1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Regímenes de responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Deberá demostrarse entonces la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del mismo o establecerse que su actuar fue diligente y cuidadoso - Síntesis del caso: El recurso de apelación tiene como eje argumentativo central la valoración probatoria, en tanto que, a juicio de la parte demandante, los elementos de convicción recaudados, en lugar de acreditar que el material probatorio recaudado, genera múltiples dudas en el fallador quien no encontró un criterio de imputación, que permita concluir la responsabilidad de la administración, la causa determinante del accidente que derivó en las lesiones del señor Suárez Bustamante, indican la configuración de una falla en el servicio imputable a las demandadas, dada la falta de mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente por una falla geológica y la evaluación errónea de que el conductor de la moto se encontraba embriagado.
Extracto: (…) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
(…) En casos en los que como aquí se demanda la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la administración de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio9, situación que ha sido reiterada por el Consejo de Estado.
(…) En este discurrir, es imposible determinar para esta Sala de Decisión que la falla geológica o la falta de señalización de la vía que del Municipio de Jardín conduce al Municipio de Andes – Ant- haya sido la causa concluyente y precisa para la ocurrencia del siniestro vial que sufrió el hoy actor. (…) Sobre este punto, tal como lo consideró el juez de instancia y el Señor Procurador 113 Judicial II Administrativo, habrá de señalarse enfáticamente que el nexo de causalidad no se encuentra plenamente demostrado, pues no se incorporó al proceso prueba irrefutable que indique o ilustre a la justicia que el mal estado de la vía, o la falta de iluminación, o de señalización haya sido la causa determinante para la ocurrencia del accidente vial.
(…) En consecuencia, en el presente asunto no se cuenta con elementos de juicio que permitan imputar el daño a las entidades demandadas, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN – Ant- RADICADO: 05001333301620120046702 ASUNTO: SENTENCIA Nº 105 Tema: No se demostró la falla del servicio alegada.
Carga de la prueba. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el 8 de noviembre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
HECHOS DE LA DEMANDA Se afirma en la demanda que, el 19 de septiembre de 2010 el Señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, se desplazaba en la motocicleta de su propiedad de placa DCC 09A, del Municipio de Jardín (Ant.) hacía su lugar de residencia ubicado en el Municipio de Andes (Ant.) y cuando transitaba por la vía Jardín – Andes, a la altura del Km 5.5.
Vereda Monserrate, sufrió un grave accidente de tránsito, cayendo a un abismo de 7 metros aproximadamente, debido a una falla geológica existente en el sector, accidente que ocurrió entre las 10 y 11 de la noche aproximadamente. El sitio se encuentra en el Municipio de Jardín Ant., y dicho tramo está ubicado en la vía identificada como “Remolino – Hispania Andes – Jardín – Alto de Ventanas con código 60AN04”, el cual es de carácter secundario, a cargo del Departamento de Antioquia, correspondiéndole a éste su REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 3 mantenimiento, tal y como lo certificó el Director de Asuntos Legales de la Gobernación de Antioquia.
En las horas de la mañana del 20 de septiembre de 2010, para ser más concretos a las 6 de la mañana, fue rescatado el Señor WILSON ANTONIO del lugar donde sufrió el accidente, operación que se llevó a cabo por los miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Jardín Ant., entidad que el 9 de junio de 2012 certificó la ocurrencia del hecho, y que el mismo se debió a la falla geológica existente en el lugar, a la falta de señalización, y que WILSON presentaba estado de inconsciencia, múltiples fracturas y principios de hipotermia.
El accidente que padeció WILSON ANTONIO le generó graves lesiones físicas y mentales, entre ellas: tec, fractura de tibia y peroné en la extremidad inferior derecha, equimosis en brazo izquierdo, fractura en su rostro, pérdida del lóbulo de oreja derecha, pérdida de la memoria, estado de inconsciencia, dejándolo con graves perjuicios físicos y mentales La falla geológica que para la fecha de la ocurrencia del hecho no había sido objeto de reparación por parte del Departamento de Antioquia, quien tiene a su cargo esa vía de carácter secundario, y lo más inadmisible, no tenía señal alguna que instruyera la presencia de dicha falla y del riesgo que representaba para la comunidad y en general para las personas que por allí transitaban.
Como si fuera poco, se tiene que la iluminación del sector era defectuosa. Vale la pena anotar que, con posterioridad a la ocurrencia del hecho, es decir, meses después, en el lugar aparecieron unas pequeñas y pocas señales de peligro, tal y como lo enseñan la fotografías que los demandantes tomaron, las que enseñan el lugar de la ocurrencia del hecho antes y después (sin señales y luego con unas mínimas señales).
Según certificación expedida por la Subsecretaria de Convivencia y Movilidad del Municipio de Jardín (Antioquia) el 20 de junio de 2012, la vía o sitio donde padeció el accidente el Señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, aún presenta la misma falla geológica, sin que el Departamento de Antioquia haya realizado alguna obra pública que lleve a REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 4 desaparecer el riesgo que representa el sector para quienes por allí transitan.
Esta Entidad también certificó que al momento de atenderse al señor SUÁREZ BUSTAMANTE, portaba casco y chaleco reflectivo, lo que deja ver que cumplía a cabalidad con las normas de tránsito para el día de la ocurrencia de los hechos. Una vez el Señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE padeció el accidente fue remitido a la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín -Antioquia, donde se le prestaron los servicios de urgencias, pero dada la gravedad y lo delicado de las lesiones, procedieron a remitirlo al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de la Ciudad de Medellín, donde le practicaron varias cirugías, un largo tratamiento médico, y donde estuvo en estado de coma por un espacio de varios meses.
También ha recibido asistencia médica, con ocasión del mismo accidente, en la Clínica León XIII, en el Hospital General de Medellín, en la Clínica Las Américas, en el Hospital Pablo Tobón Uribe – Biosigno IPS y en el Instituto Neurológico de Colombia, donde aún viene recibiendo asistencia médica. Dentro de la historia clínica que le abrió la E.S.E. Hospital GABRIEL PELAÉZ MONTOYA del Municipio de Jardín -Antioquia, el médico que atendió la urgencia anotó lo siguiente.
“(…) hidratado, aliento a alcohol (…)”, situación ésta que le ha causado extrañeza y rareza a mi mandante, toda vez que él sostiene no haber ingerido ninguna bebida alcohólica o similar el día 19 de Septiembre de 2010, es más, ni el agente de tránsito que conoció del suceso, ni el cuerpo de bomberos que llevaron a cabo su rescate dejaron constancia del supuesto aliento a alcohol, mientras que sí dejaron constancia de la falla geológica, de la falta de señalización y que portaba casco y chaleco.
Pero hay algo más, al afectado directo en ningún momento se le practicó una prueba de alcoholemia o examen clínico en la ESE HOSPITAL GABRIEL PELAÉZ MONTOYA que sostuviera o fundamentara la anotación que en la historia clínica plasmó el galeno. El afectado directo, muy extrañado con la anotación referida en el hecho anterior, la que figura en la historia clínica, le solicitó a la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya, que le enseñara la prueba de alcoholemia o los exámenes de laboratorio clínico que le practicaron y que sirvieron para hacer dicha anotación, de allí que el día 12 de Junio de 2012 el Subgerente REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 5 Científico del Hospital certificó que al demandante no se le realizó toma de muestra para examen de alcoholemia, lo que quiere decir, que esa anotación de aliento a alcohol que reposa en la historia clínica del Señor WILSON ANTONIO SUÁREZ no tiene soporte legal alguno, además, que no corresponde a la realidad.
El 28 de Diciembre de 2011 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Antioquia – Sede Medellín, emitió el primer reconocimiento médico legal del Señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, dentro del cual le dictaminó deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente, le sugirió evaluación por Psiquiatría y la remisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, además, le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 180 días.
El 3 de agosto de 2012 el Instituto Neurológico de Colombia le diagnosticó al Sr. WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE cefalea, secuelas de traumatismo intracraneal y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia, y en la actualidad continúa en tratamiento, con medicamentos de control y pendiente de iniciar programa de rehabilitación neuropsicológica, dadas sus dificultades cognitivas que le impiden su desempeño laboral adecuado.
El accidente que padeció WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, lo ha mantenido incapacitado médicamente para laborar, no ha podido volver a ejercer su profesión como tecnólogo agropecuario, no ha podido volver a laborar debido a sus lesiones físicas y mentales, pérdida de la memoria, lo que lo ha llevado padecer serios perjuicios del orden material, moral y daño en la vida de relación. Además, el Señor WILSON ANTONIO tuvo que abandonar los deportes extremos que practicaba tales como: ciclo montañismo, nado y resistencia de trote, al igual que ha dejado de compartir los espacios familiares y sociales que antes de su accidente frecuentaba.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no logró establecer la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio, atribuible al Departamento de Antioquia, por lo que incumplió la carga de la prueba.
Indica que si bien está acreditado en el proceso, el mal estado de la vía que del Municipio de Jardín – Antioquia-, conduce al Municipio de Andes – Antioquia-, vereda Monserrate a la altura del Km 5.5 esto es, en el sitio del accidente, donde existía una falla geológica, admitiéndose la ausencia de reparación o mantenimiento y además, la falta de señalización, no media prueba idónea que permita establecer, que fueron esas circunstancias las que realmente causaron el accidente automovilístico (sic).
Nótese, que no obra prueba que dé cuenta acerca de las especiales condiciones de la vía, referidas a la falla geológica, la ausencia de mantenimiento o reparación o en su defecto, de señalización que alertara sobre las condiciones precarias de la vía que fueran los factores desencadenantes del suceso, circunstancia que da al traste con las pretensiones de la demanda de la parte actora.
Sobre el tema del nexo causal se manifiesta que el material probatorio recaudado, genera múltiples dudas en el fallador, quien, en definitiva, no encuentra un criterio de imputación, que permita concluir, que, en efecto, fue la falla del servicio, la causa determinante del accidente que derivó en las lesiones del señor Suárez Bustamante.
Anota también que aparece mención en el proceso, que el accidentado a la postre era el único ocupante de la motocicleta y había ingerido licor lo cual deduce de la nota que reposa en la historia clínica contenida en el “Formato Atención de Urgencias” de la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín – Ant-, de fecha 20 de septiembre de 2010 al hacer constar “… aliento a alcohol.” (Folio 43 vto) RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, luego de realizar un recuento de apartes de la prueba recopilada REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 7 en el proceso, considera que todos los elementos propios de la responsabilidad, tal y como son el daño, el hecho generador del mismo y el nexo de causalidad que permiten imputar el daño a la conducta – acción u omisión) del agente generador, quedaron debidamente acreditados.
Que la duda que abordó el fallador, y que seguramente lo llevó a pensar que no fue el estado de la vía y la falta de su señalización la causante del accidente, sino que fue otra situación causante del accidente, esto es, refiere el A- Quo, que el señor Wilson Antonio Suarez Bustamante, había ingerido licor, situación que carece de todo respaldo probatorio, pues, no obra dentro del expediente prueba alguna que así lo haya demostrado, situación que explica, no sin antes reiterar que quedó demostrado y probado hasta la saciedad el punto exacto donde ocurrió el accidente, que el mismo tuvo lugar en donde existe una falla geológica, que no había señalización de tal peligro, que para el momento de la ocurrencia del accidente no se estaban realizando trabajos de cuidado y conservación y mantenimiento de la vía por parte de la Secretaría de infraestructura física del Departamento de Antioquia, y que el accidente sufrido por el actor no fue el único, sino, que ocurrieron otros más en el mismo sitio.
Considera que sobre la ingesta de licor por parte del señor Suarez Bustamante, no obra dentro del plenario respaldo probatorio de ello, y que el representante legal del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Jardín – Antioquia-, quien se encargó directamente del rescate de la víctima, y quien lo manipuló durante casi 30 minutos expuso que no evidenció en la víctima los indicios o síntomas de alicoramiento, pues, de haberse percatado de tal hecho seguramente así lo habría manifestado en su declaración y en las certificaciones que fueron expedidas por él. Ahora la hipótesis de alicoramiento del accidentado nació en la absurda anotación que se hizo en la historia clínica de urgencias del Hospital del Municipio de Jardín donde se dijo “hidratado, aliento a alcohol” por lo que debe notarse que esa percepción del médico que impuso la nota es pobre, lánguida tan solo habló de un supuesto aliento, no habiendo logrado ni siquiera percibir en la víctima un real estado de alicoramiento, de embriaguez, pues si se hubiera percatado de ello así lo habría plasmado.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 8 Considera que no puede pasarse por alto, la transformación y alteración que en muchas ocasiones sufren las historias clínicas por parte de los galenos, que incluso muchas veces lo hacen de manera inconsciente, sin que le asista mala intención, pero que terminan perjudicando a los pacientes, incluso que cuando el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de la Ciudad de Medellín, a donde fue remitido cuando allí se abrió la historia clínica empiezan a hacer una transcripción de lo sucedido.
En el caso hipotético que se hubiera logrado acreditar, que el señor Wilson Antonio Suarez Bustamante, hubiera consumido licor y que esa situación pudo haber contribuido y ayudado a la ocurrencia del hecho, teniendo como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima, ello per se no habría conducido a la exoneración de la responsabilidad administrativa del Departamento de Antioquia, porque se probó la falla en el servicio, ello podría haber conducido a que se aplicara la concurrencia de culpas y reducción de la indemnización. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada – Departamento de Antioquia- una vez surtido el término de traslado para alegar, presentó escrito en el que solicita negar las pretensiones incoadas por el demandante y absolver a la citada entidad territorial.
Reitera el argumento, de que el señor Wilson Antonio Suarez Bustamante, desatendió disposiciones legales, las cuales de haberlas acatado no hubiesen desencadenado el manejo imprudente que determinó las lesiones sufridas en su humanidad. Por lo anterior se rompe el nexo causal entre el daño causado y el obrar de la administración. La parte demandante y el Municipio de Jardín – Ant-, no presentaron alegatos de conclusión en esta etapa.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente caso, el Sr. Procurador 113 Administrativo, dentro del término de traslado para conceptuar rindió concepto, en el que solicita que REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 9 debe confirmarse la decisión recurrida que denegó las pretensiones de la demanda, pues, considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño y la falla.
Al respecto indicó luego de transcribir extensamente la prueba recopilada: “….. 5.3. Análisis jurídico 5.3.1. Régimen de responsabilidad o título de imputación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el título de imputación y por tanto el régimen de responsabilidad bajo el cual se examina el presente caso es la falla del servicio.
Dicha corporación dijo: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas.
Pero, en todo caso, el daño no es imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño1. En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito2 y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía3, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto 1 Al respecto, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de noviembre 11 de 2009 (expediente 17393) y de abril 28 de 2005 (expediente 15445). 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005 (expediente 14335). 3 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000 (expediente 11877).
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 10 en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.4, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”5.
De lo anterior se puede concluir que para estructurarse responsabilidad del estado por omisión en el deber de mantenimiento de la malla vial es necesario acreditarse i) la falla o funcionamiento defectuoso de la administración, ii) el daño y iii) la relación de causalidad entre uno y otro. 5.3.2. El caso concreto Corresponde a esta Agencia Judicial determinar si en el presente caso existe responsabilidad del Departamento de Antioquia por las lesiones físicas que padeció el Señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, el pasado 19 de septiembre de 2010, cuando transitaba por la vía Jardín – Andes, a la altura del Km 5.5.
Vereda Monserrate, donde sufrió un grave accidente de tránsito cayendo a un abismo de 7 mts aproximadamente, debido a una falla geológica existente en el sector o si por el contrario, como lo determinó el juez de primera instancia, el nexo causal entre el daño y la falla del servicio no se encuentra acreditado. Teniendo en cuenta lo anterior, considera este delegado que es necesario entrar a analizar si todos los elementos de la responsabilidad se encuentran acreditados o probados en el presente caso. 5.3.2.1.
La falla o funcionamiento defectuoso de la administración En sentir de este Agente del Ministerio Público el elemento de la falla o funcionamiento defectuoso de la administración, en el presente caso, se encuentra acreditado toda vez que: Respecto del mantenimiento a la vía y la debida señalización al sitio en el cual se presenta la falla geológica (Km 5.5., vereda Monserrate) obran en el expediente, entre otras pruebas, el informe de accidente No. 00551, elaborado el 20 de septiembre de 2010, por la Inspección del Municipio de Jardín (Antioquia), donde se hace constar que el accidente sufrido por el señor Wilson Antonio Suárez Bustamante " se presentó debido a una falla geológica en la vía y se encuentra sin debida señalización " (fls. 16) En igual sentido se pronunció el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Jardín (Antioquia) cuando el 9 de junio de 2012 certifica que " se verificó que el día 20 de septiembre del año 2010 a las 06 horas se desplazó una comisión hacía la Vereda Caramanta sector Monserrate, con el fin de adelantar labores de rescate del señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, quien sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en una motocicleta 4 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 5Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016. Rdo: 76001-23-31-000- 2008-00179-01(41631. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 11 de placas DCC - 09A y se encontraba en el descole de una obra en la falla geológica de dicho sector, en el sitio no se presentaba señalización alguna " (fls. 19) De lo anterior se desprende, tal como lo determinó el A-quo, el mal estado de la vía que del Municipio de Jardín - Antioquia - conduce al Municipio de Andes - Antioquia – (vereda Monserrate a la altura del Km 5.5.), es decir, en el sitio del accidente, y la ausencia de señalización, por lo que, se repite, el elemento de falla o funcionamiento defectuoso de la administración, en el presente caso, se encuentra acreditado. 5.3.2.2.
El daño En lo que respecta al hecho dañoso, este Procurador Judicial considera que se encuentra debidamente acreditado que el 19 de septiembre de 2010, cuando el demandante, señor Wilson Antonio Suárez Bustamante, se desplazaba en una motocicleta en la vía que del Municipio de Jardín - Antioquia - conduce al Municipio de Andes - Antioquia – (vereda Monserrate a la altura del kilómetro 5.5), sufrió un accidente de tránsito, a raíz del cual sufrió una serie de lesiones.
Solo a manera de ilustración, en la demanda se narra, y se respalda con el material probatorio recogido en el proceso, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Antioquia – Sede Medellín, emitió el primer reconocimiento médico legal del Señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, dentro del cual le dictaminó deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente, le sugirió evaluación por Psiquiatría y la remisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, además, le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 180 días.
Por lo anterior, no hay duda para este Ministerio que la ocurrencia del daño del cual se derivan los perjuicios, cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. 5.3.2.3. El nexo causal En el presente asunto, si bien está acreditado el mal estado de la vía que del Municipio de Jardín - Antioquia - conduce al Municipio de Andes - Antioquia -, vereda Monserrate a la altura del Km 5.5., es decir, está acreditado que en el sitio del accidente existía una falla geológica, así mismo una ausencia de reparación o mantenimiento de la vía, además de la falta de señalización de la misma, en sentir de este Procurador Judicial, al igual que el A-quo, no existe en el expediente prueba idónea que permita establecer que la falla aquí acreditada fue la generadora del accidente automovilístico que sufrió el señor Wilson Antonio Suárez Bustamante.
