JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302820140133301

Ponente: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Fecha: 2023-11-01

VALES DE ANTICIPO - Normativa presupuestal / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Marco jurisprudencial / ACTIO DE IN REM VERSO - Marco jurisprudencial / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS CON OCASIÓN DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir si los intereses de mora liquidados sobre una factura diferente a la que dio origen a la litis rompen el principio de unidad de materia, teniendo en cuenta que, de un lado, no correspondieron a una factura objeto de la demanda, y de otro, no fueron discutidos ante la Procuraduría General de la Nación ( ) Extracto: ( ) A partir de lo anterior, esto es, del incumplimiento de los requisitos para la procedencia del “vale de anticipo” y conforme al contenido de la relación jurídica, la Sala concluye que, en estricto sentido, el desembolso de recursos no fue el resultado de la operación de un vale de anticipo, sino que se derivó de la ejecución de un contrato que desconoció los requisitos de la ley en su celebración. La existencia de mecanismos para el desembolso eficiente de recursos no les permite a las entidades obviar lo dispuesto en las normas contractuales ni mucho menos presupuestales.

Ni las cajas menores ni los vales de anticipo pueden ser usados para reconocer y efectuar pagos de gastos que se debieron asumir a través de contratos, que, para el caso, correspondían a la operación logística de este tipo de escenarios. ( ) Partiendo de los supuestos fácticos del caso particular, y teniendo en cuenta la regla jurisprudencial, en el presente caso la Sala concluye que el municipio de Bello apremió, instó y desorientó a Industria de Banquete Las Delicias, en la medida en que usó su institucionalidad para llevarla a pensar que no era necesario la suscripción de un contrato para la prestación del servicio, bastándole el desembolso de recursos a un servidor público -usando lo que denominaron “vale de anticipo”- para que este, en su nombre, es decir, por la Administración municipal, celebrara el contrato de forma verbal.

( ) Finalmente, iii) de un lado, si bien el municipio manifestó que pagó la primera factura -No. 11.951 de 2012-, el desembolso lo recibió una persona distinta a la persona jurídica que prestó el servicio, frente a la cual, si bien se acreditó la relación de confianza, no fue posible acreditar la figura del representante aparente que pudiera transformar la instrucción para el pago del dinero, de manera que aun cuando el municipio acreditó el desembolso de estos recursos, lo hizo de forma indebida, sin que el error deba asumirlo el contratista, a quien, además de reconocérsele el valor de la factura, previas las deducciones tributarias a que hubiera lugar, tendrá que calcularse los intereses moratorios por el pago tardío, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, numeral 8, de la Ley 80 de 1993, es decir, aplicando la tasa equivalente al doble de interés legal civil sobre el valor histórico actualizado; y de otro, en lo referido a la segunda factura -No. 12.045 del 2012-, hubo violación al régimen presupuestal, porque además de contratar sin las formalidades exigidas por la ley, no se contaba con los recursos disponibles para asumir la obligación, lo que da lugar, como lo expuso el a quo, el pago del valor y a la causación de intereses moratorios, siempre y cuando también se realicen las deducciones tributarias pertinentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 087 Radicado 05001 33 33 028 2014 01333 01 Medio de control Reparación directa Instancia Segunda Demandante Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Demandado Municipio de Bello Decisión Modifica y concede pretensiones Temas Vales de anticipo / Competencia de las entidades territoriales para administrar sus recursos / Formalidades del contrato estatal / Perfeccionamiento del contrato estatal / Enriquecimiento sin justa causa / Actio de in rem verso / Servicios ejecutados sin fundamento contractual / Medio de control procedente en supuestos de enriquecimiento sin justa causa La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la Sentencia de primera instancia, proferida el 17 de abril de 2017 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de reparación directa, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de septiembre de 2014, Industria de Banquetes Las Delicias (hoy S.A.S.) presentó demanda –en ejercicio del medio de control de reparación directa– contra el municipio de Bello, con el propósito de que se concedieran las siguientes pretensiones, relacionadas con el reconocimiento y pago de dos facturas: Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello “PRIMERA.

DECLARAR que el MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA), representado legalmente por el señor CARLOS ALIRIO MUÑOZ LOPEZ, se enriqueció injustamente a costa del correlativo empobrecimiento del patrimonio de INDUSTRIAS DE BANQUETES LAS DELICIAS LTDA., (HOY BANDELICIAS S.A.S.). SEGUNDA. CONDENAR al MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) a reconocer y pagar a mi poderdante INDUSTRIA DE BANQUETES LAS DELICIAS LTDA., (HOY BANQUETES LAS DELICIAS S.A.S.), con NIT: 80021813-5, representado legalmente por el señor JAIME MORALES ESCOBAR, a título de Compensación las siguientes sumas de dinero: a) La suma de: NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.L. ($9’752.496.00) más los respectivos intereses de mora causados, desde la fecha 01 de septiembre de 2012 y hasta la fecha en que efectúe el pago, de acuerdo a la certificación de la Superbancaria. b) Los intereses de mora causados en la factura Nro. 12045, desde la fecha 29 de septiembre de 2012 y hasta el día 22 de abril de 2014, fecha en la cual el MUNICIPIO DE BELO (ANTIOQUIA) canceló a mi poderdante el capital equivalente a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE (SIC) Y CUATRO PESOS M.L. ($4’329.624.00), de acuerdo a la certificación de la Superbancaria. c) Que se condene al Municipio de Bello Antioquia al pago del reajuste monetario de las sumas antes señaladas – actuación (indexación – corrección monetaria), con fundamento en el IPC.

TERCERA. Que se condene al municipio de Bello a pagar como compensación a favor de mi mandante, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M.L. ($4’700.000.00) corregidos de acuerdo al IPC (INDEXADOS), en razón a los gastos que ha tenido que asumir mi mandante en procura de obtener el pago por parte de dicho ente territorial. CUARTA.

Se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 195 del CPCA (sic). QUINTA. Solicito se condene en costas y Agencias en derecho a la parte demandada ya que con su desorden administrativo dio lugar a la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el Art. 188 CPCA. (sic), EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 392 Y 393 DEL Código de Procedimiento Civil, modificados por los artículos 42 y 43 de la ley 794 de 2003, respectivamente” (ver folios 4 y 5, cuaderno No. 1, expediente físico).

Para tal propósito, la parte actora indicó que Industria de Banquetes Las Delicias (hoy S.A.S.) prestó sus servicios de logística al municipio de Bello, sin que se suscribiera un contrato y presentándose dificultades con el pago de las dos facturas resultantes –identificadas con los Nro. 11951 y 12045–. Textualmente expuso lo siguiente (ver folios 1 a 4, cuaderno No. 1, expediente físico): “PRIMERO. El señor JAIME MORALES ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71’589.668 es el representante legal de la empresa INDUSTRIA DE BANQUETES LAS DELICIAS S.A.S., antes INDUSTRIA DE BANQUETES LAS DELICIAS LTDA.

SEGUNDO. El Alcalde municipal de Bello Antioquia, Sr. Carlos Alirio Muñoz López, solicitó a mi poderdante, el señor: Jaime Morales Escobar, en calidad de Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello Representante Legal de la empresa INDUSTRIA DE BANQUETES LAS DELICIAS LTDA., (HOY S.A.S.), con NIT: 800.218.135-5, los siguientes servicios:

1. SERVICIO DE LOGÍSTICA ACTO PROTOCOLARIO SR. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ENTREGA 40 VIVIENDAS VILLA DE LOS ÁNGELES DAMNIFICADOS B. LA GABRIELA BELLO EN LA FECHA AGOSTO 28/2012. Factura Nro. 11951 del 30 de agosto de 2012, por valor de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE., ($9’752.496.00)

2. LOGÍSTICA PREVIA REUNIÓN ALCALDE DE BELLO Y ÁREA METROPOLITANA ENTREGA DE VIVIENDAS URB. MONTES CLARO, factura Nro. 12045 del 28 de septiembre de 2012, por un valor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE (sic) Y CUATRO PESOS M/CTE., ($4’329.624.00).

TERCERO. Según lo manifiesta mi Poderdante, el servicio que le prestó al Municipio de Bello (Antioquia) lo hizo sin que éste último le entregara documento alguno debidamente firmado, por la premura de los servicios, pues como se puede leer en las facturas presentadas por INDUSTRIA DE BANQUTES LAS DELICIAS LTDA., se trató de dos reuniones inaplazables, en las cuales la Administración Municipal no tenía otra posibilidad distinta a la de exigir el servicio y que su pago y legalización se haría con posterioridad.

CUARTO. Mi poderdante fue diligente en prestar el servicio que el Municipio de Bello (Antioquia) requería y a pesar de los diferentes cobros que le hacía el señor JAIME MORALES, en su condición de Representante Legal de la Persona Jurídica, la administración de Bello (Antioquia) no atendió los ruegos de mi mandante.

QUINTO. En vista de que el tiempo pasaba y no se obtenía respuesta alguna del pago, mi poderdante realizó nuevamente derecho de PETICIÓN a la Administración municipal donde solicitó el pago y en caso de que la respuesta fuera negativa, solicitó se le expidiera copia de los expedientes administrativos contractuales por la prestación de los servicios prestados por administrativos contractuales por la prestación de los servicios prestados por BANQUETES LAS DELICIAS LTDA., petición que no obtuvo respuesta, razón por la cual se presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del ente territorial, por medio de la cual solicitó se amparara el derecho fundamental de PETICIÓN.

SEXTO. Dicha tutela fue negada en primera instancia y concedida en segunda por parte del JUZGADO SEXTO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN.

SÉPTIMO. En la contestación de la acción de tutela, el municipio de BELLO (ANTIOQUIA) manifestó el Juez de tutela que había entregado los NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.L. ($9’752.496.00) a una empleada de mi poderdante, y que la factura por valor de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO PESOS M.L. ($4’329.624.00) se llevaría al Comité de Conciliación y Defensa Jurídica del Municipio, para analizar la posibilidad de aprobar o negar el pago de la suma de dinero contenida en los títulos valores facturas de venta.

OCTAVO. Según consta en documento firmado por el señor LUIS ARTURO SÁNCHEZ OSPINA, Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Bello, aportado con la contestación de la tutela, en reunión ordinaria del Comité de Conciliación y Defensa Judicial el día 14 de noviembre de 2013, por unanimidad de sus integrantes aprobaron la conciliación, es decir el pago, en el caso de ‘Jaime Morales Escobar’ Banquetes las Delicias; por valor de $4’329.624.00 (Cuatro millones trescientos Veintiocho mil seiscientos veinticuatro pesos m/cte.).

NOVENO. A pesar que el municipio de Bello manifestó que el Comité de Conciliación Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello había aprobado el pago de la factura por valor de $4’329.624.00, pasaba el tiempo y no se obtenía el pago.

DÉCIMO. Dadas las circunstancias descritas, en la fecha 14 de abril de 2014, se radicó ante el PROCURADOR JUDICIAL DELEGADO ANTE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, una solicitud para que se citara al MUNICIPIO DE BELLO a diligencia de conciliación como lo prevé la ley 640 de 2001 y la ley 1437 de 2011 y poder conciliar el pago de los servicios prestados por mi mandante.

DÉCIMO PRIMERO. Estando en trámite la diligencia de conciliación el MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) consignó a favor de mi poderdante, la suma de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTÚN PESOS M.L. ($4’202.721.00) en la fecha 22 de abril de 2.014, pero no dijo nada del pago de los intereses causados hasta ese momento.

DÉCIMO SEGUNDO. En la fecha 25 de junio de 2014 se llevó a efecto la diligencia de conciliación ante el Procurador 109 Judicial I Administrativo entre el convocante y el Municipio de Bello (Antioquia), y allí el apoderado de la parte convocada - MUNICIPIO DE BELLO – reiteró que la factura 11951 de 30 de agosto de 2012, por valor de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.L. ($9´752.496.00), ya había sido pagada a un empleado de la empresa BANDELICIAS LTDA., hoy (BANDELICIAS S.A.S.), pero no aportó ningún comprobante a lo dicho, no allegó ningún documento para probar su aseveración.

DÉCIMO TERCERO. Mi poderdante siempre actuó de buena fe en la negociación con el municipio de Bello, pues ante la premura o urgencia que la administración tenía de que se le satisficiera los servicios solicitados, accedió a prestar el servicio y la administración no le entregó ningún documento escrito con las formalidades que exige la ley 80 de 1993 y demás normas complementarias, simplemente se le dijo que posteriormente se le pagaría, razón por la cual no posee en el momento documento distinto a la copia de la factura elaborada por el actor y los varios documentos que ha producido la misma administración con posterioridad, donde reconocieron que adeudaban las facturas antes mencionadas.

DÉCIMO CUARTO. En las facturas expedidas por mi mandante, las cuales fueron radicadas en la administración municipal de BELLO (ANTIOQUIA) se dice de manera clara, que las sumas de dinero debían ser consignadas en la cuenta corriente de BANCOLOMBIA Nro. 51120036841 a nombre de BANQUETES LAS DELICIAS LTDA.

DÉCIMO QUINTO. Según se desprende del Registro Presupuestal expedido por la Alcaldía del Municipio de Bello, de fecha 28/08/12 y firmado por el Secretario de Hacienda GERMAN ANTONIO LONDOÑO ROLDÁN, la señora CATALINA TAMAYO ORTEGA, funcionaria del municipio de Bello, recibió la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($10’877.784.00) al parecer para pagar la factura Nro. 11951 de 30 de agosto de 2012, por valor de: $9´752.496.00), pero hasta la fecha no se conoce el paradero de dicha suma de dinero, pues la administración ha omitido dar la información que legalmente está obligada a suministrar, esto es, de demostrar a quien hizo el pago en caso de que así haya sucedido.

DÉCIMO SEXTO. En la fecha 25 de junio de 2014, el PROCURADOR 109 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS expide constancia, donde se manifiesta que se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 13 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la ley 640 de 2001.

DÉCIMO SÉPTIMO. Mi mandante para morigerar - procurar el pago de las referidas facturas y evitar el abuso del derecho y posición dominante del ente territorial Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello municipio de Bello, contrató mis servicios profesionales en CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M.L. ($4´700.000.00) para presentar las diferentes acciones legales”.

En los fundamentos de derecho (ver folios 5 al 14, cuaderno No. 1, expediente físico) se hizo referencia al artículo 90 de la Constitución Política y al artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, sosteniéndose que la ausencia de pago de los servicios prestados al municipio de Bello y los intereses de mora correspondientes le ocasionaron daños a la sociedad Industria de Banquetes Las Delicias, que debían ser reparados.

Adicionalmente, se refirieron dos providencias del Consejo de Estado –Exp. 35.026 y Exp. 15.662– para indicar que el caso se enmarcaba en la actio de in rem verso, en tanto no era admisible que hubiera un traslado patrimonial sin que existiera una causa eficiente y justa –artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y artículo 831 del Código de Comercio–.

Se indicó que la intención de la parte actora no era violar la legalidad contractual, sino atender la urgencia y necesidad de la Administración, para poder atender sus compromisos institucionales. “Fue exclusivamente el municipio de Bello, sin participación y sin culpa de mi mandante, el que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, situación ésta que se evidencia con el solo hecho que la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE BELLO (ANTIOQUIA) ya pagó una de las facturas, aunque quedó adeudando los intereses de mora y con respecto a la otra factura, nunca ha negado que se prestó el servicio, sino, que le pagó a un tercero, que ni el mismo municipio sabe quien (sic) es ese tercero que recibió el dinero La administración municipal de Bello consideró que se trató de una urgencia manifiesta, omitió tal declaratoria y procedió a solicitar la prestación de un servicio, sin contrato escrito alguno, pues se trató de dos eventos institucionales que no daban espera de poner por escrito documento alguno, conforme lo dispuesto por el artículo 41, inciso 4° de la ley 80 de 1993”. 2.

Contestación de la demanda El 23 de octubre de 2014, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la demanda (ver folio 74, cuaderno No. 1). En consecuencia, el 23 de octubre de 2014, el demandado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Entre sus argumentos se encuentran los siguientes (ver folios 93 a 97, cuaderno No. 1): “No existe un enriquecimiento sin justa causa para el municipio, ya que como se puede observar, y así lo ha manifestado el demandante, el dinero para el pago del servicio salió del ente territorial y fue entregado a la señora GLORIA BUSTAMANTE, que, como se ha dicho, era la persona encargada de la relación comercial y, por ende, la persona encargada de cobrar los servicios prestados”.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello Además, propuso las excepciones que denominó: “pago total de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “falta de causa”. 3. Pronunciamiento de la parte actora frente a las excepciones El 14 de mayo de 2015, la parte actora se pronunció frente a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

En términos generales, cuestionó la ausencia de la prueba del pago del servicio prestado por la sociedad y reiteró la existencia de una deuda por parte del municipio de Bello. 4. Trámite del proceso de primera instancia El 6 de agosto de 2015, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito fijó audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 28 de octubre de 2015. a. Audiencia inicial Luego de sanear el proceso y en ausencia de excepciones previas, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín fijó el litigio, indicando que el problema jurídico consistió en determinar: i) si el municipio de Bello pagó a Industria de Banquetes Las Delicias S.A.S. las sumas de dinero debidas, con ocasión de las facturas No. 11951 del 30 de agosto de 2012 y 12045 del 28 de septiembre del mismo año; ii) si, en caso negativo, había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad accionada, condenarla al pago de las sumas adeudadas y los perjuicios reclamados y iii) resolver las excepciones de mérito propuestas.

