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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302120160023601

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2023-05-24

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Marco jurisprudencial / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probó el incumplimiento contractual por parte del Municipio de Toledo al señor Edilberto Carreño Arroyave en virtud del contrato de prestación de servicios No. 015 de 2015 o si como lo determinó el juzgado de instancia ante la existencia de una liquidación bilateral sin observaciones no procede ningún tipo de reconocimiento.

Extracto: (…) El incumplimiento del contrato se configura cuando una de las partes incurre en mora en el cumplimiento de las obligaciones que asumió en la relación contractual, configurándose cumplimiento tardío, o cuando dicho cumplimiento es defectuoso porque no se ejecutan las obligaciones en la forma pactada. De manera que el incumplimiento se produce cuando una de las partes incumple una o más obligaciones derivadas de la relación contractual, lo que se ha considerado desconocimiento del acto propio a través del cual se obligó, lo cual puede resultar lesivo de principios como la lealtad y la buena fe.

(…) Según lo anterior, el acto de liquidación bilateral de un contrato es a su vez un contrato para las partes, pues mediante él se persigue extinguir definitivamente las relaciones jurídicas de contenido económico que aún pudieran subsistir a la terminación de la relación contractual precedentemente celebrada, por lo tanto la misma tiene el carácter de vinculante.

(…) Según lo anterior, ante la inexistencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral, no es posible solicitar un reconocimiento posterior por alguna de las partes, como acertadamente lo señaló la jueza de instancia. (…) Por lo que, a pesar de que no existe una tarifa legal para la interposición de salvedades al acta de liquidación, lo cierto es que en el proceso de la referencia las mismas no fueron anotadas por ninguna de las partes, por lo que se recuerda que la buena fe, como principio rector de las actuaciones contractuales protege a las partes para que no sean sorprendidas de manera posterior a fin de que no sea defraudada su confianza y evitar que se venga en sus propios actos, tal como ocurrió en el presente evento. 021 2016 00236 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 021 2016 00236 01 MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE EDILBERTO CARREÑO ARROYAVE DEMANDADO MUNICIPIO DE TOLEDO TEMA Fuerza vinculante de la liquidación bilateral del contrato/obligación expresa de dejar constancia de las salvedades DECISIÓN Confirma sentencia apelada.

SENTENCIA N° 103 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por EDILBERTO CARREÑO ARROYAVE en contra del MUNICIPIO DE TOLEDO.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare que el Municipio de Toledo incumplió el contrato No. 015 de 2015 al no realizar el pago de los periodos causados por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015. En razón de lo anterior, pretende el pago de la suma de $40.598.250 por concepto de honorarios causados por la vigencia 2015 más los intereses que se causen por dicha suma por valor de $5.604.928.

Las anteriores suma solicita sean debidamente actualizadas, requiriendo el pago de costas y agencias en derecho. 021 2016 00236 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 3 2.

HECHOS 1.-Indicó que entre el señor Edilberto Carreño Arroyave y el Municipio de Toledo se celebró contrato No. 015 de 2015 con el objeto de la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión por un valor total de $81.196.500 y un pago mensual de $6.766.375 pagaderos los 5 primeros días de cada mes previa a la presentación del respectivo trámite indicado para ello. 2.-Refiere que dicho contrato fue incumplido por parte del Municipio de Toledo frente a los honorarios pactados, por lo que presentó derecho de petición pretendiendo el pago, sin obtener respuesta. 3.-Asegura que el contratista cumplió con su objeto contractual hasta el 30 de diciembre de 2015 sin que el contratante, Municipio de Toledo, le realizara el pago correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. 4.-Señala que presentó solicitud de pago sin obtener ninguna respuesta, adeudándose hasta la actualidad una suma correspondiente a $40.598.250 más los intereses causados por la mora en el mismo. 5.-Indica que el demandante cumplió con los requisitos legales para el pago del valor pactado como honorarios, dentro del término pactado, por lo que era deber de la entidad el pago de los mismos. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho se refirió a los artículos 2, 13, 29 y 58 de la Constitución Política, artículos 103, 104 y 141 de la Ley 1437 de 2011, artículos 1494, 1501, 1602, 1603, 2056 del Código Civil y la Ley 1494 de 2011. Refirió que la demanda se encuentra dentro del término de caducidad de dos años a partir de la liquidación del contrato, puntualizando que es obligación de las autoridades administrativas actuar bajo el principio de la moralidad pública y el acatamiento de las normas legales. 021 2016 00236 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 4 4.-CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El MUNICIPIO DE TOLEDO presentó contestación a la demanda a folios 86 y ss. del expediente, en la cual aseguró que la actual administración municipal recibió un empalme con más de $2.500.000.000 de déficit fiscal lo cual impide el cumplimiento de obligaciones y deudas generadas por la pasada administración. Se opuso a la condena en costas y agencias procesales en razón al estado de gravedad financiero del municipio de Toledo, que indica lo ha llevado al sometimiento a la Ley 550 de 1999 que ampara a los entes territoriales de recursos para su cabal funcionamiento.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) en la que indicó que a pesar de que en el contrato mismo se estableció que no era necesario realizar la liquidación del contrato, ello de conformidad con el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, se tiene que las partes de común acuerdo procedieron a firmar las actas de terminación y liquidación sin hacer ningún tipo de salvedades.

Sobre este punto, refirió que la posición del máximo órgano Contencioso Administrativo ha sido uniforme en indicar que son improcedentes las reclamaciones judiciales que se encaminan a obtener reconocimientos por la ejecución de prestaciones de un contrato cuando el mismo ya ha sido liquidado y dentro de dicha liquidación no se ha dejado algún tipo de constancia, salvedad o inconformidad acerca de la falta de reconocimiento o pago que el contratista reclama.

Concluyó que la liquidación del contrato bilateral genera efectos vinculantes y no puede ser ignorada por lo que negó las pretensiones de la demanda. 6.-RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE presenta recurso de apelación a folios 336 y ss. del expediente indicando que en primer término la liquidación de los contratos de prestación de servicios de las entidades públicas es procedente conforme a la norma de contratación estatal. 021 2016 00236 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 5 Señaló que el litigio del presente proceso corresponde al no pago al demandante por valor de $40.598.250 más los intereses causados por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, suma que indica no fue desconocida por el ente territorial y se encuentra soportada en los demás documentos obrantes en el expediente.

Finalmente se opuso a la condena en costas por considerar que el demandante actuó de buena fe y en su derecho de realizar un reclamo jurisdiccional por el pago de un dinero que señala le es adeudado. II CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probó el incumplimiento contractual por parte del Municipio de Toledo al señor Edilberto Carreño Arroyave en virtud del contrato de prestación de servicios No. 015 de 2015 o si como lo determinó el juzgado de instancia ante la existencia de una liquidación bilateral sin observaciones no procede ningún tipo de reconocimiento.

De manera posterior, se estudiará lo relativo a la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho. 2. MARCO JURÍDICO. 2.1- DE LA JURISDICCIÓN. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa está establecido en el artículo 104 del CPACA, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 021 2016 00236 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 6 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.

Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De esta manera, el CPACA estableció un objeto mixto para la determinación de la jurisdicción privilegiando asuntos que por su naturaleza están sujetos al derecho administrativo (factor material) o en los que es parte una entidad pública (factor subjetivo).

Lo determinante en materia contractual es que el contrato sea celebrado por una entidad pública – entidad estatal o sociedad con participación igual o superior al 50% de su capital - o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, sin perjuicio que al mismo le sean aplicables 2.2- DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El incumplimiento del contrato se configura cuando una de las partes incurre en mora en el cumplimiento de las obligaciones que asumió en la relación contractual, configurándose cumplimiento tardío, o cuando dicho cumplimiento es defectuoso porque no se ejecutan las obligaciones en la forma pactada.

De manera que el incumplimiento se produce cuando una de las partes incumple una o más obligaciones derivadas de la relación contractual, lo que se ha considerado desconocimiento del acto propio a través del cual se obligó, lo cual puede resultar lesivo de principios como la lealtad y la buena fe. Sobre la figura del incumplimiento contractual y la carga de la prueba, el Consejo de Estado ha indicado: “Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser 021 2016 00236 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 7 tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.

No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.

Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”1 y esta situación, por regla general,2 no da lugar a la responsabilidad civil.3 (…) El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor.

En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A. 1 F. Hinestrosa.

Tratado de las obligaciones. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 237 (Original del fallo que se cita) 2 Se exceptúa el caso, por ejemplo, en el que el deudor conviene en responder aún en el evento de fuerza mayor o caso fortuito, tal como se desprende de los incisos finales de los artículos 1604 y 1616 del Código Civil (Original del fallo que se cita). 3 Artículos 1604, inc. 2º, y 1616, inc. 2º, ibídem (Original del fallo que se cita). 021 2016 00236 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 8 Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso.

(…) Si se tiene en cuenta que la responsabilidad derivada del contrato persigue la indemnización de los perjuicios causados, como ya se dijo, y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en mora, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena.

No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan: “Artículo 1594. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal…” “Artículo 1615. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.” “Artículo 1609.

En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”4. De manera que cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, la parte actora tiene el deber de demostrar el incumplimiento de la obligación específica, así tiene el deber de demostrar (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual y (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio5. 2.2- DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL.

La liquidación de los contratos estatales corresponde a la actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato, mediante la cual lo que se busca es determinar la existencia o no de obligaciones de las partes y realizar un balance final del mismo. 2.2.1-La liquidación bilateral del contrato estatal se realiza mediante el acuerdo común de las partes quienes definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí realizan un balance final de cuentas para de ésta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de julio de 2013, Expediente 25131;

Sentencia del 26 de marzo de 2014, Expediente 26831. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 6461 de 4 de julio de 1992, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 021 2016 00236 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 9 surgieron del contrato estatal precedentemente celebrado. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado: “Pues bien, nótese que esa finalidad de la liquidación del contrato consistente en finiquitar las cuentas, para utilizar la expresión que con frecuencia se emplea, resulta ya hoy una verdad averiguada y por lo tanto no da lugar a discusión alguna.

(…) Se podría definir ese acto de liquidación bilateral como el acuerdo que celebran las partes de un contrato estatal para determinar los derechos y obligaciones que aún subsisten a favor y a cargo de cada una de las partes contratantes, todo con la finalidad de extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron como consecuencia del contrato estatal precedentemente celebrado.

Siendo ésta la descripción ontológica de ese acto, no se remite a dudas que la liquidación bilateral de un contrato estatal es un negocio jurídico de la estirpe de los contratos pues en ella se presentan los rasgos distintivos de esta especie negocial a saber: a) El acuerdo entre dos partes; y b) La finalidad, en este caso, de extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial o, lo que es lo mismo, de contenido económico.

En efecto, a las voces del artículo 864 del Código de Comercio “el contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial…”, de donde se desprende que los contratos no sólo pueden crear relaciones jurídicas sino que también pueden estar destinados a regularlas o a extinguirlas, cosa ésta última que es la que precisamente ocurre en los actos de liquidación bilateral de los contratos estatales.

Con otras palabras, al término de la vida de un contrato estatal puede presentarse otro contrato, como lo es el negocio jurídico de liquidación, si las partes que inicialmente contrataron se avienen luego a determinar los derechos y obligaciones que aún subsisten a favor y a cargo de cada una de ellas, con la finalidad de extinguir de manera definitiva todas esas relaciones jurídicas que surgieron como consecuencia del contrato estatal que precedentemente celebraron.

Y no se olvide que la discusión decimonónica sobre la diferencia entre contrato y convención (según la cual aquel creaba obligaciones y ésta las extinguía) quedó enterrada en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se acogió la elaboración conceptual que elaboró BELLO sobre el contrato el señalar que “ contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer una cosa…, dando a entender que contrato y convención son la misma cosa.”6 (Negrillas fuera del texto) Según lo anterior, el acto de liquidación bilateral de un contrato es a su vez un contrato para las partes, pues mediante él se persigue extinguir definitivamente las relaciones jurídicas de contenido económico que aún pudieran subsistir a la terminación de la relación contractual precedentemente celebrada, por lo tanto la misma tiene el carácter de vinculante. 6 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA-18 de mayo de 2017-Radicación: 05001-23-31-000-2009-01038-02 (57.864) 021 2016 00236 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 10

