REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad de la Acción. Magistrada Ponente: Tulia Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 5 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Partes. Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandada: Municipio de Santiago de Tolú 2.2. Pretensiones: -Se declare al Municipio de Santiago de Tolú administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios a título de “falta o culpa del servicio”. -Como consecuencia de lo anterior, se condene al ente demandado al reconocimiento y pago de los perjuicios que se enlistan a continuación por los siguientes conceptos: Perjuicio Material: Daño Emergente: La suma de $881.456.944 que corresponde al valor del inmueble identificado con matricula 066447.
Lucro Cesante: La suma de $440.801.129 que corresponde al valor de los REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 2 cánones de arriendo dejados de percibir. Daño Moral: Suma equivalente a 50 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora. -Las sumas solicitadas sean actualizadas aplicando la formula reconocida por el Consejo de Estado. -Se condene al extremo demandado al pago de intereses conforme lo establecido en el Art. 192 del CPACA. -Se ordene al Municipio demandado dar cumplimiento a lo establecido en la norma antes citada. -Se condene en costas a la parte pasiva. 2.3.
Hechos Como fundamento de las pretensiones se narró: “1.PRIMERO: Mis mandantes JOSE MARIO SALINAS y CARLOS MAURICIO SALINAS SANCHEZ fueron propietarios de un establecimiento de comercio denominado Hostería Villa Real identificado con matricula 066447 con su inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No: 34019243 ubicados en la calle 17 No: 3-40, inmueble y establecimiento de Comercio que lo adquirieron por compra a Juan David y Alina Susana Salinas, mediante la escritura No: 2281del 25 de agosto de 2006 de la notaria novena de Medellín. 2.
SEGUNDO: Para el Año 2007, mis mandantes realizaron una promesa de permuta sobre estos bienes con la Señora Martha Maya Monsalve, sin que en dicho documento se hubiere dado orden de entrega en calidad de poseedora. 3.TERCERA: Teniendo en consideración que dicha promesa para los señores Salinas no se había cumplido, se efectuaron varias demandas en la ciudad de Medellín, entre ellas para el año 2012 una resolución de contrato la misma que termino con un incumplimiento reciproco de las partes, radicada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito No: 2009-158. 4.CUARTA: Mediante demanda ejecutiva en los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Medellín, demanda ejecutiva promovida por Jorge Salinas Sánchez Radicado 2010-357, (sic) Juzgado tercero civil del circuito de Medellín Radicado: 2 y (sic) Diez y Siete del circuito radicado: se trató de perseguir dicho bienes Establecimiento de Comercio y El inmueble, procesos en los cuales para el asunto concreto se procedió a la diligencia de secuestro en todos estos despachos en los cuales fuera nombrado y posesionado el secuestre señor JUAN JOSE TOUS TOUS, ALCIDES CAMPOS TOUS con el fin de administrar tanto el inmueble como establecimiento de Comercio Hostería Villa Real, cumpliendo, en cumplimiento del cargo el secuestro con el requisito de ley coadministrador con los propietarios esto es el señor José Mario y Carlos Mauricio Salinas Sánchez,. 5.
QUINTA: Para finales del año 2011, el señor secuestre amparado en el derecho policivo del AMPARO, solicito a la inspectora del municipio LILIBET MERCADO BULA DE LA INSPECCION Municipal de Santiago de Tolú Sucre REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 3 se le protegiera en su cargo pues la señora Martha Lucia Maya Monsalve se había apropiado de dicho inmueble y establecimiento de comercio cambiándole el nombre de Hostería Villa Real por la Hostería Villa Real Tolú; amparo que fue resuelto por la Inspectora el día 1 de febrero de 2012 ordenado en su parte resolutiva entre otros puntos que la señora Martha Maya Monsalve no podía ingresar a dicho inmueble y establecimiento de Comercio restableciéndose el cargo de Secuestre y la coadministración con sus legítimos propietarios inscritos, hasta el día 12 de Abril del año 2012, fecha en la cual la señora Inspectora LILIBET MERCADO BULA abusando de su autoridad, incurriendo en extralimitación de funciones entrega el inmueble y el establecimiento de comercio a la señora que antes le había ordenado no ingresar a dicho establecimiento e inmueble, esto es Marta Lucia Maya Monsalve, conductas y pormenores que son causa de reclamación de REPARACION DIRECTA a favor de los señores JOSE MARIO SALINAS SANCHEZ Y CARLOS MAURICIO SALINAS SANCHEZ, en la modalidad de daño MATERIAL: daño EMERGENTE y LUCRO CESANTE. 6.
SEXTO – Teniendo en consideración la narración causa de responsabilidad de parte de la Inspección Central de Tolú Sucre procede la Señora Martha Maya a iniciar un proceso de pertenencia aludiendo posesión sobre el bien inmueble y sobre el establecimiento el cual le cambio el nombre de Hostería Villa Real agregándole Tolú proceso que inició su trámite en el mes de abril 17 de 2013 ante el Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo Sucre con el radicado 2013-53, Juzgado el cual sentencio la pertenencia a favor de esta señora ocasionando la pérdida total del inmueble y el establecimiento de comercio de mis mandantes ya que la inspectora de manera errónea la dejo poseer.
