TITULACIÓN DE BIEN FISCAL - Procedimiento para la adjudicación de bien fiscal / TRANSFERENCIA DE BIENES FISCALES A TÍTULO GRATUITO Y SU PROCEDIMIENTO – Solo las irregularidades sustanciales del procedimiento administrativo conducen a su anulación - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se debe revocar o no la decisión de primer grado, para lo cual la Sala habrá de estudiar los siguientes aspectos: 1.1.
Si se encuentra acreditado el defecto por indebida publicidad de la actuación administrativa objeto del proceso, en la que se tituló el predio ubicado en la Calle 112 # 32-04 al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, y en caso afirmativo, analizar si fue adecuada o no la decisión del A quo en punto a las consecuencias de dicho defecto, esto es, si afecta la validez del acto demandado, o si únicamente afecta su eficacia por la inoponibilidad ante terceros, como lo invoca ISVIMED en su recurso de alzada.
(…) Extracto: (…) Como se sigue de lo anterior, el Legislador concedió el aval para las cesiones gratuitas de bienes fiscales ocupados ilegalmente a las entidades públicas del orden nacional, y en el inciso 2° de la norma citada, otorgó además dicha facultad a las demás entidades públicas, por lo que los entes territoriales también podrán realizarlas, cumpliendo con los presupuestos allí fijados.
Vale decir: i) Siempre que se trate de bienes fiscales ocupados ilegalmente para viviendas de interés social; ii) Que la ocupación sea anterior a 30 de noviembre de 2001; y iii) Realizar la cesión mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes. (…) Como se desprende de lo anterior, el emplazamiento y su publicación para garantizar los derechos de terceros interesados en la cesión, exige lo siguiente: i) La entidad tituladora deberá publicar un aviso en un periódico de amplia circulación en el lugar del proyecto, con la información indicada en la norma citada; ii) Adicionalmente, dicha publicación deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad tituladora, por un término no inferior a cinco (5) días hábiles; iii) Realizadas tales actuaciones, los interesados podrán hacerse parte en el proceso, en los términos fijados, y según las razones de su oposición; iv) Según el parágrafo de la disposición reseñada, podrá optarse por una forma de publicidad subsidiaria, a través de una emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del predio, haciendo uso de la lectura por bando o cualquier otro medio masivo de comunicación disponible, que garantice la difusión de la información. (…) En criterio de la Sala, la indebida publicación del emplazamiento por parte del Municipio de Medellín, antes de expedir los actos administrativos de titulación de los bienes fiscales a favor de sus ocupantes, no apareja una irregularidad sustancial en el caso concreto, en la medida que, lo que se discute es la legalidad de la Resolución No. SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012, que cedió gratuitamente el bien ocupado al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín. Para predicar un defecto de tal naturaleza, y como la publicación del emplazamiento tiene por finalidad salvaguardar los derechos de terceros, tendrían que haberse afectado sus garantías de intervenir en el trámite.
Sin embargo, los demandantes, como terceros frente a dicha cesión gratuita, acudieron al ISVIMED para oponerse a la misma, como consta en el Oficio de 15 de julio de 2013 (fls. 16 a 17, C1). (…) Concluye la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, en la medida que el defecto por la falta de prueba en la publicación del emplazamiento en el trámite de titulación realizado por el Municipio de Medellín, no constituye una irregularidad sustancial frente a los derechos de terceros interesados en la adjudicación del bien que se realizó a favor del señor Roberto de Jesús Jiménez Marín. Conforme fue explicado, los demás herederos con potencial interés en el inmueble, incluyendo los demandantes, fueron conocedores del 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 2 trámite adelantado por la entidad territorial, e incluso la señora María Carolina Jiménez Marín también fue beneficiaria con la cesión gratuita de un bien fiscal del Municipio, como fue demostrado en la actuación. El yerro advertido no tiene la entidad de afectar o cambiar el sentido de la decisión adoptada, y por tanto, no conduce a la nulidad del acto acusado, en la medida que no desconoció las garantías fundamentales de los terceros interesados. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 007 2013 01220 02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE MARÍA CAROLINA JIMÉNEZ MARÍN Y OTRO DEMANDADO INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED VINCULADOS MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA Y OTRO TEMA Titulación de bien fiscal / Procedimiento para la adjudicación de bien fiscal – Solo las irregularidades sustanciales del procedimiento administrativo conducen a su anulación DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA No. 100 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los sucesores procesales del señor ROBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ MARÍN, por el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED y por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores MARÍA CAROLINA JIMÉNEZ MARÍN y SERGIO FERNANDO MURILLO contra el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED. I.
ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012, mediante el cual se cede a título gratuito a un bien fiscal; y de la Resolución No. S-14483 de 31 de julio de 2013, que negó la solicitud de oposición al otorgamiento de la escritura pública a favor del señor Roberto de Jesús Jiménez Marín. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 4 Como consecuencia de tales declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, persigue que se ordene al ISVIMED otorgar dicha escritura pública a los demandantes y sus colaterales (sic).
Además, insta a que se ordene dar cumplimiento al fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y que se condene en costas a la parte demandada. 2.- HECHOS 2.1. Explicó que los señores María Carolina Jiménez Marín y Sergio Fernando Murillo son poseedores regulares del bien inmueble identificado con la nomenclatura Calle 112 # 32-04 y Carrera 32 # 112-07 del Barrio Santo Domingo número 2 de la ciudad de Medellín. Dicho inmueble fue incluido dentro del programa de legalización y titulación de predios, otorgándose sobre el mismo dos escrituras públicas, una al predio con nomenclatura 32-04, entregado al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, y otra a favor de la señora María Carolina Jiménez Marín, identificándose el predio en conflicto con matrícula inmobiliaria 01N-533177. 2.2.
Expuso que, inicialmente, el inmueble ya identificado se trataba de una sola propiedad, el cual sin razón alguna resultó dividido catastralmente, favoreciendo con escrituración al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, quien empezó a construir en el inmueble poseído sin autorización de los demandantes, generando daños en el bien, al apropiarse de una habitación y un patio interno. 2.3.
Adujo que, en razón de los actos perturbadores señalados, los demandantes adelantaron actuaciones administrativas para la protección de la posesión, enterándose que se estaban adelantando diligencias ante el Municipio de Medellín para la legalización del predio. Entre los documentos aportados, figura una compraventa de posesión realizada por el citado señor a su padre ya fallecido, ante la cual se indica que este último no era poseedor legítimo del inmueble, calidad que ostentaba la señora María Istmenia Marín, quien adquirió el predio por documento privado, y que, además, la venta fue simulada, al no haberse pagado el precio de venta, ni haber ejercido el comprador actos de señor y dueño. 2.4.
Advierte que la posesión material fue ejercida por las señoras María Istmenia Marín y María Carolina Jiménez Marín, quienes junto a su grupo familiar se dedicaron al cuidado de sus padres y de la vivienda poseída, obteniendo los demandantes la escrituración del 50% de la propiedad. La porción restante, que pretende ser adquirida por el señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, pertenece en común y proindiviso a los 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 5 sucesores del matrimonio Jiménez Marín, quienes le cedieron sus derechos a los demandantes sobre el inmueble mediante documento privado firmado en el 2007. 2.5.
Además, expuso que la Subdirección de Dotación de Vivienda y Hábitat del ISVIMED adjudicó el inmueble al señor Roberto Jiménez Marín, mediante Resolución No. SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012. Añade que, durante el proceso de legalización, se indicó que, antes de su materialización, se informaría a los habitantes de la zona para que presentaran sus inconformidades u oposiciones.
