. EPM argumenta que es una empresa generadora de energía eléctrica y esta actividad es netamente industrial, en los términos del artículo 34 de la Ley 14 de 1983, pues implica, precisamente, la producción de energía. Dado que, EPM realiza las actividades de transmisión y distribución, las cuales se concretan en transportar la energía desde el sitio de generación (producción) hasta el lugar de consumo.

Por su parte, el Municipio de Rionegro – Antioquia, considera que las actividades desplegadas por EPM en relación con los códigos 3512, 3513 y 3520 están relacionados con la distribución de energía eléctrica y de gas, cuya transformación industrial no ocurre en la jurisdicción del municipio, o en todo caso, ello no se alega por la entidad, a lo que se suma que los municipios o entes territoriales donde ocurre esta transformación industrial deben cobrarse tarifas propias de dicha regulación. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 18 3.2 Impuesto de industria y comercio en las empresas generadoras y comercializadoras de energía eléctrica y gas6 El artículo 51 de la Ley 383 de 1997 adoptó las reglas de territorialidad bajo las cuales se determina la causación del ICA en el caso de las actividades reguladas por la Ley 142 de 1994, relativas a la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Ordena el precepto que la prestación de esos servicios públicos se gravará en el municipio donde esté ubicado el usuario final; regla general que aplica sin perjuicio de las especiales adoptadas por la misma disposición para las actividades de (i) generación, (ii) transmisión y conexión y (iii) compraventa de energía. Respecto de la generación de energía eléctrica, que es la actividad que la actora alega llevar a cabo, se previó que estará gravada “de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981”, norma que, a su vez fija como aspecto espacial del elemento objetivo del ICA, el municipio en donde se encuentre ubicada la central generadora y en consideración a los kilovatios instalados en ella.

Sobre este régimen de tributación insistió el legislador en el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, por medio del cual aclaró que en aquellos casos en los cuales las empresas generadoras de energía comercialicen energía eléctrica, tal comercialización “continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981”.

Se indicó, al estudiar el ámbito de aplicación temporal del citado artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 que, con fundamento en los artículos 14 del Código Civil y 58 del Código de Régimen Político y Municipal, se entendía vinculada a la norma cuyo alcance se especificaba, que era la Ley 56 de 1981, conformando un solo cuerpo normativo con la misma vigencia de esta, aunque sin afectar “los efectos de las sentencias ejecutoriadas que se hubieren dictado en el tiempo intermedio”7.

En esos términos, el Consejo de Estado8 concluyó que la comercialización de la energía generada por parte de las empresas generadoras está sujeta al 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Sentencia del 7 de abril de 2022. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016-00575-01 (25860) Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE TUTA 7 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 20 de agosto de 2015, Radicado interno 20006 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Sentencia del 7 de abril de 2022. Referencia: NULIDAD Y REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 19 ICA en la jurisdicción municipal en la que esté ubicada la central generadora, y la cuota tributaria estará determinada por la cantidad de kilovatios instalados.

En consecuencia, la venta de la energía producida no puede gravarse como actividad comercial de venta de energía eléctrica, guardando ello, relación con los criterios de territorialidad de la actividad industrial en el ICA consagrados en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. Por su parte, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-587 de 2014 que la reventa de energía por parte de las empresas generadoras no se subsume en el supuesto contemplado en el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 -venta de energía producida-, sino que constituye una simple comercialización, por lo que la correspondiente obligación tributaria se causa de acuerdo con las reglas generales del impuesto.

En ese orden de ideas, se señala por el órgano de cierre en la sentencia que venimos citando que, cabe identificar dos actividades diferenciables que pueden llevar a cabo las empresas generadoras de energía, que están sometidas a diferentes reglas de tributación en el ICA: de un lado, la venta de la energía producida, que está gravada de conformidad con el artículo 7 de la Ley 56 de 1981; y, de otro, la comercialización de energía no generada, caso en el cual sería de aplicación la regla general prevista en el inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997.

Sobre estos puntos de controversia, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 28 de mayo del 20209, se sostuvo que: “la sentencia C-587 de 2014 es consonante con su posición frente a que la comercialización de energía adquirida por un tercero da lugar a la realización del hecho generador del ICA con base en el supuesto del artículo 51 de la Ley 383 de 1997.

No obstante, esta posición jurídica debe reafirmarse según los medios probatorios desplegados por la autoridad tributaria al momento de determinar el ICA en su respectiva jurisdicción, carga probatoria que no radica en el administrado, sino en la Administración, comoquiera que es quien inicia la actuación administrativa tendente a adicionar ingresos y modificar la declaración tributaria o a liquidar el tributo oficialmente.

Así, no solo es improcedente la solicitud de inaplicar un fallo de constitucionalidad, que por lo demás tiene un carácter vinculante y obligatorio, sino que, en los precedentes mencionados, la Sección Cuarta ha declarado la nulidad de los actos administrativos dado que los municipios no han demostrado que la energía vendida por Isagen no fue generada, sino adquirida de terceros”.

Negrillas de la Sala RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016-00575-01 (25860) Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE TUTA. 9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de mayo de 2020. Expediente 24130, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 20 De modo que, no es cierto que EPM revenda la energía eléctrica, puesto que la subdivisión de actividades entre la generación y la comercialización tendrá efectos contables, de control y vigilancia ante la CREG, pero jurídicamente no existe la diferenciación de la persona jurídica, de modo que la empresa vendió a terceras personas.

Ahora bien, se advierte que es el Municipio de Rionegro – Antioquia quien en su requerimiento especial y posteriormente en la liquidación oficial, sostiene que la actividad de la demandante no es industrial, por lo que, como se anunció es quien tiene la carga de la prueba. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo Municipal 069 de 1997 “por medio del cual se transforman Empresas Públicas de Medellín y se dictan otras disposiciones”, el objeto social de EPM es: “Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. tiene como objeto social la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, y demás servicios de telecomunicaciones.

Podrá también prestar el servicio público domiciliario de aseo, así como las actividades complementarias propias de todos y cada uno de estos servicios públicos y el tratamiento y aprovechamiento de basuras.” Ahora bien, en apoyo de los artículos 14.21 y 14.25 de la Ley 142 de 1992, los servicios públicos domiciliarios, son “los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible” y el servicio público domiciliario de energía eléctrica, “es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión”, quedando identificada claramente la actividad de la entidad demandante.

Por lo tanto, acorde con la sentencia C-587 de 2014, conlleva a la realización de las actividades de comercialización descritas en dicha providencia y efectuadas por las empresas generadoras, está dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que se está en presencia de una misma actividad, la industrial, en la que el legislador se limitó a aclarar el alcance de la base gravable del ICA y que corresponde a la prevista en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981.

En consecuencia, se reconoce que la venta de lo generado hace parte de la actividad industrial. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 21 Conforme con el marco jurídico señalado y el precedente jurisprudencial, se tiene que la demandante es una empresa generadora de energía que no cuenta con planta de generación en el Municipio de Rionegro -Antioquia, por lo cual, para que se determine el ICA a su cargo se requiere probar que la energía que comercializó en el municipio no la produjo, sino que la adquirió a otra empresa generadora o comercializadora10.

Tal circunstancia trae como consecuencia que, ante la ausencia de pruebas que demostraran la realización por parte de la demandante de actividades gravadas con ICA en el Municipio de Rionegro - Antioquia -que se reitera era carga de la demandada-, EPM no estaba obligada a incluir dentro de la base gravable del referido tributo los ingresos por concepto de la comercialización de energía que realizó desde su planta o plantas generadoras ubicadas en la jurisdicción de otros municipios, por lo que será declarada nulidad de las resoluciones que aluden a los años 2018, 2019 y 2020 3.3 No obstante la nulidad que se declarará por las razones indicadas se analizará también, el cargo que alude a la conducta asumida por el ente territorial en la parametrización del sistema, sumado a la respuesta dada por el Municipio de Rionegro - Antioquia ante la solicitud realizada por EPM.

En efecto, este cargo se fundamenta en que al momento de alimentar la liquidación en el sistema proporcionado por el Municipio de Rionegro – Antioquia, los códigos 3512, 3513 y 3520 se parametrizaban con una tarifa de 4 * 1000, lo que condujo a que la EPM antes de efectuar la liquidación privada correspondiente, se realizara una aclaración por el Municipio.

EPM se dirigió a la Subsecretaría de Rentas de la Alcaldía de Rionegro – Antioquia, de la siguiente manera: “Estamos diligenciando la declaración de industria y comercio del año 2017 en la página del Municipio y nos encontramos que las actividades de servicios por las cuales estamos obligados a declarar figuran con tarifa del 4 * 1000 (como si fueran actividades industriales según Acuerdo 027 de 2016) y no como actividades de servicios que tributarían a la tarifa de 8 * 1000.

Según el Código CIIU nuestras actividades son: 3513 Distribución de Energía Eléctrica 10 En estos términos se refiere el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de abril de 2022. Radicación: 15001-23- 33-000-2016-00575-01 (25860) Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 22 3520 Producción y Distribución de Gas Solicitamos nos aclaren si es un error al parametrizar las actividades en su aplicativo de Industria y Comercio o si realmente las actividades deben tributar a una tarifa de 4 * 1000.

Agradecemos su pronta respuesta para poder cumplir de manera oportuna con el deber formal de declarar.” 11 En respuesta a dicha solicitud la Subsecretaría de Rentas de la Alcaldía de Rionegro – Antioquia, dio la siguiente respuesta: “Con respecto a las actividades en mención, el municipio las cataloga como actividades industriales con tarifa 4, ya que son por la producción y distribución de energía y gas.

El año inmediatamente anterior estás actividades eran tarifa 7, pero con el acuerdo (sic) 027 de 2016 se bajó 3 puntos quedando en tarifa 4 * 1000”12. Se advierte por parte de EPM su intención de aclarar la tarifa, ello por cuanto la propuesta por el Municipio de Rionegro – Antioquia era distinta a la que se había pagado en periodos anteriores, por lo que expresa su inquietud que no lleva lugar a equívoco, esto es, que conforme a la respuesta que se les brinde, se liquidará el impuesto de industria y comercio en los códigos señalados y en todo caso, tal como lo ofrece la plataforma ofrecida por el Municipio.

Con ello, el ente territorial evidentemente induce al contribuyente a que aplique una tarifa, la que con total tranquilidad es aplicada al momento de liquidar el impuesto de industria y comercio, es tanto no podría ser de otra manera, dado que es una entidad pública con presupuesto público, sumado a que no quedaba duda alguna en relación con la tarifa a aplicar.

No se está diciendo que la respuesta dada por la Secretaría de Rentas Municipal tenga la potestad o el poder de modificar una tarifa en materia de ICA, lo que se sostiene es que, para el caso concreto, no puede llevarse al contribuyente al convencimiento de que la tarifa a pagar es 4 * 1000, para luego sostener -años después- que la tarifa resulta ser el doble.

De otro lado, si bien, podría pensarse que se vulnera el principio de confianza legítima, lo cierto es que, dicho principio protege en materia 11Expediente digital/202200734/05AnexosYpruebas/10.1.1.1. Derecho de petición de EPM y respuesta de la Subdirección de Rentas del Municipio.pdf 12Expediente digital/202200734/05AnexosYpruebas/10.1.1.1.

Derecho de petición de EPM y respuesta de la Subdirección de Rentas del Municipio.pdf REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 23 tributaria las “razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación” y precave “el cambio súbito de la misma”, siempre que concurran algunos presupuestos13, la aplicación de dicho principio no se ajusta a las circunstancias fácticas del caso.

Con todo, considera el Tribunal que no es posible pasar por alto la conducta asumida por el Municipio de Rionegro – Antioquia, en tanto fue determinante en la tarifa finalmente pagada por EPM con ocasión de las liquidaciones privadas que nos ocupan. Así las cosas, teniendo en cuenta la ausencia probatoria, ante la carga que ostentaba el Municipio de Rionegro – Antioquia, en la modificación de la liquidación privada y su actuar con ocasión de la solicitud del contribuyente a fin de determinar la tarifa aplica, se concluye que lo procedente, -como se anunció- es declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: La Resolución 1194 del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRACTICA UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN” y de la Resolución 029 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

La Resolución 1195 del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRACTICA UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN” y de la Resolución 028 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

La Resolución 1196 del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRACTICA UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN” y de la Resolución 027 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”. 13 Sentencia C-007 de 2002.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 24 Así las cosas, en relación con los cargos propuestos como excepciones propuestos por el Municipio de Rionegro – Antioquia, es decir, (i) la legalidad del acto administrativo;

(ii) la no vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como el cumplimiento de los deberes relacionados con la materia tributaria que dispone el ordenamiento jurídico colombiano y especialmente el mandato legal municipal sobre el impuesto de industria y comercio, se entienden resueltos con los argumentos expuestos y se dirá que no conducen a que sean negadas las pretensiones de la demanda, motivo por el cual no prosperan. 4.

Restablecimiento del derecho Dada la nulidad que se declarará, como restablecimiento del derecho quedarán en firme las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. al Municipio de Rionegro - Antioquia por los años gravables 2017, 2018, 2019 y 2020. Por lo anterior, EPM no está obligada a pagar al Municipio de Rionegro – Antioquia los mayores valores determinados por concepto del impuesto de industria y comercio, ni los intereses moratorios de que tratan las Liquidaciones Oficiales de Revisión No. 1193, 1194, 1195 y 1196 del 30 de septiembre de 2021, confirmadas por las Resoluciones N° 027, 028, 029 y 030 del 2022.

Finalmente, respecto a la solicitud de devolución de las sumas que hubiesen sido pagadas por el contribuyente por concepto del impuesto de industria y comercio con fundamento en los actos administrativos demandados, se dirá que no hay prueba dentro del proceso que acredite pago alguno con ocasión de los actos que se anulan, por lo que dicha pretensión no prospera, sin embargo, considera la Sala que en caso de haberse realizado alguno dicha suma debe devolverse indexada. 5.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 25 condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así:    “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”1 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado14, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.    14 En sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 26 En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NO PROSPERAN las excepciones de (i) legalidad del acto administrativo y (ii) la no vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como el cumplimiento de los deberes relacionados con la materia tributaria que dispone el ordenamiento jurídico, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución N° 1193 del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “por medio de la cual se practica una liquidación oficial de revisión” y la Resolución N° 030 del 23 de febrero de 2022, proferida por el secretario de hacienda del Municipio de Rionegro “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”.

Resolución 1194 del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRACTICA UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN” y de la Resolución 029 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 27 Resolución 1195 del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRACTICA UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN” y de la Resolución 028 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

Resolución 1196 del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Subsecretario de Rentas del Municipio de Rionegro “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRÁCTICA UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN” y de la Resolución 027 del 23 de febrero de 2022, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.

Lo anterior, conforme los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se dispone que quedarán en firme las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. al Municipio de Rionegro - Antioquia por los años gravables 2017, 2018, 2019 y 2020. Asimismo, se dispone que EPM no está obligada a pagar al Municipio de Rionegro – Antioquia los mayores valores determinados por concepto del impuesto de industria y comercio, ni los intereses moratorios de que tratan los actos administrativos anulados.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 32 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020220073400 28 MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA