JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001 33 33 756 2015 00074-02

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2023-11-07

Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia ACCIÓN Reparación Directa DEMANDANTES: Víctor Manuel Colorado García Y Otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional RADICADO: 17001 33 33 756 2015 00074-02 Acto judicial: Sentencia 0161 Manizales, siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha. §01.

Síntesis: El accionante pretende la responsabilidad administrativa del Estado por el daño de cefalea postraumática crónica que se originó durante el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía conscripto, cuando fue sometido a ejercicios excesivos, que al instante le produjo parálisis de la mano y pie derecho, pero después de su desvinculación por no adaptación, se le diagnosticó la cefalea postraumática crónica.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque no se demostró que las secuelas que padece el demandante hayan sido producidas cuando se prestó el servicio obligatorio. La parte actora presentó recurso de apelación bajo el argumento que se demostró la responsabilidad de la accionada, porque al accionante lo desvincularon, cuando presentaba quebrantos de salud ocasionados por la actividad deportiva realizada en la institución. La sala confirma la sentencia de primera instancia, porque no se acreditó que las afectaciones mentales sufridas por el accionante surgieron como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, y existe antecedente que ya venía con antecedentes de salud.

Asunto §02. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de segunda instancia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 2 1.1. La demanda1 §03. La demanda pretende la declaración de responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, por los quebrantos de salud sufridos por el soldado conscripto Víctor Manuel Colorado García. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de: (i) los perjuicios morales por la cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlvm-;

(ii) por daño a la salud 150 smlmv; (iii) lucro cesante por la suma de 1 smlmv; y, (iv) las costas del proceso. §04. La demanda describió en los hechos: (i) el señor Víctor Manuel Colorado García, prestó el servicio militar voluntario en la ciudad de Pereira, posteriormente fue remitido a la ciudad de Manizales en la Escuela Alejandro Gutiérrez;

(ii) En el mes de marzo de 2013, recibió insultos y amenazas por parte de los policías, por haber sentido olor a marihuana; (iii) como consecuencia de unas actividades deportivas intensas obligados hacer los auxiliares a las 11: pm; y a las 3:00 pm, el accionante sufrió dolores de cabeza; y luego se paralizó la mano como el pie derecho;

(iv) en la clínica se le diagnosticó trastorno de adaptación; se ordenó terapias y medicamentos, sin embargo, no se le brindó el servicio de salud; (v) el 8 de abril de 2013, el actor sufrió una crisis ordenando su hospitalización; y la institución consideró no contar con los servicios; (vi) luego de haber salido de la institución se le diagnosticó “otros síndromes de cefalea especificados” y “cefalea postraumática crónica”;

(vii) debido al estado de salud se ha visto impedido para ejercer labores que le permitan laboral; además ha afectado su relación familiar. §05. Como fundamentos de derecho, citó los artículos 2, 21 y 29 de la Constitución Política, y sostuvo que existe un daño originado durante el servicio obligatorio, cuyas secuelas se presentaron posteriormente, lo que implica la responsabilidad de la accionada. 1.2.

Contestación de la demanda2 §06. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos precisó que no se allegaron pruebas que permitan establecer lo sucedido en la Escuela de Carabineros en el mes de marzo de 2013. §07. Explicó que el actor ya venía con problemas de salud desde el 2008 por cuadro de cefalea intensa, según lo indicado por la médica adscrita al Hospital San Rafael de Risaralda Caldas; sin que puede inferirse que adquirió la enfermedad prestando el servicio militar. §08.

Propuso como excepción la Culpa exclusiva y determinante de la víctima, fundada en que el actor antes del servicio ya padecía la cefalea por la cual reclama indemnización, según lo consignado en su historia clínica del Hospital San Rafael del Municipio de Risaralda Caldas. 1.3. Sentencia de Primera Instancia3 1 Fs. 2-7, c1. 2 Folios 105- 112, C1 3 Folios Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 3 §09.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones. §10. El Juez formuló como problema jurídico: ¿La enfermedad que padece el actor tuvo su origen en la prestación del servicio militar en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de la Policía Nacional, con sede en Manizales? En caso afirmativo, ¿La Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios reclamados por el demandante con ocasión de la enfermedad sufrida en cumplimiento del servicio militar obligatorio? ¿Se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima? §11.

Luego hizo una exposición del servicio militar obligatorio e identificó que en los casos de los conscriptos el título de imputación es objetivo por daño especial. §12. De las pruebas, el juzgado identificó: (i) se demostró el daño sufrido por el actor, de acuerdo a lo informado en la historia clínica expedida por la Clínica de a Presentación, al padecer de Cefalea más síndrome ansioso;

(ii) no se allegó prueba que permita identificar los hechos aludidos en la demanda, respecto a los supuestos castigos que recibió en la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional en contra del señor Colorado García; (iii) las pruebas testimoniales aportadas no son contestes ni sólidas; además se contradicen sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos;

(iv) la prueba aportada contenida en la historia clínica da cuenta del ingreso del 2 de abril de 2013, por parte del paciente a causa de cefalea, pero en la anamnesis no se refiere a los hechos que la hubieran causado. §13. Concluyó que la demandada no está llamada a responder por la falla administrativa de la entidad, por lo que resulta irrelevante edificar la declaratoria de responsabilidad, por el nexo causal. §14.

En la esfera de la teoría del daño especial, el juzgado analizó que no se allegó prueba que permitiera inferir que la migraña padecida por el señor Colorado García, tenga fuente de la prestación de su servicio militar. A su vez, no se adjuntó informativo de lesiones, denuncias declaraciones u otra prueba. Por el contrario, se acreditó que el menoscabo de su salud del demandante devenía de tiempo atrás. §15.

De esta manera, determinó que no se puede imputarse responsabilidad al Estado, y por ello denegó las pretensiones de la demanda. 1.4. Apelación de la parte demandada4 §16. La parte actora solicitó revocar la decisión, con base en los siguientes fundamentos: (i) cuando el demandante es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, se habla de la responsabilidad de la Policía Nacional por ser desvinculado de dicha Institución por quebrantos de salud;

(ii) que la afectación en la salud de actor 4 Fs. 254-258, c1 Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 4 obedeció a salir en altas horas de la noche, después de que estaba durmiendo, a la práctica de unos ejercicios bajo la lluvia y el frio de la noche, como represalia porque dentro del alojamiento otras personas estaban fumando sustancias psicoactivas;

(iii) las pruebas practicadas dentro del proceso dan cuenta del funcionario que propició el castigo, el cual debía cumplir con normas vigentes y no arbitrarias, como en efecto ocurrió; (iv) se presentó una falla en el servicio por la conducta irregular ejercida por la entidad en contra del accionante cuando prestaba el servicio militar obligatorio, ya que debió obedecer los regímenes de entrenamiento, cumplir con un horario de actividades diarias y nocturnas, bajo las órdenes de miembros activos de dicha entidad, (v) al efectuar el examen médico de ingreso como agente auxiliar en la Escuela Carabineros Alejandro Gutiérrez, se dejó constancia de apto para realizar dicha actividad y por ende se aceptó la admisión del mismo para prestar el servicio militar; al encontrarse en buen estado de salud, requerido para el efecto;

(vi) A pesar que el actor previamente sufrió quebrantos de salud, estos se encontraban controlados, sin embargo, el situación que activó el problema de salud surgió por la medida arbitraria concerniente en la actividad física en altas horas de la noche ordenada por el funcionario de mayor jerarquía; (vii) con ocasión a los quebrantos de salud la entidad procedió a retirar del servicio, sin que se prestara los servicios médicos requeridos; y, (viii) se acreditó el daño y el nexo de causalidad por la conducta de los miembros de la policía nacional. 1.5.

Alegatos de conclusión §17. Mediante auto del 26 de noviembre de 2018, se corrió traslado de alegatos a las partes y al ministerio público5. La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión donde rememoró los argumentos de la contestación de la demanda; la parte actora y el Ministerio Público permanecieron silentes. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia §18. Este tribunal es competente para conocer de la controversia según el artículo 153 del CPACA. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción §19. A través de la Resolución 060 de 2013 se ordenó por la entidad, el retiro del accionante de la prestación del servicio militar, a partir del 09-04-2013, con ocasión al tercer examen médico practicado.

El plazo para presentar la demanda vencía el 10 de abril de 2015. Sin embargo, los términos fueron interrumpidos con la presentación de la conciliación judicial radicada el 15 de septiembre de 2014; por el término de seis (6) meses y 20 días. Luego, como las constancias de la procuraduría se expidieron el 22 de octubre de 2014, el plazo que tenía para presentar la demanda feneció el día 6 de mayo de 2015.

Entones la demanda se instauró de manera oportuna el 6 de abril de 2015. (art. 140 CPACA) 2.3. La legitimación en la causa 5 Fl. 3, c2. Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 5 §20. Ambas partes tienen legitimación formal en la causa, porque el demandante al momento de los hechos ostentaba la condición de conscripto.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2.4. Problemas Jurídicos: §21. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala se concentrarán en lo siguiente: 1) ¿Se determinó que los quebrantos de salud diagnosticados al actor luego de la prestación del servicio militar, como CEFALEA HOLOCRANEANA INTENSA MIGRAÑA- ESQUIZOFRENIA, fueron producidos con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio? 2) ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico y en caso afirmativo, si este resulta fáctica y jurídicamente imputable a la entidad demandada? 3) ¿Es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales solicitados? 2.5.

Lo demostrado §22. Los elementos acreditativos de los cuales se ha hecho acopio en el presente proceso y sobre los cuales resulta determinante llevar cabo su valoración, concernientes a: (i) historia clínica de las entidades de salud donde recibió atención médica por las patologías sufridas; (ii) actos administrativos de desvinculación; y, (iii) declaraciones de testigos. §23.

Se allegó copia de la historia laboral de la institución suscrito por el Teniente Coronel, de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez en la que consta6: (i) información auxiliar de Policía Nacional; (ii) formato de inscripción de Aspirantes, (iii) Formato de antecedentes médicos y núcleo familiar; (iv) formato de valoración odontológica;

(v) valoración atlética y sicológica; y, (vi) valoración de estudio de seguridad. §24. Antes de la vinculación del demandante al servicio, aparece en la Historia Clínica expedida por la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas7, donde consta las atenciones en medicina interna, realizada el 24 de septiembre de 2012, donde se diagnostica con: “paciente con disnea” y se ordenó: “Ecocardiograma modo M y Bimensional Con Doppler a Color”8.-sft- §25.

Previo a la incorporación del demandante, consta en la historia clínica aportada por el Hospital Departamental San Rafael de Risaralda ESE9 las atenciones médicas 6 Fls. 32, c4. 7 Fls. 11- 14. C2 8 Fl. 11, C2. 9 Fls. 15-59, c2 Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 6 recibidas desde el 2 de junio de 2012, en apartes se relacionan los diagnósticos y procedimientos: §25.1.

El 20 de junio de 2012 – “Diagnóstico SOPLO CARDIACO, NO ESPECIFICADO. §25.2. El 11 de agosto de 2012 – “ATENCIÓN DE URGENCIAS”- (…) Paciente de 22 años que asiste a consulta por cuadro de cefalea intensa. (…) tiene soplo cardiaco benigno. §25.3. El 15 de agosto de 2013 – (…) Diagnóstico EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS.

(…) CEFALEA POSTRAUMATICA CRÓNICA. §25.4. El 18 de abril de 2013 – “Diagnóstico de Ingreso “MIGRAÑA COMPLICADA”. §25.5. El 20 de mayo de 2013 – “Diagnóstico: MIGRAÑA SIN AURA” (…) PACIENTE CON CRISIS MIGRAÑOSA SIN AURA EN ESTUDIO SE DECIDE INICIAR MANEJO CON DIPIRONA (…) CON MEJORÍA NOTABLE, SE DA DE ALTA. (…) CON FORMULA AMBULATORIO. §26.

En las evaluaciones de ingreso al servicio obligatorio del 21 de enero de 2013; se indicó en la valoración médica: “diagnóstico sano”. En el formato de entrevista Psicológica como indicadores registrados en la prueba se describió: Ausencia del riesgo suicida, baja disposición a generar conducta delictiva, adecuadas características, de persualidad xra el SM.

En apartes del formato de entrevista psicológica sobre el concepto general sobre el aspirante se dejó constancia: “(…) conocedor de sus potencialidades y limitaciones metas claras y proyecto de vida establecido (…) emocionalmente estable, (…) juega futbol y socializa adecuadamente emocionalmente estable (…)10”. §27. Al inicio del servicio obligatorio se hizo el examen del 20 de marzo de 2013, por Medicina Laboral Clínica la Toscana denomina Tercer Examen de Incorporación Contingente, donde se diagnosticó al accionante con Migraña – Trastorno de adaptación11. §28.

Durante el servicio obligatorio consta que se le hizo una valoración médica, según Historia Clínica expedida por la Caja de Compensación Familiar Caldas, se describe las atenciones recibidas el 2 de abril de 2013, por medicina general y especialidad en Neurología12. CONSTA DE ANÁLISIS: PACIENTE CON CEFALEA DE DIFÍCIL MANEJO, SIN ALTERACIÓN DEL ESTADO HEMODINÁMICO, TIENE ESCANOGRAFÍA REPORTADA NORMAL.

ES REMITIDO DE LA CLÍNICA DE LA POLICIA PARA VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA. DIAGNOSTICO CLÍNICO: CEFALEA. §29. El 9 de abril de 2013, se expidió acta 038/SUDIE-GUTAH 2.37, expedido por la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, en el cual consta tercer examen médico realizado a un personal de auxiliares de policía del curso 040. El cual indica: No aptos: 10 Fls. 18 vto.

C4 11 Fls. 31-32, c4. 12 Fls. 4-9, c2. Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 7

1. AP COLORADO GARCIA VICTOR MANUEL – CODIGO DE INHABILIDAD F43.2 C.C. 1.59.785.407. TRANSTORNO DE ADAPTACION13. §30. Por la Resolución 060 del 9 de abril de 2013 se dispuso la desvinculación del servicio militar obligatorio al auxiliar de Policía AP COLORADO GARCÍA VICTOR MANUEL a partir de la fecha de notificación (09-04-2013), para efectos fiscales y del servicio por tercer examen médico14. §31.

Después de la desvinculación al servicio, la historia clínica aportada por el Hospital Departamental San Rafael de Risaralda ESE15 da cuenta para el 18 de abril de 2013 – “Diagnóstico de Ingreso “MIGRAÑA COMPLICADA”. §32. Además, la historia clínica aportada por el Hospital Departamental San Rafael de Risaralda ESE16 da cuenta: §32.1.

El 20 de mayo de 2013 – “Diagnóstico: MIGRAÑA SIN AURA” (…) PACIENTE CON CRISIS MIGRAÑOSA SIN AURA EN ESTUDIO SE DECIDE INICIAR MANEJO CON DIPIRONA (…) CON MEJORÍA NOTABLE, SE DA DE ALTA. (…) CON FORMULA AMBULATORIO. §32.2. El 15 de agosto de 2013 – (…) Diagnóstico EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS. (…) CEFALEA POSTRAUMATICA CRÓNICA. §32.3. §33.

A continuación, el 2 de agosto de 2013 consta la atención medica recibida por la especialidad en Neurología, de la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas,17, donde se describe la enfermedad actual: AFFEXTO PLANO FONSO DEPRESIVO (…) MANIFIESTA SENSITIVO EN PIERNA IZQUIERDA, REFIERE HAY PARESIA NO OBJETIVIZADA. (…) EL CUADRO DE CEFALEAES DE MIGRAÑA CON AURA LLAMAN LA ATENCION SINTOAMS MOTRES Y SNSIT NOS INTEMITENTES.

RM DE CEREBRO NORMAL. §34. Después del año siguiente a la desvinculación, aparece en la Historia Clínica expedida por la Clínica San Juan de Dios, lo siguiente18: §34.1. EPICRISIS (…) Ingreso: 27-10-2014. (…) Hallazgo de importancia (…) SIN DEFICIT MOTOR O SENSITIVO. (…) CONDICIONES GENERALES DE SALIDA: BUENAS CONDICIONES GENERALES (…) INCAPACIDAD FUNCIONAL: NO. SE INDICÓ PLAN ALTA: Psiquiatría (…) Psicología (…) Terapia Ocupacional (…) Trabajo Social. §34.2.

FECHA 2013-12-19. CONTROL CONSULTA EXTERNA. (…) IMPRESIÓN DX TRASTORNO SOMATOMORFO, NO ESPECIFICADO. (…) EPISODIO DEPRESIVO MODERADO. 13 FLS. 25-27, C4. 14 FLS. 28-29, C4. 15 Fls. 15-59, c2 16 Fls. 15-59, c2 17 Fl. 13, c2. 18 Fls. 2- 13, c3. Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 8 §34.3. FECHA 2014-10-27 NOTAS DE EVOLUCIÓN PACIENTE HOSPITALIZADO (…) NOTA MEDICINA SIQUIATRIA.

SOLICITUD LABORATORIO. ELECTROENFEFALOGRAMA CON PRIVACIÓN E SUEÑO. PACIENTE CUADRO SUGESTIVO DE ESQUIZOFRENIA., INICIA SINTOMAS ORGÁNICOS QUE INTERPRETARON COMO EPILEPSIA. REQUIERE DESCARTARSE. DX IMPRESIÓN: OTRAS ESQUIZOFRENIAS. §34.4. FECHA INGRESO: 2016-06-01 (…) ANÁLISIS. Paciente con esquizofrenia, con dificultades para la obtención de servicios de salud.

(…) DIAGNOSTICO PRINCIPAL. OTRAS ESQUIZOFRENIAS. §35. Conforme al Informe Pericial Daño Psíquico Forense DSCLD-DROCC-00448- 2017, efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Caldas, elaborado el 25 de enero de 201719, informó sobre el reconocimiento psiquiátrico al señor Víctor Manuel Colorado García: (…) “ANALÍSIS.

De acuerdo a la información disponible, se considera que al hacer revisión de todo el historial clínico se encuentran consultas en la clínica de la Policía desde marzo del año 2013, por síntomas de cefalea, en diversas consultas, incluyendo por neurología en abril del mismo año se hace diagnóstico de cefalea migrañosa. No se encuentra confirmación de un diagnóstico de cefalea postraumática ni hay evidencia de trauma craneano importante para esa época por historia, los exámenes de neuroimagen, incluyendo resonancia nuclear magnética cerebral han sido reportados dentro de límites normales.

Ante persistencia de síntomas inespecíficos que no mejoran y síntomas ansiosos se considera manejo por psiquiatría, el cual ha recibido desde finales del año 2013, en las consultas se describe que persiste sintomatología de dolor y ansiedad. Si bien se ha considerado diagnóstico de esquizofrenia, al examen actual no se evidencian síntomas psicóticos y con la información disponible no se cumplen criterios para dicha patología según los criterios de clasificación. Teniendo en cuenta la sintomatología e historia clínica se describe una cefalea migrañosa de difícil control, que puede ser migrañosa o tensional y debe ser manejada por neurología y hay síntomas de un cuadro somatomorfo de trastorno por dolor, pero no se describe una cefalea postraumática.

CONCLUSIONES 1. De acuerdo a la información obtenida en la entrevista realizada al señor Víctor Manuel colorado García y revisión de historia clínica, no se documenta un diagnóstico de cefalea postraumática. 2. Con base en la información enviada, se describe en el señor Víctor Manuel colorado García una cefalea de difícil control que puede ser migrañosa o tensional y debe ser manejada por neurología y hay síntomas compatibles con un cuadro somatomorfo de trastorno por dolor, para el cual recibe tratamiento por psiquiatría. Nota: Se aclara la conclusión que se formula en el presente informe es el resultado del estudio pericial del caso que nos ocupa, con la información que se allegó en su momento y se refiere únicamente a la situación que existía en el momento de practicarse el estudio 19 Fls. 14-21, c3.

Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 9 y, por ello, los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales. Por esta razón, en caso de producirse variación sustancial o modificación de tales circunstancias, convendría una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis situacional.” §36.

Se practicó prueba testimonial a través Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda Caldas, donde se recepcionó la declaración de los señores Cristian Alexis Lotero Agudelo y Mauricio Cruz Muñoz, Camilo Guerrero Ladino y Jhon Jairo Trujillo González. §37. El señor Mauricio Cruz Muñoz sobre los hechos manifestó ser amigo del joven Víctor y mencionó: (i) estando enfermo sacaron al actor de la Policía;

(ii) el horario normal de las prácticas en el servicio obligatorio era hasta las 8:00 p.m., pero un día sacaron a los conscriptos a las 11:00 P.M, (…) no es normal que los hallan sacado a altas horas de la noche hacer ejercicio, se hizo 45 minutos de ejercicio y el clima estaba frío. (iii) salieron como estaban en pijama y pantaloneta, aunque estaban acostados y calorosos;

(iv) entonces el accionante apareció con un lado paralizado. Antes de salir hacer los ejercicios todos estábamos bien. §38. El señor Cristian Alexis Lotero Agudelo, en apartes de la declaración manifestó: (i) prestó servicio militar con el señor Víctor Manuel Colorado; (ii) para la fecha de los hechos los sacaron lloviznando y después lo mandaron a dormir;

(iii) Que los sacaron a la plaza de armas de la Escuela de Carabinero de Manizales, normalmente tenían que hacer ejercicio de día y de noche, pero no era normal que lo mandaron a dormir y lo sacaran hacer ejercicio eso fue un castigo; (iv) el día del castigo fue después de las 10:00 pm.; (v) Que los sacaron cuando estaban acalorados, después de que estaban durmiendo;

(vi) al joven Víctor le dio dolor de cabeza, no dijo nada, al otro día lo volvieron a sacar, le dio dolor de cabeza; un Subteniente lo mandó para Sanidad; y, (vii) Víctor antes de hacer ese ejercicio se encontraba bien. §39. A su vez, se rindió declaración de lo señor Camilo Guerrero Ladino Técnico Profesional de la Policía Nacional y docente de la Escuela de Carabineros; quien manifestó acerca de los hechos el procedimiento de conscripción de los estudiantes.

Explicó que no se encuentran autorizados para sacar la personal de sus alojamientos después que estén durmiendo y negó los hechos manifestados en la demanda y que no existen anotaciones de dichos hechos. §40. El señor Jhon Jairo Trujillo González, Auxiliar de Enfermería y Sub Intendente de la Policía Nacional, manifestó que no recodar el caso del auxiliar Víctor Manuel, y explicó los exámenes médicos que se deben practicar en la Escuela de Formación para los auxiliares de policía. §41.

Conforme a las historias clínica expedidas por el Hospital Departamental San Rafael de Risaralda ESE, las valoraciones realizadas al señor Víctor Manuel Colorado García; se destacan los diagnósticos y procedimientos determinados, antes de ingresar el servicio militar en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez. §42. También sobre los exámenes médicos y psicosociales para ingresar a la Institución y los efectuados por el personal de Medicina Laboral la Policía Nacional que dieron que arrojaron diagnóstico Migraña – Trastorno de adaptación. Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 10 §43.

En las historias clínicas aportadas por la Caja de Compensación Familiar Caldas, ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, que dan cuenta de la atención recibida por la especialidad en Neurología, con posterioridad a la prestación del servicio militar en la Escuela de Carabineros de cuyos diagnósticos de “MIGRAÑA COMPLICADA”, MIGRAÑA SIN AURA. §44.

A su vez, en la historia clínica expedida por la Clínica San Juan de Dios, según las anotaciones clínicas de los galenos, que el señor VICTOR MANUEL, estuvo hospitalizado, y se diagnosticó con TRASTORNO SOMATOMORFO, NO ESPECIFICADO. (…) EPISODIO DEPRESIVO MODERA; y OTRAS ESQUIZOFRENIAS. 2.6. El Régimen de responsabilidad aplicable §45.

Procederá la Sala a estudiar si concurren en el caso concreto los presupuestos para declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. §46.

En el presente caso, la parte demandante sostiene que el daño cuya reparación se reclama es imputable a la demandada según los diagnósticos médicos padecidos por el Auxiliar de Policía Víctor Manuel Colorado García, obedeció a la conducta del personal de la Policía Nacional, así como a su desvinculación de la Institución. §47. La Constitución Política en lo referente a responsabilidad del Estado en su artículo 90 establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” §48.

El legislador estableció la acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar la reparación del daño antijurídico. §49. El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado descansa sobre dos conceptos esenciales a saber: i) el daño antijurídico y; ii) la imputación. §50.

Bajo este enfoque, el Honorable Consejo de Estado20 ha enfatizado que debe primero establecerse si existió un DAÑO ANTIJURÍDICO, que se refiere al rompimiento 20 “… cabe reiterar en esta oportunidad, que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivación del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión” Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 11 de las cargas y beneficios republicanos del pacto social21, cuando la persona sufre un perjuicio y/o alteración patrimonial o extra patrimonial, que no está obligada a soportar22 – ANTIJURIDICIDAD, con ocasión de las acciones y omisiones de las entidades estatales o sus agentes. 2.7.

El Daño §50.1. En el caso concreto, para la Sala es claro que está demostrado el daño al demandante, conforme a las valoraciones médicas suscritas en las historias clínicas expedidas por las entidades de salud, donde se prestó el servicio médico general y especialista antes, durante y después del servicio obligatorio en la Escuela Carabineros de la ciudad de Manizales, que dieron cuenta de los diagnósticos padecidos de “MIGRAÑA COMPLICADA, MIGRAÑA SIN AURA, TRASTORNO SOMATOMORFO, NO ESPECIFICADO.

(…) EPISODIO DEPRESIVO MODERADO y ESQUIZOFRENIAS. §51. De suerte que se encuentra probado el primero de los presupuestos fundamentales, el daño. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN- Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)- Radicación 680012331000200100484 01 - Expediente 47.645, http://190.24.134.67/SENTPROC/F68001233100020010048401S3ADJUNTASENTENCIA20161014155 554.doc;

Subsección C. Sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26- 000-1998-02717-01(20497). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SUBSECCION C- Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ- Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)- Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12794-01(28857);

Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 21 ROUSSEAU, Jean Jacques. El contrato social. "Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y a los bienes de cada asociado, y por virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y quede tan libre como antes." Tal es el problema fundamental, al cual da solución el Contrato social.

(…) Estas cláusulas, debidamente entendidas, se reducen todas a una sola, a saber: la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la humanidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos, y siendo la condición igual para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás. ( ) En fin, dándose cada cual a todos, no se da a nadie, y como no hay un asociado, sobre quien no se adquiera el mismo derecho que se le concede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde y más fuerza para conservar lo que se tiene.” 22 La Corte Constitucional ha precisado que: “(…) la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.(…) De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública.

(…) CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-254 de 2003. http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C- 254-03.htm Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico.

Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-285-02.htm Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 12 2.8. Imputación §52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. §53.

La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos23: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”24 §54. En cuanto a la responsabilidad al Estado por las lesiones a los conscriptos, se han estimado estos títulos de imputación25: §54.1.

FALLA PROBADA, cuando se demuestra la falla del servicio26. §54.2. POSICIÓN DE GARANTE: aunque generalmente se ha encuadrado en la falla del servicio27, puede constituirse en un título de responsabilidad: “… la responsabilidad del Estado puede fundarse en la tesis de la posición de garante … en la medida en “que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste 23 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz23:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 24 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 25 Sobre títulos de imputación aplicables a los daños causados a conscriptos, consultar sentencia de 30 de julio de 2008, expediente número 18725 reiterada en sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente número 18586; sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente número 16205; sentencia de 28 de abril de 2005, expediente número 15445 y sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente número 11401.

Sobre la posición de garante del Estado frente a los conscriptos y reclusos, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 19849 26 Ibidem 27 “En efecto, la falla del servicio, que es el criterio de imputación principal para establecer la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración.”-SUBSECCIÓN C- Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA- Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) - Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) Ver también: CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B- Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719)ACUMULADO: “En consecuencia, establecido el daño antijurídico, esto es, reconocido que las víctimas en este asunto no tendrían que haber soportado lo acontecido, aunado a que el Estado como garante y en aplicación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 90 y 93[90], debió no solo en razón del contexto, considerar de manera reforzada las medidas, herramientas e instrumentos para cumplir el deber de prevención y protección, además de aminorar los peligros a la población civil, aspecto que fue desatendido en razón de las frecuentes visitas y pernoctación en el establecimiento privado de los ministros de Interior.” Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 13 resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber…”- sft- 28. §54.3.

Sobre los conscriptos, el Estado asume la POSICIÓN DE GARANTE: “… al doblegar… su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos…”29 §54.4. OBJETIVO DE RIESGO EXCEPCIONAL: como en el caso que el daño se produzca por actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego. 30 §54.5.

OBJETIVO DE DAÑO ESPECIAL: por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, porque el Estado se obliga a devolver a los conscriptos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento. Debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: §54.5.1. Como lo señala la sentencia del 2 de marzo de 2000 del Consejo de Estado- expediente 11401, se puede fundamentar este título en la asunción de RIESGOS QUE SE CREEN EN LAS TAREAS QUE SE ASIGNEN: “… demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que es imputable al Estado… es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen…”. §54.5.2.

Conforme expone el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz31, en este tipo de responsabilidad se estudia el RIESGO PERMITIDO: “…El riesgo permitido en palabras sencillas impide que alguien pueda quejarse por la desventaja particular que se hizo efectiva en su caso; en cambio, si desborda esa permisión social e histórica, se activa el derecho a reclamar… el Estado no puede configurarse en el asegurador permanente de todos los riesgos … sino que habrá que identificar previamente cuáles de esos riesgos resultan jurídicamente desaprobados…”. 2.9.

Sobre la responsabilidad por servicio militar obligatorio título de imputación aplicación daño especial principio EL JUEZ CONOCE EL DERECHO 28 CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA-Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)-Radicación: 700012331000199900669-01 (23436) Ver también Sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp.18436. 29 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO- Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031) 30 Al respecto se pueden ver las siguientes providencias: Subsección C, Sentencia de 8 de junio de 2016, Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00016-01(34315) y Subsección A, Sentencia de 26 de mayo de 2016, Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00142-01(39020). 31 La responsabilidad extracontractual del Estado.

Pp. 32, 33, 36. Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 14 §55. La Sección Tercera del Consejo de Estado32, ha precisado tanto del deber que de las personas de prestar el servicio militar como de la Administración de garantizar su integridad sicofísica. Por tanto, ha precisado que, “si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”. §56.

A su vez, la Corporación ha establecido que bajo el principio EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, ha establecido que la Administración puede responder bajo el régimen de daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Sobre el particular ha indicado: ( ) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. §57.

A su vez, la alta Corporación, ha establecido que se debe acreditar la responsabilidad de la entidad pública demandada, bajo las condiciones que ocurrió el hecho dañino y que este se haya ocasionado con el actuar omisivo de la entidad; que acredite las deficiencias incurridas por la Administración. Sobre un caso particular respecto afectaciones de salud, indicó33: “Sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, por cuanto no se acreditó que aquella hubiere sido adquirida durante el servicio.

La Sala no tiene certeza sobre las condiciones de salud en las que se encontraba el demandante cuando finalizó la prestación del servicio militar obligatorio, pues no se aportó elemento probatorio alguno sobre esta situación y, si bien con posterioridad a éste se le diagnosticó la patología, ello no es por sí solo razón suficiente para inferir que se produjo con ocasión o durante el mismo.

Asimismo, desconoce si de las actividades que desarrollaba para establecer que hubieran sido las causas eficientes de su problema auditivo y tampoco se tiene noticia de si el conscripto solicitó o se le brindó atención médica por parte de la entidad estatal frente a la enfermedad que padeció, para efectos de determinar la evolución de su patología o de la época en la que pudo sufrir el evento traumático.” §58.

Sobre el marco normativo que rige sobre los exámenes que deben practicarse en aras de definir la prestación del servicio militar obligatorio, por parte de la entidad castrense, se destaca: 32 Cita. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11.401, 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00164-02 (55.363) Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 15 §59.

La prestación del servicio militar obligatorio se encuentra reglada inicialmente por la Ley 48 de 199334, reglamentado por el Decreto 2048 de 1993, siendo derogada por la Ley 1861 de 201735. §60. Que para la fecha de prestación del servicio se encontraba vigente la Ley 48 de 1993. El artículo 10 estableció la situación militar de los ciudadanos colombianos para la obligatoriedad de la prestación del servicio militar a partir de la fecha de mayoría de edad para los hombres y de manera voluntaria para las mujeres.

De esta manera, quedó en el artículo 14, establecido el procedimiento de inscripción militar. §61. A su vez, en el artículo 15, establece que el personal inscrito el personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. La preceptiva determina las evaluaciones así: “ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.” §62. Por su parte, el Decreto 2048 de 1993 reglamentario de la Ley 48 de 1993 en su artículo 15 consagraba que “Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto”, así mismo en el artículo 16 estipuló que “por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades” y debe ser realizado “en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento”. §63.

Colorario de lo anterior, la Corte Constitucional36, citando precedentes del Consejo de Estado, expuso sobre la obligatoriedad de la Entidad en efectuar los exámenes de aptitud sicofísica, para los ciudadanos que ingresan al servicio militar obligatorio: “Como lo ha expuesto el Consejo de Estado11, si bien el examen sobre la capacidad no es exhaustivo y, por ende es complicado detectar enfermedades mentales “es claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de 34 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". 35 “Por La Cual Se Reglamenta El Servicio De Reclutamiento, Control de Reservas y La Movilización". https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=82973#81 36 Corte Constitucional sentencia T-011 de 2017.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Referencia: Expediente T-5.731.786. veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-011- 17.htm Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 16 resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones.

Al respecto, se parte de la consideración según la cual si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder entregar a la persona en las condiciones en que lo recibió”.

En ese sentido, si los síntomas de la enfermedad se manifiestan o se agravan durante la prestación del servicio, el Estado se encuentra en la obligación de responder por tal situación pues “se somete a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio, todo lo cual desvirtúa el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas.” Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado37, expuso sobre la responsabilidad del Estado, en la omisión de realizar los exámenes de aptitud sicofísica, al momento del reclutamiento, sobre el particular señaló: “El hecho de que Oscar Julián hubiese sido incorporado a las filas del Ejército Nacional permite inferir que se encontraba en buenas condiciones de salud, habida cuenta que para ingresar a una Institución de esa naturaleza, los aspirantes son sometidos a exámenes médicos de rigor, y la demandada lo admitió sin hacer salvedad alguna en relación con su estado de salud, infiriéndose de lo anterior que se encontraba apto para su incorporación a las filas de la Institución demandada.

No obstante que se encuentra acreditada una falla en la prestación del servicio, la cual resulta imputable a la entidad demandada, es menester señalar que, en relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad.

Tratándose de soldados conscriptos que sufren daños en ejercicio de su actividad, la cual no asumen por su propia voluntad o iniciativa, sino por la imposición del Estado, este último tiene la obligación de extremar al máximo las medidas de protección y seguridad de los subordinados en la medida en que se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado”. 2.10.

Caso concreto §64. De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, la Sala encuentra acreditado que el señor Víctor Manuel Colorado García, adelantó el proceso de inscripción desde el 21 de enero de 2013. Una vez practicados las valoraciones médicas, sicológicas, entre otras, se calificó como apto para el ingreso para prestar el servicio militar como auxiliar de Policía en la Escuela de Carabineros de la ciudad de Manizales. §65.

De acuerdo a los exámenes realizados el 20 de marzo de 2013, se expidió el acta 038/SUDIE-GUTAH 2.37, expedida el 9 de abril de 2013, por Medicina Laboral de la Clínica la Toscana - Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, siendo diagnosticado de trastorno de adaptación y se califica como NO APTO Código de Inhabilidad F43.2. §66.

Posteriormente, a través de la Resolución 060 del 9 de abril de 2013, se ordenó la desvinculación del servicio militar obligatorio a partir de dicha fecha con fundamento en el resultado del tercer examen médico practicado. §67. Conforme las atenciones médicas brindadas en diferentes entidades Prestadoras de Salud, así como en la Clínica la Toscana; se destaca que antes del ingreso al servicio 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 17 esto es para el año 2012, el auxiliar padecía de diagnóstico de Soplo Cardiaco y había consultado por cuadro de cefalea intensa. §68.

De igual manera, de acuerdo a las atenciones médicas con posterioridad a la desvinculación de servicio militar, al señor Víctor, fue atendido por medicina general y especialista del Hospital Departamental San Rafael de Risaralda ESE; arrojando varios diagnósticos entre ellos, Cefalea Postraumática Crónica, “Migraña Complicada”. Luego, de la atención brindada por el especialista en Neurología adscrito a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía, establece que cuadro de cefaleas con aura e indica el estado normal del cerebro. §69.

Seguidamente, el actor es Hospitalizado en la Clínica San Juan de Dios, por diagnóstico de TRASTORNO SOMATOMORFO, NO ESPECIFICADO. (…) EPISODIO DEPRESIVO MODERADO. Y el 27 de octubre de 2017 es diagnosticado de ESQUIZOFRENIAS. §70. Sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, por cuanto no se acreditó que las afectaciones en la salud hubieren sido adquiridas durante el servicio. §71.

Como se vislumbró de las atenciones recibidas el accionante antes de ingresar al servicio, padecía de cefalea intensa, el cual si bien no fue advertido por la entidad cuando se le practicó los primeros exámenes médicos; sin embargo, en el tercer examen médico arrojó un diagnóstico de trastorno de adaptación que con llevó a declararlo inhábil para prestar el servicio y por ello la orden de desvinculación del servicio. §72.

De otra parte, conforme a los supuestos fácticos que alega la parte actora, frente a las actividades deportivas o entrenamientos en altas horas de la noche que ocasionaran el diagnóstico del accionante. Es preciso mencionar que las declaraciones rendidas por los señores Mauricio Cruz Muñoz y Cristian Alexis Lotero Agudelo, advirtieron que prestaron servicio militar con el accionante y manifestar un presunto castigo al parecer por el comportamiento de los auxiliares, que condujo que ordenaran levantarse en la noche para dicha actividad.

No obstante, no reposa dentro de las pruebas aportadas que se hubiese ejecutado alguna actividad física para dicha época. §73. Además, contrario a lo informado por los declarantes en mención, el señor Camilo Guerrero Ladino Técnico quien se desempeñaba para la fecha de los hechos como Técnico Profesional de la Policía Nacional y docente de la Escuela de Carabineros, manifestó que no se encuentran autorizados para sacar del personal alojamientos después que estén durmiendo. §74.

Por el contrario, se acreditó que la entidad dio cumplimiento a los exámenes médicos practicados al auxiliar conforme lo establece la Ley 48 de 1993, para determinar la aptitud sicofísica; luego, al practicarse el tercer examen para verificar la presencia de inhabilidades incompatibilidades para la prestación del servicio militar, el grupo médico laboral encontró no apto, al auxiliar como ya se mencionó se obtuvo como resultado el diagnóstico de trastorno de adaptación. §75.

Bajo estas circunstancias no existe evidencia que permitan determinar que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 18 obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y tampoco es posible inferirlo indiciariamente, aunado al hecho de que no está probado que la entidad pública demandada hubiera incurrido en una falla del servicio, la cual hubiera desencadenado la enfermedad del auxiliar de policía Víctor Manuel Colorado. §76.

De igual manera, la patología mental que padece el señor Víctor Manuel Colorado, no permite inferir que se haya originado como consecuencia de su calidad de conscripto, es decir, de la prestación del servicio militar; más cuando no hay prueba en el expediente de unos malos tratos o de otras circunstancias fácticas que permitieran concluir que esas alteraciones fueron ocasionadas por algún evento ocurrido mientras estuvo en el Ejército Nacional. §77.

De esta manera para la Sala lo que se concluye es que dentro del plenario no se acreditó el hecho generador del daño, pues no hay una sola prueba de la que se puede inferir a qué obedece la patología mental que padece el actor, o que la misma está ligada al servicio militar ya que esas solo son afirmaciones que no cuentan con ningún respaldo probatorio. §78.

Por tanto, considera este juez que las pruebas aportadas al plenario resultan insuficientes para acreditar la imputabilidad del daño alegado en la demanda a la actividad militar, pues no se acreditó el nexo causal entre el daño y la calidad de conscripto del demandante, y en tal sentido no es posible atribuir responsabilidad extracontractual al Ejército por la patología de esquizofrenia padecida por Víctor Manuel Colorado, en tanto no se demostró el vínculo consecuencial que debe existir entre el daño sufrido y el servicio militar prestado para concluir que el mismo es imputable a la entidad. §79.

Por todo lo discurrido hasta el monto, no queda más que negar las pretensiones de la demanda; y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.

2.11. CONDENA EN COSTAS §80. De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, en esta instancia no se generaron gastos, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. §81. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo De Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, del 28 de agosto del 2018, dentro de la acción de reparación directa promovida por los señores VICTOR MANUEL COLORADO GARCÍA y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los argumentos expuestos.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia. Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 19 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRAN CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES (Ausente con permiso)