Para el efecto, se notificaría a los interesados mediante periódico repartido en forma gratuita en el sector y publicidad mediante avisos en zonas de concurrencia comunitaria, contando con 5 días para las oposiciones e intervenciones. 2.6. Subraya que las notificaciones nunca fueron efectuadas, por lo que indica que los demandantes se sorprendieron cuando recibieron la citación a notificación de la Resolución de otorgamiento de titulación, por lo que se negaron a su firma.
Seguidamente, se presentó oposición al otorgamiento de escrituras al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, siendo resuelta negativamente aduciendo que el término de oposición ya se había vencido, y la Resolución de legalización del predio estaba en firme. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocan como violados los artículos 1 a 6, 16, 25, 29, 42, 44, 46, 48, 51, 52, 83, 90, 123 de la Constitución; 36, 84, 85 y concordantes del Código Contencioso Administrativo.
El concepto de violación es sustentado en los siguientes reproches: i) Violación de normas superiores. Se desconocen las normas constitucionales al expedir los actos acusados sin sujeción jurídica a las disposiciones legales que regulan la materia, toda vez que se violó el principio de publicidad al que están sometidos los actos de la administración, para garantizar el derecho de los interesados a oponerse a la decisión de la entidad.
Por tanto, estima que no es cierto que se haya garantizado el debido proceso, conforme se resolvió en el Oficio S-14483 de 31 de julio de 2013, al no permitirse intervenir a quienes se consideraban con igual o mejor derecho que el beneficiario de la adjudicación, toda vez que no se garantizó la publicidad ni la notificación respectiva.
Se desconoció además el derecho a la igualdad, al beneficiar a un tercero que no ha ejercido actos de señor y dueño sobre la propiedad adjudicada, y que logró un acto administrativo favorable mediante artificios y engaños. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 6 ii) Falsa motivación. Soportada en que el acto acusado se expidió sin consideración a las normas aplicables, y a los alcances y efecto del mismo, pues no se tuvo en cuenta que se menoscabarían los derechos de terceros, como ocurre en el presente asunto.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LOS VINCULADOS II.1. El INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN - ISVIMED, señaló en la contestación a la demanda que se opone a las pretensiones (fls. 113 a 121), aclarando que el terreno en el que se invoca posesión por parte de los demandantes es propiedad del Municipio de Medellín, es decir, que se trata de un bien fiscal, no susceptible de posesión, sino de simple ocupación. El predio fue objeto de loteo por Catastro Municipal, quedando 2 predios claramente determinados: el primero, ubicado en la Carrera 32 # 112-07 correspondiente al señor Bernardo Antonio Jiménez Arrubla; y el segundo, ubicado en la Calle 112 # 32-04, correspondiente al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, el cual se tituló a su ocupante, al haber demostrado dicha calidad.
Aclara además que no es cierto que se tratara de un solo lote ocupado, pues en el acto acusado se legalizaron 2 ocupaciones. Añade que se garantizó la publicidad del trámite de legalización, pues se fijaron avisos en un espacio visible de la Casa de Justicia del Barrio Santo Domingo y los actos se notificaron conforme a la ley, y siguiendo las reglas del Decreto 4825 de 2011, quedando ejecutoriada la resolución de titulación el 21 de mayo de 2013.
Destaca que el señor Roberto de Jesús Jiménez Marín actuó de buena fe dentro del programa de titulación, y que cumplía con los criterios previstos en el Decreto 4825 de 2011 para ser considerado ocupante, mientras que los demandantes no acompañaron pruebas para demostrar la posesión real y efectiva que se alega. Propone las excepciones de “Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, “Falta de legitimación por pasiva e inexistencia de acto administrativo del ISVIMED”, y “Falta de causa para pedir”.
II.2. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA, vinculado al trámite por haber expedido uno de los actos demandados, se pronunció frente a la demanda (fls. 303 a 305), expresando su resistencia a las pretensiones. Señala que el ISVIMED es una entidad que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, conforme al Acuerdo 052 de 2008, siendo esa entidad la competente para pronunciarse en relación con lo pretendido.
Por tanto, considera que el ente territorial no está legitimado en la causa por pasiva en relación con el objeto del proceso, aludiendo a argumentos encaminados a desvirtuar una presunta afectación de derechos fundamentales como si el presente proceso se tratara de una acción de tutela, situación por completo ajena a lo que se debate. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 7 II.3.
El señor ROBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ MARÍN, vinculado como litisconsorte necesario por orden del Juzgado de primera instancia, también se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 57 a 66). Señaló que es propietario del inmueble ubicado en la Calle 112 # 32-04, y que el distinguido con número 32-07 es habitado por los demandantes. Negó que estos últimos fueran poseedores regulares del predio, pues eran los señores Bernardo Jiménez e Istmenia Marín (padres de los demandantes y demandado) quienes ejercían la posesión del bien.
Expuso que el predio del litisconsorte fue debidamente legalizado, y negó que hubiere perpetrado actos perturbadores en el inmueble objeto de litigio, pues suscribió compraventa con el señor Bernardo Jiménez sobre el derecho de posesión del lote, contrato conocido por los demandantes, en donde se le facultó para realizar las construcciones que a bien tuviera.
Señaló que no es cierto que la posesión fuera ejercida por la señora Istmenia Marín, pues el bien fue adquirido por la sociedad conyugal, y la misma se ejercía por los cónyuges de manera conjunta, y que los actos de señor y dueño fueron ejercidos por el litisconsorte vinculado, quien luego de la compraventa de la posesión ha pagado los impuestos y realizado mejoras al inmueble.
Formuló las excepciones de “Abuso del derecho”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Inexistencia del derecho”, “Falta de requisitos”, “Improcedencia de la acción”, “Prescripción y caducidad de la acción” y “Mala fe y temeridad”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, consideró que no había lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Municipio de Medellín, en tanto fue la Secretaría de Hacienda de dicho ente la que expidió el acto administrativo acusado. Encontró acreditado que el predio ubicado en la Calle 112 # 32-04, aparece en catastro municipal a nombre del señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, quien acreditó en el trámite de legalización que adquirió la posesión del mismo por compraventa realizada con su padre.
Sin embargo, no se acreditó que se hubiere cumplido con la publicidad del trámite ante terceros, previa a la expedición del acto de cesión gratuita de bienes fiscales, exigida en el artículo 12 del Decreto 4825 de 2005. La testigo que declaró en el proceso, indicó 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 8 que no existe publicidad previa de dicho acto administrativo, actuación a cargo de la Universidad de Antioquia como operador del trámite, por lo que concluyó que dicha situación afecta el debido proceso de la actuación, conduciendo a la nulidad de los actos acusados, y ordenando al ISVIMED el cumplimiento de los artículos 12 y 13 del Decreto 4825 de 2011, para que los terceros interesados tuvieran oportunidad de intervenir en el trámite.
Con todo, no accedió al restablecimiento del derecho pretendido, al encontrar que el inmueble titulado a los señores María Carolina y Roberto de Jesús Jiménez Marín correspondían a fichas catastrales diferentes, e impuso condena en costas a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín por haber sido la encargada de adelantar el trámite de titulación de predios fiscales.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN El ISVIMED formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia1, señalando que la falta de publicación de un acto administrativo no conduce a su nulidad, al no ser presupuesto de su validez, sino que deriva en su ineficacia o inoponibilidad frente a terceros. Por tanto, era esta la conclusión a la que debió llegar el A quo, por lo que no había lugar a decretar la nulidad ordenada, al no afectarse los presupuestos de validez de los actos acusados, para lo cual cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, y se desprende además del artículo 67 del CPACA, por lo que considera errada la conclusión del fallo impugnado.
Considera equivocada y confusa la orden impartida en la decisión recurrida, en tanto la nulidad de un acto administrativo conduce a su invalidación desde que se profirió, retrotrayendo la situación al estado anterior a su expedición, pero el A quo dispuso que se cumpliera con la publicidad en los términos del Decreto 4825 de 2011. Concluye que no se debió ordenar la nulidad del acto por falta de publicidad, sino que se debió decretar su inoponibilidad frente a terceros como requisito de existencia, pero sin afectar su validez, es decir, sin restarle efectos jurídicos.
La decisión así impartida implica que la Resolución de titulación queda sin contenido, generando un vacío al volver el inmueble cedido a la titularidad de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, debiendo surtirse un nuevo proceso de legalización y titulación, violando los derechos adquiridos del señor Roberto de Jesús Jiménez Marín. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión apelada, confirmando la legalidad de los actos demandados.
El Municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda recurrió en apelación la sentencia de primera instancia2, indicando que el A quo no realizó un análisis de su falta 1 Folios 450 a 453. 2 Folios 454 a 456. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 9 de legitimación en la causa por pasiva, pues fue el ISVIMED el que expidió la Resolución SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012, acusado en este trámite, siendo una entidad con autonomía propia y personería jurídica, según el Acuerdo 52 de 2008.
No obstante, reconoce que esa entidad territorial expidió la Resolución SH-ADQ de 20 de noviembre de 2012, en la que se efectúa el emplazamiento dentro del programa de titulación bajo la modalidad de cesión a título gratuito de bienes fiscales del municipio de Medellín, en donde figuran emplazados los señores María Carolina y Roberto de Jesús Jiménez Marín, de lo que colige que sí se surtió el procedimiento de publicidad en debida forma.
Se acreditó en el proceso que los demandantes ocupan otro predio en el sector, adjudicado en la misma forma que el inmueble titulado al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, estando proscrito que una persona beneficiaria de la adquisición de bienes fiscales pueda tener una doble titulación, según el artículo 11 del Decreto 4825 de 2011.
Por tanto, los demandantes no pueden pretender por ninguna vía legal que se les adjudique otro bien, al haber sido beneficiados una vez con la titulación, careciendo de fundamento la reclamación del presente proceso, no solo por dicha razón, sino además porque no pueden probar la ocupación del mismo. Censura además la condena en costas fijada en su contra en primera instancia, pues según el Acuerdo 1887 de 2003, en los procesos laborales las costas se tasarán hasta en el 5% del valor de las pretensiones, es decir, se fijaron en el máximo, sin cuantificar el valor de la condena, resultando una sentencia en abstracto al no conocerse el valor de las costas.
Además, solicita que se valore su conducta diligente y de buena fe, y que, de no prosperar su argumento, se tenga en cuenta el principio constitucional de no reformatio in pejus, y que la condena en costas se fije según los valores mínimos. Los sucesores procesales del fallecido Roberto de Jesús Jiménez Marín presentaron recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia3, exponiendo que no están de acuerdo con la condena en costas que les fue impuesta, en tanto el causante no promovió el proceso judicial, sino que fue vinculado al trámite como litisconsorte necesario, como tercero afectado, por lo que su actuación fue de buena fe, pues adquirió el predio de manera legal, como se sigue de la resolución que le adjudicó el inmueble.
Además, no está acreditado que haya existido un desgaste procesal en proporción a la condena impuesta en la decisión objetada. Los sucesores procesales del litisconsorte vinculado, son personas de escasos recursos, y comparecen al trámite en virtud de su fallecimiento. Por tanto, solicita revocar la decisión del A quo, en punto a la condena en costas y agencias en derecho al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín. 3 Folios 448 a 449. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 10 V. CONSIDERACIONES 1.
PROBLEMAS JURÍDICOS. En los términos de los recursos de apelación formulados por la entidad demandada y los vinculados al trámite, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o no la decisión de primer grado, para lo cual la Sala habrá de estudiar los siguientes aspectos: 1.1. Si se encuentra acreditado el defecto por indebida publicidad de la actuación administrativa objeto del proceso, en la que se tituló el predio ubicado en la Calle 112 # 32-04 al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, y en caso afirmativo, analizar si fue adecuada o no la decisión del A quo en punto a las consecuencias de dicho defecto, esto es, si afecta la validez del acto demandado, o si únicamente afecta su eficacia por la inoponibilidad ante terceros, como lo invoca ISVIMED en su recurso de alzada. 1.2.
De cara a los argumentos de apelación invocados por el Municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda, deberá analizarse si: i) Debe predicarse su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber expedido la Resolución SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012; ii) Si efectivamente se surtió el emplazamiento en debida forma de los interesados en el proceso de titulación, realizado mediante Resolución SH-ADQ de 20 de noviembre de 2012, garantizando su publicidad; iii) Si al estar probado que los demandantes fueron beneficiarios de la titulación de otro predio, están imposibilitados para pretender la adjudicación del bien realizada al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín; y iv) Si debe ser ajustada la condena en costas tasada por el A quo en el 5% del valor de las pretensiones de la demanda, para fijarla en su valor mínimo. 1.3.
Teniendo en cuenta el recurso presentado por los sucesores procesales del fallecido Roberto de Jesús Jiménez Marín, deberá analizarse si, efectivamente, se condenó en costas a dicho litisconsorte necesario, y en caso afirmativo, si la misma debe ser revocada, según los reproches de la alzada.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.
2.1. TRANSFERENCIA DE BIENES FISCALES A TÍTULO GRATUITO Y SU PROCEDIMIENTO. El artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, modificó el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, permitiendo la cesión gratuita de bienes fiscales que hayan sido ocupados en forma ilegal para vivienda de interés social, siempre que la ocupación sea anterior al 30 de noviembre de 2001: 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 11 “Artículo 2o.
El artículo 14 de la Ley 708 de 2001 quedará así: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001.
La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.
(…)” Como se sigue de lo anterior, el Legislador concedió el aval para las cesiones gratuitas de bienes fiscales ocupados ilegalmente a las entidades públicas del orden nacional, y en el inciso 2° de la norma citada, otorgó además dicha facultad a las demás entidades públicas, por lo que los entes territoriales también podrán realizarlas, cumpliendo con los presupuestos allí fijados.
Vale decir: i) Siempre que se trate de bienes fiscales ocupados ilegalmente para viviendas de interés social; ii) Que la ocupación sea anterior a 30 de noviembre de 2001; y iii) Realizar la cesión mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes. La transferencia gratuita de bienes fiscales fue reglamentada en el Decreto 4825 de 20114, en cuyo Capítulo II se establece el procedimiento para la cesión a los ocupantes de los mismos.
El artículo 5° prevé que, antes de realizar la transferencia, se deberá realizar un estudio de títulos en el que se confirme la titularidad plena del dominio de los inmuebles en cabeza de la entidad que cederá el bien, y que estén libres de gravámenes y afectaciones. Además, la identificación de las mejoras construidas sobre los predios fiscales, se soportará en la información catastral y en las demás pruebas que se recauden en el trámite administrativo.
