Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “C” Barranquilla, doce (12) de enero dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN 08001-33-33-008-2023-00355-01 MEDIO DE CONTROL TUTELA - IMPUGNACIÓN ACCIONANTE ANGIE CAROLINA MANCILLA POLO ACCIONADA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS MAGISTRADO PONENTE JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la demandante ANGIE CAROLINA MANCILLA POLO, en contra de la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente, la acción de tutela impetrada.
II.- ANTECEDENTES La accioante ANGIE CAROLINA MANCILLA POLO, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, petición, debido proceso, salud, igualdad, dignidad humana, y mínimo vital, solicitando, lo siguiente: “1.
ORDENE a PREVISORA (sic) SEGUROS S.A.: que, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, emita la cita de calificación de pérdida de capacidad laboral por las secuelas causadas al suscrito (sic) a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de septiembre de 2023. Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 2. En la eventualidad de que dicha calificación de pérdida de capacidad laboral sea apelada por el suscrito (sic) o de que la aseguradora no cuente un equipo interdisciplinario de calificación de invalidez, PREVISORA (sic) SEGUROS S.A. deberá asumir el pago de los honorarios que le corresponden a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico para lo de su competencia y también hará lo respectivo ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la eventualidad de que el (sic) tutelante apele la decisión de la Junta Regional”.
La parte actora, como fundamento de sus pretensiones, expuso, los siguientes supuestos fácticos: Narró, que el 10 de septiembre de 2023, sufrió un accidente de tránsito, con ocasión del cual, se le generó una “FRACTURA DE ASTRÁGALO DERECHO, LUXACIÓN SUBASTRAGALINA, CONMOCIÓN CEREBRAL, RUPTURA DEL LIGAMENTO ASTRÁGALO PERONEO ANTERIOR”.
Indicó, que la atención médica, se le brindó, en la Clínica de Fracturas de Barranquilla y los gastos por los servicios asistenciales que se le brindaron, fueron cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), el cual es administrado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Afirmó, que es independiente y madre cabeza de hogar, que siempre se ha sostenido, mediante la venta de productos de casa en casa, sin embargo, actualmente, se encuentra imposibilitada para realizar dicha actividad, debido a los constantes dolores y dificultades para el movimiento, que se derivaron del accidente de tránsito, ocurrido el 10 de septiembre de 2023, motivo por el cual, se ha visto significativamente afectada la capacidad para laborar, perjudicándose gravemente, el sustento diario de la actora y el de su hijo.
Señaló, que el 2 de noviembre de 2023, presentó petición ante la entidad demandada, por medio de la cual, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral, como consecuencia del accidente, para lo cual, anexó la respectiva historia médica, empero, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pese al tiempo transcurrido, no ha emitido ningún pronunciamiento.
Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 CONTESTACIÓN LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, actuando a través de apoderado judicial, rindió el informe solicitado, manifestando, que la solicitud formulada por la tutelante, ANGIE CAROLINA MANCILLA POLO, el 2 de noviembre de 2023, “[…] se encuentra en la etapa de verificación y en la brevedad posible se le estará notificando la resulta (sic) del mismo”.
Informó, que “[…] ante las reclamaciones que se presentan ante las aseguradoras, es necesario surtir un procedimiento de verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el presunto accidente, así como las consecuencias de los mismos (sic), para así de ser procedente dar lugar al pago de la indemnización que corresponda”.
Aseveró, que “[…] no se le esta (sic) negando el derecho a la parte accionante para obtener el dictamen de pedida (sic) de la capacidad laboral requerido para tramitar al pago de indemnización SOAT, en el entendido que se le informo (sic) que se accedería a realizarlo luego de cumplir con el lleno de documentos requeridos por la legislación”.
Sostuvo, que las pretensiones formuladas por la parte actora, serían procedentes, a través de la acción de tutela, siempre y cuando, la interesada, hubiese probado, que se encuentra en una situación de manifiesta de vulnerabilidad, que le impide cumplir los requisitos legales, referentes a las reclamaciones de seguros; circunstancia que no surge en el presente asunto, toda vez, que no se aportó ninguna prueba, para acreditar la imposibilidad de cancelar los honorarios establecidos, para la realización de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando, lo siguiente: Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 “Teniendo en cuanta (sic) lo anterior, entiende el despacho que, por medio del informe de tutela presentado por la entidad accionada, se dio respuesta de fondo a la petición presentada por la señora ANGIE CAROLINA MANCILLA POLO, toda vez que se le explicó: ‘( ) efectivamente la obligación de la compañía es garantizar la realización del dictamen, por lo cual, se le indico (sic) a la parte accionante que la cita para valoración y calificación de la perdida de la capacidad laboral en primera oportunidad, la realizará la compañía una vez se cumplan los requisitos exigidos por la norma, indicando que en el presente asunto se encuentra en la etapa de verificación y en la brevedad posible se le estará notificando la resulta (sic) del mismo’.
En este sentido y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, es posible establecer que si bien existió una vulneración al derecho fundamental de petición reclamado por la parte actora; ésta (sic) cesó en el momento en que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del (sic) accionante. A este punto se advierte que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan (sic) vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece.
De tal suerte que existiendo una respuesta que atendió de fondo lo solicitado por la parte actora, corresponde arribar a la conclusión que en el caso sub examine se está frente a un hecho superado y en esta medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el caso, razón por la cual el Despacho declarara (sic) la improcedencia de la presente acción constitucional”.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, dentro de la oportunidad legal, la accionante, la impugnó, argumentando, que el A - quo, se equivocó en su decisión, puesto que, “[…] Si bien dentro de la tutela se solicitaba la respuesta ante el derecho de petición (sic) presentado, ya que se habían extralimitado e (sic) el tiempo de respuesta este (sic) también pretendía la calificación y cobertura de los honorarios a la JRCI del Atlàntico (sic) en caso de apelación”.
Aseguró, que la entidad demandada, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, no atendió de fondo la solicitud formulada por la demandante, puesto que nuevamente, requirió la documentación que le fue Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 aportada, desde la petición inicial y tampoco ha realizado la entrega del dictamen de pérdida de capacidad laboral. III.- CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, así como las actuaciones surtidas en el mismo, no se advierte, la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, razón por la cual, se continúa con el trámite.
IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación, es competente para conocer la impugnación de la acción constitucional, de conformidad con lo establecido, en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, referente a las reglas de reparto, de la mencionada acción. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela formulada, toda vez, que la entidad demandada, dio respuesta a la petición presentada por la accionante, o si por el contrario, como lo sostiene la parte actora, debe revocarse y en su lugar, acceder al amparo solicitado.
TESIS La Sala modificará la sentencia impugnada, para negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, petición, debido proceso, salud, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, toda vez que la accionante, no aportó la totalidad de la documentación necesaria, para que la entidad demandada, procediera a realizar, el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La acción de tutela Existe unanimidad en la Doctrina constitucional comparada, en reconocer que la transformación más importante del constitucionalismo, en la segunda mitad del Siglo XX, fue reconocer el carácter normativo de la constitución, y consagrar un mecanismo breve y eficaz, en defensa de los derechos fundamentales constitucionales.
Es así como, en todos los sistemas constitucionales con perfil democrático, ha existido la preocupación, de establecer un mecanismo ágil y sencillo, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, tal y como se plasmó en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. La tutela se concibe, como una acción residual y subsidiaria, cuyo propósito, es proteger de manera inmediata, el derecho o derechos fundamentales de la persona, vulnerados o amenazados con la acción u omisión de una autoridad, que finaliza con una orden, para que en un término prudencial, dicha autoridad, actúe o deje de actuar en determinada forma.
Vistas, así las cosas, es claro, que esta acción, se enmarca dentro del movimiento mucho más amplio, de la lucha por el acceso a la administración de justicia, del que hablara el Doctrinante Mauro Cappelletti y que se considera, como la respuesta del Estado Social de Derecho, frente a los excesos de las economías de mercado y las economías planificadas.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela El órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, ha reiterado, en múltiples ocasiones, que la acción de tutela, es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o violados por las actuaciones u omisiones de las autoridades o por particulares en los casos previstos en la Ley.
Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, solo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. A su turno, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer las causales de improcedencia de la acción de tutela, señaló: “Artículo 6°.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
(…)” La Corte Constitucional, en sentencia C-132 de 2018, al estudiar la constitucionalidad de la norma antes transcrita, sostuvo: “4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Reiteración. El artículo 86 de la Constitución Política establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Destaca la Sala). El inciso tercero de este artículo consagra el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se trata de una condición de procedibilidad del mecanismo concebido para la adecuada y eficaz protección de los derechos fundamentales.
En desarrollo del artículo 86 superior, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. 4.1. Desde sus primeros pronunciamientos, refiriéndose al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Corte explicó: “… la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.”1 (Subraya la Sala)2. 4.2.
Más recientemente, en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un 1 Sentencia C-543 de 1992 2 En este mismo sentido dijo la Corte en la sentencia SU-712 de 2013: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. 4.3.
La jurisprudencia unánime, pacífica y reiterada de la Corte ha precisado que en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, se presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela.
La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”3.
En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado4. 4.4.
En cuanto a la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporación en la sentencia SU-961 de 1999 indicó que, en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos el operador judicial puede conceder el amparo de 3 Sentencia T5-705 de 2012 4 Cfr., entre otras, sentencias T-441 de 1993, T-594 de 2006 y T-373 de 2015.
Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen. Igualmente, la sentencia T-230 de 2013 indicó que una de las formas para determinar que el mecanismo judicial ordinario no es idóneo, se presenta cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto y en su estudio se considerarán: (i) las características del procedimiento;
(ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado. 4.5. En suma, la acción judicial ordinaria es considerada idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”. La regla general, entonces, es que la acción de tutela, solo procede, cuando el afectado, no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, incluidos los fundamentales, excepto, que, i) Existiendo otro mecanismo de defensa, idóneo y eficaz, se requiera para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio y ii) Que existiendo ese otro mecanismo, no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, procede, como mecanismo definitivo.
Con relación al perjuicio irremediable, para la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional, ha señalado: “De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”5 (Resaltados fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto, utilizar la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, para la protección de derechos fundamentales, por encontrarse la accionante ante un perjuicio irremediable, traslada al interesado, la carga de probar su existencia, aun cuando con menor intensidad, que lo que suele ocurrir en un proceso judicial ordinario, hasta el punto de permitirle al Juez constitucional, inferir la existencia del perjuicio, que en todo caso debe ser actual.
En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-359 de 2019, precisó: “(….) no se evidencia el riesgo de consumación de un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia constitucional un perjuicio para tener la connotación de irremediable debe ser “(i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”6.
(…). Al respecto, se evidencia que negar la solicitud de traslado de la demandante implicaría una eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales si la “amenaza estuviera por suceder”7 al punto en que fuera perentoria la intervención del juez constitucional. No obstante, en el presente caso, se observa que la accionante ya cumplió la edad pensional y, como ella misma lo manifiesta, tenía conocimiento de la importancia de trasladarse desde hace más de 10 años (…) Por ende, no resulta procedente sostener que, en este momento, ella se encuentra expuesta a una amenaza inminente, que está por suceder y que debe ser solucionada por este medio” (Resaltados fuera de texto). 5 T-451 de 2010. 6 Sentencia T-786 de 2008.
Ver también Sentencias T-751 de 2012, T-136 de 2013, T-120 de 2013, T-956 de 2013, T-889 de 2013 y T-506 de 2015, entre otras. 7 Sentencia T-786 de 2008. Ver también Sentencias T-751 de 2012, T-136 de 2013, T-120 de 2013, T-956 de 2013, T-889 de 2013 y T-506 de 2015, entre otras. Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 En consonancia con lo expuesto, la tutela, no es un medio alternativo, que pueda ser empleado, en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría, al desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción, tampoco resulta procedente, cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado, ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración y dejó fenecer dichas posibilidades por su ejercicio inadecuado o inoportuno. Por consiguiente, la tutela, no puede utilizarse, para desplazar al Juez natural de la resolución de los procesos, que por Ley le corresponde tramitar y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella pueda invocarse, para pedir, en la generalidad de los casos, una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Derecho a la seguridad social Con respecto del derecho a la seguridad social, la jurisprudencia, ha puntualizado: “La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental.
De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Sin embargo, el Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo;
(ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”.8 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia, como un derecho de tipo instrumental.9 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición, tiene una finalidad doble, por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
En tal sentido, el máximo tribunal constitucional, indicó:10 “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2013. 9 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”.
En igual sentido, la sentencia C-951/14 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como, por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” 10 Sentencias T-814/05, T-146/06, T-760/09, C-818/11, C951/17, entre otras.
Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 En consecuencia, las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la Ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir, que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas, sin que ello signifique, que la solución tenga que ser positiva.11 En cuanto a la oportunidad para dar respuesta, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones.12 De dicha normase se desprende, que el término general para resolver las solicitudes respetuosas, es de 15 días hábiles, contados desde su recepción. En todo caso, el deber de notificar la respuesta de una solicitud, implica para el emisor de la misma, la obligación de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Se ha considerado, que la ausencia de comunicación de la respuesta, implica, la ineficacia del derecho.13 En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, indicó, que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente”.14 11 Sentencia T-376/17 12 Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 13 Sentencia T-430 de 2017. 14 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras.
Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 Derecho al debido proceso El debido proceso, debe entenderse, como una manifestación del Estado, que busca proteger al individuo, frente a las actuaciones de las autoridades, procurando en todo momento, el respeto a las formas propias de cada juicio. El debido proceso, como lo estipula la norma constitucional, debe ser aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, aspecto que guarda plena concordancia con el principio al que se refiere el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual “las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.
La Corte Constitucional, en sentencia T-007/19, refiriéndose al derecho fundamental al debido proceso, señaló: “(…) El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todos los procedimientos y procesos administrativos[81], de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados;
(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.
Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;
(v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Derecho a la salud Respecto al derecho a la salud, la jurisprudencia, lo ha definido, como: “un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.
Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía del goce efectivo del mismo, está supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles.
Recientemente la Corte se refirió a las limitaciones de carácter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: “[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad ”.15 Derecho a la igualdad En lo que atañe al derecho a la igualdad, el artículo 13 de la Carta Política, dispone: “ARTICULO 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 15 Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 17 SC5780-4-2 Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha dicho, que de la cláusula de protección del artículo 13 de la Constitución, se derivan varios elementos, i) Una regla de igualdad ante la Ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas, ii) Una prohibición de discriminación, que implica, que el Estado y los particulares, no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política y iii) Un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas).16 En igual sentido, el Tribunal Constitucional, ha advertido, que la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho.17 En esas condiciones, el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad.
Derecho a la dignidad humana Respecto del derecho autónomo a la dignidad humana, la jurisprudencia, lo ha definido como un principio constitucional, en tanto: “la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura.
Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en 16 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2015. 17 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T -587 de 2006. Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 18 SC5780-4-2 este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo, y como un derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”.18 Derecho al mínimo vital Con relación al derecho al mínimo vital, la jurisprudencia, lo ha definido, como: “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.19 CASO CONCRETO Tal y como fue dilucidado en precedencia, la parte actora, solicitó, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, petición, debido proceso, salud, igualdad, dignidad humana, y mínimo vital, para lo cual, solicita, se ordene a la entidad demandada, que fije una cita, para la realización del examen de calificación de pérdida de capacidad laboral, por las lesiones generadas, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de septiembre de 2023 y que en caso de que sea apelada la decisión de calificación, y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, no cuente con un equipo interdisciplinario de calificación de invalidez, dicha entidad asuma el pago de los honorarios que le corresponden, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y de ser el caso, también ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 18 Sentencia T- 291/16.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 de junio de 2016 19 Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia T-157 de 2014. Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 19 SC5780-4-2 El A - quo, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando, en síntesis, que aunque inicialmente, se generó la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, esa situación se superó, cuando la entidad accionada, emitió una respuesta de fondo a la petición presentada, el 2 de noviembre de 2023, por la tutelante, conforme lo informado el apoderado judicial de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Concluyó, que por la naturaleza de la acción de amparo, al haber desaparecido la circunstancia, que originó la interposición de la acción de tutela, surge un hecho superado y, en consecuencia, la carencia actual de objeto. La parte actora, impugnó esa decisión, argumentando, en síntesis, que no se tuvo en cuenta, que con la presentación de la acción constitucional, no solo se pretendía que la entidad demandada, emitiera una respuesta a la solicitud formulada, sino que también, se procura la calificación y cobertura de honorarios para la celebración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para determinar, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora.
Hechos relevantes probados - Conforme lo indicado en el formulario único de reclamación de los prestadores del servicio de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito 267281, el 10 de septiembre de 2023, la demandante ANGIE CAROLINA MANCILLA POLO, sufrió una caída de la motocicleta en la que se movilizaba, en el DEIP de Barranquilla. - Según la historia clínica originaria de la Clínica de Fracturas S.A., la accionante, fue atendida, por la especialidad de urgencias, el 10 de septiembre de 2023, al haberse caído de una motocicleta y se le brindó la atención médica que requirió. Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 20 SC5780-4-2 - De igual manera, se observa, de las conclusiones emitidas por el Médico Radiólogo, adscrito a la Clínica de Fracturas S.A., que la actora ANGIE CAROLINA MANCILLA POLO, sufrió una “FRACTURA CONMINUTA DESPLAZADA DEL ASTRALGO”. - Por otra parte, se tiene, que el 2 de noviembre de 2023, a través de correo electrónico, la tutelante, solicitó, de la entidad demandada, que se le realizara “[…] la calificación de perdida (sic) de la capacidad laboral, o que pague los honorarios a la JRC del Atlántico para que realice la calificación de mi PCL”.
Para tal efecto, adjuntó la historia clínica procedente de la Clínica de Fracturas S.A., y copia de su cédula de ciudadanía. - La aludida petición, fue atendida por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante comunicación 2023-CE-1079208-0000-01 del 29 de noviembre de 2023, informándole a la demandante, que, “[…] se genera Objeción, al evidenciar que no cuenta con los soportes necesarios para el trámite.
Se evidencia la falta del formulario FURPEN. Por favor subsanar el motivo de la devolución y radicar nuevamente en la plataforma con la totalidad de los documentos. Formulario único de reclamación FURPEN, póliza, cédula, historia clínica o epicrisis”. ANÁLISIS CRITICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO NORMATIVO Como se señaló en precedencia, la actora, presentó acción de tutela, a efecto de obtener, que la entidad demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, le programe una fecha para llevarse a cabo, su calificación de pérdida de capacidad laboral, por las lesiones que se derivaron del accidente de tránsito, ocurrido el 10 de septiembre de 2023 y que los gastos que se generen, con ocasión de dicho trámite, sean asumidos por la accionada.
Frente a lo cual, el Juez de primera instancia, consideró, que al haberse resuelto de fondo, la petición presentada por la accionante el 2 de noviembre de 2023, surgió un hecho superado y en consecuencia, la carencia actual de objeto, por lo que la acción constitucional interpuesta, resultaba improcedente. Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 21 SC5780-4-2 Así las cosas, en primer lugar, se advierte, que deben hacerse algunos reparos puntuales, respecto de la sentencia impugnada, toda vez que, el A - quo, consideró, que a partir del informe rendido por el apoderado judicial de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la entidad demandada, había emitido una respuesta de fondo, respecto de la petición presentada por la actora, pese a que la accionada, no aportó alguna prueba, para acreditar dicha circunstancia. De igual manera, se tiene, que con ocasión de la contestación de la acción de amparo, el apoderado judicial de la demandada, se limitó a señalar, que la petición presentada por la tutelante, se encontraba en etapa de verificación y no aseveró, que se había resuelto de fondo, el asunto de la peticionaria.
En este orden de ideas, se estima, que contrario a lo indicado por el Juez de primera instancia, no es dable concluir, que se hubiese emitido una respuesta de fondo, respecto de la solicitud formulada por la demandante, máxime, al no tenerse certeza, de lo que se le había indicado a la interesada y si esto atendía de fondo, lo deprecado por la peticionaria.
Además, no se verificó, si dicha decisión, fue notificada en debida forma. En segundo lugar, es preciso destacar, que el oficio 2023-CE- 1079208-0000-01 del 29 de noviembre de 2023, por medio del cual, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, le informó a la demandante, que debía presentar, nuevamente, su petición, debido a que no había aportado la totalidad de la documentación necesaria, para llevarse a cabo el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Dicha comunicación, fue aportada por la demandante, mediante la impugnación del fallo de tutela de primera instancia. Por lo tanto, contrario a lo aseverado por el A - quo, en el caso sub - examine, no se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que en el curso de la acción constitucional, no se satisfizo la pretensión, que dio origen a la acción de tutela, esto es, la calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante.
Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 22 SC5780-4-2 Lo anterior, sin dejar de lado, que la pretensión formulada por la parte actora, se encuentra orientada a obtener, la realización de un trámite administrativo, por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS., es decir, la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante, el cual fue presuntamente omitido por la demandada, y no exclusivamente, el recibir una respuesta a la petición que había presentado la tutelante, el 2 noviembre de 2023, como erradamente lo concluyó el Juez de primera instancia. Igualmente, a guisa de pedagogía judicial, resulta pertinente señalar, que la acción de tutela, se declara improcedente, cuando no cumple los requisitos para su procedencia, es decir, i) Cuando existe otro medio de defensa judicial y ii) Que el objeto del derecho a proteger no comporte el carácter de fundamental y se niega, cuando al entrar a estudiar de fondo el asunto, no se encuentra acreditada, la vulneración del derecho constitucional fundamental invocado.
Así las cosas, si el Juez de primera instancia, al haber realizado el estudio correspondiente, estimó se había configurado, la carencia actual de objeto por hecho superado, debió haber negado el amparo deprecado, lo cual, dicho sea de paso, no se realizó y no haber declarado improcedente la acción de tutela. Dilucidado lo anterior, se procederá a analizar, lo referente a la presunta vulneración de las garantías constitucionales.
En tal sentido, se observa, que aquella tiene su génesis, en la negativa de la entidad demandada, de llevar a cabo, el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, por las lesiones que se derivaron del accidente de tránsito, ocurrido el 10 de septiembre de 2023. En este orden de ideas, se tiene, que el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, prevé, entre otras cosas, que: “[…] Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 23 SC5780-4-2 calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-336 de 2020, discurrió lo siguiente: “29. De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.
En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la Revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez.
En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 30.
De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza.
Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. 31.
Como se indicó en los fundamentos anteriores, mediante el aseguramiento de accidentes de tránsito, se busca una cobertura, entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 24 SC5780-4-2 hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido, las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados, de conformidad con el citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito. Asimismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia20 21”(Resaltados fuera del texto).
Del precedente derrotero jurisprudencial, se infiere, que las Administradoras de Fondos de Pensiones, de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros, que asumen el riesgo de invalidez y las entidades promotoras de salud, tienen la responsabilidad, de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.
Asimismo, que en caso de inconformidad por parte del interesado, la entidad, debe solicitar la revisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuya decisión, puede apelarse ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto también recae, en las Compañías de Seguros, que cubren el riesgo de invalidez, como las administradoras del SOAT.
En otras palabras, las Compañías de Seguros, se encuentran facultadas, para realizar el examen de pérdida de capacidad laboral directamente, o remitir al solicitante, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para la calificación inicial, con posibilidad de apelación, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia. De igual manera, cabe resaltar, que la Corte Constitucional, “De manera pacífica y reiterada,22 en sede de control concreto, la Corte ha determinado 20 Sentencia T-400 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Corte Constitucional, sentencia T-336-20 de 21 de agosto de 2020, expediente T- 7.785.591, demandante: Edson Jhoaho González Tilaguy, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera. 22 Sentencias T-1040 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T- 701 de 2002.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-204 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 002 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 935 de 2007. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 424 de Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 25 SC5780-4-2 que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable”.23 Así las cosas, se observa, que el 10 de septiembre de 2023, la demandante ANGIE CAROLINA MANCILLA POLO, sufrió un accidente de tránsito, motivo por el cual, fue trasladada a la Clínica de Fracturas S.A., donde se le brindó la respectiva atención médica, la cual costeada, con ocasión del SOAT, por la entidad accionada.
Debido a las lesiones padecidas por la tutelante, el 2 de noviembre de 2023, a través de correo electrónico, aquella, solicitó, de la entidad demandada, que se le realizara “[…] la calificación de perdida (sic) de la capacidad laboral, o que pague los honorarios a la JRC del Atlántico para que realice la calificación de mi PCL”. Para tal efecto, adjuntó la historia clínica de la Clínica de Fracturas S.A, y copia de su cédula de ciudadanía. Frente a lo cual, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante comunicación 2023-CE-1079208-0000-01 del 29 de noviembre de 2023, se le informó a la demandante, que: “[…] se genera Objeción, al evidenciar que no cuenta con los soportes necesarios para el trámite.
Se evidencia la falta del formulario FURPEN. Por favor subsanar el motivo de la devolución y radicar nuevamente en la plataforma con la totalidad de los documentos. Formulario único de reclamación FURPEN, póliza, cédula, historia clínica o epicrisis” (Subrayados y resaltados fuera de texto). En este orden de ideas, se considera, que en caso sub - examine, no se quebrantó el derecho constitucional fundamental a la seguridad social, comoquiera que no se aportó la totalidad de la documentación necesaria, para que la entidad demandada, procediera a realizar, el correspondiente trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, pues no existe 2007.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 194 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T- 124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-577 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T- 623 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 119 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-349 de 2015.
M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Myriam Ávila Roldán; T- 400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T- 256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Corte Constitucional, sentencia T-336-20 de 21 de agosto de 2020, expediente T- 7.785.591, demandante: Edson Jhoaho González Tilaguy, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 26 SC5780-4-2 prueba alguna, que permita inferir, que la interesada, presentó ante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastróficos y la póliza de seguro, por lo que la demandada, no ha omitido la realización del trámite deprecado por la parte actora.
Lo anterior, toda vez, que mediante la solicitud formulada el 2 de noviembre de 2023, la demandante, se limitó a adjuntar, copia de su cédula de ciudadanía y la historia clínica, originaria de la Clínica de Fracturas S.A., motivo por el cual, contrario a lo indicado por la tutelante, en el escrito de impugnación, la entidad accionada, no requirió nuevamente, a través del oficio 2023-CE-1079208- 0000-01 del 29 de noviembre de 2023, el formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastróficos y la póliza de seguro, pues dichos documentos no le fueron entregados, con la petición inicial, tal como se puede observar, en el acápite de anexos de la comunicación del 2 de noviembre de 2023, conforme al relato de la situación fáctica, planteado en la demanda de amparo.
En tal sentido, es preciso recordar, que a través del ejercicio de la acción de tutela, no es posible pretermitir, el acatamiento de los trámites establecidos ante las entidades, para obtener el reconocimiento de un derecho, a menos que se acredite la existencia de una circunstancia extraordinaria, que amerite una especial protección constitucional, lo cual, no ocurre en el sub lite, pues si bien es cierto que la demandante, en el escrito de amparo, manifestó que es “[…] madre cabeza de hogar […]” y que la lesión que se le generó, ha afectado su sustento diario y el de su hijo, también lo es, que no se anexó alguna prueba, para acreditar la existencia de las situaciones alegadas.
Por otra parte, se observa, que la accionante no demostró de manera efectiva, la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, toda vez que en caso de existir una actuación o de existir alguna omisión, por parte de la accionada, estas pueden ser controladas posteriormente, con el ejercicio de los recursos correspondientes.
Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 27 SC5780-4-2 De igual manera, no se demostró, la vulneración del derecho constitucional fundamental a la salud, comoquiera que no existe en el expediente, prueba alguna que evidencie, que la entidad demandada, no ha garantizado el acceso a los servicios asistenciales, que requería la actora, con ocasión del accidente ocurrido el 10 de septiembre de 2023.
Tampoco se acreditó, el quebrantamiento del derecho constitucional fundamental a la igualdad, toda vez que no se acreditó, que existen otras personas en su misma situación fáctica, que hayan recibido un trato distinto. Asimismo, no se acreditó de manera fáctica, la vulneración del derecho constitucional fundamental a la dignidad humana, ni como principio fundamental ni como derecho fundamental autónomo, debido a que en ningún momento se desconoció, el trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal, ni se le negó a la demandante, la posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características.
Igualmente, tampoco se acreditó el desconocimiento del derecho constitucional fundamental al mínimo vital, ya que ni siquiera se conoce, si la tutelante, cuenta o no con ingresos para garantizar su congrua subsistencia. Finalmente, se considera, que si bien, en principio, se presentó la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, al no haberse emitido una respuesta oportuna a la solicitud formulada el 2 de noviembre de 2023, dicha vulneración cesó, al haberse enviado a la demandante, la comunicación 2023- CE-1079208-0000-01 del 29 de noviembre de 2023, emitida por la entidad accionada, la cual fue aportada por la parte actora, mediante el escrito de impugnación, en el que se le solicita allegar la totalidad de la documentación ya referida, motivo por el cual, en esta instancia, no se evidenció el quebrantamiento del referido derecho.
A partir de las anteriores consideraciones, se modificará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela formulada y en su lugar, se negará la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados, al no haberse evidenciado la vulneración de tales garantías. Radicación: 08001-33-33-008-2023-00355-01 Accionante: Angie Carolina Mancilla Polo Accionada: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 - 50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 28 SC5780-4-2 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: Negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, petición, debido proceso, salud, igualdad, dignidad humana, y mínimo vital de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión y de no ser seleccionadas las sentencias para revisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta sentencia, fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA Magistrado JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Magistrado Magistrado Firmado Por: Jorge Hernan Sanchez Felizzola Magistrado 007 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 122615fad08d6cde3d2d1eb09a301aa88d0b461c5902759e3d135a0a07f91ed8 Documento generado en 15/01/2024 09:51:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica