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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00705-00

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2023-11-14

Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2016-00705-00 1 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ruth Fanny Cobos de Pérez Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Radicado: 17001-23-33-000-2016-00705-00 Acto judicial: Sentencia 169 Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §01. Síntesis: La parte actora pretende se revise la prescripción declarada de las mesadas pensionales en el acto administrativo que reconoció la reliquidación de su pensión, desde la primera solicitud de reliquidación. La sala concede las pretensiones acogiendo la postura que la “… reclamación, sin duda, abarca todo el extremo temporal que se demore la Administración para resolverla…” §02.

La sala dicta sentencia de primer grado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, promovido por Ruth Fanny Cobos de Pérez contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP. 1. Antecedentes 1.1. La demanda que solicita la revisión del conteo de la prescripción de mesadas pensionales1 §03.

Se pretende la nulidad de las Resoluciones RDP 001518 del 20 de enero de 2016, RDP 006579 del 16 de febrero de 2016 y, RDP 012027 de marzo de 2016 a través de las cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP., negó la solicitud de la revisión de la resolución que accedió a reliquidación de la pensión, para la contabilización de la prescripción trienal. §04.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que reconozca y condene a pagar la reliquidación de la pensión de jubilación, contando la prescripción a partir de la primera petición, el 04 de agosto de 2005. Además de las costas del proceso. §05. La actora precisó como hechos que: (i) se le reconoció pensión ordinaria por la Resolución 6286 del 08 de marzo de 1993;

(ii) a partir del 4 de agosto de 2005 se le 1 C1. Fls. 1 a 9 Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2016-00705-00 2 aceptó la renuncia a través del Decreto 01405; (iii) a continuación la actora solicitó reiteradamente la reliquidación de la pensión así: 16 de noviembre de 2005, 14 de julio de 2008; 21 de enero de 2009; 13 de diciembre de 2010; 24 de julio de 2012 y 01 de octubre de 2012 y el 14 de mayo de 2014. §06.

El 19 de mayo de 2014 la UGPP dio respuesta donde solo señaló el trámite que se haría a la solicitud de reliquidación. §07. Mediante la Resolución RDP 023401 del 29 de julio de 2014, la entidad demandada negó la reliquidación pensional, por considerar que se trataba de una pensión gracia. §08. El 29 de agosto de 2014, mediante la Resolución RDP 026522 la UGPP resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, concediendo la reliquidación de la pensión, porque era una pensión ordinaria, con efectos fiscales a parir del 14 de mayo de 2011 por prescripción. §09.

El 28 de septiembre de 2015, la actora solicitó la revisión del conteo de la prescripción, que se reconoció por la anterior resolución que reliquidó la pensión. §10. La UGPP negó la solicitud, por las resoluciones RDP 001518 del 20 de enero de 2016, RDP 006579 del 16 de febrero de 2016 y, RDP 012027 de marzo de 2016, en sedes administrativa como de los recursos de reposición y apelación. §11.

Como fundamentos de derechos invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 2, 3, 82, 85 del CPACA; y 6º de la Ley 100 de 1993. §12. Como concepto de violación, adujo que desde la primera petición del 16 de noviembre de 2005 la demandante no desistió de la solicitud de reliquidación, la cual reiteró en el tiempo y la demora en la decisión de la administración no puede perjudicar sus intereses. 1.2.

Contestación de la UGPP2 §13. Aceptó los hechos referidos a los actos administrativos expedidos en el trámite administrativo, y se opuso a las pretensiones. §14. Aseveró que la prestación reclamada por la actora no se encuentra exenta de la aplicabilidad de la prescripción trienal, en los términos del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. §15.

Propuso los siguientes medios exceptivos: §15.1. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: la prescripción a aplicarse se rige por los decretos 3136 de 1968 y 1848 de 1969, cuya constitucionalidad fue admitida por la sentencia C-916 de 2010 de la Corte Constitucional. §15.2. Prescripción: Solicitó la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el Decreto 1848 de 1969;

Decreto 3135 de 1968 y en los artículos 488 del C.S del T; y el 151 del C.P del T. 2 C1. Fls. 107 a 114 Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2016-00705-00 3 §15.3. Buena Fe: Argumentó que el actuar de la entidad no fue arbitrario, puesto que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con los preceptos legales. §15.4.

Genérica. 1.3. Traslado de Excepciones 3 §16. El 07 de diciembre de 2017, se dio traslado de las excepciones propuesta por la parte demandada. §17. La parte demandante no se pronunció frente a las excepciones4. 1.4. Trámite Procesal5 §18. El 09 de agosto de 20196 se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA y procedió a revisar las pruebas aportadas y solicitadas, y dispuso la presentación de los alegatos de las partes, conforme a lo previsto el literal c) del numeral 1 del artículo 182 del CPACA. 1.5.

Alegatos de Conclusión7 §19. La parte demandante8: Reiteró los argumentos esbozados en el escrito de demanda. §20. Parte demandada9: Aludió a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la demanda. §21. El Ministerio Público permaneció silente10. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §22. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA. 2.2.

Aspecto previo §23. La Sala nota que la pensión de la parte accionante fue reliquidad pensión por la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2014, donde se tuvo como fecha límite para 3 Fl.116, c1. 4 Fl. 118, c1. 5 Fl. 130 -133, c1. 6 Fl. 130 -133, c1. 7 Fl.136 -142, c1. 8 Fl.140 -142, c1. 9 Fl.136 -139, c1. 10 Fl.143, c1.

Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2016-00705-00 4 declarar la prescripción el 14 de mayo de 2014, o sea, se declararon prescritas las mesadas anteriores al 14 de mayo de 2011. §24. Luego, el 28 de septiembre de 2015, la parte demandante solicitó que se revisara la prescripción, para que se tomara como fecha base para contar la prescripción, la fecha de la primera solicitud, el 4 de agosto de 2005, y no el 14 de mayo de 2014. §25.

Con base en esta última solicitud, se originaron los actos demandados, las Resoluciones RDP 001518 del 20 de enero de 2016, RDP 006579 del 16 de febrero de 2016 y, RDP 012027 de marzo de 2016. §26. Pese a que la resolución que accedió a la reliquidación determinó las fechas de prescripción no fue demandada en este proceso, se considera que como se trata de mesadas pensionales, prestaciones periódicas, la accionante podía volver a agotar la vía administrativa y demandar los actos que negaron la revisión de la contabilización de la pensión, conforme al artículo 164.1.c del CPACA: “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.” 2.3. Problema jurídico §27. ¿Se presentó el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales de la parte demandante que fueron reconocidos por la reliquidación de su pensión? 2.3.

Fundamento Jurídico 2.4. Sobre la Prescripción §28. La controversia atañe a la manera de contar la prescripción de mesadas pensionales cuando se presentan reclamaciones cuando la administración no da respuesta. Sobre este aspecto, existen dos posturas: (i) a partir de la primera petición se cuenta la prescripción para que se proceda a demandar, la cual solo se puede interrumpir una sola vez;

(ii) la interrupción de la prescripción de la respectiva se acción se extenderá por el tiempo que tome la administración en contestar. La sala acogerá la segunda postura. §29. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que “ la prescripción se define como la acción o efecto de ' adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley' o en otra acepción como ' concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo". §30.

El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé que “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual".

Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2016-00705-00 5 §31. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 reglamenta que “… 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual". §32. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-916 de 2010 y C-072 de 1994, sostuvo que “… No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral.

El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello…” §33. Una vez revisada la evolución jurisprudencial acerca de la contabilización de la prescripción frente a peticiones no resueltas por la Administración y la demora en la expedición de los actos administrativos que resuelven de fondo la solicitud, se encuentra la siguiente evolución: §33.1.

La jurisdicción ordinaria laboral estima que “… la referida reclamación administrativa quedó agotada luego de transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud del derecho pretendido por el afiliado (…) por virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001 y antes de esta reforma con lo armonizado con el artículo 7º de la Ley 24 de 1947, y por tanto dicha reclamación podría tener la virtualidad de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 151 del C. P. del T. y de la S.S.”11 §33.2.

La Corte Constitucional, en sentencia C-792/2006 explicó que “… habrá de producirse un fallo de efectos modulados, para disponer que la expresión “o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta” contenida en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como fue modificado por la Ley 712 de 2001, es exequible siempre y cuando se entienda que el agotamiento de la vía gubernativa por virtud del silencio administrativo negativo allí previsto, es potestativo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura, pero que si éste opta por esperar una respuesta formal y expresa de la Administración, la suspensión del término de prescripción de la respectiva acción se extenderá por el tiempo que tome ésta en responder.” §33.3.

En sentencia del 2 de febrero de 201712 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estimó que “… De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa.

Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.” 11 el 5 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, radicación 28552 12 CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación No. 150012333000201300718 01 (1218-2015) Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2016-00705-00 6 §33.4.

En igual sentido las sentencias del 24 de junio de 202113 y 14 de octubre de 202114 de la misma subsección “… de acuerdo con el precitado artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la prescripción solo se interrumpe por una vez y por un lapso igual, por esta razón, formulada la reclamación el 10 de octubre de 2006, frente a la cual operó el silencio administrativo negativo, la actora solo contaba con tres años para incoar la respectiva demanda, la cual radicó el 9 de febrero de 2016, por lo que esta última fecha es la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término prescriptivo que operó en este caso.” §33.5.

En igual sentido, la sentencia de tutela del 22 de julio de 202115 donde la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sede de tutela, estudió las posturas de las dos subsecciones de la sección segunda, donde concluyó que “… para las dos subsecciones que conforman la Sección Segunda del Consejo de Estado el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa.

Por consiguiente, luego de presentada la petición tendente al reconocimiento de un derecho, el interesado cuenta con tres (3) años para demandar su reconocimiento en sede judicial, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.” §33.6.

No obstante, también la Subsección B del Consejo de Estado ha esgrimido también la postura contraria, como en las sentencias del 24 de enero de 201916, del 6 de febrero de 202017 y del 16 de septiembre de 202118: “La Sala disiente de la interpretación exegética que la entidad accionada hizo de la citada fuente normativa, dado que el reclamo, para que se interrumpa la prescripción, no se agota con la simple radicación de la solicitud del derecho o prestación determinada.

Por el contrario, esa reclamación, sin duda, abarca todo el extremo temporal que se demore la Administración para resolverla, es decir, se requiere que el procedimiento administrativo haya concluido en la forma y términos previstos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo (CCA), aplicable para la época de la actuación.” §34.

Debido a la diversidad de posturas, esta Sala de Tribunal Administrativo de Caldas acogió la última posición en sentencia del 4 de octubre de 2022, radicado 17001333300220180049202. 13 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER- Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00158-01(0134-19)- 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”- Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS- Bogotá D.C., 14 de octubre de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03173-01(4060-19): “Advierte la Sala, que en relación al argumento de la parte actora, sobre la dilación de la entidad al haber proferido después de tres años la Resolución UGM 055864 del 14 de septiembre de 2012, que profirió respuesta a la petición del enero de 2009, la Sala considera que no se puede endilgar la responsabilidad al ente previsional, si bien la entidad no profirió el acto administrativo en un tiempo prudente, la accionante pudo haber acudido a la jurisdicción, pasado los (3) tres meses de la presentación de la petición pues se presume el silencio de la administración, por lo cual, se entiende agotada la vía gubernativa ante la configuración del silencio administrativo negativo.” 15 Número de expediente 11001-03-15-000-2021-01086-01 16 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION SEGUNDA- SUBSECCION B- Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER- Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00128-01(1909-16) 17 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B- Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter- Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)- 08001-23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015) 18 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER - Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00322-01(2315-19) Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2016-00705-00 7 §35.

De esta manera, dado que el reclamo no se agota con la simple radicación de la solicitud del derecho o prestación determinada, esa reclamación, sin duda, abarca todo el extremo temporal que se demore la Administración para resolverla. 3. Lo demostrado en el proceso y caso concreto §36. La señora Ruth Fanny Cobus Betancourth nació el 03 de agosto de 194019, y cumplió el status de pensionado el 03 de agosto de 199020. §37.

Por la Resolución 4539 de 1993 se reconoció la pensión gracia a la demandante21. §38. En la Resolución 6286 del 8 de marzo de 1993 CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión a la demandante, con base en el contrato que celebró la entidad previsional con el departamento de Caldas para la pensión de sus empleados oficiales, incluidos los docentes.22 La actora demostró servicios por 31 años, 6 meses y 12 días, y la mesada fue reconocida en cuantía de $76.722.31, a partir del 03 de agosto de 199023. §39.

El 4 de agosto de 2005 se aceptó la renuncia de la actora al servicio público, a través del Decreto 01405.24 §40. La actora solicitó reiteradamente la reliquidación de la pensión así: §40.1. El 11 de noviembre de 200525 se solicitó la reliquidación de una pensión, sin aclarar cuál de las dos que ya gozaba y le reconocía CAJANAL, y anexó las resoluciones que le concedieron la pensión gracia y la ordinaria. §40.2.

El 5 de abril de 2006 la demandante solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia por factores.26 §40.3. El 14 de julio de 2008 la demandante reiteró la solicitud del 11 de noviembre de 2005 para la reliquidación de la pensión, sin aclarar si se refería a la ordinaria o la gracia. §40.4. El 21 de enero de 2009 la demandante expresamente solicitó la reliquidación de la pensión concedida por la resolución 6286 de 1993, o sea, la pensión ordinaria.27 §40.5.

El 12 de noviembre de 2010 CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la actora incluyendo factores salariales.28 §40.6. El 24 de julio de 2012 la actora solicitó información del trámite de la reliquidación solicitada el 16 de noviembre de 200529, sin aclarar si se refería a la ordinaria o la gracia. 19 Fl.10 - 14, c1. 20 Fl.10 - 14, c1. 21 C.2 cd.

CC25219012 Archivo 27 22 Fl.22, c1. 23 Fl.10 - 14, c1 24 F. 54 c.1 25 C.2 cd. CC25219012 Archivo 32 26 C.2 cd. CC25219012 Archivo 40 27 C. 1 fs. 18 28 C.2 cd. CC25219012 Archivo 74 29 C. 1 fs. 23 Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2016-00705-00 8 §40.7. El 1º de octubre de 2012 la actora solicitó información del trámite de la reliquidación de la pensión concedida por la resolución 6286 de 1993, o sea, la pensión ordinaria.30 §40.8.

Según los actos demandados y por no aparecer la solicitud en el expediente, el 14 de mayo de 2014 la actora solicitó la reliquidación de la pensión. §41. El 19 de mayo de 201431 la UGPP dio respuesta a la solitud del 14 de mayo de 2014, a través del oficio 20145101915011, donde solo señaló el trámite que se haría a la solicitud de reliquidación. §42.

Mediante la Resolución RDP 023401 del 29 de julio de 2014, la entidad demandada negó la reliquidación pensional, por considerar que era una pensión gracia32. La actora presentó recursos de reposición y apelación porque la pensión a que hacía referencia es la ordinaria.33 §43. El 29 de agosto de 2014, mediante la Resolución RDP 02652234 la UGPP resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, concediendo la reliquidación de la pensión ordinaria, porque era una pensión ordinaria, con efectos fiscales a parir del 14 de mayo de 2011 por prescripción. §44.

El 28 de septiembre de 201535, la actora solicitó revisión del conteo de la prescripción, hecha la reliquidación de la pensión de jubilación concedida por la anterior Resolución RDP 026522. §45. La UGPP negó la solicitud, por las resoluciones RDP 001518 del 20 de enero de 2016, RDP 006579 del 16 de febrero de 2016 y, RDP 012027 de marzo de 2016, en sedes administrativa como de los recursos de reposición y apelación. Entre sus argumentos señaló que las anteriores peticiones se referían a la reliquidación de pensión gracia §46.

Vistas las anteriores pruebas, solo existe certeza que la demandante, solo el 21 de enero de 2009 solicitó por primera vez y expresamente, la reliquidación de la pensión ordinaria, ya que antes solicitaba también la reliquidación de ambas pensiones o de la pensión gracia. §47. Esta solicitud solo se vino a resolver con la concesión de la reliquidación a través de la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2014. §48.

Como dicha “…reclamación, sin duda, abarca todo el extremo temporal que se demore la Administración para resolverla…”36 (ver párrafo §33.6). O sea, la prescripción no corrió entre el 21 de enero de 2009 hasta la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2014. §49. Así, están prescitas las mesadas anteriores al 21 de enero de 2006. §50.

Por lo que no se declararán las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe ni genérica. 30 C. 1 fs. 24 31 C.1 f. 26 32 “Que respecto a la solicitud de reliquidación de la pensión gracia por ascenso en el escalafón Nacional Docente de los Educadores Oficiales y no Oficiales…” 33 C.1 v. 30 34 C.1 f. 33 a 34 35 C.1 fs. 35 a 38 36 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER - Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00322-01(2315-19) Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2016-00705-00 9 §51.

Tampoco se declarará demostrada la excepción de prescripción respecto a este proceso, porque no pasó más de 3 años entre el acto que reconoció la prescripción y la presentación de la demanda, a saber: (i) la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2014 reliquidó la pensión y señaló el plazo de prescripción; (ii) la solicitud de revisión de la prescripción se presentó el 28 de septiembre de 2015;

(iii) los actos demandados que negaron la revisión fueron las Resoluciones RDP 001518 del 20 de enero de 2016, RDP 006579 del 16 de febrero de 2016 y, RDP 012027 de marzo de 2016; y, (iv) la actual demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2016. §52. En conclusión, se concederán las pretensiones formuladas por la parte actora. §53.

La entidad demandada deberá cancelar las diferencias entre lo que se debió pagar y lo efectivamente cancelado, sumas que se actualizarán, mes a mes, con los Índices de Precios al Consumidor indicados por el DANE, mediante la utilización de la siguiente fórmula de las matemáticas financieras: Índice final R = Rh ----------------- Índice inicial §54.

La fórmula se aplicará mes a mes, frente a cada diferencia de mesada dejada de percibir por la accionante, durante el período comprendido entre el 21 de enero de 2006 y la fecha de ejecutoria de esta sentencia, donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia de cada mesada pensional dejada de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, esto es, el vigente para cada mes en que debió pagarse la mesada completa. 4.

Costas en esta Instancia §55. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §56. Se analiza que la demanda se fundamentó nutridamente de argumentos de principios, normas y jurisprudencia, y se demostró la diligencia en la vía administrativa como judicial. §57. De esta manera, se condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandada a favor de la demandante, cuya liquidación se hará conforme al artículo 366 del CGP, y se fijan agencias en derecho del 1% de las pretensiones, por aplicación del artículo 188 del CPCACA. §58.

En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2016-00705-00 10 Sentencia PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 001518 del 20 de enero de 2016, RDP 006579 del 16 de febrero de 2016 y, RDP 012027 de marzo de 2016 expedidas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

TERCERO: Ordenar que la UGPP reconozca la reliquidación ordenada por la Resolución RDP 026522 del 29 de agosto de 2014, a las mesadas no reconocidas entre el 21 de enero de 2006 al 13 de mayo de 2011. Y pague las diferencias entre las mesadas canceladas y las reliquidadas, en forma actualizada como se indica en la parte motiva de este acto judicial.

CUARTO: La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 194 del CPACA.

QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada a favor de la parte demandante, cuya liquidación se hará conforme al artículo 366 del CGP, por aplicación del artículo 188 del CPCACA.

SEXTO: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRAN CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES (Ausente con permiso)