Este agente del Ministerio Público considera que el material probatorio es contundente respecto de las condiciones en las cuales el señor Wilson Antonio Suárez Bustamante conducía, es así que el mencionado señor en el momento en que sufrió el accidente efectivamente se encontraba bajo los efectos del alcohol. Si bien el apoderado de los demandantes afirma que “…nótese señor Juez que la percepción del médico que impuso la nota en la historia clínica es pobre, lánguida, tan sólo habló de un supuesto aliento, no habiendo logrado ni siquiera percibir en la víctima un real estado de alicoramiento, de embriaguez, pues de haberse percatado de ello así lo habría plasmado, lo cierto es que esa absurda y simple manifestación se quedó sin respaldo probatorio, contrario sensu, la parte demandante logró REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 12 acreditar con el testimonio el bombero MARIO ALBERTO URIBE QUICENO que esa situación no fue cierta, real, quien expresó que en ningún momento percibió en la víctima síntomas de alicoramiento o embriaguez.” Tales afirmaciones se desvirtúan de la siguiente forma: En la historia clínica que reposa en la E.S.E. Hospital E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín(Antioquia) de fecha 20 de septiembre de 2010, se hace constar: " aliento a alcohol " (folio 43 vto.).
Ahora, esa afirmación podría estar equivocada y ser un mero error de digitación, tal como lo advierte el apoderado de los demandantes, no obstante, en la historia clínica que reposa en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, de fecha 20 de septiembre de 2010, se consignó lo siguiente: " PACIENTE DE 37 AÑOS DE EDAD SIN ANTECEDENTES PATOLÓGICOS RELEVANTES, TRAIDO DE JARDÍN SIN REGULAR, REFIEREN QUE HOY A LA 1 AM SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA, EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, DICE EL MÉDICO Q INGRESO AL HOSPITAL DE JARDÍN MAS O MENOS A LAS 5 MADRUGADA, CON AGITACIÓN PSICOMOTORA, ALTERACIÓN EN EL ESTADO DE CONCIENCIA, HABLANDO INCOHERENCIAS, REFIEREN Q EL PACIENTE NO TENÍA CASCO, NO SE CONOCE CONTRA Q CHOCO, INGRESA EN CAMILLA DE TRASLADO COLLAR CERVICAL " (folio 122).
Negrillas propias. Por otra parte, en el formulario de dictamen para la calificación de la invalidez, se dice: “…el 20/09/2010 sufre accidente motociclístico en estado de embriaguez, llega en estado de agitación, hablando incoherencias…” Negrillas propias. Este Ministerio Publico puede aceptar que una institución médica se equivoque en una anotación en la historia clínica, no obstante, en el presente caso se encuentra acreditado que dos instituciones dejaron consignado en la historia clínica que el demandante ingresó en estado de embriaguez, situación que también se deja consignada en el formulario de dictamen para la calificación de la invalidez, por lo que, el fundamento del apoderado de los demandantes pierde total credibilidad.
Ahora, se alega también por la parte demandante que al demandante en ningún momento se le realizó el examen de alcoholemia, por lo que las anotaciones de la historia clínica pierden validez. Empero no es cierta la anterior afirmación, ya que, tal y como lo ha expuesto el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, la prueba de alcoholemia no es el único material probatorio que permite determinar si una persona se encuentra bajo los efectos del alcohol.
Al respecto en sentencia reciente, la sección 2 Subsección A del Consejo de Estado dijo: “El argumento central del demandante, que se adujo como fundamento de oposición a la decisión adoptada por el a quo consiste en que la versión de la historia clínica, según la cual se encontraba bajo los efectos del alcohol, no es determinante, comoquiera que esa no es la prueba conducente ni pertinente para demostrar el estado de embriaguez, toda vez que para ese efecto deben practicarse exámenes según lo consagrado en la Ley 769 de 2002, en la cual se establece un procedimiento para tal efecto en el artículo 131, literal D, 5, en concordancia con la Ley 1383 de 2010, artículo 131, literal E.3, inciso 2.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 13 Al respecto, la Sala debe señalar que la Ley 769 de 2002, contiene el Código Nacional de Tránsito Terrestre y, en particular, el artículo 131, a que alude el demandante, hace parte del capítulo «sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito», y en su literal D), inciso 5, establece: D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.
Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de ocho (8) meses a un (1) año. Si se trata de conductor de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria será del doble indicado para ambas infracciones, se aumentará el período de suspensión de la licencia de conducción uno (1) a dos (2) años y se inmovilizará el vehículo.
En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Se resalta). Valga aclarar que con respecto a la práctica del examen de embriaguez, la aludida disposición establece: Artículo 150.
Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores.
Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas. Ahora bien, la Ley 1383 de 2010, reformó el Código Nacional de Tránsito Terrestre y, en particular, en el artículo 131, literal E.3, establece: E.3. Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en el artículo 152 de este código.
Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Como se puede observar, las normas anteriores rigen, en forma especial, lo relativo a los procedimientos orientados a imponer sanciones de tránsito y constituyen el trámite reglado que deben seguir las autoridades de tránsito a fin de determinar el grado de alcoholemia que padecen los conductores que manejan en estado de embriaguez, con el único propósito de imponer los correctivos6 que la ley ordena en tales casos.
No obstante, lo previsto en la disposición en comento no constituye, como lo pretende el demandante, la única prueba idónea para determinar que una persona se encuentra en estado de ebriedad. Si bien es cierto, la prueba de sangre o de orina que se practica en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o cualquier otra institución o laboratorio médico, comprueba en forma unívoca que 6 Comparendos y suspensión de la licencia de tránsito.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 14 existe alcohol en la sangre o cualquier otra sustancia que sea necesario determinar científicamente, ello no implica que, al faltar una prueba de tal naturaleza, no se pueda demostrar, por lo menos para materias diferentes a aquellas orientadas a imponer sanciones de tránsito, que, en efecto, una persona ha estado bajo el influjo del alcohol.”7 Negrillas propias.
De conformidad con lo expuesto, para este Procurador Judicial, las anotaciones realizadas a las historias clínicas de la E.S.E. Hospital E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín y del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, referentes a que el señor Wilson Antonio Suárez Bustamante, al ingresar a tales instituciones en la fecha del accidente, se encontraba en estado de embriaguez gozan de plena validez, por lo que, se repite, en sentir de este agente se puede afirmar que el mencionado señor Suárez Bustamante para la fecha en que sufrió el accidente se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Por otra parte, el apoderado de los demandantes aduce que las anotaciones de las historias clínicas se desvirtúan con las afirmaciones realizadas por el señor Mario Alberto Uribe Quiceno, comandante del cuerpo de bomberos del Municipio de Jardín, el cual estuvo presente en el rescate del señor Wilson Antonio cuando sufrió el accidente objeto de debate, y con las certificaciones8 realizadas por dicho comandante, así como con el testimonio por él rendido ante el A-quo.
Respecto a lo anterior, es decir, que las anotaciones de las historias clínicas no tienen valor probatorio ya que el señor Mario Alberto Uribe Quiceno lo afirma en diversas oportunidades, esta Procuraduría cree que es necesario ponerle de presente a la Sala que en el testimonio rendido por el mencionado señor Uribe Quiceno, cuando se le pregunta desde cuando conoce al señor Wilson Antonio éste afirma “…hacía más años, al papá sí lo conocía…” En el certificado del 9 de junio de 2012 por el Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Jardín (Ant.), y que reposa a folio 19, se lee lo siguiente: “…se verificó que el día 20 de septiembre de 2010 a las 06 horas se desplazó una comisión hacia la vereda Caramanta sector Monserrate con el fin de adelantar labores de rescate del señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, quien sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en una motocicleta de placas DCC09A y se encontraba en el descole de una obra en la falla geológica de dicho sector, en el sitio no se encontraba señalización alguna, el señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE presentaba un estado de inconciencia, múltiples fracturas y principios de hipotermia, la motocicleta sufrió daños en más de un 65%.” Ahora, el certificado proferido aproximadamente cuatro meses después, y de fecha 17 de octubre de 2012, por el mismo funcionario, dice lo siguiente: “…se verificó que el día 20 de septiembre de 2010 a las 06 horas se desplazó una comisión hacia la vereda Caramanta sector Monserrate con el fin de adelantar labores de rescate del señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, quien sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en una motocicleta de placas DCC09A y se encontraba en el descole de una obra en la falla geológica de dicho sector, el señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE presentaba un estado de inconciencia, múltiples fracturas las cuales no fueron de mayor gravedad debido a que portaba el casco, chaleco y 7 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de abril de 2018. Rdo: 76001-23-33-000- 2013-00198-01(3454-14). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Ver folios 19-20 y 378 a 379 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 15 guantes y los demás elementos de protección, además presentaba principios de hipotermia.” Por otra parte, se tiene que el mismo del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Jardín al dar respuesta a un exhorto expresó: “…que el día 20 de septiembre de 2010 a las 06 horas, se desplazó una comisión hacia la Caramanta sector Monserrate con el fin de adelantar labores de rescate del señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, identificado con CC.
No. 15.532.324, quien sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en una motocicleta de placas DCC09A y se encontraba en el descole de una obra en la falla geológica de dicho sector, el señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE presentaba un estado de inconciencia, múltiples fracturas las cuales no fueron de mayor gravedad debido a que portaba el casco, chaleco y guantes y los demás elementos de protección, también presentaba principios de hipotermia lo que indica que permaneció en ese lugar desde tempranas horas de la noche.” En primer lugar, no entiende este Procurador Judicial por qué dicho comandante certifica en fechas diferentes lo acontecido, aproximadamente con una diferencia de 4 meses y la otra dando respuesta a una información requerida por el A-quo; en segundo lugar, si se analizan los certificados éstas son sustancialmente diferentes, es como si a la primera le hubieran faltado detalles o la segunda y la tercera se hubieran acomodado a beneficio del demandante; y en tercer lugar, no se entiende porque en los mencionados informes, especialmente el primero y el segundo, se realizan casi 2 años después de ocurridos los hechos.
Obsérvese entonces, como las tres certificaciones son totalmente diferentes, así por ejemplo: en la primera se omite por completo el tema del casco, chaleco, guantes y material de protección, mientras que en la segunda de las certificaciones se dice que las lesiones del señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE “…no fueron de mayor gravedad ” situación ésta última que carece de toda veracidad ya que, de las historias clínicas y de la misma demanda, se desprende que las lesiones que sufrió el señor Suárez Bustamante fueron realmente graves.
Y es que este Agente del Ministerio Público considera que la parte demandante pretende acreditar que el examen de alcoholemia, que no se le realizó al señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, no se practicó por omisión de los hospitales a los cuales fue remitido, pues sus heridas no tenían la gravedad que impidiera realizar dicho examen, situación que no es cierta, toda vez que, de la información que reposa entre los folios 419 a 422 y 428 a 437 del expediente, pertenecientes a la E.S.E. Hospital E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín y el Hospital Universitario San Vicente de Paul, se desprende que al señor Wilson Antonio no se le realizó dicho examen por la gravedad de sus lesiones.
Entonces, bajo las reglas de la sana critica, esta Agencia concluye que las certificaciones que reposan en el expediente, entre los folios 19-20 y 378 a 379, adolecen de parcialidad por parte del señor Mario Alberto Uribe Quiceno, al igual que lo afirmado en la declaración que rindió ante el A-quo, y no debería otorgárseles valor probatorio al momento de fallar este proceso en segunda instancia. Por las razones expuestas, y que denotan la falta de prueba del nexo causal entre el daño y la falla o funcionamiento defectuoso de la administración, este Procurador Judicial considera que la sentencia de primera instancia debe confirmarse”.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 16 CONSIDERACIONES El objeto del recurso de apelación. El recurso de apelación tiene como eje argumentativo central la valoración probatoria, en tanto que, a juicio de la parte demandante, los elementos de convicción recaudados, en lugar de acreditar que el material probatorio recaudado, genera múltiples dudas en el fallador quien no encontró un criterio de imputación, que permita concluir la responsabilidad de la administración, la causa determinante del accidente que derivó en las lesiones del señor Suárez Bustamante, indican la configuración de una falla en el servicio imputable a las demandadas, dada la falta de mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente por una falla geológica y la evaluación errónea de que el conductor de la moto se encontraba embriagado.
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.
En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 17 imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.
Sobre ello, sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.” Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y de los títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.
En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa” Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 18 tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.
Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.
“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.” Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho.
No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILDIAD APLICABLE. En casos en los que como aquí se demanda la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la administración de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio9, situación que ha sido reiterada por el Consejo de Estado.
Por tanto, se precisa para el Estado la utilización de los medios que se encuentran a su alcance para cumplir la obligación constitucional y si el 9 Sección tercera, Subsección A, exp. 175290, sentencia de 21 de febrero de 2.011. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 19 daño ocurre como consecuencia de la falta de los medios exigidos al respecto, deberá entonces indemnizar.
En el sub lite, se señaló enfáticamente al Departamento de Antioquia y al Municipio de Jardín – Ant-, como responsables de los daños causados a los actores, concretamente por las lesiones sufridas por el señor Wilson Antonio Suárez Bustamante, con motivo de un accidente de tránsito sucedido en la vía que comunica los municipios de Jardín y Andes, Vereda Monserrate, donde sufrió un grave accidente que ocurrió entre las 10 y 11 pm, cuando se desplazaba en una motocicleta.
Por tanto, es justamente bajo el régimen de falla del servicio que se evalúa el caso que nos ocupa. DE LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Bajo el título de imputación de falla del servicio la administración puede exonerarse de responsabilidad con la configuración de una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, para lo cual deberá demostrarse entonces la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del mismo o establecerse que su actuar fue diligente y cuidadoso.
Al respecto señaló el Consejo de Estado: “En lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.
Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño”10 En relación con la aplicación de la eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado indicó: “Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se absolvió a la entidad demandada, al tener como acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, considerándose como causa única del accidente, el hecho de que el joven Jesús Angarita Jiménez estuviera bajo los efectos del alcohol, soportando el argumento en el examen de alcoholemia que obra a folio 72 del expediente, el que informa que el demandante presentaba una embriaguez aguda positiva.
Esta Sala recuerda que, en lo que respecta a 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00971-01(27302) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 20 la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.
Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño, así lo precisó en sentencia del 13 de agosto de 2008: “Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos”.
“En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.
A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño”. “En ese sentido, la Sala debe precisar y desarrollar la posición jurisprudencial vigente, como quiera que en reciente oportunidad se señaló: “En este caso, la entidad demandada y las llamadas en garantía alegaron como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.
Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.
(…) “Lo anterior no quiere significar en modo alguno, que el hecho de la víctima en ocasiones pueda ser total o parcial, en cuanto se refiere a la materialización del resultado dañoso, motivo por el cual será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido”.
“Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”.
El principio de confianza conlleva implícito la tranquilidad que tienen las personas que integran la sociedad, de que el Estado prestará adecuadamente sus servicios públicos, por lo que, no cualquier tipo de participación de la víctima, en una actividad riesgosa, reviste el estatus necesario para excluir la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 21 responsabilidad de la administración”.
“En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”.
“Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis”11 DEL ACERVO PROBATORIO.
Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas: En relación con el sostenimiento a la vía y la adecuada señalización del lugar en el cual se presenta la falla geológica (Km 5.5., vereda Monserrate), reposa el informe de accidente No. 00551, elaborado el 20 de septiembre de 2010, por la Inspección del Municipio de Jardín (Antioquia), donde se hace constar que el accidente sufrido por el señor Wilson Antonio Suárez Bustamante " se presentó debido a una falla geológica en la vía y se encuentra sin debida señalización " (fls. 16) De igual manera el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Jardín (Antioquia), el 9 de junio de 2012 certifica que " se verificó que el día 20 de septiembre del año 2010 a las 06 horas se desplazó una comisión hacía la Vereda Caramanta sector Monserrate, con el fin de adelantar labores de rescate del señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, quien sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en una motocicleta de placas DCC - 09A y se encontraba en el descole de una obra en la falla geológica de dicho sector, en el sitio no se presentaba señalización alguna " (fls. 19) 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00971-01(27302) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 22 El daño se encuentra suficientemente acreditado ya que el 19 de septiembre de 2010, cuando el demandante, señor Wilson Antonio Suárez Bustamante, se movilizaba en una motocicleta en la vía que del Municipio de Jardín - Antioquia - conduce al Municipio de Andes - Antioquia – (vereda Monserrate a la altura del kilómetro 5.5), padeció un accidente de tránsito, que le generó varias lesiones graves. En la historia clínica que se levantó en la E.S.E. Hospital E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín (Antioquia) de fecha 20 de septiembre de 2010, a raíz del accidente padecido por el actor se hace constar: " aliento a alcohol " (folio 43 vto.). En la historia clínica que reposa en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, de fecha 20 de septiembre de 2010, se consignó lo siguiente: " PACIENTE DE 37 AÑOS DE EDAD SIN ANTECEDENTES PATOLÓGICOS RELEVANTES, TRAIDO DE JARDÍN SIN REGULAR, REFIEREN QUE HOY A LA 1 AM SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA, EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, DICE EL MÉDICO Q INGRESO AL HOSPITAL DE JARDÍN MAS O MENOS A LAS 5 MADRUGADA, CON AGITACIÓN PSICOMOTORA, ALTERACIÓN EN EL ESTADO DE CONCIENCIA, HABLANDO INCOHERENCIAS, REFIEREN Q EL PACIENTE NO TENÍA CASCO, NO SE CONOCE CONTRA Q CHOCO, INGRESA EN CAMILLA DE TRASLADO COLLAR CERVICAL " (folio 122). En el formulario donde se registró el dictamen para la calificación de la invalidez, se indicó: “…el 20/09/2010 sufre accidente motociclístico en estado de embriaguez, llega en estado de agitación, hablando incoherencias…” CASO CONCRETO En este asunto corresponde a la Colegiatura determinar, si procede revocar la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar responsables al Departamento de Antioquia y al Municipio de Jardín – Ant-., por las lesiones que sufrió el demandante Wilson Antonio Suárez Bustamante, en el accidente que tuvo REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 23 en su motocicleta, que se produjo, según se afirmó en la demanda, por el mal estado de la vía que del Municipio de Jardín - Antioquia - conduce al Municipio de Andes - Antioquia – (vereda Monserrate a la altura del Km 5.5.), incluyendo la ausencia de señalización. El Despacho a quo consideró, que las pruebas obrantes en el expediente generan múltiples dudas, sin encontrar en definitiva un criterio de imputación, que permita concluir, que en efecto fue la falla del servicio, la causa determinante del accidente que derivó en las lesiones del señor Suarez Bustamante, por cuanto tal como se puede establecer no media prueba idónea que indique que fueron esas circunstancias- falla geológica y falta de señalización-, las que realmente causaron el accidente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, y en tal sentido resulta concluyente acreditar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, ya que su mera aseveración o aserción no resulta suficiente para ello12.
Ahora, para estudiar los elementos de la responsabilidad estatal, es necesario y forzoso que la parte demandante haya acreditado la causa eficiente y precisa del accidente donde resultó lesionado el señor Suarez Bustamante, pues solo de esa manera puede establecerse si el daño es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas.
Para acreditar el hecho dañoso, la parte actora allegó el informe de accidente N° 00551, elaborado el 20 de septiembre de 2010, por la Inspección del Municipio de Jardín – Ant- donde se hace constar que el accidente sufrido por el señor Wilson Antonio Suaréz Bustamante “… se presentó debido a una falla geológica en la vía y se encuentra sin debida señalización (Folio 16) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021.
C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 19001-23-31-000-2010-00258-01(55840). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 24 En el certificado del 9 de junio de 2012, expedido por el Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Jardín (Ant.), y que reposa a folio 19, se lee lo siguiente: “…se verificó que el día 20 de septiembre de 2010 a las 06 horas se desplazó una comisión hacia la vereda Caramanta sector Monserrate con el fin de adelantar labores de rescate del señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, quien sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en una motocicleta de placas DCC09A y se encontraba en el descole de una obra en la falla geológica de dicho sector, en el sitio no se encontraba señalización alguna, el señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE presentaba un estado de inconciencia, múltiples fracturas y principios de hipotermia, la motocicleta sufrió daños en más de un 65%.” El certificado proferido aproximadamente cuatro meses después, y de fecha 17 de octubre de 2012, por el mismo funcionario, indica: “…se verificó que el día 20 de septiembre de 2010 a las 06 horas se desplazó una comisión hacia la vereda Caramanta sector Monserrate con el fin de adelantar labores de rescate del señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, quien sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en una motocicleta de placas DCC09A y se encontraba en el descole de una obra en la falla geológica de dicho sector, el señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE presentaba un estado de inconciencia, múltiples fracturas las cuales no fueron de mayor gravedad debido a que portaba el casco, chaleco y guantes y los demás elementos de protección, además presentaba principios de hipotermia.” De otro lado, el mismo del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Jardín al dar respuesta a un exhorto expresó: “…que el día 20 de septiembre de 2010 a las 06 horas, se desplazó una comisión hacia la Caramanta sector Monserrate con el fin de adelantar labores de rescate del señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE, identificado con CC.
No. 15.532.324, quien sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en una motocicleta de placas DCC09A y se encontraba en el descole de una obra en la falla geológica de dicho sector, el señor WILSON ANTONIO SUÁREZ BUSTAMANTE presentaba un estado de inconciencia, múltiples fracturas las cuales no fueron de mayor gravedad debido a que portaba el casco, chaleco y guantes y los demás elementos de protección, también presentaba principios de hipotermia lo que indica que permaneció en ese lugar desde tempranas horas de la noche.” En este discurrir, es imposible determinar para esta Sala de Decisión que la falla geológica o la falta de señalización de la vía que del Municipio de Jardín conduce al Municipio de Andes – Ant- haya sido la causa concluyente y precisa para la ocurrencia del siniestro vial que sufrió el hoy actor.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 25 Si bien es cierto, integrantes del Cuerpo de Bomberos de Jardín – Antioquia- estuvieron en el lugar del suceso, no presenciaron la forma en que ocurrió el accidente y por tanto no conocen de primera mano las circunstancias de modo en que ocurrió el mismo y que den cuenta a la Colegiatura de lo ocurrido antes y durante el evento, esto es, la velocidad, el estado del vehículo, las condiciones en las que se encontraba el conductor, la forma de conducción de la motocicleta, el respeto por las normas de tránsito y el debido cuidado que deben observar quienes se transporten en motocicleta, pues, simple y llanamente atribuyen la causa del percance a una falla geológica y a la falta de señalización. Además, en el Informe de Accidentes visible a folios 16, se señaló como causa del accidente volcamiento que se presentó en una vía recta, de doble sentido, con una calzada, en asfalto, en estado con hundimientos, condiciones secas, sin buena iluminación, sin ninguna señal.
Entonces, se desconoce manifiestamente cual fue el motivo por el cual el conductor de la motocicleta que transitaba por el lugar donde se encontraba la falla geológica cayó a un abismo de 7 metros. Es por ello que el hecho de que el infausto y lamentable suceso hubiere ocurrido donde se presentaba ese tipo de falla no puede atribuirse inexorablemente a la misma.
Se debió demostrar, que esa circunstancia- Falla Geológica- fue la causa determinante de la contingencia. Sobre este punto, tal como lo consideró el juez de instancia y el Señor Procurador 113 Judicial II Administrativo, habrá de señalarse enfáticamente que el nexo de causalidad no se encuentra plenamente demostrado, pues no se incorporó al proceso prueba irrefutable que indique o ilustre a la justicia que el mal estado de la vía, o la falta de iluminación, o de señalización haya sido la causa determinante para la ocurrencia del accidente vial.
Al respecto ha dicho el máximo órgano Contencioso Administrativo: “El elemento de responsabilidad "nexo causal" se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico.
Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 26 la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.
Dicho de otro modo, la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues "partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal".
Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad”13 Igualmente, acogiendo íntegramente lo señalado por el Sr. Agente del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, considera la Colegiatura que la prueba que nutre este proceso, es concluyente respecto al modo en el cual el señor Suárez Bustamante, conducía la motocicleta al momento en que sufrió el accidente, esto es se encontraba bajo los efectos del alcohol, tal como consta en las anotaciones realizadas a las historias clínicas de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín (Ant) y del Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín. De otro lado, los argumentos del apelante de que no obra prueba de alcoholemia practicada al actor en el momento en que ingresa al hospital, y que no pueden valorarse las anotaciones de la historia clínica que refieren su estado de alicorado, no son de recibo, pues, debido a la gravedad de las lesiones por los distintos traumatismos que presentaba era imposible, por no decir inadmisible o insostenible para la Institución de salud que lo recibió en el servicio de urgencias, realizarle pruebas de semejante calibre, máxime que no había sido transportado allí para descartarle un estado de embriaguez, o una responsabilidad en accidente de tránsito.
Entonces, la prueba de alcoholemia que ahora echa de menos el apelante no se realizó por descuido, negligencia o dejadez de los hospitales a los cuales fue remitido, pues, sus heridas no eran leves como se sugiere, toda vez que, de la advertencia que reposa entre los folios 419 a 422 y 428 a 437 del expediente, pertenecientes a la E.S.E. Hospital E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya del Municipio de Jardín y el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, se concluye que al señor Wilson Antonio no se le realizó dicho examen por la gravedad de sus lesiones. 13 Sentencia proferida el día 25 de julio de 2002.
Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13.680. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 19155, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez, reiterada en la sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 41330, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 27 En este punto, como se viene sosteniendo, considera la Sala, que el no practicarse la prueba de alcoholemia tiene que ver con las circunstancias especiales del accidente tal como lo recalcó el Departamento de Antioquia en su defensa, por cuanto el conductor estaba desaparecido, el accidente como dice él ocurrió entre las 10:00 u 1:00 PM y fue hallado 8 horas después, a las 6:00 de la mañana siguiente, en muy malas condiciones con hipotermia y aliento alicorado, siendo llevado al hospital de Jardín y luego remitido al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín por la crisis que presentaba, dejando constancia en la historia clínica del hálito referido que fue corroborado por el médico que lo recibió en esta ciudad.
Valga aclarar además que la prueba de alcoholemia no es el único material probatorio que conlleva a establecer si una persona se halla bajo los efectos del alcohol. Al respecto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado manifestó: “El argumento central del demandante, que se adujo como fundamento de oposición a la decisión adoptada por el a quo consiste en que la versión de la historia clínica, según la cual se encontraba bajo los efectos del alcohol, no es determinante, comoquiera que esa no es la prueba conducente ni pertinente para demostrar el estado de embriaguez, toda vez que para ese efecto deben practicarse exámenes según lo consagrado en la Ley 769 de 2002, en la cual se establece un procedimiento para tal efecto en el artículo 131, literal D, 5, en concordancia con la Ley 1383 de 2010, artículo 131, literal E.3, inciso 2.
Al respecto, la Sala debe señalar que la Ley 769 de 2002, contiene el Código Nacional de Tránsito Terrestre y, en particular, el artículo 131, a que alude el demandante, hace parte del capítulo «sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito», y en su literal D), inciso 5, establece: D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.
Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de ocho (8) meses a un (1) año. Si se trata de conductor de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria será del doble indicado para ambas infracciones, se aumentará el período de suspensión de la licencia de conducción uno (1) a dos (2) años y se inmovilizará el vehículo.
En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Se resalta). Valga aclarar que con respecto a la práctica del examen de embriaguez, la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 28 aludida disposición establece: Artículo 150.
Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores.
Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas. Ahora bien, la Ley 1383 de 2010, reformó el Código Nacional de Tránsito Terrestre y, en particular, en el artículo 131, literal E.3, establece: E.3. Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en el artículo 152 de este código.
Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Como se puede observar, las normas anteriores rigen, en forma especial, lo relativo a los procedimientos orientados a imponer sanciones de tránsito y constituyen el trámite reglado que deben seguir las autoridades de tránsito a fin de determinar el grado de alcoholemia que padecen los conductores que manejan en estado de embriaguez, con el único propósito de imponer los correctivos14 que la ley ordena en tales casos.
No obstante, lo previsto en la disposición en comento no constituye, como lo pretende el demandante, la única prueba idónea para determinar que una persona se encuentra en estado de ebriedad. Si bien es cierto, la prueba de sangre o de orina que se practica en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o cualquier otra institución o laboratorio médico, comprueba en forma unívoca que existe alcohol en la sangre o cualquier otra sustancia que sea necesario determinar científicamente, ello no implica que, al faltar una prueba de tal naturaleza, no se pueda demostrar, por lo menos para materias diferentes a aquellas orientadas a imponer sanciones de tránsito, que, en efecto, una persona ha estado bajo el influjo del alcohol.”15(Negrillas fuera del texto) Y es que una anotación en una historia clínica, sobre el estado de salud de un paciente, o las condiciones con que llega a una institución de salud, tampoco pueden ser descartadas, censuradas o cuestionadas por la declaración del Comandante del Cuerpo de Bomberos del municipio de Jardín – Antioquia-, el cual estuvo presente el día del rescate del señor Wilson Antonio, pues, para ello se requiere de un dictamen pericial o de una prueba científica que así lo atestigüe, a más de que son dos instituciones 14 Comparendos y suspensión de la licencia de tránsito. 15 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de abril de 2018. Rdo: 76001-23-33-000- 2013-00198-01(3454-14). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 29 las que dejaron señalado en la historia clínica que el demandante ingresó al servicio de urgencias en estado de embriaguez, situación que también se esgrime en el formulario de dictamen para la calificación de la invalidez, no prosperando así los argumentos recurridos que claman por desconocer esas apreciaciones clínicas que reposan en el expediente.
En otros términos, las atestaciones, aserciones, o contemplaciones de que hubo desliz en la anotación realizada en la historia clínica sobre el hipotético estado de alicoramiento del lesionado, o que el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Jardín cuando lo rescató no observó vaho que señalara o evidenciara el consumo de bebidas dipsómanas, o que es común que se presenten errores en la elaboración de las historias clínicas, atañen a las valoraciones subjetivas del apelante, con lo cual se evidencia una falta de fundamento científico – objetivo- que permita otorgarles un alcance unívoco de prueba, pues, no existe medio de convicción con las características referidas que así lo demuestren.
Así las cosas, considera la Sala que las pruebas recaudadas en el proceso no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las causas por las que ocurrió el accidente, lo que impide imputar fáctica y jurídicamente el daño a las entidades demandadas. Esta postura encuentra sustento en la reciente sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera María Adriana Marín, radicado N° 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717), en donde se consideró: “En este caso es claro que la demandante no solo no probó las omisiones endilgadas a las demandadas, sino que no allegó elementos probatorios que permitieran establecer, con certeza, la causa que originó el accidente de tránsito.
Aunque todo parece indicar que la víctima se salió de la carretera, las pruebas aportadas al proceso no proporcionan claridad acerca de lo que produjo ese hecho; es decir, si se ocasionó por un exceso de velocidad, por el hecho de otro vehículo, por fallas mecánicas, por el estado de la vía, entre otras posibles causas. Inclusive, nótese que en la demanda la parte actora afirmó que a la señora Castaño Rivera le “informaron” que el accidente ocurrió por el paso “intempestivo de una tractomula de gran capacidad que lo cerró”, situación que permitiría concluir, en principio, que el daño no ocurrió por la omisión endilgada a las demandadas, sino por el hecho de un tercero; sin embargo, la falta de pruebas no permite tener como cierta esa causa del accidente.
Así las cosas, con las pruebas allegadas al expediente, la parte actora no probó la falla alegada ni las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 30 Libardo Antonio Úsuga López y, por tanto, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay elemento que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a alguna de las demandadas, carga que le correspondía a la parte actora, en los términos del artículo 177 del C. de P.C. En otras palabras, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, pues logró probar el daño alegado en la demanda, pero no la imputación fáctica y jurídica.” En consecuencia, en el presente asunto no se cuenta con elementos de juicio que permitan imputar el daño a las entidades demandadas, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Condena en costas primera instancia En el fallo de primer grado se condenó en costas a la parte actora, decisión contra la cual no se esgrimió argumentos de disenso en el recurso de apelación, razón por la cual se encuentra excluida de revisión. Esto por cuanto, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, y lo reiterado por el Consejo de Estado16, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que, en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo.
DE LAS COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021. C.P. María Adriana Marín. Radicado N° 05001-23-31-000-2006-02617-01 (48450) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 31 ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, el cual, a su tenor literal, prescribe: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” Conforme a lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, el día 8 de noviembre de 2018; mediante la cual, entre otras, se denegaron las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE JARDIN RADICADO: 05001333301620120046702 32 TERCERO: Notificada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta N° 26 LOS MAGISTRADOS RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA