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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333004-2018-00296-02

Ponente: Ivan Fernando Prada Macías

Fecha: 2023-10-12

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado 680013333004-2018-00296-02 Medio de control Reparación Directa Demandante Alba Liseth Pinto Carvajal y Otros amandolarrota@gmail.com Demandado Municipio de Floridablanca notificaciones@floridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desan.notificacion@policia.gov.co maria.cala3224@correo.policia.gov.co Nación – Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridica.bucaramanga@fiscalia.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Enfoque diferencial de género.

La mujer como sujeto de especial protección constitucional. Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Juez de daños como Juez interno de convencionalidad. Aplicación directa de los instrumentos internacionales (Convención Belem do Pará). Medidas de justicia restaurativa. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Floridablanca y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Lo que se pretende. La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por la señora Alba Liseth Pinto Carvajal quien actúa en nombre propio y en representación del niño Frank Leonardo Prada Pinto, así como por el señor Luis Antonio Hernández Celis quien actúa en nombre propio y en representación de la niña Luisa Fernanda Hernández Pinto en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, a efectos que se declare administrativa y Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 extracontractualmente responsable al Municipio de Floridablanca, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico que se les causó como consecuencia de las graves lesiones física y emocionales que padeció la señora Alba Liseth Pinto Carvajal, así como por la muerte de la señora Blanca Aurora Pinto Carvajal, a causa de la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas “al no brindar la protección necesaria” ante los hechos de violencia familiar.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pretende la parte demandante, que se condene al Municipio de Floridablanca, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación, a la reparación integral de los perjuicios inmateriales bajo la tipología de perjuicio moral y “Daño a la vida en relación”, así como materiales en la modalidad de lucro cesante. 1.2.

Hechos. De acuerdo con los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de declaración de responsabilidad y la resarcitoria de los perjuicios, se tiene que el día 1 de agosto de 2017 las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.), presentaron denuncia por “violencia intrafamiliar” en contra del señor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.).

De esta manera, se aduce, que Comisaría de Familia en aplicación de la Ley 575 de 2000 y Ley 1257 de 2008, les otorgó medidas de protección, procediendo a oficiar al Comandante de Policía de Floridablanca para que les brindara el “amparo policivo”. No obstante, se indica en la demanda, que el día 27 de septiembre de 2017, el señor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.), irrumpe en el domicilio de las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.) portando un arma de fuego la cual acciona, causándole graves heridas a la señora Alba Liseth Pinto Carvajal quien es trasladada de urgencias a la Fundación Cardiovascular de Colombia y, ocasionándole la muerte a la señora Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.).

Frente a lo anterior, afirma la parte demandante, que la responsabilidad en contra del Municipio de Floridablanca – Comisaría de Familia se estructura por negligencia al no prever los riesgos y tomar las medidas de seguridad pertinente para evitar los graves daños causados con la conducta del victimario; respecto de la Policía Nacional, manifestó, se estructura al no haber hecho efectiva la inspección y vigilancia al domicilio de las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.), así como la medida de protección; y, frente a la Fiscalía General de la Nación, aseveró, que su responsabilidad se estructura al no haber individualizado ni judicializó al señor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.); aspectos, que hubieran evitado la estructuración del daño. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 2.

Contestación de la demanda. 2.1. Del Municipio de Floridablanca. El Municipio de Floridablanca, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando, respecto de los hechos, que la entidad dio cumplimiento al ordenamiento jurídico procediendo a dar tramitar a la denuncia por violencia intrafamiliar; afirmando, que se cumplió el protocolo establecido en la Ley 294 de 1996, requiriendo la colaboración de la Policía Nacional con el fin de que brindara protección y acompañamiento especial a las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.).

Argumentó como razón de defensa, que en el presente caso se estructura la causal de exoneración de responsabilidad por la “culpa exclusiva de la víctima”; la cual, en su sentir, se configuró por la decisión de la señora Alba Liseth Pinto Carvajal de no interponer la denuncia penal en contra del señor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.), conforme a la manifestación que le realizó a los patrulleros que atendieron la emergencia el día 1 de agosto de 2017. 2.2.

De la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Como razones de defensa expuso, que la Policía Nacional brindó, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, la atención que requirieron las señoras las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.) procediendo, no sólo a realizar “rondas permanentes a la vivienda”, sino que también las medidas de seguridad, realizando las recomendaciones respectivas.

Frente a los hechos presentados el día 27 de septiembre de 2017, sostuvo que las lesiones de la Alba Liseth Pinto Carvajal, así como la muerte de la señora Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.), al haber sido por causa directa (accionamiento del arma de fuego) del señor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.), configuró la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero, en el entendido que se trató de un hecho imprevisible, como quiera que la Policía Nacional no tuvo conocimiento que el agresor estuviera en el domicilio de la demandante, así como tampoco fue alertada para atender alguna contingencia o inconveniente. 2.3.

De la Nación – Fiscalía General de la Nación. Como oposición de la declaración de responsabilidad que le endilgó la parte demandante, alegó la configuración de una “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en el entendido que de los hechos descritos en la demanda se advierte, que la situación de violencia intrafamiliar fue puesta en conocimiento de la Comisaría de Familia de Floridablanca y no de la Fiscalía General de la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 Nación; de igual manera, por cuanto no existe el Sistema Penal Acusatorio (SPOA), una denuncia previa por dichos hechos.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la responsabilidad administrativa y extracontractual del Municipio de Floridablanca y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; condenando a la reparación integral de los perjuicios materiales e inmateriales, indicando que la condena debía ser asumida en partes iguales, esto es, un 50%, sin perjuicio de que los demandantes tengan la posibilidad de reclamar el pago de la totalidad de la condena a cualquiera de dichos demandados, de suerte que si alguno de estos la satisface totalmente tendrá derecho a solicitar a la otra el reintegro del porcentaje que no le corresponda.

De igual manera, ordenó como medidas de reparación integral, medidas de justicia restaurativa. Respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación declaró la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Como fundamento de la decisión, el A quo indicó, a partir de la valoración probatoria, que el daño se materializó en la lesión al derecho a una “vida libre de violencia” y, que si bien afectación a la integridad psicofísica de la señora Alba Liseth Pinto Carvajal y la muerte de la señora Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.), se estructuró o tuvo lugar, no con el apoyo o la participación del Estado, si con la tolerancia del Municipio de Floridablanca y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por haber incumplido “los estándares derivados de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas y, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem do Pará) – considerando que dichos instrumentos hacen parte del bloque de constitucionalidad1 –, en especial frente a “i) el derecho a acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz y ii) el deber estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres””.

De manera específica frente al Municipio de Floridablanca, consideró el Juez de instancia, que no realizó una correcta valoración de las amenazas recibidas y, por ello subestimó que la amenaza recibida por las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.) por parte de su agresor era extrema, la situación exigía considerar que existía un peligro individualizable y específico y no un riesgo abstracto; motivo por el cual, las medidas de protección no fueron conducentes, pertinentes o idóneas.

Por su parte, respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, afirmó que 1 Cfr. Sentencia T-718 de 2017. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 asumió una actitud omisiva en la ejecución de las medidas de protección ordenadas por la Comisaría de Familia, luego no demostró diligencia a la hora de proteger a las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.), limitando su actuación al simple agotamiento, deficitario por demás, de los procedimientos legales, los cuales, como se vio, no fueron idóneos, suficientes y eficaces para solucionar una problemática que no solo exigía el adelantamiento de simples formalismos, sino además la atención integral.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Del Municipio de Floridablanca. Dentro del término de ejecutoria de la providencia de primera instancia, el Municipio de Floridablanca presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia o en su lugar se reduzca el quantum de los perjuicios morales. Como sustentación del recurso se expuso, después de realizar una extensa explicación del elemento imputación en la responsabilidad administrativa a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el A Quo no realizó un análisis completo de todos los aspectos para la configuración de la falla del servicio, precisando que la Comisaría de Familia cumplió con las funciones de las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2006.

Así mismo reprocha, el no haberse realizado un estudio del vínculo normativo entre el Municipio de Floridablanca y la Comisaría de Familia, precisando que el Municipio no puede responder por los daños generados por la Comisaría de Familia, en la medida que el comisario de familia que es un funcionario de carrera administrativa que no depende funcionalmente del alcalde municipal.

Por otra parte, indicó, que la actuación del Municipio de Floridablanca a través de la Comisaría de Familia “se sujetó a los parámetros legales establecidos para el trámite de las quejas en temas de violencia intrafamiliar, evidenciándose que las medidas adoptadas fueron oportunas, prudentes y diligentes, todas acordes con las manifestaciones de la accionante y la ausencia de violencia física hacia las querellantes”; para lo cual, presentó un recuento de las actuaciones y decisiones tomadas dentro del procedimiento V.I.F 092-2017; advirtiendo, que la Policía Nacional era la entidad encargada de brindarle protección a la accionante y a su grupo familiar.

Razón por la cual, en su sentir, el Juez de instancia se equivocó al interpretar el sistema normativo, ni realizó una aplicación correcta del control de convencionalidad. Así mismo, insiste en la existencia de los eximentes de responsabilidad por el hecho de la víctima y hecho de un tercero; manifestando respecto del primero, que se configura por cuanto la víctima “subestimó el actuar de su pareja al indicar que no era necesario realizar la denuncia ante autoridad penal” con lo cual, desestimó la gravedad de la violencia. Y, frente a la segunda causal de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 exoneración, argumentó, que el daño fue producto del actuar del señor Wilman Ferney Prada Vasto.

Finalmente, cuestionó la tasación de los perjuicios morales realizada por el A quo. 2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como sustentación del recurso de apelación interpuesto manifestó, que de las pruebas aportadas al proceso no puede afirmarse que la Policía Nacional hubiera actuado con falla del servicio, por cuanto su actuación estuvo conforme a los parámetros legales.

Así, respecto de las medidas de protección otorgada por la Comisaría de Familia, aseveró, que se emitió el Acta No. 527 OAC ESTPO – ESCUM de fecha 9 de agosto de 2017 “donde se convinieron una serie de recomendaciones de autoprotección y se exhortó a los intervinientes que ante cualquier eventualidad debían informar de manera oportuna a la Policía Nacional a los abonados telefónicos allí consignados y a su vez se indicó que se efectuarían rondas permanentes a la vivienda”.

Expone, que los hechos en los cuales la parte demandante sustentó la declaración de responsabilidad tuvieron por causa la actuación del hecho de un tercero, en el entendido que fue Wilman Ferney Prada Vasto el causante de los daños. Frente a lo cual sostuvo, que la Policía Nacional “no tuvo conocimiento de la presencia del señor PRADA BASTO en el domicilio de la convocante ni tampoco fue llamada para atender alguna contingencia o inconveniente que hiciera necesaria su presencia, aun habiéndosele advertido de las medidas de autoprotección necesarias por la situación de violencia intrafamiliar presentadas con antelación”.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 25 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público, y en la misma providencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal, la parte demandante no se manifestó respecto del recurso de apelación; entre tanto, el Municipio de Floridablanca y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, si bien presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia, se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, esto es, no presentaron nuevos argumentos que deban ser analizados por la Sala de Decisión. Finalmente, la Nación – Fiscalía General de la Nación, se manifestó respecto del recurso de apelación, para lo cual solicitó se confirme la decisión de primera instancia, insistiendo que se encuentra demostrada su ausencia de legitimación en la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 causa por pasiva, en tanto los hechos de violencia intrafamiliar no fueron puestos en conocimiento del ente de persecución penal.

Finalmente, se precisa, que la representante del Ministerio Público no presentó concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 1.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.

Asunto objeto de decisión y planteamiento del problema jurídico a resolver. En el presente asunto, el A Quo determinó que el daño antijurídico se concretó en la lesión o quebrantamiento del derecho que le asiste a toda mujer, como sujeto de especial protección constitucional, a “una vida libre de violencia” y, a partir de la confrontación de la apreciación probatoria con el marco obligacional (convencional, constitucional, legal y reglamentario) de la actuación que le correspondía al Municipio de Floridablanca y a la Policía Nacional en la atención y protección inmediata de las mujeres víctimas de la violencia de género, concluyó que existió una grave omisión, al limitar las medidas de protección a las de conminar al agresor para que se abstuviera de realizar actos de violencia y de brindar medidas de autoprotección; situación que permitió al agresor directo, si bien no con el apoyo o participación del Estado aquí representado por las demandadas si con su tolerancia, a materializar la afectación a la integridad psicofísica de la señora Alba Liseth Pinto Carvajal y la muerte de la señora Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.).

El Municipio de Floridablanca y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentaron sendos recursos de apelación en contra de la decisión de primera grado, cuestionando, a modo general y de acuerdo con la interpretación que realiza la Sala, por una parte el control de convencionalidad ejercido por el A Quo, si bien no respecto de su procedencia, si en cuanto a que no se armonizó las normas internacionales con el estándar dado en el ordenamiento interno, aspecto que derivó en una errónea interpretación de las obligaciones que le asisten a cada entidad en la atención y protección de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar, conllevando a un defecto fáctico por indebida valoración Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 probatoria, pues a juicio de los recurrentes, las pruebas son indicativas del cumplimiento del protocolo de atención; y, así mismo, por cuanto no se valoró que el daño tuvo por causa el hecho de un tercero materializado en la conducta del agresor y, lo que términos de los recurrentes se denominó una “culpa exclusiva de la víctima” en el entendido que la señora Alba Liseth Pinto Carvajal no puso en conocimiento de la justicia especializada penal los hechos constitutivos de violencia. Finalmente, como una solicitud subsidiaria, se cuestionó la tasación de los perjuicios realizadas en la sentencia de primera instancia, en especial lo que corresponde al perjuicio moral.