Finalmente, y sin que existiera ánimo conciliatorio, se decretaron las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte (ver acta de la audiencia, folios 127 a 130, cuaderno No. 1, expediente físico). b. Audiencia de pruebas El 10 de febrero de 2016 y el 19 de octubre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de pruebas (ver acta de la audiencia, folios 210 a 212 y 264 a 265, cuaderno No. 1, expediente físico). c. Alegatos de conclusión El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello dio traslado para alegar por el término de diez (10) días (ver folio 266, cuaderno No. 1, expediente físico).

Parte demandante El 2 de diciembre de 2016, la parte actora sostuvo que Industrias de Banquetes Las Delicias prestó dos servicios, facturados en la No. 11.952 (sic) y 12.045 de 2012. En ambas cuentas se indicó que las sumas de dinero debían consignarse en la cuenta corriente de la sociedad, pero en los testimonios de funcionarios del municipio se acreditó que la Factura No. 11.951 fue pagada a Gloria Bustamente; y que la Factura No. 12.045 del 2012 se pagó el 22 de abril de 2014, adeudándose los intereses.

En su consideración se acreditó, entre otros, que el servicio fue prestado, que la segunda factura se pagó casi tres años después, que el municipio no acreditó el pago de la primera factura, que no hubo delegación para recibir el pago, que el servicio fue solicitado insistentemente por el municipio de Bello, ante la urgencia manifiesta de atender el evento al que asistió el Presidente de la República (ver folios 270 al 274, cuaderno No. 1, expediente físico).

Parte demandada El 18 de noviembre de 2016, la parte demandada indicó que Gloria Bustamante Arango fue denunciada por Industrias de Banquetes Las Delicias, argumentándose que era una persona de confianza para la sociedad, que hacía negocios en nombre de la sociedad y manejaba sus dineros. En ese orden, solicitó desestimar las pretensiones formuladas contra el municipio de Bello, porque Gloria Bustamante estaba autorizada para ofrecer servicios de la empresa y para recibirlos en su nombre, de manera que el pago de la factura se había hecho correctamente (ver folios 267 a 269, cuaderno No. 1, expediente físico).

Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. d. Decisión de primera instancia El 17 de abril de 2017, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín declaró Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello parcialmente probadas las excepciones propuestas por el municipio de Bello, consistentes en el “pago total”, el “cobro de lo no debido” y la “falta de causa para demandar”.

Sin embargo, ordenó que el municipio cancelara a la parte demandada la suma de $4’700.000, por compensación; y los intereses moratorios por el retraso en el pago de la factura. En sus consideraciones indicó que: i) Industrias de Banquetes Las Delicias prestó los servicios de logística el 28 de agosto de 2012, para llevar a cabo un acto protocolario con el Presidente de la República, ii) se profirió un vale de anticipo para sufragar un gasto que se consideró inmediato y posterior, a nombre de una funcionaria del municipio, encargada de preparar el evento, iii) Gloria Bustamante era secretaria, recepcionista, atendía a los clientes y estaba facultada para hacer pedidos, por lo que resultaba incongruente exigir que el pago se hiciera en la cuenta corriente de Bancolombia, máxime cuando la Procuraduría General de la Nación absolvió a los funcionarios que intervinieron en la contratación del evento, destacando la calidad de “empleada de confianza”, la cual también fue reiterada en la denuncia presentada por la sociedad, iv) el hecho de que la factura No. 11.951 no se hubiera consignado en la cuenta no le resta validez al pago y v) el pago de la factura No. 12.045 fue hecho en desmedro de la demandante, por lo que era procedente el reconocimiento de intereses monetarios por el retardo en su cancelación (ver folios 279 al 285, cuaderno No.2, expediente físico). e. Recursos de apelación contra la decisión de primera instancia Parte demandada El 21 de abril de 2017, la parte demandada manifestó su inconformidad frente al fallo, para lo cual sostuvo lo siguiente: i) los intereses de mora liquidados sobre una factura diferente a la que dio origen a la Litis rompe el principio de unidad de materia, ii) no se cumplen los requisitos para que haya compensación y iii) el a quo no podía condenar en costas y agencias en derecho al municipio cuando le prosperaron las pretensiones.

Por lo anterior solicitó reconsiderar el fallo de primera instancia (ver folios 291 al 293, cuaderno No. 2). Parte demandante El 3 de mayo de 2017, la parte actora sostuvo que: i) el municipio de Bello no realizó el pago de la factura No. 11.951 a la persona jurídica con la que contrató el servicio, ii) no era admisible darle crédito a las declaraciones que provinieran de los empleados del demandado, iii) no era cierto que no había necesidad de contar con un documento firmado Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello por quien recibiera el dinero por el bien o servicio, iv) se le restó relevancia al interrogatorio de Jaime Morales y, por el contrario, se exaltaron los testimonios de Ángela María Echeverry y Javier David Alzate, v) no quedó demostrado que las estampillas hubieran sido aportadas al municipio por Gloria Bustamante, vi) no se acreditó que Banquetes Las Delicias le hubiera prestado otros servicios al municipio de Bello con anterioridad ni tampoco que la encargada de recibir el dinero fuera Gloria Bustamante, existiendo, entonces, un mal pago.

A su vez, añadió que: vii) el Despacho no podía apoyarse en una decisión de la Procuraduría, de la cual no se le corrió traslado a la parte actora y viii) no existió prueba de que se autorizara a otra persona para recibir el pago, y esto no pudo ser, tampoco, una conclusión derivable de indicios, en tanto no se cumplieron sus requisitos procesales (ver folios 294 y 302, cuaderno No. 2). 5.

Trámite del proceso de segunda instancia - Alegatos de conclusión El 18 de mayo de 2017, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión (ver folio 321, cuaderno No. 2, expediente físico). Parte demandada El 13 de agosto de 2018, el municipio de Bello reiteró que en el proceso se había acreditado que el pago por el servicio prestado se le había hecho a la persona de confianza de la sociedad, por lo que no era procedente establecer responsabilidades sobre unos intereses relacionados con una factura que no había sido objeto de discusión. Por su parte, la entidad añadió que los intereses de mora liquidados por el a quo, a los cuales fue condenada, se basaron o se fundamentaron en una factura diferente a la que dio origen al objeto de la litis, rompiendo, en consecuencia, el principio de unidad de materia del proceso.

Finalmente, indicó que no existía el deber de pagar algún tipo de “compensación”, en tanto el dinero le fue debidamente pagado a Gloria Bustamante, es decir, a la persona encargada por la empresa para recibirlo. Parte demandante El 22 de agosto de 2018, la parte actora reiteró su desacuerdo parcial con la decisión. Entre Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello otros argumentos reiteró lo siguiente: i) que el pago no se le hizo a la persona adecuada, ii) que no se conoce la constancia del pago de la primera factura, iii) que durante el proceso no se demostró que entre las partes hubieran existido contratos anteriores, iv) que las declaraciones por parte de los funcionarios de la Administración no podían ser acogidas por el Juzgado tan fácilmente, v) que, de haber existido pago, no se dirigió a la persona correcta, vi) que conforme a las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, todas las actuaciones de la Administración son regladas, por lo que los pagos deben demostrarse, exigiéndose un soporte de pago y viii) que no es cierto que el representante legal hubiera autorizado a Gloria Bustamante para recibir la remuneración por el servicio prestado.

En esa medida, solicitó revocar el numeral primero de la sentencia y negar totalmente las excepciones propuestas por la parte demandada, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para proferir sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Conforme a lo indicado en los recursos de apelación, el problema jurídico consiste en decidir sobre lo siguiente: i) si los intereses de mora liquidados sobre una factura diferente a la que dio origen a la litis rompen el principio de unidad de materia, teniendo en cuenta que, de un lado, no correspondieron a una factura objeto de la demanda, y de otro, no fueron discutidos ante la Procuraduría General de la Nación, ii) si podría operar la figura de la compensación, iii) si era procedente la condena en costas y agencias en derecho contra el municipio de Bello, iv) si hubo una valoración de la prueba correcta, concretamente, si debía otorgársele credibilidad a las declaraciones de dos empleados del municipio de Bello, si se tuvo en cuenta lo dicho por el representante legal de la sociedad, si hubo prueba de que la demandante recibiera el dinero adeudado por el municipio y si era suficiente una denuncia para acreditar que el representante legal autorizó a una de sus empleadas para que recibiera dinero en efectivo y, finalmente, v) si procedían las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello 3. Tesis de la Sala La Sala concederá las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento y obligación de pagar los servicios prestados por Industria de Banquetes Las Delicias S.A.S. al municipio de Bello, en el mes de agosto de 2012, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente: i) la relación jurídica que se derivó entre ambas no fue, en estricto sentido, el resultado del uso de un vale de anticipo, sino que se derivó de la ejecución de un contrato que desconoció los requisitos de la ley en su celebración. Aun cuando las entidades territoriales, según el artículo 287, numeral 3, de la Constitución Política y el artículo 109, inciso primero, del Decreto Ley 111 de 1996 pueden, teniendo en cuenta la autonomía para el manejo de sus recursos, administrar sus cajas menores conforme a lo previsto en sus estatutos presupuestales, lo cierto es que no tienen la posibilidad de obviar lo dispuesto en las normas contractuales ni mucho menos presupuestales, por ejemplo en lo relacionado con el límite en el manejo de recursos, la existencia de registro presupuestal para los giros y la previsión de los rubros en el plan anual.

En efecto, la competencia para administrar los recursos no es excusa para obviar los procedimientos contractuales, ni tampoco para reconocer y efectuar pagos de gastos que se debieron asumir a través de la celebración de un contrato. ii) El municipio apremió, instó y desorientó a la sociedad prestadora del servicio logístico, en la medida en que usó su institucionalidad para llevarla a pensar que no era necesario la suscripción de un contrato para la prestación del servicio, bastándole el desembolso de recursos a un servidor público para que este, en su nombre, celebrara el contrato de forma verbal.

En consecuencia, el caso debatido se encuentra en la primera excepción que dispuso la Sentencia de unificación –del 19 de noviembre de 2012– del Consejo de Estado, a la cual se le ha dado alcance, por ejemplo, en Sentencias del 30 de enero de 2013 –Exp. 19.045– y del 10 de julio de 2014 –Exp. 27.592–, teniendo en cuenta que la Administración impulsó al contratista a prestar un servicio, compeliendo su cumplimiento en razón de una figura jurídica que aparentaba ser legal, como lo fueron los denominados “vales de anticipo”.

Finalmente, iii) de un lado, si bien el municipio manifestó que pagó la primera factura –No. 11.951 de 2012–, el desembolso lo recibió una persona distinta a la persona jurídica que prestó el servicio, frente a la cual, si bien se acreditó la relación de confianza, no fue posible acreditar la figura del representante aparente que pudiera transformar la instrucción para el pago del dinero, de manera que aun cuando el municipio acreditó el desembolso de estos recursos, lo hizo de forma indebida, sin que el error deba asumirlo el contratista, a quien, además de reconocérsele el valor de la factura, previas las deducciones tributarias a que Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello hubiera lugar, tendrá que calcularse los intereses moratorios por el pago tardío, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, numeral 8, de la Ley 80 de 1993, es decir, aplicando la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado; y de otro, en lo referido a la segunda factura –No. 12.045 del 2012–, hubo violación al régimen presupuestal, porque además de contratar sin las formalidades exigidas por la ley, no se contaba con los recursos disponibles para asumir la obligación, lo que da lugar, como lo expuso el a quo, al pago del valor y a la causación de intereses moratorios, siempre y cuando también se realicen las deducciones tributarias pertinentes. 4.

Hechos jurídicamente relevantes, acreditados en el proceso En las etapas procesales oportunas las partes aportaron las pruebas con las cuales se acreditan los siguientes hechos: - El 19 de julio de 2012, el municipio de Bello expidió el certificado de disponibilidad presupuestal por un valor de $43’800.000 (ver folio 103, cuaderno No. 1).

En igual sentido, el 28 de agosto de 2012, el municipio expidió registro presupuestal por un valor de $10’877.784, por el pago de la Resolución No. 20121733 (ver folio 104, cuaderno No. 1). - El 28 de agosto de 2012, la Tesorería del municipio de Bello le otorgó un vale de anticipo a Catalina Tamayo Ortega, con el objeto de realizar encuentros con la comunidad para la entrega de cuarenta (40) viviendas.

En el documento se autorizó deducir el valor del anticipo del sueldo y las prestaciones sociales de la secretaria general del municipio (ver folios 54 y 58, cuaderno No. 1) en caso de ausencia de legalización. En esa misma fecha se expidió la Resolución No. 20121733, en la cual se resolvió autorizar la elaboración del vale de anticipo. - El 30 de agosto de 2012, Industria de Banquetes Las Delicias emitió la Factura No. 11.951, por un valor de $9’752.496, en la cual se indica lo siguiente: “Consignar en Bancolombia Cta.

Corriente No. 511200036841 y enviar por fax para validar su pago” (ver folio 63, cuaderno No. 1). - El 28 de septiembre de 2012, Industria de Banquetes Las Delicias emitió la Factura No. 12.045, por un valor de $4’329.624, en la cual se indica lo siguiente: “Consignar en Bancolombia Cta. Corriente No. 511200036841 y enviar por fax para validar su pago” (ver folio 64, cuaderno No. 1).

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello - El 29 de abril de 2013, Jaime Morales y Ángela Vargas interpusieron denuncia contra Gloria Bustamante. En los hechos que fundamentaron la acción se encuentra una referencia al pago de la factura No. 11.951 del municipio de Bello.

En esta se registró lo siguiente: “Al municipio de Bello le atendimos un evento el día 28 de agosto de 2012, con servicio de alquiler de dotación, sonido y refrigerios, facturado por un valor de $9.752.496 (factura 11951) en varias oportunidades se le dijo a la Sra. Gloria que llamara a cobrar la factura pero siempre había excusas para no hacerlo, el día 18 de abril realizamos visita al municipio de Bello y nos entrevistamos con la Doctora ÁNGELA MARÍA ECHEVERRY y el Sr DAVID ALZATE PEREZ, ella en el cargo de Comunicadora del Municipio de Bello y él como contratista, allí nos regalaron una copia del contrato y soporte de pago realizado el día 31 de agosto de 2012, dinero que le fue entregado a la señora GLORIA BUSTAMANTE ARANGO en efectivo, nos sorprendimos con este desembolso ya que la factura estaba a nombre de INDUSTRIAS DE BANQUETES LAS DELICIAS LTDA y el número de cuenta donde debían realizar el pago, le preguntamos a la Doctora por qué entregaban una suma de dinero tan alta en efectivo y nos dice que con la finalidad que las Empresas realicen el pago de estampillas directamente.

Este procedimiento nos parece inexplicable. En la copia entregada aparece la letra la señora Gloria, firmando como Banquetes las Delicias y el número telefónico, buscando pruebas para acceder a llamar al Municipio de Bello verificamos que los nombres y teléfonos entregados por la Señora GLORIA no coinciden con números de los funcionarios del Municipio, en varias oportunidades se llamó y contestó alguien suplantando a los funcionarios e informando que realizarían una licitación para cubrir las facturas pendientes que no fueron pagadas en el año 2012 por terminación del presupuesto, información que consideramos en su momento creíble, lo cual no generó ninguna sospecha” (ver folios 256 al 262, cuaderno No. 2). - El 23 de enero de 2014, el municipio de Bello informó que, en la reunión ordinaria del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, llevada a cabo el 14 de noviembre de 2013, se aprobó el pago de $4’329.624 a Banquetes Las Delicias, correspondientes a la Factura No. 12.045 (ver folio 37, cuaderno No. 1). - El 17 de febrero de 2014, el municipio de Bello complementó la respuesta al derecho de petición con radicado No. 01201324109, presentado por Industrias de Banquetes Las Delicias, indicando lo siguiente: i) que reconocía la prestación del servicio, ii) que el municipio había pagado la Factura No. 11.951 del 30 de agosto de 2012 y iii) que el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica del municipio había aprobado el pago y la asignación de la disponibilidad presupuestal (ver folios 40 y 41, cuaderno No. 1). - El 27 de febrero de 2014, el municipio de Bello profirió la Resolución No. 20140698, mediante la cual autorizó el pago de la Factura No. 12.045 a favor de Industrias Banquetes, en la cuenta corriente de Bancolombia (ver folio 40, cuaderno No. 1). - El 25 de junio de 2014, la Procuradora 109 Judicial I para Asuntos Administrativos expidió constancia de no acuerdo, dando por satisfecho el requisito de procedibilidad.

Las pretensiones se relacionaron con la ausencia de pago de las Facturas No. 11.951 y 12.045. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello - El 8 de agosto de 2014, Jaime Morales Escobar, representante legal del municipio de Bello, y Elidio Valle Valle, abogado, celebraron contrato de mandato con representación para la prestación de servicios profesionales, por un valor de $4’700.000 (ver folios 66 al 68, cuaderno No. 1). - El 2 de diciembre de 2015, en respuesta al Exhorto No. 167, Radicado No. 2014- 01333, proferido por el a quo, el municipio de Bello indicó que la Administración tenía reglamentado la forma de cubrir gastos urgentes a través de “vales de anticipo”, y que la encargada de responder la solicitud era Catalina Tamayo Ortega (ver folios 134 y 135, cuaderno No. 1).

