JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020140111200

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2023-11-15

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Marco normativo y jurisprudencial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE DENUNCIAR – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si en el presente asunto confluyen los elementos de responsabilidad Estatal y civil en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

( ) Extracto: ( ) En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas, en ambos problemas jurídicos, se circunscribe a una diferente connotación jurídica, por cuanto para la parte demandante los hechos y actuaciones que rodearon la denuncia penal, la investigación penal y la actuación adelantada en contra del señor C.A.S.S., tienen la connotación jurídica de consolidar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado y civil en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, por presentarse un daño antijurídico consistente en la afectación de la capacidad productiva, vinculación laboral, del denunciado y la angustia y zozobra padecida por él y su familia mientras duró la investigación penal.

( ) En el marco de la citada disposición, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la resolución de la situación jurídica del indagado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; y, la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.

( ) En consecuencia, el Fiscal está en la obligación de citar a todo imputado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. En caso de que el imputado no comparezca a la diligencia, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Incluso en los casos en los que surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.

Aunado a lo anterior, el fiscal cuenta con la facultad para ordenar la restricción de la libertad en la diligencia de indagatoria, siempre que subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento. También se podrá ampliar la indagatoria, de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna.

( ) De otra parte no se puede dejar pasar por alto, que además de no encontrar que la denuncia conlleve una conducta temeraria, ni falta de diligencia, no encuentra esta magistratura una relación de causalidad directa e inmediata, entre la denuncia y el daño material (obstáculo en la consecución de vinculación laboral o pérdida de oportunidad en este aspecto), toda vez que se interponen entre ambos extremos, actuaciones y decisiones de la Fiscalía y además, la divulgación hecha de la captura, la misma que no está probado que hubiera realizado la Sociedad demandada, rompiéndose de esta forma un posible nexo causal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1 AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS2 RADICADO 05001-23-33-000-2014-01112-00 INSTANCIA PRIMERA ASUNTO DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DENUNCIA DECISIÓN NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PROVIDENCIA 25 LINK DEL EXPEDIENTE 2014 01112 HIBRÍDO Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por el señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS, administrativamente responsable por la totalidad de daños y perjuicios materiales e inmateriales que fueron ocasionados a los demandantes, con ocasión de la denuncia penal por el presunto delito de pánico económico. 1 Juz.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, evalenciavallejo@gmail.com 2 fbotero@bytlegal.com, 2 gbermudez@bstlegal.com, cace90@hotmail.com - MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 2 Como reparación del daño se solicita el pago a favor del señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA, por concepto de perjuicios materiales, un monto no inferior a $1.365.072.826,36 y/o el mayor o menor valor que resulte probado, y la suma de 150 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de daño moral, y 150 SMLMV por daño a la salud.

Se depreca además, el pago a favor de la señora ASTRID SOFÍA MEJÍA GÓMEZ, en su calidad de esposa, el equivalente a 100 SMLMV, y un monto igual para cada una de sus hijas ANDREA y MANUELA SIERRA MEJÍA, con los intereses moratorios desde la fecha del siniestro hasta la fecha efectiva del pago. Igualmente, solicita se condene a las entidades demandadas, al pago de las costas y agencias en derecho, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y siguientes del CPACA. 1.2.

Supuestos fácticos3 Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA terminó sus estudios universitarios de administración de empresas, realizó una especialización en mercadeo, ha realizado numerosos cursos alrededor del mercadeo institucional y ha publicado varios libros.

En su vida laboral ocupó cargos como gerente y jefe de mercadeo, entre otros, en diferentes empresas. Segundo. El demandante fue contratado por la sociedad comercial denominada M.G.A. LTDA., la cual fue sustituida patronalmente por AON RISK SERVICES, en el cargo de gerente comercial desde el 29 de mayo de 1994, con un salario integral mensual y un contrato laboral a término indefinido hasta el día 30 de abril de 2003, fecha en la cual renunció. Tercero. En noviembre de 2003, el demandante se enteró de un rumor, según el cual, él estaba presuntamente escribiendo emails ofensivos contra la sociedad demandada, por lo que escribió una carta al Vicepresidente Comercial de la entidad, 3 Folios 1 y ss.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 3 manifestándole que él nunca había escrito ningún email, ni tenía ningún interés en ello. Cuarto. El actor fue denunciado penalmente desde el día 14 de octubre de 2003, por parte de la sociedad, por el presunto delito de pánico económico.

Quinto. El 5 de noviembre de 2003, dentro de la preliminar 750.051, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN profirió apertura de investigación previa y ordenó la práctica de una serie pruebas, de las cuales sólo se practicó la relacionada con la copia de la hoja de vida, dejando sin efectuar la más importante, cómo era la designación de un perito idóneo en sistemas para determinar la veracidad del hecho denunciado y la posible responsabilidad del actor.

Sexto. El día 5 de enero de 2005, se resolvió la apertura de la investigación y se citó al demandante a indagatoria, remitiendo la citación a la dirección que reposaba en su hoja de vida del año 1994. Octavo. El 21 de noviembre de 2005, la Fiscalía 197 decidió precluir la investigación a favor del demandante, por atipicidad en la conducta; decisión que fue apelada por la parte civil AON RISK SERVICES, revocándose la misma por la Fiscalía Décimo Tercera, quien el 5 de junio de 2006, decidió que se continuara con la instrucción. Noveno. La Fiscalía encargada, sin proceder a verificar la dirección correcta del denunciado, libró orden de captura, para recibir indagatoria, contra el actor, quien fue capturado el 28 de octubre de 2007, día de elecciones, en el puesto de votación de la Universidad de Eafit, lo cual fue noticia difundida por Teleantioquia, Radio Santafé de Bogotá y quedó registrado en la web.

Una vez rindió indagatoria, fue dejado inmediatamente en libertad. Décimo. El proceso se trasladó a otra Fiscalía delegada, donde se logró practicar la prueba de los peritos idóneos en sistemas, los cuales concluyeron que no era posible establecer la dirección IP del servidor de donde se remitió el mensaje, concluyendo que no es posible establecer la materialidad o autor del mismo, además de que los denunciantes no allegaron nunca el CD que se dijo en la denuncia inicial.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 4 Décimo Primero. El 30 de enero de 2012, la Fiscalía Seccional 18 de Medellín, precluyó la investigación a favor del actor, por no reunirse los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal; decisión contra la cual AON RISK SERVICES presentó recurso de apelación, lo cual dio origen a que el día 9 de mayo de 2012, se confirmara la decisión inicial de preclusión. 1.3.

Contestaciones 1.3.1. AON Risk Services Dando respuesta a la acción de la referencia, AON Risk Services se opone a las pretensiones de la demanda, considerando que lo pedido equivale a sostener que un particular que presenta un derecho de petición, debe reparar los perjuicios que sufran otros derivados del acto administrativo proferido como respuesta; así, sostiene que los particulares no pueden responder por la manera en que actúan los entes estatales, ya que estos tienen autonomía funcional, material y jurídica para tomar las decisiones que el ordenamiento jurídico les permite; además, de acogerse las pretensiones, se cercenaría el legítimo y constitucional derecho fundamental de acudir a la protección del Estado cuando se es víctima de un delito, omitiendo la parte actora mencionar que la entidad sí fue víctima de una agresión informativa falaz y que la denuncia de ninguna manera puede catalogarse como abusiva, temeraria o negligente.

Añade que el caso concreto no corresponde al fenómeno de la falsa denuncia contra persona determinada, pues si la Fiscalía hubiese encontrado un comportamiento doloso en la formulación de la denuncia, habría iniciado de oficio la investigación correspondiente. Por tanto, el pretendido daño antijurídico alegado en la demanda es completamente inexistente fáctica y jurídicamente.

Además de las excepciones previas ya resueltas, sostiene que no existe ningún factor de atribución, nexo causal o daño que permita a los actores lograr una condena en contra de la entidad, pues no ha obrado dolosa ni culposamente. Agrega que la entidad se asesoró con uno de los mejores abogados en Colombia en materia penal y que es obligación de los representantes legales de toda sociedad obrar en interés de la misma.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 5 Alega que afirmar que por el proceso de investigación se dejó de tener acceso a condiciones laborales similares a las que tenía, corresponde a una aventura hipotética que no puede enmarcarse dentro de los supuestos que la jurisprudencia ha reconocido como pérdida de oportunidad; además, la valoración de los perjuicios inmateriales desconoce abiertamente los parámetros del Consejo de Estado. 1.3.2.

Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, pese haber sido notificada en forma, llegó contestación fuera del término legal. 1.4. Alegatos de conclusión 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación En su escrito de alegaciones finales la Fiscalía General de la Nación, manifestó que no puede pretender que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos.

Señala que en el caso bajo estudio no se estructuran dos supuestos que permitan establecer una responsabilidad en contra de la Fiscalía, dado que el procedimiento penal se adelantó de conformidad con los lineamientos fijados en la Constitución Política, máxime cuando no se evidencian errores en las providencias emitidas, basándose siempre en las pruebas que satisfacían los requisitos exigidos para la época de los hechos.

Agrega que el Fiscal encontró que se daban los requisitos para proferir medida de aseguramiento y vinculación al proceso penal y que existieron elementos de juicio que sirvieron de fundamento para adelantar la investigación en contra de Carlos Alberto Sierra Serna, toda vez que las pruebas legalmente aducidas al inicio aportaban la certeza del hecho punible.

Reitera que la investigación penal se inició con base a informes y pruebas que existían en su momento, en los que se involucraba la responsabilidad del señor Carlos Alberto, por lo que la Fiscalía tenía la obligación constitucional de iniciar la MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 6 investigación penal e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor, al ser la única medida de acuerdo al delito investigado y la época de los hechos.