Pues bien, a partir de la interpretación integral de los recursos de apelación, esto es, considerándolos como un todo armónico en conjunto que se confrontan con la decisión de primera instancia, el problema jurídico al que se enfrenta la Sala consiste en determinar si se estructura la responsabilidad que se le atribuye a quienes conforman el extremo pasivo del proceso por el daño a los derechos constitucionales que se derivan de la garantía fundamental de toda mujer a tener una “vida libre de violencia”, evento en el cual, habría que confirmar la decisión del A quo; o, sí por el contrario, se encuentra probado que la actuación de las entidades administrativas demandadas está libre de cualquier reparo que configure una falla del servicio o si se estructura la causal de exoneración del hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, situación que enervaría el juicio de imputación del daño, dando lugar a infirmar la sentencia recurrida.

Como plan metodológico de la decisión, siguiendo los elementos sobre los cuales se cimienta la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 de la CP, la apreciación material de las pruebas que obran en el proceso se dirigirá a la acreditación del daño –como primer elemento de la responsabilidad–; para posteriormente analizar, si el daño puede ser atribuido a las entidades demandadas.

De configurarse la responsabilidad –como fue declarada en la sentencia de primer grado– se determinará si la cuantía de reparación ordenada por el A quo, se encuentra consonante con los parámetros y estándares de tasación de los perjuicios que ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el principio de la reparación integral del daño (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).

Ahora bien, la Sala precisa que el análisis del caso concreto se debe realizar desde un escenario constitucional a partir del enfoque diferencial o perspectiva de género y control difuso de convencionalidad, con el fin de identificar los deberes convencionales y constitucionales del Estado de propiciar y garantizar a las mujeres los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a tener una existencia libre de violencia. Lo anterior, encuentra justificación, en el artículo primero constitucional que consagra que Colombia es Estado Social de Derecho fundado, entre otros principios y valores superiores, en el respeto de la dignidad humana en cuanto permite potencializar los derechos inalienables de la persona.

Así mismo, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 acorde con la dimensión Social del Estado armonizada con la cláusula igualatoria (artículo 13 superior), si bien todas las personas deben reciben la misma protección y trato de las autoridades, gozando de los mismos “derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, es claro que existen circunstancias de especialísima consideración que, en procura de una igualdad real o material2, exigen del Estado y la sociedad brindar una mayor protección. Es así como de forma inequívoca, se dispuso en el artículo 43 superior, partiendo de la equiparación –por demás innecesaria de tener que elevarse a canon positivo – que la mujer “no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”, exigencia que impone el deber de implementar medidas afirmativas.

Entonces, es a partir de la anterior ratio iuris, junto con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia –que se integran al ordenamiento interno en virtud del instituto del bloque de constitucionalidad–, en especial: la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer3 (CEDAW) y su Protocolo Facultativo de 19994; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer5 (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 (CADH); que llevó a que la jurisprudencia desarrollara el método de análisis denominado “perspectiva de género” de utilidad en la resolución de conflictos sometidos al examen jurisdiccional7, el cual se debe ver complementado con el control de convencionalidad que se le exige realizar a los Jueces. 2 El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora que integra dos dimensiones, una formal y otra material.

Dichas categorías orientadoras deben armonizarse en concordancia con los demás cánones constitucionales que establecen la dignidad humana, la igualdad, la prohibición de discriminación (v.gr., artículo 43 CP “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”; la protección especial en favor de niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos (artículo 44 ibidem), sin que pueda perderse de vista el desarrollo jurisprudencial relacionado con los sujetos de especial protección constitucional. 3 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981.

Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado “consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio” (artículo 2, literal a). 4 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

Precisa dentro de los deberes del Estado “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” (artículo 7, literales f y g). 6 Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972.

En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el artículo 17 literal b, “Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo”. 7 Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC5039-2021 manifestó, refiriéndose al enfoque diferencial de género, que, se trata de “…categoría hermenéutica impone al Juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.

No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 3.

De la acreditación del daño. La concepción moderna de la responsabilidad exige que el daño se estructure a partir de una valoración objetiva que parta del reconocimiento del interés afectado, el cual debe ser constituido desde del agravio a los derechos personalísimos, en tanto determinan el contenido del daño resarcible como medio para lograr el restablecimiento del equilibrio quebrantado por la lesión; construcción que parte del reconocimiento de la dignidad humana8 como valor supremo del Estado Constitucional9 y valor inconmensurable que define el aseguramiento de los derechos subjetivos, en cuanto posibilitan el despliegue y realización del desarrollo integral de la personificación del ser individual y, consecuentemente, genera un mandato de no hacer, esto es, de prohibición de alterar las condiciones de vida en proyecto de la persona humana.10 Bajo la anterior disertación, los bienes de especial relevancia que tienen como fin la defensa y exaltación de la persona humana y, que por lo mismo se encuentran revestidos de primacía constitucional, conforman un sistema axiológico en donde se integran los más elementales intereses, constituyéndose en aquellos bienes trascendentales o meta-derechos que justifican la función totalizadora de garantía de la dignidad humana y que se nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia. En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva de género en las providencias judiciales7, el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica «hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder»…” 8 A partir de la sentencia T 881 de 2002 la Corte Constitucional precisó la naturaleza, contenido y alcance de la dignidad humana desde su objeto de protección, reconociendo que el ser humano está compuesto de tres dimensiones, a saber: i. La autonomía individual o la facultad de autodeterminar su existencia, como una manifestación de la expresión de construir un proyecto de vida acorde con sus más íntimas convicciones; ii.

La garantía de gozar de condiciones materiales de existencia cualificadas8 que le permite cumplir con su propósito vital; y iii. La protección de integridad corporal y el respeto por las convicciones espirituales; y a partir de lo cual señala, que “Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).

(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).” 9 Cfr. Häberle, Peter. “La Dignidad del Hombre como fundamento de la comunidad Estatal”.

En: Fernández Segado, Francisco (Coordinador). Dignidad de la persona, derechos fundamentales, justicia constitucional y otros estudios de derecho público. España, Dykinson, 2008. “La dignidad aparece así como «el valor jurídico más importante» dentro del ordenamiento constitucional, o como el «valor constitucional supremo». Lo que parece indicar el carácter «prepositivo» (präpositive) de la dignidad del hombre.

También es característica la formulación de la dignidad como el «fin supremo de todo el Derecho», o como «mandamiento de inviolabilidad de la dignidad del hombre como base fundamental de todos los derechos fundamentales»”. 10 “Así, los bienes de especial relevancia, que tienen como fin la defensa y exaltación de la persona humana y que se encuentran revestidos de primacía constitucional, conforman un sistema axiológico que integran los más elementales intereses del hombre a través de lo que a nuestro juicio, constituyen los meta-derechos que justifican la función totalizadora de garantía de la dignidad humana y que se convierten en el objeto de tutela jurídica del sistema de responsabilidad, a través de la concepción del daño reparable o antijurídico”.

Carvajal Gamboa, Carlos Andrés (2016). Análisis del contenido y dimensión del daño reparable a la persona a partir de la dignidad humana (Tesis de Maestría). Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., Colombia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 convierten en el objeto de tutela del sistema de responsabilidad, a través de la concepción del daño reparable o antijurídico11.

Es así como, el contenido de la dignidad humana, al entendimiento de la Sala, puede ser comprendido desde cuatro ámbitos que surgen del mínimo existencial y que permiten la protección integral de toda persona humana, los cuales se materializan en: 1. La prohibición de hacer de la persona un objeto, esto es, el umbral mínimo de respeto que prevalece de manera inalienable por la naturaleza misma de la persona, y que se estructura como una cualidad intrínseca e inherente que impide tratos deshumanizados. 2.

El principio básico o cláusula general de los derechos fundamentales de la persona y que se convierte en la esencia misma del Estado Constitucional, como un mandato de protección del bienestar y desarrollo de la integralidad física y espiritual de la persona, convirtiéndose, en consecuencia, en un atributo del ser humano. 3. Manifestación de la individualidad de la persona que exalta el libre ejercicio de la facultad de desplegar sus derechos fundamentales y la voluntad de dirigirse conforme a sus propias convicciones, valores e intereses; esto es, la expresión de la vida individual y el reconocimiento de la persona como un ser en proyecto como expresión de su autonomía, donde se le asegure su salud e integridad físico-espiritual para el logro del acto de vivir, el cual encuentra un límite en los parámetros que impone la regulación normativa que coordina la vida en sociedad; en otras palabras, el bien común, como límite relativo y razonable de la cláusula general de la que emanan los derechos, y que crea un marco de obligaciones. 4.

Exigencia constitucional vinculante de proveer para la persona unas condiciones cualificadas de existencia, como un espacio que permita el despliegue de la autonomía. Bajo esta concepción constitucional, es claro que el sistema de responsabilidad administrativa al estructurarse en el principio general de protección del ser humano, protección que se define a su vez en un fin primordial del Estado Constitucional (artículo 2 Superior), hace que el estudio del daño (entendido como a un interés jurídicamente protegido12) adquiera una 11 La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008 dentro del Expediente No. 2005-406-01 ha considerado a “La persona, por definición legal, se encuentra investida de una serie de derechos y facultades que le han sido reconocidos por la norma, respecto de los cuales se predica su titularidad.

Tales derechos técnicamente se conocen como derechos subjetivos; luego hay daño a la persona cuando se agravia o menoscaba un bien que hace parte de la esfera jurídica del sujeto. “El sujeto iuris es summa de valores disímiles dignos de reconocimiento y tutela, cuya lesión entraña la responsabilidad de quien lo causa, o sea, el deber legal de repararlo”. 12 El profesor Édgar Cortés señala que “el prestar atención a la víctima ha tenido su consecuencia principal en la importancia que adquirió el estudio de uno de los elementos de la responsabilidad, el daño resarcible, daño que hoy el derecho comparado entiende como la lesión a un interés jurídicamente Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 importancia mayor, y no se lo examina como un simple asunto accesorio, incluso al factor de imputación. De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa, como fue considerado por el A quo, que en el expediente se encuentra plenamente acreditado el daño el cual se concretó en la lesión del derecho humano “a una vida libre de violencia” de que es titular toda mujer como un sujeto de especial protección constitucional; en efecto, basta con revisar el procedimiento administrativo por violencia intrafamiliar seguido en contra del señor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.) bajo el radicado VIF-2017-092 de la Secretaría del Interior del Municipio de Floridablanca – Casa de Justicia – Comisaría de Familia III13; en correlación con la historia clínica de la atención brindada a la señora Alba Liseth Pinto Carvajal14, de donde se develan las graves lesiones a la integridad psicofísica; así como, el registro civil de defunción No. 0946841715, que da muestra de la muerte de la señora Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.).

En este sentido, comprender que el daño irrogado a los demandantes se estructura desde la lesión del derecho humano “a una vida libre de violencia”, conlleva a la “reparación a favor de la víctima con el objetivo de dejarla indemne, es decir, buscar la restitutio in integrum de la lesión”16, lo que a su vez trascenderá en la reivindicación del nombre de las víctimas y en la obtención de su perdón por haber resultado agredida su dignidad; toda vez que, del acto de violencia en contra de la mujer se genera consecuencialmente y como un efecto concatenado, una vulneración sistematizada de los derechos humanos; ello por cuanto dicha garantía “una vida libre de violencia”, conforme al artículo 3 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer (CEDAW), permite comprender que la “mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole”; con lo cual, desde la fuerza de irradiación17 de los derechos fundamentales hacia todo el orden jurídico18, comprende el reconocimiento, entre otros, el derecho a la vida, el derecho a la igualdad, el derecho a la libertad y la seguridad de la protegido12.

Sin duda, definir qué se debe entender por interés jurídicamente protegido propicia inevitablemente un encuentro con la Constitución, más aún cuando se trata, como sucede en el derecho moderno de la responsabilidad, de establecer qué aspectos de la existencia del hombre pueden dar paso a la tutela aquiliana”. CORTES, EDGAR. “Constitución y responsabilidad civil.

Una relación ambivalente”. En: Revista de Derecho Privado No. 11. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2006. 13 Expediente del Procedimiento Administrativo por Violencia Intrafamiliar VIF 2017-092 seguido en la Comisaría de Familia III de la Secretaría del Interior del Municipio de Floridablanca. 14 Historia Clínica. 15 Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 09468417. 16 GIL BOTERO, ENRIQUE.

La constitucionalización del derecho de daños. Nuevo sistema de daños en la responsabilidad extracontractual del Estado. Bogotá, Editorial Temis, 2014. Página 20. 17 “… [L]os valores, principios y derechos fundamentales desbordan el marco constitucional e inundan, invaden o saturan el sistema jurídico en su conjunto, de manera que en puridad desaparecen las rígidas fronteras entre cuestiones constitucionales y cuestiones legales…”.

(PRIETO SANCHIS, LUIS. El Constitucionalismo de los derechos. Ensayos de filosofía jurídica; Madrid: Editorial Trotta S.A., 2013). 18 “Los derechos fundamentales han ampliado su ámbito de validez mucho más allá de la relación ciudadano-Estado, y han alcanzado un <<efecto de irradiación>> sobre todo el sistema jurídico” (ALEXY, ROBERT.

“Sobre la estructuración de los derechos fundamentales de protección”. En: SIECKMANN, JAN-R. (Editor). La teoría principialista de los derechos fundamentales. Estudios sobre la teoría de los derechos fundamentales de Robert Alexy. Madrid, Marcial Pons, 2011. pp. 119-135.). Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 persona, el derecho a igual protección ante la ley, el derecho a verse libre de todas las formas de discriminación, el derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar, el derecho a condiciones de trabajo justas y favorables, e derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

En igual sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem do Pará”, que fue adoptada por la Organización de los Estados Americanos el 5 de marzo de 1995, consagró en el artículo 4 que “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos”; precisando que dichas garantías comprenden, entre otros, el derecho a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral, el derecho a la libertad y seguridad personal, en derecho a no ser sometida a torturas y, en general, a que se respete la dignidad inherente a su persona y se proteja a su familia.

En suma, la violencia contra la mujer tiene una dimensión de género y, es “reconocida como una violación a los derechos humanos y como una forma de discriminación”19, en virtud de la cual, se “menoscaba gravemente los derechos de las mujeres e impide el goce efectivo de sus derechos”20 (Convención Belém do Pará). 4. De la imputación del daño. Apreciación probatoria.

Conforme se ha decantado en la jurisprudencia de responsabilidad del Estado a partir de los elementos estructurales dispuestos en el artículo 90 de la Constitución Política, la imputación o juicio de atribución del daño acreditado, parte de la valoración de dos niveles, a saber: i. La atribución causal del daño o imputatio facti, con miras a determinar, desde un estudio de los hechos, si el resultado dañino en el plano material es atribuible a una acción u omisión de un sujeto; de la cual, en todo caso, no surge de forma automática la obligación de resarcitoria, por cuanto para su concreción es necesario, ii.

La atribución jurídica o imputatio iure dirigida a determinar la existencia de un fundamento normativo que justifique la obligación jurídica de reparar el daño antijurídico, es entonces, como lo ha entendido la jurisprudencia, un análisis estrictamente jurídico o de derecho con la finalidad de decidir si quien conforma el extremo pasivo del juicio de responsabilidad, debe o no resarcir los perjuicios (por haber operado alguna de las causales de exoneración de responsabilidad o un evento que impide realizar la atribución del daño); en este nivel, a partir de los títulos de responsabilidad, si existió una falla del servicio, la concreción de un riesgo excepcional, o si se impuso una carga anormal y grave frente a los 19 GUZMÁN, Diana Esther, MOLANO, Paola y UPRIMNY, Rodrigo, ¿Camino a la igualdad?: Derechos de las mujeres a partir de la Constitución. Sistematización legal y jurisprudencial, ONU Mujeres, Entidad de las Naciones Unidas para la igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujer, Bogotá, 2012, pp. 36 y 37. 20 Ibid.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 demás asociados que da lugar al quebrantamiento de la equiparación de las cargas públicas configurando un daño especial. Ahora bien, atendiendo las particularidades del caso que se presenta ante esta instancia de decisión, debe la Sala determinar, desde la apreciación de las pruebas decretadas, incorporadas y practicadas en el proceso, si las autoridades encargadas de la ruta de atención frente a los actos de violencia contra la mujer, garantizaron y adoptaron todas las medidas de protección que les eran exigibles; valoración que, conforme fue precisado en el numeral 2 de las consideraciones “Asunto objeto de decisión y planteamiento del problema jurídico a resolver”, no sólo debe realizarse desde el mandato obligacional contenido en el derecho interno, sino que además desde un control difuso de convencionalidad, donde a través de la integración en bloque o incorporación constitucional al ordenamiento interno, se revisen los estándares en materia de protección y reparación establecidos en el Derecho Internacional Público de los Derechos Humanos (tratados y jurisprudencia).

Lo anterior, teniendo en cuenta que la función de la jurisdicción contencioso- administrativa, ante el juzgamiento de este tipo de casos -violaciones de derechos humanos en general y, específicamente, por causa de género-, demanda del Juez Administrativo que no esté circunscrito únicamente a la aplicación del derecho interno (contrario a lo que pretende la apoderada del Municipio de Floridablanca) sino que, en mayor medida, actúe como Juez de Convencionalidad o Juez natural del derecho internacional en materia de violaciones a los derechos humanos21, exigencia que, debe recordarse, viene dada desde el estándar de protección de las garantías humanas que fue abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile22, decisión en la cual el Tribunal Constitucional Internacional estableció que es función de los Jueces Nacionales garantizar la salvaguarda e integridad de las obligaciones contenidas en los sistemas de protección de derechos humanos. Al respecto resaltó: “…124.

La Corte es consciente [de] que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y 21 Cfr. CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 13001-23-31-000-2010-00793-01 (55.717). 22 Caso Almonacid Arellano vs. Chile, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de septiembre del 2006, serie C, No.154, párrafos 123 a 125.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…” (énfasis de la Sala).

Así mismo, en el caso Cabrera García y Montiel Vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró: “…Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas.

En ese orden, si bien el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales, también le sirve para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que nace de un estándar funcional de origen internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico, este le puede ser imputable al Estado.

Por lo tanto, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir del prisma de normas supralegislativas en las que se reflejan los comportamientos estatales, identificar las obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar la responsabilidad de este cuando se produce un daño antijurídico derivado del incumplimiento de dicho estándar funcional.

(…) Así pues, un efecto muy importante de la incorporación al orden interno de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario es la ampliación de las fuentes normativas del juicio de responsabilidad estatal, de tal manera que la garantía patrimonial del Estado frente a los daños antijurídicos que le son imputables comprenden, además de las obligaciones del ordenamiento jurídico interno, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, situación que lleva sobre todo a redefinir las fronteras del título jurídico de imputación de falla del servicio, es decir, estos parámetros así como permiten identificar un complejo de obligaciones internacionales vinculantes a cargo del Estado, también se encaminan a organizar un sistema normativo integral a partir del cual se deriva un reproche estatal.

De esta manera, a pesar de que existen diferencias entre el sistema de responsabilidad internacional del Estado en derechos humanos y el sistema de responsabilidad contencioso administrativo interno, hay intersecciones axiológicas comunes, ya que la jurisdicción contencioso administrativa se erige, ante todo, en juez de derechos humanos para proteger a todas las personas frente a los daños antijurídicos que sean imputables al Estado…” Exigencia que además se complementa con el principio general del derecho internacional de pacta sunt servanda que, conforme al artículo 26 de la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, obliga que todo tratado en vigor debe ser cumplido por de buena fe.

Así como con el imperativo del artículo 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que establece el deber de integrar los estándares y reglas de protección internacionales a la normativa interna. En consecuencia, el Juez tiene como deber no sólo verificar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades internas, sino también, fundamentar, a partir de las normas supraconstitucionales, el juicio de responsabilidad estatal, cuando se produzca un daño antijurídico derivado de la vulneración a derechos humanos. Por lo expuesto, para decidir si en el caso concreto las entidades demandadas garantizaron, en el marco de sus competencias, los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, dignidad humana y a vivir libre de violencia; esto es, antes de abordar el juicio de imputación, la Sala encuentra necesario establecer las obligaciones internacionales del Estado frente a violaciones contra los derechos de las mujeres, labor que se armonizará con la normativa interna y los principales pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como de la Corte Constitucional y Consejo de Estado. 4.1.

El estándar de protección internacional de los derechos humanos frente a violaciones contra los derechos de las mujeres. Como se ilustró, al momento de fallar casos con la gravedad que revisten los hechos del presente proceso – se parte de la premisa que se trata de un caso de violencia contra la mujer, que implicó graves lesiones a la integridad física y feminicidio–, es deber del operador de justicia argumentar su decisión aplicando un control de convencionalidad; es por esto, que la Sala explicará de manera sucinta, las obligaciones internacionales en materia de atención y tratamiento de hechos violatorios de los derechos humanos de las mujeres, como desarrollo de la obligación genérica de la debida diligencia. De la misma manera, se acudirá al sistema normativo interno, a efectos de evidenciar, que exista correspondencia con los instrumentos internacionales.

Así las cosas se tiene, que a la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW en sus siglas en inglés), norma del derecho internacional que es conocida como “La Carta Magna de las Mujeres” que fue adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resolución 34/180 (1979) y que fue aprobada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981, definió la concepción de discriminación contra la mujer, procediendo a establecer obligaciones específicas a cago del Estado, para asegurar el pleno desarrollo de la mujer, garantizarle el ejercicio y el goce de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 los derechos humanos y las libertades fundamentales, todo en el marco de la igualdad de condiciones con el hombre.

Respecto de la protección de las formas de violencia contra la mujer, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la Asamblea General de la ONU, indicó que se entiende por “violencia contra la mujer” todo acto “basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”; a partir de lo anterior, la violencia puede ser física, sexual y psicológica.

Ahora bien, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem do Pará”, definió los tipos de violencia y sus ámbitos, así como la responsabilidad del Estado en materia de atención, prevención y sanción. En la Convención se puntualiza que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”.

Así mismo, se precisa que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Adicionalmente, se advierte que la “violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica” la cual puede tener lugar “dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (artículo 1).

De igual manera se tiene, que la Convención Belem do Pará estableció a los Estados una serie de obligaciones específicas de carácter reforzada, a partir de la institución de la debida diligencia, como se determina del artículo 7 literal b, d y f en el que se lee “Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: … actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”, para lo deberán “adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad” y, “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

En el mismo sentido el Comité de la CEDAW, en su recomendación General No. 19 (instrumentos de derecho internacional blando o “soft law”, esto es, que no tienen carácter estrictamente vinculante pero que gozan de relevancia Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 jurídica y práctica en tanto que exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general”23 y en razón de ello sirven como “criterio[s] auxiliar[es] de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”24), encuentra que la misma obligación se deduce del contenido de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Señalando el organismo de monitoreo: “No obstante, cabe subrayar que, de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos e) y f) del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del inciso e) del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.

En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.”25 La anterior obligación, en criterio de la Sala Plena de la Corte Constitucional “implica que el Estado, sin importar el contexto en que ocurran hechos constitutivos de violencia basada en el género (en la esfera privada de una mujer – su familia-; en la esfera pública; en el marco de un conflicto armado, etc.) debe desplegar políticas encaminadas a prevenir, juzgar, sancionar, y reparar adecuadamente los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales de las mujeres”26.

En igual sentido, la Sección Tercera-Subsección B del Consejo de Estado en sentencia de fecha 9 de octubre de 2014, radicación No. 2001 2331 000 2005 01640 01, manifestó: “…12.10. En resumen, la violencia contra las mujeres no es una cuestión del ámbito doméstico o privado sino tiene una dimensión de género, “se trata de una variable teórica esencial para comprender que no es la diferencia entre sexos la razón del antagonismo, que no se trata de una forma de violencia individual que se ejerce en el ámbito familiar o de pareja por quien ostenta una posición de superioridad física (hombre) sobre el sexo más débil (mujer), sino que es consecuencia de una situación de discriminación intemporal que tiene su origen en su estructura social de naturaleza patriarcal”27. 12.11.

La violencia de género suele tomar básicamente tres formas: violencia física, sexual y psicológica, y acostumbra concretarse en ámbitos de violencia 23 CASTRO, Luis Manuel. “Softlaw y reparaciones a víctimas de violaciones de derechos humanos: Reflexiones iniciales”, en: Rodrigo Uprimny (coord.), Reparaciones en Colombia: Análisis y propuestas.

Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, 2009. p. 66. 24 Corte Constitucional, sentencia C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Cfr. CEDAW Recomendación General, No. 19: “La Violencia contra la Mujer”, 1992 párr. 9 Esta obligación ha sido reiteradamente reconocida tanto por organismos internacionales de monitoreo, como tribunales internacionales de derechos humanos. Cfr. Corte Interamericana de derechos Humanos, Caso Gonzalez y otras (Campo Algodonero).

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 258; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Jessica Lenahan (Gonzales) y otros. Caso No. 12.626 Informe No. 80/11 de julio de 2011, párr. 111 26 SU 569 de 2015. 27 GARCÍA SUÁREZ, Alba Lucía, Lineamientos de política pública sobre violencia de género, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, p. 41.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 intrafamiliar, sexual, trata de personas y situaciones de desplazamiento forzado. En cualquiera de sus manifestaciones, la violencia contra la mujer es “reconocida como una violación a los derechos humanos y como una forma de discriminación”28 (Comité CEDAW, Recomendación General n.º 19), en virtud de la cual, se “menoscaba gravemente los derechos de las mujeres e impide el goce efectivo de sus derechos” (Convención Belém do Pará)…” Ahora bien, como lo indicó el A quo, el Comité de la CEDAW realizó las siguientes recomendaciones: “…a) Los Estados Parte adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir todo tipo de violencia basada en el sexo, ejercida mediante actos públicos o privados. b) Los Estados velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer proteja de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y dignidad.

Deben proporcionarse servicios apropiados de protección y apoyo a las víctimas. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y otros funcionarios públicos a fin de lograr la aplicación efectiva de la Convención. c) Los Estados alienten la recopilación de estadísticas y la investigación acerca del alcance, las causas y los efectos de la violencia y de la eficacia de las medidas para prevenir y responder a la violencia. ( ) f) Se adopten medidas eficaces para superar estas actitudes y prácticas.

Los Estados deben introducir programas de educación y de información pública que ayuden a eliminar los prejuicios que obstaculizan la igualdad de la mujer (recomendación No 3, 1987) ( ). t) Los Estados adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para prestar protección eficaz a las mujeres contra la violencia dirigida a ellas, incluidas entre otras: i) medidas jurídicas eficaces, incluidas sanciones penales, recursos civiles y disposiciones de indemnización para proteger a la mujer contra todo tipo de violencia, incluida la violencia y los malos tratos en la familia, el ataque sexual y el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo; ii) medidas preventivas, incluidos programas de información pública y de educación para modificar las actitudes relativas a las funciones y la condición del hombre y de la mujer ( ).” Adviértase, que existe el imperativo de erradicar la violencia y la discriminación contra la mujer, para lo cual se ha dispuesto de instrumentos jurídicos que imponen obligaciones de prevención y sanción a los Estados y a la sociedad en general; por ello, los sistemas internacionales y regionales de protección de los Derechos Humanos han enfatizado en que la falla del Estado de actuar 28 GUZMÁN, Diana Esther, MOLANO, Paola y UPRIMNY, Rodrigo, ¿Camino a la igualdad?: Derechos de las mujeres a partir de la Constitución. Sistematización legal y jurisprudencial, ONU Mujeres, Entidad de las Naciones Unidas para la igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujer, Bogotá, 2012, pp. 36 y 37.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 con una debida diligencia29 para proteger a las mujeres respecto de actos de violencia doméstica cometidos por particulares30, constituye no solo una forma de discriminación, sino que también la han declarado un menoscabo del derecho a la vida de las mujeres que conlleva a la declaratoria de responsabilidad internacional31.

Debiendo la Sala adicionar, que las normas internacionales mencionadas constituyen fuentes obligatorias para el Estado Colombiano y son normas aplicables a casos concretos, por cuanto su contenido fue ratificado voluntariamente por el Estado y se surtió el trámite interno para ingresar al derecho interno. Ahora bien, en el orden normativo interno, el legislador colombiano ha implementado un marco normativo de medidas tendientes a prevenir y erradicar toda forma de violencia intrafamiliar, con especial protección para la mujer; es así como, recogiendo la obligación del Estado de prevenir y propiciar a las mujeres una vida libre de violencia establecida en la “Convención de Belém do Pará”, se han expedido una serie de normas, como lo son: La Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y reglamenta los trámites administrativos expeditos para obtener protección inmediata en caso de violencia al interior de la familia32; normativa que consagró en el artículo 5 medidas de protección como: “…a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; 29 “La comunidad internacional ha aplicado de forma reiterada el estándar de la debida diligencia como manera de comprender qué significan en la práctica las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos, cuando se trata de violencia cometida contra las mujeres de distintas edades y en distintos contextos, incluyendo la violencia doméstica.

Este principio también ha sido crucial para definir las circunstancias en que el Estado puede estar obligado a prevenir actos u omisiones de particulares y a responder a ellos. Este deber comprende la organización de toda la estructura estatal – incluyendo el marco legislativo, las políticas públicas, los órganos encargados de implementar la ley como la policía, y el sistema judicial – para prevenir y responder de forma adecuada y efectiva a estos problemas” (se resalta).

Véase CIDH. Informe de fondo No. 80/11, Caso 12.626. Jessica Lenahan (Gonzales) y otros respecto de Estados Unidos, 21 de julio de 2011. 30 CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.051, Maria Da Penha Maia Fernandes (Brasil), Informe Anual de la CIDH 2001, 16 de abril de 2001; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso de Opuz c. Turquía, Petición No. 33401/02, 9 de junio de 2009. 31 Véase Corte Europea de Derechos Humanos, Caso de Opuz c. Turquía, Petición No. 33401/02, 9 de junio de 2009;

Corte Europea de Derechos Humanos, Kontrová c. Slovakia, no. 7510/04, Corte EDH 2007-VI (extractos); Comité CEDAW, Opiniones sobre la Comunicación No. 5/2005, Sahide Goekce c. Austria, 21 de julio de 2004. 32 Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T 462 de 2018, precisó que “Específicamente, en cuanto al mecanismo disponible para que una víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión al interior de su contexto familiar acceda a medidas de protección inmediatas que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente, se tiene que la Ley 294 de 1996, radicó en las Comisarías de Familia, la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar”.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor. e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima; f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada; j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente.

Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial; m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley…” La Ley 1257 de 200833, que tiene por objetivo principal adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como privado, y facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protección y atención. Para lo cual, implementa como modalidades de daños contra la mujer el psicológico, sufrimiento físico, sufrimiento sexual y patrimonial.

Estableciendo en el artículo 33 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones" Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 8 los derechos de las mujeres víctimas de la violencia, entre los que destaca la Sala: “…b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad.

Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría pública; c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;

(…) h) Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas; (…) k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo…” Respecto de las medidas de protección para poner fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente, el artículo 16 estableció que pueden ser solicitadas ante el “comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal”; para lo cual, el legislador dispuso en el artículo 17 ejusdem, que el funcionario competente, además de ordenar al agresor abstenerse de realizar la conducta de violencia contra la mujer, puede imponer, entre otras, las siguientes medidas que se destacan por su relevancia para resolver el caso concreto: “…f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;

(…) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley…” Precisándose, en el parágrafo 3 del artículo en mención, que la “autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos”.

En concordancia con el anterior imperativo, se tiene que la Ley 906 de 2004 con la modificación realizada por la Ley 1542 de 2012, permite que el delito de violencia intrafamiliar sea investigable de oficio; frente a lo cual, la Corte Constitucional en la sentencia C 022 de 2015 indicó que la exclusión de la violencia intrafamiliar de la lista de delitos querellables se ajustaba a la Constitución Política por cuanto: “(…) es una medida efectivamente conducente a la disminución de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, toda vez que su investigación y castigo no estará sujeto a la denuncia que deba interponer la víctima, sino al conocimiento que tenga la autoridad de los mismos, lo que a todas luces significará un acceso efectivo a la justicia por parte de la víctima, mediante la imposición de un castigo efectivo a los infractores, evitará la comisión de delitos que se dan como consecuencia de la imposibilidad de acción de la sociedad y de las autoridades e inculcará valores de respeto y protección, instigando a los maltratadores a abstenerse de concretar sus conductas abusivas. 5.5.14.

Contrario a lo manifestado por el demandante, la eliminación de la querella en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, antes que vulnerar la familia como núcleo esencial de la sociedad, lo que persigue es su protección, como deber del Estado y de la Sociedad, en tanto toda forma de violencia al interior de la misma es considerada destructiva de su armonía y debe ser sancionada conforme a la ley.

Es así como el artículo 42 de la Carta política le confiere al Legislador la potestad de sancionar toda violencia que se dé al interior de la familia, estando así en capacidad de definir los tipos penales, los sujetos activos y pasivos, así como los requisitos para su procedibilidad”. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 250 Superior no solo tiene atribuciones investigativas y la iniciativa para promover el juzgamiento de los autores de las conductas de violencia contra la mujer, sino que además adquiere unas obligaciones especiales respecto de la víctima, es así como el numeral 6 ibidem establece que debe “solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” y en el numeral 7 se precisa que debe “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 De igual manera, advierte la Sala, que la Corte Constitucional ha establecido como premisas del tratamiento de las conductas de violencia contra la mujer el derecho a un recurso judicial efectivo y la garantía de las víctimas a la no repetición y el deber del Estado de evitar su revictimización. Así, respecto de la primera premisa en la sentencia T 311 de 2018 manifestó, que “Las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal cuando se encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema.

(…) De esta manera, la primera garantía que tiene la persona que ha sido víctima de un delito es acudir a las autoridades para solicitar protección cuando su vida o su integridad se encuentren amenazadas para evitar que se vuelva a cometer en su contra un delito o que se presenten represalias por la denuncia, independientemente de las medidas penales que se adopten en el proceso, pues en muchas ocasiones éstas exigen aplicar procedimientos y requisitos que las pueden prolongar”.

Frente a la segunda de las premisas, la Corte Constitucional ha explicado que está conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, las cuales, conforme a la sentencia C 579 de 2013 “deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa”. A esta garantía le adjudicó como consecuencia el deber de protección de la seguridad personal de las víctimas que estén amenazadas, para lo cual, la en la sentencia T 772 de 2015 se indicó que existen diferentes niveles de riesgo y amenaza, los cuales vale la pena reproducir en esta oportunidad: “2.5.3.2.1.

Nivel de riesgo: Se presenta una abstracta y aleatoria posibilidad que se produzca un daño a la vida o la integridad personal. Este nivel se divide en dos: (i) Riesgo mínimo, el cual es una categoría hipotética en donde las personas están amenazadas solo por la muerte o las enfermedades naturales y (ii) Riesgo ordinario, que se deriva de factores internos y externos de la persona dentro de su convivencia en sociedad, soportando los riesgos propios de la existencia humana y de la vida en sociedad.

En este escenario no se pueden exigir medidas de protección especial por parte del Estado por cuanto no se afecta su derecho a la seguridad personal, ya que el riesgo de daño no es una lesión sino un riesgo de lesión. 2.5.3.2.2. Nivel de amenaza: La amenaza de daño implica el principio de la alteración y la disminución de goce pacífico de los derechos fundamentales.

En ese sentido, se indicó que a partir de este nivel el riesgo se convertirá en una amenaza, el cual dependiendo de su intensidad se divide en dos: Amenaza ordinaria: El funcionario para determinar si se está ante esta categoría debe valorar la situación concreta y establecer si los siguientes elementos se presentan: (i) la existencia de un peligro individualizable y específico (preciso, determinado y sin vaguedades), (ii) La existencia de un peligro cierto, con elementos objetivos que permitan deducir que hay una razonable probabilidad frente a que el inicio de la lesión del derecho destruya definitivamente el mismo, por lo que no es un peligro remoto ni eventual, (iii) Debe ser importante, por cuanto se tiene que amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para la persona, tales como el derecho a la libertad, (iv) Tiene que ser excepcional, no puede ser un riesgo que tolere la mayoría de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 personas y (v) Deberá ser desproporcionado respecto de los beneficios que deriva el sujeto de la situación por la que se ocasiona el riesgo.

Si se presentan todas las características señaladas anteriormente, se puede invocar el derecho fundamental a la seguridad personal con el fin de recibir protección del Estado, ya que a partir de este nivel se inicia la lesión del derecho fundamental y por lo tanto se ocasiona un perjuicio cierto que puede o no agravarse. De esta manera, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para que detenga las causas de la alteración del goce del derecho o al menos evite que el inicio de la lesión se transforme en una violación definitiva del derecho.

Amenaza extrema: Se está ante este nivel si una persona se encuentra ante una amenaza que cumple con las características que se señalaron con anterioridad y, cuando adicionalmente el derecho que se encuentra en peligro es la vida o la integridad personal. Por lo anterior, en este nivel se puede exigir que se protejan de manera directa sus derechos a la vida y a la integridad personal sin tener que invocar el derecho a la seguridad para obtener protección por parte de las autoridades”.

A partir de la anterior clasificación de los niveles de riesgo y amenaza, la Corte Constitucional en la sentencia T 311 de 2018 fue enfática en decir que “las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal cuando se encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema”. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras34, reconoció que la garantía de las víctimas a la no repetición y el deber del Estado de evitar su revictimización, hacen parte del macro concepto de reparación, al indicar que "el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".

Finalmente, se tiene que el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, establece que el Estado asume una “posición de garante respecto del riesgo de violencia basada en el género”35, protección que se aumenta sobre la previsibilidad del riesgo de violencia, en el entendido que, como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber de prevención de 34 Sentencia del veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). 35 Al respecto, el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos titulado “El acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, 20 de enero de 1997, párr. 42, precisó: “El deber de debida diligencia para prevenir situaciones de violencia, sobre todo en el contexto de prácticas extendidas o estructurales, impone a los Estados el correlativo deber de vigilar la situación social mediante la producción de información estadística adecuada que permita el diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como el control de las políticas que se implementen por parte de la sociedad civil.

En tal sentido, la obligación del artículo 7 inciso B de la Convención de Belém do Pará debe ser interpretada en conjunción con la obligación establecida en el artículo 8 inciso H de garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres y de formular e introducir los cambios necesarios”.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 causas dañosas obliga al Estado a ejercer adecuada y oportunamente facultades de supervisión, control y revisión de la situación de violencia en un contexto determinado; así, en la sentencia del Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México36, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dispuso: “…253.

La Convención Belém do Pará define la violencia contra la mujer (supra párr. 226) y en su artículo 7.b obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. 254. Desde 1992 el CEDAW estableció que “los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.

En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a “[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares” y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing.

En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que “[t]omando como base la práctica y la opinio juris […] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer”. 255.

En el caso Maria Da Penha Vs. Brasil (2000), presentado por una víctima de violencia doméstica, la Comisión Interamericana aplicó por primera vez la Convención Belém do Pará y decidió que el Estado había menoscabado su obligación de ejercer la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, al no condenar y sancionar al victimario durante quince años pese a las reclamaciones oportunamente efectuadas.

La Comisión concluyó que dado que la violación forma parte de un “patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado”, no sólo se violaba la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes. 256. De otra parte, la Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer de la ONU ha proporcionado directrices sobre qué medidas deben tomar los Estados para cumplir con sus obligaciones internacionales de debida diligencia en cuanto a prevención, a saber: ratificación de los instrumentos internacionales de derechos humanos; garantías constitucionales sobre la igualdad de la mujer; existencia de leyes nacionales y sanciones administrativas que proporcionen reparación adecuada a las mujeres víctimas de la violencia; políticas o planes de acción que se ocupen de la cuestión de la violencia contra la mujer; sensibilización del sistema de justicia penal y la policía en cuanto a cuestiones de género, accesibilidad y disponibilidad de servicios de apoyo; existencia de medidas para aumentar la sensibilización y modificar las políticas discriminatorias en la esfera de la educación y en los medios de información, y reunión de datos y elaboración de estadísticas sobre la violencia contra la mujer. 257.

Asimismo, según un Informe del Secretario General de la ONU: Es una buena práctica hacer que el entorno físico sea seguro para las mujeres, y se han utilizado comunitarias auditorías de seguridad para 36 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 detectar los lugares peligrosos, examinar los temores de las mujeres y solicitar a las mujeres sus recomendaciones para mejorar su seguridad.

La prevención de la violencia contra la mujer debe ser un elemento explícito en la planificación urbana y rural y en el diseño de los edificios y residencias. Forma parte de la labor de prevención el mejoramiento de la seguridad del transporte público y los caminos que emplean las mujeres, por ejemplo hacia las escuelas e instituciones educacionales, los pozos, los campos y las fábricas. 258.

De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias.

La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará. La Corte pasará ahora a analizar las medidas adoptadas por el Estado hasta la fecha de los hechos del presente caso para cumplir con su deber de prevención…” (énfasis de la Sala) De acuerdo lo expuesto, es claro que, a partir del principio de la debida diligencia, el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo; comprensión a la que se llega, ante la incorporación al ordenamiento jurídico de textos normativos tendientes a la protección de los derechos de las mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado; dirigidas ellas, en términos genéricos, a garantizar una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo, y a que se investigue, sancione y repare la violencia estructural contra la mujer; lo que implica considerar que el Estado, en virtud de su naturaleza y funciones, tiene un papel principal y preponderante. 4.2.

Hechos probados: valoración probatoria y decisión del caso concreto. Habiéndose verificado el marco obligacional del Estado frente a los actos de violencia contra la mujer desde el ámbito convencional, constitucional y legal; procederá la Sala de conformidad con las pruebas decretadas, incorporadas y practicadas en el trámite de primera instancia, a dar respuesta al planteamiento jurídico con el fin de caracterizar si se estructura o no, en el caso concreto, el evento constitutivo de violencia institucional que fue atribuido por el A quo a la parte demandada.

Ahora bien, la Sala advierte que para el análisis del juicio de imputación del caso concreto se tomará en cuenta el estándar funcional de protección a la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 integridad de la mujer, fortalecido con el contenido de las obligaciones internacionales, consistente en el mandato de adoptar medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

Así las cosas, se tienen por acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 1. Que la señora Alba Liseth Pinto Carvajal el día 1 de agosto de 2017 solicitó, ante el Municipio de Floridablanca – Comisaría de Familia, se le concedieran “Medidas de Protección”; para lo cual relató que “[E]l señor Ferney me maltrata hace 7 años me dice groserías me insulta me empuja insulta a mi mamá [la señora Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.)] con malas palabras golpea las puertas la casa en general me vota (sic) ropa me parte mis cosas mete vicio delante de nosotros de los niños amenaza con matar a toda mi familia a mí también se ostina (sic) porque no tiene plata roba a mi mamá y si mamá le reclama la insulta muy groseramente”; ante lo cual, el funcionario de la Comisaría de Familia Casa de Justicia de Floridablanca, clasificó el tipo de violencia en “Intrafamiliar”, manifestadas en violencia psicológica y verbal, siendo el agresor la “pareja” (ver folios 433 a 435 del documento digital “0001ExpedienteEscaneado”).

De esta manera, con proveído de fecha 1 de agosto de 2017 la Comisaría de Familia le ordenó al señor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.), en su condición de agresor, “abstenerse de manera inmediata de proferir agresiones ya sean verbales o psicológicas en contra de ALBA LISETH PINTO CARVAJAL y BLANCA AURORA PINTO CARVAJAL (sic) caso de incumplimiento de la presente orden se hará acreedor a una multa de conformidad con la Ley 575 de 2.000”; para el cumplimiento de las medidas de protección ordenadas, procedió a dar traslado a través del ofició No. 637 “al Comandante de Policía de Floridablanca con el fin que se les brinde amparo policivo”, junto con la advertencia que en caso de encontrar en “Flagrancia” al agresor, debía dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación (ver folios 445 a 453 del documento digital “0001ExpedienteEscaneado”). 2.

De conformidad con el Acta No. 527 OAC ESTPO – ESCUM de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, el día 9 de agosto de 2017 se le indicaron a la señora Alba Liseth Pinto Carvajal, los compromisos y recomendaciones de seguridad y autoprotección tanto de ella como de su núcleo familiar (ver folios 485 y 486 del documento digital “0001ExpedienteEscaneado”); así: “…Teniendo en cuenta el requerimiento hecho a la Policía Nacional, se le hace las siguientes recomendaciones y pone en su conocimiento los siguientes aspectos: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 • Informar oportunamente cualquier agresión recibida por parte del señor WUILMAN (sic) FERNEY PRADA VASTO; también es importante tener en cuenta que se debe evitar las discusiones y cualquier diferencia debe resolverse dentro de los términos de tolerancia, respeto y diálogo para evitar hechos violentos que generen una responsabilidad penal. • Ante cualquier evento o situación que amerite la intervención policial, favor llamar a los teléfonos (…). • Tener en cuenta que la patrulla motorizada realiza permanentes rondas por los diferentes sectores, por lo que puede informar a ellos cualquier hecho que usted considere que amenace o ponga en riesgo su seguridad e integridad física. • Se le recuera que la Policía Nacional estará atenta a cualquier requerimiento de su parte. • En caso de inminente peligro, debe dar aviso a la autoridad policial, de manera personal, o por cualquier vía o medio más ágil. • Debe mantener contacto permanente con las autoridades de policía a fin de monitorear los hechos que motivan la presente diligencia. • Observar medidas de seguridad en desplazamientos y actividades diarias que generen rutina y aumenten la vulnerabilidad. • No confrontar a estas personas con el fin de evitar inconvenientes. • Todas las que sean necesarias para la conservación de la tranquilidad y bienestar personal.

NOTA: en caso de ser necesario conducir al agresor a la Oficina de Contravenciones de la Estación de Policía la Cumbre para realizar diligencia de amonestación y compromiso. COMPROMISOS: Actividad Responsable Fecha de entrega 1. Dar aplicabilidad en lo concerniente a las recomendaciones de seguridad y autoprotección dadas a conocer.

ALBA LISETH PINTO CARVAJAL N/A 2. Seguir las indicaciones y recomendaciones en materia de seguridad suministradas, debiendo informar oportunamente cualquier situación especial. ALBA LISETH PINTO CARVAJAL N/A …”. 3. El día 16 de agosto de 2017 se practica en la Comisaría de Familia de Floridablanca, valoración por psicología a los señores Alba Liseth Pinto Carvajal, Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.) y Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.), advirtiéndose que “Se debe tener en cuenta posible reincidencia teniendo en cuenta las (sic) problemática del consumo del señor Wilman Ferney Prada Vasto” (ver folios 471 a 477 del documento digital “0001ExpedienteEscaneado”). 4.

Con el objetivo de efectuar “verificación de condiciones por presunto maltrato de violencia intrafamiliar”, el día 22 de agosto de 2017 la Trabajadora Social de la Comisaría de Familia de Floridablanca llevó a Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 cabo “Visita Familiar y Estudio Social” (ver folio 467 del documento digital “0001ExpedienteEscaneado”), donde manifestó de forma categórica, que: “…A la dirección señala (sic) en la orden de trabajo VIF 092-2017 me traslade a realizar visita domiciliaria; esta no se pudo realizar dado que en la vivienda no se encontró a la señora, se pudo hablar con la abuela de los niños y madre de la denunciante y manifestó que el señor se fue desde el primero de agosto del año en curso y que no ha molestado para nada ni a los niños ni la señora.

Se hace por hecho este procedimiento dado que en el momento de la visita el agresor no se encuentra en el núcleo familiar ni ha ascendido a la denunciante ni a ningún miembro de la familia por este motivo los miembros de esta familia no se encuentran en eminente peligro…” (énfasis de la Sala). 5. En “Diligencia de Audiencia artículo 17 y siguientes de la Ley 294 de 1996” llevada a cabo el día 6 de septiembre de 2017, la Comisaría de Familia Turno III Casa de Justicia de Floridablanca, decidir mantener, como medide protección de las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.), la conminación y compromiso del señor Wiman Ferney Prada Vasto de abstenerse de manera inmediata de proferir agresiones ya sean verbales o psicológicas; procediendo a prevenirlo que “ante el incumplimiento se podrá incurrir en las sanciones contempladas en el art. 4 de la Ley 575/2000, es decir por la primera vez de 2 a 10 salarios mínimos legales que deberá cancelar dentro de los 5 días siguientes y la segunda vez arresto hasta de 30 días, de conformidad con la Ley 575/2000” (ver folios 481 a 483 del documento digital “0001ExpedienteEscaneado”). 6.

De las piezas procesales que integran la investigación penal CUI 68001- 6000-159-2017-09832 N.I. 158354 adelantada en contra del señor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.) por los punibles de homicidio de la señora Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.) (ver del expediente digital el documento “0003AnexoInvestigacionPenal”), se tienen como ciertos los siguientes supuestos fácticos: - De conformidad con el “Informe Ejecutivo – FPJ – 3”, el día 27 de septiembre de 2017 el Grupo Investigativo Actos Urgentes y Diligencias Judiciales URI de la Seccional CTI Bucaramanga: “…se desplaza al barrio García Echeverry del Municipio de Floridablanca, ingresando por la parte posterior del barrio La Cumbre por una calle peatonal en pendiente denominada calle 11E, tan pronto llegamos a la intersección de esta calle con la carrera 25B, apreciándose en esta esquina sobre la acera, frente a la nomenclatura del inmueble demarcado con el número 25B-03, el cuerpo inerte de sexo masculino en posición natural decúbito abdominal, quien respondía en vida al nombre de WILMAN FERNEY PRADO VASTO, de 31 años de edad, se toma como EMP No. 1, de igual manera junto al cuerpo y a 0.50 cms se halló un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson pavonado, calibre 38 número de serie J 821009, con cinco (05) vainillas con signos de percusión en sus fulminantes, EMP que se tomó como No. 2, así mismo dos cartuchos Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 calibre 38 hallados a 0.50 cms del occiso, tomándose como EMP No. 3, al ingresar a la vivienda se encuentra un proyectil en plomo desnudo ubicado a 0.60 cms de la puerta de ingreso tomándose como EMP No. 4, siguen tres habitaciones al costado derecho del inmueble terminando en un patio, sobre el costado izquierdo aparece una cocina, sobre el pasillo entre la sala y comedor se encontró en posición natural decúbito abdominal el cuerpo desnudo sin vida de BLANCA AURORA PINTO CARVAJAL, de 40 años de edad, C.C. 26.359.356, correspondiéndole el número 5 como EMP, los EMP descritos anteriormente fueron fijados topográfica y fotográficamente (…).

Se aprecia encima de la mesa de la vivienda una carpeta que contiene una serie de documentos referentes a denuncias y diligencias de audiencia con respecto al delito de violencia intrafamiliar donde la denunciante es ALBA LIZETH PINTO CARVAJAL y el demandado es el sujeto WILMAN FERNEY PRADO VASTO colocadas en la Comisaría de Familia Casa de Justicia de Floridablanca, Radicado VIF-092-2017, de igual manera una medida de protección solicitando a la Policía de Floridablanca acompañamiento, protección y rondas periódicas al inmueble donde habitaban ALBA LIZETH PINTO CARVAJAL y la señora BLANCA AURORA PINTO CARVAJAL (…)”.

Procediendo a realizar la fijación fotográfica del lugar de los hechos, recolectar las evidencias físicas y elementos probatorios, la inspección técnica a los cadáveres, así como las entrevistas a los posibles testigos. - Hacen parte de las piezas procesales de la investigación penal, los informes periciales de necropsia practicados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; así Informe No. 2017010168001000595 correspondiente al señor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.), en donde se establece que la “Manera de Muerte”, de acuerdo con la información y hallazgos de la necropsia médico legal, corresponde a “violenta-suicidio”, indicándose como “Causa Básica de Muerte” que “…La muerte se debe a: herida penetrante a cráneo por arma de fuego de carga única que ocasiona shock neurogénico. // El caso corresponde a persona de sexo masculino con edad de 31 años, quien fallece secundario a shock neurogénico, secundario a herida por arma de fuego de carga única penetrante a cráneo, al autolesionarse, previamente haber agredido a una señora con arma de fuego de carga única hasta quitarle la vida y dejado herida por arma de fuego a su esposa…”; como Informe Pericial Complemento de la Necropsia obra el resulta de la “prueba de absorción atómica” en la cual se evidencia que el cuerpo de Wilman Ferney Prada Vasto “en la mano derecha y en la palma de la mano izquierda se detectaron residuos de residuos (sic) de disparo”, arrojando como conclusión “Muestra positiva para residuos de disparo”.

Informe No. 2017010168001000596 correspondiente a la señora Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.), en donde se establece que la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 “Manera de Muerte”, de acuerdo a la información y hallazgos de la necropsia médico legal, corresponde a “violenta-homicidio”, indicándose como “Causa Básica de Muerte” que “…se debe a: herida penetrante a cuello por arma de fuego de carga única que ocasiona shock hemorrágico. // El caso corresponde a persona de sexo femenino con edad de 43 años, quien fallece secundario a un shock hemorrágico, secundario a herida por arma de fuego de carga única penetrante a cuello, al ser agredida por compañero sentimental de su hija y dejando mal herida a esta (hija de la señora), posteriormente autolesionándose hasta quitarse la vida…”. - Como labores de investigación, se practicó entrevista a la señora Alba Liseth Pinto Carvajal respecto de los hechos acaecidos el día 27 de septiembre de 2017, indicando que: “Ese día yo había recibido amenazas de parte de mi compañero sentimental Ferney Prada Vasto, por el celular donde decía que me iba a matar a mí y a mi mamá y que me iba a quitar a mi hijo Frank Leonardo Prada Pinto de 6 años; recibí más de 100 mensajes de texto ese día donde no solo nos decía que nos iba a matar, si no que decía una cantidad de palabras soeces, quiero aclarar que yo hacía como un mes no vivía con este señor ya que me tocó denunciarlo en la Casa de Justicia de Floridablanca por que (sic) ya había intentado matar a mi mamá y a mi cada rato me golpeaba con violencia, además esta persona consumía mucho vicio (Bazuco, Marihuana), ese día yo venía del gimnasio como a las 10:30 de la mañana, cuando me llegaron esos mensajes, trata de sacar un ficho en la Casa de Justicia para comentar el caso, pero al llegar me encontré con la Psicóloga de nombre Natalia Candela que trabaja en la Casa de Justicia, yo le mostré los mensajes y ella me dijo “no saque ningún ficho ni se preocupe por eso que solo son amenazas, él no le va a hacer nada” entonces seguimos hasta la casa y mi madre me dijo que fuera a hacer el almuerzo y ella se fue a bañar, cuando mi madre salió del baño tocaron la puerta y ella abrió y supuse que era Ferney y me escondí en el último cuarto, cuando yo sentí que mi madre venía caminando delante de Ferney y sentí el primer disparo y le salía mucha sangre por la nariz y la boca, entonces salí del cuarto y me le arrodillé y le dije que no me matara y él se quedó mirándome por unos segundos, yo sentí mucho miedo y como él estaba parado frente a mí con las piernas abiertas yo me pasé por entre sus piernas y salí corriendo, a lo que iba saliendo de la casa sentí un disparo el cual me ingresó por la espalda y me salió por el seno derecho, cuando iba subiendo el tercer escalón de la calle sentí otro disparo que me pegó en la nuca lado derecho y caí al suelo, me empezó a salir mucha sangre por la nariz y por la boca, sentía que me estaba asficiando (sic) y él me miró y yo me hice la muerte y logré ver con los ojos entre cerrados cuando él se puso el revolver en la cabeza y sentí el disparo, después de que él se disparó yo empecé a luchar por mi vida (…)” (Transcripción de la información contenida en los folios 114 a 119 del documento “0003AnexoInvestigacionPenal”). 7.

En audiencia de pruebas celebrada en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, se practicaron las pruebas de interrogatorio de parte de la señora Alba Liseth Pinto Carvajal y las testimoniales de los señores Jorge Emilio Tarazona Fuentes, Gender Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 Leonardo Mantilla Torres, Héctor Guillermo Layton Pineda e Ingrid Marcela Jaimes Chávez. - En el interrogatorio de parte, la señora Alba Liseth Pinto Carvajal, reiteró el trámite de la denuncia por violencia intrafamiliar instaurada ante la Casa de Justicia de Floridablanca en contra del señor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.); respecto de la razón por la cual no puso en conocimiento de la justicia penal los hechos de violencia intrafamiliar, aseveró que tener desconocimiento de la Ley y no haber recibido un correcto asesoramiento por parte de la Policía Nacional.

Fue conteste en indicar, que los hechos constitutivos de violencia y amenazas se venían presentando con anterioridad a la instauración de la querella. Afirmó, que la Comisaría de Familia le otorgó la medida de protección que fue trasladada ante la respectiva estación de policía, precisando que la Policía Nacional se limitó a decirle que actuara con tranquilidad en caso de encontrarse con el agresor, evento en el cual debía dar aviso a la Policía. Expuso, que si bien firmó el acta de la reunión con el Comandante de la Policía, dada la presión y el desespero que tenía por la situación, lo hizo sin dar previa lectura.

Cuestionó el hecho por el cual, la trabajadora social después de la visita realizada indicó que no se encontraba en peligro inminente, sin haber procurado hablar de manera directa con ella. Con respecto de los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2017, manifestó que no llamó a la Policía porque había perdido totalmente la conciencia, afirmando que recuerda es “ver a mi mamá llena de sangre y un disparo, no recuerdo nada más”; sostuvo que ese día se encontraba realizando el almuerzo, mientras que su mamá acababa de salir del baño cuando llamaron a la puerta, indicó que en ese instante sintió mucho miedo por las amenazas recibidas de Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.); señalando que en el momento que la mamá abrió la puerta de la casa se sintió el disparo y cuando ella reaccionó observó a su mamá con sangre que le brotaba de la boca y la nariz, ante lo cual ella salió corriendo y en ese instante recibió 2 impactos de bala por la espalda. - Respecto de la prueba testimonial se tiene: Declaración de la señora Ingrid Marcela Jaimes Chávez quien para el momento de los hechos ostentó la calidad de Comisaria de Familia Turno III de Floridablanca; respecto de los hechos que interesan al proceso indicó, que el día 1 de agosto de 2017 la señora Alba Liseth Pinto Carvajal junto con su mamá y compañero permanente, fueron conducidos por la Policía Nacional por una situación de violencia intrafamiliar, siendo enfática en indicar que no se realizó el procedimiento de captura del agresor por no haberse advertido interés en la demandante realizar de presentar el respectivo denuncio ante la Fiscalía General de la Nación. Frente al procedimiento, manifestó que las medidas de protección se concedieron a solicitud de la señora Alba Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 Liseth Pinto Carvajal, procediéndose ese mismo día a la realización de la audiencia y a ordenar la valoración por psicología e intervención del equipo psicosocial, cumpliendo con ello el procedimiento ordenado en la Ley; advirtió, que como medida de protección se suscribió un compromiso para que el señor Wilman Fenery Prada Vasto (q.e.p.d.) saliera de la residencia de la demandante.

Posteriormente, se llevó a cabo la primera intervención, que fue valoración por psicología a cada una de las partes, donde se dio la remisión a las EPS para que continuaran con el proceso terapéutico. Frente a la labor de la trabajadora social de la Comisaría de Familia, manifestó que realizó visita de verificación del cumplimiento de los compromisos, quien corroboró que el señor Wilman Fenery Prada Vasto (q.e.p.d.) no había incurrido en nuevos hechos de violencia intrafamiliar.

Finalmente, afirmó, que en la audiencia, se mantuvieron los compromisos adquiridos y se reiteró las medidas de protección consistentes en conminación para que no se presentaran nuevamente hechos de violencia y las rondas periódicas e informes mensuales de la Policía Nacional, como lo dispone el Decreto Reglamentario de la Ley 1257. Por su parte, del testimonio del señor Jorge Emilio Tarazona Fuente se tiene, que la señora Alba Liseth Pinto Carvajal se acercó a la estación de Policía con una medida de protección concedida por la Comisaría de Familia de Floridablanca, precisando que en virtud de ello se realizó un acta de medidas de “autoprotección”, donde se establecieron las recomendaciones respecto de la seguridad.

Así mismo, recordó el deponente, que al momento de realizar el acta la demandante les manifestó que el agresor era miembro activo o pensionado del Ejército, que portaba un arma de fuego, pero que en el momento se encontraba en el municipio de San Andrés. Mencionó el testigo, que en el acta de recomendaciones se le señaló a la demandante los teléfonos de todos los cuadrantes cercanos al lugar de residencia de la demandante y, se le solicitó que una vez el agresor retornara a la ciudad, diera oportuno aviso a la Policía Nacional con el fin de prestarle la ayuda necesaria, sin que existiera registro alguno. Aseveró, que no se realizaron las visitas periódicas con planilla, como quiera que el agresor no se encontraba en la ciudad y la demandante no las solicitó. El señor Gender Leonardo Mantilla Torres, quien para el momento de los hechos tenía la calidad de patrullero de la Policía Nacional, declaró que el 1 de agosto de 2017 la central les remitió un caso de violencia intrafamiliar, manifestó que le dieron indicaciones a la demandante para que presentara el respecto denuncio penal, no obstante le manifestó que no era su deseo; ante este hecho, precisó el testigo, que se les condujo a la Casa de Justicia de Floridablanca para que iniciaran el respectivo proceso.

Sostuvo, finalmente, que el delito de violencia intrafamiliar podía iniciarse de oficio, sin embargo, la demandante no tenía evidencia de agresiones físicas. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 Finalmente, el señor Héctor Guillermo Layton Pineda, agente de la Policía Nacional, sostuvo que atendió por solicitud de la Central el caso de violencia intrafamiliar objeto del proceso contencioso administrativo; encontrando que el señor se encontraba afuera de la residencia y la demandante les indicó que fue agredida verbalmente, manifestando que no es su deseo interponer ningún tipo de denuncia penal; no obstante precisó, que como quiera que los insultos se realizaron frente a menores de edad, se solicitó la conducencia de un vehículo para trasladar el caso a la Comisaría de Familia.

Con fundamento en la apreciación material de los elementos probatorios de convicción reseñados en aplicación de las reglas de la sana crítica37 y, siendo confrontadas con el marco normativo expuesto, se develan38 en la Sala criterios racionales y objetivos que permiten tener por acreditada la falla del servicio por omisión de los deberes convencionales, constitucionales y legales tanto por parte del Municipio de Floridablanca por intermedio de la Comisaría de Familia, como por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de adoptar las medidas de protección efectivas en sujeción al estándar de la debida diligencia, que pudieran evitar la consumación de la amenaza extrema contra la denunciante de violencia intrafamiliar por su compañero permanente (demandante en este proceso), amenazas que finalmente se concretaron con la muerte de la señora Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.) y las graves lesiones a la integridad física, psíquica y moral de la señora Alba Liseth Pinto Carvajal.

Razón por la cual, concuerda la Sala con la posición del A quo, en cuanto a que el recurso judicial dispuesto en las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008 se tornó para las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.) en ilusorio al demostrarse en la práctica su inutilidad, aspecto que se convirtió en un nuevo acto de violencia en contra de las mujeres denunciantes (revictimización), por cuanto la omisión estatal de adoptar medidas de protección conducentes, pertinentes e idóneas, contribuyó 37 “…La valoración de las pruebas, en suma, se da en dos momentos procesales, a saber: i) al hacer el juez el juicio de admisibilidad de los medios de prueba mediante la verificación de los requisitos extrínsecos de licitud y legalidad (decreto, incorporación y práctica), y el juicio de relevancia a través de la comprobación de los requisitos intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta); en cuyo caso las pautas de valoración formal están dadas de antemano por la ley y el sentenciador se limita a su aplicación, pues si llegare a separarse del mandato legal incurriría en violación del debido proceso. ii) al apreciar la prueba en su materialidad, mediante la asignación del valor que cada una de ellas posee según su contenido de verdad, y al estimarlas en conjunto y contexto según las reglas de la ‘sana crítica’.

En este caso la valoración no está dada de manera a priori por la ley, sino que se determina a partir de la justificación (externa e interna) o motivación razonada que el juez hace de las decisiones que toma sobre los hechos con base en su recto raciocinio, experiencia, habilidades perceptivas e interpretativas, y preconcepciones hermenéuticas que le permiten contar con un trasfondo de referencia o contexto que imprime sentido a los datos arrojados por los medios de prueba…”. – Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación No. 110013103039 2011 00108 01.

SC9193-2017. 38 “…o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es lo que determina la calidad de la prueba y el contenido de verdad de la decisión judicial…”. – Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación No. 110013103039 2011 00108 01.

SC9193-2017. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 o permitió la producción del daño latente en las amenazas proferidas por el señor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.). En efecto, sobre la razonabilidad de la medida de protección concedida mediante proveído de fecha 1 de agosto de 2017 por la Comisaría de Familia de Floridablanca, así como la ejecución por parte de la Policía Nacional del Acta No. 527 OAC ESTPO – ESCUM de la Policía Metropolitana de Bucaramanga suscrita el día 9 de agosto de 2017 a través de la cual le indicaron a la señora Alba Liseth Pinto Carvajal, los compromisos y recomendaciones de seguridad y autoprotección tanto de ella como de su núcleo familiar; advierte la Sala que no constituyeron, bajo ningún punto de vista, una medida suficiente y eficaz que tuviera la virtualidad de garantizar la protección de la integridad física y psicológica de una víctima de violencia intrafamiliar, resultando por tanto, una infracción directa del estándar de protección de la debida diligencia que fue creado a partir de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer39 (CEDAW) y su Protocolo Facultativo de 199940; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer41 (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos42 (CADH) y, que finalmente fue recogido en el ordenamiento interno por las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008, conforme fue explicado con suficiencia argumentativa en el numeral 4.1. de la parte considerativa.

Así mismo, debe reprochar fuertemente la Sala la decisión adoptada por la Comisaría de Familia en la “Diligencia de Audiencia artículo 17 y siguientes de la Ley 294 de 1996” llevada a cabo el día 6 de septiembre de 2017, por los siguientes aspectos: 1. Revisada la actuación, observa la Sala que aquella fue proferida en audiencia a la cual asistieron para las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.) y el señor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.), sin que obre prueba o manifestación de que las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.) fueran informadas sobre su derecho a no ser confrontadas con su agresor, derecho previsto en el literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 y, frente al cual, la Corte Constitucional en 39 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981.

Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado “consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio” (artículo 2, literal a). 40 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005. 41 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

Precisa dentro de los deberes del Estado “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” (artículo 7, literales f y g). 42 Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972.

En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el artículo 17 literal b, “Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo”. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 sentencia T 462 de 2018 indicó que “(…) debe ser tenida en cuenta en los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar, debido a que dicha norma tiene como finalidad garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

De forma que le corresponde a las autoridades competentes informar a las mujeres de ese derecho y que el mismo se traduce en el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor, así como a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación o al funcionario a cargo del trámite de las medidas de protección su intención de no conciliar, acto con el cual quedará agotada la etapa de conciliación y se dará continuidad al proceso”.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, el hecho de haberlas confrontado con su agresor en la audiencia, sin atender a lo dispuesto en el literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, vulneró los derechos fundamentales de las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.), poniéndolas en situación de revictimización. 2.

En condiciones de temporalidad dicha diligencia se surtió un mes después de que se realizara la denuncia por violencia intrafamiliar, en la cual la Comisaría de Familia obvió las condiciones de urgencia que obligaban a priorizar la intervención de las autoridades, ante la amenaza extrema creíble y certera de verse afectada la vida e integridad personal de las denunciantes; a tal conclusión se llega de la valoración integral de las pocas actuaciones adelantadas en el trámite del procedimiento VIF —092-2017; pues adviértase, que desde la valoración por psicología realizada el día 16 de agosto de 2017, se dejó claro que “Se debe tener en cuenta posible reincidencia teniendo en cuenta las (sic) problemática del consumo del señor Wilman Ferney Prada Vasto” (ver folios 471 a 477 del documento digital “0001ExpedienteEscaneado”).

Luego no se obró con la debida diligencia, en el entendido que no se desplegó una investigación tendiente a establecer, con certeza, la amenaza de las denunciantes y, aunque realizó una “Visita Familiar y Estudio Social” el día 22 de agosto de 2017, el informe de la misma a simple vista resulta incongruente, toda vez que mientras que en la valoración por psicología (como se indicó) se determina que podía presentarse una reincidencia en los actos de violencia, en el concepto de la trabajadora social se concluye que “no se encuentran en eminente peligro” (ver folio 467 del documento digital “0001ExpedienteEscaneado”).

Así mismo, para la Sala resulta incomprensible que la Comisaría de Familia a través de sus funcionarios, hubiera desestimado las serias Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 amenazas que la señora Alba Liseth Pinto Carvajal recibió momentos antes de los atroces y lamentables hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2017 en las horas de la mañana, como fue indicado por la demandante, tanto en versión rendida ante la Fiscalía General de la Nación el día 27 de septiembre de 2017, así como en el interrogatorio de parte rendido ante el Juez de instancia. Aspecto que, no sólo restó importancia a los graves hechos de violencia puestos en conocimiento por parte de demandante, sino que, de igual manera, demostró iniquidad de procurar la protección de los bienes superiores de la mujer víctima de la violencia. Aspecto este que es pertinente dejar reseñado y resaltar, pues con ello se advierte el grave incumplimiento de las funciones y deberes que le asistían a la Comisaría de Familia de ser garante de la protección integral – en la medida de lo posible – de la mujer víctima de la violencia y, con ello, garantizar el goce pleno del derecho humano a tener una vida libre de violencia. Ahora, si bien puede considerarse que en el plenario no hay elemento de convicción que respalde tal afirmación realizada por la demandante, debe advertir la Sala que ello no le resta credibilidad a las manifestaciones, pues, como se ha insistido en esta providencia, los casos de violencia contra la mujer demandan un análisis hermenéutico a partir de un enfoque diferencial de género lo que, en tratándose de los aspectos procesales, genera una flexibilización de la carga probatoria, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes43.

Recuérdese, que la perspectiva de género integra la dimensión formal y material de implementar medidas tendientes al logro de una igualdad real y efectiva, que garantice una especial protección a la histórica discriminación, en este caso, de la mujer, lo que para la Sala imponía a la Comisaría de Familia identificar las situaciones de violencia estructural y no crear un escenario apropiado para que las amenazas frustren la tutela judicial efectiva de los derechos.

Todo lo cual evidencia, más allá de la gravedad de los hechos que por sí mismos constituyen una grave violación de los derechos humanos y por lo tanto a la aplicación del estándar de la debida diligencia, la desidia con la que se afrontó la inminencia del acaecimiento de un perjuicio irremediable sobre un sujeto de especial protección, como lo es la hoy demandante, en su condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar. 43 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL926-2022.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 En consecuencia, no puede pasar por alto la Sala, que un juicioso estudio de los hechos expuestos, hubiera llevado a un seguimiento más exhaustivo de las condiciones en las que se encontraban las denunciantes y, a la implementación de medidas más eficaces de protección, como las dispuestas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, que obliga al funcionario competente, además de ordenar al agresor abstenerse de realizar la conducta de violencia contra la mujer (tal como fue limitada la actuación de la Comisaría de Familia), a imponer medidas como: “…f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;

(…) n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley…” Medidas que debe haberse adoptado (lo cual no ocurrió), tal vez hubieran impedido la continuidad de los actos de violencia, hubieran tornado en efectivas las medidas de protección y, quizás evitado el lamentado desenlace. Lo que demuestra a la Sala que la Comisaría de Familia fue silente en su actuación, pues no hizo todo lo que le correspondía en el marco de sus competencias.

Por manera que, el Municipio de Floridablanca a través de la Comisaría de Familia, no adelantó ninguna otra actividad investigativa o de protección a la víctima, no estableció un plan metodológico, ni intentó recabar elementos materiales probatorios para dar curso a la correcta valoración de la amenaza y con ello tomar las medidas pertinentes y eficaces, y mucho menos, activó una ruta de acción ante otra autoridad para el acompañamiento del caso de las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.), de manera que pudiera verificarse que agotó las medidas razonables y a su alcance para dar respuesta a una denuncia de violencia intrafamiliar que de manera específica refería una amenaza contra la vida de la denunciante.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 Ahora, respecto de la actuación de la Policía Nacional, advierte la Sala que tan sólo se limitó a establecer medidas de autoprotección y recomendaciones de seguridad; así mismo, es llamativo para la Sala, que en el Acta No. 527 OAC ESTPO – ESCUM de la Policía Metropolitana de Bucaramanga suscrita el día 9 de agosto de 2017, tan sólo se establecieron compromisos a cargo de la señora Alba Liseth Pinto Carvajal (ver folios 485 y 486 del documento digital “0001ExpedienteEscaneado”).

Desatendiendo las obligaciones de realizar “rondas periódicas e informes mensuales de la Policía Nacional”, conforme fue señalado por la señora Ingrid Marcela Jaimes Chávez, quien para el momento de los hechos ostentó la calidad de Comisaria de Familia Turno III de Floridablanca y, en tal virtud, rindió testimonio ante el Juez de primera instancia. De esta manera, se infiere razonable que la Policía Nacional no realizó ninguna gestión para brindar seguridad y protección; esto es, omitió de forma grave el cumplimiento efectivo de sus deberes y responsabilidades frente a la obligación positiva respecto del derecho a la vida, que la colocaba en un posición de garante frente a las denunciantes de los actos de violencia y, en tal virtud, le demandaba una actividad de prevención y salvaguarda de la demandante y su progenitora respecto de los actos de terceras personas, teniendo en cuenta las necesidades particulares de protección, ello en observancia de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos humanos, en donde ha insistido que “…Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.44” Bajo este entendido, como lo consideró el A quo, no se puede permitir una actitud pasiva de la Policía Nacional cuando se trata de proteger la vida.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de fecha 30 de octubre de 199045, se pronunció sobre la importancia de no infringir deberes de protección y seguridad, precisando que: “La protección que a la vida, honra y bienes de los ciudadanos deben las autoridades, según el artículo 16 de la Constitución —principio que viene consagrado desde 1886— no puede concebirse jamás como estática, es decir, que no puede aceptarse que los organismos policivos sean sujetos pasivos entregados a la espera 44 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, serie C n.° 4, párr. 166;

Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, cit., párr. 189; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, cit., párr. 144. 45 Decisión que fue reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), expediente No. 47001 2331 000 2007 00447 01 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 impasible de la petición de protección por parte del miembro de la comunidad que la necesita, sino que por el contrario deben observar una actitud de permanente alerta determinada por las circunstancias de cada momento que viva la colectividad y tomar la acción que corresponda motu proprio cuando la situación azarosa de perturbación en un caso dado la hagan aconsejables respecto de una o determinadas personas en razón de la influencia que tales circunstancias obren sobre ellas por la posición que ocupan en la vida social”. 46 (se resalta).

En suma, considera la Sala, del análisis probatorio contrastado con el marco obligacional expuesto, que tanto el Municipio de Floridablanca a través de la Comisaría de Familia, como la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al margen que no atendieron el deber convencional, constitucional y legal de protección a la mujer víctima de la violencia; actuaron de forma desinteresada homogenizante y, sin atender las realidades particulares del caso; en otros términos, no dimensionaron adecuadamente cada uno de los elementos que concurrieron en la violación de las garantías fundamentales y, por lo mismo, no le dieron el peso que realmente le correspondía, esto es, no cumplieron con compromiso internacional de debida diligencia de investigar, juzgar, sancionar y reparar violaciones a los derechos contra las mujeres, lo que, insiste la Sala, implica que no se homogenice el análisis de los casos, sino que por el contrario, en cada caso, se visibilicen y dimensionen cada uno de los criterios y elementos que concurren poniendo de relieve cada una de las particularidades y qué rol juegan en la vulneración a los derechos fundamentales, así como en las consecuencias.

En tal sentido, puede advertir la Sala, que las entidades recurrentes, dentro del marco de sus competencias como fue señalado por el A quo y conforme al análisis que aquí se realiza, desatendieron el deber velar por la protección de la mujer, siendo esta una obligación internacional, regional y nacional. Igualmente, NO analizaron el caso de violencia contra la mujer que aquí se debate bajo un enfoque diferencial: perspectiva de género, olvidando que la condición de sujetos de especial protección constitucional de las mujeres sometidas a violencia intrafamiliar y la obligación de las autoridades públicas de evitar que se concreten situaciones de revictimización. De esta manera, es importante resaltar que cuando las mujeres víctimas de violencia acuden a las autoridades públicas para el amparo de sus derechos, y si la respuesta que se espera de estas autoridades no es satisfactoria, confirma patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra ellas; circunstancia que se presenta igualmente cuando se omite la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos.

Por otra parte, la Sala no desconoce la posible existencia de los múltiples conflictos que deben atender las autoridades; sin embargo, es claro que los servidores públicos encargados de resolver esos casos, deben acreditar 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de octubre de 1990, Exp. 029, Actor: Ligia Calderón de Córdoba, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 conocimientos en el manejo de las complejas dinámicas familiares “con el fin de lograr que los casos sean cabalmente atendidos por los demás actores públicos y privados a los cuales las normas les han asignados tareas para restablecer este tipo de situaciones en aras no solo de solucionar una problemática específica, sino de aportar a la solución global de los conflictos que se derivan de las circunstancias de vida adversas no solo de las víctimas, sino también de los agresores”, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T 311 de 2018.

En consecuencia, las pruebas son indicativas que tanto la Comisaría de Familia como la Policía Nacional, pasaron por alto los antecedentes del caso concreto y la necesidad de establecer la gravedad de las agresiones y el nivel de amenaza de la hoy demandante. En conclusión, actuaron al margen de la perspectiva de género. Ahora bien, respecto de la insistencia de las recurrentes en que se declare la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la señora Alba Liseth Pinto Carvajal que, de acuerdo con los recursos de apelación se estructura por la no promoción de la denuncia penal; debe poner de relieve la Sala los siguientes aspectos: 1.

Que no obra prueba en la actuación adelantada ante la Comisaría de Familia, así como tampoco en la Policía Nacional, que se le hubiere asesorado en debida forma respecto de poner en conocimiento del ente de persecución penal los hechos de violencia intrafamiliar; con lo cual, se puede inferir que dichas entidades no protegieron, con la debida diligencia, los derechos de toda mujer, conforme el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, de “Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad” y “Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes”. 2.

Al margen de la falta de asesoramiento, para Sala la inacción penal por parte de la señora Alba Liseth Pinto Carvajal de poner en conocimiento de la justicia penal no mengua, por todas las razones que anteceden, la grave falla del servicio que se presentó en el actuar omisivo y silente del Municipio de Floridablanca y la Policía Nacional; más aun cuando, de acuerdo con en el parágrafo 3 del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, tenía la obligación de “remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos”.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 En consecuencia, resulta seriamente contradictorio que las apoderadas de las entidades recurrentes aleguen la existencia de una causal de exoneración bajo el argumento de no haberse promovido la acción penal, cuando se encontraba también bajo la órbita de sus competencias, poner en conocimiento los hechos de la violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de la Nación; por lo que, la Sala comparte la decisión del Juez de instancia de advertir que no existe prueba alguna que demuestre responsabilidad por el daño aquí analizado en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, más aún cuando se advirtió que ni la Comisaría de Familia de Floridablanca ni la Policía Nacional pusieran “el conocimiento de los hechos de violencia intrafamiliar presentados por las señoras ALBA LISETH PINTO CARVAJAL y BLANCA AURORA PINTO CARVAJAL (q.e.p.d.), que de manera indefectible se constituían a luz de la legislación penal en una conducta reprochable, no remitió las diligencias a la autoridad competente, como lo dispone el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 294 de 1996; pues no existe prueba alguna en el plenario que permita llevar a convicción a este juzgador, por el contrario se infiere del documento visible a la foliatura 377, que por los hechos de violencia intrafamiliar puestos en conocimiento por la señora ALBA LISETH PINTO CARVAJAL ante la Comisaría de Familia Casa de Justicia de Floridablanca, no existe radicación de la noticia criminal ante la Fiscalía General de la Nación. Luego hay lugar a declarar probada la “Falta de legitimación en la causa por pasiva” a su favor”.

Por otra parte, en lo que respecta a la causal de exoneración por el hecho de un tercero, que también fue alegada por las entidades recurrentes, la Sala recuerda, que si bien desde la imputación fáctica la atribución material del daño fue por causa del señor Wilman Ferney Prada Vasto, ello no inhibe la declaración de responsabilidad del Municipio de Floridablanca ni de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues como se demostró a través del análisis que realizó la Sala, así como fue considerado en el fallo de primera instancia, la lesión al derecho a “una vida libre de violencia” que conllevó a la afectación a la integridad psicofísica de la señora Alba Liseth Pinto Carvajal y a la muerte de la señora Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.), se estructuró o tuvo lugar, si bien no con el apoyo o la participación del Estado, si con la tolerancia47 de las entidades demandadas; siendo el resultado de la inobservancia de los estándares internacionales frente a la adopción y materialización (ejecución o cumplimiento efectivo) de las medidas de protección integral de los derechos de las mujeres y de la eliminación de toda forma de violencia; aspecto que, se vio agravado por la inobservancia injustificada del principio de la debida diligencia. 47 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. T 027 de 2017 y T 462 de 2018), a partir de un enfoque convencional de género, ha considerado que la violencia contra la mujer hace parte de un contexto estructural que ha permeado los ámbitos políticos, social y económico, por las agresiones físicas, psicológicas y económicas de las que son víctimas, las cuales se considera que “se tolera[n] sin que haya una reacción social o estatal eficaz”.

En igual sentido, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (artículo 2) y la Convención Belém Do Pará (artículo 2), establecen que también se entiende como violencia contra la mujer la perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 Aun cuando la anterior argumentación es suficiente para rechazar la causal de exoneración alegada, la Sala recuerda, haciendo una aplicación del control de convencionalidad, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González (“Campo Algodonero”) vs. México48, estableció el estándar del deber de debida diligencia reforzado por actos violentos de actores no estatales; inaugurando la Corte a partir de dicho caso, una línea jurisprudencial en el sistema interamericano de derechos humanos sobre violencia contra las mujeres a partir del deber de debida diligencia basado en el género, es decir, examinó la responsabilidad estatal por parte de terceros a la luz de las bases sentadas por la Convención de Belém do Pará49.

En este fallo, la Corte Interamericana atribuyó responsabilidad internacional del Estado por hechos violentos de terceros tomando como base la teoría del riesgo previsible y cognoscible. En consecuencia, el tribunal construyó una “estructura de imputación” de la responsabilidad del Estado por hechos de “actores no- estatales” a partir de un deber de debida diligencia en la protección de la violencia de género frente a riesgos previsibles y cognoscibles, y lo aplicó a prácticas recurrentes de violencia contra las mujeres.

En suma, esta sentencia estructura la responsabilidad estatal por hechos violentos de terceros en la doctrina del riesgo y exige que se reúnan dos elementos: i) que el Estado incumpla con el deber de debida diligencia en la protección de la violencia de género frente a actos violentos de actores no estatales; y ii) que se trate de riesgos previsibles y cognoscibles para el Estado.

Ahora, la teoría del riesgo50 requiere al menos la presencia de cuatro elementos, todos los cuales considera la Sala se tipifican en este caso, a saber: i) que exista una situación de riesgo real o inmediato que amenace derechos y que surja de la acción o las prácticas de particulares; esto es, se requiere que el riesgo no sea meramente hipotético o eventual y que no sea remoto, sino que tenga posibilidad cierta de materializarse en lo inmediato51; ii) que la situación de riesgo amenace a un individuo o a un grupo determinado, es decir, que exista un riesgo particularizado; iii) que el Estado conozca el riesgo o hubiera debido razonablemente conocerlo o preverlo; iv) finalmente, que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo. 48 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009.

Serie C, nº. 205. 49 El artículo 1o de la CBDP define la violencia contra las mujeres como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. 50 Cfr. ABRAMOVICH, Victor, “Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso “Campo Algodonero” en la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Anuario de Derechos Humanos, 2010, pp. 174. 51 Cfr. Corte IDH.

Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 194, párr. 110. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195, párr. 121. Ver también voto concurrente de Diego García Sayán en Campo Algodonero, párrs. 8, 9 y 10.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 Asimismo, el Consejo de Estado52 ha aceptado que, cuando no se cumplen con los deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí y se tiene el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo, como sucede en este caso, resulta atribuible el daño causado al Estado como garante principal; veamos: “…la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en casos en los que si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa, con su acción u omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran.

Esto se presenta cuando una persona que está amenazada hace el respectivo aviso de las amenazas a las autoridades y, a pesar de ello, estas no la protegen53 o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes54, o cuando, si bien la persona no informó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla55.

Al respecto, la Sala ha dicho: La jurisprudencia de la Sala ha admitido que el incumplimiento del deber especial de protección a cargo de las autoridades compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. Con base en este criterio, ha indicado que cuando el daño es causado por un agente no estatal, la administración será obligada a reparar si existe prueba de que la víctima o la persona contra la cual estaba dirigido el atentado solicitó protección a las autoridades y que éstas la retardaron, la omitieron o la prestaron de forma ineficiente56.

Ahora, si el daño es previsible, dadas las circunstancias políticas y sociales del momento, no es necesario que la víctima solicite expresamente que se preserve su vida o su integridad personal para que surja a cargo del Estado la obligación de adoptar medidas especiales de protección y prevención. Basta con demostrar que las autoridades tenían conocimiento de las amenazas o del peligro57 que enfrentaba la persona58. 52 Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), expediente No. 47001 2331 000 2007 00447 01 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 16626, C.P. Alier Hernández Enríquez. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 1997, exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 1997, exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 56 Cita original “Este fue el título de imputación a partir del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, exp. 10.920, C.P. Jesús María Carrillo”. 57 Cita original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, C.P. Enrique Gil Botero.

En el mismo sentido, véanse las sentencias de 19 de junio de 1997, exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández, de 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 25 de febrero de 2009, exp. 18.106, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 1º de abril de 2009, exp. 16.836, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 22373, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 En suma, la jurisprudencia de esta Corporación59 de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado60; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante61); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida62 y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección63…” (Se resalta) Los anteriores razonamientos son suficientes para considerar que el daño sufrido por la parte actora es imputable al Municipio de Floridablanca y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la falla del servicio demostrada en el presente caso, sin que sea posible predicar que se configuran las causales eximentes de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o hecho de un tercero. En este sentido, este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; por tanto, el daño irrogado por los demandantes se torna abiertamente en antijurídico al no tener el deber jurídico de soportarlo, situación que abre el paso a la reparación integral a cargo del Estado, la cual se debe armonizar plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues es al propio Estado en este caso a quien le correspondía la salvaguarda de los derechos y libertades de los demandantes.

De ahí que, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado que aquí se confirmará, se presenta como un mecanismo de protección integral de la mujer víctima de la violencia. Además se recuerda, que el artículo 90 de la Constitución Política, establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, rad. 24.444, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, rad. 20.325, M.P. Mauricio Fajardo. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 4 de 1997, rad. 10140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, M.P. Daniel Suárez Hernández. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Por otra parte, la Sala le aclara a la apoderada del Municipio de Floridablanca, que a través del recurso de apelación se adolece que el Juez de instancia “como primera medida debió analizar el presunto incumplimiento de las normas” antes de analizar las normas internacionales, que por exigencia del artículo 93 Constitucional64 se institucionalizó la figura del bloque de constitucional, la cual integra con valor vinculante superior, las normas internacionales relativa a los derechos humanos, como lo son la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Belém do Pará y demás normativas internacionales que aquí fueron valoradas; entonces, olvida la recurrente que dichas normas prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa, las cuales tienen como función desde el punto de vista constitucional integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico65.

En efecto, según la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto del 201466, dichas normas tienen por función, “no solo fungir como parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y de modificación de las modalidades de ejercicio del control de constitucionalidad74, sino también, desde un punto de vista del instituto de daños, fundamentar a partir de normas de referencia supranacional el juicio de responsabilidad estatal en casos de falla en el servicio”.

En tal sentido, como fue explicado ad supra en el numeral 4 de las consideraciones, el Juez de daños puede (y debe) argumentar la responsabilidad del Estado en primer lugar, a partir del estándar de protección de los derechos humanos; dicho en otras palabras, el derecho constitucional actual exige del Juez de la reparación, en ejercicio del control de convencionalidad, interpretar los derechos fundamentales a la luz de las obligaciones previstas en las convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobadas y ratificadas por Colombia, cuya finalidad es la de sancionar a quienes incurran en la violación de estos derechos y prevenir la vulneración de los mismos; una tesis en contrario, sería limitarse a los tradicionales juicios de legalidad o de formal comparación normativa.

De ahí que la actuación del Juez de primera instancia, al revisar el marco obligacional internacional relativo a la violencia contra la mujer fue acetada, 64 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 65 “Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad […], servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”.

Corte Constitucional, sentencia C-067 del 4 de febrero del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, rad. 32988. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 pues como se vislumbra de los antecedentes fácticos, el tema central del sub lite radica en una grave infracción de derechos de linaje fundamental y convencional en cabeza de la mujer, relacionados con el goce, ejercicio y protección de los derechos humanos, estos es, el derecho a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral, el derecho a una vida digna, a la intimidad, a no ser sometida a torturas o tratos crueles y degradantes, al libre desarrollo de su personalidad, a la libertad y seguridad personal, entre otros.

Es por tal motivo que, valorado en su conjunto el acervo probatorio y sopesando razonadamente sus elementos, la Sala llega a la misma conclusión del A quo, en cuanto se presentó una infracción del principio de la debida diligencia. Finalmente, en lo que concierne a las manifestaciones dirigidas a advertir, según el entendimiento de la Sala, una falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Floridablanca respecto de la actuación (u omisión probada) de la Comisaría de Familia; le precisa la Sala que, por virtud del principio de libertad de configuración legislativa, las Comisarías de Familia se integran a la estructura central del Municipio o del Distrito, según fuere el caso, pues dichas autoridades adolecen del atributo de la personalidad jurídica y, por lo mismo, no cuentan con la capacidad de ejercicio que les permita comparecer a juicio, razón por la cual, el centro de imputación recae en la respectiva entidad territorial.

Al respecto, véase el capítulo III de la Ley 1098 de 2006 y Ley 2126 de 2021. 5. Revisión de la tasación de perjuicios que ordenó el Juez de instancia reparar. Para la Sala, en el presente litigio es procedente reconocer la indemnización por los daños antijurídicos alegados por la parte demandante en su dimensión moral y, respecto de la tasación efectuada en la sentencia de primera instancia, se comparte en su integridad la aplicación de regla de excepción acogida por el A quo, en la medida que, como quedó dicho, en el sub lite se presentaron graves vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Adviértase, además, que la violación de estándares funcionales reforzados de no violencia de género por parte de las entidades recurrentes fue evidente, lo que implicó para el caso concreto las secuelas profundas que quedaron en la víctima, tanto físicas como psíquicas, pues le impidieron el ejercicio efectivo de su derecho fundamental de protección a la integridad física y produjeron graves vulneraciones de su derecho a tener una vida libre de violencia. En lo que hace referencia a las medidas de justicia restaurativa, la Sala comparte plenamente las ordenes realizadas por el Juez de primera instancia, en la medida que, como fue disertado a lo largo de esta providencia, las lesiones que dieron origen al daño antijurídico, se concretaron en las graves Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 violaciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, de ahí que, esta Sala de Decisión adhiere a los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto del 2014, en la cual se sostuvo, que pueden existir daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, los cuales tienen las siguientes características: “…Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.

La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales…” En la citada sentencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “…El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial…” Recuérdese, que la violencia doméstica no es un asunto familiar privado en el que se le han impuesto límites infranqueables al Estado, todo lo contrario, a este le asiste la obligación de tomar medidas preventivas conducentes a preservar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos en las relaciones entre los individuos.

Es obligación del Estado intervenir en las relaciones familiares, no con el ánimo de imponer modelos de conducta, sino para impedir la violación de los derechos fundamentales entre las personas. En ese sentido, el sistema de reparación de daños no puede quedar reducido solo a una Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 respuesta indemnizatoria de los perjuicios ocasionados en violencia intrafamiliar (dimensión resarcitoria), sino que debe tener un alcance mayor, teniendo en cuenta los efectos adversos de la violencia doméstica en la vida de las mujeres y la diciente invisibilidad social y estatal de estos fenómenos, por lo cual se justifica la adopción de todas las medidas de reparación tendientes a restablecer la dignidad de las víctimas y, más allá del caso particular, a incentivar la implementación de mecanismos efectivos para evitar y erradicar la violencia contra la mujer (dimensión preventiva).

Razón por la cual, en este aspecto también será confirmada la sentencia de primera instancia. 6. De la condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo del artículo 365 del C.G.P, sería procedente condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, esto es a la parte demandada; sin embargo, de la revisión del proceso se observa que la parte demandante no intervino en el trámite de segunda instancia, por lo que, en aplicación al numeral 8° del mismo artículo, la Sala se abstendrá de realizar la condena a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de fecha 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga; de conformidad con las razones que fueron expuestas.

SEGUNDO. ADVIERTASE al Municipio de Floridablanca y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que al momento de dar cumplimiento a las medidas de justicia restaurativa a las cueles fueron condenadas, deberán tener en cuenta también esta sentencia. De ahí que, frente a las medidas de satisfacción, está providencia también deberá ser citada en el marco del acto público de reconocimiento de su responsabilidad y, deberá también ser publicada en la página web oficial; frente a las medidas de no repetición, está providencia deberá ser socializada en las instrucciones que deberán impartir a sus funcionarios, así como deberá formar parte del material de estudio de las capacitaciones que al respecto deben realizar.

Para tal efecto, la publicación que realicen tanto de la providencia de primera instancia como de esta sentencia, deberán suprimir los nombres e identidades Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02 de las partes intervinientes del proceso, a efectos de garantizarles su derecho a la intimidad.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado CACG