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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320230022801

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2023-07-18

Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de julio dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-003-2023-00228-01 Demandante Angelica Patricia Mejía Aguas Demandado Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Subsidio de Vivienda- Tránsito Legislativo II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, mediante el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparo las pretensiones de la acción de tutela.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital). a) Pretensiones. La accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y vivienda digna y, en consecuencia, 1). Se ordene al Banco Bogotá solicitar a Fonvivienda la asignación del subsidio “Mi Casa Ya” y 2). Se ordene a Fonvivienda que disponga sobre la asignación del subsidio “Mi Casa Ya” conforme a los criterios previstos antes de la adopción del Decreto 490 de 2023. b) Hechos.

La demandante afirmó que el Gobierno Nacional implementó desde el 2015 el programa “Mi Casa Ya” para la adquisición de vivienda, en aras de promover el acceso a la Vivienda de Interés Social. El referido programa se encuentra regulado en el capítulo 4º del Decreto Nacional 1077 de 2015. El artículo 2.1.1.4.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015, hasta el 10 de abril de 2023, establecía como condiciones, entre otras condiciones la de “tener ingresos Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 totales mensuales hasta por el equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 SMLMV)”.

En atención a que cumplía con los presupuestos para ser beneficiario del subsidio, inició los trámites tendientes a ese propósito, por lo que luego de revisar las opciones con las que contaba para adquirir mi vivienda, eligió el proyecto ENTRELAGOS, ofrecido por la constructora MVC ENTRELAGOS SAS. Para efectos de adquirir la vivienda, y en cumplimiento del requisito previsto por el literal f del artículo 2.1.1.4.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015, consiguió que Banco Bogotá aprobara un crédito por el valor de $ 125.280.000 MCT.

Por lo anterior, tenía una expectativa legítima, seria y fundada de que sería beneficiaria del subsidio "Mi Casa Ya”, atendiendo a que cumplió con los requisitos que disponía la ley; sin embargo, se encontraba en el estado “por inscribirme”. El 26 de julio del 2022 suscribió promesa de compraventa para la adquisición de la unidad de vivienda, y el 10 de abril de 2023 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, expidió el Decreto 490.

Con la expedición de dicho decreto se modificó el artículo 2.1.1.4.1.3.1 y se pasó de exigir “la condición del ingreso máximo mensual” a “contar con una clasificación SISBÉN IV entre A1 y D20”, requisito que no cumple. A pesar de estar listo para proceder con la escrituración del inmueble, el cambio intempestivo efectuado por el Decreto 490 de 2023 no permite que se me otorgue el subsidio y, en consecuencia, no podré acceder a la vivienda que había elegido.

Señaló que se encuentra próximo a escriturar, que es madre de dos hijos y está siendo afectada por el hecho de no poder seguir con el proceso de asegurar la vivienda de sus hijos, ya que inicialmente contaba con el subsidio para poder alcanzar a pagar su vivienda y ahora ni acceso a poder solicitarlo ante el ministerio de vivienda, ya que a la fecha no he podido estar inscrita ante el SISBEN, lo cual es un requisito para este proceso.

El Decreto 490 de 2023 no consagra un régimen de transición destinado a las personas que cumplían las condiciones previstas 2.1.1.4.1.3.1 que iniciaron Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 trámite para adquirir vivienda, de tal suerte que actualmente se está desconociendo el principio de buena fe y confianza legítima. 3.2.

Contestación. 3.2.1. Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda (documento No. 7 del expediente digital) solicitó denegar la acción de tutela bajo estudio. Señaló que el hogar de la demandante ostentó hasta un momento la calidad de HABILITADO en el programa Mi Casa Ya, condición que es el resultado de la postulación y presentación de unos requisitos iniciales que permiten dar inicio al procedimiento de asignación o no de subsidio, en tal sentido, este trámite no confería de ninguna manera la calidad de beneficiarios, igualmente, en virtud de lo dispuesto expresamente en el Decreto 1077 de 2015 no representa un derecho adquirido ni obliga a esta entidad a la asignación del subsidio, dado que hace referencia a una verificación en una primera etapa del proceso; es decir, que hasta este punto no se entendía culminado todo su proceso para verificación, y de ser el caso una asignación del subsidio de vivienda, el cual en todo caso, estará condicionado a la disponibilidad de recursos en el presupuesto de cada anualidad.

Sin embargo, a partir del mes de abril del presente año el programa “MI CASA YA” tuvo algunas modificaciones mediante el Decreto 490 del 4 de abril de 2023, por lo que para acceder al subsidio de vivienda se establecieron los siguientes requisitos: - Contar con una clasificación de Sisbén IV entre A1 y D20. - No ser propietarios de vivienda en el territorio nacional. - No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda por parte del Gobierno Nacional, ni de coberturas a la tasa de interés previamente. - No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente haya sido en la modalidad de mejoramiento o arrendamiento.

En el caso de los hogares que apliquen a la concurrencia de subsidios, el subsidio otorgado por la Caja de Compensación Familiar se debe encontrar vigente y sin aplicar. - Contar con un crédito hipotecario o leasing habitacional aprobado. - Que la vivienda a adquirir sea de interés social o de interés prioritario, conforme a la reglamentación y topes señalados en las normas vigentes: 90 SMMLV en el caso de la vivienda de interés prioritario y 135 o 150 SMMLV en el caso de la vivienda de interés social, según el municipio.

Así mismo, es relevante indicar que el valor del subsidio familiar de vivienda Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 que otorga Fonvivienda dependerá también de la clasificación del Sisbén IV del hogar.

El Decreto 490/23 establece un nuevo esquema frente a los estados dentro del proceso de verificación de requisitos para clasificar a los hogares que quedaron en estado HABILITADO antes de la expedición de esta norma, y que por tanto no obtuvieron la asignación del subsidio porque no adquirieron el derecho a ser beneficiarios, como es el caso de la demandante, por lo que consultada la cédula de ciudadanía de la accionante en el módulo de “Mi Casa Ya”, se evidencia que la señora ANGELICA PATRICA MEJÍA se encuentra en estado “INTERESADO – PENDIENTE DE SISBEN”.

Por lo anterior, como la accionante actualmente no está registrada en la base de datos del Sisbén IV, es necesario que se dirija a la oficina local del Sisbén de su lugar de residencia para actualizar dicha información, siendo necesaria para continuar con el proceso. Finalmente, manifestó que la Ley 3ª de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, y estableció el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley, por lo que no se puede asignar los subsidios a quienes no han cumplido con los requisitos de acceso. 3.2.2.

Departamento Nacional de Planeación - DANE (documento No. 8 del expediente digital). Manifestó que no realiza encuestas ni tampoco tiene a su cargo la selección de beneficiarios ni la asignación de subsidios y, por tanto, no cuenta con facultades para intervenir en dichos proyectos o procesos. Consultada la Base Nacional Certificada y avalada por el DNP disponible en la página de la entidad el documento de identificación asociado en el escrito de la tutela arroja el siguiente resultado: “Se tiene que a la fecha la información de ANGÉLICA PATRICIA MEJÍA AGUAS CC 1128050649., No se encuentra registrada en el Sisbén”.

La accionante debe solicitar la aplicación de la encuesta del Sisbén en el municipio en el cual se encuentre residiendo, debido a que son los municipios o las oficinas municipales del Sisbén los entes encargados de agendar las visitas Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 y aplicar las encuestas del Sisbén, y reportar la información obtenida producto de la encuesta al DNP.

A la fecha, DNP no ha recibido información por parte de ningún municipio o distrito con respecto de la accionante. 3.2.3. Ministerio de Vivienda (documento No. 8 del expediente digital). Dio respuesta al requerimiento probatorio realizado por el juzgado e informó como es el trámite para la adquisición del subsidio de vivienda MI CASA YA.

Respecto de la situación de la accionante, indicó que el hogar de la señora Angélica Patricia Mejía Aguas ostentaba la calidad de HABILITADO en el programa Mi Casa Ya, lo cual no le confería la calidad de beneficiario ni obliga a Minvivienda a la asignación del subsidio, porque dicho estado refiere apenas a una verificación inicial del cumplimiento de requisitos de acceso al programa.

En ese sentido, dicha marcación no le aseguraba al hogar postulado que sería asignado al final del procedimiento. Entenderlo así implicaría que todos los hogares que tuvieran esta marcación iban a ser asignados, lo cual desnaturalizaría el procedimiento reglado establecido para el programa sobre la base del debido proceso y el principio de igualdad.

Siendo así se consultó la cédula de la accionante en el módulo de Mi Casa Ya, se evidencia que se encuentra en estado INTERESADO-PENDIENTE SISBEN. Que el estado “INTERESADO” corresponde a una simple manifestación de interés para acceder al subsidio familiar de vivienda, de manera que el hogar aún no es beneficiario del programa. En particular, el estado “INTERESADO - PENDIENTE SISBÉN” indica que ninguno de los miembros del hogar postulado en el programa está registrado en Sisbén IV.

Al respecto, le informamos que ni Fonvivienda ni el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, administran la información del Sisbén IV. Por lo tanto, es importante que el hogar se dirija a la oficina del Sisbén de su lugar de residencia para solicitar la aplicación de la encuesta, con el fin de obtener su clasificación. Una vez realizado este trámite, la información será actualizada en la base de datos administrada por el Departamento Nacional de Planeación DNP, y posteriormente, en los módulos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Si la clasificación del Sisbén IV de su hogar se encuentra dentro de los rangos establecidos en el programa, esto es, entre A1 y D20, podrá continuar con su proceso en el marco del programa Mi Casa Ya, sin necesidad de realizar un nuevo registro en la plataforma TransUnion Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 3.2.4.

El Banco de Bogotá y la Sociedad MVC ENTRELADOS no contestaron la acción de tutela. 3.3. Sentencia impugnada (documento digital No. 6). Mediante sentencia del 25 de mayo de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: Conceder el amparo del derecho a la vivienda de la señora ANGELICA PATRICIA MEJÍA AGUAS, en conexidad con los principios de buena fe y de confianza legítima, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en virtud de lo anterior: a) Se ordena a la NACIÓN- MINISTERIO DE VIVIENDA y FONVIVIENDA, que tengan por cumplido el ¨primer cruce¨ o primer paso de verificación de requisitos de la señora ANGÉLICA PATRICIA MEJÍA AGUAS, y en ese sentido dentro de un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, se actualice la base de datos correspondiente y se le tenga nuevamente como HABILITADA en el módulo de MI CASA YA, por haber acreditado los requisitos del Decreto 1077 de 2015. b) Se ordena a la accionante ANGELICA PATRICIA MEJÍA AGUAS, que, en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de este fallo, (i) realice las gestiones necesarias para su registro y calificación en el SISBEN IV ante la autoridad municipal o distrital competente y remita constancia de su clasificación al MINISTERIO DE VIVIENDA y a FONVIVIENDA;

(ii) acredite ante dichas entidades la fecha de firma de la escritura de venta y, para que, (iii) gestione ante la entidad financiera de su preferencia la consecución del crédito del saldo del valor del inmueble. c) Se ordena a la NACIÓN- MINISTERIO DE VIVIENDA y FONVIVIENDA, que en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de que la señora ANGÉLICA PATRICIA MEJÍA AGUAS, cumpla con la carga impuesta en el literal b), continúe con la verificación de requisitos prevista dentro del trámite de adjudicación del subsidio de vivienda familiar y resuelva si la referida señora es o no adjudicataria del mismo. d).

Se ordena a la Sociedad MVC ENTRELAGOS, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de este fallo, expida en favor de la señora ANGÉLICA PATRICIA MEJÍA AGUAS, certificación que haga constar de la fecha exacta o estimada de escrituración del inmueble pactado en promesa de compraventa entre ella y dicha sociedad en el proyecto ENTRELAGOS.

Para sustentar su decisión, el Juez A-quo sostuvo que es desproporcionado para la accionante, que se le exija para pasar la etapa de postulación del subsidio, un requisito no previsto al momento en que ella se postuló, como lo es la calificación o registro en el SISBEN IV, no obstante, mal haría esta judicatura en ordenar que se le adjudique el mismo, cuando en el Decreto 1077 de 2015 Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 y en el 490 de 2023, se señala expresamente que el solo cumplimiento de las condiciones para ser beneficiario del subsidio no obliga a FONVIVIENDA a adjudicarlo, sin tener en cuenta el trámite previsto para ello.

Así las cosas, se tutelará el derecho fundamental de la accionante a la vivienda digna, en el sentido ordenar a FONVIVIENDA y al MINISTERIO DE VIVIENDA, que tenga como habilitado el hogar de la accionante, y que a partir de allí se continúe con el estudio de los demás requisitos necesarios para determinar si continua en el proceso de adjudicación del subsidio de vivienda, siempre y cuando la accionante acredite contar con el crédito hipotecario o de leasing habitacional aprobado por el banco y que demuestre mediante certificación de la sociedad constructora, que la fecha de firma de la escritura del bien inmueble de su elección se dará dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de este fallo de tutela.

Se ordenará a la constructora expedir esta certificación. En igual sentido se le impondrá la carga a la accionante para que, tramite ante la autoridad distrital administradora del SISBEN de su domicilio la correspondiente clasificación en el SISBEN IV, con el fin de que continúe en el proceso de postulación y asignación del subsidio familiar. 3.4.

Impugnación (documento digital No. 15). El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no se encuentra habilitado para asignar subsidios de vivienda, pues esa función fue asignada al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Agregó que el hogar de la accionante se encontraba en estado HABILITADO en el programa Mi Casa Ya, lo cual no le confiere la calidad de beneficiario ni expectativa legítima sobre la adquisición del derecho ni obliga a Fonvivienda a la asignación del subsidio, porque dicho estado refería apenas a una verificación inicial, de carácter preliminar del cumplimiento de requisitos de acceso al programa.

En ese sentido, dicha marcación no le aseguraba al hogar postulado que sería asignado al final del procedimiento. Entenderlo así implicaría que todos los hogares que tuvieran esta marcación iban a ser asignados, lo cual desnaturaliza el procedimiento reglado establecido para el programa sobre la Agregó que los hogares en estado “HABILITADO” en el marco del programa Mi Casa Ya, después del 10 de abril del presente año, pasaron al estado Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 INTERESADO, esto como resultado de la parametrización realizada al programa, es decir que la accionante ANGELICA PATRICIA MEJIA AGUAS identificada con documento No. 1128050649, ha superado el estado de habilitado, debido a que se encuentra pendiente por Sisbén, acto que depende de la accionante tal cual como lo señala el fallo impugnado, siendo así apenas ella realice el trámite pertinente, esta cartera ministerial podrá adelantar el trámite del subsidio familiar.

Finalmente explicó que el estado “interesado – pendiente SISBEN” significa que ninguno de los miembros está registrado en SISBEN IV, por lo que le corresponde al hogar acercarse a una oficina local del SISBEN del lugar de residencia y diligencie la encuesta, acredita el requisito del sisben quedando clasificado dentro de los rangos A1-D20 pasa al estado “Interesado- Cumple”; no obstante, aun no es beneficiario del subsidio.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA al clasificar a la accionante en el estado de “INTERESADO- PENDIENTE SISBEN”, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de la demandante o, por el contrario, el trámite desarrollado hasta ese momento por el accionante no le otorga estatus que imponga obligación a la autoridad accionada en relación con su postulación como beneficiario al programa “MI CASA YA” y en esa medida, no ha vulnerado sus derechos fundamentales. 5.3.

Tesis de la Sala. Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 La Sala sostendrá la tesis de que las demandadas no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que el estado de “INTERESADO-PENDIENTE SISBEN”, no implica que se haya negado la adquisición del subsidio de vivienda, sino que es a la demandante a quien le corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1077/15 modificado por el Decreto 490/23 vigente para la fecha de postulación de la demandante. 5.4 MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso en que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, supuesto que debe probarse. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2.

Los subsidios de vivienda de interés social. El Gobierno Nacional ha instituido como política de Estado una herramienta para facilitar el acceso a una vivienda digna para personas vulnerables o menos favorecidas, para lo cual ha expedido una reglamentación que garantice su distribución equitativa y determine sus beneficiarios en las mayores condiciones de igualdad.

Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 En efecto, expidió el Decreto 1077/2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, en el cual se regula entre otras materias, la asignación de subsidios de vivienda.

“ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.5. Entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata esta sección serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto-ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia.

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la población con menos recursos, dentro de la cuál se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo.

Las personas afiliadas al sistema formal de trabajo serán atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 4 de la Ley 1114 de 2006. En las ciudades y/o departamentos en donde las Cajas de Compensación Familiar no tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, Fovis, o cuando el cuociente de recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento (80%), el Fondo Nacional de Vivienda deberá aceptar y tramitar las solicitudes de Subsidio Familiar de Vivienda, para los afiliados a tales Cajas de Compensación Familiar con ingresos familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales.

Los solicitantes de subsidio familiar de vivienda ante el Fondo Nacional de Vivienda deberán acreditar en la respectiva postulación que la condición anteriormente mencionada es predicable de la Caja de Compensación Familiar del caso, mediante certificación emitida por la misma. Con sujeción a las condiciones establecidas en la presente sección, las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto a sus beneficiarios y serán los responsables del montaje y operación de los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios.

Así mismo, serán responsables de suministrar la información relativa a sus postulantes al Sistema de Información de Subsidios. (…)

ARTÍCULO 2. 1.1.4.1.3.1. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del Programa a que se refiere la presente sección los hogares que cumplan las siguientes condiciones, a) Tener ingresos totales mensuales hasta por el equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 SMLMV). b) No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional.

Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 c) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente haya sido en modalidad de mejoramiento o arrendamiento.

(Literal c, modificado por el Art. 19 del Decreto 739 de 2021) d) No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, efectivamente aplicado excepto cuando el subsidio recibido anteriormente fuera en la modalidad de mejoramiento o arrendamiento. También estarán exentos de esta condición, quienes perdieron la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando no la hubieren recibido o esta resultare afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cuál se haya aplicado el subsidio resultare totalmente destruida o quedado inhabitable cómo consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan." (Literal d, modificado por el Art. 19 del Decreto 739 de 2021) e) No haber sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y en el presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. f) Contar con un crédito aprobado para la adquisición de la solución de vivienda, lo cuál se acreditará con una carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una evaluación crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito, una entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o una caja de compensación familiar, o contar con una carta de aprobación de una operación de leasing habitacional, emitida por un establecimiento de crédito (Literal f, modificado por el Art. 5 del Decreto 951 de 2021)

PARÁGRAFO. Los hogares beneficiarios del Programa a que se refiere la presente sección, serán aquellos conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, incluidos los cónyuges y las uniones maritales de hecho, las parejas del mismo sexo y/o et grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.

(…)

ARTÍCULO 2. 1.1.4.1.5.1. Solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda. Los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 podrán solicitar que FONVIVIENDA proceda a la asignación del subsidio familiar de vivienda señalado en el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de este decreto cuando el hogar que acredite las condiciones señaladas en el artículo 2.1.1.4.1.3.1 ibídem, cuente con una aprobación de crédito vigente para la adquisición de una vivienda que cumpla los requisitos indicados en la subsección 4 de esta sección, o con una aprobación de un leasing habitacional vigente para una vivienda en las mismas condiciones.

Esta solicitud deberá ser anterior al inicio del proceso de escrituración, o a la suscripción del contrato de leasing habitacional, según corresponda." Sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 490 de 2023 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social 'Mi Casa Ya” y se dictan otras disposiciones”, el cual modificó en su artículo 3 el artículo 2.1.1.4.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 1.1.4.1.3.1. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del programa a que se refiere la sección los hogares que cumplan siguientes condiciones: a) Contar con una clasificación SISBÉN IV entre A1 y D20. (….)

PARÁGRAFO 1. Los hogares beneficiarios del programa a que se refiere la presente sección serán aquellos conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, incluidos los cónyuges y las uniones maritales de hecho, las parejas del mismo sexo y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante acto administrativo criterios de priorización para los potenciales beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo. Dentro de la población a priorizar deben estar incluidas las víctimas del conflicto armado interno, las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, las trabajadoras del sector informal y las madres comunitarias.” (…9 ARTÍCULO 4.

Modificar el artículo 2.1.1.4.1.3.3. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.1.1.4.1.3.3. Verificación de información. FONVIVIENDA determinará el sistema mediante el cual se realizará la verificación de las bases de datos a que haya lugar, para establecer si un hogar cumple con las condiciones señaladas en los literales a, b, c, d, y e del artículo 2.1.1.4.1.3.1 del presente decreto.

En todo caso, la verificación solamente se realizará en la medida en que la solicite un establecimiento de crédito, una entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o una caja de compensación familiar. FONVIVIENDA definirá los términos y condiciones en que los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 Superintendencia de la Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar deben adelantar la verificación. En todo caso, dichas entidades deberán reportar y consultar el número de cédula de todos los miembros mayores de edad del hogar interesado en ser beneficiario del programa.

La entidad que adelante la verificación, en los términos a los cuales se refiere el presente artículo, deberá previamente solicitar a los miembros mayores de edad del hogar que suscriban una autorización para ser consultados en las bases de datos a que haya lugar. Dicha entidad solamente la en el en que el hogar manifieste, bajo la gravedad de juramento, que tiene interés en adquirir una vivienda que cumpla las condiciones definidas en la subsección 4 de sección, o en suscribir un contrato de leasing habitacional sobre una vivienda que cumpla las mismas condiciones.

Cuando, en cualquier momento del proceso de legalización de un crédito hipotecario o suscripción un contrato leasing habitacional, los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o las de compensación familiar de conformidad con las operaciones autorizadas cada una estas entidades, advierta que el hogar se encuentra dentro de los rangos de SISBEN IV señalados y pretende adquirir una vivienda que cumpla las condiciones establecidas, deberá informarle la opción de acceder al programa "Mi Casa e indicarle expresamente el procedimiento a seguir para verificar que cumple los requisitos para obtener los beneficios en marco del mismo y para, eventualmente, solicitar la asignación del subsidio familiar vivienda.

FONVIVIENDA entenderá, para todos los que la entidad que realice la verificación de acuerdo con lo establecido en presente artículo cuenta con la autorización suscrita por los miembros mayores edad del hogar y con constancia las manifestaciones previamente señaladas. La verificación que el hogar cumple las condiciones para ser beneficiario del programa a que se refiere esta sección la realizará el establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o caja de compensación familiar, a través la consulta en el sistema de información que indique FONVIVIENDA, sistema que indicará a la entidad que realice la consulta, el resultado de la verificación. En el evento en que el hogar no cumpla las condiciones, el sistema indicará razones por cuales el hogar no es potencial beneficiario del programa.

PARÁGRAFO. En cumplimiento de las condiciones para ser beneficiario del programa, conformidad con este artículo, no genera para FONVIVIENDA la obligación asignar el subsidio a que se refiere el mismo, lo cual solo se hará de conformidad con lo establecido en la subsección 5 de esta sección. ". La Corte Constitucional en sentencia T- 140 de 2015, respecto de los subsidios de vivienda de interés social, señaló: “Para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos favorecidas, el Estado creó el sistema de vivienda de interés social, y diseñó el subsidio familiar como uno de los mecanismos idóneos para su realización efectiva.

El régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por personas de escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos se Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 pueda concretar el derecho constitucional del [artículo] (sic) 51 de la CP y la garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad.

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la población más pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo.

De igual manera las personas afiliadas al sistema formal de trabajo deberán ser atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y Ley 789 de 2002.” “Los subsidios de vivienda familiar son un mecanismo estatal válido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución, especialmente cuando se trata de personas de bajos recursos.

En lo que corresponde a la doctrina constitucional referida a los fines de los subsidios familiares, estima la Sala que por ser pedagógico e ilustrativo en lo que corresponde a los asuntos acumulados, se reiterará lo precisado por esta Corporación en la sentencia C-057 de 2010, en la que la Corte sostuvo: “En cuanto a su efectividad, el derecho a la vivienda digna no se realiza solamente en la adquisición del dominio sobre el inmueble, sino, también, en la tenencia de un bien que posibilite su goce efectivo, esto es, que permita el acceso real y estable a un lugar adecuado en donde una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad.

Para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos favorecidas, el Estado creó el sistema de vivienda de interés social, y diseñó el subsidio familiar como uno de los mecanismos idóneos para su realización efectiva. El régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por personas de escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos se pueda concretar el derecho constitucional del [artículo] (sic) 51 de la CP y la garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad.

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la población más pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo.

De igual manera las personas afiliadas al sistema formal de trabajo deberán ser atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y Ley 789 de 2002.” Al ocuparse del régimen general de los subsidios de vivienda, la Corte ha reiterado en varias ocasiones que se trata de una herramienta “con que cuenta el Estado, para lograr que los ciudadanos, con escasos recursos económicos, puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas, dando así aplicación al derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 51”, y que “es un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 cual puede estar representado en especie o en dinero, y está dirigido a que personas con escasos recursos económicos puedan acceder a una vivienda o a mejorar la que ya tiene” Resulta oportuno recordar que esta Corte ha indicado que “El subsidio familiar de vivienda (SFV) pretende que los colombianos más necesitados puedan adquirir una solución de vivienda, por lo cual se han creado los mecanismos administrativos necesarios para que las personas que lo soliciten, en condiciones estrictas de igualdad, tengan las mismas oportunidades para recibirlo” De lo expuesto, para la Corte el subsidio de vivienda se encamina a apoyar a personas de “escasos recursos económicos”, a los “hogares de bajos recursos” y, en general, a la “población [económicamente] más pobre”. 5.4.3.

Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.

En este sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i).

El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “( ) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este 1 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 2 Sentencia SU-773/14 Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - Foto del contrato de promesa de compraventa del apartamento 1208 etapa 1 de Entrelagos, en el que consta que la demandante es la promitente compradora y que el valor de la vivienda será cancelado con recursos propios por la totalidad de la cuota inicial y el saldo restante para completar el valor del inmueble, sería cancelado con ingresos propios, o a través de créditos hipotecarios o subsidios del estado.

Y que en caso de que el crédito no fuere aprobado, o el subsidio no se le asignara, se le otorgaría un plazo para cancelar de sus ingresos el valor restante o desistir del negocio. (fs. 9-10 archivo 01demanda y folios 4 a 24 del archivo 09 expediente digital). - Constancia de radicación de derecho de petición para solicitud de encuesta de SISBEN dirigido al DNP, correo servicioalciudadano@dnp.gov.co de 09 de mayo de 2023(fs. 11-12 archivo 01demanda expediente digital). - Constancia de radicación ante la caja de compensación de formulario de postulación de subsidio de vivienda realizada a través de correo electrónico el día 24 de abril de 2023 (f. 13 archivo 01demanda expediente digital). - Respuesta emitida por la caja de compensación de 3 de mayo de 2023 en el cual se señala “Señor(a): ANGELICA PATRICIA MEJIA AGUAS Tickets No. 7882990 Su solicitud fue tramitada, formulario revisado y grabado con consecutivo # 204731.

En espera de revisiones de auditoría, cruces de bases de datos, calificación de las postulaciones y Adjudicación. Favor validar el estado de esta solicitud con el listado oficial expedido por la Unidad de Vivienda, después del 23 de junio 2023” (f. 25 archivo 09 expediente digital). Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 - Documento membretado por el Banco de Bogotá de 30 de marzo de 2023 en el cual la entidad bancaria le presenta una oferta de un crédito directo por valor de $125.280.000 (f. 14 archivo 01demanda expediente digital). - Copia de la cedula de ciudadanía de la demandante (f. 15 archivo 01demanda expediente digital). 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el asunto bajo estudio el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que su juicio no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque la demandante ya se encuentra en estado habilitado; no obstante, es ella quien debe acreditar el cumplimiento del requisito relacionado con la inclusión en el SISBEN para continuar con el trámite para la adquisición del subsidio de vivienda familiar.

En el presente caso, está demostrado que la accionante radicó ante la caja de compensación, formulario de postulación de subsidio de vivienda al cual se le asignó el No. 7882990 de 24 de abril de 2023 (f. 13 archivo 01 expediente digital). Luego, contrario a lo afirmado por la juez A-quo, no es desproporcionado que se le exija a la accionante el requisito de calificación o registro en el SISBEN IV, pues el mismo estaba previsto en el Decreto 1077 de 2015 con la modificación realizada por el Decreto 490 de 2023 al momento en que ella se postuló. Por lo anterior, mal haría la Sala en afirmar que la accionante tenía una expectativa legítima de que sería beneficiaria del subsidio "Mi Casa Ya”, pues tal como lo afirmó la misma demandante en la demanda para el año 2022 cuando no se exigía dicho requisito se encontraba en el estado “por inscribirme”.

Ahora bien, la inconformidad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, radica en que no debió impartirse orden en el sentido de tener a la accionante como “habilitado”, porque ese es el estado en el que precisamente se encuentra la demandante. De acuerdo con el ministerio demandado existen tres cruces una vez se inicia una vez se inicia el proceso de inscripción, postulación asignación y desembolso, así: “HABILITADO/RECHAZADO: El hogar cumple o no con los requisitos de acceso al programa.

El establecimiento valida los requisitos en la Registraduría Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 Nacional del Estado Civil, en la Superintendencia de Notariado y Registro, en el Fondo de Reserva de Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH y en FONVIVIENDA.

El hogar queda en estado “HABILITADO”, siendo este el “Primer Cruce”. POR ASIGNAR: Una vez aprobado el crédito hipotecario o leasing habitacional, el Establecimiento de Crédito realiza la segunda verificación, antes del inicio del proceso de escrituración. Así, antes de escriturar el Establecimiento de Crédito valida el tipo de vivienda, el rango de ingresos y nuevamente verifica los requisitos con la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la Superintendencia de Notariado y Registro, con el Fondo de Reserva de Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH y con FONVIVIENDA, y el hogar queda en estado “POR ASIGNAR”, siendo el “Segundo Cruce”.

ASIGNADO: Fonvivienda asigna el Subsidio Familiar de Vivienda a hogares marcados en estado “Por Asignar” mediante acto administrativo. APLICADO: El establecimiento realiza el desembolso del Crédito / leasing al constructor y/o oferente, tomando un cupo de cobertura. Este estado corresponde al “Tercer Cruce”. MARCADO PARA PAGO: El Constructor solicita el pago del subsidio.

REPORTADO PARA PAGO: FONVIVIENDA, valida la información para ordenar el pago del subsidio El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda allegaron con la contestación de la acción de tutela, captura de pantalla del módulo “MI CASA YA”, en el que se observa lo siguiente: Rad No. 13001-33-33-003-2023-00228-01 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2023 SALA DE DECISIÓN N° 005 Lo anterior, permite concluir que las demandadas no le han negado el otorgamiento del subsidio de vivienda, pues el mismo se encuentra en estado de trámite; sin embargo, la demandante debe acreditar el cumplimiento de dicho requisito y luego continuar con el proceso de asignación de subsidio de vivienda sin necesidad de realizar un nuevo registro tal y como lo manifestaron las accionadas (Ministerio de Vivienda y Fonvivienda), por lo que no es dable impartir orden en el sentido de tener como cumplido el primer cruce, pues se reitera, quedó acreditado que cuando la demandante se postuló estaba encontraba vigente el Decreto 490/2023, por lo cual, es evidente que las demandadas no han vulnerado derecho fundamental alguno. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, X.- FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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