Razones indemnizatorias a que se aluden en la presente reclamación. 7.SEPTIMO:Teniendo en consideración la narración fáctica causa imputable de responsabilidad al Municipio de Tolú Sucre, como se verá Ante el competente Personería de Tolú, fue radicada IPPMST No: 0012014, 28 de Agosto de 2014 inició investigación disciplinaria de la funcionaria LILIBET MERCADO BULA Inspectora de la Inspección Central de Tolú Sucre por infracciones no solo sobre la materia disciplinaria sino también por haber incurrido en posibles sanciones penales, las cuales datan de las diligencias arbitrarias, groseras, graves y mendaces, al abuso de autoridad en uso de sus funciones públicas como Inspectora, de Santiago de Tolú Sucre asociándose con otras personas para cometer posiblemente un concierto para delinquir, que fue causa para perder la propiedad y el establecimiento público hostería villa real mis mandantes, con una conducta gravísima que fue sin orden judicial como se ve en las motivaciones de la condena administrativa sin ninguna orden judicial y que con base en ello la señora Martha Maya adquiere la posesión declarada judicialmente por el Juzgado competente enunciado de la calle 17 No: 3-40 y el establecimiento de comercio Hostería Villa Real de este Municipio de Santiago de Tolú Sucre. 8.
OCTAVO: En el año 2019 finales en primera instancia y estando en dicho trámite tortuoso de esta investigación primaria, se le allego denuncia al señor personero según anexo el día 25 de agosto de 2014, en la que se le informaron las conductas disciplinarias de la Inspectora Dr. Lilibeth Mercado Bula y el señor Secretario de planeación de Tolú Sucre Dr. Cristian Burgos Góngora.
Investigación que se debe ejecutar pues con el presente escrito quiero narrarle hechos sumamente graves por estos funcionarios corruptos que posiblemente con dolo y culpa comprometiendo la responsabilidad administrativa de la entidad municipal. 9.NOVENO.- Si nos detenemos en la Inspectora de Tolú Sucre Lilibeth Mercado Bula, como primero, este sujeto administrativo incurre en posible faltas penales, pues en el derecho de petición radicado el 15 de abril de 2014 que dio respuesta a mis mandantes señores Carlos Mauricio y José Mario ambos salinas Sánchez el día 2 de mayo de 2014 que se anexa, entrego el REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 4 inmueble de mis mandantes porque se lo pidió la señora Martha Maya y un secuestre por un proceso hipotecario llevado a cabo por la señora Martha a los señores Salinas en Medellín como se anexa, y se narró en hechos anteriores pronunciamiento del Juez del proceso Hipotecario juzgado 17 Civil de Circuito radicado 2011- 257, que entre otros puntos dio pie para sancionar al secuestre pues el despacho no había dado orden de entregar dicho inmueble, hecho gravísimo que suscribió la entrega por la Inspección como se anexa que lo entregaba a esta señora Martha, reitero sin ninguna orden judicial y como segundo por el Secretario quien da respuesta a los señores Salinas el día 14 de Abril de 2014 al manifestarles ante petición por escrito que en dicha dirección de ese inmueble no se ha solicitado ninguna licencia para la remodelación para la vivienda de mis mandantes ( prueba relacionada con 12 folios que se anexa) 10.DECIMO: Teniendo en consideración además del abuso de autoridad de la inspectora puesta al servicio por el Municipio de Tolú Sucre a la comunidad, según narración fáctica anterior, no contenta con las presuntas faltas ya cometidas, omite autoridad y competencia en la vigilancia de la ejecución de obras nuevas, ordenada por el Código de Policía en la protección tanto del espacio público como de ejecución de obras nuevas, pues omite suspensión de la obra que arbitrariamente ejecutaba la señora Martha Maya en el inmueble propiedad de mis mandantes, sin licencia y mucho más grave sin ninguna autorización por parte de estas personas, creando registros sobre un muro medianero para comunicar dos propiedades, para comunicarlo con una propiedad que dice esta persona Martha es propiedad de una señora madre Ángela Monsalve de Maya, más grave con conocimiento mis mandantes y la Inspectora para tal proceder arbitrario, que le había allegado prueba a mis mandantes que Planeación Municipal no habían autorizado reformas, reitero abusando de autoridad la Inspectora y omitiendo competencia, para suspender la obra y permitiéndole continuar con su obra para acreditar posesión en su proceso que tramitaba esta persona en Sincelejo Sucre radicado 2013-53.
Anexo prueba 4 de tal decir) 11.DECIMO PRIMERO: Atendiendo entonces el contexto factico tratado hasta aquí y violatorio de disposiciones disciplinarias infringidas por la Inspectora y en asocio del secretario de PLANEACIÓN ambos del Municipio de Santiago de Tolú Sucre este último procede a acreditar tales mejoras ante un derecho invocado por la señora Martha, norma Constructiva que se denomina “ RECONOCIMEINTO DE OBRA”, que solo se conoció cuando fue allegado al proceso Posesorio adelantado por la señora Martha en Sincelejo contra mis mandantes en la diligencia de inspección Judicial al predio pretendido el día 3 de abril de 2018.
(Prueba 5 de 4 folios anexa) 12.DECIMO SEGUNDO: Resulta que ante el clamor de mis mandates a la Inspectora y la tardanza de la secretaria de planeación para revisar, ambos omitieron dicho reclamo de tal obra pirata, que si nos detenemos sobre este punto contrario dicha prueba de Reconocimiento allegada por esta señora Martha, a las normas constructivas, ante respuesta a solicitud de mis mandantes reitero le contesta la secretaria de planeación el día 14 de abril de 2014 “ A LA FCEHA 14 DE ABRIL DE 2014 NO HAY LICENCIA O PERMISO DE REMODELACIÓN DE LA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE 17 NO: 3-40, solo en la evidencia del año 2009 se solicitó adecuación de piso terraza piso en baldosa, respuesta de consulta firmada por el señor CRISTIAN BARRIOS GONGORA. 13.DECIMO TERCERO: Acontece que según la resolución 0065 de 2014 emanada del departamento de planeación de Tolú Sucre, por medio del cual afirma concederle licencia de RECONOCIMIENTO DE LICENCIA a la señora Martha MAYA MONSALVE, en el inmueble de propiedad de mis mandantes esto es calle 17 No: 3-40 de Tolú, ( anexo prueba 4) sabiendo y conociendo el funcionario que ya el día 14 de abril del mismo año había informado el REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 5 secretario de planeación para esa época señor CRISTIAN BARRIOS GONGORA, no habían solicitado licencias solo las concedidas en el año 2009 de piso terraza a baldosa, como se solicitara esto recae en contra del Municipio de Santiago de Tolú Sucre en una reparación integral por parte del ente Municipal a los señores JOSE MARIO SALINAS SANCHEZ., propietario del inmueble y el señor CARLOS MAURICIO SALINAS SANCHEZ dueño del establecimiento de Comercio HOSTERIA VILLA REAL, prueba que también recae en contra del ente Municipal En la decisión motivada y resuelta por parte de la entidad PERSONERIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE TOLU SUCRE el día 25 de Noviembre de 2019 14.DECIMO CUARTO: Establece la resolución causa de indemnización integral a mis mandantes del 25 de Noviembre de 2019, que las razones de imponer una sanción a la Inspectora LILIBERT MERCADO BULA es que quedo probado el cargo de extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Inspectora de Policía del Municipio de Santiago de Tolú para la fecha de ocurrencia de los hechos conforme a toso los motivos jurídicos y facticos ya explicados suficientemente dieron lugar a la indemnización por parte del Municipio de Santiago de tolú sucre no solo a la Inspectora Lilibeth Mercado Bula sino al secretario de planeación municipal para la época de los cargos Dr Cristian Barrios Góngora. 15.
DECIMO QUINCE: El 25 de Noviembre de 2019 la autoridad disciplinaria sanciona por extralimitación de funciones a la inpectora Lilibeth Mercado Bula sino al secretario de planeación municipal para la época de los cargos Dr Cristian Barrios Góngora, es desde esta declaratoria de responsabilidad disciplinaria que queda descubierta jurídicamente el elemento FALLA DEL SERVICIO o CULPA DEL SERVICIO y es a partir de allí que se debe de contabilizar el termino de caducidad del medio de control de reparación directa, fue entonces por dicha extralimitación que mis mandantes perdieron sus bienes, habiendo nexo causal entre la extralimitación de funciones, entregar un inmueble a quien no era su legítimo dueño y haciendo que un tercero se ganara por prescripción un bien que no le pertenecía pues por dicha falla hizo que otra persona lo poseyera materialmente. 2.4.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue presentada el día 14 de abril de 2022 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En providencia del 5 de mayo de 2023, el Juzgado dispuso el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa; decisión que fue notificada el día 8 de ese mes y año, y contra la cual, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación en esa misma fecha; alzada que fue concedida en Auto del 11 de julio de 2023. 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como viene dicho, en Auto del 5 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “1°.- Rechazar la presente demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Reparación Directa por los señores José Mario Salinas Sánchez y REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 6 Carlos Mauricio Salinas Sánchez contra el Municipio Santiago de Tolú - Sucre, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2°.- Tener como apoderado judicial de la parte demandante José Antonio Muñoz Álvarez, identificado con CC N° 70071795 y T.P. No 95605 del C.S. de la J. 3°.- En consecuencia, una vez en firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de la demanda y los anexos que obran en el mismo.
Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez: “Caso en concreto Se argumentó por los demandantes, que el término de caducidad se debe contar a partir del 25 de noviembre de 2019, fecha en la que, se sancionó disciplinariamente a la Inspectora de Policía Lilibeth Mercado Bula por extra limitación en el ejercicio de sus funciones, por entregar sin orden judicial a la señora Martha Maya Monsalve, el bien y establecimiento de comercio denominados Hosteria Villareal propiedad de los accionantes, que habían sido embargados y secuestrados en el proceso N° 2011-00257 adelantado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín. Así mismo, los demandantes sostienen, que dado que perdieron la propiedad de los bienes indicados como consecuencia de un proceso de pertenencia iniciado por la señora Martha Maya Monsalve, la caducidad de esta acción se debe contar a partir del 25 de noviembre de 2019, así: (…) Acciones y omisiones que fundamentan la acción. (…) 15.
DECIMO QUINCE: El 25 de Noviembre de 2019 la autoridad disciplinaria sanciona por extralimitación de funciones a la inpectora Lilibeth Mercado Bula sino al secretario de planeación municipal para la época de los cargos Dr. Cristian Barrios Góngora, es desde esta declaratoria de responsabilidad disciplinaria que queda descubierta jurídicamente el elemento FALLA DEL SERVICIO o CULPA DEL SERVICIO y es a partir de allí que se debe de contabilizar el termino de caducidad del medio de control de reparación directa, fue entonces por dicha extralimitación que mis mandantes perdieron sus bienes, habiendo nexo causal entre la extralimitación de funciones, entregar un inmueble a quien no era su legítimo dueño y haciendo que un tercero se ganara por prescripción un bien que no le pertenecía pues por dicha falla hizo que otra persona lo poseyera materialmente.
(Negrilla fuera del texto) Sobre lo planteado, el despacho expone, que aun cuando los demandantes alegan que la antijuridicidad del daño afloró con la sanción disciplinaria de fecha 25 de Noviembre de 2019 impuesta a la inspectora de Policía de Santiago de Tolú, los demandantes no perdieron la posesión del inmueble en esa fecha, sino, mucho antes, como a continuación se resalta: - La perturbación de la posesión inició el día 11 de abril de 2012, fecha en la que, la Inspectora de Policía del Municipio de Santiago de Tolú entregó la Hostería Villa Real a la señora Martha Maya, evento que constituye el hecho dañino, a partir del cual, objetivamente debería computarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 7 Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que los demandantes no tuvieron conocimiento inmediato de la entrega material irregular del inmueble a la señora Martha Maya, aun así, también se configuró la caducidad de la acción, pues, el despacho advierte que los actores aportaron como prueba de este proceso, copia del folio de matrícula inmobiliaria N° 340-19243, correspondiente a la Hostería Villa Real, el cual en su anotación N° 21 realizada el 22 de abril de 2013 registra la inscripción de una demanda de pertenencia adelantada por la señora Martha Lucia Maya Monsalve contra los accionantes, Carlos Mauricio y José Mario Salinas Sánchez y personas indeterminadas, radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, como puede verse en la siguiente imagen: (doc. 1 folio 20) Así mismo, los accionantes aportaron copia de un oficio expedido el 26 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, donde certificó la existencia del proceso de pertenencia indicado a su apoderado judicial, Dr. José Antonio Muñoz Álvarez, (mismo representante de esta demanda) con firma de recibido, como se observa en la siguiente imagen: (doc. 1 folio 70) Así las cosas, el despacho observa que el conocimiento del hecho dañino vinculado a explotación material de la Hostería Villa Real por un particular ocurrió desde el momento en que los demandantes conocieron la demanda de pertenencia en su contra, es decir 26 de agosto de 2013 fecha a partir de la cual debe contarse la caducidad.
Aceptar lo contrario, sería admitir que aun cuando los demandantes comparecieron mediante apoderado judicial al proceso de pertenencia N° 2013-00053-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, desconocían que el bien era explotado por Martha Maya desde años anteriores, por acción irregular de la inspectora de policía municipal, que estando REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 8 embargado y secuestrado se lo entregó de manera irregular.
Finalmente, el despacho destaca que no se informan circunstancias que no permitieran a los demandantes formular las pretensiones que ahora exponen. Por lo señalado, concluye el despacho que, el cómputo de dos años para acudir al medio de control, inició el 26 de agosto de 2013 y finalizó en el mismo día del año 2015, no habiendo lugar a realizarlo en una fecha posterior a aquella en la que tuvieron conocimiento del hecho dañoso.
Así las cosas, como quiera que la demanda se presentó de forma extemporánea, se rechazará de acuerdo a lo dispuesto en el numera 1° del artículo 169 del CPACA, por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa”.
4. EL RECURSO DE APELACION. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó: “(…) MOTIVOS DE CENSURA O REPARO: Es claro que la actuación de la inspección de policía estaba revestida bajo el principio de legalidad, no puede colegirse pese a que al accionante le haya parecido de que per se su actuación era irregular sin que otra autoridad lo ratifique, no puede entonces predicarse que la actuación del secuestre desde el 20 de noviembre de 2014, o desde las obras ejecutadas sin licencia de la señora Martha maya, es el proceder de la inspectora de policía la que hace que nazca mediante la teoría organista la responsabilidad del ente territorial, por eso mal haría el demandante de manera subjetiva entrar a calificar que actos jurídicos o hechos físicos constituían una irregularidad, pues el demandante no es de por si una autoridad para calificar o no la conducta de la inspectora, o descifrar la falla probada del servicio, se itera mientras otra autoridad no descalifique el proceder del funcionario no podrá decirse que exista una falla o culpa del servicio, pues recordemos las autoridades están revestidas del supuesto de la buena fe y del principio de legalidad de actos y funciones.
Todo actuación, hecho, omisión, operación administrativa realizada antes de la sanción son meros supuestos subjetivos, todo es supuesto de que se le entrego al secuestre, supuestos del amparo policivo, supuestos de las irregularidades procesales surtidas por más irregulares que sean estaban amparados por el principio de legalidad hasta que otra autoridad con potestad fiscal o disciplinaria las haya sancionado, no corresponde entonces al ciudadano abrogarse las facultades de otro funcionario.
Entonces la responsabilidad del ente municipal nace a título de falla del servicio no cuando de decreta que su actuar que en todo caso estaba amparado bajo el principio de la buena fe fue irregular, es ahí entonces cuando el ciudadano tiene el conocimiento real y totalmente desatado de toda duda de que la funcionaria no ajusto su proceder conforme a derecho.
Si bien es cierto que la jurisdicción administrativa es independiente de la jurisdicción judicial contenciosa, lo cierto es, que para el caso concreto quedaba física o jurídicamente imposible y desprovista y huérfana de toda prueba del hecho de que la funcionaria no adecuo su proceder a derecho. Es por lo tanto que los particulares están sometidos a lo que expresamente no está prohibido, y las autoridades a lo mismo y a lo expresamente permitido, (art, 6 Cpol).
Ahora una cosa es el conocimiento de los hechos físicos o las irregularidades que tuvieron una afectación en el mundo físico o fenomenológico y otro muy REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 9 diferentes es determinar la causalidad jurídica o imputabilidad jurídica que es la que no se tenía antes de la sanción administrativa disciplinaria, si bien es cierto que uno de los requisitos de la responsabilidad administrativa es el daño y la imputabilidad, lo cierto es que la misma de divide en causalidad jurídica y causalidad física, con mayor razón y por más que al ciudadano le haya parecido irregular la actuación del funcionario lo cierto es que no existía la causalidad jurídica que lo ratificara o que el accionante efectivamente más allá de una simple apreciación personal conociera la efectiva existencia de la culpa o falla del servicio.
Es por lo anterior que la función pública y la función administrativa como lo pregona el artículo 209 superior deben de ajustarse al principio de legalidad y moralidad administrativa. Es por lo anterior que se APELA el auto que rechaza de plano la demanda por caducidad del medio de control y sea remitido el expediente al superior funcional”. 5.
CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA- modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021-, concordante con el numeral 1º del Art. 2432 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021- 5.2.
Fondo del Asunto: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido. 1 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…) 2 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 3 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 10 Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.
La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección4. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos5: “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.
Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” Sobre el tema, también ha expresado el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié6, lo siguiente: “La caducidad está establecida por razones de seguridad jurídica e interés general, para darle estabilidad al acto expedido por la Administración y a las relaciones surgidas entre ésta y el administrado.
Para ello, el legislador ha señalado un plazo preclusivo al interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal o le causa perjuicio, de manera que si no lo hace en dicho término perentorio, el juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre los actos y hechos cuestionados; y, en consecuencia, de llegar a su conocimiento tendrá que declararse inhibido para decidir”.
No obstante, lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible. 4 Sentencia C- 574 de 1998. Corte Constitucional. 5 Sentencia del 13 de junio de 2013.
Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. 6 Ob. Cita
1. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 11 De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de reparación directa, caduca al cabo de los dos años siguientes al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Textualmente, la norma en cita, dispone: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia;
(…)” No obstante lo anterior, la Jurisprudencia del Consejo de Estado7 respecto del análisis de caducidad del medio de control de Reparación Directa, ha sostenido “que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad.
En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.
En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término” 8 En efecto, sobre el tema ha expuesto: La Sala ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado que no todos los daños se constatan de la misma 7 Entre otras: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 47001-23-33-000-2013-10029-01 (60.440) Demandante: Joaquín Israel Gutiérrez Galvis y otros Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Medio de control: Reparación directa 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49079, MP Ramiro Pazos Guerrero REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 12 forma en relación con el tiempo y que, en efecto, hay algunos cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, mientras que hay otros que se extienden y se prolongan en el tiempo9 En desarrollo de los anteriores conceptos, se ha diferenciado entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo.
Por el primero, se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, este existe únicamente en el momento en que se produce, mientras que por el segundo se entiende que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad.
Así, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, y cuando no puede conocerse en el mismo momento cuáles son sus consecuencias, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello”. Finalmente, se recuerda que acorde con lo establecido en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…). (Resalta la Sala) Y que el artículo 3º del Decreto 1716 de 200910, establece que el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias Contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación y I) Se logre el acuerdo conciliatorio o;
II) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 200111 o; III) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Caso Concreto: En el presente asunto pretende la parte actora que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Santiago de Tolú derivada de las acciones adelantadas por la señora Lilibeth Mercado Bula, en calidad de Inspectora Central del municipio de Santiago de Tolú que, así se afirma en la demanda, determinaron la pérdida total del inmueble y establecimiento de comercio de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, expediente con radicación 25000-23-27-000- 2001-00029-01(AG). 10 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 11 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” Las constancias a las que se refiere el mencionado artículo se expiden cuando: a) se efectúe la audiencia de conciliación, pero no se llegue a un acuerdo; b) las partes o una de ellas, no asistan a la audiencia; y c) el asunto no sea conciliable.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 13 propiedad de los demandantes ubicados en la Calle 17 No. 3-40 de dicho ente territorial e identificado con la matricula inmobiliaria No. 34019243.
Para efectos de legitimar el ejercicio oportuno del medio de control de Reparación Directa que nos ocupa, se señaló en el hecho QUINCE de la demanda: “El 25 de Noviembre de 2019 la autoridad disciplinaria sanciona por extralimitación de funciones a la inpectora Lilibeth Mercado Bula (sic) sino al secretario de planeación municipal para la época de los cargos Dr Cristian Barrios Góngora, es desde esta declaratoria de responsabilidad disciplinaria que queda descubierta jurídicamente el elemento FALLA DEL SERVICIO o CULPA DEL SERVICIO y es a partir de allí que se debe de contabilizar el termino de caducidad del medio de control de reparación directa, fue entonces por dicha extralimitación que mis mandantes perdieron sus bienes, habiendo nexo causal entre la extralimitación de funciones, entregar un inmueble a quien no era su legítimo dueño y haciendo que un tercero se ganara por prescripción un bien que no le pertenecía pues por dicha falla hizo que otra persona lo poseyera materialmente”.
(Resaltado propio) No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo rechazó la demanda por haber sobrevenido el fenómeno extintivo de la caducidad, en razón a que a su juicio, el conteo de aquella inició el 26 de agosto de 2013 fecha en la cual los demandante tuvieron conocimiento del hecho dañino, pues “conocieron la demanda de pertenencia en su contra”; de forma tal que, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de septiembre de 2022, había fenecido en exceso el plazo legal para el ejercicio válido del medio de control de Reparación Directa.
Decisión con la cual, se encuentra en desacuerdo el extremo demandante, quien, insiste en que el conteo del fenómeno el cita debe contabilizarse como se indicó en la demanda, pues, fue con la decisión disciplinaria que se conoció la falla en el servicio del ente municipal demandado. Pues bien, reposan en el expediente como pruebas relevantes para dar solución al problema jurídico formulado, las siguientes: Acta de diligencia de secuestro llevada a cabo por la Inspección Central de Policía del Municipio de Santiago de Tolú – Sucre, de fecha 16 de febrero de 2011, practicado sobre el inmueble ubicado en la calle 17 # 3-40 de dicho municipio; en el cual le hacen entrega del inmueble al señor secuestre José Juan Tous Tous REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 14 Acta de secuestro ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú – Sucre, realizada el 9 de septiembre de 2011, en el inmueble antes descrito.
Diligencia donde finalmente se hace entrega del inmueble al secuestre señor Alcides Campo Tous. Escrito adiado 15 de diciembre de 2011, suscrito por el señor José Juan Tous Tous, en su condición de secuestre designado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y dirigido a la Inspectora Central de Policía del municipio de Tolú, Dra. Eliana Flores, en el cual solicita amparo policivo para recuperar el mismo debido a que la señora Martha Lucía Maya tomó posesión del establecimiento, apropiándose de los dineros que genera el mismo desde el 9 de octubre de 2011.
Auto de fecha 6 de enero de 2012, en el cual la Inspectora Central de Policía de Tolú – Sucre, decidió conceder la solicitud de amparo policivo presentada por el secuestre José Juan Tous Tous en calidad de secuestre del establecimiento de comercio Hostería Villareal; oficiar a la Policía Nacional para el respectivo acompañamiento y oficiar a la señora Martha Lucía Maya, notificándole la decisión y ordenándole la entrega al solicitante de la administración del hotel.
Acta fechada 1º de febrero de 2012, en la que la Inspección de Policía de Tolú adelantó visita al inmueble con el objeto de recuperar la administración de la Hostería Villa Real a cargo del señor José Juan Tous Tous, quien solicitó el amparo policivo y en donde se consigna que no fue necesario el mismo porque hubo entrega voluntaria; relacionándose el inventario y dejándose constancia que en la fachada se cambió el nombre del establecimiento de Hostería Villareal a Hostería Villareal Tolú; encontrándose edificaciones nuevas dentro del establecimiento comercial y prohibiendo el ingreso al mismo a la señora Martha Maya; ratificando al señor Ariel Tous en la administración, quien deberá entregar el producido del hotel diariamente.
Acta adiada 4 de abril de 2012, donde se realiza diligencia de amparo policivo, en la cual indicó que por ser la señora Martha Lucía Maya quien secuestró el inmueble en diligencia practica el 9 de septiembre de 2011, en proceso ejecutivo hipotecario seguido por ésta contra los señores Salinas Sánchez, emanado del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, se aceptan su ingreso y estadía al mismo de manera libre a la aludida señora, en dicho establecimiento de comercio; en cuanto a la administración del mismo.
Acta emanada de la Inspección Central de Policía de Tolú, de fecha 11 de abril de 2012, en la cual se hace entrega del inmueble ubicado en la calle 17 # 03- REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 15 40 de esa municipalidad, a la señora Martha Maya Monsalve por parte del señor Alcides Campo Tous, este último en calidad de secuestre ordenado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, con radicado 2011-00257.
Certificado de Tradición del inmueble identificado con matrícula 340-9243 en el cual se anotó el 22 de abril de 2013 medida cautelar proferida en la demanda de pertenencia radicada con el No 2013-00053 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. Constancia del 26 de agosto de 2013, suscrita por la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en la cual se hace saber que en ese despacho cursa proceso ordinario de pertenencia promovido por Martha Lucía Maya Monsalve, mediante apoderado judicial, Dr. Alder Rodríguez Salazar contra los señores José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez, radicado número 2013-00053-00; demanda admitida el día 15 de abril de 2013, encontrándose en etapa de notificación. Oficio SPM 200.14.02-0045 de 14 de abril de 2014, suscrito por el Secretario de Planeación Municipal de Tolú – Sucre, en el cual dio respuesta a petición formulada por los señores José Mario y Carlos Mauricio Salinas Sánchez, manifestándole que revisado los archivos que reposan en la dependencia se constató que a la fecha no hay licencia o permiso de remodelación de la vivienda ubicada en la calle 17 No. 3-40, “en la vigencia 2009 se concedió permiso pero para adecuación de piso terraza, el cual fue levantado y modificado su estructura (piso en baldosa) el cual a la fecha ya venció su tiempo de ejecución. La vivienda o edificación como tal no se ha concedido permiso o licencia de remodelación” Oficio emanado de la Inspectora Central de Policía de Tolú, de fecha 2 de mayo de 2014, mediante el cual da respuesta a petición elevada por los ahora demandantes, en los siguientes términos: “De acuerdo con su primera petición le manifiesto, que el ente encargado de suspender dicha obra en la propiedad ubicada en la calle 17 No. 3-40 es la Secretaría de Planeación Municipal la cual tiene a su cargo a los técnicos los cuales se encargan de la supervisión de las obras que se realicen dentro del Municipio.
Con relación a su segunda petición, le manifiesto que en la fecha 11 de abril de 2012 los señores Martha Maya y Alcides Campo Tous, llegaron a un mutuo acuerdo, el cual consistía en que el señor Alcides Campo, en calidad de secuestre, ordenado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín con radicado 2011-00257 le hiciera entrega de la custodia del bien inmueble embargado por la señora Martha Maya el cual se encuentra ubicado en la calle 17 No. 3-40 de Tolú Sucre, mediante proceso que fue presentado por REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 16 la señora Martha Maya Monsalve en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín en contra de los señores Salinas Sánchez, inmueble que se encuentra embargado y secuestrado desde el 09 de septiembre de 2011.
Que no se realizó acta de inventario porque lo que se había entregado era el inmueble ubicado en la calle 17 No. 3-40 y no enseres. (Negrilla para resaltar) Con respecto a su tercera petición le manifiesto que la señora Martha Maya solicito que se levantara un acta donde el señor Alcides Campo, quien es el secuestre dedicho inmueble le haría entrega del inmueble en custodia ya que ella vive en el inmueble desde el año 2007 y es la demandante dentro del proceso llevado en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín ubicado en la calle 17 No. 3-40, dicha acta se levantó de mutuo acuerdo entre las partes, ya que en este despacho obran documentos aportados por la parte demandante dentro de dicho proceso en donde la señora Martha Maya realizó documento de permuta con los señores Salinas Sánchez y les fue entregado dicho inmueble desde el año 2007.
En cuanto a la petición cuarta le manifiesto la señora Martha Maya, solicito que se levantara un acta donde el señor Alcides Campo, quien es el secuestre de dicho inmueble le haría entrega de la custodia del inmueble ubicado en la calle 17 No. 3-40, dicha acta se levantó de mutuo acuerdo entre las partes. Ya que la señora Martha Maya Monsalve inicio un proceso en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín en contra de los señores Salinas Sánchez, inmueble que se encuentra embargado y secuestrado desde el 09 de septiembre de 2011, bajo la radicación 2011-00257-00.” Auto de fecha 28 de agosto de 2014, emanado de la Personería Municipal de Santiago de Tolú, con radicado IP-PMST No. 001-2014; disciplinada Lilibeth Mercado Bula como Inspectora Central de Policía de Santiago de Tolú – Sucre y quejoso: José Antonio Muños Álvarez, José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez, en el cual, se ordena abrir indagación preliminar, en contra de la ella, con fundamento en lo siguiente: “El despacho mediante oficio No. 1456 de fecha 27 de abril de 2012 recibió por competencia comunicación, escrito y anexos de tutela constantes de 147 folios útiles y escritos presentada por el señor José Antonio Muños Álvarez como apoderado de los señores José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez ante el juzgado primero civil municipal de Tolú – Sucre en contra de la inspectora central de policía de Santiago de Tolú – Sucre.
En el mismo sentido mediante oficio de fecha 22 de agosto de 2014 el doctor José Antonio Muños Álvarez amplió la queja presentada y en su defecto aporta nuevas pruebas de una serie de conductas presuntamente cometidas por la señora Inspectora Central de Policía del Municipio de Santiago de Tolú las cuales se resumen a continuación. Haber entregado sin orden judicial y abusando de autoridad el establecimiento comercial “Hostería Villa Real” a la señora Martha Maya.
Sacar el secuestre que había protegido por un amparo policial nombrado y posesionado por el juzgado tercero (03) civil del circuito de Medellín. Desconocer su competencia, ante queja presentada por los señores Salinas de una construcción pirata en el inmueble de su propiedad por parte de la señora Martha Maya para favorecer a estas personas.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 17 Permitir y patrocinar en diligencia del 4 de abril de 2012, cambio del nombre de la hostería Villa Real por el Hostería Villa Real Tolú, para favorecer a la señora Martha Maya, permitiendo un presunto hurto de la Hostería Villa Real.” Auto de fecha 18 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, dentro del radicado 05001-31-03-017-2011-00257-00, proceso ejecutivo promovido por Martha Lucía Maya Monsalve y demandados: Carlos Mauricio y Jorge Mario Salinas Sánchez; en el cual se decidió imponer sanción en contra del secuestre, señor Alcides Antonio Campo Tous.
Decisión que fue notificada el día 20 de ese mes y año. Escrito de 18 de septiembre de 2018, presentado por el perito designado dentro del proceso ordinario de pertenencia iniciado por la señora Martha Lucía Maya Monsalve contra José Mario Salinas Sánchez y otros, radicado 2013-00053- 00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en el cual se informó que se encuentra terminado el dictamen solicitado, para determinar los siguientes ítems: i) medidas y linderos actuales del bien señalado en el proceso; ii) avalúo comercial del bien señalado en el proceso; iii) la antigüedad de las construcciones; iv) las posibles mejoras que se hubieren realizado y sus fechas de plantación; v) en caso de existir mejoras, el tiempo de haberlas efectuado; vi) el valor que en su criterio especializado tienen dichas mejoras y vi) el estado actual del bien.
Memorial de 16 de octubre de 2018, donde el perito nombrado en el proceso de pertenencia 2013-00053-00, da respuesta a los interrogantes planteados Dictamen pericial practicado al inmueble denominado Hostería Villa Real del municipio Santiago de Tolú - Sucre. Fallo sancionatorio de fecha 25 de noviembre de 2019, por la Personería Municipal de Santiago de Tolú, radicación IUS-2014-454048, que resuelve sancionar a la investigada Lilibeth Mercado Bula, con suspensión del cargo, por un periodo de cinco (5) meses.
Con el material probatorio puesto de presente, para la Sala es claro que los demandantes tuvieron conocimiento del daño que se constituye en objeto de reparación de la demanda que nos ocupa, al menos desde el 11 de abril de 2012 cuando se hizo entrega del inmueble de su propiedad a la señora Martha Maya Monsalve por parte del secuestre; supuesto en el cual el ejercicio válido de la acción se extendía hasta el 12 de abril de 2014.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 18 Ahora, como lo concluyó el A quo, el término también podría contarse desde el momento en que se realizó la inscripción de la medida cautelar en el folio de tradición del mismo, esto es, a partir del 22 de abril de 2013, caso en el cual la caducidad iría hasta el 23 de abril de 2015.
Fenómeno que igualmente acontecería, si en ánimos de discusión se tomara como la fecha aquella en la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo certificó la existencia del proceso de pertenencia en contra de los demandantes, a saber, 26 de agosto de 2013, caso en el cual, el plazo para ejercitar la acción judicial perecería el 27 de agosto de 2015.
A igual conclusión se llegaría si se aceptara por la Sala que el término inició a contar desde el 28 de agosto de 2014 cuando se dio apertura a la indagación preliminar en el proceso disciplinario seguido en contra de la Inspectora Central de Policía de Santiago de Tolú – Sucre, en razón de la queja interpuesta por los demandantes, señores José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez; hipótesis que llevaría el término extintivo de la caducidad hasta el 29 de agosto de 2016.
Lo que carece de asidero es que el tan anunciado término de caducidad comience a contabilizarse desde el fallo disciplinario proferido en contra de la Inspectora Central de Policía de Santiago de Tolú – Sucre; toda vez que la fuente del perjuicio que se reclama se fundamenta en el despejo de la posesión de su inmueble cuyo conocimiento tuvieron los demandantes desde el año 2012 cuando se hizo entrega del inmueble a la señora Martha Maya Monsalve.
En palabras del A quo –que comparte esta Colegiatura- “Aceptar lo contrario, sería admitir que aun cuando los demandantes comparecieron mediante apoderado judicial al proceso de pertenencia N° 2013-00053-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, desconocían que el bien era explotado por Martha Maya desde años anteriores, por acción irregular de la inspectora de policía municipal, que estando embargado y secuestrado se lo entregó de manera irregular” Así las cosas, tomando como derrotero cualquiera de las fechas anotadas, 12 de abril de 2014, 23 de abril de 2015, 27 de agosto de 2015 o 29 de agosto de 2016, es claro que, inclusive, para el 16 de noviembre de 2021 cuando se elevó la solicitud de conciliación extrajudicial, ya había fenecido en exceso el término de dos años para el ejercicio válido de la acción, más aun, para el momento en que fue presentada la demanda, a saber, 14 de septiembre de 2022.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 19 En suma de todo lo dicho, se CONFIRMARÁ en su totalidad lo decidido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en proveído del 1º de julio de 2023, pero por las razones expuesta en este proveído; más aún cuando en el expediente no se probó la existencia de circunstancia alguna que hubiera impedido el inicio de la acción judicial.
Para apuntalar lo anterior, recuerda la Sala que el ejercicio oportuno de la acción, no puede entenderse como un presupuesto establecido a capricho por el legislador, por el contrario, su regulación obedece a la protección y salvaguarda de las garantías legales y constitucionales que debe observar la ciudadanía y la administración de justicia. Así, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.
Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho12”.
En virtud de lo anterior, SE DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMASE la decisión contenida en el Auto adiado 5 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de Origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. 12 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00578-01 Demandante: José Mario Salinas Sánchez y Carlos Mauricio Salinas Sánchez Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 20 Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Ausente con permiso)