En consecuencia, el 10 de diciembre de 2015, Catalina Tamayo presentó memorial dando respuesta al exhorto. Indicó, entre otros aspectos, los siguientes: i) que la sociedad prestó el servicio de logística para el acto protocolario, ii) que los dineros fueron entregados a Gloria Bustamante, quien el municipio consideró como la delegada de la sociedad ante el municipio, iii) que para recibir el dinero la sociedad pagó las deducciones de ley debidas, iv) que el municipio cuenta con vales de anticipo para sufragar los hechos imprevistos que por la premura no permitan llevar a cabo una licitación pública, v) que Gloria Bustamante había sido la encargada de recibir el dinero, pero que la parte actora había hecho una denuncia por sustraer dinero de la sociedad (ver folios 160 al 164, cuaderno No. 1). - El 19 de febrero de 2016, en respuesta al Exhorto No. 168, Radicado No. 20161005416, proferido por el a quo, la funcionaria Catalina Tamayo sostuvo: i) que el municipio de Bello no le pagó directamente a Jaime Morales Escobar la Factura No. 11.951, pues el dinero fue entregado en efectivo a la delegada de la sociedad, que supuestamente había recibido sumas de dinero en dos oportunidades anteriores sin que la sociedad manifestara inconformidad, ii) que, en consecuencia, no existe registro de la consignación, iii) igualmente, que la Factura No. 11.666 del 22 de mayo también fue pagada en efectivo sin que se manifestara algún desacuerdo, iv) que la Factura No. 12.045 del 28 de septiembre de 2012 no se pagó luego de la prestación del servicio, en la medida en que no se contaba con el registro presupuestal respectivo, de manera que era necesario una aprobación previa del Comité de Conciliación del municipio y v) que las deducciones se hicieron en debida forma (ver folios 229 al 233, cuaderno No. 2). 5.

Caso concreto Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello A continuación, la Sala destaca los siguientes fundamentos teóricos, frente a los cuales se presentan, además, las consideraciones particulares del caso, es decir, el análisis del supuesto específico debatido en el proceso, a partir de los argumentos expuestos en los recursos de apelación. En ese orden, se estudia el enriquecimiento sin justa causa, teniendo presente la actio de in rem verso en la jurisprudencia del Consejo de Estado y, concretamente, la Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 –Exp. 24.897– y las Sentencias del 30 de enero de 2013 y del 10 de julio de 2014 –Exps. 19.045 y 27.592–. 5.1.

Vales de anticipo y atención de la normativa presupuestal El artículo 287, numeral 3, de la Constitución Política dispone que las entidades territoriales tienen autonomía para gestionar sus intereses, para lo cual pueden administrar sus propios recursos. En virtud de esta disposición, y conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, pueden expedir normas de presupuesto, para lo cual deben seguir las disposiciones de la ley orgánica, adaptándolas a la organización, a las normas constitucionales y a las condiciones de cada una.

En esa medida, las mismas entidades pueden administrar sus recursos, siempre y cuando no vulneren las normas presupuestales en la materia, ni tampoco, por supuesto, las demás normas de orden público. En el caso particular destaca el Decreto 081 del 9 de febrero de 2011 (ver folios 201 al 207, cuaderno No. 2, expediente físico), por medio del cual el municipio de Bello reglamentó la constitución y funcionamiento de las cajas menores y los vales de anticipo en su territorio.

En este cuerpo normativo, entre otros aspectos, se indicó que: i) el vale de anticipo es una erogación de dinero anticipada, que se emplea para efectuar gastos urgentes, que deben cancelarse antes o simultáneamente con la necesidad del servicio y cuya legalización es posterior, ii) el vale debe estar autorizado por el ordenador del gasto, mediante acto administrativo, iii) requiere, además, contar con registro presupuestal.

Además, iv) si se le autoriza a un contratista de prestación de servicio que reciba el vale, se requiere que el contrato así lo contemple, v) el desembolso debe ampararse con una póliza de seguros o una garantía bancaria, vi) debe aportarse un plan de gastos o inversiones, vii) el efectivo del vale de anticipo puede ascender a la suma de 1 SMLMV –énfasis intencional– y viii) la legalización requiere que, entre otros, exista factura original y sin enmendaduras.

Ahora bien, en el caso en cuestión se discute lo ocurrido con el pago de dos facturas, identificadas con los No. 11.951 y 12.045, presentadas por Industria de Banquetes Las Delicias, con ocasión de la prestación de servicios de logística para el municipio de Bello. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello Para ello debe precisarse que, aun cuando existe una conclusión transversal a ambas, el tratamiento frente a cada una varía, por contar con elementos fácticos diferenciadores.

En primer lugar, el municipio de Bello sostuvo que esta relación nació como el resultado del uso de un “vale de anticipo”, en atención a la necesidad de contar con logística para entregar viviendas en la urbanización Montes Claro en agosto de 2012; sin embargo, la Sala encuentra que, contrario a lo expuesto, la prestación del servicio de logística debió enmarcarse en la suscripción de un contrato estatal con el cumplimiento de las formalidades legales, en tanto lo que ocurrió, en estricto sentido, fue un acuerdo de voluntades entre ambas, tendiente al cumplimiento de una obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1495 del Código Civil.

Para argumentar lo anterior se indica que el “vale de anticipo” no era la figura adecuada para desembolsar recursos, porque incluso los supuestos de hecho del caso excedieron los requisitos que el mismo reglamento de la entidad territorial fijaba para el uso de este mecanismo. De este modo: i) el supuesto “vale” no se hizo efectivo para pagar una suma de dinero de forma anticipada a la adquisición del servicio, esto es, antes de prestarse, ni tampoco de forma simultánea.

Nótese que las facturas se expidieron, en su orden, con posterioridad a la ejecución del objeto: la primera el 30 de agosto de 2012 y la segunda el 28 de septiembre del mismo año, tratándose, en consecuencia, de un cobro que ocurriría, de esperarse, en el corto plazo, pero que no se presentaba de forma anticipada ni simultánea –como ocurriría, por ejemplo, en la entrega de viáticos para la representación de la entidad territorial–. ii) No se acreditó suficientemente que el vale de anticipo se otorgara con ocasión de la prestación del servicio, es decir, no se dio cuenta de la relación entre las actividades de logísticas o de apoyo al evento y las finalidades de la Administración. Si bien se señaló que el gasto era para realizar encuentros con la comunidad y grupos organizados, no se identificó la correspondencia del gasto con las necesidades de la entidad.

Tampoco hubo un plan de gastos o inversiones distinto a la discriminación de los ítems facturados. Además, iii) pese a que el vale de anticipo se concibió como una figura para gastos inmediatos, este violó el límite presupuestal definido –1 SMLMV–, toda vez que ascendió a la suma de $ 10’877.784, que se expidió para pagar la primera factura por valor de $ 9’752.496; y en el caso de la segunda, que correspondía a $4’329.624.

Se tiene presente, en consecuencia, que el reglamento referido –Decreto 081 del 9 de febrero de 2011– indicaba que la suma máxima diaria equivalía a un salario mínimo. Finalmente, iv) en lo referido a la segunda factura, Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello como expresamente lo reconoció el municipio de Bello, no se contaba con registro presupuestal para asumirlo integralmente.

A partir de lo anterior, esto es, del incumplimiento de los requisitos para la procedencia del “vale de anticipo” y conforme al contenido de la relación jurídica, la Sala concluye que, en estricto sentido, el desembolso de recursos no fue el resultado de la operación de un vale de anticipo, sino que se derivó de la ejecución de un contrato que desconoció los requisitos de la ley en su celebración. La existencia de mecanismos para el desembolso eficiente de recursos no les permite a las entidades obviar lo dispuesto en las normas contractuales ni mucho menos presupuestales.

Ni las cajas menores ni los vales de anticipo pueden ser usados para reconocer y efectuar pagos de gastos que se debieron asumir a través de contratos, que, para el caso, correspondían a la operación logística de este tipo de escenarios. 5.2. Enriquecimiento sin justa causa en la jurisprudencia del Consejo de Estado: a propósito de la Sentencia de Unificación (Exp. 24.897) El Consejo de Estado –Sala Plena de la Sección Tercera– unificó su jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin justa causa y actio de in rem verso, en la Sentencia del 19 de noviembre de 20121.

A continuación, se exponen las ideas principales de la providencia, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del presente caso. a. Origen de la actio de in rem verso El análisis expuesto en la providencia parte del recuento sobre el origen y la evolución de la actio de in rem verso. En orden se hace referencia, primero, al pasaje del Digesto en el que se expresa que “por derecho natural es equitativo que nadie se haga más rico con detrimento e injuria de otro”; segundo, a la escolástica cristiana, según la cual existía el deber de restituir las cosas a su dueño; tercero, a la escuela del derecho natural racionalista, representada por Grocio, indicándose que la equidad no permite que alguien se haga más rico con daño de otro; cuarto, a la perspectiva de Pothier, a partir de la cual la prohibición del enriquecimiento a expensas de otro era una regla general; quinto, al Code Civil, que reguló el deber de restitución en favor del agente, con fundamento en la regla general que prohibía enriquecerse a expensas de otro; sexto, al derecho romano con el enriquecimiento 1 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena. Sección Tercera. Sentencia del 19 de noviembre de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 24.897. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello a expensas de otro ejercido, no mediante la condictio, relativa a la materia en la que la prohibición operaba, sino mediante la actio de in rem verso; séptimo, a la doctrina y la jurisprudencia francesa, que acogieron lo expuesto por Aubry y Rau, y que definieron características estructurales a la actio de in rem verso y, finalmente, octavo, a la Corte Suprema de Justicia, haciendo eco de lo elaborado en Francia, la cual definió que la acción de in rem verso requería de lo siguiente: a) un enriquecimiento, b) un empobrecimiento correlativo, c) la ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial y d) la carencia de otra acción que permitiera la restitución. Adicionalmente, se indicó que, sin perjuicio de lo anterior, la ley autorizaba el enriquecimiento a expensas de otro en casos específicos, como en el artículo 1525 del Código Civil, que ordena que no se puede repetir lo dado o pagado por un objeto o causa ilícitos a sabiendas.

De esta forma, a la actio de in rem verso se le asignó como componente estructural que con ella no se pretendiera eludir una disposición imperativa de la ley. El principio de legalidad rige, entonces, no solo el derecho sustantivo, sino también el derecho procesal, de manera que el derecho que se aduce debe ser reconocido integralmente por el ordenamiento, es decir, se tiene y se ajusta en un todo a él, porque nadie puede aspirar a más de lo que la ley le permite.

En el presente caso, Industria de Banquetes Las Delicias S.A.S. manifestó que hubo una prestación de servicios que, pese a ser reconocida por el municipio de Bello, no fue remunerada en debida forma y en el término previsto. En efecto, durante el trámite del proceso el municipio nunca negó la prestación de este servicio por el entonces contratista, sino que, por el contrario, lo reconoció y validó: i) en el oficio del 22 de noviembre de 2013, con radicado No. 2013030485, la entidad indicó, textualmente, que: “[…] el establecimiento de comercio Industria de Banquetes las Delicias Ltda, prestó un servicio de logística para una reunión entre el Municipio de Bello, Área Metropolitana, cuyo objeto era al (sic) entrega de vivienda en la urbanización montes claro, servicio que fue requerido por la Directora de la Oficina de Comunicaciones Ángela Echeverri respaldado por la factura de venta No. 12045 del 28 de septiembre del año 2012.

Que dicho establecimiento de comercio prestó otros servicios al ente territorial Municipio de Bello consistente en la logística y acto protocolario con el Presidente de la República en entrega de 40 vivienda en Villas de los Ángeles para los damnificados del barrio La Gabriela, evento que se realizó en agosto 20 de 2012” (ver folios 26 al 29, cuaderno No. 1, expediente físico).

En igual sentido, el 17 de febrero de 2014, el municipio de Bello también reconoció la prestación del servicio por parte de Industria de Banquetes Las Delicias: Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello “[…] Que mediante sendas respuestas a este derecho de petición la administración municipal ha reconocido la prestación del servicio por dicha empresa e igualmente ha reconocido las (sic) valores a pagar encontrándose en Paz y Salvo la factura 11951 del 30 de agosto de 2012 por valor de $9.752.496 y quedando pendiente la factura 124045 del 28 de septiembre de 2012 por valor de $4.329.624” (ver folios 40 al 41, cuaderno No. 1, expediente físico).

Mediante la Resolución No. 20140696 del 27 de febrero de 2014, el municipio también refirió la prestación del servicio, pero se pronunció frente a los dos pagos: “[…] Que la empresa INDUSTRIAS BANQUETES LAS DELICIAS LTDA, efectivamente prestó servicios de logística para el Municipio de Bello, para el acto de entrega de viviendas en la urbanización Montes Claro, servicio que fue requerido por la Directora de la Oficina de Comunicaciones Ángela Echeverri, respaldado por la factura de venta No 12045 del 28 de Septiembre de 2012 por un valor de $4.329.624, que por el caso de premura y urgencia ante la visita presidencial dicha cuenta presento problemas ya conocidos por la empresa y que esta fueran elevadas ante el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica del Municipio de Bello quien tomó decisión de fondo en el acta de reunión número 44 de 2013, quien por unanimidad de sus integrantes aprobó el pago de la mencionada factura No. 12045 por valor de $4.329.624.

Igualmente y con fines de dar claridad a este asunto se debe hacerse (sic) mención a la factura 11951 del 30 de agosto de 2012 por valor de $9.752.496, la cual ya fue cancelada por la Administración Municipal […]” (ver folios 44 al 45, cuaderno No. 1, expediente físico). A su vez, en la contestación de la demanda, (ver folios 93 al 71, cuaderno No. 1, expediente físico) también calificó como cierto que el alcalde municipal de Bello le hubiera pedido a Jaime Morales Escobar, en calidad de representante legal de la empresa Industria De Banquetes Las Delicias Ltda., (Hoy S.A.S.), con NIT: 800.218.135-5, la prestación de servicios de logística.

En el proceso se acreditó, entonces, el enriquecimiento del municipio de Bello, con ocasión de la prestación de un servicio. Sin embargo, la diferencia entre las partes se enmarca en la existencia de un empobrecimiento correlativo por parte de Banquetes Las Delicias. El municipio manifestó que la primera factura fue pagada con la entrega del dinero a Gloria Bustamante, como persona de confianza; y que la segunda factura, luego de la reunión con el Comité de Conciliación, también se canceló. Por su parte, el contratista indicó que el dinero de la primera factura no se pagó en la forma dispuesta en la factura, entregándose a la persona incorrecta; y que la segunda factura, aun cuando se pagó, desconoció los intereses moratorios causados a la fecha.

Este asunto se ampliará posteriormente. b. Posiciones del Consejo de Estado sobre la actio de in rem verso, con anterioridad a la Sentencia del 19 de noviembre de 2012 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello Particularmente, en materia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el enriquecimiento sin justa causa se presentaba ante la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal, sin que mediara un contrato.

No obstante, alrededor de esta posibilidad existieron diferentes posturas: La primera –tesis positiva– aplicaba la teoría del enriquecimiento sin justa causa cuando se trataba de prestaciones a favor de la Administración cuando el contrato no estuviera perfeccionado2. La Alta Corporación imputó, de manera general, la carga de conocimiento de la ley contractual a la entidad demandada e incluyó el elemento de la “confianza en la ecuación”, de ahí que, por ejemplo, se ordenara el pago de obras adicionales aun cuando en el expediente no se acreditaran que las mismas hubieren contado con un otrosí que permitiera su realización. La segunda –tesis negativa–, que data desde el 2006, sostenía que las normas contractuales son de cumplimiento estricto, tanto para las entidades públicas como para los particulares, de ahí que se fortaleciera la presunción general de conocimiento de la ley3.

En ese orden, la Administración y el particular no podían “poner en marcha” relaciones de hecho, para eludir la normativa sobre contratación estatal. La tercera, como una combinación de las anteriores, reconocía el enriquecimiento sin justa causa cuando se ejecutaban obras adicionales, siempre que la ausencia del contrato fuera causa exclusiva de la Administración pública4.

En esa medida, se hacía hincapié en la conducta asumida por la Administración, porque se presumía que daba lugar a la violación de otros dos principios fundamentales en la contratación de las entidades públicas: i) el principio del contratista colaborador de la Administración y ii) el principio de la dirección del contrato. Sin embargo, como a continuación se expone, ante la existencia de varias posiciones encontradas, que van desde la admisión hasta el rechazo de la actio de in rem verso, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, condicionó su procedencia a la calificación de la “buena fe”. 2 Ver, entre otras, CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 1991. Exp. 6.306. C.P. Daniel Suárez Hernández. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 29 de agosto de 2007. Exp. 15.469. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2006. Exp. 25.662. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello c. Medio de control –cauce procesal– para pretensiones de enriquecimiento sin justa causa El Consejo de Estado sostuvo que el medio de control de reparación directa es la vía procesal adecuada para formular la pretensión de restablecimiento patrimonial y obtener la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa.

Hasta el año 20095, el Alto Tribunal le había reconocido el carácter autónomo al principio que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa y a la actio in rem verso como mecanismo procesal adecuado para dirimir las controversias que tuvieran como fundamento dicho principio. No obstante, atendiendo el carácter extracontractual de este tipo de pretensiones, finalmente lo ubicó dentro de las hipótesis de procedencia del medio de control de reparación directa, tratándolo como un hecho administrativo.

Para fundamentar esta posición se refirieron y citaron varias antecedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, entre otras, la Sentencia del 11 de diciembre de 1984, según la cual este tipo de conductas de la Administración se conciben como “hechos”, en tanto son prestaciones materiales al margen de un contrato, de las cuales no se percibe contraprestación alguna y favorable para la entidad pública que se lucró. A su vez, en la Sentencia del 22 de febrero de 19916, el Consejo de Estado señaló que ante la ausencia del contrato adicional se debía subsumir la acción en los supuestos de la actio in rem verso, porque de lo contrario se le estaría obligando a demandar contractualmente con base en un contrato que no se perfeccionó. En esa oportunidad el Alto Tribunal indicó que era necesario recalificar el medio para integrar la actio de in rem verso del derecho privado al subsistema jurídico administrativo, esto es, adecuando el medio a la reparación directa.

Textualmente indicó lo siguiente: “el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración”7. Igualmente ocurrió en un caso con circunstancias fácticas similares a este. En la Sentencia del 8 de febrero de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la acción de reparación directa es la vía adecuada para encausar la pretensión de enriquecimiento sin justa causa.

En la providencia, además, se precisó que cuando se formulen demandas ante 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 22 de julio de 2009. Exp. 35.026. C.P. Enrique Gil Botero. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 1991. Exp. 5.618. C.P. Calos Betancur Jaramillo. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de noviembre de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 24.897. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la actio de in rem verso, el proceso tendrá doble instancia, el procedimiento aplicable será el ordinario.

En el caso particular, la demanda se presentó en el medio de control de reparación directa, resultando apropiada para discutirse lo relacionado con el enriquecimiento sin justa causa y la actio de in rem verso. d. Enriquecimiento sin justa causa en la contratación estatal: regla de unificación Luego de que el Consejo de Estado advirtiera de la pluralidad de posiciones sobre el enriquecimiento sin justa causa y de la existencia de ambigüedad e inseguridad jurídica en la materia, consideró necesario unificar la materia.

En ese orden consideró que, por regla general, el enriquecimiento sin causa y en consecuencia la actio de in rem verso no pueden ser invocadas para reclamar el pago de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, porque, de lo contrario, se estaría desconociendo o contrariando una norma imperativa.

El Alto Tribunal sostuvo que los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 disponen que los contratos estatales son solemnes, de manera que para que se perfeccionen requiere lograrse un acuerdo sobre el objeto y el precio y llevarse a escrito, exceptuándose de esta formalidad estrictamente los celebrados con ocasión de una urgencia manifiesta.

Estas disposiciones son de orden público e imperativas, de manera que no son modificables o derogables por los destinatarios. Todos los que pretendan intervenir en un contrato estatal deberán acatar las exigencias legales, sin que se admita la ignorancia como excusa para desconocerlos. Así, en términos del Consejo de Estado, la buena fe que debe regir estos asuntos es la buena fe objetiva, y no la subjetiva.

En este ámbito lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto de estar actuando conforme al ordenamiento jurídico, sino su efectivo y real comportamiento ajustado a este y a los postulados de la lealtad y la corrección. En esa medida, la “buena fe objetiva” supone que se respete lo pactado y que las partes se comporten según convenga a la realización y ejecución del contrato, sin que baste un estado de convencimiento o creencia de estarlo haciendo.

De esta forma, el Alto Tribunal señaló que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de bienes o servicios que se hayan ejecutado en favor de la Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello Administración cuando no exista contrato, porque se estaría eludiendo el mandato imperativo de la ley que prevé que este es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.

Sin perjuicio de lo anterior, en la Sentencia de Unificación se indicó que existían circunstancias excepcionales en las que la actio de in rem verso resultaba procedente, aun cuando no mediara contrato. Así, se trata de tres eventos en los que se puede solicitar y reconocer el pago de actividades ejecutadas sin contrato perfeccionado o al margen de este, que consisten en el constreñimiento de la Administración, la urgencia de adquirir bienes o servicios para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud y las situaciones en las que se deba declarar urgencia manifiesta.

“Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

Partiendo de los supuestos fácticos del caso particular, y teniendo en cuenta la regla jurisprudencial, en el presente caso la Sala concluye que el municipio de Bello apremió, instó y desorientó a Industria de Banquete Las Delicias, en la medida en que usó su institucionalidad para llevarla a pensar que no era necesario la suscripción de un contrato para la prestación del servicio, bastándole el desembolso de recursos a un servidor público Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello –usando lo que denominaron “vale de anticipo”– para que este, en su nombre, es decir, por la Administración municipal, celebrara el contrato de forma verbal.

En consecuencia, el caso debatido se encuentra en la primera excepción que dispuso la Sentencia de unificación –del 19 de noviembre de 2012– del Consejo de Estado, a la cual se le ha dado alcance, por ejemplo, en Sentencias del 30 de enero de 2013 –Exp. 19.045– y del 10 de julio de 2014 –Exp. 27.592–, a partir de las cuales es posible concluir que el municipio condujo al contratista a prestar el servicio de logística, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

La Administración impulsó al contratista a prestar un servicio, compeliendo su cumplimiento en razón de una figura jurídica que aparentaba ser legal, como lo fueron los denominados “vales de anticipo”, pero que realmente estaban omitiendo la celebración de un contrato, argumentándose problemáticas de tiempo que bien pudieron ser resueltas con la suscripción de un contrato de logística de forma previa, toda vez que en el plan de gobierno se encontraba como proyecto los encuentros con la comunidad.

La falta de previsión no es una razón válida para obviar el ordenamiento contractual ni mucho menos el presupuestal. En ese orden, el caso en cuestión se enmarca en una de las excepciones expuestas en la Sentencia de Unificación, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento de los servicios prestados, desestimándose las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada. 5.3.

Actualización y liquidación de intereses moratorios con ocasión de obligaciones contractuales Así pues, teniendo en cuenta que se prestó un servicio y que resultaría impertinente cuestionar si el contratista tiene derecho a recibir una compensación monetaria, máxime cuando fue la entidad la que lo indujo a confusión, la Sala procede a cuantificar las obligaciones pendientes por pagar, a partir de la existencia de dos facturas.

Para tal propósito, actualizará las sumas correspondientes y, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, numeral 8, de la Ley 80 de 1993, calculará los intereses moratorios. - Primera factura En el caso de la Factura No. 11.951 del 30 de agosto de 2012 (ver folio 63, cuaderno No. 1 y folio 245, cuaderno No. 2, expediente físico), el municipio de Bello le adeudaba a Industria Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello de Banquetes Las Delicias (hoy S.A.S.) la suma de $9’752.496, es decir, nueve millones setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis pesos.

Sin embargo, sobre este título existe una discusión considerable en el proceso: de un lado, el municipio de Bello sostuvo insistentemente que este valor fue debidamente pagado, en la medida en que se le entregó en efectivo a Gloria Bustamante, quien era la secretaria y la persona de confianza de Industria de Banquetes Las Delicias. Ángela Echeverry Escobar, como coordinadora del proceso de comunicaciones del municipio y testigo en el proceso, indicó que cuando acudió a las instalaciones de la sociedad el representante legal dijo que todo lo que se relacionara con el municipio de Bello debía tramitarse con Gloria Bustamante (minuto 00:23:18 del archivo de audio denominado “2014-1333 26-05-16 (2)”), a su vez, que existía un vínculo de confianza evidente frente a Gloria Bustamante (minuto 00:40:08 del archivo de audio denominado “2014-1333 26-05-16 (2)”).

Por su parte, Javier David Alzate, contratista del municipio, señaló que Ángela le había entregado el dinero en efectivo a Gloria Bustamante (minuto 00:04:20 del archivo de audio denominado “2014-1333 26-5 03”) y que el representante legal denunció a Gloria por abuso de confianza, lo que materialmente supone el reconocimiento de un pago (minuto 00:10:02 del archivo de audio denominado “2014-1333 26-5 03”).

De otro lado, Industria de Banquetes manifestó que las facturas indicaban la forma de pago, porque indicaban la cuenta corriente de la sociedad que recibía las consignaciones, así: “Consignar en Bancolombia Cta. Corriente No. 511200036841 y enviar por fax para validar su pago” (ver folio 64, cuaderno No. 1). Además, Jaime Morales, representante legal de la parte actora, señaló que el municipio no pagó bien, porque Gloria Bustamante era la secretaria y recepcionista de la empresa, estando facultada solo para recibir pedidos, pero no el pago (minuto 00:30:25 del archivo de audio denominado “20160210_0838”).

En igual sentido, Luz Mesa, directora comercial de la sociedad, señaló que el servicio se prestó en dos fechas: una en agosto y otra en septiembre de 2012 (minuto 00:41:48 del archivo de audio denominado “20160210_0838”), pero que todas las facturas debían consignarse en la cuenta corriente definida en la factura (minuto 00:56:09 del archivo de audio denominado “20160210_0838”).

Al respecto, la Sala entiende que, ciertamente, el municipio de Bello le entregó el dinero en efectivo a la persona que jurídicamente no era su contratista, es decir, el desembolso lo recibió una persona distinta a la persona jurídica que prestó el servicio. Si bien se acreditó la existencia de confianza y vínculos entre Gloria Bustamante y la empresa en la que Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello laboraba, en la factura se indicó que el dinero sería recibido en la cuenta corriente de la empresa, de ahí que no se comprende el razonamiento de los funcionarios para entregar una suma de dinero en efectivo y omitir la transferencia, valores que, se reitera, excedían el límite dispuesto en el reglamento para los “vales de anticipo”.

No podría argumentarse, en consecuencia, que bastaba la afirmación de Gloria Bustamante, como empleada de la sociedad, para cambiar una condición del negocio. Nótese que el municipio reconoció que Gloria Bustamante era la secretaria y recepcionista de Industria de Banquetes Las Delicias, sin que se haya insinuado que, por su comportamiento, se entendía como representante aparente.

No tenía, en consecuencia, la capacidad para transformar la instrucción del pago del dinero. Este aspecto no puede haber sido desconocido para el municipio, porque el certificado de existencia y representación de la sociedad señala que el representante es Jaime Morales Escobar (ver folios 61 y 62, cuaderno No. 1, expediente físico), siendo la suplente Luz Albany Morales Escobar, de manera que aun cuando el municipio acreditó el desembolso de estos recursos, el pago se hizo forma indebida, sin que el error deba asumirlo el contratista.

Por tal razón, deberá pagar lo adeudado, suma que será actualizada y sobre la cual, conforme al artículo 4, numeral 8, de la Ley 80 de 1993, se calcularán los intereses moratorios. En primer lugar, en lo relativo a la actualización del capital, la Sala aplicará la siguiente fórmula. VA = VH IPC FINAL IPC INICIAL VA = $ 9.752.496,00 136,11 77,73 VA= $ 9.752.496,00 1,751061366 VA= $ 17.077.218,97 Ahora bien, además de reconocérsele el valor de la factura, previas las deducciones tributarias a que hubiera lugar, en segundo lugar, se calculan los intereses moratorios por el pago tardío, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, numeral 8, de la Ley 80 de 1993, es decir, aplicando la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.

Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello Fecha inicial Fecha final Días mora Valor IPC inicial IPC final IPC final / IPC inicial Capital actualizado Intereses moratorios (Ley 80) 30/08/2012 31/12/2012 123 $ 9.752.496,00 $ 77,73 78,05 1,0041 $9.792.645,22 $395.998,48 1/01/2013 31/12/2013 365 $ 9.792.645,22 $ 78,28 79,56 1,0164 $9.952.770,23 $1.194.332,43 1/01/2014 31/12/2014 365 $ 9.952.770,23 $ 79,95 82,47 1,0315 $10.266.478,56 $1.231.977,43 1/01/2015 31/12/2015 365 $ 10.266.478,56 $ 83,00 88,05 1,0608 $10.891.125,75 $1.306.935,09 1/01/2016 31/12/2016 365 $ 10.891.125,75 $ 89,19 93,11 1,0440 $11.369.802,88 $1.364.376,35 1/01/2017 31/12/2017 365 $ 11.369.802,88 $ 94,07 96,92 1,0303 $11.714.269,10 $1.405.712,29 1/01/2018 31/12/2018 365 $ 11.714.269,10 $ 97,53 100,00 1,0253 $12.010.939,31 $1.441.312,72 1/01/2019 31/12/2019 365 $ 12.010.939,31 $ 100,60 103,80 1,0318 $12.392.997,02 $1.487.159,64 1/01/2020 31/12/2020 365 $ 12.392.997,02 $ 104,24 105,48 1,0119 $12.540.419,47 $1.504.850,34 1/01/2021 31/12/2021 365 $ 12.540.419,47 $ 105,91 111,41 1,0519 $13.191.654,55 $1.582.998,55 1/01/2022 31/12/2022 365 $ 13.191.654,55 $ 113,26 126,03 1,1127 $14.679.006,03 $1.761.480,72 1/01/2023 30/09/2023 272 $ 14.679.006,03 $ 128,27 136,11 1,0611 $15.576.202,62 $1.392.896,58 Lo anterior para un total de $ 17’077.218,97 por capital y $ 16’070.031 por intereses moratorios, los cuales proceden en virtud de la ley y en ausencia de pacto entre las partes. - Segunda factura En el caso de la Factura No. 12.045 (ver folio 64, cuaderno No. 1 expediente físico), el municipio de Bello le adeudaba a Industria de Banquetes Las Delicias (hoy S.A.S.) la suma de $4’329.624, es decir, cuatro millones trescientos veintinueve mil seiscientos veinticuatro pesos.

El municipio de Bello y la sociedad coincidieron en que se trató de una factura pagada a Industria de Banquetes Las Delicias; sin embargo, la parte actora solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, puesto que se canceló pasados casi dos años después de la prestación del servicio y de la presentación del título. Lo anterior porque el municipio no contaba con registro presupuestal –el cual era un requisito para la procedencia del supuesto vale de anticipo–.

Teniendo en cuenta el razonamiento anterior, la Sala considera que los intereses moratorios también proceden, siempre y cuando el municipio realice las deducciones tributarias pertinentes. Fecha inicial Fecha final Días mora Valor IPC inicial IPC final IPC final / IPC inicial Capital actualizado Intereses moratorios (Ley 80) 28/09/2012 31/12/2012 94 $ 4.329.624,00 $ 77,96 78,05 1,0012 $4.334.622,28 $133.957,64 1/01/2013 31/12/2013 365 $ 4.334.622,28 $ 78,28 79,56 1,0164 $4.405.500,11 $528.660,01 1/01/2014 22/04/2014 111 $ 4.405.500,11 $ 79,95 81,14 1,0149 $4.471.072,91 $163.163,54 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello Lo anterior para un total de $ 825.781 por intereses moratorios, los cuales, nuevamente, proceden en virtud de la ley y en ausencia de pacto entre las partes.

De esta forma, a la fecha, el municipio de Bello adeuda $ 17’077.218,97, esto es, diecisiete millones setenta y siete mil doscientos dieciocho pesos, por capital; y $ 16’895.812, es decir, dieciséis millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos doce pesos, por concepto de intereses monetarios. 6. Condena en costas En los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo en los procesos donde se discuta un interés público, el juez se pronunciará sobre la condena en costas, que en su eventual liquidación y ejecución se rige por el Código General del Proceso.

Al respecto, si bien la norma faculta al Juez para definirlas, no impone necesariamente su condena, de manera que para cada caso concreto debe efectuarse un análisis específico con el objeto de determinar si proceden. Teniendo en cuenta los argumentos del apelante, se revocarán las definidas en primera instancia, porque no se aprecia una conducta temeraria, ni dilatoria en la posición del municipio de Bello, ni tampoco injustificada en la defensa de los derechos que creía tener.

Adicionalmente, la Sala advierte que en esta instancia tampoco procede la condena en costas porque no existe conducta procesal que así lo justifique, es decir, la actuación de las partes no es temeraria o sin fundamento legal. Ahora bien, en el proceso se discute si procedía lo que en la demanda se denominó “compensación”, pero que realmente se refiere a los gastos en los que incurrió el demandante para lograr el pago de las facturas, esto es, “agencias en derecho”.

En efecto, en el expediente se acreditó, de un lado, el contrato de mandato por representación (ver folios 66 al 68, cuaderno No. 1, expediente físico), y de otro, el pago de $4’700.000 por parte del demandante a su apoderado (ver folio 69, cuaderno No. 1, expediente físico), de manera que, conforme a lo dispuesto por el a quo, deberá proceder con el pago, descartándose la objeción hecha por el municipio en el recurso de apelación sobre la improcedencia. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 028 2014 01333 00 Industria de Banquetes Las Delicias Ltda (hoy S.A.S.) Municipio de Bello En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, cuarto y quinto del fallo del 17 de abril de 2017.

En su lugar, DECLARAR que se presentó un enriquecimiento sin justa causa en favor del municipio de Bello y contra Industria de Banquetes Las Delicias (hoy S.A.S.).

SEGUNDO: ORDENAR como reparación del daño el pago de $ 17’077.218,97, –diecisiete millones setenta y siete mil doscientos dieciocho pesos–, por capital; y $ 16’895.812, – dieciséis millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos doce pesos–, por concepto de intereses monetarios, para lo cual el municipio de Bello deberá deducir de este valor los mismos impuestos, tasas u otros conceptos que normalmente se le descontaban a las cuentas de cobro o facturas presentadas.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida y REVOCAR las costas y agencias en derecho impuestas por el a quo.

CUARTO: NOTIFICAR la providencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Ejecutoriada la providencia, ARCHIVAR el expediente.

SEXTO: ACEPTAR la renuncia a los poderes otorgados por el demandante a los abogados Elidio Valle Valle y Carlos Alberto Zuleta Hincapié, y RECONOCER poder a Alejandra Ramírez Tobón otorgado por el municipio de Bello.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta No. 028 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CARLOS CRÍSTOPHER VIVEROS ECHEVERRI VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e47dc99a5bba9d5a6f24da814a9d9b2d333f8c558e08be20ac90638189452ae Documento generado en 01/11/2023 11:16:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica