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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220220034501

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-10-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas.

Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad de la Acción. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 2 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda “ante la presencia del fenómeno de caducidad”. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Partes.  Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández.  Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 2.2. Pretensiones: -Se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios irrogados “por el DESPLAZAMIENTO FORZADO, contemplado como DELITO DE LESA HUMANIDAD, dentro del marco del conflicto armada interno del señor LUIS ALFREDO MONTES FERNÁNDEZ” -Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios que se enlistan a continuación por los siguientes conceptos: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 2  Daño Moral: La suma de $200.000.000  Daño a la vida de relación: La suma de $50.000.000 -Se ordene que la condena será actualizada de conformidad con el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriada la misma. -Se ordene al extremo demandado dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 188 y 189 del CPACA. 2.3.

Hechos Como fundamentos fácticos relevantes, luego de exponer brevemente el contexto de violencia que sufrió el departamento de Sucre a inicios de los años 2000, concretamente en la región de los Montes de María, se narraron los siguientes acontecimientos: - Masacre de la Peña: El 16 y 17 de septiembre de 2000, llegaron más de 60 paramilitares al corregimiento de La Peña, quienes venían por la ruta del Carmen de Bolívar, llegando a este corregimiento y asesinando a los señores: Iván José Rivero Romero, Edinson Rafael Elles Montes, Nilson de Jesús Rivero Romero, Prospero Patricio Bohórquez Montes, luego de esta masacre, los paramilitares, se trasladaron para el corregimiento de Flor del Monte donde asesinaron a un campesino con puñaladas y garrotazos. - Causa del Desplazamiento: Ante las evidencias de ausencia de protección por parte del Estado para la comunidad del corregimiento La Peña, esta estuvo expuesta y a merced de los grupos paramilitares, recibiendo amenazas permanentes y las autoridades departamentales, municipales, administrativas, civiles no brindaron protección, obligando a las familias a desplazarse para los cascos urbanos de los municipios de Ovejas, Sincelejo, Carmen de Bolívar, etc., abandonaron sus casas, parcelas, animales. - Mis poderdantes presentaron su declaración de desplazamiento ante las autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victima, como tal ostentan una doble especial protección constitucional y están legitimados, para actuar en la reclamación judicial de sus derechos vulnerados.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 3 -Por los hechos señalados anteriormente existe una relación de causalidad entre la FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA DE LA ADMINISTACIÓN y el daño causado a los demandantes, por el DEZPLAZAMIENTO FORZADO, como delito de LESA HUMANIDAD, LA RESPONSABILIDAD QUE ESTA CONTIENE EN LA DELCARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVA POR PARTE DEL ESTADO, cuando la conducta de la autoridad fue inadecuada, ineficaz, inactiva, porque estos actos violentos eran conocidos por las autoridades, cuando grupos al margen de la ley actúan con anuencia y colaboración de la fuerza pública y comenten hechos, homicidios, masacres y amenazas contra la población civil. -Cumpliendo con el requisito de procedibilidad establecido por la Ley 1285 del 22 de (sic) de 2009, se presentó ante la Procuraduría petición de conciliación el día 28 de Julio de 2018, de la cual se llevó a cabo Audiencia de Conciliación el día 07 de septiembre de 2017, en la cual se dio por fallida la conciliación y de la misma manera agotado el requisito de procedibilidad. 2.4.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue presentada el día 23 de junio de 2022 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En providencia del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado dispuso el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa; decisión que fue notificada el día 7 de ese mes y año, y contra la cual, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación en Email del 12 de diciembre de 2022; alzada que fue concedida en Auto del 20 de abril de 2023. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como viene dicho, en Auto del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la Luis Alfredo Montes Fernández, contra la Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas, ante la presencia del fenómeno jurídico de la caducidad, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el proceso, previó a las anotaciones en los libros radicadores y en el Sistema Justicia Siglo XXI Web. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 4 TERCERO: Téngase como apoderado Judicial de la demandante al Dr. Oscar Fernández Chagin, identificado con la C.C Nº 7.471.017 y T.P.41.720 del C.S de la J, en los términos y condiciones del poder otorgado.

Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez: “2.4. Caso en concreto La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales que presuntamente padecieron, por causa “del desplazamiento forzado” En armonía con lo anterior, la parte demandante en los hechos de la demanda narró lo siguiente: Nótese, que a pesar de la forma general en la que se enlistaron las pretensiones del escrito genitor, la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del daño antijurídico que soportó la parte actora en ocasión del desplazamiento forzado que tuvieron que afrontar durante el año 2000.

En estos términos, esta Judicatura entrara a establecer si el fenómeno jurídico de la caducidad se cristaliza en las súplicas de la demanda: De la caducidad. En el expediente se tendrá por demostrado que el demandante por los hechos ocurridos el 16 y 17 de septiembre del año de 2000, se perpetuo la masacre de la peña, donde llegaron más de 60 paramilitares al corregimiento de la peña, ante lo cual el señor Ariel de Jesús Rivero Romero, se desplazó hasta municipio de ovejas.

También, está demostrado que el señor Jesús Rivero Romero se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctima como se desprende del Oficio con radicado No. 2022-0340636-1 del 29 de septiembre del 2022, en el que se lee: “Hecho victimizante: desplazamiento forzado Estado en el RUV: Incluido Fecha del siniestro: 14/02/2002 Municipio del siniestro: Ovejas-Sucre Fecha de la valoración por parte de la entidad: 23/02/2016 No ha recibido ayuda humanitaria No ha recibido pago de la indemnización administrativa por este hecho REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 5 victimizante.

En estos términos, este Despacho considera que la parte demandante disfrutaba de la facultad de ejercer el derecho de acción ante la Jurisdicción contenciosa Administrativa desde el mes de febrero del 2016, por ser este el momento en que tuvo la posibilidad de reconocerse como víctima se vio desplazado de manera forzada según se probó. Bajo este contexto, resulta importante dejar sentado que en el trámite de este proceso la parte demandante no demostró que desde el momento en que se vio desplazada de manera forzada del corregimiento la Peña se encontraba en imposibilidad física o sicológica para acudir materialmente a esta jurisdicción, con la finalidad de solicitar la reparación de los perjuicios derivados del fenómeno del desplazamiento forzado.

(…) De manera que, el término de 2 años que consagra el literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, para presentar demandan en uso del medio de control de reparación directa inició a computarse desde el 24 de febrero del 2016, por otra parte, se destaca que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el demandante en la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos el 28 de julio del 2017 interrumpió la caducidad del medio de control de reparación directa, hasta el día que le entregaron el acta de no conciliación, el 7 de septiembre de 2017.

A partir del 8 de septiembre de 2017, se continúa contando el término de la caducidad, feneciendo el término para presentar la reparación ante la jurisdicción de lo contencioso el 5 de abril de 2018, de ahí que, la demanda se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad cuando fue radicada, el 23 de junio del 2022. (…) Síntesis.

Esta Judicatura rechazará la demanda en estudio, toda vez que, la parte actora no presentó la demanda dentro de los dos años siguientes a la fecha en que tuvo oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a solicitar la reparación de daños derivados del fenómeno del desplazamiento forzado. (…)” REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 6

4. EL RECURSO DE APELACION. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó: “(…) El señor Juez, toma como base las Sentencias de Unificación arriba señaladas, sin embargo, no tuvo en cuenta los tres (3) Salvamentos de Voto dentro de sentencia del La Sentencia de Unificación del 29 de enero de 20209 El H. Consejo de Estado y de las demás jurisprudencias que señalan el desplazamiento forzado y las masacres como delitos de lesa humanidad, resumidos de la siguiente manera:  El marcado interés del derecho internacional público por combatir la impunidad.

La lucha contra la impunidad constituye un interés legítimo del derecho internacional público contemporáneo, el cual se ve reflejado en el contenido obligacional y sustantivo de los diferentes instrumentos del derecho internacional de derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional. Tales tratados son la respuesta jurídica de la comunidad internacional a la ruptura del Estado de derecho, las barbaries padecidas en las guerras mundiales, los conflictos armados internos, las dictaduras en múltiples naciones y, en general, a la arbitrariedad de poderes privados y públicos que han causado el sufrimiento de millones de víctimas en el mundo.  Contrario de lo que sucede con los crímenes comunes, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH, en la mayoría de los casos, involucran agentes del Estado o de personas que actúan con su aquiescencia, quienes se aprovechan de la asimetría de poder para que los hechos sean proclives a la impunidad, al olvido y a la injusticia.  Por ello, frente a actos que ofenden la humanidad y que configuran graves violaciones a los DDHH y al DIH, tales como los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio o agresión debe existir cero tolerancias a mecanismos o figuras que obstaculicen que las víctimas de estas atrocidades accedan a mecanismos judiciales o administrativos de reparación.  Es importante señalar que los Estados signatarios de los diferentes tratados de derechos humanos y del DIH, han adquirido obligaciones erga omnes de adecuar su ordenamiento interno y de respetar y garantizar los derechos de las personas sujetas a sus jurisdicciones.

Por esa razón, en aplicación del principio pacta sunt servanda deben cumplir sus obligaciones de buena fe.  Imprescriptibilidad de delitos constitutivos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio e incidencia en la caducidad del medio de control de reparación directa. Es menester precisar que el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez limite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.  Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estado, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 7  No obstante, esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas ius cogens, al corpus iuris convencional y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.  De otro lado, resulta paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, máxime cuando se ha constatado en diferentes casos que el Estado a través de sus agentes ha estado involucrado en la conflagración de esas conductas, no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades públicas, pueda por el paso del tiempo evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes que han ofendido la humanidad, con lo cual se desconocería los derechos de las víctimas a la reparación integral y el fundamento supremo de la dignidad humana.

Por todo lo anterior, es necesario que el Juez Administrativo realice control de convencionalidad10 sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, en orden a levantar la caducidad en relación con los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD En la jurisprudencia de la Corte Interamericana (Corte IDH), ha surgido el concepto control de convencionalidad para denominar a la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y practicas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. La figura es de reciente desarrollo en la dogmática de los derechos humanos y su aparición en el escenario jurídico está estrechamente relacionada con las obligaciones que impone la CADH a los Estados para cumplir con las obligaciones que surgen a su respecto en materia de derechos humanos. La Corte Interamericana ha logrado percibir claramente que muchos de los casos que se someten a su conocimiento, llegan a la sede internacional, precisamente, porque ha fallado la justicia interna.

Por tanto, estamos ante un concepto que es la concreción de la garantía hermenéutica de los derechos humanos consagrados internacionalmente, en el ámbito normativo interno. El control de convencionalidad, tiene aplicación en el ámbito nacional e internacional. En el ámbito internacional, dicha función la realiza la Corte IDH y consiste en la expulsión de normas contrarias a la CADH a partir de los casos concretos que se someten al conocimiento de la Corte.

Esto ha ocurrido, por ejemplo, con la declaración de incompatibilidad de las leyes de amnistía con las obligaciones que impone la CADH (ver, entre otros, Caso Almonacid Arellano vs. Chile). Dicha función, ha sido la principal de la Corte IDH desde su entrada en funcionamiento, ya que el tribunal interamericano es el encargado de interpretar la Convención y revisar que los actos y hechos de los Estados, que han reconocido su competencia, se ajusten a las disposiciones de la CADH.

En el ámbito interno, el control de convencionalidad es el que deben realizar los agentes del Estado y, principalmente, pero no exclusivamente, los operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores) para analizarla compatibilidad de las normas internas con la CADH. En dicho análisis de compatibilidad, los funcionarios públicos deben actuar en el ámbito de sus competencias y atribuciones.

En este sentido, el objetivo del control es verificar la conformidad REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 8 de las normas internas y su interpretación y aplicación, con la CADH y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen al Estado y que exista una correcta aplicación de dichos estándares.

Este ejercicio de control puede tener una serie de consecuencias, tales como, la expulsión del sistema interno de normas contrarias a la Convención (sea vía legislativa o jurisdiccional cuando corresponda); la interpretación de las normas internas de manera que sean armónicas con las obligaciones del Estado; el ajuste de las actuaciones de los órganos ejecutivos y legislativos a las obligaciones internacionales; la modificación de prácticas de los órganos del Estado que puedan ser contrarias a los estándares internacionales a los que se ha comprometido el Estado; entre otras formas de concreción de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos. En definitiva, todo el aparato de poder público está obligado siempre a aplicarlas normas de origen interno de forma tal que sean compatibles con las obligaciones internacionales del Estado y le den efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente.

En el derecho internacional, particularmente en el sistema interamericano de derechos humanos, el control de convencionalidad encuentra su fundamento en las fuentes normativas de las cuales emanan las obligaciones de los Estados, a través de la lectura conjunta de los artículos 1.1, 2 y 29 de la CADH. Este control es, por tanto, la concreción interpretativa y especialmente jurisdiccional de la obligación de garantía consagrada en la CADH (arts. 1.1 y 2).

Esta obligación de garantía, se traduce en la obligación que asume el Estado de organizar todo el aparato de poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y las libertades que se les reconocen en la CADH. Esto implica que los Estados deben adoptar medidas en el ámbito interno (artículo 2 de la CADH) que permitan la compatibilidad de las normas internas del Estado con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, de manera de condiciones efectivas que permitan el goce y ejercicio de los derechos consagrados en la Convención. Estas medidas no se agotan en la adopción o expulsión de leyes, sino también en la interpretación de la normativa interna de manera conforme a la CADH.

En definitiva, todo el aparato de poder público está obligado siempre a aplicarlas normas de origen interno de forma tal que sean compatibles con las obligaciones internacionales del Estado y le den efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente. En el derecho internacional, particularmente en el sistema interamericano de derechos humanos, el control de convencionalidad encuentra su fundamento en las fuentes normativas de las cuales emanan las obligaciones de los Estados, a través de la lectura conjunta de los artículos 1.1, 2 y 29 de la CADH.

Este control es, por tanto, la concreción interpretativa y especialmente jurisdiccional de la obligación de garantía consagrada en la CADH (arts. 1.1 y 2). Esta obligación de garantía, se traduce en la obligación que asume el Estado de organizar todo el aparato de poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y las libertades que se les reconocen en la CADH.

Esto implica que los Estados deben adoptar medidas en el ámbito interno (artículo 2 de la CADH) que permitan la compatibilidad de las normas internas del Estado con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, de manera de condiciones efectivas que permitan el goce y ejercicio de los derechos consagrados en la Convención. Estas medidas no se agotan en la adopción o expulsión de leyes, sino también en la interpretación de la normativa interna de manera conforme a la CADH.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 9 Por su parte, el control de convencionalidad también tiene fundamento en el artículo 29 de la CADH, en la medida en que todos los poderes u órganos del Estado que han ratificado la CADH se encuentran obligados, a través de sus interpretaciones, a permitir de la manera más amplia el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la CADH, lo que implica, a su vez, interpretaciones restrictivas cuando se trate de limitaciones a los mismos, y siempre a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH.

(….) CRIMEN DE LESA HUMANIDAD Señor Juez, el desplazamiento forzado de la comunidad del corregimiento de canutal (Ovejas-Sucre), contiene los elementos clásicos para definirlo como crimen de lesa humanidad; así mismo, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera con su MP. Danilo Rojas Betancourth, en sentencia del 14 septiembre de 2017, al definir los crímenes de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional acogido en Colombia por la reforma constitucional de 2001, aprobada por la ley 742 de 2002, pronunciándose en los siguientes términos: (…) EN CUANTO A CADUCIDAD De igual forma, el Consejo de Estado ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar a que se trata de daños de carácter continuado.

Ahora, sobre el conteo de término de caducidad relativa a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado constituyen graves violaciones a los derechos humanos que requieren de un tratamiento diferenciado. Por lo anterior, no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control.

Además, se ha aceptado un tratamiento diferenciado al fenómeno de caducidad del medio de control de Reparación Directa cuando el hecho generador del daño es el desplazamiento forzado, conforme se observa en lo resuelto en el proceso Rad.2015- 02134 – Exp. 5943612. El desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba en el expediente que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, no opera en este caso.

PETICIÓN Como consecuencia de todos y cada uno de los planteamientos que anteceden, solicito, se REVOQUE contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2022, notificado en estado del 07 de diciembre de 2022, y se proceda a la ADMISIÓN de la demanda con el fin de proteger el derecho a la administración de la justicia que tienen mis poderdantes”.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 10 5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA- modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021-, concordante con el numeral 1º del Art. 2432 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021- 5.2.

Fondo del Asunto: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.

Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.

La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección4. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos5: 1 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…) 2 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 3 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 4 Sentencia C- 574 de 1998.

Corte Constitucional. 5 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 11 “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.

Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” Sobre el tema, también ha expresado el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié6, lo siguiente: “La caducidad está establecida por razones de seguridad jurídica e interés general, para darle estabilidad al acto expedido por la Administración y a las relaciones surgidas entre ésta y el administrado.

Para ello, el legislador ha señalado un plazo preclusivo al interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal o le causa perjuicio, de manera que si no lo hace en dicho término perentorio, el juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre los actos y hechos cuestionados; y, en consecuencia, de llegar a su conocimiento tendrá que declararse inhibido para decidir”.

No obstante, lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible. De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de reparación directa, caduca al cabo de los dos años siguientes al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Textualmente, la norma en cita, dispone: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) 6 Ob. Cita

1. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 12 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia;” Nótese que la norma en cita prevé, dos eventos para efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia y un segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal7.

Y, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora bien, en Sentencia SU proferida el 29 de enero de 20208 el H. Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así “(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.9, adicionado por el artículo 8 de la 7 Ver en este sentido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00144-01. DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C. P: Marta Nubia Velásquez Rico, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 9 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 13 Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción10. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201111 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 11 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 14 resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

(…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(Resaltados propios) Así las cosas el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo destaca la importancia del momento de la ocurrencia y del conocimiento del hecho dañoso como punto de partida para computar el término de caducidad, aclarando que no basta con el solo acontecer de la acción u omisión causante del daño, pues, se debe determinar en qué momento el interesado advirtió o pudo inferir que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño ocasionado.

E indica, sobre la inaplicación de las normas de caducidad, en aquellos eventos en los que los que el juez advierta que el o los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción, esto es, no resulta exigible cuando se afecta de manera ostensible los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la configuración de variadas circunstancias que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, haciendo énfasis en que esto no se equipara a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 15 hecho dañoso, lo cual no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a la contabilización de la misma desde el momento en que se conoció tal relación. En todo caso, es deber del juez estudiar cada caso concreto y de acuerdo a lo probado y excepcionalmente, podrá decidir inaplicar el termino de caducidad de la pretensión cuando se percate que la no comparecencia a los entes judiciales se encuentra justificada por razones materiales.

Se recuerda que la anteriores reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, se constituyen para efectos de resolver el presente caso, en precedente vinculante y obligatorio12. Al respecto, en sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera, guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos (…).”.

Así mismo, vale la pena denotar, también, que en la decisión de unificación a que se viene haciendo referencia, ya realzó un análisis relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.

En aplicación, entonces, de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, se arriba a la conclusión que el término de caducidad debe 12 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

(…)” REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 16 contabilizarse desde que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Caso Concreto: En el presente asunto pretende el demandante que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas, por la totalidad de los perjuicios causados al señor Luis Alfredo Montes Fernández por el Desplazamiento Forzado del cual fue víctima.

Para la solución del presente asunto, desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte, se tendrá como precedente la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2021, pues en su contenido no se dejó expresamente indicado que tendría observancia solo para ese caso concreto; por el contrario, se convirtió en un antecedente que rige todas los asuntos de manera inmediata.

La misma Corporación13, en pronunciamiento posterior, expresó: “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación14 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.

Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202015, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 15 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 17 objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

(…)” Así, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Descendiendo en el caso que nos ocupa, observa la Sala que en el acápite de la demanda en el que se relatan los hechos acontecidos, se describió: (…) De lo anterior, se extrae claramente que el desplazamiento forzado a que se vio sometido el señor Luis Alfredo Montes Fernández tuvo lugar entre los días 16 y 18 de febrero del año 2000, hecho que es aceptado por él, quien, se repite, así lo narró, estableciendo como causa en el hecho quinto de la demanda la ausencia de REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 18 protección por parte del Estado.

Circunstancia en la cual, el término para el ejercicio válido de la acción corrió entre el 19 de febrero de 2000 y el 19 de febrero de 2002. Ahora, la jurisprudencia de unificación citada en precedencia establece como punto de partida para contabilizar el término para el ejercicio válido del medio de control en asuntos de Lesa Humanidad, aquel en el cual las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción, supuesto que no comporta conocer a ciencia cierta los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. En este punto, por su pertinencia, y para apuntalar lo concluido se trae a colación Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre16, en las cual se consideró: “(…) tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que, en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.

Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.

Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.

Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido y 16 Tribunal Administrativo De Sucre. Sala Primera De Decisión Oral- Sincelejo, Veintisiete (27) De Octubre De Dos Mil Veintidós (2022)- Magistrado Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty- Radicación: 70-001-33-33-007-2022-00144-01 Demandante: Eliana Del Rosario Bohórquez Arrieta Demandado Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional - Armada Nacional - Departamento De Sucre - Municipio De Ovejas Medio De Control: Reparación Directa REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 19 dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas.

En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que, desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de la muerte dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.

Así, no era requisito para ello, esperar sentencia judicial alguna o la condena a personas determinadas para ello, sino comprender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenía la accionante desde el mismo momento en que se vio obligada a desplazarse de sus terruños.

Acogiendo lo precedente, si se tomara, entonces, como fecha para el conteo a que se viene haciendo referencia, aquella en la cual el demandante se inscribió en el Registro Único de Víctimas, a saber, 23 de febrero de 2016, toda vez que, así como pudo ejercer su diligencia ante la entidad administrativa, también pudo hacerlo ante la judicial, se llegaría a la misma conclusión, esto es, que el plazo para el ejercicio válido del medio de control se encontraba vencido.

En efecto, siguiendo este derrotero, el señor Montes Fernández tenía plazo para presentar su demanda el 24 de febrero de 2018; plazo que se interrumpió el 28 de julio de 2017, cuando se presentó la solicitud la Conciliación ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos –cuando habían transcurrido 1 año, 5 REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 20 meses y 4 días-, hasta el 7 de septiembre de esa misma anualidad, cuando se expidió la constancia respectiva; fecha para la cual faltaban 6 meses y 26 días para cumplirse el plazo legal, que en todo caso se extendió hasta el 5 de abril de 2018.

Así las cosas, teniendo como referencia las fechas destacadas en precedencia, a saber, 19 de febrero de 2002 o 5 de abril de 2018; inclusive, para la fecha de presentación de la demanda, 23 de junio de 2022, ya había transcurrido en exceso el término de dos (2) años para el ejercicio válido del mecanismo de defensa judicial, más aún. Ello como quiera que al plenario no se allegó prueba alguna que acreditara la indudable imposibilidad material de la demandante de interponer el medio de control, esto es, no se evidencia una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.

Por el contrario, en la misma demanda, el demandante acepta –y así está probado en el expediente- que presentó declaración de su desplazamiento antes las autoridades competentes “quienes lo avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victimas” (Hecho sexto de la demanda) En suma de todo lo dicho, se CONFIRMARÁ en su totalidad lo decidido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en proveído del 2 de diciembre de 2022, pero por la razones expuestas en precedencia. Finalmente, recuerda la Sala que el ejercicio oportuno de la acción, no puede entenderse como un presupuesto establecido a capricho por el legislador, por el contrario, su regulación obedece a la protección y salvaguarda de las garantías legales y constitucionales que debe observar la ciudadanía y la administración de justicia. Así, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01 Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 21 asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho17”.

En virtud de lo anterior, SE DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMASE la decisión contenida en el Auto adiado 2 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de Origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Ausente con permiso) 17 Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L.