Cumplido lo anterior, se emitirá la certificación técnica de los inmuebles por la entidad territorial respectiva, en la que conste que no son bienes de uso público, ni están destinados a fines institucionales o de educación, que no se encuentran en áreas insalubres, de riesgo o en zonas de protección ambiental (Artículo 6°). La prueba de la condición de ocupante se encuentra regulada en el artículo 7° del Decreto 4825 de 2011, según los registros de las bases catastrales, pero admite libertad de medios 4 “Por el cual se reglamentan los artículos 2°, 4°, 6° y 7° de la Ley 1001 de 2005 y parcialmente el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, en materia de transferencia gratuita de bienes fiscales urbanos para el desarrollo de programas de vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones”. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 12 probatorios, según el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, siendo obligación de la entidad tituladora conformar un expediente con los documentos aportados para el efecto.
En los términos del artículo 11 del Decreto 4825 de 2011, la entidad tituladora deberá remitir a FONVIVIENDA el listado de ocupantes potenciales beneficiarios de la titulación, a efectos de adelantar los cruces de información para descartar que no sean propietarios de otros predios, ni hayan sido favorecidos en otros programas de adquisición o construcción de vivienda.
Recibido el listado de los ocupantes sin impedimento para la titulación, la entidad tituladora contará con un plazo no superior a quince (15) días hábiles para iniciar los trámites del emplazamiento, el cual tiene por fin publicitar la actuación, y de ser el caso, dar trámite a la oposición de terceros, conforme se desprende del artículo 12 ibídem.
La publicación del mismo está regulada en el artículo 13 del Decreto aludido, como pasa a verse: “Artículo 13. Publicación y emplazamiento. La entidad tituladora deberá publicar un aviso en un periódico de amplia circulación del lugar donde se quiera implementar el proyecto, indicando lo siguiente: 1. El fundamento legal de la actuación administrativa. 2.
La identificación técnico jurídica del inmueble objeto de cesión a título gratuito. 3. Los ocupantes y su identificación. 4. Las personas excluidas del trámite y las razones por las cuales no pueden acceder al beneficio. 5. El término para hacerse parte dentro de la actuación administrativa. El aviso publicado deberá fijarse en un lugar visible al público de las oficinas de la entidad tituladora, por un término no inferior a cinco (5) días hábiles.
Cumplido dicho término, los interesados contarán con cinco (5) días hábiles subsiguientes para hacerse parte dentro del proceso, acreditando las razones de su petición, salvo que se ejerza algún tipo de reclamación referente a los cruces de información en las bases de Fonvivienda, caso en el cual, el solicitante contará con un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la desfijación del mencionado aviso para presentar su solicitud.
Parágrafo. No obstante lo anterior, podrá publicarse el aviso en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las cinco (5) de la mañana y las diez (10) de la noche o a falta de la misma, haciendo uso de la lectura por bando o cualquier otro medio masivo de comunicación disponible, que garantice la difusión de la información”.
(Líneas de la Sala) Como se desprende de lo anterior, el emplazamiento y su publicación para garantizar los derechos de terceros interesados en la cesión, exige lo siguiente: i) La entidad tituladora deberá publicar un aviso en un periódico de amplia circulación en el lugar del proyecto, con la información indicada en la norma citada; ii) Adicionalmente, dicha 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 13 publicación deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad tituladora, por un término no inferior a cinco (5) días hábiles; iii) Realizadas tales actuaciones, los interesados podrán hacerse parte en el proceso, en los términos fijados, y según las razones de su oposición; iv) Según el parágrafo de la disposición reseñada, podrá optarse por una forma de publicidad subsidiaria, a través de una emisora radial con cobertura en el lugar de ubicación del predio, haciendo uso de la lectura por bando o cualquier otro medio masivo de comunicación disponible, que garantice la difusión de la información. Conforme al artículo 14 del Decreto estudiado, una vez realizada la publicación del edicto, y resueltas las reclamaciones de terceros, de ser el caso, la entidad tituladora emitirá las resoluciones de transferencia a los ocupantes que cumplan los requisitos contemplados en los artículos 2 y 10 de la Ley 1001 de 2005, con la información requerida para el registro y anotación respectivos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
Cumplido lo anterior, se procederá a la notificación del acto administrativo, a la luz de lo previsto en el CPACA (Artículo 15, ibídem), y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria se producirá una vez quede ejecutoriado (Artículo 16). Elucidado lo anterior, y comoquiera que los reproches de los recursos de apelación se fundamentan principalmente en la discusión sobre la idoneidad de la publicidad del emplazamiento de que tratan los artículos 11 a 13 del Decreto 4825 de 2011, y sus repercusiones sobre la nulidad de la actuación, o sobre la eficacia y oponibilidad de la misma, procederá la Sala a analizar las pruebas obrantes en el expediente, para desatar los problemas jurídicos planteados.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes frente a lo que constituye objeto de debate: 3.1. Documentales - Resolución No. SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012 emitida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, en la cual cede a título gratuito el derecho real de dominio sobre el lote 39 de la manzana 02, ubicado en el Barrio Santo Domingo No. 1, en la Calle 112 # 32-04, con un área aproximada de 47,90 metros cuadrados, identificado con folio de matrícula 01N-5337186, con sus anexos y la constancia de su notificación y ejecutoria5. - Escrito de objeciones a la Resolución No. SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012, presentado por los demandantes, con sus respectivos anexos6. 5 Folios 75 a 86 y 106, C1. 6 Folios 16 a 34, C1. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 14 - Oficio No. S-14483 de 31 de julio de 2013, emitido por ISVIMED en el que se resuelve negativamente la anterior solicitud7. - Certificado de Tradición y Libertad del bien inmueble identificado con folio de matrícula 01N-53371868. - Recurso de reposición y apelación interpuesto por las señoras María Angélica y Luz Marina Jiménez Marín contra el acto de adjudicación de un bien ubicado en la Carrera 32 # 112-07 a favor de la señora María Carolina Jiménez Marín emitido por el Municipio de Medellín9. - Resolución No. AC-2318 de 200, en la cual la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín lotea el predio identificado con matrícula 960098437, estableciendo que el identificado en la Calle 112 # 32-04 corresponde al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín10. - Antecedentes administrativos de la titulación realizada a los señores María Carolina y Roberto de Jesús Jiménez Marín11. - Expedientes administrativos aportados en audiencia por testigo del ISVIMED, relacionados con la cesión a título gratuito de bienes fiscales realizada a favor de los señores María Carolina y Roberto de Jesús Jiménez Marín12. 3.2.
Testimoniales. Declaración rendida por la señora Beatriz Elena Sánchez Arango, en audiencia de pruebas13.
4. DEL CASO CONCRETO. Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta los argumentos principales de las partes recurrentes respecto a la sentencia de primera instancia. Para el efecto, se analizará si: i) Se configuró el defecto por indebida publicidad en el trámite de cesión, y en caso afirmativo, cuáles son sus efectos; ii) Si el Municipio de Medellín carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de lo pretendido en este proceso; iii) Si la adjudicación gratuita de otro bien fiscal a los demandantes les imposibilita pretender la titulación del bien adjudicado al señor Roberto de Jesús Jiménez; iv) Si se debe ajustar la tasación de condena en costas realizada en primera instancia; v) Determinar si efectivamente fue condenado en costas el litisconsorte necesario, y en caso afirmativo, si la misma debe revocarse. 7 Folios 13 a 14, C1. 8 Folio 15, C1. 9 Folios 87 a 88, C1. 10 Folios 111 y 136 a 137, C1. 11 Folios 131 a 156, 184 a 199, 312 a 336, 360 a 368, C1. 12 Cuadernos 3 y 4, en su orden. 13 Folios 402 a 404 y 408, C1. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 15 4.1.