Finaliza indicando que el daño que pudo sufrir el sindicado, no tenía la categoría de antijurídico, por lo que la demandante tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad. En relación a los perjuicios pedidos, considera que no hay lugar a declaración, pues siendo una obligación del Estado, procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, una de las herramientas que tiene el Estado para asegurar esa coexistencia, es la posibilidad de investigar conductas y asegurar a sus presuntos responsables. 1.4.2.

AON Risk Services Aprovecha su escrito de alegaciones finales para señalar que el único obligado a responder por la falla del servicio es la Fiscalía General de la Nación y no el particular, dado que la imputación de falla en el servicio no le es atribuible y porque AON no es la entidad responsable de tomar las decisiones que en derecho tomó la Fiscalía en ejercicio de sus competencias legales.

Señala que el daño que se le atribuye a una entidad pública y a un particular deben tener un hilo causal común o inmediato, pues de lo contrario, no se podría sostener la influencia causal. Considera que en el caso concreto esa relación no se evidencia, dado que (i) entre la formación de la denuncia y la operación de captura pasó mucho tiempo, (ii) no entiende la relación causal entre el daño y haber presentado recurso de apelación en contra de lo decidió por la Fiscalía y (iii) respecto de la forma de la captura, AON cumplió con el requerimiento de la Fiscalía consistente en hacer entrega de la hoja de vida del investigado.

Esto sin dejar de lado que el ente encargado de encontrar el domicilio de los sindicados es la Fiscalía. Aduce que endilgar responsabilidad de cualquier naturaleza a un denunciante como AON, quien satisfizo todas sus cargas procedimentales de denuncia y quien cooperó con la Fiscalía, según le ordenaron, es un sinsentido. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 7 Considera que del expediente penal aportado se desprende que la conducta denunciada existió y que en su momento se creía que al autor del delito era el señor Carlos.

En relación al daño material pretendido por la parte demandante, la entidad indicó que, la parte actora señaló que luego de su desvinculación laboral, no ha podido conseguir un trabajo igual, omitiendo que fue el mismo demandante quien renunció a AON, con el propósito de dedicarse a escribir y dar clases, máxime si se tiene en cuenta que el demandante no demostró que el citado daño haya tenido como causa la captura para fines de indagación. En el mismo sentido, tampoco se encuentra conforme con lo pedido por daños inmateriales, señalando para ello que el demandado si bien fue capturado para fines de indagatoria, no fue privado de la libertad, toda vez que luego de la indagatoria fue dejado en libertad.

Lo anterior sin dejar de lado que no se evidencia violación a los derechos fundamentales. 1.4.3. El demandante. El apoderado de la parte demandante, en su escrito de alegaciones manifiesta que, dentro de las pruebas debidamente ordenadas en la etapa de investigación previa por parte de la Fiscalía, solo se practicó lo relativo a la hoja de vida por parte de AON, pero la prueba fundamental.

Que era la designación de un perito idóneo en sistemas para determinar la veracidad del hecho punible denunciado y la responsabilidad que en el mismo pudiese tener el señor Carlos Alberto, no se practicó y no se indicó porque no se efectuó. Tampoco fue posible realizar la diligencia de versión libre por cuanto la sociedad comercial no informó la última dirección del demandante que figuraba en sus archivos, limitándose a enviar copia de la hoja de vida y del contrato laboral.

Señala que el trámite de apertura de investigación previa se venció por lo que debía calificar la misma ordenando el archivo, la preclusión o abriendo formalmente la apertura de la investigación, y como no se practicó la prueba pericial, se dio sin ningún fundamento la apertura de la investigación el día 5 de enero de 2005. Considera el apoderado que no existió actividad investigativa por parte de la Fiscalía, para obtener la nueva dirección del demandante, decidiendo librar orden de captura con fines de indagatoria, por lo que fue capturado el día de elecciones, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 8 en el puesto de votación de la Universidad Eafit y la noticia de su captura se difundido por el canal de televisión regional Teleantioquia y radio Santa fe de Bogotá. El señor Carlos Alberto rindió indagatoria y fue dejado en libertad inmediata, pero su imagen quedó en entredicho frente a sus amigos y conocidos.

Agrega que la Fiscalía 197 delegada, el día 21 de noviembre de 2005 dijo precluir la investigación a favor del investigado porque a su juicio existe atipicidad de la conducta. AON decidió apelar la decisión y la Fiscalía Décimo Tercera delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de junio de 2006, decidió revocar la decisión para que se continúe con la instrucción ante la existencia de algunos indicios en contra del sindicado.

El proceso penal fue trasladado a otra Fiscalía delegada, donde se lograron practicar pruebas de carácter testimonial y la prueba de peritazgo, con los cuales se concluyó que no era posible establecer la dirección IP del servidor donde se remitió el mensaje de texto difamatorio de AON, y cómo es posible alterar el texto de un mensaje, concluyendo además que no era posible establecer la materialidad o autor del mensaje y que el denunciante nunca allegó el CD que se dijo en la denuncia inicial. 1.4.4.

Ministerio Público Pese a haber sido notificada en debida forma, el Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5. Pruebas relevantes 1.5.1. Documentales  Auto proferido el 9 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirma la providencia de primera instancia (fl 22-25)  Copia de denuncia penal por el delito de pánico económico (fl 75-85)  Copia del análisis de laboratorio de disco compacto con fecha del 12 de abril de 2010 (fl 109-118)  Copia de reporte de semanas cotizadas en pensión del señor Carlos Alberto Sierra Serna (fl 131-132)  Copia de certificado salarial del señor Carlos Alberto Sierra Serna (fl 286) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 9  Constancia secretarial elaborada por el despacho el día 2 de marzo de 2018, en la que se indica algunos de los resultados hallados en el buscador de google u otro buscador (fl 301-346)  Copia de la historia clínica del señor Carlos Alberto Sierra Serna, enviada por Samein (fl 322-333 y 336-372)  Cd contentivo de noticia elaborada por el Teleantioquia, en donde se da cuenta de la captura del señor Carlos Alberto Sierra Serna (fl 374)  Copia del expediente penal por el delito de pánico económico (dos cuadernos aparte.

Respuesta exhorto 5972)  Copia del libro: Por favor: no me venda, asesóreme en compras. Escrito por Carlos Sierra. (cuaderno aparte) 1.5.2. Interrogatorio, testimonios y declaración de parte Interrogatorio de parte de la Representante legal del AON RISK SERVICES, la señora Sara Cristina Gallego Sierra, llevado a cabo el día 7 de noviembre de 20174.

El mismo día en horas de la tarde, se adelantó el interrogatorio de parte del señor Carlos Alberto Sierra Serna y la señora Astrid Sofía Mejía Gómez5. Posteriormente, el día 8 de noviembre de 2017, se llevó a cabo interrogatorio de parte de la señora Andrea Sierra Mejía6. En la misma fecha, se realizó el testimonio de la señora Silvia Margarita Rúgeles Rodríguez7 en las instalaciones de esta Corporación. Al día siguiente se recibió el testimonio del señor Diego Alonso Bravo Gómez, Claudia María Bravo Gómez8, Jaime Ernesto de Jesús Calle Garcés, Álvaro José Restrepo Restrepo y Alberto Restrepo Valencia9.

Finalmente, el día 19 de julio de 2018 se recepcionó el interrogatorio de Manuela Sierra Mejía10 4 Folio 245 5 Folio 252 - 254 6 Folio 266-267 7 Folio 274-275 8 Folio 277-279 9 Folio 280-284 10 Folio 377-378 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 10 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Oportunidad de la acción A través de este proceso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidades demandadas por la denuncia penal y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivada de la captura para recibir indagatoria, por la duración de la vinculación a la investigación penal al no practicarse oportunamente la prueba pericial, del señor Carlos Alberto Sierra Serna, de tal forma que ambas entiadades concurren a la producción del daño. En este punto ha de reiterarse lo señalado en audiencia del 5 de abril de 2016, en la que se indicó lo siguiente “La decisión de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, se profirió el 9 de mayo de 2012 y, según las pruebas obrantes en el expediente, tiene como última fecha de notificación el 14 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual empezó a producir efectos jurídicos; por tanto, desde el día siguiente a esta fecha inició a correr el término de caducidad que finalizará el 15 de mayo de 2014, sin embargo, como el 12 de mayo del 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió, restando 3 días para que operara la caducidad, reanudándose la contabilización del término una vez expedida la constancia de no acuerdo, lo cual ocurrió el 25 de junio de 2014 (fl. 21), por lo que para el 26 de junio de dicha anualidad, fecha de presentación de la demanda, la parte actora se encontraba en término para radicar el medio de control.

Se resalta que es diferente la fecha de presentación de la demanda ante este Tribunal, que corresponde al 26 de junio de 2014, de lo cual da cuenta el sello de recibo a folios 1 y 14 del expediente, de la fecha de reparto al Despacho, que ocurrió el 7 de julio de 2014 como consta a folio 30.” En ese sentido, de conformidad con el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. –normativa aplicable a este proceso–, es claro que el medio de control fue presentado dentro del término, toda vez que como la fuente del daño, consistente en la vinculación a la investigación penal, la que se mantuvo hasta que se notificó la providencia de preclusión de la investigación, por ello la fecha inicial para contabilizar la caducidad MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 11 se cuenta a partir del día siguiente al 14 de mayo de 2012, lo mismo para efectos de la contabilización del plazo de prescripción de 10 años frente la sociedad AON RISK SERVICES. 2.3.

Legitimación en la causa Por activa: Todos los demandantes, en debida forma, probaron ser familiares del señor Carlos Alberto Sierra Serna, quien fue denunciado, vinculado a la investigación penal y luego vinculado a capturado para efecto. Además todos pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada.

Por pasiva: La Sala observa que esta se predica de la Fiscalía General de la Nación y AON Risk Services, entidades a las que la parte demandante le atribuye responsabilidad por acción de sus agentes, quienes presuntamente participaron concurrencialmente en la producción del daño. Lo anterior sin dejar de lado que la empresa AON Risk Services fue quien presentó la denuncia por el presunto delito de pánico económico y la Fiscalía la entidad encargada de adelantar la investigación. 2.4.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto confluyen los elementos de responsabilidad Estatal y civil en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Para ello deberá resolver los dos siguientes cuestionamientos. ¿Se presentó un defectuoso funcionamiento o una privación injusta de la libertad por parte de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, frente al demandante Carlos Alberto Sierra Serna, al ordenar su captura para recibirle indagatoria, vincularlo en la investigación penal y por las diferentes actuaciones u omisiones dentro de la misma, por lo cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 12 ¿Es responsable la empresa AON RISK SERVICES, por los supuestos perjuicios ocasionados a los demandantes, al haber radicado denuncia penal en contra del señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA? De prosperar los citados interrogantes, le corresponderá a la Sala establecer si los perjuicios reclamados con la demanda se encuentran acreditados y si es procedente el reconocimiento de los mismos. 2.5.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas, en ambos problemas jurídicos, se circunscribe a una diferente connotación jurídica, por cuanto para la parte demandante los hechos y actuaciones que rodearon la denuncia penal, la investigación penal y la actuación adelantada en contra el señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA, tienen la connotación jurídica de consolidar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado y civil en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, por presentarse un daño antijurídico consistente en la afectación de la capacidad productiva, vinculación laboral, del denunciado y la angustia y zozobra padecida por él y su familia mientras duró la investigación penal.

Por el contrario, para las entidades demandadas no tienen tal connotación, por cuanto no se consolida el daño antijurídico reclamado y menos la relación de imputación; además, para AON RISK SERVICES la única llamada a responder por el eventual daño irrogado es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo cual tiene la connotación jurídica de configurar una falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya.

Igualmente se identifica una causa probatoria, ya que se deberá probar la configuración de los perjuicios reclamados y su conexión con la denuncia y la investigación penal surtida. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 13 En este punto es pertinente manifestar, en resumen, que lo pretendido por la parte demandante es la indemnización de daños morales y un lucro cesante por la dificultad para vincularse laboralmente, que dice haber tenido, en virtud de que su captura tuvo mucho despliegue en medios de comunicación, y por la difusión, que dice la parte demandante, hizo la Sociedad AON RISK SERVICES, captura que se derivó luego de que se colocara una denuncia penal contra él por parte de la Sociedad demandada, y por la orden de captura para recibir indagatoria librada por la Fiscalía, ya que no le fué posible localizarlo en la dirección que fue registrada en la hoja de vida, la misma no correspondía con la que en ese momento vivía, aduce adicionalmente que se le causó perjuicio por que no se practicó oportunamente un peritaje técnico.

De lo anterior podemos decir, de acuerdo con los hechos de la demanda y al capítulo de normas violadas y concepto de violación, las pretensiones se sustentan en el título de imputación, frente a la Fiscalía, en un posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivadas de la captura para efectos de recibir indagatoria, la falta de una oportuna práctica de la prueba de perito técnico que hizo que la investigación se extendiera demasiado en el tiempo; y frente a la Sociedad AON RISK SERVICES, en una negligencia o culpa al presentar una denuncia penal frente al demandante,la misma que desencadenó las otras fuentes del daño. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial En relación a las consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2019, señaló lo siguiente: “El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 14 como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”11 2.6.1. Responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En Sentencia del 22 de octubre de 2021, de la Seccion Tercera del Consejo de Estado, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sobre los títulos de imputación por error jurisdiccional y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se señaló: “De esta manera, respecto de los títulos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que el error jurisdiccional se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, por medio de la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; mientras que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

La anterior diferenciación es de importancia para este caso, pues dependiendo de si lo alegado es un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se contabiliza de forma distinta. (…) [A]l analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda y, específicamente, aquellos sobre los cuales se insistió en el recurso de apelación, se observa que, no todas las omisiones que se le imputan a la pasiva deben analizarse bajo un mismo título jurídico de atribución.” En sentencia del 18 de noviembre de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, sobre la responsabilidad del Estado por la vinculación a un proceso penal, manifestó: “14.- Respecto a la vinculación de una persona a una actuación penal, por regla general ésta no causa un daño antijurídico que deba ser reparado.

El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible.

Sin embargo, esto no sucedió en este caso, porque nada de lo anterior fue probado. “15.- La parte actora sostuvo que la víctima directa sufrió un daño antijurídico como consecuencia de la investigación penal porque esta causó <<la abrupta separación de su familia>> y fue ampliamente conocida en el municipio de Fusagasugá, por lo que la investigación también le produjo una <<lesión a su buen nombre>>.

Ninguna de estas afectaciones está acreditada con las pruebas en el expediente.” 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. - M.P. Nicolás Yépes Corrales. Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00279-01(44019). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 15 2.6.2.

Responsabilidad por el ejercicio del derecho-deber de denunciar. Sobre el ejercicio del derecho-deber de denunciar, la Sala Civil de la Corte Suprema reiteró la posición doctrinaria que, desde el año de 1935, la corporación ha sostenido en torno a la responsabilidad civil que puede derivarse de la actividad de quien informa o pone en conocimiento de la autoridad llamada a investigar un hecho que califica y entiende como delictivo.

Al respecto señaló lo siguiente: 3. No obstante, juzga la Sala conveniente reiterar su doctrina en torno a la responsabilidad civil que puede derivarse del ejercicio del derecho-deber de denunciar, esto es, de la actividad de quien informa o pone en conocimiento de la autoridad por ley llamada a investigar, un hecho que califica y entiende como delictivo, con expresión de las circunstancias modales y tempo-espaciales que permiten a aquella darle visos de fundamentación, hecho lo cual, esto es, superada esa primera etapa, dicha autoridad –la Fiscalía-, titular de la acción penal, adelanta las pesquisas que pueden desembocar en la acusación del investigado y en últimas, en su condena penal proferida por la autoridad judicial competente.

En sentencia de casación del 11 de octubre de 1977, a modo de síntesis y recopilación de su entonces ya aquilatada doctrina sobre la materia, dijo la Corporación: Desde el año de 1935 la Corte viene sosteniendo, uniforme y reiteradamente, la doctrina de que sólo cuando el denunciante de una infracción penal procede con intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin la cautela, cuidado o diligencia con que suelen obrar las personas prudentes, y de tal actuación surge un daño, incurre en la responsabilidad civil consagrada por el artículo 2341 del Código Civil, por razón de la cual está obligado a reparar los perjuicios causados al procesado.

Lo cual significa que, en torno a la cuestión de la responsabilidad civil que corresponda por el denuncio a la autoridad de la comisión de ilícitos penales, la jurisprudencia colombiana ha rechazado los criterios absolutistas: no releva de dicha responsabilidad a quien, en ausencia de las precauciones que como hombre prudente y diligente ha debido tomar, para proteger su propio interés cumple con ese mandato deber que le impone la ley; tampoco la consagra por el solo hecho de que a la denuncia no la acompañe en últimas el buen éxito, porque ello no significa automáticamente que haya incurrido en culpa.

En dicha providencia transcribe esta Corte fallos del 24 de agosto de 1938 (G. J., T. XLVII, pág. 57), del 7 de marzo de 1944 (G. J., Tomo LVII, 76), de 30 de abril de 1962 (G. J. T. XCVIII, 375). Y en fecha más reciente, haciendo acopio de precedentes suyos, volvió a decir (SC 099-2006 del 2 de agosto de 2006, rad.50001- 31-03-001-1999-00054-01): Sobre este particular ha reiterado la Corte que “… en cuanto concierne al correcto tratamiento del fenómeno jurídico del abuso del derecho, únicamente cuando el denunciante de una infracción penal actúa entonces con intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin el cuidado con el que normal y ordinariamente obran las personas prudentes, y de tal proceder se genera un daño, aquél incurre en la responsabilidad civil prevista en el artículo 2341 del Código Civil, quedando en la obligación de resarcir el perjuicio causado al sindicado.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 16 Igualmente ha sostenido esta Corporación que ‘no porque una investigación o proceso penal originado en una denuncia particular termine con auto de sobreseimiento definitivo, tiene por solo ello que reputarse como establecida la culpabilidad del denunciante, puesto que el sobreseimiento ha podido producirse en virtud de incidencias o factores sin repercusión sobre las circunstancias ante las cuales el agente estuvo colocado y que permitirían configurar de su parte una conducta juiciosa, arreglada a la mente de la ley’ (G.J. T. XCVIII, 375).

Dicho en otros términos, para deducir responsabilidad civil frente a quien ha denunciado a otro como autor de la comisión de un hecho punible, no basta la declaratoria de improcedibilidad de la acción penal o la terminación del proceso -resolución inhibitoria, cesación de procedimiento, preclusión de investigación, sentencia absolutoria-, sino que es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte del denunciante existió un error de conducta al formular la denuncia, en virtud a que en este tipo de controversias es punto de partida la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas (art. 83 Constitución Política)” (Sent.

Cas. Civ., de 17 de septiembre de 1998, exp. No. 5096). 4. La extensa transcripción jurisprudencial, hecha con la deliberada finalidad de reiterar la sólida posición que en esta materia ha mantenido la Sala de Casación Civil, muestra sin asomo de duda que la configuración de una responsabilidad civil por el hecho de formular una denuncia penal entraña una exigente prueba, el animus nocendi o el error de conducta en que consiste la culpa, desde luego que entender causado un perjuicio tan solo por denuncia penal que termina sin condena sería tanto como cercenar a los ciudadanos el derecho fundamental de libre acceso a la administración de justicia por el justo temor de que el denunciado le demande por perjuicios.

