SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES - Ante la hipótesis de que el acto administrativo haya sido expedido en tiempo, pero no se haya notificado o la notificación haya sido por fuera de término, la sanción moratoria correrá 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto de reconocimiento. Por tanto, el momento a partir del cual empieza a correr la referida sanción dependerá de cada caso en particular; es así como, en dicha providencia se dispuso una representación gráfica de las situaciones que se pueden presentar, así: En consecuencia, el trámite de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el FOMAG está sometido a plazos y condiciones.
De manera que, la configuración de la mora tiene lugar cuando se acredita la no cancelación de la prestación dentro del término previsto en la ley, que dependerá de cada caso en particular. Así pues, ante la hipótesis de que el acto administrativo haya sido expedido en tiempo, pero, no se haya notificado o la notificación haya sido por fuera de término, la sanción moratoria correrá 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto de reconocimiento.
Por ende, para acreditar que dicha mora no existió, lo lógico es demostrar, en los términos utilizados por el legislador y en la providencia mencionada, que el pago o la cancelación de las cesantías, se realizó dentro del término señalado. SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – Análisis del caso concreto cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales no fue notificado.
A efecto de abordar el fondo del asunto, la Sala destaca los siguientes hechos probados que resultan relevantes para resolver el caso concreto: (…). En primer orden, la Sala precisa, según lo expuesto en la parte dogmática de esta providencia, que el trámite de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el FOMAG está sometido a los plazos y condiciones contenidos en la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006.
De manera que, la gestión administrativa necesaria para resolver la solicitud de reconocimiento del auxilio debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas. En consecuencia, la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales.
Del caso concreto se desprende que el 11 de junio de 2019 la demandante solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales; las cuales, fueron concedidas por medio de la Resolución No. 005149 del 16 de julio de 2019, acto administrativo que no fue notificado; siendo que, el dinero reconocido se puso a disposición el 16 de octubre de 2019.
Así entonces, el 30 de julio de 2020, se reclamó ante el MEN – FOMAG la sanción moratoria por la cancelación tardía de dicha prestación, lo que no fue atendido y se constituyó en el acto ficto objeto de la súplica de nulidad. De lo anterior se tiene: Por tanto, es dable afirmar que como la petición de reconocimiento de la sanción moratoria fue presentada el 11 de julio de 2019, el acto administrativo de 16 de julio de 2019 que reconoció la prestación, se profirió dentro del término legal; esto es, dentro de los 15 días hábiles después de su presentación, los cuales corrieron entre el 12 de julio hasta el 1º de agosto de 2019.
Y debido a que, el acto no fue notificado, hecho que debió ocurrir dentro de los 12 días hábiles siguientes a su expedición –entre el 17 de julio al 1 de agosto de 2019-; su ejecutoria se dio el 16 de agosto de 2019; es decir, una vez verificada la notificación, inició a computarse el término de ejecutoria. De manera que, el término de los 45 días para efectuar el pago corrió desde el 17 de agosto hasta el 22 de octubre de 2019.
Actuación que ocurrió el 19 de octubre de 2019. Lo que significa que el pago del auxilio de cesantías se efectuó de manera oportuna y, por tanto, la entidad demandada no incurrió en mora en el pago de la aludida prestación. De cara al fallo de primera instancia, se advierte que la imprecisión en que se incurrió, consistió en no haber computado el término de ejecutoria luego de contabilizar el término de notificación del acto administrativo.
Expresamente se indicó que “en razón a que no se acreditó la notificación personal del mismo, se tendrá que el acto administrativo cobró ejecutoria por ministerio de la ley (Arts. 67 a 69 y 87 de la Ley 1437 de 2011) a los 12 días siguientes de su expedición esto es, el 1 de agosto de 2019. En consecuencia, los 45 días contados a partir del día siguiente 2 de agosto de 2019 se cumplieron el 7 de octubre de 2019”.
Al respecto, la ya aludida sentencia de unificación del Consejo de Estado precisó que el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía y que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo.
Expresamente indicó: 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley. (…). Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente.
Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse.
(…) De donde se desprende que en primera instancia no se contabilizó el término de ejecutoria del acto administrativo. Y, por tal razón, consideró que este había quedado ejecutoriado el 1 de agosto de 2019; esto es, a los 12 días siguientes a la expedición del acto –16 de julio de 2019; fecha a partir de la cual computó el término de 45 días para el pago, los que se cumplieron el 7 de octubre de 2019.
Y, por esa razón sostuvo que la entidad había incurrido en mora entre el 8 de octubre de 2019 y hasta el 15 de octubre de 2019. Sin embargo, como lo precisó la Sala, debe considerarse que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria de los actos administrativos para luego contabilizar el de pago que es de 45 días.
De lo expuesto se concluye que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, pues la entidad demandada realizó el pago en el término legalmente dispuesto para ello; esto es, dentro de los 67 días hábiles posteriores al acto de reconocimiento. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada. Finalmente, se advierte que la recurrente también solicitó se revocara la condena en costas; sin embargo, conforme con el fallo de primera instancia no se impuso tal condena.
Luego, no hay lugar a analizar dicho argumento. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NIDIA SUSANA PORRAS AGUIRRE DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante MEN y FOMAG) RADICACIÓN: 15001 33 33 003 2021 00056 01 =================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. DEMANDA. La señora Nidia Susana Porras Aguirre, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MEN y FOMAG, con el ánimo de obtener la nulidad del acto ficto originado en la petición del 30 de julio de 2020, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 23 de octubre de 2019 hasta el 14 de julio de 2020. Se condene en costas y agencias en derecho a las entidades. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en el artículo 192 del CPACA.
Para efectos de lo anterior, relató cómo HECHOS RELEVANTES los siguientes: El 11 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales; las cuales, fueron reconocidas a través de la Resolución No. 005149 del 16 de julio de 2019 y canceladas el 15 de julio de 2020. Entre tanto, el 30 de julio de 2020, solicitó al FOMAG el pago de la indemnización moratoria, la cual se resolvió de forma ficta.
Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó: De orden Constitucional: preámbulo de la Constitución y los artículos 2 y 53. De orden legal: Ley 244 de 1995. Ley 1071 de 2006, artículos 2, 3, 4 y 5. Ley 1437 de 2011, artículos 2 y 84. Manifestó que al no haber cumplido los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 para el pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas, nace el derecho para el administrado al reconocimiento y pago de la indemnización allí contemplada.
B. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 5. A través de la sentencia del 6 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la siguiente manera:
PRIMERO: Declarar la existencia del acto administrativo ficto negativo producto del silencio o falta de respuesta a la petición del 30 de julio de 2020.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto del silencio o falta de respuesta a la solicitud realizada en fecha 30 de julio de 2020, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía parcial.
TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a la señora NIDIA SUSANA PORRAS AGUIRRE, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la cesantía parcial, consistente en la suma de dinero correspondiente a 8 días de salario diario que percibió para el año 2019, en el periodo comprendido entre 8 de octubre de 2019 hasta el 15 de octubre de 2019, inclusive.
Para efectos de la liquidación de la sanción se deberá tener en cuenta la asignación básica percibida por la demandante para el año 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda. Señaló que el FOMAG tenía hasta el 1 de agosto de 2021 para expedir la resolución de liquidación de cesantías, contados a partir de la radicación de la solicitud (11 de julio de 2019). Por tanto, al proferir la Resolución No. 005149 el 16 de julio de 2019, lo realizó en el plazo establecido.
No obstante, en razón a que no se acreditó la notificación personal, consideró que el acto administrativo cobró ejecutoria por ministerio de la ley, es decir, a los 12 días siguientes de su expedición- 1 de agosto de 2019-. En consecuencia, los 45 días contados a partir del día siguiente se cumplieron el 7 de octubre de 2019. Entre tanto, los dineros por concepto de cesantías parciales fueron puestos a disposición el 16 de octubre de 2019.
Es decir, que la entidad incurrió en mora desde el 8 de octubre de 2019 y hasta el 15 de octubre de 2019 -día anterior en que se puso a disposición los dineros-. Advirtió que, no es procedente reconocerla hasta la fecha de retiro del valor reconocido -15 de julio de 2020-; puesto que, la obligación fue satisfecha con anterioridad y la docente aceptó el giro nacional, por lo que debió actuar con diligencia a través de los mecanismos e información de su entidad bancaria o de la Fiduciaria para estar al tanto del giro.
En cuanto tiene que ver con la base de liquidación de la sanción corresponde a la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, es decir, la del año 2019. Adujo que no se configuraba la prescripción debido a que, entre el 2 de agosto de 2019 – fecha de exigibilidad del derecho y la radicación de la demanda -15 de abril de 2021- incluida la reclamación administrativa -30 de julio de 2020- no transcurrieron más de 3 años.
C. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el MEN - FOMAG interpuso recurso de apelación. Solicitó se revoque el numeral tercero de la sentencia, para precisar que en el presente caso no se configuró la sanción moratoria y, por tanto, no hay lugar a la indexación ni la condena en costas. Aseguró que en el presente caso: i) el 11/07/2019 se solicitó el reconocimiento de las cesantías, ii) la prestación fue reconocida mediante la resolución 5149 de 16 de julio de 2019 y iii) conforme con el certificado de la Fiduprevisora S.A. los dineros fueron puestos a disposición el 16 de octubre de 2019.
Conforme con lo cual, el término para el reconocimiento y pago de las cesantías feneció a los 67 días posteriores a la expedición del acto de reconocimiento, es decir, el 22 de octubre de 2019; teniendo en cuenta que la prestación fue solicitada el 11 de julio de 2019, de allí que se contaba con 15 días para la expedición del acto administrativo, término que se cumplía el 1° de agosto de 2019, pero, se expidió en término el 16 de julio de la misma anualidad y del cual no se evidenció su notificación. Por tanto, de haberse generado mora la misma debería contarse desde el día 22 de octubre de 2019 hasta la fecha en la cual se pusieron a disposición los dineros de la prestación solicitada; sin embargo, de la certificación de pago emitido se advierte que estos fueron pagados el 16 octubre de 2019, sin presentarse para el caso en concreto ningún día de mora.
Al respecto, resaltó que, la fecha hasta la cual debe contabilizarse la mora debe ser aquella en la cual la entidad consignó el valor de la obligación en la cuenta del titular y no la fecha en que estos fueron retirados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
A. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. Tesis del juez de primera instancia. Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que si bien la entidad demandada profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales antes del vencimiento de los 15 días que tenía para expedirlo; sin embargo, efectuó el pago fuera del término legal establecido.
Por tanto, incurrió en mora desde el 8 de octubre de 2019 y hasta el 15 de octubre de 2019. Negó la excepción de falta de legitimación por pasiva y consideró que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción. Tesis de la apelación. En desacuerdo, la apoderada del MEN – FOMAG solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia, al considerar que no se configuró la sanción moratoria y, por ende, no había lugar a la indexación ni la condena en costas.
Consideró que, el término para el reconocimiento y pago de las cesantías feneció a los 67 días posteriores a la expedición del acto de reconocimiento; es decir, el 22 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que la prestación fue solicitada el 11 de julio de 2019, de allí que se contaba con 15 días para la expedición del acto administrativo, término que se cumplía el 1° de agosto de 2019, pero, se expidió en término el 16 de julio de 2019 y del cual no se evidenció su notificación. Por tanto, de haberse generado mora, la misma debería contarse desde el día 22 de octubre de 2019 hasta la fecha en la cual se pusieron a disposición los dineros de la prestación solicitada; siendo que estos fueron pagados el 16 octubre de 2019.
Por tanto, no se configuró la sanción moratoria. Planteamiento del problema jurídico. Atendiendo a las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías conforme la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias.
B. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 17. La Sala revocará la sentencia apelada, al advertir que, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías haya sido expedido en tiempo, pero no se logre verificar su notificación, la mora empezará a correr 67 días hábiles posteriores al acto de reconocimiento; siendo que, conforme lo probado en el proceso, se realizó el pago de las cesantías parciales en el término legalmente previsto. - De la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías.
La Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006- fijó los términos dentro de los cuales se considera oportuno el pago de las cesantías. Así, determinó que, una vez radicada en forma la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el pago de las cesantías, contará con el término de 15 días para expedir la resolución correspondiente; en firme dicho acto administrativo, la entidad pública pagadora tendrá el plazo máximo de 45 días hábiles “para cancelar esta prestación social”.
Se debe precisar que el plazo de 60 días que se desprende de la citada norma se amplió a 70 días hábiles, conforme la modificación introducida por el artículo 76 del CPACA al término de interposición de los recursos en sede administrativa. Ahora bien, a título de sanción por la inobservancia de dicho término, el parágrafo del artículo de la citada norma dispuso: “PARÁGRAFO.
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Destaca la Sala) Por otro lado, en relación con las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 para determinar el momento a partir del cual se cuenta la referida mora, se precisó lo siguiente: “3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.” (…) (Subraya añadida) Por tanto, el momento a partir del cual empieza a correr la referida sanción dependerá de cada caso en particular; es así como, en dicha providencia se dispuso una representación gráfica de las situaciones que se pueden presentar, así: En consecuencia, el trámite de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el FOMAG está sometido a plazos y condiciones.
De manera que, la configuración de la mora tiene lugar cuando se acredita la no cancelación de la prestación dentro del término previsto en la ley, que dependerá de cada caso en particular. Así pues, ante la hipótesis de que el acto administrativo haya sido expedido en tiempo, pero, no se haya notificado o la notificación haya sido por fuera de término, la sanción moratoria correrá 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto de reconocimiento.
Por ende, para acreditar que dicha mora no existió, lo lógico es demostrar, en los términos utilizados por el legislador y en la providencia mencionada, que el pago o la cancelación de las cesantías, se realizó dentro del término señalado. - Caso concreto. A efecto de abordar el fondo del asunto, la Sala destaca los siguientes hechos probados que resultan relevantes para resolver el caso concreto: A través de la Resolución No. 005149 del 16 de julio de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, en nombre del FOMAG, reconoció a la docente su cesantía parcial.
Acto administrativo que no le fue notificado. De este acto también se desprende que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se elevó el 11 de julio de 2019. El monto reconocido por concepto de cesantía parcial fue puesto a disposición de la demandante el 16 de octubre de 2019, según consta en el certificado expedido por la Fiduprevisora S.A. Entre tanto, el 30 de julio de 2020, la demandante, a través de apoderado judicial, solicitó al MEN – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.
Petición de la que no se obtuvo respuesta y se constituyó el acto administrativo ficto objeto de nulidad. En primer orden, la Sala precisa, según lo expuesto en la parte dogmática de esta providencia, que el trámite de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el FOMAG está sometido a los plazos y condiciones contenidos en la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006.
De manera que, la gestión administrativa necesaria para resolver la solicitud de reconocimiento del auxilio debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas. En consecuencia, la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales.
Del caso concreto se desprende que el 11 de junio de 2019 la demandante solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales; las cuales, fueron concedidas por medio de la Resolución No. 005149 del 16 de julio de 2019, acto administrativo que no fue notificado; siendo que, el dinero reconocido se puso a disposición el 16 de octubre de 2019.
Así entonces, el 30 de julio de 2020, se reclamó ante el MEN – FOMAG la sanción moratoria por la cancelación tardía de dicha prestación, lo que no fue atendido y se constituyó en el acto ficto objeto de la súplica de nulidad. De lo anterior se tiene: Por tanto, es dable afirmar que como la petición de reconocimiento de la sanción moratoria fue presentada el 11 de julio de 2019, el acto administrativo de 16 de julio de 2019 que reconoció la prestación, se profirió dentro del término legal; esto es, dentro de los 15 días hábiles después de su presentación, los cuales corrieron entre el 12 de julio hasta el 1º de agosto de 2019.
Y debido a que, el acto no fue notificado, hecho que debió ocurrir dentro de los 12 días hábiles siguientes a su expedición –entre el 17 de julio al 1 de agosto de 2019-; su ejecutoria se dio el 16 de agosto de 2019; es decir, una vez verificada la notificación, inició a computarse el término de ejecutoria.. De manera que, el término de los 45 días para efectuar el pago corrió desde el 17 de agosto hasta el 22 de octubre de 2019.
Actuación que ocurrió el 19 de octubre de 2019. Lo que significa que el pago del auxilio de cesantías se efectuó de manera oportuna y, por tanto, la entidad demandada no incurrió en mora en el pago de la aludida prestación. De cara al fallo de primera instancia, se advierte que la imprecisión en que se incurrió, consistió en no haber computado el término de ejecutoria luego de contabilizar el término de notificación del acto administrativo.
Expresamente se indicó que “en razón a que no se acreditó la notificación personal del mismo, se tendrá que el acto administrativo cobró ejecutoria por ministerio de la ley (Arts. 67 a 69 y 87 de la Ley 1437 de 2011) a los 12 días siguientes de su expedición esto es, el 1 de agosto de 2019. En consecuencia, los 45 días contados a partir del día siguiente 2 de agosto de 2019 se cumplieron el 7 de octubre de 2019”.
Al respecto, la ya aludida sentencia de unificación del Consejo de Estado precisó que el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía y que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo.
Expresamente indicó: 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley. (…) Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente.
Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse.
En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio.
Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 115 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
(…). En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. De donde se desprende que en primera instancia no se contabilizó el término de ejecutoria del acto administrativo. Y, por tal razón, consideró que este había quedado ejecutoriado el 1 de agosto de 2019; esto es, a los 12 días siguientes a la expedición del acto –16 de julio de 2019; fecha a partir de la cual computó el término de 45 días para el pago, los que se cumplieron el 7 de octubre de 2019.
Y, por esa razón sostuvo que la entidad había incurrido en mora entre el 8 de octubre de 2019 y hasta el 15 de octubre de 2019. Sin embargo, como lo precisó la Sala, debe considerarse que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria de los actos administrativos para luego contabilizar el de pago que es de 45 días.
De lo expuesto se concluye que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, pues la entidad demandada realizó el pago en el término legalmente dispuesto para ello; esto es, dentro de los 67 días hábiles posteriores al acto de reconocimiento. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada. Finalmente, se advierte que la recurrente también solicitó se revocara la condena en costas; sin embargo, conforme con el fallo de primera instancia no se impuso tal condena.
Luego, no hay lugar a analizar dicho argumento. C. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. 39. La Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo – valorativo para la imposición de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas.
En el presente caso, no habrá condena en costas, pues las mismas no se causaron en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 6 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja.
En su lugar se dispone: “NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto”. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado