PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento por muerte a familiares ubicados en tercer y cuarto grado de consanguinidad / CONDENA EN COSTAS – Presupuestos para su imposición - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala estudiar la Sala si: i) Se probaron en debida forma los perjuicios morales reclamados para los tíos y la prima de las víctimas como consecuencia de su deceso, y que fueron desestimados en primera instancia por no acreditarse la relación de afectividad y cercanía entre los demandantes y los difuntos; y ii) Si debe ser revocada la condena en costas impuesta a la parte demandante, respecto de las entidades frente a las cuales se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Extracto: (…) Por tal motivo, el reconocimiento del daño moral derivado de la muerte, para los parientes ubicados en el tercer y cuarto grado de consanguinidad, debe ser acreditado por la parte interesada, a través de los medios de prueba contemplados en el ordenamiento procesal, demostrando la existencia de la relación afectiva respecto de la víctima, como fue advertido por el A quo.
Así también lo resaltó recientemente el Consejo de Estado en Sentencia de 1° de marzo de 20237: (…). (…) En conclusión, colige la Sala que, contrario a lo resuelto en primera instancia, se acreditó la relación afectiva entre los demandantes que se hallan en el tercer y cuarto grado de consanguinidad respecto de los menores fallecidos, aspecto que exige la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado para que se abra paso el reconocimiento de los perjuicios morales en casos de muerte para los parientes que se ubican en dicho nivel de parentesco.
Aunque el A quo indicó que no había demostrado la relación afectiva entre los tíos y la prima de los menores fallecidos, el análisis de la prueba testimonial conduce a una conclusión opuesta, según el recuento que precede. (…) Tal como fue indicado con antelación, la condena en costas debe ceñirse a lo estipulado en la Ley sobre el particular, por lo que no resulta acorde con la normatividad procesal que sea condenada en costas la parte vencedora del proceso.
En el presente asunto, el A quo condeno en costas a los demandantes a quienes se les reconocieron perjuicios morales y por lucro cesante por el deceso de los menores Juan José y Camilo Andrés Rojas, y Pablo Andrés y Michael Steven Rojas Daza, así como frente a los tíos y la prima de las víctimas a quienes se les negaron totalmente las pretensiones.
Como fue ilustrado en precedencia, estos últimos sí acreditaron las condiciones exigidas por la jurisprudencia para el reconocimiento del daño moral derivado de la muerte de sus sobrinos, por lo que no pueden predicarse parte vencida en el proceso. (…) Conforme al análisis de la prueba testimonial y documental que reposa en el expediente, hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, para reconocer los perjuicios morales reclamados a favor de los señores W.A., A.M., J.P y E.A.R.G., como tíos de los menores J.J. y C.A.R., y de su prima L.C.R.D..
Otro tanto se predica que los perjuicios morales negados en la decisión apelada respecto de los señores W.A., A.M., y E.A.R.G., y de las señoras A.M y D.C.M. frente a sus sobrinos fallecidos P.A y M.S.R.D.. Adicionalmente, se revocará la condena en costas impuesta en contra de la parte demandante y a favor de las entidades frente a las cuales se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no concurrir los presupuestos fijados en el artículo 365 del Código General del Proceso para su procedencia. 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 025 2012 00441 02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES ASTRID ROJAS GIRALDO Y OTROS DEMANDADOS NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS TEMA Reconocimiento de perjuicios morales por muerte a familiares ubicados en tercer y cuarto grado de consanguinidad – Procedencia / Condena en costas – Presupuestos para su imposición DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 139 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), aclarada mediante providencia de dieciocho (18) de julio del mismo año por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
Se aclara que, si bien dicha decisión fue apelada también por el Municipio de Bello, por la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S. y por el señor Alirio Zamora Ardila, sus recursos fueron declarados desiertos en decisión adoptada el veintiocho (28) de agosto de 20181, al no concurrir a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192 del CPACA, antes de su derogatoria por la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES2 La parte demandante pretende que se declare que la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; MINISTERIO DEL INTERIOR; MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES (DAPARD); la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA; el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ; el 1 Folios 2151 y 2152 del Cuaderno 8. 2 Las pretensiones se condensan en la forma en que quedaron configuradas luego de la demanda y su reforma, visibles de folios 1 a 133, C1 y 1500 a 1513, C6, respectivamente. 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 3 MUNICIPIO DE BELLO; la CURADURÍA SEGUNDA DE BELLO; la SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS S.C.S.; el señor JOSÉ ALIRIO ZAMORA ARDILA; la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN;
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN; y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010, al ser víctimas de un deslizamiento de tierra que cayó sobre la Calle Vieja del barrio La Gabriela del Municipio de Bello – Antioquia.
Solicitó que se condene a las demandadas a indemnizar los siguientes perjuicios: GRUPO FAMILIAR 1 – JUAN JOSÉ ROJAS GIRALDO (Víctima) Demandante Daño Moral Daño a la vida de relación Astrid Rojas Giraldo (Madre) 200 smlmv 100 smlmv Fanny de Jesús Giraldo de Rojas (Abuela) 200 smlmv 100 smlmv Joaquín Pablo Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Laura Camila Rojas Daza (Prima) 100 smlmv 100 smlmv Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv Por concepto de lucro cesante futuro, se reclamó a favor de la señora Astrid Rojas Giraldo la suma de $93.121.040, por el deceso de su hijo Juan José Rojas Giraldo.
A su vez, se reclamó lucro cesante a favor de la primera por la merma de la capacidad laboral generada por la muerte de sus hijos Juan José y Camilo Andrés Rojas y de sus sobrinos Pablo Andrés y Michael Steven Rojas Daza, tasado en $108.337.340. GRUPO FAMILIAR 2 – CAMILO ANDRÉS ROJAS GIRALDO (Víctima) Demandante Daño Moral Daño a la vida de relación Astrid Rojas Giraldo (Madre) 100 smlmv 100 smlmv Fanny de Jesús Giraldo de Rojas (Abuela) 100 smlmv 100 smlmv Joaquín Pablo Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Laura Camila Rojas Daza (Prima) 100 smlmv 100 smlmv Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv Por concepto de lucro cesante futuro, se reclamó a favor de la señora Astrid Rojas Giraldo la suma de $99.665.942, por el deceso de su hijo Camilo Andrés Rojas Giraldo.
GRUPO FAMILIAR 3 – PABLO ANDRÉS ROJAS DAZA (Víctima) Demandante Daño Moral Daño a la vida de relación Joaquín Pablo Rojas Giraldo (Padre) 100 smlmv 100 smlmv Laura Camila Rojas Daza (Hermana) 100 smlmv 100 smlmv Paula Andrea Daza Giraldo (Madre) 100 smlmv 100 smlmv Fanny de Jesús Giraldo de Rojas (Abuela) 100 smlmv 100 smlmv María Nazareth Giraldo Sánchez (Abuela) 100 smlmv 100 smlmv Diana Carolina Machado Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 4 Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Aura María Machado Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv Por concepto de lucro cesante futuro, se reclamó a favor de los señores Joaquín Pablo Rojas Giraldo y Paula Andrea Daza Giraldo, por el deceso de su hijo Pablo Andrés Rojas Daza, las sumas de $43.848.587 y $47.373.035, en su orden.
GRUPO FAMILIAR 4 – MICHAEL STEVEN ROJAS DAZA (Víctima) Demandante Daño Moral Daño a la vida de relación Joaquín Pablo Rojas Giraldo (Padre) 100 smlmv 100 smlmv Laura Camila Rojas Daza (Hermana) 100 smlmv 100 smlmv Paula Andrea Daza Giraldo (Madre) 100 smlmv 100 smlmv Fanny de Jesús Giraldo de Rojas (Abuela) 100 smlmv 100 smlmv María Nazareth Giraldo Sánchez (Abuela) 100 smlmv 100 smlmv Diana Carolina Machado Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Aura María Machado Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv Se reclamó lucro cesante futuro a favor de los señores Joaquín Pablo Rojas Giraldo y Paula Andrea Daza Giraldo, por el deceso de su hijo Michael Steven Rojas Daza, tasado en las sumas de $436.886.123 y $49.399.543, respectivamente. 2.
HECHOS. 2.1.- Indica que Calle Vieja hace parte del Barrio La Gabriela en el Municipio de Bello – Antioquia, fundada hace más de 50 años, estando conformada por más de 80 familias. El 5 de diciembre de 2010 se celebraba no solo el inicio de la época decembrina sino múltiples primeras comuniones en el sector, lo cual congregó gran cantidad de personas.
Hacia las 2:00 p.m., un alud de tierra de unos 50.000 m3 cubrió las viviendas, bienes y a 180 habitantes del sector, lo cual califica como una tragedia anunciada por las denuncias que databan de varios años antes sobre una escombrera que funcionaba irregularmente en la parte superior de Calle Vieja. 2.2.- Refiere que tal situación se había denunciado desde el 14 de enero de 2003 ante la Fiscalía 203 Seccional de Medellín, quien dio apertura a la investigación, de la cual participaron y conocieron funcionarios de la Policía Ambiental y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, advirtiendo del peligro que se cernía sobre los habitantes de Calle Vieja.
El hecho era también conocido por distintas autoridades y dependencias del Municipio de Bello, alertando sobre desprendimientos y grietas de material en el borde del talud desde noviembre de 2002. También Corantioquia había visitado la zona, y en mayo de 2005 había alertado por un posible movimiento en masa hacia el sector de Calle Vieja, por la disposición indiscriminada y antitécnica de escombros y desechos. 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 5 2.3.- Señala que nunca se produjo la suspensión del relleno ni se adelantó vigilancia permanente al lugar, dando paso al crecimiento de la escombrera y al aumento del riesgo de deslizamiento.
El 26 de abril de 2006, la Dirección de Prevención y Atención de Desastres de Bello visitó el lugar, y dictaminó la potencialidad del movimiento en masa y de la situación de riesgo para los habitantes del sector de Calle Vieja, ante la situación del relleno que operaba en forma irregular. 2.4.- Manifiesta que la situación databa de hacía más de 28 años, cuando la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S., propietaria del terreno ubicado en la parte superior de Calle Vieja, fue notificada por el municipio de la suspensión del permiso para depositar tierra y escombros, a pesar de lo cual omitió su responsabilidad al indicar que no ejercían control sobre el lote, y que en el mismo vivía un hombre con su familia.
Posteriormente, el predio era usado como parqueadero y lavadero de carros de tráfico pesado, explotado por el señor Alirio Zamora Ardila, luego de realizar un movimiento de tierra para aplanar los escombros del lote, por permiso concedido por la Curaduría Segunda de Bello. Dicha situación contribuyó a acelerar el proceso de deterioro y acumulación de escombros, al no cumplir con los requisitos técnicos para el efecto. 2.5.- Aduce que el 11 de noviembre de 2010 se promovió querella ante la Inspección Primera Municipal de Bello contra la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S., como propietarios del predio, esto es, 24 días antes del desastre, advirtiendo de los movimientos de tierra que estaba realizando el señor Alirio Zamora Ardila, y que podían dar lugar a una tragedia en el sector de Calle Vieja, sin que se conozca trámite alguno impartido a la misma.
El 5 de noviembre de 2010, la firma Prefabricasa notificó al DAPARD que el terreno no se encontraba en condiciones aptas para su uso, ante su amenaza de derrumbe, sin que tampoco se conozca trámite alguno al respecto. 2.6.- Advierte que el 5 de diciembre de 2010, todas las advertencias sobre la posible tragedia se hicieron realidad, al perderse la poca compactación del terreno superior a Calle Vieja, dando lugar a la desaparición de más de 88 personas, 100 familias sin hogar, y un incalculable dolor para las víctimas.
Dos días después, se conoció del Informe Técnico del Municipio de Bello sobre las causas de la tragedia, asociadas a las aguas subterráneas acumuladas por las lluvias de varias semanas, aguas infiltradas provenientes del macizo rocoso y derrames de un lavadero de camiones que funcionaba en la parte alta del deslizamiento. Además, por la conformación del mismo con materiales sueltos por acumulación de tierra y escombros. 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 6 2.7.- Indica que la tragedia estaba anunciada, lo cual configura la falla del servicio ante la omisión en el cumplimiento de las funciones a cargo de las demandadas, por no aplicar las políticas de prevención y atención de desastres.
La Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente omitieron el control y vigilancia de las obligaciones a cargo de CORANTIOQUIA. La Policía Ambiental omitió acatar las órdenes de las autoridades competentes para hacer cesar la afectación medioambiental. El Departamento de Antioquia, CORANTIOQUIA y el Área Metropolitana no ejercieron control ni vigilancia a lo ocurrido, ni denunciaron los hechos de riesgo advertidos en sus informes. 2.8.- El señor Alirio Zamora Ardila fue uno de los principales causantes del desastre, al generar movimiento de tierras y usar indebidamente el terreno como lavadero de carros, debilitando el lote, ante la mirada silenciosa y omisiva de la Administración Municipal y la autorización de la Curaduría Segunda de Bello.
El Juzgado Penal del Circuito de Bello no impuso sanción penal al señor José Domingo Rúa Callejas a pesar de estar advertido sobre el peligro que se generaba sobre la comunidad, y tampoco dio orden alguna a las autoridades competentes ni al titular del predio para evitar la ocurrencia de la tragedia. 2.9.- Por lo anterior, estima que el daño es imputable a las entidades demandadas por omitir su deber de vigilancia y control sobre el terreno, haber conocido antes de la tragedia el riesgo latente que se cernía sobre la comunidad, por la realización de varias visitas técnicas de verificación, sin acciones concretas para evitar el resultado dañoso, debiendo responder por los perjuicios causados a los demandantes, al existir relación de causalidad evidente entre el daño y la falla del servicio. 2.10.- El día de los hechos, los menores Pablo Andrés y Michael Steven estaban en casa de su abuela Fanny y sus primos Camilo Andrés y Juan José, cuando la vivienda en la que se encontraban fue sepultada por la avalancha.
El 8 de diciembre de 2005 fueron encontrados sin vida los menores, periodo en el que fueron buscados de forma angustiante y dolorosa por sus familias. Los señores Paula Andrea Daza y Joaquín Rojas están actualmente recibiendo ayuda psicológica por la pérdida de 4 de los miembros de su familia. La señora Fanny Giraldo vivía en arrendamiento con su hija Astrid Rojas y sus nietos Camilo Andrés y Juan José Rojas, quedando todas sus pertenencias sepultadas por el alud, dando lugar a profundo dolor en ellas. 2.11.- Los demandantes han visto afectada su vida cotidiana no solo por la pérdida de los miembros de su familia, sino también por la destrucción del entorno en el que habitaban, impactando su proyecto de vida.
Padecen además de estrés postraumático por la muerte de sus familiares, evidenciando afectación en su salud mental, 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 7 sentimientos de culpa, así como dificultades para reintegrarse a sus actividades ordinarias y disfrutar de las cosas más elementales de la vida. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como norma violados los artículos 2, 6, 11, 13, 42, 44, 51, 59, 79, 84 y 90 de la Constitución Política; los artículos 140 de la Ley 1437 de 2011; 1613 y ss del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; y los Decretos 2651 de 1991 y 2304 de 1989. Expuso la normatividad que rige los rellenos sanitarios y las condiciones que deben reunirse para su adecuado funcionamiento, así como la relativa a las competencias de los municipios en punto a la prestación de servicios públicos, estando en la obligación de adelantar acciones para la clausura de los sitios de disposición final de basuras o para su restauración técnica a efectos de que prevalezca el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas.
Además, cita jurisprudencia relacionada con la causación del daño antijurídico, su imputabilidad a las demandadas y la procedencia de los perjuicios reclamados a favor de los demandantes.
4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1. La Nación – Ministerio del Interior presentó contestación a la demanda a folios 605 y ss, en la que se opone a todas las pretensiones invocadas. Aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no participó, directa ni indirectamente en los hechos que dan lugar a la demanda, dado que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2893 y 4147 de 2011 le retiraron las funciones relativas a la Gestión del Riego de Desastres, las cuales están en cabeza de la Unidad creada para el efecto por la Ley 1444 de 2011.
Además, sostiene que no fue convocada a la audiencia de conciliación prejudicial, situación que vulnera su derecho al debido proceso, y que conduce a colegir que se vulneró su debido proceso y que no ha debido ser demandado. 4.2. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio respuesta oportuna a la demanda (fls. 617 y ss), expresando su resistencia a las pretensiones.
Señala que fue indebidamente vinculado al trámite al carecer de legitimación material en la causa por pasiva, pues contrario a lo afirmado en la demanda, la omisión que se le atribuye en la vigilancia y control respecto de la Corporación Autónoma Regional, es por completo ajena a sus competencias, según se desprende del Decreto 3443 de 2010.
Además, las acciones y omisiones que se atribuyen son imprecisas y no se identifica su naturaleza ni mucho menos se demuestra 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 8 su ocurrencia, calificando la demanda como fundada en una argumentación simplista. Por último, invoca la excepción de Falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.3. El Municipio de Bello, contestó la demanda oportunamente (fls. 661 y ss), expresando su resistencia a las pretensiones.
Expone que el desastre se generó por una fatal combinación de fuerzas de la naturaleza y hechos irresponsables de algunas personas irrespetuosas de la ley, pero no por las entidades. Estima que la tragedia no estaba anunciada, pues las denuncias a que se alude en la demanda datan de 2003 y de varios años antes de la ocurrencia de la misma, y que el procedimiento sancionatorio ambiental derivó en decisión de archivo por no probarse la afectación a los recursos naturales.
Resalta que el lleno permaneció estable hasta que pocas semanas antes fue intervenido con un lavadero de camiones y otras maquinarias que lo desestabilizaron, lo cual no contaba con licencia ni permiso alguno. Destaca que la prueba documental denota que la Administración Municipal y varias autoridades venían adelantando acciones antes de la ocurrencia de los hechos, para impedir su materialización, a lo cual no hace alusión la parte demandante de forma conveniente.
Atribuye el hecho a la acción del señor Alirio Zamora, quien usufructuaba en forma irregular un parqueadero y un lavadero de vehículos pesados sin licencia alguna, y a la omisión de la sociedad Minera Peláez Hermanos de controlar el uso que se daba al predio de su propiedad. Advierte que las entidades públicas cumplieron con sus deberes dentro de su órbita funcional, sin que obre prueba de la advertencia a la entidad territorial en forma previa a la ocurrencia de la tragedia.
Además, sostiene que, si los demandantes eran conocedores del peligro existente, nada hicieron para evitar la materialización del riesgo. Como excepciones, propuso las de Hecho de terceros; Culpa de las víctimas; Hecho de la naturaleza; y Ausencia de responsabilidad. 4.4. La Nación – Ministerio de Medio Ambiente presentó contestación a la demanda a folios 731 y ss, en la que se opone a todas las súplicas de la demanda.
Sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no intervino por acción u omisión en la producción de los daños reclamados. Según la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 de 2011, sus atribuciones recaen en la gestión del ambiente y los recursos naturales renovables, en donde únicamente define políticas y regulaciones en la materia, y que la causación del daño fue originada por particulares y otras entidades.
Como excepciones propone las de Rechazo de la demanda por no cumplir con la conciliación prejudicial; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Hecho de la víctima y/o tercero como eximentes de responsabilidad; Ausencia de nexo causal; Ausencia de daño y responsabilidad causados a la demandante por parte del Ministerio. 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 9 4.5.
La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia dio respuesta en tiempo a la demanda (fls. 765 y ss), expresando su oposición a lo pretendido, en la medida que son los entes territoriales los encargados de la autorización, control y vigilancia de los sitios de disposición final de residuos sólidos (Escombros), la ordenación y control urbanístico de su territorio, y la gestión del riesgo y la atención y prevención de desastres.
Al paso, esa entidad tiene a cargo el inicio y trámite del procedimiento sancionatorio ambiental, el cual adelantó bajo el radicado AN4-05-3, en el que se concluyó que no se estaba generando contaminación alguna. Con todo, cumplió con el traslado de los hallazgos de los informes técnicos a las entidades con competencia funcional para adoptar las decisiones en materia de prevención y atención de desastres, control urbanístico y de residuos sólidos.
Sostiene que la comunidad conocía del riesgo y omitieron su deber de corresponsabilidad para garantizar su propia seguridad. Propuso las excepciones de Existencia de causales de exoneración de responsabilidad; Fuerza mayor; Hecho de un tercero; Culpa exclusiva de la víctima; Ausencia de nexo causal; Movimientos en masa detonados por lluvias;
Competencia del Municipio de Bello en la prevención y atención de desastres y en la ordenación de sus territorios; Sujeción de Corantioquia a las funciones señaladas en la Ley 99 de 1993; y Falta de legitimación por pasiva. 4.6. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá dio respuesta a la demanda (fls. 1171 y ss), oponiéndose a las pretensiones, al indicar que la demanda invoca responsabilidad en forma indiscriminada, sin interpretación ni contextualización del ordenamiento jurídico aplicable, para determinar las competencias de cada entidad.
Las Áreas Metropolitanas son entidades administrativas cuyas funciones recaen en programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio, racionalizar la prestación de los servicios públicos, y ejecutar obras de interés metropolitano. Si bien ostenta competencias en materia ambiental, como el lugar donde se originó el deslizamiento se encuentra en zona rural, la entidad competente en lo ambiental era CORANTIOQUIA.
Con todo, advierte que lo relacionado con la escombrera ilegal y el parqueadero y lavadero de vehículos son actividades cuyo control no está a cargo de la autoridad ambiental sino de los entes territoriales. Invoca las excepciones de Ausencia de responsabilidad; Ausencia total de pruebas; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia del nexo de causalidad entre la culpa y el daño;
Ausencia de presupuestos materiales y sustanciales para sentencia de fondo y favorable; e Inadecuada integración del Litis consorcio. 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 10 4.7. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se pronunció en tiempo frente a la demanda (fls. 1244 y ss), invocando su resistencia a las pretensiones, al no ser la causante del deslizamiento que motiva la demanda, ni los daños generados por el mismo le resultan imputables.
El desprendimiento del terreno fue originado por la conducta de algunos particulares que emplearon el terreno como escombrera, sin condiciones técnicas adecuadas, generando un riesgo agravado por las condiciones del terreno y la pluviosidad de la época, hechos en los que EPM no participó, al ser una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, sin relación alguna con el terreno donde se presentó el deslizamiento.
Además, el hecho no está asociado al servicio público de aseo, que tampoco es prestado por EPM, ni obedece a un relleno sanitario ni a fugas en las redes de acueducto, por lo que el daño no le resulta imputable. Como medios exceptivos, invoca las de Falta de legitimación en la causa por pasiva; Hecho de terceros; Imposibilidad de imputar el resultado dañoso a EPM; e Inexistencia de la obligación de indemnizar. 4.8.
La Nación – Fiscalía General de la Nación se pronunció oportunamente frente a la demanda (fls. 1040 y ss), expresando su oposición a las pretensiones, al sostener que la tragedia ocurrida no es responsabilidad de esa entidad. Durante la actuación penal que adelantó, destaca que cumplió sus deberes constitucionales y legales, acusó al señor José Domingo Rúa Callejas como presunto responsable del delito de contaminación ambiental, y fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello quien lo absolvió, en providencia de 30 de abril de 2007.
No hay prueba que conduzca a predicar acción u omisión de su parte para la ocurrencia del hecho dañoso. Propuso las excepciones de Falta de legitimidad por pasiva y Culpa exclusiva de la víctima. 4.9. La Nación – Mindefensa – Policía Nacional contestó la demanda (fls. 1258 y ss), invocando su resistencia a las súplicas de la demanda, al no aportarse prueba alguna que comprometa su responsabilidad, enfatizando que concurre una causal eximente por fuerza mayor, al ser el deslizamiento un hecho de la naturaleza de connotación imprevisible e irresistible, sin que en momento alguno pueda atribuirse omisión policial en la causación del daño. Añade que no existió requerimiento alguno a la entidad, solo algunos informes por la disputa de la propiedad por solicitudes de acompañamiento policial.
Como excepciones, invoca las de Falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia de responsabilidad; Fuerza mayor; y Caso fortuito. 4.10. Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., se pronunció sobre la demanda (fls. 1388 y ss) y el llamamiento en garantía formulado por EPM (fls. 33 y ss, Cuaderno Llamamiento), advirtiendo que los hechos analizados son por completo ajenos 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 11 a EPM y a la aseguradora.
Según lo narrado en la demanda, la responsabilidad es atribuible al hecho de terceros y de la naturaleza, y enfatiza que la parte demandante conocía la existencia de los riesgos y las causas de los mismos. Dado que no hay razones para predicar la responsabilidad de EPM, ningún compromiso puede predicarse de su asegurador, pues la misma no deviene de la ley ni del contrato.
Propuso las excepciones de Ausencia de responsabilidad solidaria del asegurador; Ausencia de responsabilidad; Caso fortuito o fuerza mayor; Hecho de terceros; Inexistencia de la obligación de indemnizar; Indebida y exagerada tasación de los perjuicios. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín en sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), aclarada mediante providencia de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Estimó acreditado el daño, consistente en la muerte de los jóvenes Juan José y Camilo Andrés Rojas Giraldo, y Pablo Andrés y Michael Steven Rojas Daza, ocurridos el 5 de diciembre de 2010, cuando fueron sepultados por un alud de tierra. Consideró que dicho daño resultaba exclusivamente imputable al Municipio de Bello, a la sociedad Minera Peláez Hermanos y al señor Alirio Zamora Ardila, por cuanto el ente territorial no cumplió con sus deberes de prevención y mitigación del riesgo, control del uso del suelo, ni atendió las quejas de la comunidad y de Corantioquia sobre lo ocurrido en el predio que dio lugar a la tragedia, ni adelantó acción alguna en relación con el lavadero y parqueadero de vehículos de carga que operaba en el lote que cedió, a pesar de no contar con los permisos, ni las adecuaciones requeridas para el efecto, a pesar de estar documentado que conocía del riesgo y de las peticiones de la comunidad y de otras entidades para mitigarlo.
A su turno, la sociedad indicada era la propietaria del inmueble que antes era explotado como mina, y luego como escombrera, sin que se hubiere acreditado que se hubieran adelantado las actuaciones necesarias para la recuperación del suelo, lo cual derivó en el desprendimiento de tierra que causó el daño. Además, permitió la ocupación del predio por terceros, quienes adelantaron acciones que no estaban autorizadas y para las que no se hicieron adecuaciones técnicas requeridas.
En cuanto al señor Alirio Zamora Ardila, se atribuyó responsabilidad por cuanto era quien ocupaba ilegalmente el inmueble, y lo explotaba como parqueadero y lavadero de vehículos de carga pesada, sin contar con los permisos y sin realizar las adecuaciones técnicas necesarias para el efecto, por lo que se presentó un mal uso del suelo y de las aguas de escorrentía, que afectaron el terreno y provocaron el deslizamiento.
Por tanto, condenó solidariamente 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 12 a tales sujetos, estimando su participación compartida en un 20% a cargo de la sociedad Minera Peláez Hermanos, un 30% para el Municipio de Bello, y el 50% restante a cargo del señor Alirio Zamora Ardila. Por lo anterior, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás entidades demandadas, al no evidenciar compromiso alguno de su parte por acción u omisión en la causación del daño. En cuanto a los perjuicios, reconoció la indemnización del daño moral a los familiares de los fallecidos que acreditaron el parentesco, con apego a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 26251.
Sin embargo, desestimó su reconocimiento frente a quienes demandaron como prima y tíos de las víctimas, por cuanto no solo se requería acreditar la relación de consanguinidad, sino también la relación afectiva y de cercanía familiar para configurar el perjuicio, al no presumirse el mismo, lo cual no se desprende de los testigos que declararon en el proceso.
A su vez, reconoció lucro cesante a favor de los padres de los menores fallecidos, atendiendo las presunciones jurisprudenciales sobre el particular. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y a favor de las entidades frente a quienes prosperó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, imponiendo agencias en derecho en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada demandante y a favor de cada entidad. 6.- RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación contra dicha decisión (fls. 2127 y ss), al encontrarse inconforme con la falta de reconocimiento de los perjuicios morales para la prima y los tíos de los jóvenes fallecidos en el deslizamiento.
Para el efecto, considera que se acreditó no solo documentalmente el parentesco de todos ellos, sino que además testimonialmente se probó su relación de afectividad y el daño sufrido con motivo del deceso de las víctimas. Estima que el hecho de que los testigos no recordaran detalles específicos, la amplitud de su declaración o sus dichos divergentes, dan cuenta de su imparcialidad, mostrando inconformidad en la valoración que el A quo hizo de la prueba testimonial, pues afirma que no existe tarifa legal para la acreditación de los perjuicios que se desestimaron.
En cuanto a las costas, consideró que la misma beneficia a la parte vencedora, y se encuentran a cargo de la parte vencida. Por tanto, si la parte demandante sacó avante sus pretensiones, no resulta viable que sea condenada en costas, y mucho menos que la misma cobije a EPM, con quien se realizó desistimiento en el trámite del proceso, sin 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 13 que haya lugar a condena en costas.
Resalta que la condena impuesta constituye una sanción sobre una supuesta inactividad probatoria de la parte demandante, desconociendo el cúmulo de pruebas documentales aportadas y solicitadas por ese extremo procesal, y que su apoderado compareció a todas las audiencias celebradas, en compañía de los testigos solicitados. Además, censura que no se hubiere declarado la falta de legitimación por pasiva de las entidades que fueron desvinculadas al resolver las excepciones previas en la audiencia inicial, pero, a pesar de ello, se hubiere condenado en costas a su favor al desatar la Litis, indicando que su vinculación al proceso fue caprichosa.
Por lo anterior, solicitó que se modifique la sentencia apelada, para conceder los perjuicios negados, revocar la condena en costas que le fue impuesta, y condenar a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho a su favor. Como fue advertido preliminarmente, si bien el Municipio de Bello, la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S. y el señor Alirio Zamora Ardila también apelaron la decisión de primera instancia, sus recursos fueron declarados desiertos en decisión adoptada el veintiocho (28) de agosto de 2018, al no concurrir a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192 del CPACA, antes de su derogatoria por la Ley 2080 de 2021.
Por tal motivo, resulta innecesario aludir a su contenido. II. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante habrá de estudiar la Sala si: i) Se probaron en debida forma los perjuicios morales reclamados para los tíos y la prima de las víctimas como consecuencia de su deceso, y que fueron desestimados en primera instancia por no acreditarse la relación de afectividad y cercanía entre los demandantes y los difuntos; y ii) Si debe ser revocada la condena en costas impuesta a la parte demandante, respecto de las entidades frente a las cuales se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.- DE LA COMPENTENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme lo prevé el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia al abordar el estudio del recurso de apelación, se circunscribe a los argumentos expuestos por las partes recurrentes: “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 14 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…)” En consonancia con dicha restricción, el artículo 320 de la misma codificación señala que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”. En providencia de 24 de noviembre de 20223, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la competencia restringida del fallador de segundo grado, al abordar el estudio del recurso de apelación: “Sobre lo anterior, es oportuno precisar que el marco de competencia del juez de segunda instancia está delimitado en los artículos 3204 y 3285 del Código General del Proceso y, en ese orden, su pronunciamiento debe circunscribirse a resolver «únicamente» «los reparos concretos formulados por el apelante»; en tales condiciones, la providencia se centró a analizar el marco del recurso de apelación en contraste con la sentencia objeto de censura, y concluyó que no contaba con elementos de juicio para revocar la decisión de instancia, en tanto que los argumentos que se formularon en su contra no se dirigían a desvirtuar lo decidido en ella”.
En el presente asunto, dado que únicamente se concedió el recurso de apelación promovido por la parte demandante, al declararse desiertos los propuestos por el Municipio de Bello, la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S. y el señor Alirio Zamora Ardila, el marco de competencia de este Tribunal se limita exclusivamente a analizar los ataques propuestos por ese extremo procesal, conforme a lo normado en los citados artículos 320 y 328 del CGP.
Por tanto, la Sala no efectuará análisis alguno en punto al régimen de responsabilidad aplicado en primera instancia, ni tampoco al estudio de imputación del daño, o al compromiso de los demandados que fueron condenados en el fallo apelado. Por tal motivo, el análisis de la Sala recaerá exclusivamente sobre los aspectos objeto de reparo en el recurso de alzada formulado por la parte demandante.
Así las cosas, el objeto del presente pronunciamiento recaerá, en primer término, en el análisis de las pruebas testimoniales y documentales que reposan en el expediente, para determinar si fue bien o mal denegado el reconocimiento de los perjuicios morales frente a algunos demandantes. En segundo lugar, habrá de determinarse si debe mantenerse o no la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandante, a pesar de haber prosperado parcialmente las pretensiones formuladas. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación número: 25000 23 42 000 2018 00476-01 (1381-2020) 4 Cita de la cita: Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 5 Cita de la cita: Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 15 3.- DEL MATERIAL PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, de cara al objeto del recurso de apelación, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: 3.1.
Documentales: - Registros Civiles de Nacimiento de los menores Juan José y Camilo Andrés Rojas Giraldo y de Pablo Andrés y Michael Steven Rojas Daza (fls. 148, 163, 182 y 203). - Registros Civiles de Nacimiento de los señores Laura Camila Rojas Daza, Wilder Arbey Rojas Giraldo, Andrea Milena Rojas Giraldo, Astrid Rojas Giraldo, Joaquín Pablo Rojas Giraldo, Ernesto Alonso Rojas Giraldo (fls. 206, 207, 208, 209, 210 y 211, respectivamente). - Registros Civiles de Nacimiento de los señores Paula Andrea Daza Giraldo, Diana Carolina Machado Giraldo y Aura María Machado Giraldo (fls. 212, 214 y 215, respectivamente). 3.2.
Testimoniales. Audiencia de pruebas de 5 de febrero de 2018 (fls. 1861 a 1864 y 1875): - León Darío Giraldo Ibáñez. - Óscar David Aguirre Gómez. - María Elena Avendaño Vásquez. 4.- DEL CASO CONCRETO. Corresponde en consecuencia analizar el material probatorio obrante en el plenario, a efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, de cara a los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Se ocupará la Sala de estudiar: i) La negación de los perjuicios morales a algunos demandantes por presuntamente no concurrir los presupuestos para su reconocimiento; y ii) Si hay lugar a mantener o a revocar la condena en costas impuesta a la parte demandante, a favor de las entidades frente a las cuales se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.1.
La negación parcial de los perjuicios morales frente a algunos demandantes En la decisión de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando solidariamente al Municipio de Bello, a la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S. y al señor Alirio Zamora Ardila a pagar los perjuicios morales a favor de los padres, abuelos y hermanos de los jóvenes fallecidos, así como el lucro cesante en cabeza de sus padres.
Sin embargo, negó el reconocimiento del daño moral en 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 16 cabeza de los señores Joaquín Pablo, Wilder Arbey, Ernesto Alonso y Andrea Milena Rojas Giraldo, y Diana Carolina y Aura María Machado Giraldo, como tíos de los difuntos, y a la señora Laura Camila Rojas Daza como prima de las víctimas, en tanto solo se acreditó el parentesco documentalmente, pero no se demostró la relación afectiva y el perjuicio reclamado, al no presumirse el daño moral por encontrarse en el tercer y cuarto grado de consanguinidad frente a los menores fallecidos.
Inconforme con dicha negativa, la parte demandante solicita que se valore en debida forma la prueba testimonial, en tanto considera que su adecuado y ponderado análisis conduce a la acreditación de los lazos de cercanía y afecto de los tíos y la prima de los jóvenes fallecidos, que el A quo echa de menos, considerando que se deben reconocer los perjuicios morales a su favor, derivados de su deceso.
Pues bien, lo primero que se advierte es que, como fue señalado por el juzgador de primer grado, según la sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 28 de agosto de 20146 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a los parientes ubicados en el tercer y cuarto grado de consanguinidad, no se presume el daño moral derivado de la muerte imputable a la Administración con la simple acreditación del parentesco, sino que es necesario demostrar también la relación afectiva.
“En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251). 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 17 La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. (Líneas del Consejo de Estado) Por tal motivo, el reconocimiento del daño moral derivado de la muerte, para los parientes ubicados en el tercer y cuarto grado de consanguinidad, debe ser acreditado por la parte interesada, a través de los medios de prueba contemplados en el ordenamiento procesal, demostrando la existencia de la relación afectiva respecto de la víctima, como fue advertido por el A quo.
Así también lo resaltó recientemente el Consejo de Estado en Sentencia de 1° de marzo de 20237: “Respecto de las señoras María Candelaria y María Helena Rodríguez Rodríguez quienes dicen actuar en condición de tías de la víctima, la Sala advierte que las personas que se encuentran en los niveles 3 y 4 deben demostrar la relación afectiva con la víctima, sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que den cuenta de tal relación; es más, en la demanda ni siquiera se solicitó la práctica de pruebas testimoniales que dieran fe de tales perjuicios”.
(Líneas de la Sala) Similar postura sostuvo el Órgano de Cierre de esta jurisdicción en Sentencia de 3 de marzo de 20238, en donde revocó la negativa de reconocimiento de los perjuicios reclamados por terceros damnificados que, efectivamente, acreditaron la relación afectiva que exige la jurisprudencia con la víctima del daño, en casos en que se reclaman daños morales en eventos de muerte.
En dicho asunto, se encontró que la decisión de primera instancia no había valorado la prueba testimonial que demostraba la relación afectiva de los demandantes con la víctima, y por tanto, se accedió a su reconocimiento: “36. En punto a la indemnización de perjuicios morales919, el Tribunal accedió al reconocimiento en favor de la cónyuge y los tres hijos de la víctima y lo denegó 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. Fredy Ibarra Martínez.
Expediente: 50001-23-31-000-2007-00176-01 (49.228). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. Fredy Ibarra Martínez. Expediente: 50001-23-31-000-2007-00176-01 (49.228). 9 Cita de la cita: Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”.
Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 18 respecto de los señores Gustavo Castro Guerrero y Angelina Solano de Castro, suegros del señor Mauricio Ernesto Vives Lacouture.
Sobre estos últimos, el Tribunal únicamente refirió que no se acreditó la congoja y dolor que habrían sufrido con ocasión de la muerte del Vives Lacouture, aunque no hizo referencia a la prueba testimonial recabada en el proceso ni mencionó algún elemento de convicción adicional que hubiera sido valorado. (…) 38. Al respecto, esta Corporación ya ha definido los criterios para la reparación del daño moral en caso de muerte teniendo en cuenta los cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios que, en este caso, respecto de los suegros del señor Vives Lacouture se halla comprendido en las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados)10.
Así las cosas, se ha establecido que para la acreditación del perjuicio de terceros damnificados, se debe probar la relación afectiva. (…) 42. Estos testimonios son claros y contestes entre sí y no fueron tachados de falsos ni sospechosos por la parte contraria, por lo cual merecen credibilidad. No obstante, sin fundamento alguno, el a quo no los valoró y denegó los perjuicios sin hacer referencia a la prueba testimonial recabada ni a lo que ella daba cuenta. 43.
Para la Sala están acreditadas las relaciones afectivas de la referida víctima directa con los señores Gustavo de Jesús Castro Guerrero11 y Angelina del Rosario Solano de Castro12, motivo por el cual habrá lugar a modificarse en este punto la sentencia apelada y se accederá al reconocimiento de perjuicios morales en favor de ambos como terceros damnificados, por el monto que ha establecido la jurisprudencia unificada de esta Sección” (Subrayado deliberado).
Pues bien, en la sentencia recurrida, se desestimó el reconocimiento del daño moral a favor de quienes demandaron como prima y tíos de los menores fallecidos, explicando que no se acreditó la relación afectiva y de cercanía familiar para configurar el perjuicio, al no presumirse el mismo, lo cual no se desprende de los testigos que declararon en el proceso.
Tal como fue advertido con antelación, dado que en este evento los demandantes se encuentran en el tercer y cuarto grado de consanguinidad respecto de los menores fallecidos, la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado exige la acreditación del parentesco y de la relación afectiva con las víctimas. Encuentra la Sala que, analizada la prueba testimonial dirigida a la acreditación de los perjuicios morales padecidos por los demandantes frente a quienes se negó su reconocimiento en primera instancia, se observa que la misma da cuenta en forma efectiva de la relación afectiva de los señores Laura Camila Rojas Daza, quien concurre como prima de los menores Juan José y Camilo Andrés Rojas Giraldo, y de los señores 10 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014. Exp. 26.251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Cita de la cita: Nombre que consta en el registro civil de matrimonio con la señora Angelina del Rosario Solano. Folio 46 c. ppal. 12 Cita de la cita: La Sala advierte que en la demanda se hizo referencia a la demandante como Angelina del Rosario Solano -como se verifica en su registro civil de matrimonio (folio 46 c. ppal.)-; sin embargo, en el poder otorgado al abogado Juan Alberto Polo Figueroa y autenticado en la Notaría 46 de Bogotá, obra su firma como Angelina Solano de Castro; por manera que, para efectos de la presente providencia, se utilizará su nombre completo con el apellido de casada, así, Angelina del Rosario Solano de Castro. 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 19 Joaquín Pablo, Wilder Arbey, Ernesto Alonso y Andrea Milena Rojas Giraldo, quienes reclaman como tíos de los mismos menores; así como de los señores Wilder Arbey, Ernesto Alonso y Andrea Milena Rojas Giraldo, y Diana Carolina y Aura María Machado Giraldo, quienes reclaman como tías de los menores Pablo Andrés y Michael Steven Rojas Daza.
Tales demandantes no solo lograron acreditar el parentesco con los occisos, sino además la relación afectiva que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se abra paso el reconocimiento del daño moral en caso de muerte. En efecto, se sigue de la prueba documental aportada con la demanda que los menores Juan José y Camilo Andrés Rojas Giraldo son hijos de la señora Astrid Rojas Giraldo, como se sigue de sus Registros Civiles de Nacimiento13.
A su vez, consta en el expediente que la señora Astrid Rojas Giraldo14 es hija de los señores Fany de Jesús Giraldo Rúa y Ernesto Rojas Londoño, abuelos de los menores fallecidos. De igual manera, los señores Wilder Arbey15, Andrea Milena16, Joaquín Pablo17 y Ernesto Alonso Rojas Giraldo18 son también hijos de aquéllos, y por consiguiente, son hermanos de la señora Astrid Rojas Giraldo, y a la vez, tíos de los menores Juan José y Camilo Andrés Rojas Giraldo.
Dado que también se acreditó que la señora Laura Camila Rojas Daza19 es hija del señor Joaquín Pablo Rojas Giraldo, se infiere que es prima de los difuntos. Por otra parte, está acreditado que los menores Pablo Andrés y Michael Steven Rojas Daza son hijos de los señores Paula Andrea Daza Giraldo y Joaquín Pablo Rojas Giraldo, según sus Registros Civiles de Nacimiento20.
Como fue explicado, los señores Wilder Arbey21, Andrea Milena22, Astrid23 y Ernesto Alonso Rojas Giraldo24 son hermanos del señor Joaquín Pablo Rojas Giraldo, al ser todos hijos de los señores Fany de Jesús Giraldo Rúa y Ernesto Rojas Londoño, y por tanto, son tíos de los menores indicados. Entretanto, consta que la señora Paula Andrea Daza Giraldo25, madre de los menores fallecidos, es hermana de las señoras Diana Carolina26 y Aura María Machado Giraldo27, pues todas son hijas de la señora María Nazareth Giraldo Sánchez, es decir, que también son tías de los menores Pablo Andrés y Michael Steven Rojas Daza. 13 Ver folios 148 y 163, C1. 14 Así se desprende de su Registro Civil de Nacimiento, obrante a folio 209 del Cuaderno 1. 15 Folio 207, C1. 16 Folio 208, C1. 17 Folio 210, C1. 18 Folio 211, C1. 19 Folio 206, C1. 20 Ver folios 182 y 203, C1. 21 Folio 207, C1. 22 Folio 208, C1. 23 Así se desprende de su Registro Civil de Nacimiento, obrante a folio 209 del Cuaderno 1. 24 Folio 211, C1. 25 Así se desprende de su Registro Civil de Nacimiento, obrante a folio 212 del Cuaderno 1. 26 Folio 214, C1. 27 Folio 215, C1. 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 20 Además de la relación de parentesco, debidamente acreditada con la prueba documental respectiva, la relación afectiva entre los menores Juan José y Camilo Andrés Rojas Giraldo y sus tíos Wilder Arbey, Andrea Milena, Joaquín Pablo y Ernesto Alonso Rojas Giraldo, también fue demostrada, al igual que los estrechos lazos de aquéllos con su prima Laura Camila Rojas Daza.
Así lo declaró la señora María Elena Avendaño Vásquez en la audiencia de pruebas celebrada el 5 de febrero de 201828, quien conoció a la familia Rojas Giraldo por razones de vecindad29, y reconoció la relación tíos-sobrinos de los demandantes y los menores víctimas del deslizamiento30. Al ser consultada sobre cómo era la relación de los señores Wilder Arbey, Ernesto Alonso, Andrea Milena y Joaquín Pablo Rojas con los menores Juan José y Camilo Andrés, hoy fallecidos, destacó: “Toda la vida ellos habían sido muy amorosos y muy unidos, ha sido una familia muy unida siempre.
PREGUNTADO: De la cercanía que usted tiene con esta familia, ¿Indique si ha visto alguna alteración, algún perjuicio, alguna afectación de estos después de los hechos donde murieron Juan José Rojas y Camilo Andrés Rojas? RESPONDIÓ: Sí señor, claro. Fue una pérdida muy grande y el dolor no pasa, uno asimila pero el dolor nunca va a pasar.
CONSULTADO: ¿Y cómo lo han manifestado? RESPONDIÓ: Ellos han permanecido muy unidos, pero, por decir algo, cuando estamos en una reunión, eso ya siempre es un tema que no se deja pasar desapercibido porque siempre el dolor es ahí constante. Nosotros estamos en una reunión, y siempre es como ese dolor ahí presente, esa pérdida, esa falta de ellos”31.
Preguntado si Wilder, Ernesto, Andrea y Joaquín como tíos de Juan José y Camilo Andrés recuerdan aun su fallecimiento, contestó: “Claro”, y agregó que la familia siempre ha permanecido muy unida, se han apoyado mutuamente y no han cambiado mucho, debido al dolor siguen muy unidos, en lugar de separarlos32. También dio cuenta de la estrecha relación de cercanía de la señora Laura Camila Rojas Daza, con los menores Juan José y Camilo Andrés Rojas, al relatar lo siguiente: “Ella era prima de los fallecidos y es hija de Pablo Rojas… PREGUNTADO: ¿Y cómo era la relación de Laura Camila con Juan José y Camilo Andrés? MANIFESTÓ: La de una prima, amorosa y unida, ellos eran muy unidos.
PREGUNTADO: ¿Laura Camila, y Juan José y Camilo vivían en el mismo lugar? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Y sabe cada cuánto se veían, si vivían cerca. CONTESTÓ: Pues ellos se veían constantemente, y no vivían cerca, no sé qué tan cerca pueda ser, ellos vivían en Alfonso López, y los niños en La Gabriela”33. Agregó la testigo que ha tenido contacto con Laura Camila Rojas Daza luego de lo sucedido y al ser consultada si ha podido percibir algún 28 Folios 1861 a 1864 y 1875 del expediente. 29 Consultada por la relación que tenía la testigo con los niños víctimas del derrumbe, declaró “Mi hermana mayor nació en la casa de la abuela de los niños, por consiguiente, ella toda la vida nos ha cuidado a nosotros, la abuela de los niños, a mí y a mis hermanos. Toda la familia nos cuidó a nosotros, los mayores, debido a que mi mamá trabajaba… es nuestra familia, sin ser familia de sangra.
PREGUNTADO: O sea, ¿son amigos? RESPONDIÓ: Sí señora, mucho…”. Minuto 12:19 a 13:10 del CD obrante a folio 1875 del expediente. 30 Señaló que conoce a los señores Wilder Arbey, Ernesto Alonso, Andrea Milena y Joaquín Pablo Rojas, y al ser consultada por la relación que tienen ellos con la señora Astrid Rojas y Juan José y Camilo Andrés, respondió: “…los hermanos de Astrid Rojas y los tíos de Camilo Andrés y Juan José”.
Al ser consultada por el tiempo que conoce a los hermanos de la señora Astrid Rojas, señaló que también los conoce de toda la vida. Minuto 14:29 a 15:03 del CD obrante a folio 1875 del expediente. 31 Minuto 15:04 a 16:16 del CD obrante a folio 1875 del expediente. 32 Minuto 16:17 a 17:02 del CD obrante a folio 1875 del expediente. 33 Minuto 17:02 a 17:54 del CD obrante a folio 1875 del expediente. 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 21 perjuicio por la muerte de Juan José y Camilo Andrés, manifestó: “Sí señor, claro, mucho dolor”34 Dicha relación de cercanía de los tíos de los menores Juan José y Camilo Andrés Rojas Giraldo fue ratificada por el testigo Óscar David Aguirre Gómez, quien sostuvo: “Una relación muy buena, eran unos tíos que siempre estaban ahí presentes, en las reuniones, en todo.
PREGUNTADO: ¿Y usted ha hablado con ellos luego de los hechos de La Gabriela? CONTESTÓ: Sí señor, con Joaquín, más que todo, y con Wilder porque siguen viviendo en el barrio… en Robledo Kennedy. PREGUNTADO: Y ellos como tíos de Juan José Rojas y Camilo Andrés Rojas, ¿cómo era la relación antes de su fallecimiento, y si este fallecimiento les ha generado algún perjuicio?, ¿qué ha evidenciado usted de ese tema? MANIFESTÓ: Cuando vivían los niños, ellos siempre han sido una familia muy unida.
Nosotros los conocemos en el barrio es por la familia Rojas, y siempre para todo, las reuniones, todo, súper unidos, y después de que pasó todo esto, un daño, un daño total que se nota, y se ve y se refleja en todo, porque después que pasó eso, a mí me ha tocado reunirme con ellos, los diciembres y eso, y se nota la falta de los niños y el daño que le ha causado a ellos psicológicamente y todo”35.
Dicho declarante también ratificó la relación de cercanía de Laura Camila Rojas Daza con los fallecidos Juan José y Camilo Andrés Rojas Giraldo, quien manifestó que eran primos y sostuvo que eran muy unidos. Además, al ser consultado si en relación con el deceso de los dos menores ha evidenciado algún tipo de afectación o perjuicio, sostuvo: “Sí, total, un daño inmenso, inmenso, para toda la familia y todas las personas que usted me está mencionando, un daño total”36.
Entretanto, el señor León Darío Giraldo Ibáñez también rindió declaración y aludió a la relación de afecto entre los menores víctimas y sus tíos. Al ser consultado si conoce a los señores Wilder Arbey, Ernesto y Andrea Milena Rojas Giraldo, y cuál era su relación con Astrid Rojas, respondió: “Sí… ellos, hermanos. PREGUNTADO: Y cómo se portaban ellos con los niños fallecidos Juan José Rojas y Camilo Andrés Rojas.
CONTESTÓ: No, pues es que, imaginate, eran la adoración de ellos, la adoración de esos niños y de la abuela. CONSULTADO: Y ha visto algún perjuicio en ellos por la muerte de Juan José Rojas y Camilo Andrés Rojas. CONTESTÓ: Sí, sí, la tristeza, pues imaginate, el hijo ya tuviera 15 años, el mayorcito de Rojas, todos estuvieran más grandes, y es duro, es muy duro, es que son cuatro que se fueron ahí”37.
Por otra parte, también se desestimó en primera instancia el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los señores Wilder Arbey, Ernesto Alonso y Andrea Milena Rojas Giraldo, y Diana Carolina y Aura María Machado Giraldo en su condición de tíos de los menores Pablo Andrés y Michael Steven Rojas Daza. Como fue explicado 34 Minuto 17:56 a 18:17 del CD obrante a folio 1875 del expediente. 35 Minuto 26:46 a 28:24 del CD obrante a folio 1875 del expediente. 36 Minuto 32:11 a 33:05 del CD obrante a folio 1875 del expediente. 37 Minuto 44:22 a 45:04 del CD obrante a folio 1875 del expediente. 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 22 previamente, se acreditó la relación de parentesco entre aquéllos como tíos de los difuntos menores de edad, y además, se demostró a través de la prueba testimonial la relación de cercanía y afecto entre los primeros y las víctimas.
Así lo declaró la señora María Elena Avendaño Vásquez, quien indicó que conoce a los señores Wilder Arbey, Ernesto Alonso, Andrea Milena y Joaquín Pablo Rojas, así como a Diana Carolina y Aura María Machado, y los identificó como tíos de Pablo Andrés y Michael Steven Rojas Daza, hoy fallecidos, quien manifestó que pudo evidenciar que sí presentaron afectación por su muerte, explicando lo siguiente: “…yo he estado como le digo, mucho tiempo con ellos, toda la vida con ellos.
En ocasiones, por decir algo, en cumpleaños, en asados, o así, que ya la familia hace, incluso yo viví con ellos después de la muerte de los niños mucho tiempo, ellos me acogieron a mí en la casa de ellos. Yo, como dije anteriormente, tengo una niña y me vine a vivir con ellos un tiempo después de la muerte de los niños, y pues eso es un dolor insuperable, eso es una falta insuperable”38 Así también lo señaló el señor Óscar David Aguirre Gómez en su declaración, quien sostuvo que conoce a Wilder Arbey, Ernesto Alonso, Andrea Milena Rojas Giraldo, quienes son hermanos de Joaquín Pablo y que las señoras Aura María Machado y Diana Carolina Machado, son sus cuñadas.
Al ser consultado por la relación de estas personas con los menores Michael Steven y Pablo Andrés Rojas fallecidos, indicó: “Era muy buena, porque ellos también tienen niños, y uno se iba para la casa donde ellos, y compartían mucho, eso sí lo sé yo y me tocó vivirlo, que compartían mucho los niños. PREGUNTADO. Y luego de los hechos, ¿usted ha hablado con estas personas que le mencioné anteriormente? SEÑALÓ: Sí, con Wilder, con Joaquín, con esta señora Laura o Aura, con Andrea Milena no, porque Andrea Milena vive siempre retirado del barrio donde vivimos.
CONSULTADO: Y estas personas con las que usted ha hablado, y mencionamos anteriormente, ¿ha evidenciado algún perjuicio o alguna situación de dolor después de la muerte de Pablo Andrés Rojas y Michael Steven Rojas? CONTESTÓ: Sí, claro, el dolor yo creo que siempre va a estar ahí, siempre va a estar ahí presente para ellos porque eso fue un golpe muy duro que en una misma familia hayan perdido los cuatro niños, los dos hijos de Astrid y de Joaquín, y los 4 primitos de los demás niños que siempre usted los veía juntos, compartiendo, en las reuniones y todo”39 Otro tanto declaró el señor León Darío Giraldo Ibáñez, a quien se le preguntó si conoce a los señores Aura María Machado, Wilder Arbey, Ernesto Alonso, Andrea Milena Rojas y Diana Carolina Machado, y qué relación tienen con Joaquín Pablo, y respondió: “Esos son los hermanos, todos los hermanos los conozco… cuando yo conocí a Rojas… por ahí hace unos 25 años ya… PREGUNTADO: Y conocía usted la relación que tenían estas personas que le mencioné anteriormente con Pablo Andrés Rojas y Michael Steven Rojas, ¿qué relación tenían ellos, cómo era la relación de ellos? CONTESTÓ: No, pues ellos siempre han llevado una muy buena relación, y como que se reúnen 38 Minuto 18:47 a 20:05 del CD obrante a folio 1875 del expediente. 39 Minuto 29:20 a 31:23 del CD obrante a folio 1875 del expediente. 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 23 siempre con todos los primitos, todos los reúnen donde la abuela, siempre hacían eso.
Muy buena relación, y de Rojas con los hijos, los cargaba para todo lado”40 Como se sigue de lo anterior, los testigos María Elena Avendaño Vásquez, Óscar David Aguirre Gómez y León Darío Giraldo Ibáñez fueron contestes en aludir a la relación de cercanía y afecto de los señores Wilder Arbey, Andrea Milena, Joaquín Pablo y Ernesto Alonso Rojas Giraldo, como tíos de los menores Juan José y Camilo Andrés Rojas, así como también los estrechos lazos de estos últimos con su prima Laura Camila Rojas Daza.
Iguales manifestaciones realizaron los deponentes en relación con los sentimientos de unión y fraternidad de los señores Wilder Arbey, Andrea Milena, y Ernesto Alonso Rojas Giraldo, y de las señoras Aura María y Diana Carolina Machado Giraldo con sus sobrinos fallecidos Pablo Andrés y Michael Steven Rojas Daza. En conclusión, colige la Sala que, contrario a lo resuelto en primera instancia, se acreditó la relación afectiva entre los demandantes que se hallan en el tercer y cuarto grado de consanguinidad respecto de los menores fallecidos, aspecto que exige la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado para que se abra paso el reconocimiento de los perjuicios morales en casos de muerte para los parientes que se ubican en dicho nivel de parentesco.
Aunque el A quo indicó que no había demostrado la relación afectiva entre los tíos y la prima de los menores fallecidos, el análisis de la prueba testimonial conduce a una conclusión opuesta, según el recuento que precede. Por lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocer perjuicios morales a los tíos y la prima de los menores Juan José y Camilo Andrés Rojas Giraldo, y para los tíos de los menores Pablo Andrés y Michael Steven Rojas Daza, atendiendo los baremos que contempla la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201441, en los siguientes términos, según sus relaciones de cercanía: Por la muerte de Juan José Rojas Por la muerte de Camilo Andrés Rojas TOTAL Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv 70 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv 70 smlmv Joaquín Pablo Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv Joaquín Pablo Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv 70 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv 70 smlmv Laura Camila Rojas Daza (Prima) 25 smlmv Laura Camila Rojas Daza (Prima) 25 smlmv 50 smlmv Por la muerte de Pablo Andrés Rojas Daza Por la muerte de Michael Steven Rojas Daza TOTAL Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv 70 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv 70 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv 70 smlmv Aura María Machado Giraldo (Tía) 35 smlmv Aura María Machado Giraldo (Tía) 35 smlmv 70 smlmv Diana Carolina Machado G. (Tía) 35 smlmv Diana Carolina Machado G. (Tía) 35 smlmv 70 smlmv 40 Minuto 40:28 a 41:47 del CD obrante a folio 1875 del expediente. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación: 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251). 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 24 4.2. La condena en costas a cargo de los demandantes En la sentencia apelada, se decidió condenar en costas a los demandantes y a favor de las entidades frente a quienes prosperó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, imponiendo agencias en derecho en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada demandante y a favor de cada entidad.
La decisión se soportó en que la mayoría de la prueba fue presentada por las entidades demandadas, aludiendo a pasividad de la parte demandante en ese aspecto. Además, añadió que las pretensiones se formularon contra un amplio abanico de entidades públicas y privadas, sin un mínimo desarrollo argumentativo y normativo de la imputación, varios de los cuales resultaron favorecidos con la decisión, por lo que consideró que debía imponerse condena en costas a su favor, en virtud de lo previsto en el artículo 365 del CGP.
Además, condenó en costas a los demandantes cuyas pretensiones fueron desestimadas en su integridad en el fallo apelado. La parte demandante mostró su inconformidad ante dicha decisión, al considerar que la misma debe beneficiar a la parte vencedora, y estar a cargo de la parte vencida, por lo que, al sacar avante sus pretensiones, no ha debido ser condenada en costas.
Añadió que no se presentó inactividad o pasividad probatoria, pues la mayoría de pruebas documentales fueron solicitadas y aportadas por ese extremo procesal, y compareció a todas las audiencias con los testigos decretados. Censura además que no se hubiere declarado la falta de legitimación por pasiva de las entidades que fueron desvinculadas al resolver las excepciones previas en la audiencia inicial, pero, a pesar de ello, se hubiere condenado en costas a su favor al desatar la Litis, indicando que su vinculación al proceso fue caprichosa.
El precedente de unificación del Consejo de Estado en relación con las costas procesales, fue fijado en providencia de 6 de agosto de 201942, bajo las siguientes premisas: “72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.
(…) 76. Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27.
C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01. 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 25 77. Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso” (Resaltado del Consejo de Estado - Líneas de la Sala).
Como se desprende de lo anterior, las costas procesales están a cargo de la parte vencida en el proceso, y benefician a la parte vencedora de la Litis. Su tasación debe atender además los criterios y parámetros fijados por el Legislador, y se dirigen exclusivamente a compensar a la parte victoriosa, en función del esfuerzo realizado y del impacto patrimonial que le significó el proceso.
El artículo 188 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso- para la liquidación de las costas. El artículo 365 del CGP señala lo siguiente sobre el particular: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. (…)” (Subrayado de la Sala) Tal como fue indicado con antelación, la condena en costas debe ceñirse a lo estipulado en la Ley sobre el particular, por lo que no resulta acorde con la normatividad procesal que sea condenada en costas la parte vencedora del proceso.
En el presente asunto, el A quo condeno en costas a los demandantes a quienes se les reconocieron perjuicios morales y por lucro cesante por el deceso de los menores Juan José y Camilo Andrés Rojas, y Pablo Andrés y Michael Steven Rojas Daza, así como frente a los tíos y la prima de las víctimas a quienes se les negaron totalmente las pretensiones.
Como fue ilustrado en precedencia, estos últimos sí acreditaron las condiciones exigidas por la 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 26 jurisprudencia para el reconocimiento del daño moral derivado de la muerte de sus sobrinos, por lo que no pueden predicarse parte vencida en el proceso. Adicionalmente, los demás demandantes lograron acreditar las condiciones para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, tanto así que se declaró administrativa y solidariamente responsables al Municipio de Bello, a la sociedad Minera Peláez Hermanos y al señor Alirio Zamora Ardila por la muerte de los menores fallecidos.
Y consecuencialmente, se dispuso la reparación de los perjuicios debidamente probados, de manera que todos ellos ostentan la condición de parte vencedora en el proceso. En ese entendido, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, debe revocarse la condena en costas que se impuso en la sentencia de primera instancia a cargo de la parte demandante, al no tratarse de la parte vencida en el proceso.
Aunque el A quo fundamentó su decisión en lo previsto en el numeral 7 del artículo 365 del CGP, el mismo se refiere al evento en que varios de los litigantes sean favorecidos con la condena, lo cual solamente se predica cuando resulten vencedores en el proceso. Sin embargo, frente a las entidades beneficiadas con la condena en costas en la decisión apelada, únicamente se declaró su falta de legitimación material en la causa por pasiva, mas no fueron parte vencedora en el trámite.
Vale decir, no resultaron vencedores ni tampoco vencidos, al carecer de interés sustancial respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por la parte demandante. Por tanto, la condena en costas impuesta a su favor, con fundamento en la disposición indicada, no puede validar dicha decisión, en la medida que el supuesto de hecho allí regulado parte de una premisa fundamental: que se trate de la parte vencedora, calidad que no ostentan tales entidades, y que las costas se encuentren a cargo de la parte vencida, situación en la que tampoco se encuentra la parte demandante, conforme a lo explicado.
Sin embargo, aunque en la alzada se solicita también que se condene en costas a la parte demandada, lo cierto es que tampoco se predica una conducta por parte del Municipio de Bello, de la sociedad Minera Peláez Hermanos y del señor Alirio Zamora Ardila, que conduzca a justificar dicho pedido. Conforme lo ha establecido el precedente del Consejo de Estado, la condena en costas tampoco procede en forma automática a cargo de la parte vencida.
En Sentencia de 7 de marzo de 202343 resaltó: “La condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso; se encuentra conformadas por las expensas y las agencias en derecho. (…) 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicación 18001-23-40-000-2019-00075-01 (3294-2020). 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 27 […] De lo anterior se colige que, en la jurisdicción contencioso-administrativa, para imponer la condena en costas no es suficiente que se haya vencido a la parte, se requiere que el juez analice el comportamiento que esta asumió durante el curso del proceso con el fin de determinar si su conducta estuvo dirigida a obstaculizar a la contraparte, de tal suerte que pueda calificarse de temeraria o mala fe, como cuando se desatiende deliberadamente el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia44 o incurre en maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer el trámite judicial”.
Dado que en el presente asunto no se vislumbra una conducta reprochable respecto de la parte vencida, que hubiere conducido al entorpecimiento del proceso, al ocultamiento de pruebas o a no coadyuvar en el buen funcionamiento de la administración de justicia, no se accederá a lo solicitado en el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en el sentido de imponer condena en costas a cargo del Municipio de Bello, de la sociedad Minera Peláez Hermanos y del señor Alirio Zamora Ardila, sujetos condenados en primera instancia. En conclusión, se revocará la condena en costas que se impuso a la parte demandante en la decisión apelada, en la medida que la misma resulta opuesta a lo contemplado en el artículo 365 del CGP, dado que dicho extremo resultó vencedor dentro del proceso, al demostrarse los presupuestos para la prosperidad de sus pretensiones.
Adicionalmente, por cuanto la condena favoreció a las entidades respecto de las cuales se declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva, quienes no ostentan la condición de parte vencedora, aspecto que impide que se beneficien de la condena en costas. Por otra parte, no hay lugar a imponer condena en costas al Municipio de Bello, a la sociedad Minera Peláez Hermanos y al señor Alirio Zamora Ardila, al no observarse conducta procesal que así lo justifique, conforme fue analizado en precedencia.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Conforme al análisis de la prueba testimonial y documental que reposa en el expediente, hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, para reconocer los perjuicios morales reclamados a favor de los señores Wilder Arbey, Andrea Milena, Joaquín Pablo y Ernesto Alonso Rojas Giraldo, como tíos de los menores Juan José y Camilo Andrés Rojas, y de su prima Laura Camila Rojas Daza.
Otro tanto se predica que los perjuicios morales negados en la decisión apelada respecto de los señores Wilder Arbey, Andrea Milena, y Ernesto Alonso Rojas Giraldo, y de las señoras Aura María y Diana Carolina Machado frente a sus sobrinos fallecidos Pablo Andrés y Michael Steven Rojas Daza. 44 Cita de la cita: Artículo 95 (numeral 7) de la Constitución Política. 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 28 Adicionalmente, se revocará la condena en costas impuesta en contra de la parte demandante y a favor de las entidades frente a las cuales se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no concurrir los presupuestos fijados en el artículo 365 del Código General del Proceso para su procedencia.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas a cargo de ninguna de las partes, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), aclarada mediante providencia de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BELLO, a la SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS S.C.S. y al señor ALIRIO ZAMORA ARDILA, a pagar los siguientes valores por concepto de perjuicios morales por la muerte de los menores Juan José y Camilo Andrés Rojas Giraldo y de Pablo Andrés y Michael Steven Rojas Daza: Por la muerte de Juan José Rojas Giraldo Por la muerte de Camilo Andrés Rojas Giraldo TOTAL Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv 70 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv 70 smlmv Joaquín Pablo Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv Joaquín Pablo Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv 70 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv 70 smlmv Laura Camila Rojas Daza (Prima) 25 smlmv Laura Camila Rojas Daza (Prima) 25 smlmv 50 smlmv Por la muerte de Pablo Andrés Rojas Daza Por la muerte de Michael Steven Rojas Daza TOTAL Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv 70 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv 70 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 35 smlmv 70 smlmv 025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 29 Aura María Machado Giraldo (Tía) 35 smlmv Aura María Machado Giraldo (Tía) 35 smlmv 70 smlmv Diana Carolina Machado G. (Tía) 35 smlmv Diana Carolina Machado G. (Tía) 35 smlmv 70 smlmv”
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), aclarada mediante providencia de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual quedará así: “QUINTO: Sin condena en costas”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), aclarada mediante providencia de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JDGG