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Contrato de prestación de servicios No. 015 de 2015 (fls.12 y ss.) - Actas de supervisión (fls.18 y ss.) - Derechos de petición (fls.41 y ss.) - Acta de terminación del contrato (fl.56 y ss.) - Acta de liquidación contractual (fls.58 y ss.) - Acta de inicio del contrato (fl.183) - Certificación de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Toledo (fl.301)

4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, deberá establecerse si como lo pretende el apelante existe incumplimiento del contrato y por ello procede el pago solicitado ante la aceptación realizada por el Municipio de Toledo sobre la misma o como si lo determinó el juzgado de instancia no procede el pago como quiera que en el acto de liquidación bilateral no se dejaron anotaciones ni salvedades acerca del incumplimiento del contrato.

Pues bien, obra en el proceso copia del contrato No. 015 de 2015 por medio del cual el contratista, hoy demandante, celebró contrato de prestación de servicios con la contratante Municipio de Toledo, hoy demandada, con el objeto de prestar sus servicios profesionales como abogado externo (fls.12 y ss.), contrato que inició el día 10 de enero de 2015, por un término de 10 meses y por un valor total de $81.196.500 (fl.183) Se allegó también al plenario el además de las actas de supervisión al contrato, el acta de terminación con fecha del 28 de diciembre de 2015, en la que se indica que el término de ejecución del referido contrato vence el 30 de diciembre de 2015 (fls.56 y 57) Por su parte, obra el Acta de Liquidación No. 015 de diciembre 28 de 2015, que establece: “En el Municipio de Toledo, Antioquia, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre 2015, se reúnen JUAN CARLOS MONTOYA OSORIO, Alcalde Municipal y la Secretaria de Despacho, Gobierno y Servicios Administrativos ADRIANA ZAPATA MUÑOZ, en su calidad de Supervisora del contrato objeto de liquidación y EDILBERTO CARREÑO ARROYAVE en calidad de contratista, con el fin de suscribir acta de liquidación bilateral del CONTRATO No. 015 de 2015, teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS PRIMERO: Que el contrato de prestación de servicios inició el día 10 de enero de 2015, conforme al acta de inicio suscrita por el contratista y el contratante. 021 2016 00236 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 11 SEGUNDO: El acuerdo citado que vinculó a las partes finaliza el día 30 de diciembre de 2015.

TERCERO: El artículo 217 del Decreto 019 de 2012, dispone que los contratos de prestación de servicios no requieren acta de liquidación, sin embargo por el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista y al alcance del objeto contractual, el ente territorial determina que se hace necesario proceder conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

CUARTO: Se procede a realizar liquidación bilateral, conforme lo dispone el artículo 4° y 60 de la Ley 80 de 1993 y lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

QUINTO: La supervisión del contrato objeto de liquidación estuvo a cargo de la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos adscrita a Toledo, Antioquia.

SEXTO: La supervisoría del contrato determina que el objeto del contrato alcanzó su cabal cumplimiento. Por lo tanto, SE ACUERDA:

PRIMERO: SALDOS: Liquidar los saldos realmente ejecutados del Contrato No. 015 de enero 10 de 2015 de contratación directa, servicios profesionales y de apoyo a la gestión tal y como se relaciona a continuación: CDP 029-2015 RP 027-2015 RUBRO PPAL 20131120, HONORARIOS CONTRATATOS PRESTACION DE SERVICIOS VALOR OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($81.196.500.oo) SALDO PARA ORDEN DE PAGO $0.0 SALDO A FAVOR $ 0.0 SEGUNDO: Que el contratista dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 durante toda la vigencia del contrato.

TERCERO: Que la contratista dio cumplimiento a las obligaciones contractuales pactadas y de manera específica a la referenciadas en la cláusula segunda de la contratación directa, servicios profesionales y apoyo a la gestión No. CD 015 de 2015.

CUARTO: Después de las consideraciones pactadas en el artículo 3° de la presente acta, las partes manifiestan que aceptan la liquidación bilateral del contrato No. CD 015 de fecha 10 de enero de 2015 y se liberan mutuamente de cualquier otra obligación que pueda derivarse del contrato en mención. En consecuencia este acuerdo hace tránsito a COSA JUZGADA en los términos de los artículos 2469 y SS del Código Civil y el mismo presta mérito ejecutivo sin necesidad de protesto o requerimiento alguno y se constituye en título ejecutivo para las partes.

Para constancia del acta liquidación firman las partes el día 30 de diciembre de 2015” (fls.58 y ss.) La anterior acta fue suscrita por la Secretaría de Gobierno del municipio de Toledo, el contratista y el alcalde en su calidad de contratante. 021 2016 00236 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 12 A su vez, obra petición presentadas por el demandante el 12 de enero de 2016 en la que solicita la cancelación por concepto de honorarios por valor de $40.598.250 al municipio de Toledo (fls.66 y ss.) Pues bien, del material probatorio aportado se advierte (i) la existencia de un contrato por la prestación de servicio técnico de labores jurídicas del demandante con el municipio de Toledo por los meses de enero a diciembre de 2015 (ii) la finalización del mismo en el mes de diciembre de 2015 (iii) la liquidación bilateral del contrato por ambas partes sin ningún tipo de observaciones, adiciones o solicitudes que indicó que los saldos de ambas partes corresponden a $0 y (iv) la solicitud posterior de pago de honorarios dejados de cancelar.

Al respecto, esta Sala de Decisión deberá tener en consideración lo dicho por el Consejo de Estado quien de manera pacífica y reiterada ha indicado el carácter de vinculantes para las partes de las actas de liquidación suscrita por las mismas, y por ello, la necesidad de inscribir las salvedades ante algún tipo de inconformidad. Al respecto en un pronunciamiento reciente indicó el órgano de cierre: “Como primera medida, esta Sala recuerda que las consideraciones sobre la posibilidad de elevar pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ausencia de salvedades previas, es el resultado de consideraciones jurisprudenciales y normativas derivadas, en particular, de las disposiciones del Código Civil y de la Ley 80 de 1993, artículos 2820 y 6021 (contenida, en la actualidad, en una expresa disposición de la Ley 1150 de 2007, artículo 1122).

Esta exigencia, inicialmente circunscrita a la liquidación bilateral del contrato, fue luego ampliada, a través de una extensa y constante interpretación jurisprudencial, a otras actuaciones contractuales como las suspensiones, modificaciones y adiciones de los contratos, en observancia del principio de buena fe y de la prohibición de venir en contra de sus propios actos.

En medio de algunas diferencias interpretativas, expresar por escrito las inconformidades en el acta de liquidación bilateral, ha llegado a ser calificado como un “requisito de la acción contractual”. Requisito al que se le ha atado la carga de claridad y de concreción y la necesidad de identificar los motivos concretos de la inconformidad, cuya ausencia “impide el examen judicial”.

En efecto, como lo ha señalado el Consejo de Estado en repetidas ocasiones, y lo especificó esta misma Sala en una oportunidad reciente, “del principio de buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se deriva que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades” en la liquidación bilateral, así como en las modificaciones, adiciones, prorrogas y suspensiones contractuales.

Justamente, la exigencia de las salvedades tiene como fundamento que los acuerdos de las partes no puedan ser invalidados sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, lo que evita que una parte sorprenda a la otra, o defraude su confianza al trasgredir el deber de ejecución de buena fe contractual. 021 2016 00236 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 13 Ahora bien, de la observancia del principio de buena fe no puede derivarse una infranqueable barrera para el acceso a la justicia. Esto es, las exigencias normativas y jurisprudenciales no pueden instrumentalizarse como un pretexto para la trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, en especial cuando es el resultado de exigencias formales, o de simples formalismos no contemplados por la ley, ni acordes con el referido desarrollo jurisprudencial”7(Negrillas fuera del texto) Según lo anterior, ante la inexistencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral, no es posible solicitar un reconocimiento posterior por alguna de las partes, como acertadamente lo señaló la jueza de instancia. Ello bajo el entendido que, en el presente caso no se advierte ningún tipo de vicio en el consentimiento, que además no fue alegado por la parte apelante, pero que denota esta Sala de Decisión en consideración a que el demandante tenía un conocimiento claro sobre el documento que estaba suscribiendo, en tanto se trata de una persona técnica en el área del derecho, pues incluso en su presentación de propuesta ante la entidad señaló conocimientos en materia de contratación estatal, de donde además se advierte que realizó una diplomatura en esta área (fl.153), por lo que la no manifestación expresa de las salvedades es una situación atribuible a su responsabilidad.

Así mismo, el conocimiento expreso que realizó a la entidad sobre el dinero supuestamente adeudado al mismo fue posterior a la firma del acto de liquidación, pues como se dijo dicha acta se suscribió el 28 de diciembre de 2015 y solo hasta el 12 de enero de 2016 se puso en conocimiento de la entidad la suma adeudada, por lo que no puede alegarse tampoco tal situación. Aunado a lo anterior, no se aportó al plenario las solicitudes de cuenta de cobro presentadas mes a mes ante el municipio por el pago alegado, por lo que solo se encuentra probada la solicitud de pago a partir de la suscripción del acta y bajo una vigencia fiscal diferente.

Por lo que, a pesar de que no existe una tarifa legal para la interposición de salvedades al acta de liquidación, lo cierto es que en el proceso de la referencia las mismas no fueron anotadas por ninguna de las partes, por lo que se recuerda que la buena fe, como principio rector de las actuaciones contractuales protege a las partes para que no sean sorprendidas de manera posterior a fin de que no sea defraudada su confianza y evitar que se venga en sus propios actos, tal como ocurrió en el presente evento. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de junio de 2022 Radicación: 50001-23-31-000-2008-00192-01 (61168) 021 2016 00236 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 14 Igualmente, se advierte por esta Sala de Decisión que a pesar de que la defensa técnica del municipio de Toledo se basó en especificar su falta de dinero para el pago de sus acreedores y la situación económica actual del municipio, lo cierto es que dicha argumentación en sí misma no constituye un elemento de juicio para determinar la responsabilidad de la demandada ante la existencia de una reiterada y pacífica posición jurisprudencial que ha expresado que las actas de liquidación bilateral constituyen una ley para las partes que la suscriben, siendo obligatorio dejar de forma expresa y escrita las salvedades que sobre las conformidades que existan como requisito para demandar, situación que se reitera no ocurrió y que constituía obligación en este caso del demandante, quien de manera posterior afirmó sostener una inconformidad con sus honorarios.

Bajo este entendido, lo procedente es confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda y solo se modificará lo relativo a las costas, tal como pasará a analizarse.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. Este tema fue objeto del recurso de apelación por la parte demandante y por tanto procede la Sala a pronunciarse al respecto. En virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 365 del Código General del Proceso, se dispuso la facultad al Juez para fijar agencias en derecho, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, por tanto, se accede a la solicitud hecha por la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación en cuanto a revocar la condena en costas en primera instancia, toda vez que no se observa una actuación de mala fe por parte de dicha parte tendiente a dilatar el proceso, desconocer los derechos de la contraparte, dificultar la práctica de pruebas, entre otros.

En igual sentido, esta Sala estima que en esta instancia no procede en contra de la parte vencida en la presente instancia, toda vez que no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

7. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. En el caso concreto, como de manera reiterada lo ha establecido el Consejo de Estado, para estudiar la procedencia de pretensiones de la demanda, se requiere que de haberse liquidado bilateralmente el contrato se hayan dejado las respectivas inconformidades que ahora el contratista reclama 021 2016 00236 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 15 ante la jurisdicción, pues es esta es la oportunidad para que las partes concluyan y ajusten las cuentas del negocio, situación que no ocurrió en el proceso de la referencia en donde las partes suscribieron un acta de liquidación bilateral con un saldo de $0, sin ningún tipo de salvedad o anotación expresa o escrita en la que se indicara la inconformidad que hoy se demanda, por lo que lo procedente es confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente se revocará la condena en costas para la parte vencida toda vez que no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la providencia en mención y en consecuencia, NEGAR la condena en costas, de conformidad en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la condena en costas en la presente instancia judicial.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO LD 021 2016 00236 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 16