El alegado vicio en la publicidad del proceso de titulación Tal como fue enunciado con antelación, el A quo consideró que no se cumplió con la adecuada publicidad del trámite ante terceros, previo a la expedición del acto de cesión gratuita de bienes fiscales, exigida en el artículo 12 del Decreto 4825 de 2005. Por tanto, al estimar que dicha situación vulnera el debido proceso, al impedir que los terceros interesados tuvieran la oportunidad de intervenir en el trámite, anuló los actos acusados.
En su recurso de apelación, el ISVIMED señaló que, la falta de publicación de un acto administrativo no conduce a su nulidad, al no ser presupuesto de su validez, sino que deriva en su ineficacia o inoponibilidad frente a terceros. Por tanto, sostuvo que no se debió ordenar la nulidad del acto por falta de publicidad, sino que se debió decretar su inoponibilidad frente a terceros como requisito de existencia, pero sin afectar su validez, es decir, sin restarle efectos jurídicos.
Por su parte, en la alzada propuesta por el Municipio de Medellín, sostiene que se surtió el procedimiento de publicidad en debida forma del programa de titulación bajo la modalidad de cesión a título gratuito de bienes fiscales de dicha entidad territorial. Contrario a lo afirmado en ambos recursos, estima la Sala que la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín no fue realizada conforme a los normado en los artículos 11 a 13 del Decreto 4825 de 2011.
Como fue explicado previamente, una vez recibida la información por parte de FONVIVIENDA en relación con la inexistencia de impedimentos de los potenciales beneficiarios de la titulación, la entidad que adelanta el procedimiento cuenta con “…quince (15) días hábiles para dar inicio a los trámites del edicto de emplazamiento con el objeto de darle publicidad a la actuación y de ser el caso tramitar la oposición de terceros”, según el artículo 12 de dicho Decreto.
Ahora bien, el artículo 13 ibídem señala expresamente que la entidad tituladora deberá cumplir con la publicación del emplazamiento, mediante aviso en un periódico de amplia circulación del lugar donde se implementa el proyecto. Además, el aviso deberá fijarse en un lugar visible al público en las oficinas de la entidad tituladora, durante no menos de cinco (5) días hábiles.
Cumplido lo anterior, se podrán formular las intervenciones de los terceros interesados en el trámite. Sin embargo, de la redacción de la norma aludida, se sigue que el aviso podrá ser sustituido por la respectiva publicación en una emisora radial, con cobertura en el lugar de ubicación del predio, o a falta de la misma, mediante lectura por bando o cualquier otro medio masivo de comunicación disponible, siempre que se garantice la difusión de la información. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 16 Analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, se tiene que, si bien fueron remitidas las actuaciones adelantadas por el ISVIMED y la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín en el marco del proceso de titulación gratuita de bienes fiscales, realizada por la entidad territorial, no reposa la constancia de publicación del aviso en un periódico de amplia circulación del lugar de asiento de los bienes.
Tampoco se allegó soporte de la fijación del mismo en un lugar visible al público en las oficinas de la entidad tituladora, ni que se hubiere realizado su difusión a través de una emisora radial, o por lectura de bando ni de algún otro medio masivo de comunicación disponible que garantizara el conocimiento de la información. Se resalta que, según el dicho de la testigo Beatriz Elena Sánchez Arango, el ISVIMED recibió los procesos de titulación por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín a principios de 2013, fecha para la cual ya se había expedido el acto administrativo de transferencia, y se encontraba únicamente pendiente su notificación personal y el registro respectivo14.
Agregó además que, para dicho proceso de titulación, la entidad territorial se valió de la Universidad de Antioquia como operadora del trámite, quien adelantó el mismo hasta antes de su entrega al ISVIMED15. Aunque la deponente reconoció que el Decreto 4825 de 2011 establece una obligación en cabeza de la entidad de realizar una publicación en un periódico de amplia circulación en la zona16, al ser consultada si en el asunto analizado se cumplió con ese trámite, enfatizó: “No conozco si lo hicieron, en el expediente no hay copia, igual, en cualquier expediente que uno encuentre en el Instituto, así sea en el 2015 o 2016 sobre proceso de titulación, no reposa la copia del periódico, pero yo no sé si para ese entonces, no tengo respuesta, si la Secretaría de Hacienda o la Universidad de Antioquia como operador del proceso, de qué forma hizo la publicación o dónde, no conozco eso”17.
A pesar de que el ISVIMED y la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín allegaron los expedientes administrativos relacionados con la titulación del bien realizado a los señores María Carolina y Roberto de Jesús Jiménez Marín18, en ninguna 14 La deponente señaló que el ISVIMED se creó en el 2009 y solo a principios de 2013 recibió por parte del Municipio de Medellín todos los procesos de titulación, fueron trasladados para continuar con el proceso.
Para este proceso en particular, ya estaba el acto administrativo expedido y solo estaba pendiente de realizarse la notificación y registro. Minuto 09:23 a 10:51 del Archivo “2013-1220-120170824085352”, obrante en el CD que milita a folio 408, C1. 15 Preguntado desde el punto de vista formal por el trámite que se surte para expedirse el acto administrativo de cesión del bien fiscal, indicó que el proceso previo, incluso hasta la expedición de la Resolución, se adelantó a través de la Secretaría de Hacienda, a través de la Universidad de Antioquia, quien era el operador del proceso.
Minuto 17:58 a 21:14, ídem. 16 Preguntado por la manera en que se hace conocer el trámite ante terceras personas con posible interés en el mismo, para que sepan que se va a titular a determinada persona, para que puedan intervenir en el mismo, señaló que “…estos procesos, como le decía anteriormente, se empezaron a hacer a partir de la Ley 1001 de 2005, y se contrató como desde 2007 a la Universidad de Antioquia para hacer estos procesos.
Solo en el 2011, se establece en el Decreto que para efectos de identificar terceros interesados que tengan igual o mejor derecho y que puedan hacer su oposición, se hará una publicación en un periódico de amplia circulación en la zona. Eso es lo que establece el Decreto 4825 de 2011, una publicación”. Minuto 21:15 a 22:34, ídem. 17 Minuto 22:35 a 23:14, ídem. 18 Folios 131 a 156, 184 a 199, 312 a 336, 360 a 368 del Cuaderno 1 y los Cuadernos 3 y 4 del expediente. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 17 de las piezas procesales remitidas figura la constancia de la publicación del aviso en un diario de amplia circulación, ni su realización en una emisora, por lectura de bando, ni en ningún otro medio masivo de comunicación para garantizar su difusión y, por esa vía, su conocimiento por terceros interesados.
Aunque el Municipio de Medellín allegó con el recurso de apelación copia incompleta de la Resolución No. SH-ADQ-964 de 20 de noviembre de 2012 con la cual se efectuó el emplazamiento respectivo, obrante de folios 457 a 472, C1, lo cierto es que no solo no se puede valorar probatoriamente la misma por no haber sido aportada al proceso dentro de las oportunidades probatorias formuladas en el artículo 212 del CPACA, sino que, además, la misma por sí sola no demuestra que se hubiere realizado la publicación que se echa de menos, sino únicamente el contenido del emplazamiento.
Dado que no obra prueba alguna en el expediente sobre el particular, colige la Sala que su ausencia únicamente tiene impacto sobre los derechos de terceros interesados en el programa de titulación de los bienes fiscales, realizada por el ente territorial. Al haberse expedido el acto acusado en vigencia del CPACA, se determinará a la luz de dicha codificación si ello tiene impacto en la validez de la actuación o si la misma se predica únicamente de su oponibilidad frente a terceros, como se invoca en los recursos de apelación que se estudian.
El artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 señala que, cuando en la actuación administrativa la autoridad advierta que pueden resultar afectadas directamente terceras personas, se les comunicará la existencia de la misma para que, si a bien lo tienen, puedan constituirse como parte en el trámite y hagan valer sus derechos. Sin embargo, dado que en el procedimiento especial de transferencia gratuita de bienes fiscales regulado en el Decreto 4825 de 2011, se establece la publicación en los términos estudiados, según su artículo 13, debe acatarse dicha exigencia, al prevalecer las disposiciones especiales, por sobre el procedimiento administrativo común y principal regulado en el CPACA, según se desprende de su artículo 3419.
Por su parte, el artículo 3820 de dicha codificación se refiere a la intervención de terceros en los trámites administrativos, permitiendo en su numeral 2° que se hagan parte cuando se puedan afectar sus derechos o cuando la decisión eventualmente pueda 19 “Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”. 20 “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 18 ocasionarles perjuicios.
Ahora bien, como fue explicado, el Decreto 4825 de 2011 garantiza directamente los derechos de terceros a través de la publicación del emplazamiento, en los términos anotados. Sin embargo, no puede entenderse que el defecto en dicha publicación únicamente tenga efectos en la oponibilidad del acto administrativo, en tanto se trata de un presupuesto para la adopción del acto de titulación de los bienes fiscales.
En efecto, la publicación del emplazamiento constituye una de las etapas del procedimiento administrativo especial allí regulado, que culmina con la expedición de las resoluciones de transferencia de dominio de los bienes fiscales por parte de la entidad tituladora a los ocupantes, según el artículo 14 del Decreto 4825 de 2011, luego de lo cual se deberá cumplir con la notificación del acto administrativo (Artículo 15), y con su registro respectivo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Artículo 16).
Dado que el defecto advertido no tiene relación con la notificación del acto administrativo de transferencia de dominio, no puede predicarse únicamente falta de eficacia del mismo ante terceros, pues consta en el expediente que la Resolución No. SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012, que se demanda en el presente asunto, sí fue notificada al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, cesionario a título gratuito del bien fiscal ocupado, como se observa a folios 75, 76 y 78 del Cuaderno 1.
Se insiste, lo que no fue acreditado en el expediente administrativo fue la publicación del emplazamiento, que constituye un requisito previo a la emisión del acto definitivo, según los artículos 11 a 14 del Decreto 4825 de 2011. Como la notificación del acto definitivo sí fue correctamente practicada, el mismo surte plenos efectos jurídicos, pues en ese aspecto no hay defecto alguno en el trámite.
Ahora bien, a pesar de que no hay prueba alguna del cumplimiento de la publicación del emplazamiento, antes de la expedición del acto administrativo de titulación a los beneficiarios del trámite, ello no implica que deba anularse la actuación. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que solamente las irregularidades de carácter sustancial tienen la virtualidad de afectar el debido proceso, y conducir a la anulación de la actuación administrativa.
Se considerará de tipo sustancial aquel defecto que, de no haberse presentado, hubiera conducido a una decisión completamente diferente, y por el contrario, no tendrán tal carácter aquellos que no conduzcan a variar la situación jurídica debatida. En Sentencia de 11 de abril de 201921 así lo enfatizó: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-02189-01 (1171-2018). 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 19 “En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.
Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.
Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.
Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido, son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión” (Líneas y énfasis de la Sala).
Dicha postura fue recientemente reiterada por esa misma Corporación en Sentencia de 27 de octubre de 202222: “En ese sentido, debe tenerse en cuenta que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.
En efecto, hay lugar a declarar la nulidad cuando los vicios impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que puede ser decretada únicamente cuando se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado”.
En criterio de la Sala, la indebida publicación del emplazamiento por parte del Municipio de Medellín, antes de expedir los actos administrativos de titulación de los bienes fiscales a favor de sus ocupantes, no apareja una irregularidad sustancial en el caso concreto, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación: 05001-23-33-000-2013-01768-01 (4580-2017). 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 20 en la medida que, lo que se discute es la legalidad de la Resolución No. SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012, que cedió gratuitamente el bien ocupado al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín. Para predicar un defecto de tal naturaleza, y como la publicación del emplazamiento tiene por finalidad salvaguardar los derechos de terceros, tendrían que haberse afectado sus garantías de intervenir en el trámite.
Sin embargo, los demandantes, como terceros frente a dicha cesión gratuita, acudieron al ISVIMED para oponerse a la misma, como consta en el Oficio de 15 de julio de 2013 (fls. 16 a 17, C1). Al margen que dicha oposición se hubiere resuelto negativamente en el Oficio No. S- 14483 de 31 de julio de 2013, que también se acusa de nulidad, por haberse formulado una vez ejecutoriada la Resolución No. SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012, lo cierto es que ello no conduce a predicar infracción de sus garantías esenciales del debido proceso dentro de dicha actuación, dadas las particularidades del predio cedido, y de quien demanda en el presente trámite, como pasa a explicarse: Mediante la Resolución No. SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 201223 se adjudicó al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín el inmueble ubicado en la Calle 112 No. 32-04 del Barrio Santo Domingo de Medellín. La señora María Carolina Jiménez Marín, demandante en este asunto y quien es hermana del primero, también resultó adjudicataria de un bien contiguo, ubicado en la Carrera 32 No. 112-07 del mismo Barrio, como se dispuso en la Resolución No. SH-ADQ 1740 de la misma fecha24, es decir que la demandante no era ajena ni extraña al trámite de titulación que adelantaba el Municipio de Medellín, pues también resultó beneficiaria del mismo, según el acto administrativo referido.
En ese orden de ideas, de predicarse que la falta de prueba sobre la debida publicación del emplazamiento, previo a la expedición de tales actos administrativos por el Municipio de Medellín, conduce a la nulidad del acto que cedió gratuitamente el bien en cabeza del señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, necesariamente habría de predicarse la misma conclusión respecto de la Resolución No. SH-ADQ 1740 de 6 de diciembre de 2012, que también le cedió un bien diferente a la señora María Carolina Jiménez Marín, así como frente a los demás cientos de beneficiarios de dicha actuación administrativa.
Además, no puede perderse de vista que, los dos predios adjudicados a los señores Roberto de Jesús Jiménez Marín y María Carolina Jiménez Marín, hacían parte inicialmente de uno solo, que era propiedad del señor Bernardo Antonio Jiménez 23 Folios 75 a 76, C1. 24 Folios 149 a 152, C1. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 21 Arrubla, padre de ambos, y que fue objeto de compraventa parcial al primero, según el contrato obrante a folios 67, 71 y 72, C1.
Dicho predio fue loteado por la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín, según Resolución No. AC-2318 de 200725, con fundamento en dicho negocio jurídico: “…Visitado el predio, se encontró que mediante documento de compraventa del 14 de septiembre del 2.006 de la notaria (sic) 10 de Medellín, el señor Jiménez Arrubla Bernardo Antonio, vende parte del predio CL 112 N° 32 04, con matricula (sic) 960098437, al señor Jiménez Marín Roberto de Jesús. Por lo que se debe dividir el predio con matrícula 960098437, con la siguiente información: El predio CR 32 N° 112 07, ubicado en el cobama 0101102 cedula (sic) 01, corresponde a Jiménez Arrubla Bernardo Antonio, con un área de lote de 103 Mts2 y un área construida de 122 Mts2.
