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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300620160054501

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2023-06-07

PROCESO DISCIPLINARIO – Límites del juez contencioso en la revisión del fallo / FALSA MOTIVACIÓN – Presupuestos para su configuración / CARGA DE LA PRUEBA - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se debe revocar o no la decisión de primer grado, en tanto consideró que no se probaron los vicios invocados frente a los actos acusados.

Para el efecto, se estudiarán los reproches invocados en la alzada, relativos a: i) Si había méritos para que el fallador disciplinario de segunda instancia declarara la nulidad del trámite; ii) La falta de competencia del funcionario de segunda instancia para variar el pliego de cargos inicialmente formulado; y iii) La alegada falsa motivación por indebida o errónea valoración del informe toxicológico.

Extracto: (…) Por tal motivo, los trámites disciplinarios adelantados contra el personal uniformado escalafonado de la Policía Nacional, se encausarán conforme a lo previsto en la Ley 1015 de 2006, excepto en relación con las causales de extinción de la acción disciplinaria, reguladas en el artículo 29 y siguientes de la Ley 734 de 2002, y con el procedimiento que rige tales asuntos, en donde tendrá aplicación lo normado en los artículos 66 y siguientes del Código Disciplinario Único.

(…) Con fundamento en lo anterior, colige la Sala que, aunque el procedimiento disciplinario es uno de los trámites administrativos más ampliamente regulados por el Legislador, no por ello sus decisiones dejan de ser actos administrativos, sujetos al control judicial del juez de lo contencioso administrativo, el cual será realizado en forma integral.

Para el efecto, habrá de tener en cuenta los principios que rigen la actuación disciplinaria, y se extiende, incluso, a validar y controlar la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por el operador disciplinario, como garantía de la tutela judicial efectiva del sujeto pasivo de tal actuación. (…) Como se desprende de lo anterior, el derecho al debido proceso está compuesto por dos tipos de garantías: procedimentales y sustanciales.

Las segundas, que son las que interesan de cara a lo debatido por la parte recurrente, tienen relación con aspectos relacionados con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, entre las que se destacan la legalidad de la sanción y el derecho a la defensa material y técnica del sujeto de la actuación disciplinaria. Las irregularidades procesales que se presentan en los trámites disciplinarios solamente comprometen el derecho al debido proceso cuando se afectan las garantías sustanciales del mismo para los sujetos disciplinables, para lo cual habrá de analizarse el defecto según los criterios de relevancia o de trascendencia. (…) Concluye la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en la medida que no fueron demostrados los vicios invocados en la demanda ni en el recurso de apelación. Como se concluyó en el análisis fáctico, jurídico y probatorio realizado con antelación, había méritos suficientes para que el operador disciplinario de segunda instancia declarara la nulidad del trámite por la existencia de irregularidades sustanciales que violaban el debido proceso de la parte demandante.

Por otra parte, no se presentó una variación del pliego de cargos en segunda instancia, sino que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de dicha decisión, al encontrar motivos para ello, y estar avalado por el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 para hacerlo de manera oficiosa en cualquier estado del trámite. Finalmente, no se probó la alegada falsa motivación por indebida o errónea valoración del informe toxicológico, pues no se presentó un error de hecho o de derecho en su apreciación, y en las consecuencias que del mismo se siguieron para el disciplinado. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2016 00545 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL TEMA Proceso disciplinario – Límites del juez contencioso en la revisión del fallo / Falsa motivación – Presupuestos para su configuración – Carga de la prueba DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA No. 133 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 26 de noviembre de 2014 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dentro del radicado MEVAL-2014- 64; así como de la decisión de segunda instancia emitida por el Inspector Delegado para la Regional Seis de la Policía Nacional dentro del mismo trámite; y de la Resolución No. 00382 de 13 de febrero de 2015 suscrita por el Director General de esa entidad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al ente demandado a restablecer la condición de miembro activo de la Policía Nacional al demandante, y que se declare que no ha existido solución de continuidad en el vínculo laboral sostenido con esa entidad. Además, pretende que, en virtud de tal reintegro, se le otorgue el grado que le corresponda para ese momento, como si no hubiera existido ruptura del vínculo laboral.

Insta a que, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que pague al demandante el valor indexado de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás estipendios salariales, junto con sus incrementos legales, dejados de percibir 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 como consecuencia del retiro del servicio activo de dicha entidad, cuantificados desde el 13 de febrero de 2015 hasta que se haga efectivo su reintegro al servicio activo, adicionando los intereses causados durante ese periodo.

Por último, pretende que se reconozcan al demandante los perjuicios morales ocasionados con motivo de su retiro del servicio activo, tasados en 50 salarios mínimos legales vigentes. Además, solicita que se ordene dar cumplimiento al fallo según los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.- HECHOS 2.1.

Explicó que el señor Luis Fernando Rodríguez Herrera fue dado de alta en la Policía Nacional con el grado de Patrullero el día 13 de octubre de 2009. Narra que, el día 16 de septiembre de 2013, cuando conducía un vehículo de la Policía Nacional, sufrió un accidente automovilístico en el que resultó lesionado. 2.2. Expuso que, con ocasión del siniestro vial, se dio apertura a investigación preliminar disciplinaria en su contra, bajo el radicado MEVAL-2014-64.

Dentro de dicho trámite, se profirió fallo de primera instancia el 28 de agosto de 2014 por la Jefatura de Control Disciplinario Interno de la entidad, declarándolo responsable por infringir el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, por estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia psíquica durante el servicio. 2.3.

Adujo que, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, y que sin resolver el mismo, la Inspección Delegada para la Regional Seis resolvió en proveído de 12 de septiembre de 2014 decretar la nulidad del auto de cargos de 14 de julio de 2015, así como de las actuaciones subsiguientes, excepto de las pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario con radicación MEVAL-2014-64 adelantado contra el demandante y otro uniformado. 2.4.

Advierte que la defensa del demandante interpuso recurso de reposición contra la nulidad decretada en los términos anotados, con fundamento en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, la Inspección Delegada para la Regional Seis declaró improcedente dicho recurso, decisión que consideró violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Por tal razón, interpuso acción de tutela contra dicha determinación, en la que se resolvió que bien podía discutir dicha situación en el marco de la acción judicial correspondiente contra la decisión sancionatoria. 2.5. Además, destaca que, en aplicación de la decisión indicada, el A quo formuló un nuevo pliego de cargos contra los disciplinados totalmente diferente al anterior, y emitió 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 fallo de primera instancia el 26 de noviembre de 2014, declarando disciplinariamente responsable al demandante por infringir el literal g), numeral 21, artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, por conducir los bienes de la Policía Nacional, puestos bajo su responsabilidad, bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia psíquica, y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años. 2.6.

Subraya que interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, advirtiendo los yerros de la primera instancia en la valoración probatoria, los cuales no fueron acogidos por la Inspección Delegada para la Regional Seis, quien desató la alzada y confirmó la decisión recurrida mediante providencia de 26 de noviembre de 2014. Con fundamento en lo anterior, el Director General de la Policía Nacional profirió Resolución No. 00382 de 2015, mediante la cual retiró del servicio activo al demandante. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como violados los artículos 6, 113, 115, 142, 165 de la Ley 734 de 2002; 21 y 34 de la Ley 1015 de 2006.

El concepto de violación se sustenta con los siguientes reproches: i) Violación del derecho de audiencia y de defensa. Considera que dicho vicio se soporta en tres circunstancias específicas, que se contraen a lo siguiente: a) El Ad quem se abstuvo de resolver el recurso de apelación: A pesar de haberse interpuesto recurso de apelación contra el primer fallo de 28 de agosto de 2014, el Superior emitió pronunciamiento el 12 de septiembre de 2014, pero se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso, y decretó la nulidad del pliego de cargos y de las actuaciones subsiguientes, desconociendo el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. b) El Superior decretó una nulidad sin existir causal para el efecto: Al resolver la apelación contra el fallo inicial, se consideró que en primera instancia se incurrió en un error en la calificación jurídica al formular el pliego de cargos.

Aunque comparte dicha apreciación, no considera que ello constituya una violación al derecho de defensa ni una irregularidad sustancial, por cuanto se presentó congruencia entre el pliego de cargos y lo decidido en primera instancia. La violación al derecho de defensa se habría presentado si el proceso se hubiera adelantado con fundamento en el pliego de cargos, y al resolver, se hubiera proferido sobre un cargo diferente, situación que sí compromete el derecho de defensa de los implicados.

Estima que, dicha situación no constituye una irregularidad sustancial, la cual únicamente se presenta cuando se afectan las garantías de los sujetos procesales o se 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 desconocen las bases fundamentales del procedimiento. Asevera que el yerro en la calificación jurídica del pliego de cargos no configura tales inconsistencias, y que la primera instancia tuvo la posibilidad de variar el pliego de cargos, según el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, y a pesar de ello, no lo hizo, sin que pueda la segunda instancia subsanar la situación y conceder al A quo la posibilidad de enmendar sus errores. c) El Superior declaró improcedente el recurso de reposición: Se interpuso dicho recurso contra el auto de 12 de septiembre de 2014 que declaró la nulidad de lo actuado desde la formulación del pliego de cargos y ordenó corregir la irregularidad advertida, mismo que fue declarado improcedente, lo cual considera violatorio del debido proceso, toda vez que no resolvió el recurso, sino que se abstuvo de abordarlo.

La decisión se fundó en que la reposición procede contra los autos que deciden sobre la nulidad, es decir, cuando la misma ha sido pedida por los sujetos procesales. Sin embargo, estima que el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 señala que el mismo procede contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad, sin que distinga en la motivación de la misma, por lo que asevera que se dio una interpretación que no corresponde con la norma, y que contraviene lo previsto en el Concepto C-114 de 2004 emitido por la Procuraduría, y afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso del demandante. ii) Falsa motivación. Soportada en que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 exige la existencia de prueba para sancionar, que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, sin que la decisión sancionatoria se hubiere soportado en evidencia de tal circunstancia. El cargo por el que se impuso sanción disciplinaria al demandante se fundamentó en la conducción de los bienes de la Policía Nacional bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia psíquica.

Admitió que, al momento del accidente vial, el demandante se encontraba conduciendo un vehículo de propiedad de la entidad, que se encontraba bajo su responsabilidad. Empero, sostuvo que no se probó, más allá de toda duda razonable, que el demandante estuviera bajo los efectos de tales sustancias al momento de conducir el rodante. Sostuvo que no cualquier cantidad de alcohol o de sustancias que produzcan dependencia psíquica en el organismo, es suficiente para la configuración de la falta.

No basta entonces con que se demuestre la presencia de la sustancia en el organismo, sino que es necesario realizar un análisis clínico para determinar si, en efecto, el sujeto presenta algún tipo de alteración neurológica y psíquica, asociada al consumo de drogas o sustancias estupefacientes. Expuso que la prueba recaudada únicamente denota que el demandante condujo el vehículo oficial, como máximo, hasta las 02:43 horas del 16 de septiembre de 2013.

También aparece acreditado que los medicamentos que le suministraron en el Hospital luego del siniestro vial no pudieron dar lugar al resultado 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 positivo para anfetaminas en la prueba toxicológica. En el trámite disciplinario, reposan testimonios que dan cuenta de posibles síntomas del demandante, asociados a la ingesta de tales sustancias, las cuales considera que pudieron obedecer a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, a pesar de lo cual el A quo optó por acoger la posibilidad que mejor se adecuaba a su intención sancionatoria, lo cual tacha de arbitrario, al desconocer el principio in dubio pro reo (sic).

El examen toxicológico realizado a las 14:30 horas del día del accidente, demuestra que el demandante había consumido anfetaminas, pero el fallo no demostró desde qué momento tenía en su cuerpo la sustancia, y si consumió la misma antes de la ocurrencia del accidente. Por tanto, sugiere que es posible que haya ingerido el estupefaciente entre el momento del siniestro y la toma de la muestra.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL se pronunció en tiempo frente a la demanda (fls. 1 a 18, C2), oponiéndose a las pretensiones, explicando que se respetaron los derechos y garantías del demandante durante el trámite disciplinario, y que se pretende reabrir un debate probatorio en sede jurisdiccional, que ya fue agotado en el procedimiento administrativo.

Destacó que la nulidad decretada en segunda instancia en el trámite disciplinario, obedeció a que el demandante no se encontraba en servicio activo al momento de los hechos, por lo que debía adecuarse el cargo endilgado para garantizar su derecho al debido proceso. Aduce que durante el trámite del proceso disciplinario se permitió al demandante controvertir los motivos por los cuales era investigado, se le notificaron las providencias que así exige la ley, y se tramitaron los recursos que interpuso contra las decisiones allí emitidas.

Planteó las excepciones de “Presunción de legalidad”, afirmando que los actos causados fueron proferidos bajo la estricta observancia del procedimiento legal, y que la presunción de legalidad de los mismos se ve reforzada en materia disciplinaria, en donde el afectado participa activamente en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la Administración, y en el marco del mismo, se garantizó su derecho al debido proceso;

“Inexistencia de vicios de nulidad”, en tanto los falladores realizaron un análisis ponderado de las pruebas practicadas y una adecuada valoración de la conducta para calificar la falta, realizar el análisis de culpabilidad y justificar la graduación de la sanción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el diez (10°) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que no se acreditaron las causales de nulidad invocadas en la demanda: En cuanto al vicio alegado por no haber resuelto el Superior el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, destacó que los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002 permiten decretar oficiosamente la nulidad en el trámite disciplinario, sea por violación del derecho de defensa del investigado o por existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, situación en la que encaja la errónea calificación de los cargos formulados al demandante, los cuales no se adecuaban a su conducta.

En punto al reproche según el cual no se podía modificar el pliego de cargos una vez emitido el fallo de primera instancia, consideró que el mismo ostenta un carácter provisional, como lo advirtió la Sentencia C-1076 de 2002, emitida por la Corte Constitucional, por lo que bien podía el Superior ordenar adecuarlos para que el disciplinado pudiera ejercer su derecho de defensa.

En relación con el reproche formulado por haberse declarado improcedente el recurso de reposición propuesto contra la decisión que declaró la nulidad de lo actuado, sostuvo que no se argumentó de qué forma dicha decisión configuraba una nulidad de la decisión final que declaró responsable al demandante. No se acreditó la manera en que ello afectaba el derecho de audiencia y de defensa, o que su decisión habría conducido a una contraria a la asumida.

En relación con la falsa motivación, concluyó que el análisis del informe toxicológico realizado en primera y segunda instancia respetó las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. La falta por la cual se sancionó al demandante no exige que se acredite el grado de perturbación que produce la sustancia en el sujeto, pues basta con la operación o conducción de los bienes de la entidad bajo su influjo para configurar la misma.

Por lo anterior, desestimó las pretensiones invocadas, al preservarse la presunción de legalidad de los actos sancionatorios acusados. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia (fls. 451 y ss, C2), exponiendo que la causal por la que se decretó la nulidad en el trámite disciplinario no podía calificarse como una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso, al sostener que la formulación equivocada del pliego de cargos no infringió las garantías de los disciplinados, y era el operador disciplinario de primera instancia quien debía corregir el yerro, pero no lo hizo, sin que pudiera el Superior enmendar la inconsistencia, pues el pliego de cargos solo puede ser variado hasta antes del fallo de primera o única instancia. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 En segundo término, expuso que el funcionario de segunda instancia no tenía competencia para variar el pliego de cargos, conforme a lo normado en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002.

Finalmente, insistió en que se acreditó el vicio de falsa motivación por indebida o errónea valoración del informe toxicológico, debido a que se consideró que no era necesario establecer el momento exacto de la ingesta de la sustancia por el disciplinado, situación requerida para determinar si se encontraba bajo sus efectos cuando conducía el vehículo institucional, dado que, para el momento de la toma de la muestra, habían transcurrido más de 12 horas desde el accidente, indicando que no se acreditó que había sido ingerida antes del siniestro vial, pues bien pudo ser tomada antes de la muestra, aduciendo que la Administración debía acreditar, más allá de toda duda razonable que la anfetamina se encontraba presente en el organismo del demandante mientras conducía el vehículo, situación que no fue demostrada.

V. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o no la decisión de primer grado, en tanto consideró que no se probaron los vicios invocados frente a los actos acusados. Para el efecto, se estudiarán los reproches invocados en la alzada, relativos a: i) Si había méritos para que el fallador disciplinario de segunda instancia declarara la nulidad del trámite; ii) La falta de competencia del funcionario de segunda instancia para variar el pliego de cargos inicialmente formulado; y iii) La alegada falsa motivación por indebida o errónea valoración del informe toxicológico.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS UNIFORMADOS DE LA POLICÍA NACIONAL. La Ley 1015 de 2006, por la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, y que se encontraba vigente para el momento de los hechos1, señaló que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, y que, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de dicha Ley (Art. 1°).

Precisamente el artículo 23 del mencionado Estatuto estableció que son destinatarios de dicho régimen disciplinario “…el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando 1 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022. No obstante, como los hechos que motivan el reproche disciplinario se remontan al 16 de septiembre de 2013, la norma que rige el proceso disciplinario adelantado contra el demandante es la Ley 1015 de 2006. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo…”.

Conforme se desprende del artículo 25 de la Ley 1015 de 2006, la disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional. Para encauzar la disciplina, el artículo 27 ibídem contempla como medios preventivos y correctivos.

Los primeros, hacen referencia al ejercicio del mano con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos, mientras que los segundos se alcanzan a través de la aplicación del procedimiento disciplinario, en caso de ocurrencia de falta definida como tal en dicha disposición. Respecto a las faltas, sanciones y criterios para establecer la calificación de las mismas, la Ley 1015 de 2006 estableció en el Capítulo I del Título VI, lo siguiente: “Artículo 33.

Clasificación. Las faltas disciplinarias se clasifican, en: 1. Gravísimas. 2. Graves. 3. Leves. Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: (…) g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.

(…)” El artículo 38 del Estatuto analizado, contempla como sanciones, entre otras, la destitución e inhabilidad general, la cual “…consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera”.

Entretanto, el artículo 39 ejusdem señala que para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán como sanciones, las siguientes: “1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años”. En punto a la finalidad de la sanción disciplinaria, el artículo 14 de la Ley 1015 de 2006 prevé que “El acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los destinatarios de esta ley.

La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución”. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 Aunque el Estatuto Disciplinario de la Policía Nacional regula en su Libro Primero en forma autónoma sus normas rectoras (Título I), ámbito de aplicación (Título II), la disciplina (Título III), las órdenes (Título IV), las faltas y las sanciones (Título VI), las disposiciones aplicables a los Auxiliares de Policía (Título VII), y la competencia (Título VIII), en relación con las causales de extinción de la acción disciplinaria y con el procedimiento aplicable, remite a lo contemplado en la Ley 734 de 2002, como se sigue de sus artículos 322 y 583, respectivamente.

Por tal motivo, los trámites disciplinarios adelantados contra el personal uniformado escalafonado de la Policía Nacional, se encausarán conforme a lo previsto en la Ley 1015 de 2006, excepto en relación con las causales de extinción de la acción disciplinaria, reguladas en el artículo 29 y siguientes de la Ley 734 de 2002, y con el procedimiento que rige tales asuntos, en donde tendrá aplicación lo normado en los artículos 66 y siguientes del Código Disciplinario Único.

2.2. GENERALIDADES DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. La Ley 734 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Disciplinario Único, determinó en su artículo 16 que la sanción disciplinaria tiene una función preventiva y correctiva, buscando garantizar la efectividad de los principios contemplados del artículo 4 al 21 de la citada Ley, y los fines previstos en la Constitución, en la Ley y en los tratados internacionales.

Sobre el particular, en Sentencia C-392 de 20194, la Corte Constitucional se pronunció sobre la teleología del derecho disciplinario: “La finalidad general del derecho disciplinario está dada por la salvaguarda de la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores del Estado5. Así mismo, por la garantía de la buena marcha y buen nombre de la administración pública y la obligación de asegurar a los gobernados que las funciones oficiales sean ejercidas en beneficio de la comunidad (Art. 2º de la CP)6.

En consecuencia, desde 2 «Artículo 32. Las Causales de Extinción de la Acción Disciplinaria, al igual que la Prescripción de la Acción y de la sanción, se regularán, por lo contemplado en la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”». 3 «Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen». 4 M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Cita de la Corte: Sentencias C-341 de 1996.

M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1093 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la Sentencia C-948 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), precisó la Sala: “[c]onstituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública”. 6 Cita de la Corte: Ver sentencias C-155 de 2002.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la Sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte explicó que el derecho disciplinario “es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (C.P. art. 1º), por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha Por ello el derecho disciplinario "está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones", ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP. art. 6º)”.

Ver, así mismo, Sentencias C-341 de 1996. En 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 el punto de vista interno, persigue el cumplimiento de los deberes a cargo de los servidores públicos y desde el punto de vista externo, tiene el propósito de que se alcancen los fines del Estado y los principios de la función pública7”.

Se colige de lo anterior que el juicio de reproche disciplinario pretende garantizar la prevalencia del interés general y de los fines esenciales del Estado, definidos en el artículo 2° de la Constitución, a través de la observancia de los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 Superior. En correspondencia con dicha visión, GÓMEZ PAVAJEAU8 ha señalado que la finalidad del derecho disciplinario se dirige a elevar un juicio de reproche a quienes incumplan sus deberes funcionales: “(…) el derecho disciplinario en general tiene como fin o función encauzar o dirigir la conducta de sus destinatarios específicos, vinculados por las relaciones especiales de sujeción, dentro de un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.

El derecho disciplinario demuestra no estar dispuesto a que los vinculados por las relaciones especiales de sujeción se aparten del cumplimiento de los deberes, cuando ello ocurre sin explicación válida y razonable conforme a la sistemática de las causales que eximen de responsabilidad; reciben así aquéllos un mensaje donde se reafirma la vinculación con los deberes y las consecuencias de apartarse de los derroteros y parámetros propios del encauzamiento de la conducta en aras de la función social que se cumple”.

2.2. EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS. Si bien el precedente del Consejo de Estado había considerado que el control judicial de los actos disciplinarios no podía entenderse como un escrutinio integral de lo actuado por el operador disciplinario, al no poder erigirse en una tercera instancia del trámite administrativo, más recientemente varió su postura en la materia, como fue estudiado en Sentencia de Unificación de 9 de agosto de 20169, al estimar que el control integral de la decisión disciplinaria constituye garantía de tutela judicial efectiva, como lo imponen los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: «El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral.

Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. esta misma decisión, se resaltó que la administración se halla instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de ésta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervención de que dispone, todo lo cual impone que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa.

De este modo, afirmó la Sala, “se asegura el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad”. 7 Cita de la Corte: Sentencia C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 GÓMEZ PAVAJEAU, CARLOS ARTURO.

Capítulo “La ilicitud sustancial”. En Lecciones de derecho disciplinario. Volumen I. Obra Colectiva. Instituto de Estudios del Ministerio Público. 2006. Pág. 18. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. William Hernández Gómez (E). Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruiz.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 (…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

(…) Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifica los siguientes criterios interpretativos de la competencia del juez administrativo cuando se trate de actos administrativos de carácter sancionatorio, regulado en la Ley 734 de 2002. Veamos: 1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral10 de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2.

El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos» (Subrayado de la Sala). Con fundamento en lo anterior, colige la Sala que, aunque el procedimiento disciplinario es uno de los trámites administrativos más ampliamente regulados por el Legislador, no por ello sus decisiones dejan de ser actos administrativos, sujetos al control judicial del juez de lo contencioso administrativo, el cual será realizado en forma integral.

Para el efecto, habrá de tener en cuenta los principios que rigen la actuación disciplinaria, y se extiende, incluso, a validar y controlar la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por el operador disciplinario, como garantía de la tutela judicial efectiva del sujeto pasivo de tal actuación.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes frente a lo que constituye objeto de debate: 3.1. Documentales - Expediente del proceso disciplinario tramitado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con radicado MEVAL-2014- 10 Cita de la cita: El concepto de “control judicial integral” se entiende de conformidad con los parámetros señalados en acápite anterior. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 13 64, adelantado contra los Patrulleros Luis Fernando Rodríguez Herrera y José Alberto Barrero11. - Hoja de Servicios, Extracto de Hoja de Vida y Extracto Salarial y hoja de Vida Laboral del demandante12. - Antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, relacionados con el proceso disciplinario tramitado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con radicado MEVAL-2014-6413. 3.2.

Testimoniales: Declaración de los señores Gloria Amparo Herrera Ceballos y José Alberto Barrero en audiencia de pruebas celebrada el 23 de agosto de 201814.

4. DEL CASO CONCRETO. Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta los argumentos centrales de la parte recurrente respecto a la sentencia de primera instancia. Para el efecto, se analizarán los reproches invocados en la alzada, relativos a: i) Si había méritos para que el fallador disciplinario de segunda instancia declarara la nulidad del trámite; ii) La falta de competencia del funcionario de segunda instancia para variar el pliego de cargos inicialmente formulado; y iii) La alegada falsa motivación por indebida o errónea valoración del informe toxicológico. 4.1.

La declaratoria de nulidad de lo actuado en segunda instancia Estima la parte demandante que la causal por la que se decretó la nulidad en el trámite disciplinario no podía calificarse como una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso, al sostener que la formulación equivocada del pliego de cargos no infringió las garantías de los disciplinados, y era el operador disciplinario de primera instancia quien debía corregir el yerro, pero no lo hizo, sin que pudiera el Superior enmendar la inconsistencia, pues el pliego de cargos solo puede ser variado hasta antes del fallo de primera o única instancia. La sentencia de primera instancia destacó que los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002 permiten decretar oficiosamente la nulidad en el trámite disciplinario, sea por violación del derecho de defensa del investigado o por existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, situación en la que encaja la errónea adecuación de los cargos formulados al demandante, los cuales no se adecuaban a su conducta.

Pues bien, analizado el fallo de primera instancia emitido el 28 de agosto de 2014 por el Jefe (E) de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, 11 Folios 33 a 366 del Cuaderno 1 del expediente físico. 12 Folios 371 a 37, 381 a 384 y 387 a 390 del Cuaderno 1 del expediente físico. 13 Folios 24 a 368 del Cuaderno 2 del expediente físico. 14 Folios 397, 398 y 403 692 del Cuaderno 2 del expediente físico. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 14 dentro del proceso con radicado MEVAL-2014-6415, que dio lugar a la nulidad decretada en segunda instancia, se aprecia que en el mismo se declaró responsable al demandante por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años.

Dicha falta se contrae a “Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio”. Contra la anterior determinación, el apoderado del señor Luis Fernando Rodríguez Herrera y del restante Patrullero disciplinado, interpuso recurso de apelación16, en donde, entre otros, formuló como argumento para revocar el fallo disciplinario condenatorio que el demandante no se encontraba en servicio activo al momento de la comisión de la infracción disciplinaria: “Habiendo establecido que el señor Patrullero LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA presuntamente, habría consumido o estado bajo los efectos de bebidas embriagantes y/o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, en un periodo comprendido entre algún momento posterior a las 21:30 horas del día 15 de septiembre del año 2013 y que no pudo extenderse más allá de las 14:30 horas del día 16 de septiembre del año 2013 y que según los (sic) dicho por sus superiores inmediatos, el investigado RODRÍGUEZ HERRERA había terminado su último servicio entre las 21:00 y las 21:30 horas del día 15 de septiembre del año 2013, la presunta conducta desplegada por el señor Patrullero LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA, no es la misma descrita en el numeral 26 del artículo 34 de la ley 1015 del año 2006, por que (sic) el investigado no se encontraba en servicio mientras consumió o se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes y/o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica”.

Como se sigue de lo anterior, entre los motivos de inconformidad de la alzada contra el fallo disciplinario de primera instancia, se encontraba la discusión de si el demandante se encontraba o no en servicio activo al momento de la comisión de la falta, concluyendo que la prueba demostraba lo contrario, y que, por esa razón, la conducta por la que se debía sancionar al disciplinado no era la prevista en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

De hecho, entre las conclusiones finales del recurso, se señala que “Se logró demostrar que los señores patrullero (sic) LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA y JOSÉ ALBERTO BARRERO no se encontraban en servicio durante la madrugada del día 16 se (sic) septiembre del año 203 (sic)”. En suma, dicha situación fue uno de los argumentos propuestos contra la decisión dictada en su momento por el operador disciplinario de primer grado. 15 Folios 234 a 254, C1. 16 Folios 256 a 265, C1. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 15 Ahora bien, al momento de abordar el recurso de apelación, la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional emitió decisión el 12 de septiembre de 201417, en la que, antes de abordar el fondo del asunto, consideró oportuno estudiar lo actuado en el trámite, al detectar posibles irregularidades sustanciales que debían ser subsanadas oficiosamente, con sustento en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002.

Dicha situación obedeció precisamente a que las declaraciones rendidas en el proceso señalaban que los disciplinados “…no se encontraban en servicio para la hora en que ocurrieron los hechos, no adecuándose entonces el cargo endilgado por él (sic) a quo, por tanto el sentenciador de primer grado deberá adecuar la conducta disciplinaria al cargo que le corresponda, y los disciplinados puedan ejercer así, de manera inequívoca su defensa”.

Con fundamento en lo anterior, el Superior decretó la nulidad del auto de cargos de 14 de julio de 2014, y de las actuaciones subsiguientes, en tanto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, debido a “La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Sin embargo, aclaró que, con fundamento en el artículo 145 de la misma codificación, la nulidad no invalidaría las pruebas practicadas legalmente.

El argumento de la parte recurrente, se contrae a sostener que la causal invocada para decretar la nulidad del auto de cargos, y de las actuaciones subsiguientes, no podía calificarse como una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso del demandante. Lo anterior, por cuanto la formulación equivocada de la falta objeto de reproche en el pliego de cargos no infringió sus garantías, y que, en todo caso, correspondía a la primera instancia corregir el defecto, y no al Superior.

En relación con la infracción al derecho al debido proceso, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que no cualquier irregularidad en el trámite administrativo conduce a su configuración. Para el efecto, es preciso que la misma constituya una anomalía de carácter sustancial para que se afecte dicha garantía constitucional.

En sentencia de 24 de noviembre de 202218, así lo resaltó: «El derecho disciplinario como forma del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, de acuerdo con los postulados del artículo 29 constitucional debe procurar por el respeto de las garantías propias que conforman el debido proceso, que para el efecto son procedimentales y sustanciales.

(…) Las garantías sustanciales por su parte hacen alusión a la legalidad de la sanción, del debate y los medios probatorios, el juez natural; la favorabilidad y ultractividad de la ley, la presunción de inocencia; la proscripción de la responsabilidad objetiva, la 17 Folios 269 a 273, C1. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

C.P. William Hernández Gómez. Radicación 11001-03-25-000-2011-00694 00 (2658-2011). 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 16 defensa material y técnica, la publicidad, celeridad, contradicción, el non bis in ídem y la prohibición de la reformatio in pejus19. En esta medida, el debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa.

En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. (…) Ahora bien, es pertinente aseverar que no toda violación de cualquiera de las dimensiones que comprende el debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de cada uno de los derechos enunciados.

Por ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, las omisiones o yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.

(…) Así las cosas, para verificar una posible vulneración al debido proceso, se deberá analizar el criterio de la relevancia o de la trascendencia, pues si hubo otra forma de subsanar el vicio que se esgrime y este es saneable, no habrá lugar a declarar la nulidad. Mucho menos habrá lugar a que se estime una afectación del derecho, cuando en la situación irregular han contribuido de forma determinante los sujetos procesales» (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de lo anterior, el derecho al debido proceso está compuesto por dos tipos de garantías: procedimentales y sustanciales. Las segundas, que son las que interesan de cara a lo debatido por la parte recurrente, tienen relación con aspectos relacionados con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, entre las que se destacan la legalidad de la sanción y el derecho a la defensa material y técnica del sujeto de la actuación disciplinaria.

Las irregularidades procesales que se presentan en los trámites disciplinarios solamente comprometen el derecho al debido proceso cuando se afectan las garantías sustanciales del mismo para los sujetos disciplinables, para lo cual habrá de analizarse el defecto según los criterios de relevancia o de trascendencia. La Sala considera que el defecto advertido por la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional sí constituía una irregularidad sustancial con trascendencia para afectar el debido proceso del demandante, teniendo en cuenta que la calificación jurídica realizada en el pliego de cargos formulado el 14 de julio de 2014 por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dentro del radicado No. MEVAL-2014-64, infringió los principios de legalidad de la falta y de la sanción, y de contera, el derecho de defensa del disciplinado.

En efecto, al imputarse 19 Cita de la cita: Sentencia C-292 de 2008. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 17 una falta para cuya configuración se precisa que el uniformado estuviera en servicio activo, a pesar de que la prueba obrante en el plenario conducía a colegir que ya no se encontraba ejerciendo sus funciones, vulnera tales garantías, en tanto no puede ser sancionado el disciplinado por una falta que no se corresponde con el componente fáctico de la conducta, pues para el momento de su comisión el demandante ya no se encontraba en servicio activo.

Como fue expuesto, la jurisprudencia considera que, dentro de las garantías sustanciales del debido proceso se encuentran las relativas a la legalidad de la sanción y el derecho de defensa del disciplinado. Cuando el pliego de cargos recae en conductas que no se corresponden con la situación fáctica que origina el juicio de reproche disciplinario, se vulneran en forma flagrante tales garantías, por cuanto no podía ser sancionado el demandante por haber cometido la conducta en servicio activo, cuando para el momento de su consumación ya no se encontraba en ejercicio de sus funciones.

La determinación adoptada por la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional, en la que se dispuso la nulidad del pliego de cargos en el cual se había presentado una indebida calificación jurídica de la conducta disciplinada, para que se adecuara al acontecer fáctico, propendía corregir dicha irregularidad sustancial, que afectaba el debido proceso del demandante.

Tanto así que, como fue advertido previamente, dicho aspecto fue uno de los argumentos de la parte recurrente en la alzada propuesta contra el fallo de primera instancia emitido con fundamento en el pliego de cargos indebidamente formulado. De no haberse subsanado dicha inconsistencia, no solo se habría afectado el debido proceso del demandante, sino que se hubiera afectado la legalidad del fallo disciplinario, situación cuya subsanación se imponía en segunda instancia, como fue materializado en la providencia de 12 de septiembre de 2014.

Así lo destacó el Consejo de Estado en Sentencia de 3 de octubre de 202220, al analizar los alcances del principio de congruencia que debe mediar entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario: “La congruencia es entonces la correspondencia entre la formulación del cargo con aquellos aspectos sustanciales que soportan la providencia que declara la responsabilidad del investigado.

Sobre dicho aspecto, esta Subsección ha dicho lo siguiente: «Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular los de acceso a la investigación […], rendir descargos […], motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011). 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 18 de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones […] ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción […], es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos21” (Negrillas del Consejo de Estado).

En conclusión, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el defecto presentado en el pliego de cargos de 14 de julio de 2014 formulado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá sí constituía una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso del demandante. Por tal razón, se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, cuya declaratoria pretendía salvaguardar el derecho de defensa del demandante, así como los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, las cuales son considerados aspectos medulares del derecho al debido proceso en los trámites disciplinarios, según el precedente del Consejo de Estado. 4.2.

La falta de competencia del funcionario de segunda instancia para variar el pliego de cargos inicialmente formulado El recurso de apelación de la parte demandante también repara en que el operador disciplinario de segunda instancia no tenía competencia para variar el pliego de cargos, pues a voces del artículo 165 del Código Disciplinario Único, dicha atribución solo puede ser realizada hasta antes de que se profiera el fallo de primera o de única instancia. Dicha disposición señala lo siguiente: “Artículo 165.

Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. (…) El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.

La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original”. La norma citada fue demandada por inconstitucional, y el aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1076 de 2002, al estimar que vulneraba los derechos de defensa y contradicción del disciplinado, al dejar al arbitrio 21 Cita de la cita: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia 2011-00170 de 30 de junio de 2016. Rad.: 11001-03-25-000-2011-00170-00(0583-11). 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 19 de la autoridad competente la concesión del término prudencial para solicitar y practicar pruebas adicionales.

Con todo, al momento de analizar la naturaleza del pliego de cargos, ese Alto Tribunal estimó que el mismo contiene una calificación provisional de la falta disciplinaria, la cual es concordante con el derecho al debido proceso: “En primer lugar, la calificación que se realiza en el pliego de cargos es provisional, y es de su esencia que así sea.

En efecto, la finalidad del proceso disciplinario es la de esclarecer lo ocurrido, buscar la verdad real y formular un reproche en tal sentido. De lo anterior se desprende que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dio principio al proceso.

En segundo lugar, el carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinadas (sic) sanción”22.

Ahora bien, en criterio de la Sala, el reproche formulado en el recurso de apelación parte de un supuesto por completo ajeno a lo ocurrido en el proceso disciplinario. No se discute que el pliego de cargos no puede ser variado en el trámite de la segunda instancia, pues el inciso final del citado artículo 165 de la Ley 734 de 2002 impone como límite que se haga antes de que se profiera fallo de primera o única instancia. No obstante, la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional no modificó el pliego de cargos en el trámite de segunda instancia, sino que decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos de 14 de julio de 2014, dada la indebida calificación jurídica de la conducta que allí se había presentado, como se sigue de la providencia de 12 de septiembre de 201423, adoptada por dicha dependencia. Dicha decisión se fundamentó en lo previsto en la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, pues como se vio, se había presentado una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso de los disciplinados, aspecto que ya fue analizado por la Sala previamente.

Además, el operador de segunda instancia contaba con plena competencia para declarar dicha causal de nulidad, como se sigue de lo normado en el artículo 144 de la misma codificación: “Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”.

Como se sigue de la norma citada, la declaratoria de nulidad del trámite disciplinario procede en cualquier momento del procedimiento, siempre que se configure alguna de 22 Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 Folios 269 a 273, C1. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 20 las causales reguladas en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, como fue constatado y declarado en la providencia de 12 de septiembre de 2014, emitida por la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional.

Ahora bien, en dicha decisión no se modificó el pliego de cargos previamente formulado en primera instancia, como lo estima la parte recurrente, situación que fue subsanada en proveído de 10 de octubre de 201424, pero emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en la que se realizó la correcta calificación jurídica de la conducta por la que ulteriormente fue sancionado disciplinariamente el demandante.

En conclusión, el operador disciplinario de segunda instancia no modificó en momento alguno el pliego de cargos, como lo asevera la parte demandante, pues lo que resolvió en la providencia de 12 de septiembre de 2014 fue declarar la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos de 14 de julio de 2014, para lo cual contaba con competencia para hacerlo en cualquier estado de la actuación disciplinaria, como lo avala el artículo 144 de la Ley 734 de 2002.

Una vez regresado el trámite a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dicha dependencia formuló un nuevo pliego de cargos el 10 de octubre de 2014, lo cual no contraviene lo previsto en el artículo 165 del Código Disciplinario Único, en tanto dicha actuación se realizó antes de proferir fallo de primera instancia el 26 de noviembre de 2014. 4.3.

La presunta falsa motivación por indebida o errónea valoración del informe toxicológico Manifiesta la parte demandante que se consideró que no era necesario establecer el momento exacto de la ingesta de la sustancia por el disciplinado, situación requerida para determinar si se encontraba bajo sus efectos cuando conducía el vehículo institucional, dado que, para el momento de la toma de la muestra, habían transcurrido más de 12 horas desde el accidente, indicando que no se acreditó que había sido ingerida antes del siniestro vial, pues bien pudo ser tomada antes de la muestra, aduciendo que la Administración debía acreditar, más allá de toda duda razonable que la anfetamina se encontraba presente en el organismo del demandante mientras conducía el vehículo, situación que no fue demostrada.

En relación con el vicio de nulidad por falsa motivación, el Consejo de Estado recordó en Sentencia de 21 de enero de 202125 cuáles son los presupuestos para su 24 Folios 289 a 308, C1. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación 25000-23-41-000-2012-00453-01. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 21 configuración y destacó que es a la parte demandante a quien le corresponde su acreditación: “De los apartes jurisprudenciales reseñados, bien puede inferirse lo siguiente: a) La falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico.

En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho. b) Quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrar la realidad de lo que afirma, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda que se declare su ineficacia”.

Se desprende de lo anterior que la falsa motivación puede configurarse por la existencia de errores de hecho o de derecho en la fundamentación del acto administrativo. Los de tipo fáctico tienen lugar cuando los hechos que soportan la decisión son inexistentes o no se corresponden con la realidad, mientras que los de tipo jurídico se presentan cuando se le da un alcance jurídico que no corresponde a lo demostrado en el trámite.

Será carga de la parte demandante acreditar el error de hecho o de derecho en la motivación de la decisión para la demostración de dicha causal de nulidad. En el presente asunto, el demandante fue declarado responsable disciplinariamente por la comisión de la falta gravísima contemplada en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

La conducta objeto de reproche consistió en conducir u operar los bienes y equipos de la Policía Nacional puestos bajo su responsabilidad, bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia síquica, así como por violar la ley, dado que el Código Nacional de Tránsito prohíbe conducir un vehículo automotor bajo los efectos de sustancias alucinógenas, como se señala en el artículo 131, literal E3 de la Ley 769 de 2002.

Sobre dicha conducta, reposa el Oficio No. S20163-176211 de 16 de septiembre de 201326, emitido por el Jefe de Comisión Occidente Grupo contra Bandas Criminales, en donde la novedad se reportó en los siguientes términos: «Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad ocurrida el día de hoy siendo las 04:00 horas, recibí una llamada a mi teléfono celular, donde el señor Patrullero JOSE ALBERTO BARRERO, me informa que estuvieron trabajando en compañía del señor Patrullero LUIS FERNANDO RODRIGUEZ HERRERA, durante toda la noche en el barrio Manrique realizando verificaciones y finalizada la actividad se dirigieron a comer algo, cuando iban rumbo al lugar donde pernotan (sic), chocaron contra una baranda en la avenida las Palmas en la ciudad de Medellin (sic); motivo por el cual el señor Patrullero RODRIGUEZ fue trasladado al hospital “General de 26 Folios 28 y 29, C2. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 22 Medellín” y el vehículo había sido inmovilizado y transportado en un grúa de tránsito de esa ciudad.

(…) Posterior a esa llamada tome (sic) contacto telefónicamente con el IT. BURGOS VARGAS FERMIN, funcionario del tránsito MEVAL, quien me manifestó que a las 02:45 horas el CAD reporta accidente de tránsito en el kilómetro 6 de la vía las palmas, donde el caso es conocido por los guardas de tránsito… sin embargo él acudió al lugar donde evidencio (sic) que el vehículo se encontraba chocado y que al interior se encontraban los dos patrulleros en mención y dos femeninas más, los cuales se notaban en estado de embriaguez.

De igual manera tome (sic) contacto con el IT. CARLOS ARTURO CUARTAS TOVAR, quien se encontraba realizando primer turno de Policía de Control de la MEVAL, quien me manifestó que él se dirigió al lugar del incidente donde realiza informe de la novedad y me entera de la situación haciendo el siguiente resumen: (…) Al entrevistarnos con el señor patrullero BARRERO JOSÉ ALBERTO, nos dio a conocer que se encontraban ingiriendo licor por el sector de palmas en un mirador, en compañía de las dos damas, que no se encontraban francos sino que para el momento no habían misiones que cumplir y decidieron salir a departir un rato, con la novedad que cuando se dirigían a su descanso al parecer se quedaron dormidos y solo sintieron que el carro daba botes” Sumado a lo anterior tome (sic) contacto con el señor Teniente Coronel JAIME HUMBERTO GUÍO LEON, quien se encontraba como Oficial de Guarnición; el cual me manifestó que acudió al lugar de los hechos, donde evidencio (sic) el accidente de tránsito y denotó que los ocupantes del vehículo se notaban en estado de embriaguez.

Es de anotar que el personal de transito (sic) que conoció el caso, al momento y en el transcurso de que el patrullero LUIS FERNANDO RODRIGUEZ HERRERA estuvo siendo atendido en el Hospital “General de Medellín”, no le realizaron la prueba de embriaguez, faltando de esta manera al protocolo establecido para la atención a los accidentes de tránsito cuando hay lesionados, Por lo tanto, luego de suturarle con 18 puntos una herida que presentaba en la cabeza, el PT RODRÍGUEZ fue dado de alta del Hospital y fue llevado a las instalaciones del tránsito municipal, para practicarle la prueba de embriaguez; pero debido a que ya había pasado tanto tiempo y en la intervención médica le suministraron medicamentos, la prueba salió negativa; sin embargo el examen de toxicología arrojo (sic) positivo para ANFETAMINAS.

(…)» (Mayúsculas sin tildes y negrillas, son del texto – Líneas de la Sala) En el Poligrama No. 1317 de 16 de septiembre de 201327, elaborado por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte MEVAL, señaló: “…HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE APARENTE ESTADO DE EMBRIAGUEZ…”. Entretanto, el Informe Toxicológico realizado al demandante el 16 de septiembre de 201328 a las 14:49 horas por la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Medellín, arrojó resultados negativos para etanol, pero “POSITIVO PARA ANFETAMINAS…”, el cual se realizó con la anuencia y consentimiento del señor Luis Fernando Rodríguez Herrera29. 27 Folio 32, C2. 28 Folio 36, C2. 29 Folio 68, C2. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 23 En declaración rendida el 20 de septiembre de 201330 por el Patrullero Daniel Salamanca Tovar ante la Oficina de Control Disciplinario Interno, indicó lo siguiente: “…PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted escucho (sic) o se entero (sic) por boca de algún funcionario de los que se encontraban en el hospital, de que el accidente se hubiera presentado al parecer por que (sic) el señor patrullero Rodríguez Herrera estuviera bajo los efectos de bebidas embriagantes.

CONTESTO (sic). Lo escuche (sic) por parte de los guardas de transito (sic), pero por nadie más…”. Otro tanto indicó el Intendente Fermín Enrique Burgos Vargas en declaración rendida ante la misma autoridad el día 3 de octubre de 201331: “…al llegar al lugar efectivamente observe (sic) el accidente donde se encontraba involucrado (sic) miembros de la institución, al llegar ya se encontraba la ambulancia atendiendo a un patrullero el cual presentaba lesiones y laceraciones en el cuerpo, iba acompañado con otro patrullero, al parecer en estado de embriaguez…”.

El paramédico David Esteban Graciano David que atendió al demandante el día de los hechos, también señaló que presentaba signos de hallarse bajo los efectos de bebidas embriagantes, como lo declaró en el trámite disciplinario el 4 de marzo de 201432: “…Teniendo la historia clínica, como no recuerdo bien al paciente, se hizo una anotación sobre una presunta halitosis alcohólica, pero aclaro que en la ambulancia no se realizan pruebas de alcoholimetría, ni se solicitan al paciente dado que eso es un asunto de la autoridad competente.

PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted hizo la anotación de halitosis alcohólica. CONTESTO: Sí, porque era relevante para el diagnostico (sic) que el paciente tenia (sic), y no hacer un doble diagnostico (sic), porque el paciente tenía un trauma encefalocraneal y era relevante para este tipo de diagnostico (sic)…” El médico Nicolás Antonio Correa Ceballos, quien atendió al demandante en el Hospital General de Medellín el día de los hechos, coincidió en ello al declarar lo siguiente33: “Si (sic), incluso desde el triage que es un paso antes donde se recibe al paciente, figura la casilla de si el paciente esta (sic) alicorado o no, y se selecciono (sic) que esta (sic) con aliento a licor.

PREGUNTADO. Diga al Despacho si usted durante la atención que le brindo (sic) al señor Luis Fernando Rodríguez Herrera, le suministro (sic) algún medicamento que pudiera dar como resultado en una prueba toxicológica de orina resultado positivo para Anfetamina. CONTESTO: No, es claro que yo en estos pacientes no les aplicamos por protocolo institucional medicamentos que alteren su estado de conciencia, que es precisamente lo que vigilamos y estamos evaluando, al medir su complicación o no…” En el trámite disciplinario se decretó prueba dirigida a que el Hospital General de Medellín en donde fue atendido el demandante luego del accidente, para que indicara 30 Folio 51, C2. 31 Folio 83, C2. 32 Folio 134, C2. 33 Folio 138, C2. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 24 si entre los medicamentos suministrados en la atención médica había alguno que tuviera algún compuesto o sustancia que pudiera dar lugar a un resultado positivo en examen toxicológico para “Anfetamina”34.

En respuesta emitida por esa entidad el 2 de enero de 201435, señaló lo siguiente: “…el Servicio Farmacéutico y el Área de Toxicología, informan que los medicamentos TOCOIDE TETANICO 10UI/0.5ML AMPOLLA, SODIO CLORURO 0.9% X 100 ML BOLSA, TANITIDINA 50MG/2ML INYECTABLE, METOPLOPRAMIDA 10MG/2ML INYECTABLE, DIPIRONA SODICA 0.5GR/ML x 2ML INYECTABLE, DICLOGENAC 75MG/3ML INYECTABLE y NAPROXENO 250MG TABLETA, suministrados el 16/09/2013 por el Hospital General de Medellín, Luz Castro Gutiérrez E.S.E, al paciente LUIS FERNANDO RODRIGUEZ HERRERA, no poseen reactividad cruzada en la prueba toxicológica para “Anfetamina” (Resaltado original).

La tesis que sostiene la parte demandante en el recurso se contrae a aseverar que no se probó el momento exacto de la ingesta de anfetaminas por el disciplinado, y que estaba bajo sus efectos al momento de la conducción del vehículo institucional. Sugiere, incluso, que bien pudo ingerirla luego del siniestro, ocurrido el 16 de octubre de 2013 sobre las 02:43 horas, y antes de la toma de la muestra, realizada en esa fecha sobre las 14:49 horas.

Sin embargo, el análisis conjunto de los medios de prueba no permite considerar como viable esa conclusión. Como fue advertido, está acreditado que luego del siniestro de tránsito, el demandante fue trasladado al Hospital General de Medellín para ser atendido por el personal médico, donde recibió 15 puntos de sutura en la región fronto temporal izquierda, y según su epicrisis, ingresó allí sobre las 04:36 horas, mientras que el alta ocurrió a las 11:32 horas del día 16 de septiembre de 201336.

Como fue indicado por el médico que lo atendió preliminarmente, los protocolos institucionales no permiten suministrar fármacos que puedan alterar el estado de conciencia de los pacientes. Y además, ya la institución hospitalaria indicó que los medicamentos proporcionados durante la atención no poseen reactividad cruzada para dar lugar a un resultado positivo para anfetaminas en una prueba toxicológica.

Por tanto, si la salida del Hospital se produjo sobre las 11:32 horas del día 16 de septiembre de 2013, y consta en el expediente que fue luego trasladado a las oficinas del tránsito municipal para la realización de las pruebas de alcoholemia y toxicología, practicadas a las 14:49 horas, con resultado positivo para consumo de anfetaminas, queda un estrecho margen temporal en el que pudo haberse presentado la ingesta de la sustancia por parte del demandante.

Sin embargo, no consulta las reglas de la 34 Folios 108 y 111, C2. 35 Folio 112, C2. 36 Folios 63 a 65, C2. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 25 experiencia y la sana crítica que alguien que se ha visto inmerso en un accidente de tránsito, conduciendo el automotor involucrado en el mismo, salga del Hospital luego de ser atendido, y a sabiendas que se dirige a las Oficinas del Organismo de Tránsito donde le van a practicar pruebas de alcoholemia y toxicología, precisamente decida ingerir algún tipo de sustancia que pueda condicionar el resultado de la prueba en forma negativa a sus intereses, como sugiere la parte recurrente que pudo eventualmente ocurrir, lo cual, dicho sea de paso, no fue en momento alguno indicado por el demandante en la diligencia de versión libre rendida en el proceso disciplinario37.

Por otra parte, no desconoce la Sala que el resultado de la prueba toxicológica realizada el día de los hechos, según la cual el demandante se encontraba bajo el influjo de anfetaminas pasado el mediodía de la fecha del accidente ocurrido unas horas antes de la toma de la muestra, conduce a predicar que, en efecto, ese día se hallaba bajo la influencia de la sustancia indicada al momento de conducir el vehículo oficial en el que se accidentó, pues a pesar de haber transcurrido 12 horas desde el momento del siniestro y la toma de la muestra, el examen toxicológico todavía arrojaba resultados positivos para anfetamina.

En ese entendido, no puede predicarse que la decisión sancionatoria fue proferida con falsa motivación, en tanto se reúnen las condiciones para la configuración del tipo disciplinario: i) El demandante se encontraba conduciendo un vehículo de la Policía Nacional puesto bajo su responsabilidad; ii) Se acreditó que se encontraba bajo los efectos de sustancias que producen dependencia síquica, como es el caso de las anfetaminas.

Por otra parte, el ejercicio de adecuación realizado por el fallador disciplinario no incurrió en un error de hecho ni de derecho para llegar a dicha conclusión. No se discute la validez del resultado de la prueba toxicológica, por lo que no puede sostenerse que los hechos que soportan la decisión no existieron, es decir que no se presenta un yerro fáctico en la decisión. Tampoco uno de tipo jurídico, pues la consecuencia que prevé el literal g) del numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, es la configuración de una falta disciplinaria gravísima, para la cual el artículo 39 de dicha codificación establece la destitución e inhabilidad general por un término de entre 10 y 20 años, como fue declarado en el fallo disciplinario censurado.

En ese entendido, no se presenta ningún error de hecho o de derecho en la motivación de los actos administrativos acusados, según lo explicado previamente. Adicionalmente, 37 Folios 214 y 215, C2. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 26 como fue indicado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado que es a la parte demandante a quien le compete acreditar las circunstancias por las cuales se presenta el vicio de falsa motivación. Por tanto, si la parte recurrente pretendía sugerir que el disciplinado pudo haber ingerido la sustancia luego del accidente vial y antes de la prueba toxicológica, ha debido demostrarlo durante el debate probatorio adelantado en el presente proceso, sin que se hubiere desplegado esfuerzo alguno para la acreditación de dicho supuesto fáctico, razón suficiente para revalidar la conclusión del operador disciplinario.

En conclusión, no se demostró la existencia de un error de hecho o de derecho que comprometa la motivación de los actos administrativos acusados. La premisa según la cual la intoxicación con anfetaminas del demandante pudo haberse presentado luego del accidente de tránsito no solo no fue acreditada en el proceso probatoriamente, sino que se fundamenta en una conjetura invocada en el recurso de apelación, que no consulta las reglas de la experiencia y la sana crítica, según lo explicado.

Por otra parte, conforme al precedente judicial estudiado, la carga de la prueba del vicio por falsa motivación, recae en la parte demandante, quien no cumplió con la misma para acreditar dicha causal de nulidad y, por esa vía, desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión censurada.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en la medida que no fueron demostrados los vicios invocados en la demanda ni en el recurso de apelación. Como se concluyó en el análisis fáctico, jurídico y probatorio realizado con antelación, había méritos suficientes para que el operador disciplinario de segunda instancia declarara la nulidad del trámite por la existencia de irregularidades sustanciales que violaban el debido proceso de la parte demandante.

Por otra parte, no se presentó una variación del pliego de cargos en segunda instancia, sino que se declaró la nulidad de lo actuado a partir de dicha decisión, al encontrar motivos para ello, y estar avalado por el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 para hacerlo de manera oficiosa en cualquier estado del trámite. Finalmente, no se probó la alegada falsa motivación por indebida o errónea valoración del informe toxicológico, pues no se presentó un error de hecho o de derecho en su apreciación, y en las consecuencias que del mismo se siguieron para el disciplinado.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. 006-2016-00545 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 27 Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas a cargo de la parte demandada, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10°) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JDGG