Y privaría además al Estado de la esperada colaboración de aquellos en el mantenimiento de la armonía y paz sociales, denunciando los hechos que estiman delictivos. Precisamente por los perjuicios potenciales y de todo orden que el acto de denuncia puede desencadenar, la Ley se ha cuidado de rodearlo de algunas exigencias mínimas, constatables en las diversas legislaciones que a lo largo del tiempo la han regulado12:a.) Debe hacerse bajo juramento; b.) verbalmente o por escrito, pero en todo caso se deja constancia del día y hora de su presentación; c.) debe estar motivada, pues ha de contener una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, y d.) este debe manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario.

A lo anterior se suma el hecho, también preventivo de daños potenciales, referido a que la autoridad competente califique esa primera información que recibe, debiendo inadmitir las denuncias sin fundamento. Y, a partir de 2002, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 2 de ese año, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política, quedó aún más precisado este actuar tutelar de derechos de terceros ante conductas virtualmente dañosas, al prescribirse en ese canon que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

Lo anterior pone de presente que para arribar a la conclusión de que una denuncia penal ha constituido la fuente de un daño resarcible, es menester la demostración de un juicio de reproche de la conducta del denunciante en cuanto que actuó con negligencia, imprudencia, malicia, temeridad, mala fe o dolo, cuestiones todas de hecho que el ordenamiento colombiano intenta detener en sus 12Artículos 21 del decreto 50 de 1987, 27 del decreto 2700 de 1991, 29 de la ley 600 de 2000, 69 de la ley 906 de 2004.

Este último precepto exige que “quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal”. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 17 efectos, con la calificación de la misma denuncia por parte de la autoridad llamada a investigarla, con lo cual se obtiene una primera valoración sobre su seriedad cuando aquella autoridad la admite, y continúa durante la etapa de la investigación la que, si concluye en una acusación ante un juez penal, disipa aún más esas connotaciones culposas o dolosas que se exigen para la configuración de la responsabilidad civil.

A lo anterior se suma el hecho de que si a la sentencia penal absolutoria se llegó como consecuencia de dudas razonables de la autoridad sobre la autoría del punible o sobre la existencia del mismo y no por la cabal demostración de la inocencia del inculpado, sube de punto la dificultad probatoria de acreditar un error de conducta reprochable en la denuncia penal formulada. 5.

Por lo demás, en lo que hace al reparo del recurrente consistente en que una acusación a persona determinada es algo distinto de poner en conocimiento de la autoridad un hecho delictuoso, y con base en ello afirmar que en este caso no apreció el Tribunal las pruebas falsas que en la denuncia se incluyeron con ánimo de engañar al juez penal, debe la Corte realizar dos precisiones: la primera, ya esbozada enantes, que apunta a la necesidad de determinar cuáles son esas pruebas regularmente allegadas al proceso civil que el Tribunal dejó de ver, exponer qué dicen y cuál es su trascendencia en la decisión adoptada, requisito que la censura no cumplió. Y la segunda, aclarar esa afirmación de la censura acerca de que la falsa denuncia a persona determinada a la sazón no exitosa conlleve responsabilidad.

En reciente fallo, que recoge y reitera jurisprudencia anterior suya, la Sala de Casación Penal de esta Corte, doctrinó: 2. El artículo 436 del Código Penal prevé el delito de falsa denuncia contra persona determinada así: «El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte…».

A su turno, esta Corporación frente a los presupuestos para su configuración ha señalado: “El deber de denunciar que tiene toda persona previsto en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 -artículo 67 de la Ley 906 de 2004- con la excepción prevista en la Constitución y la Ley, se vincula con su derecho fundamental de acceso a la justicia y de la correlativa obligación de poner en conocimiento de las autoridades los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.

Ese derecho-deber únicamente exige que el denunciante haga una narración veraz de los sucesos que como persona común le parece han de ser denunciados, sin que esté obligado a probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal, lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad con la comunidad al contribuir con la administración de justicia… En esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es esa su pretensión- abarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso en la imputación jurídica; lo que él sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos previstos en la norma, es decir que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él…” … “Es de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su autor, vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o en relación con ella el denunciado fue totalmente ajeno…”.

CSJ SP, 22 Jul. 2010, Rad. 33.749. En tal virtud, lo que sanciona el tipo penal es la falsa imputación de conductas punibles, a título de autor o participe, a una persona en concreto y bajo la gravedad de juramento, fundada en afirmaciones mendaces y con pleno conocimiento de ello…” (CSJ SP4364-2015, del 16 de abril de 2015). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 18 Pues bien, si en el ámbito penal, la falsa denuncia debe ser dolosa, en el civil, como atrás quedó dicho, para ser fuente ella de una obligación de resarcimiento, es más amplia, desde luego que abarca además el error de conducta en el que una persona prudente y diligente no incurre puesta en las mismas circunstancias externas del presunto autor del daño, lo que se traduce en una imprudencia o negligencia que debe quedar cabalmente acreditada, sin que el hecho de que pueda calificarse de falsa la denuncia que no culminó en condena, de acuerdo con la jurisprudencia penal antes descrita, ni menos pueda per se constituirse fuente de responsabilidad extracontractual. 6.

En suma, las falencias de la demanda, el reproche en ella incluido con una base teórica de la que parte y que no es cierta y la particularidad de que siendo una cuestión de hecho la calificación del Tribunal sobre el carácter culposo o doloso de las afirmaciones del denunciante –lo que exige en el plano casacional que quede demostrado fehacientemente el error de éste en ello- conducen a que el cargo examinado fracase.”13

3. CASO CONCRETO El debate propuesto por la parte demandante, supone que esta Corporación analice si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y civil frente a la sociedad particular demandada, para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación el estudio de imputación resultaría inocuo. 3.1.

Los hechos probados  El 17 de octubre de 2003, la empresa AON Risk Services Colombia S.A. Corredores de Seguros presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por el delito de pánico económico.  El día 5 de noviembre de 2003, el Fiscal 197 Delegado ante los jueces penales del circuito, dio apertura a la investigación previa14.

Oportunidad en la que solicitó copia de la hoja de vida del señor Carlos Alberto Sierra Serna, copia del contrato y demás documentos pertinentes a su vinculación laboral y la colaboración al Director del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. de la Fiscalía. 13 CSJ Sala Civil, Sentencia SC-117702016 (76001310300520060039401), Ago. 26/16 14 Folio 22 cuaderno Parte

1. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 19  El 7 de enero de 2004, la empresa AON Risk Services envío al Despacho copia de la hoja de vida15 y del contrato de trabajo del señor Sierra Serna16.  En providencia del 5 de enero de 2005, la Fiscalía señaló que, pese a que en varias oportunidades citó al imputado para que rindiera versión libre acerca de los cargos que se le formularon, al no presentarse y presumiendo su conocimiento ordena la apertura de la investigación17.  Mediante providencia del 21 de noviembre de 2005, la Fiscalía 197 Delegada ordenó proferir resolución de preclusión de la instrucción a favor de Carlos Alberto Sierra Serna.

Argumentó su posición señalando lo siguiente:(fl 60-64) “Una vez a analizado el caudal probatorio reunido a esta altura procesal, encontramos que, a pesar de ser escaso, no existe prueba para comprometer a la responsabilidad del señor CAQRLOS ALBERTO SERNA en la comisión del supuesto ilícito denunciado, donde el denunciante ha señalado como pánico económico, artículo 302 del C.P. (…) Por otra parte si nos detenemos frente a lo que fue el daño ocasionado con la conducta, este daño nunca ocurrió, como bien lo ha expresado TATIANA FONSECA URIBE secretaria general de la empresa AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS, AFIRMA EN SU DECLARACIÓN: “… si algunos clientes se perdieron, obedece a las condiciones de un libre mercado y la posibilidad que tienen los clientes de seleccionar a su arbitrio su corredor de seguros, pero nunca por las razones expuestas en el correo electrónico…””  El citado pronunciamiento fue apelado por el apoderado de AON RISK SERVICES18  En providencia del 5 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Medellín, revocó la preclusión extraordinaria, señalando para ello lo siguiente: “En la primera instancia se creó erróneamente, a nuestro modo de ver las cosas, que era imposible demostrar la autoría del hecho y que por ello no podía continuarse con la instrucción, conclusión que no está ajustada a la realidad ni a la legalidad, en primer lugar si hay manera de probar con el grado de certeza que requiere la Fiscalía General de la Nación, quién pudo haber sido el autor del mensaje dañino para la imagen de la empresa que lo denunció; y, en segundo lugar porque este artículo se refiere a las causales de no procedibilidad de la actuación, que son otras muy diferentes a la supuesta dificultad probatoria que no está incluida en tal listado”19 15 Folios 26 a 36 del cuaderno Parte 1. 16 Folios 37 a 40 del cuaderno Parte 1 17 Folios 47 y 48 del cuaderno Parte 1. 18 Folio 72 y 75 a 79 del cuaderno Parte 1 19 Folios 86 – 94 del cuaderno Parte 1 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 20  Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de continuar el trámite de la investigación, el 3 de agosto de 2006, se indicó que era necesario escuchar en diligencia de indagatoria al señor Carlos Alberto, de no ser posible su ubicación, se libraría solicitud al C.T.I.20  Constancia de llamada telefónica21  Oficio No. 2116 radicado 750.051, contentivo de solicitud de asignación de investigador22  Oficio No. 4081, mediante el cual la Coordinadora de Estructura de Apoyo de Identificación de Responsables, indica al Fiscal 197 seccional que no es posible realizar lo pedido, al considerar que la citación no es una labor que revista el carácter de investigativo que requiere el actuar de la Policía Judicial23.

Aporta como prueba copia de las circulares 0022 del 29 de mayo de 199824 y 0021 del 25 de junio de 199925.  El 16 de febrero de 2007, el Fiscal 197 Seccional, ordenó la captura del señor Carlos Alberto Sierra Serna, aduciendo para ello que no fue posible ubicarlo por otros medios26.  Formato de orden de captura27.  Oficio No. 2967 del 2 de octubre de 2007, dirigido al cuerpo técnico de investigaciones C.T.I. solicitando la designación de un ingeniero de sistemas que se desplace a AON Risk Services, para realizar un experticio técnico28.  El día 28 de octubre de 2007, fue capturado el señor Carlos Alberto Sierra Serna29, en las instalaciones de la Universidad de Eafit. 20 Folio 95 del cuaderno Parte 1 21 Folio 98 del cuaderno Parte 1 22 Folio 99 del cuaderno Parte 1 23 Folio 115 del cuaderno Parte 1 24 Folio 117 del cuaderno Parte 1 25 Folio 118-120 del cuaderno Parte 1 26 Folio 125 del cuaderno Parte 1 27 Folio 129 del cuaderno Parte 1 28 Folio 130 del cuaderno Parte 1 29 Folio 132 del cuaderno Parte 1 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 21  El mismo día, esto es el 28 de octubre de 2007, se llevó a cabo la indagatoria al señor Carlos Alberto Sierra Serna30.

Dado que la orden de captura era con fines de indagatoria, se ordenó dejar en libertad inmediata al señor Sierra Serna y continuar la diligencia el día 29 de octubre de esa anualidad.  En la fecha señalada se llevó a cabo la diligencia de ampliación de indagatoria31.  Informe realizado por el CTI, con fecha del 25 de octubre de 200732.  Dado que la Fiscal 197 Delegada, pasó al nuevo sistema penal acusatorio, el expediente fue remitido al Fiscal 18 Seccional33.

Despacho que avocó conocimiento en el mes de abril de 200834.  En oficio No. 1427 del 19 de mayo de 2008, el Fiscal 197 delegado, informó al Fiscal 18 Delegado que el disquete o cd, del que se habla en el escrito de la denuncia, no fue aportado con la misma35.  Testimonio técnico del ingeniero Hernando Rangel Neira, a quien, entre otras cosas, se le preguntó lo siguiente: “PREGUNTA.

A folio 154 y 155, al parecer la impresión de oreo pantallazo de correo electrónico enviados por el señor RODRIGO SAIS, a partir de la diligencia de inspección judicial a folio 150 y 151, que realizará el C.T.I. con su unidad especializada con delitos electrónicos, en la que se concluyó que no era posible realizar el rastro de la dirección IP, por cuanto no tuvo acceso al correo electrónico de ante directa, y con base en ello si es posible vincular al señor CARLOS SIERRA, con este correo.

CONTESTO: No, yo no veo el nombre del señor veo unas cosas diferentes a las que usted me pregunta, no hay siquiera datos del archivo adjunto”.36  Declaraciones rendidas por la señora Sol Beatriz Restrepo Acedado37, Libia Elena Sánchez Sánchez38, Rodrigo Saiz Silva39, Carlos Alfredo Quiñones40. 30 Folio 135 - 140 del cuaderno Parte 1 31 Folio 142 - 146 del cuaderno Parte 1 32 Folio 150 - 151 del cuaderno Parte 1 33 Folio 166 del cuaderno Parte 1 34 Folio 168 del cuaderno Parte 1 35 Folio 193 del cuaderno Parte 1 36 Folios 194 – 197 del cuaderno Parte 1 37 Folios 215 - 221 del cuaderno Parte 1 38 Folios 228 - 231 del cuaderno Parte 1 39 Folios 250 - 252 del cuaderno Parte 1 40 Folios 253 - 255 del cuaderno Parte 1 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 22  Oficio No. 492 del 10 de marzo de 2010, mediante el cual solicita perito técnico en informática para analizar el contenido de un CD41.  Informe de laboratorio y sus respectivos anexos, producto del análisis del disco compacto enviado para su estudio al laboratorio de informática forense42.  Mediante auto del 7 de marzo de 2011, el Fiscal declaró cerrada la investigación de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal y ordenó que el expediente pasara a despacho para su calificación43.  En providencia del 30 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Por no reunir la prueba que reclama el artículo 355 del C. de P. Penal, se ABSTIENE la fiscalía de imponer medida de aseguramiento alguna en contra del señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA, por el delito de Pánico económico, agravado, Artículo 302, inciso tercero, del C. Penal, denunciado por el abogado JAIME LOMBANA VILLALBA, el 14 de octubre de 2003, actuando en representación de la compañía AON RISK SERVISES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

SEGUNDO: Por no reunir la prueba que reclama el artículo 397 del C. de P. Penal, se DECRETA LA PRECLUSIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN en favor del señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA por el delito de Pánico económico agravado, Artículo 302, inciso tercero, del C. Penal que se investigó en su contra, según los hechos denunciados por el abogado JAIME LOMBANA VILLALBA, el 14 de octubre de 2003, actuando en representación de la compañía AON RISK SERVISES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS, según la imputación hecha por la fiscalía 197 seccional en la Indagatoria de conformidad con el Artículo 399, inciso final, y 39 del mismo Código de Procedimiento penal, Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que toda duda que persistía en contra del vinculado debe resolverse en su favor, por las razones que se dejan expuestas para su conocimiento y consideración en la parte motiva de esta resolución44.  La decisión fue apelada por la apoderada de la parte civil45 41 Folios 257 - 258 del cuaderno Parte 1 42 Folios 261 - 275 del cuaderno Parte 1 43 Folio 363 del cuaderno Parte 1 44 Folios 384 -341 del cuaderno Parte 1 45 Folios 439-446 del cuaderno Parte 1 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 23  En providencia del 9 de mayo de 2012, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, resolvió confirmar la providencia antes citada46 3.2.

El daño En el folio 125 del cuaderno parte 1, se evidencia orden de captura del señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA, elaborada por el Fiscal 197 Seccional el 19 de febrero de 2007, por el delito de pánico económico. La captura fue llevada a cabo el día 28 de octubre de 2007, en las instalaciones de la Universidad Eafit, tal como se desprende en constancia visible a folio 132.

En consideración a la prueba antes enunciada, se puede concluir que el demandante fue denunciado penalmente por la Sociedad AON RISK SERVICES, para lo cual contrato al abogado Jaime Lombana, y la Fiscalía lo tuvo vinculado a la investigación penal hasta el 9 de mayo de 2012, fecha en la cual se confirma la preclusión de la investigación, de otra parte está probado que la captura se produjo el 28 de octubre de 2007, de lo cual se afirma por la demandante que tuvo despliegue informativo, en virtud de lo cual se obstaculizaron futuras oportunidades de vinculaciones laborales, lo que le produjo daño por lucro cesante y perjuicios morales.

Circunstancias que consolidan un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la tranquilidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo, lo que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna y externa económica, protegidos jurídicamente por el ordenamiento. 3.3.

La imputación Ahora, teniendo en cuenta que la verificación de lo anterior no es suficiente, pues el artículo 90 de la Constitución Política, así como los pronunciamientos de las altas Cortes ya referidos, no admiten cualquier tipo de daño, sino que exige uno cualificado, específicamente de antijurídico, es preponderante dilucidar si los afectados, en las circunstancias concretas que rodearon el asunto por el cual hoy se demanda, tenían 46 Folio 465 -473 del cuaderno Parte 1 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 24 el deber jurídico de soportarlo, pues de ser ello así se estaría en presencia de un daño justo o jurídicamente permitido que resquebrajaba la pretendida responsabilidad estatal; por el contrario, si se están ante un daño antijurídico, que abre la posibilidad de ser resarcido.

Conforme a lo expuesto, se hace necesario precisar que cada caso demanda un análisis del operador judicial tendiente a establecer si el daño irrogado trascendió los límites de lo normalmente permitido, para lo cual es importante analizar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer lo sucedido y la posibilidad, o no, de imputar algún tipo de responsabilidad a las demandadas: Para empezar, se tiene que el proceso penal tuvo origen en la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación, por el abogado Jaime Lombana Villalba, actuando en representación de la sociedad AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS, y que tuvo origen en un correo electrónico recibido por el señor Daniel Álvarez empleado de la citada sociedad el día 11 de septiembre de 2003, titulado “Información importante sobre AON.

Favor divulgar”. El día 5 de noviembre de 2003, el Fiscal 197 Delegado ante los jueces penales del circuito, dio apertura de investigación previa47, señalando que en atención a la denuncia presentada por el representante de AON RISK SERVICES, solicitó a la entidad copia de la hoja de vida del señor Carlos Alberto Sierra Serna, copia del contrato y demás documentos pertinentes a su vinculación laboral.

Adicionalmente solicitó la colaboración al Director del Cuerpo técnico de Investigación C.T.I. de la Fiscalía para que designe un perito idóneo en sistemas, a fin de establecer la veracidad del hecho denunciado y la posible responsabilidad que en el mismo pueda tener Carlos Sierra. En providencia del 5 de enero de 2005, la Fiscalía, señaló que, pese a que en varias oportunidades citó al imputado para que rinda versión libre, acerca de los cargos que se le formulan y dado que no se presentó, y presumiendo su conocimiento ordenó la apertura de la investigación. 47 Folio 22 del cuaderno Parte

1. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 25 Mediante providencia del 21 de noviembre de 2005, la Fiscalía 197 Delegada ordenó proferir resolución de preclusión de la instrucción, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 5 de junio de 2006.

En consecuencia, el 3 de agosto de 2006, la Fiscalía indicó que era necesario escuchar en diligencia de indagatoria al señor Carlos Alberto. Dado que no fue posible localizar al investigado, el día 16 de febrero de 2007, el Fiscal 197 Seccional, ordenó la captura del señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA, captura que fue realizada el 28 de octubre de 2007 en las instalaciones de la Universidad de Eafit.

El mismo día, esto es el 28 de octubre de 2007, se llevó a cabo la indagatoria al señor Carlos Alberto Sierra Serna y dado que la orden de captura era con fines de indagatoria, se ordenó dejar en libertad inmediata al señor Sierra Serna y continuar la diligencia al día siguiente. Finalmente, en providencia del 30 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Alberto Sierra Serna, por el delito de Pánico económico, agravado, y decretó la preclusión de la investigación. Decisión que fue confirmada el 9 de mayo de 2012, por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín. En cuanto a la antijuridicidad del daño frente a la Fiscalía General, referente a la captura para efectos de recibir indagatoria.

Ahora bien, lo anterior adquiere relevancia a fin de determinar la posible responsabilidad de la entidad demandada en su actuación, para lo cual se tiene que al señor Carlos Alberto Sierra Serna, se le investigó y procesó por el punible de Pánico económico, agravado. En el caso bajo estudio, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 600 de 2000 - Código de Procedimiento Penal -, toda vez que los hechos ocurrieron en vigencia de la misma.

En el marco de la citada disposición, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la resolución de la situación jurídica del indagado mediante la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y, la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 26 Conforme a ellas se deberá determinar, a fin de considerar la procedencia de la indemnización del daño, la antijuridicidad de la orden de captura para recibir indagatoria, lo cual requiere establecer la procedencia de la medida, el otorgamiento de las garantías procesales, y en efecto, el respeto a las oportunidades procesales dentro de la actuación penal, su legalidad.

Sobre el primer aspecto, se hace oportuno precisar que según lo establecido en el artículo 333 de Ley 600 de 2000, “El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal.” En consecuencia, el Fiscal está en la obligación de citar a todo imputado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.

En caso de que el imputado no comparezca a la diligencia, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia48. Incluso en los casos en los que surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.

Aunado a lo anterior, el fiscal cuenta con la facultad para ordenar la restricción de la libertad en la diligencia de indagatoria, siempre que subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento49. También se podrá ampliar la indagatoria, de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna50.

Considera esta Sala que se encuentran plenamente acreditados los elementos para ordenar la captura del señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA con fines de indagatoria. En primer lugar, en el expediente se evidencia que la Fiscalía General de la Nación envió la citación a la dirección de residencia física que se evidenciaba en el expediente. 48 Artículo 336 de la Ley 600 de 2000. 49 Artículo 341 de la Ley 600 de 2000 50 Artículo 342 de la Ley 600 de 2000 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 27 Lo anterior se fundamenta en que en la hoja de vida enviada por la empresa AON Risk Services, se evidencia como dirección de residencia del señor Carlos Alberto la calle 20 sur No. 39 A-72 bloque 12 apartamento 329.

Dirección a la que la Fiscalía General de la Nación envió la citación a versión libre y la citación a indagatoria, tal como se evidencia en los folios 43 y 53 del cuaderno Parte 1, respectivamente. Asimismo, luego de que el Tribunal Superior de Medellín, revocó la orden de preclusión extraordinaria, en providencia del 3 de agosto de 2006, la Fiscalía ordenó ubicar al señor Carlos Alberto, a fin de que se llevará a cabo la diligencia de indagatoria.

Además, en el folio 98 del expediente del cuaderno Parte 1, se evidencia constancia secretarial, mediante la cual el asistente del fiscal señala haber intentado establecer comunicación con el sindicado a los números telefónicos aportados en el expediente. Dado que el Fiscal no logró ubicar al señor Carlos Alberto, el día 3 de agosto de 2006, solicitó la asignación de un investigador, en aras de lograr la localización del citado investigado, tal como se evidencia a folio 99 del expediente.

Pese a lo anterior la Coordinadora de la Estructura de Apoyo de Identificación de Responsables, indicó al Fiscal 197 Seccional que, no es posible realizar lo pedido, al considerar que la citación no es una labor que revistan el carácter de investigativo que requiere el actuar de la Policía Judicial51. Al no ser posible ubicar al investigado, pese a los diferentes esfuerzos, el fiscal ordenó la captura del señor Carlos Alberto, tal como se desprende del folio 125 del expediente.

Así las cosas, para la Sala es claro que el Fiscal, realizó lo que estaba a su alcance para lograr localizar al señor Carlos Alberto, previo a ordenar la captura del mismo, por lo que no se evidencia falla en el servicio por parte de la entidad demandada. En segundo y último lugar, el apoderado de la parte actora, señala que la empresa AON Risk Services, aun sabiendo la dirección actual de residencia del investigado, decidió no revelar dicha información. Afirmación que carece de todo sustento probatorio, pues el demandante no aportó prueba alguna que demuestre lo 51 Folio 115 del cuaderno Parte 1 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 28 afirmado, máxime si se tiene en cuenta que la información solicitada por la fiscalía a la entidad fue entregada en su totalidad el día 7 de enero de 200452.

Aunado a lo anterior, se tiene que, en la diligencia de interrogatorio de parte, la representante legal de AON Risk Services, cuando se le preguntó si la compañía tenía actualizadas las direcciones de sus empleados, manifestó que tenía las direcciones que reposan en los documentos informados por los empleados y no se tenía la obligación de actualizar los datos, razón por la cual se declaró que no se conocía la dirección actual.

Además, informó que desconocía si la compañía le había prestado dinero para la compra de un inmueble al señor Carlos Alberto. En consecuencia, se puede afirmar que la orden de captura para recibir indagatoria impuesta al señor Carlos Alberto Sierra Serna, por el lapso de unas horas, para llevar a cabo la diligencia de indagatoria, se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, toda vez que en el escrito de la denuncia presentado por AON Risk Services se señaló como autor del delito al señor Sierra Serna; adicionalmente hay que tener en cuenta que la demandante no explica, ni prueba otro medio mediante el cual la Fiscalía pudo dar con el lugar de residencia del demandante para la fecha de la indagación. Adicionalmente, debe señalarse que para que se lleve a cabo la diligencia de indagación, no se requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, pues en virtud de lo establecido en el artículo 333 de la citada ley, esta debe realizarse a quien se considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal.

De la Antijuridicidad del daño en relación con la Fiscalia, referente a la práctica de la prueba de perito técnico y la duración de la investigación. Por otra parte, el abogado de la parte demandante, señala que la Fiscalía no realizó la totalidad de las pruebas que fueron solicitadas, haciendo alusión a la asignación de perito. Argumento que tampoco es de recibo por esta Sala, pues del expediente penal que fue anexado se desprende justamente lo contrario. 52 Folios 26 a 40 del cuaderno Parte

1. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 29 En una primera oportunidad, la Fiscalía mediante providencia del 5 de noviembre de 2003, además de solicitar copia de algunos documentos a AON Risk Services, también solicitó la colaboración al Director del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. de la Fiscalía para que designe un perito idóneo en sistemas, a fin de establecer la veracidad del hecho denunciado.

El 5 de enero de 2005, dio apertura a la investigación. Luego en providencia del 21 de noviembre del mismo año, resolvió proferir resolución de preclusión de la instrucción a favor de Carlos Alberto Sierra Serna, argumentando que no existe prueba para comprometer la responsabilidad del investigado en la comisión del supuesto ilícito denunciado, máxime si se tiene en cuenta que el daño nunca ocurrió. Si bien es cierto que el dictamen solicitado no se llevó a cabo en esa instancia, también lo es que para ese momento la fiscalía, luego de hacer una valoración de las pruebas aportadas, consideró que el mismo no era necesario por evidenciar la ausencia de pruebas en contra del investigado.

En providencia del 21 de noviembre 2005, entre otras cosas, el fiscal señaló las siguientes: “En el supuesto de que efectivamente la conducta desplegada por el señor Carlos Alberto Sierra Serna, se pueda encuadrar en los descritos en la norma (Art. 302 del C.P.) no podemos desconocer que esta, no se le puede atribuir como de su autoría, como puede verse el correo electrónico se envió desde su servidor, teniendo en cuenta que era el gerente de la Sucursal de Medellín de la empresa AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A., por la calidad de su cargo tenía varias personas a su disposición y cualquiera de estas personas podría tener acceso a su servidor donde fue enviado el correo electrónico.

Además no estamos lejos de un realidad que día a día se ha ido generalizando en las ciudades y en todo el mundo, donde se envían a diario infinidad de mensajes por internet, mensajes con publicidad, chistes, pornografía, etc., sin que a todos se les tenga que dar plena credibilidad, como bien es sabido la información encontrada en internet y la cantidad de mensajes recibidos por este medio no son de total confiablidad y credibilidad, se debe confirmar su procedencia para dar credulidad y seguridad sobre el contendo de los mismos ” Al no estar deacuerdo con lo ordenado por el fiscal, el apoderado de AON RISK SERVICES presentó recurso de apelación, mismo que fue resuelto el 5 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Medellín, revocando la preclusión extraordinaria.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de continuar el trámite de la investigación, el 3 de agosto de 2006, se indicó que era necesario escuchar en diligencia de indagatoria MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 30 al señor Carlos Alberto, para lo cual el día 16 de febrero de 2007, el Fiscal 197 Seccional, libró orden de captura.

Adicionalmente, mediante oficio No. 2967 del 2 de octubre de 2007, dirigido al cuerpo técnico de investigaciones C.T.I. el fiscal solicitó la designación de un ingeniero de sistemas que se desplace a AON Risk Services, para realizar un experticio técnico. El 25 de octubre de 2007, fue allegado al expediente informe realizado por el CTI53.

Posteriormente, la audiencia de testimonio llevada a cabo el día 1 de septiembre de 2009, el ingeniero de sistemas, Hernando Rangel Neira, quien trabajaba como asistente del Fiscal I, en la oficina de Sistemas y Estadística de la fiscalía de Medellín, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “PREGUNTA. A folio 154 y 155, aparece la impresión de otro pantallazo de correo electrónico enviados por el señor RODRIGO SAIS, a partir de la diligencia de inspección judicial a folio 150 y 151, que realizara el C.T.I. con su unidad especializada con delitos electrónicos, en la que se concluyó que no era posible realizar el rastro de la dirección IP, por cuanto no tuvo acceso al correo electrónico de manera directa, y con base en ello si es posible vincular al señor CARLOS SIERRA, con este correo.

CONTESTO: No, yo no veo el nombre de ser señor veo unas cosas diferentes a las que usted me pregunta, no hay siquiera datos del archivo adjunto”.54 Aunado a lo anterior, el Fiscal mediante oficio No. 492 del 10 de marzo de 2010, solicitó perito técnico en informática para analizar el contenido de un CD que fue aportado por el representante de la parte civil, esto es AON RISK SERVICES55.

El informe realizado fue allegado al expediente mediante oficio No. 086 visible de folios 260 a 275. Así las cosas, es claro para la Sala que la Fiscalía, no solo realizó una inspección técnica en las instalaciones de la entidad denunciante, sino que además ordenó la realización de un peritazgo al CD que fue allegado por la entidad denunciante.

Teniendo en cuenta ambas pruebas y los testimonios recaudados, la entidad demandada, en providencia del 30 de enero de 2012, ordenó abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Alberto Sierra Serna, por el delito de Pánico económico agravado. Decisión que además fue confirmada el 9 de mayo de 2012, por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín. 53 Folio 150 - 151 del cuaderno Parte 1 54 Folios 194 – 197 del cuaderno Parte 1 55 Folios 257 del cuaderno Parte 1 MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 31 En conclusión, puede decirse que la Fiscalía General de la Nación siguió el procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000.

También ha de tenerse en cuenta que los argumentos del ente instructor, fueron expuestos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que las decisiones hayan sido tomadas de forma arbitraria o sin sustento jurídico, pues, la misma atendió a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal.

De otra parte es necesario tener en cuenta que los procesos judiciales están diseñados por etapas, y que en el proceso penal, la etapa propia para la práctica de las pruebas es la de la investigación, misma que en principio fue cerrada con orden de preclusión dado que el funcionario consideró que había ausencia de prueba frente al sindicado, la misma que fue revocada, y como tal dió lugar a que se practicara la prueba de perito técnico, en la que se pudo constatar que efectivamente fue desde el computador denominado Carlos Sierra desde el cual se envió el mensaje, pero al no poder demostrarse la IP desde la cual se envió el mensaje, que dio lugar a la denuncia penal, y menos que él lo haya enviado, aspectos que solo podían corroborarse después de practicar los diferentes medios de prueba.

Finalmente, se tiene que la captura, tenía como objeto que se llevará a cabo la diligencia de indagatoria, por lo que una vez ésta fue llevada a cabo se ordenó, de forma inmediata, la libertad del señor Carlos Alberto Sierra Serna, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado.

En relación a la vinculación a la investigación penal, ha de indicarse que la misma era procedente, en tanto que en el escrito de la denuncia se indicó claramente que el autor del delito de pánico económico era el señor Sierra Serna, por lo que era obligación de la entidad demandada determinar la veracidad de los hechos denunciados. Por otra parte, si bien en la demanda se alegó la materialización de los daños derivados de la vinculación al proceso penal, para la Sala, dicha vinculación no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 32 Además, como ya se ha dicho, en contra del señor Carlos Alberto Sierra Serna, se ordenó la captura solo para fines de indagatoria, por lo que estuvo a disposición de la fiscalía solo por un par de horas, por lo que tampoco se pudiere inferir la existencia de un daño antijurídico en los términos en los que se ha considerado una privación jurídica de la libertad.

Tampoco se advirtió una dilación injustificada del proceso, ya que frente a la primera preclusión de investigación, se interpuso recurso de apelación, y fue revocada. Se reitera entonces que, no es cierto que la Fiscalía solo haya practicado la prueba consistente en la hoja de vida por parte de AON, pues como ya se indicó se designó a un perito idóneo en sistemas para determinar la veracidad del hecho punible denunciado.

Es cierto que no se llevó a cabo la diligencia de versión libre, sin embargo del expediente no se evidencia que Aon Risk Services hubiera ocultado información del investigado. Menos aún que la Fiscalía hubiera omitido utilizar los medios a su alcance para lograr la ubicación del señor Sierra Serna. Esto sin olvidar que la versión libre se lleva a cabo cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado lo considere necesario.

Es decir, no es una diligencia de carácter obligatoria. Aduce el abogado de la parte demandante que el trámite de apertura de investigación previa se venció por lo que la Fiscalía debía calificar la misma ordenando el archivo, la preclusión o abriendo formalmente la apertura de la investigación. Argumento este con el que la Sala está de acuerdo.

Además así lo hizo la Fiscalía pues en providencia del 5 de enero de 2005, ordenó la apertura de la investigación. Respecto de la falta de actividad investigativa por parte de la fiscalía, tal como se dijo en líneas anteriores, tal acusación no es cierta, pues se demostró que la Fiscalía cumplió con sus obligaciones legales. Por último, es importante destacar que la parte demandante alega que fue capturada el 28 de octubre de 2007, día de las elecciones, en el centro de votación de la Universidad de EAFIT, un incidente que fue ampliamente cubierto por Teleantioquia, Radio Santafé de Bogotá y quedó registrado en la web.

Asegura que la publicación de las noticias le causó un daño en su imagen. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 33 En cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia del 15 de septiembre de 2017, donde se ordenó como prueba documental la consulta en motores de búsqueda en línea, como Google u otros, sobre la detención del señor Carlos Alberto por el delito de pánico económico, se procedió a imprimir los resultados obtenidos, como se puede verificar en las páginas 301 a 346.

En cuanto a la valoración de los artículos de prensa o reportajes periodísticos, es fundamental considerar su relevancia en conjunto con otras pruebas, tratándolos como indicios contingentes y aplicando un enfoque racional y ponderado, de acuerdo con la sana crítica. Al respecto, el Consejo de Estado, en su sentencia del 14 de julio de 2015, estableció lo siguiente: “( )los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas que aparecen en los diversos medios de comunicación son representativos del hecho que se dice registrar, pero no sirven para probar, por sí solos, la existencia de lo que en ellos se plasma, dice, narra o cuenta, pues estos, para que tengan valor probatorio deben ser valorados en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso –regla general a partir de 2012-.

Es decir, hasta la fecha se ha diferenciado entre la publicación en sí misma considerada y lo que en ella se divulga, para restarle valor probatorio a lo que en ella se registra sino está acompañada de otros medios probatorios. Por tanto, el convencimiento del juez frente a la entrevista, la columna o la declaración en el medio, no depende de lo que en ellas se dice, sino de los medios de prueba idóneos para determinar si lo que en ellos se plasma es veraz.

Razón por la que generalmente se exige el testimonio, por ejemplo, del que ofreció la declaración, entrevista, crónica, reportaje, para que ratifique lo que enunció en el medio, así como otras circunstancias para lograr o llegar a la llamada verdad procesal. La regla expuesta será reiterada por la Sala Plena Contenciosa en esta ocasión, pero a partir de esta decisión, aquella será complementada en estos dos eventos: i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios y ii) cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos, Vgr.

Congresistas, Presidente de la República, Ministros, Alcaldes, Gobernadores, etc., Estas excepciones son las mismas que introdujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia y que en razón de su relevancia e importancia, serán acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso a partir de esta decisión. En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro.

(…) El aporte de medios de prueba en donde el hecho notorio y/o público fue registrado, le permitirá al juez contar con mayores elementos de convicción, sin que ello implique que el hecho requería de prueba, pues, se repite, su apreciación o cognición por una generalidad, hace innecesaria su prueba”56 Con base en lo anterior, y a pesar de que en algunos de los reportajes se alude a la suspensión de las votaciones en la Universidad EAFIT, no se puede establecer de manera concluyente, a partir de las pruebas presentadas, que la captura del demandante haya causado el daño que aduce el demandante, dado que las noticias 56 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 14 de julio de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI) MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 34 se limitaron a describir los hechos acontecidos ese día, los cuales no fueron realizados de manera ilegal, como se ha mencionado anteriormente, pero además no se prueba la relación de causalidad entre dicha divulgación y el obstáculo o dificultad, para vincularse laboralmente, que hubiese tenido el demandante, es que no se da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiera perdido dicha oportunidad, ni tampoco en que empresas, y menos que se haya dado por la denuncia y captura.

Sin embargo, de los reportajes se desprende que el señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA fue vinculado a un proceso penal por las conductas delictivas mencionadas, lo que condujo a su captura. A partir de esta información, la Sala puede concluir que los reportajes hacen referencia a los hechos subyacentes en este proceso. No obstante, esta mención no es suficiente para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas, especialmente si se considera que en el expediente no se evidencian daños antijurídicos, además, se da cuenta, de la renuncia voluntaria del demandante a su empleo.

NO se puede olvidar que fue el mismo demandante quien decidió renunciar a su trabajo, y tampoco se prueba que las demandadas hubieran tenido alguna participación en la divulgación. Es importante destacar que la afectación al buen nombre, con la consecuente dificultad de oportunidades de vinculación laboral, se configura cuando se divulga información falsa o errónea que distorsiona la percepción pública de una persona a través de cualquier medio.

La magnitud y gravedad de esta afrenta pueden generar responsabilidad para el emisor de la información, que puede ir desde la responsabilidad civil hasta la penal. En este último caso, se aplican delitos como la injuria, que sanciona imputaciones deshonrosas, y la calumnia, que reprime las falsas imputaciones delictivas. En consonancia con el marco general de la responsabilidad civil, es necesario que se cumplan dos requisitos esenciales para que una situación dé lugar a la obligación de indemnizar: la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo.

Por lo tanto, en casos en los que se alega la pérdida de oportunidad laboral por divulgación de información que afecta la honra y el buen nombre de una persona, es fundamental analizar si la conducta en cuestión representa una lesividad suficiente para generar el daño reclamado y que existe una conexión entre lo uno y lo otro. En caso afirmativo, se debe determinar quién llevó a cabo esta conducta, el fundamento jurídico que la sanciona y la magnitud del perjuicio, con el fin de establecer la indemnización correspondiente.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 35 Para que la divulgación de información errónea sobre una persona pueda afectar la la oportunidad laboral por afectación de su honra y buen nombre, no es suficiente con la mera percepción del afectado.

Es necesario que esta alteración sea objetivamente comprobable mediante criterios de razonabilidad que el juez debe aplicar en cada caso. Estos criterios permiten verificar si se ha perturbado el núcleo de estos derechos. Este tipo de perturbación ocurre, por ejemplo, cuando se imputan delitos o conductas que son sancionados por la ley o cuando se atribuyen comportamientos que, aunque no constituyan delitos en un sentido estricto, tienen un fuerte reproche social.

Al abordar el caso específico, no se encuentra evidencia de la existencia de información falsa. La orden de captura emitida por la Fiscalía tenía fines de indagatoria y se solicitó con el propósito de obtener información adicional tras la presentación de una denuncia. Además, la cobertura mediática se limitó a narrar los eventos ocurridos el día del arresto, por lo que no se detecta información errónea.

Tampoco se puede afirmar que hubo una difusión deliberada e irresponsable de información falsa, ni que la noticia haya sido comunicada al público por parte de alguna de las entidades demandadas. Se procede a concluir que la noticia en cuestión, que se comprobó no era falsa, carecía de la capacidad y gravedad necesarias para afectar oportunidades de vinculación laboral del señor Carlos Alberto Sierra Serna.

Esta conclusión se fundamenta en la falta de pruebas presentadas por el demandante que respalden los efectos adversos derivados de los hechos analizados, más allá de las afirmaciones formuladas en la demanda, en las cuales alega que su imagen quedó deteriorada ante sus amigos y conocidos. No obstante, estas afirmaciones carecen de fundamento, dado que la información divulgada en la noticia era veraz, reiteramos, no fue realizada por alguna de las entidades demandadas, y tampoco se probó que fue en virtud de las mismas que el demandante perdió oportunidad de vinculación laboral.

De esta forma se resuelve el primero de los problemas jurídicos, es decir no se presentó un defectuoso funcionamiento funcionamiento de la administración de justicia de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al vincular en la investigación penal al señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 36 A la luz de estas consideraciones, se evidencia la ausencia de un daño antijurídico y, en consecuencia, la Sala se ve en la obligación de negar las pretensiones presentadas en la demanda.

En cuanto a la responsabilidad en relación con la denuncia presentada AON RISK SERVICES. Por otra parte, y a fin de resolver el segundo de los problemas jurídicos, que hace referencia a si la sociedad AON RISK SERVICES, es responsable por haber radicado denuncia penal en contra del señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA, ha de indicarse que, en términos generales, el deber de denuncia le asiste a toda persona que tenga conocimiento de un hecho delictivo.

Su importancia es tal que su incumplimiento podría acarrear consecuencias tan graves como la imposición de una pena de prisión por el delito de omisión de denuncia. Se ha aceptado que este deber tiene, por lo menos, tres límites: la garantía de no autoincriminación, el secreto profesional y el deber de fundamentación suficiente de la denuncia. Para este caso, solo se hablará del tercer de los limites, dado que los otros dos no resultan útiles para resolver el problema jurídico citado.

Así las cosas, se tiene que es necesario que quien denuncia, persona natural o jurídica, verifique que la información que se suministre a la autoridad tenga un grado mínimo de fiabilidad y concreción. Por consiguiente, cabe resaltar que cualquier sospecha, suposición o comentario no activa la exigencia de dicho deber ni su consecuencia jurídico penal, ya que esto generaría un desgaste innecesario para la administración de justicia. En ese sentido, para dar cumplimiento al deber de denunciar, es necesario tener un convencimiento serio y fundado y, adicionalmente, se deberán cumplir los requisitos de la denuncia, los cuales han sido establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal57.

En consecuencia, ninguna organización está obligada a denunciar con base en toda la información que pueda tener alguna relevancia 57 ARTÍCULO

69. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario.

Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 37 jurídica, sino únicamente con aquella que sea pertinente, suficiente y útil para encausar una investigación formal.

Así pues, de la denuncia penal presentada por la citada sociedad, se tiene que el día 11 de septiembre de 2003, el señor Daniel Álvarez, recibió un correo electrónico titulado “Información importante sobre AON. Favor divulgar”, el cual contenía información falsa de la entidad. Información que se había enviado a 18 direcciones electrónicas más. También se indicó que al seleccionar el comando “propiedades” sobre el archivo enviado, evidenció como autor del documento al señor Carlos Sierra, por lo que la denuncia estaba en contra del mismo.

Se indica en la denuncia que el señor Carlos Sierra, era el gerente la sucursal de la compañía en la ciudad de Medellín, y por su cargo tenía acceso a información privilegiada, como lo es la lista de los principales clientes, los cuales se relacionaban en la comunicación, además el mensaje que da lugar a la denuncia contenía información relacionada con aspectos personales que solo podía conocer el demandante, como por ejemplo que altos directivos de la compañía averiguaron directamente con el demandante su estado de salud, ante un percance que al respecto tuvo el demandante.

En la denuncia se indicaron varias razones por las cuales se creía que el autor del presunto hecho punible era el demandate y por qué se le debía vincular a la investigación, de lo que se deduce que no era algo temerario, ni carente de sustento. Así pues, se evidencia que la sociedad AON RISK SERVICES cumplió con el deber de fundamentar la denuncia, pues para redactar la denuncia presentada, partió de una investigación interna, con el fin de recaudar la información suficiente que permita tomar la decisión de denunciar ante las autoridades cuando así corresponda.

Además, cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal. Aunado a lo anterior, tal como señala la Sala Civil de la Corte Suprema, en sentencia citada anteriormente, solo cuando el denunciante de una infracción penal procede con intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin la cautela, cuidado o diligencia con que suelen obrar las personas prudentes, y de tal actuación surge un daño, incurre en la responsabilidad civil consagrada por el artículo 2341 del Código Civil, por razón de la cual está obligado a reparar los perjuicios causados al procesado.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 38 Concluyó la sala civil señalando que “sin asomo de duda, la configuración de una responsabilidad civil por el hecho de formular una denuncia penal entraña una exigente prueba, el animus nocend o el error de conducta en que consiste la culpa, pues entender causado un perjuicio tan solo por denuncia penal que termina sin condena sería tanto como cercenar a los ciudadanos el derecho fundamental de libre acceso a la administración de justicia por el justo temor de que el denunciado le demande por perjuicios.” Lo interior para señalar que, en el caso de la referencia, no se evidencia, un error en la conducta de parte de la sociedad AON RISK SERVICES, por lo que tampoco podría hablarse de responsabilidad alguna.

De otra parte no se puede dejar pasar por alto, que además de no encontrar que la denuncia conlleve a una conducta temeraria, ni falta de diligencia, no encuentra esta magistratura una relación de causalidad directa e inmediata, entre la denuncia y el daño material (obstáculo en la consecución de vinculación laboral o pérdida de oportunidad en este aspecto), toda vez que se interponen entre ambos extremos, actuaciones y decisiones de la Fiscalía y además, la divulgación hecha de la captura, la misma que no esta probado que hubiera realizado la Sociedad demandada, rompiendose de esta forma un posible nexo causal. 3.4.

Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 39 se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de la demanda estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico por la parte actora; es decir, no se advierte que la intervención de la parte haya sido formulada de forma caprichosa y sin fundamento alguno. 3.5.

Acepta renuncia de poder y reconoce personería Mediante memorial allegado el 4 de octubre de 2018, el abogado Santiago Nieto Echeverri, manifestó que renuncia al poder a él conferido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dado que el asunto fue asignado a otro abogado. Adicionalmente aporta comunicación enviada al poderdante poniendo en conocimiento la renuncia del mismo.

En consecuencia la Sala acepta la renuncia del poder. Posteriormente, el día 29 de octubre del mismo año, el abogado JUAN CARLOS TAPIAZ GARZÓN, allegó al expediente poder para actuar en representación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Así las cosas, se reconoce personería al abogado JUAN CARLOS TAPIAZ GRAZON con T.P. 64.975 del C.S. de la J. para representar los intereses de la parte demandada, esto es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los términos del poder conferido visible a folios 432 del expediente.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho, conforme a las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Se ACEPTA la renuncia del poder presentada por el abogado Santiago Nieto Echeverri. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00 40 CUARTO: Se RECONOCE personería al abogado JUAN CARLOS TAPIAZ GRAZON con T.P. 64.975 del C.S. de la J. para representar los intereses de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS58 ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 58 Firmado electrónicamente