El predio CL 112 N° 32 04, ubicado en el cobama 0101102 cedula (sic) 39, corresponde a Jiménez Marín Roberto de Jesús, con un área de lote de 49 Mts2 y un área construida de 29 Mts2…” Como se sigue de lo anterior, los dos predios adjudicados gratuitamente a los señores Roberto de Jesús Jiménez Marín y María Carolina Jiménez Marín, hacían parte inicialmente de un solo lote, perteneciente a su padre.
Este vendió parte del mismo al primero, ubicado en la Calle 112 No. 32-04 (Lote con cédula 39), y conservó el predio ubicado en la Carrera No. 32 No. 112-07 (Lote con cédula 01), posteriormente adjudicado a la señora María Carolina Jiménez Marín mediante la Resolución No. SH- ADQ 1740 de 6 de diciembre de 2012. Por tanto, colige la Sala que no puede predicarse que, como tercero, la demandante desconocía del trámite adelantado por el Municipio de Medellín para adjudicar el predio ubicado en la Calle 112 No. 32-04 al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, pues también resultó adjudicataria del predio contiguo, en los términos señalados.
Por tanto, la irregularidad en punto a la adecuada publicación del emplazamiento no tiene el carácter de irregularidad sustancial, en la medida que la demandante, como eventual interesada en el predio adjudicado en la actuación acusada, conocía del mismo, y participó en él, siendo también beneficiaria. Por otra parte, los derechos de los demás interesados también resultaron salvaguardados en la actuación del Municipio de Medellín, a través de la Universidad de Antioquia, como operador.
Reposa en el expediente el acta levantada sobre los datos de la ocupación del bien adjudicado al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín26, identificado con matrícula catastral 0101-1020039, con la siguiente observación: 25 Folios 136 a 137, C1. 26 Folios 13 a 14, C4. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 22 “La construcción se extiende a los predios 1 y 39 [Lotes adjudicados, según lo explicado].
Es una misma casa, donde ocupan hermanos herederos, dicen que no hay razón para ser dos predios distintos. En catastro figuran Roberto Jiménez, Hijo, Ocupante y Bernardo Jiménez, fallecido, el padre…” (Énfasis de la Sala) De lo anterior se desprende que, cuando se adelantó la visita para constatar quién ejercía la ocupación del bien, los demás hermanos del señor Roberto de Jesús Jiménez Marín ocupaban el predio, y eran conocedores del trámite de titulación que adelantaba el Municipio de Medellín. Dicha situación se corrobora con el Acta con los datos de ocupación que levantó la Universidad de Antioquia frente al Lote 3927, adjudicado a la señora María Carolina Jiménez Marín: “Las mismas observaciones del predio 01011020039 [Lote adjudicado al señor Roberto Jiménez].
El otro lote fue encuestado por Juan Gabriel. Hay herederos ocupantes, la casa está sobre los dos lotes. La señora María Carolina, hija de Bernardo Jiménez, fallecido, aporta documentación donde consta que solicitó en catastro se le cargue a nombre suyo la propiedad, ya que ocupa en ella desde hace muchos años. En consecuencia, se encuesta a ella” (Líneas y resaltado de la Sala) De hecho, tan conocedores del trámite de titulación fueron los demás herederos interesados en el predio que, en su momento, era del señor Bernardo Antonio Jiménez Arrubla, que consta en el expediente que las señoras María Angélica y Luz Marina Jiménez Marín formularon oposición a la adjudicación que se hiciera a la señora María Carolina Jiménez Marín del predio ubicado en la Carrera 32 No. 112-07, según memorial de 28 de noviembre de 2012, expresando lo siguiente: “…pretende la Señora Maria (sic) Carolina apoderarse del inmueble que perteneció a mis padres, lo que constituye este una herencia familiar, es decir, que el inmueble pertenece a todos los hermanos no solo a ella como pretende hacer creer la Señora…” Se sigue de lo anterior, que los demás interesados en los predios fueron conocedores del trámite, pues así consta en las actas de ocupación de los dos inmuebles, adjudicados a los señores Roberto de Jesús y María Carolina Jiménez Marín, según lo explicado.
Por otra parte, frente a la adjudicación que se hizo al primero en el acto acusado y que se discute en este asunto, lo demás herederos potencialmente interesados en las resultas de la titulación, no formularon ninguna oposición alguna, como se sigue del expediente administrativo que reposa en el proceso28. En conclusión, colige la Sala que los derechos de terceros no fueron desconocidos por la falta de acreditación del cumplimiento de la publicación del emplazamiento, y por tanto, no se presentó una irregularidad sustancial en el procedimiento administrativo de titulación del predio realizado al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, dado que está 27 Folios 13 vto y 14 fte y vto, C3. 28 Folios 131 a 156, 184 a 199, 312 a 336, 360 a 368, C1; y Cuadernos 3 y 4. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 23 demostrado en el expediente que los terceros interesados fueron conocedores del trámite.
Además, el yerro no tiene incidencia en la situación jurídica decidida en el procedimiento, pues no conduce a una conclusión diferente sobre lo resuelto en el acto acusado. Por tanto, no hay lugar a predicar la nulidad de la actuación adelantada por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, como lo decidió el A quo, en virtud de las razones expuestas, quedando desatado el primer problema jurídico. 4.2.
Legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Medellín Sostiene la entidad territorial en su recurso que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el ISVIMED quien expidió la Resolución SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012, acusado en este trámite, siendo una entidad con autonomía propia y personería jurídica, según el Acuerdo 52 de 2008.
Sin embargo, de la simple lectura de dicho acto administrativo29, se observa que el mismo fue expedido por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, de lo que se infiere que esa entidad ostenta interés sustancial en las resultas del proceso, al haber emitido uno de los actos acusados. Tal como fue advertido por la testigo Beatriz Elena Sánchez Calle30, el trámite de titulación de bienes fiscales fue adelantado hasta el año 2013 por la Secretaría de Hacienda del ente territorial, siendo trasladados a partir de ese año al ISVIMED para la notificación del acto administrativo y su registro correspondiente.
Para ese momento, ya se había proferido la Resolución SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012, por lo que carece de asidero jurídico la invocada falta de legitimación en la causa por pasiva que invoca el Municipio de Medellín en su defensa y en el recurso de apelación. En conclusión, no hay lugar a predicar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, en tanto fue el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín quien expidió la Resolución SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012.
Por tanto, le asiste interés sustancial respecto de lo debatido, al margen que los trámites de titulación se hubieren entregado al ISVIMED con posterioridad a la expedición de dicho acto, para cumplir con su notificación y registro. 4.3. La imposibilidad de los demandantes de acceder a la titulación de un segundo bien. 29 Folios 75 y 76, C1. 30 Señaló que el ISVIMED se creó en el 2009 y solo a principios de 2013 recibió por parte del Municipio de Medellín todos los procesos de titulación, fueron trasladados para continuar con el proceso.
Para este proceso en particular, ya estaba el acto administrativo expedido y solo estaba pendiente de realizarse la notificación y registro. Minuto 09:23 a 10:51 del Archivo “2013-1220-120170824085352” que reposa en el CD visible a folio 408, C1. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 24 Entre los argumentos de la alzada formulada por el Municipio de Medellín, se indica que, al haber sido la señora María Carolina Jiménez Marín beneficiaria de la titulación de un bien fiscal, no puede pretender la adjudicación del inmueble que se cedió gratuitamente al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín. En el expediente aparece acreditado que cada uno de ellos fue adjudicatario de un bien diferente, loteados de otro que, en su momento, era del señor Bernardo Antonio Jiménez Arrubla, padre de ambos, como fue explicado en precedencia. En la declaración rendida en la audiencia de pruebas por la señora Beatriz Elena Sánchez Calle, fue consultada si al haber sido la señora María Carolina Jiménez Marín beneficiaria de una mejora titulada, podía acceder jurídicamente a la titulación de una mejora cargada catastralmente al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, a lo que indicó: “No, no podría acceder por dos razones, primero, porque no se puede acceder a dos viviendas, a dos titulaciones como beneficio o como solución de vivienda, y segundo, porque la acreditación de la mejora, no la tenía ella, la tenía el señor Roberto”31.
Preguntado si una persona en el proceso de legalización y titulación puede acceder a más de una mejora, según la Ley 1001 de 2005 y el Decreto 4825 de 2011, respondió: “No, no, eso va en contra de todas las normas que regulan el subsidio de vivienda. Uno no puede ser beneficiario sino de un subsidio para una vivienda, y en este caso particular, puede ser beneficiario de la titulación de una sola mejora.
Existen casos donde hay personas que tienen varias mejoras, no se les pueden titular. No es posible titular sino una sola mejora, eso acude al espíritu del subsidio de vivienda, de no dar más de una solución de vivienda. Y como la titulación de predios se entiende como una solución de vivienda, se rige por todos los principios fundamentales de lo que rige el subsidio de vivienda”32 (Líneas de la Sala).
Dicha manifestación se encuentra en consonancia con el cruce y validación de información que debe realizar FONVIVIENDA en los procesos de titulación de bienes fiscales, según el artículo 11 del decreto 4825 de 2011. Dicha entidad tiene a su cargo “…la obligación de adelantar los cruces respectivos, con el fin de identificar las propiedades que estén a nombre de dicho ocupante, o que hayan sido beneficiados en el pasado con otros programas de la Nación para la adquisición o construcción de vivienda de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1001 de 2005 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan”.
Luego de dicha verificación, FONVIVIENDA remitirá a la entidad tituladora el listado de los ocupantes que pueden acceder a la adjudicación, “…así como los que resultaren impedidos para recibir dicho beneficio…”, según la disposición citada. En ese orden de ideas, y aun cuando se hubiera confirmado la nulidad de los actos administrativos acusados en el presente trámite, la señora María Carolina Jiménez Marín 31 Minuto 31:18 a 31:52, ídem. 32 Minuto 28:46 a 29:40, ídem. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 25 se encuentra en imposibilidad jurídica de acceder a la titulación del bien que se realizó al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín mediante la Resolución No. SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012, en tanto también fue adjudicataria de una mejora sobre otro bien fiscal, según lo resuelto en la Resolución No. SH-ADQ 1740 de la misma fecha.
En conclusión, como fue advertido, el yerro que motivó la anulación de los actos acusados no tiene la entidad suficiente para afectar el debido proceso de terceros interesados, ni la validez del procedimiento, por lo que carece de relevancia estudiar las consecuencias de la imposibilidad jurídica en cabeza de la demandante para acceder a la titulación de un segundo bien fiscal, y específicamente, del que fue adjudicado al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín en el acto acusado, por lo que la Sala no se pronunciará sobre el particular por carencia de objeto. 4.4.
La tasación de la condena en costas en primera instancia Sería del caso entrar a analizar la estimación que de las costas realizó el A quo en el fallo de primera instancia, y que es discutida por el Municipio de Medellín entre los argumentos del recurso de alzada. Sin embargo, dado que la sentencia de primer grado será revocada, en tanto no hay lugar a la nulidad de la actuación objeto de análisis, según lo ya explicado por la Sala, la condena en costas también sigue la misma suerte, en la medida que la entidad territorial no tiene el carácter de parte vencida, presupuesto con fundamento en el cual se le impuso la misma.
En conclusión, no hay lugar a analizar si la tasación de la condena en costas fue adecuada, conforme a la normatividad aplicable, en tanto, ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación formulados por el ISVIMED y el Municipio de Medellín, en virtud de los cuales se revocará la decisión de primera instancia, y la nulidad allí ordenada de los actos acusados, la condena en costas queda, en consecuencia, sin efectos. 4.5.
La supuesta condena en costas al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín Aunque en el recurso de apelación presentado por los sucesores procesales del fallecido Roberto de Jesús Jiménez Marín, se indicó que se condenó en costas a dicho litisconsorte necesario, lo cierto es que dicha conclusión parte de una inadecuada lectura de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. En el ordinal cuarto, el A quo decidió lo siguiente “…Se condena en costas al litis consorcio necesario – Secretaria (sic) de Hacienda Municipio de Medellín-…”.
Aunque el señor Jiménez Marín fue vinculado como 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 26 litisconsorte necesario, en momento alguno fue condenado en costas en primera instancia, como lo entendió ese extremo procesal al interponer la alzada. Según el artículo 321 del CGP, “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…”, y si el recurso analizado discutió únicamente la supuesta condena en costas que se le impuso a los sucesores procesales del fallecido Roberto de Jesús Jiménez Marín, y en realidad, eso no fue lo que resolvió el A quo, conforme se sigue del tenor literal de la parte resolutiva en cuanto a las costas, se colige que no hay condena alguna para revisar en esta instancia. En conclusión, el recurso formulado por los sucesores procesales del fallecido Roberto de Jesús Jiménez Marín también carece de objeto, ante el entendimiento errado de la decisión de primera instancia, la cual únicamente condenó en costas a la entidad territorial.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, en la medida que el defecto por la falta de prueba en la publicación del emplazamiento en el trámite de titulación realizado por el Municipio de Medellín, no constituye una irregularidad sustancial frente a los derechos de terceros interesados en la adjudicación del bien que se realizó a favor del señor Roberto de Jesús Jiménez Marín. Conforme fue explicado, los demás herederos con potencial interés en el inmueble, incluyendo los demandantes, fueron conocedores del trámite adelantado por la entidad territorial, e incluso la señora María Carolina Jiménez Marín también fue beneficiaria con la cesión gratuita de un bien fiscal del Municipio, como fue demostrado en la actuación. El yerro advertido no tiene la entidad de afectar o cambiar el sentido de la decisión adoptada, y por tanto, no conduce a la nulidad del acto acusado, en la medida que no desconoció las garantías fundamentales de los terceros interesados.
Además, no hay lugar a predicar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Medellín, al haber expedido la Resolución SH-ADQ 1741 de 6 de diciembre de 2012, que se demanda. Por otra parte, aunque se acreditó la imposibilidad de la señora María Carolina Jiménez Marín para pretender la titulación del bien realizada al señor Roberto de Jesús Jiménez Marín, al haber sido adjudicataria de la cesión de otro inmueble en el marco del mismo proceso, al no haber lugar a la nulidad de los actos acusados, resulta insustancial analizar las consecuencias de esa situación. En punto a las inconformidades presentadas en relación con la condena en costas, por parte del Municipio de Medellín, al revocarse la decisión de primera instancia, quedó 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 27 automáticamente sin efectos la que se impuso a la entidad territorial.
Frente al reproche invocado por los sucesores procesales del fallecido Roberto de Jesús Jiménez Marín, se encontró que carecía de objeto, al no haberse impuesto condena en costas en su contra, según lo analizado.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas a cargo de la parte demandada, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores MARÍA CAROLINA JIMÉNEZ MARÍN y otro contra el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN – ISVIMED, proceso al que se vinculó como litisconsortes necesarios al señor ROBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ MARÍN y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. 007-2013-01220 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 28 CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JDGG