TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, veintisiete (27) de septiembre dos mil veintitrés (2023). Proceso: 81001-33-33-002-2015-00141-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Decisión: Se confirma Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca dentro de la continuación de la audiencia inicial el 14 de septiembre del 2017, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda VELIA SANCHEZ MORENO1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los siguientes actos administrativos: oficio UGPP No. 2014510438251 del 31 de julio de 2014 y el oficio No. 201433101335861 del 17 de septiembre de 2014, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y el Ministerio de Salud y Protección Social, respectivamente, a través de los cuales se le negó la solicitud de devolución de aportes por concepto de salud descontados con destino al FOSYGA, que se le efectuó por la reliquidación de la pensión gracia de la cual es beneficiaria. 1.2.
Pretensiones y condenas2 La demandante las solicitó de la siguiente manera: “A. DECLARATIVAS Que es nula la providencia contenida en el oficio UGPP No. 2014510438251 del 31 de Julio de 2014, notificada el 15 de Septiembre de 2014 y la No. 201433101335861 del 17 de Septiembre de 2014, notificada el 25 de septiembre de 2014. Emanadas de la UGPP, sobre la devolución de aportes para salud descontados con destino al FOSYGA, del valor del retroactivo que por el reliquidación de la pensión de jubilación se generó por concepto de mesadas atrasadas y que al momento de la inclusión en nómina de dichos valores le efectuó la UGPP, por medio de la cual le niega al demandante la Devolución de dichos aportes, a lo cual tiene pleno derecho como quedará 1 En adelante la demandante. 2 Folios 1 a 2 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01 Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social demostrado ya que así lo establecen las normas y jurisprudencia aplicable al presente caso.
B.- CONDENAS 1ª Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el restablecimiento del derecho vulnerado, DEVOLVIENDO los aportes por valor $1.883.589.00, que se le descontaron a mi representado, del valor del retroactivo que se generó por concepto de la reliquidación de su pensión. 2ª Que la entidad demandada está obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del C.P. A. C. A. 3ª Condenar a la entidad demandada que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, deberá reconocer y pagar al demandante los intereses comerciales y moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del C. P. A. C. A. 4°- Condenar en costas a la demandada, de acuerdo con lo previsto en el Art. 188 del C. P. A. C. A., así como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre este tema.” 1.3.
Hechos o fundamento del medio de control3 Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen: - La Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución No. 001768 del 5 de febrero de 2001, le reconoció a VELIA SANCHEZ MORENO la pensión gracia, efectiva a partir del 5 de julio del 2000. - La Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución No. 22077 del 17 de mayo de 2007, reliquidó la pensión gracia de VELIA SANCHEZ MORENO, con la inclusión de nuevos factores salariales. - La Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución No. 02888 del 28 de enero de 2009, reliquidó la pensión gracia de VELIA SANCHEZ MORENO. De los valores que se canceló por concepto de mesadas retroactivas, se ordenó el descuento de $1.702.634, correspondiente a los servicios médico-asistenciales de la Ley 100 de 1993. - VELIA SANCHEZ MORENO presentó derecho de petición fechado 28 de julio de 2014 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, solicitando la devolución de los aportes que por concepto de salud fueron descontados por la reliquidación de la pensión gracia. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a través del oficio No. 20145104038251 del 31 de julio de 2014, se abstuvo de resolver de fondo lo pretendido por VELIA SANCHEZ MORENO, manifestando que los recursos de salud son remitidos al FOSYGA y por ende, la entidad competente era el Ministerio de Salud y Protección Social. 3 Folios 2 a 3 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01 Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social - El Ministerio de Salud y Protección Social mediante el oficio No. 201433101335861 del 17 de septiembre de 2014, niega lo pretendido por VELIA SANCHEZ MORENO. 1.4.
Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2°, 5°, 13, 23, 29, 48 y 53. Código Civil: artículos 2313 a 2321. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 13°. Ley 52 de 1975: artículo 1, numeral 3°. Ley 50 de 1990; artículo 99, numeral 3° Ley 100 de 1993: artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.
Como sustento de lo anterior señaló el actor, que los actos administrativos acusados son violatorios de preceptos constitucionales. Además, que el deber del Estado es velar por la vida, la honra y los bienes de todas las personas. Que al negarle la devolución de la suma descontada por concepto de salud en la reliquidación de la pensión gracia, se priva al demandante de esos derechos fundamentales cuando más lo necesita, pues se encuentra en la etapa de la vejez. 1.5.
Contestación de la demanda4 Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando como razones de su defensa, que toda administradora de pensiones, una vez reconocida la pensión debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la prestación pensional y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, sin que ello signifique que se esté efectuando un pago doble por concepto de aportes en salud.
Por lo tanto, los descuentos que por concepto de cotización en salud se efectúan a la mesada pensional en forma retroactiva por parte de las administradoras de pensiones y que por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía recaudan las entidades promotoras de salud, se ajustan a lo establecido en las normas legales; aclarando que el pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud en acatamiento del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en Colombia.
Adicional a ello, la normatividad que regula la pensión gracia no impide la aplicación del descuento en salud en el porcentaje en que se realiza a todos los habitantes del territorio con capacidad de pago, es decir, quienes perciben una pensión gracia deben aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud por dichos ingresos. 4 Folios 57 a 72 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01 Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social 1.6.
Trámite de la primera instancia En la continuación de la audiencia inicial, el Juzgado estudió la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP, declarándola probada y en consecuencia, dando por terminado el proceso solo respecto a dicha entidad (folios 212 a 215 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). 2.
SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, dentro de la continuación de la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2017, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda incoada por Velia Sánchez Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: En firme este fallo, devuélvase a la demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.
CUARTO: Notifíquese la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del C.P.A.C.A.” Como sustento de su decisión, el A quo señaló que de conformidad con las disposiciones normativas aplicables al caso en estudio, estaba demostrado que los beneficiarios de la pensión gracia debían cotizar en la misma forma que lo hacían los demás pensionados del Sistema General de pensiones, no obstante, como los docentes gozan de un sistema de salud diferente al señalado en la Ley 100 de 1993, corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio prestarle los servicios de salud a que tienen derecho y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, como entidad encargada del reconocimiento y pago de la mesada pensional de efectuar los aportes correspondientes en Salud a través del Fondo de Seguridad y Garantía FOSYGA.
Del material probatorio se desprendía que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de la demandante una pensión gracia, para lo cual, según consta en los desprendibles de pago de FOPEP allegados al expediente, se realizó el pago de las mesadas pensionales aplicándole a cada una de ellas los descuentos respectivos por concepto de salud.
En ese orden de ideas, se tenía que los pensionados del sector oficial, sin excepción alguna, es decir incluidos los beneficiarios de la pensión gracia, debían cotizar al sistema de seguridad social en salud, tal como se previó desde la Ley 4° de 1996, Ley 100 de 1993, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su Jurisprudencia. El valor de dichas cotizaciones debe hacerse tal como lo dijo la Ley 100 sobre un monto del 12% de su mesada pensional. 5 Folios 223 a 229 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01 Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Así las cosas, aún a los beneficiarios de los regímenes de excepción establecidos en la Ley 100 de 1993, les asiste un deber de solidaridad, incluidos los docentes que reciben la pensión gracia, no obstante, como éstos gozan de un sistema de salud diferente al señalado en la Ley 100 de 1993, corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio prestarle los servicios de salud a que tienen derecho y a la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales UGPP, como entidad encargada del reconocimiento y pago de la mesada pensional debe efectuar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del FOSYGA.
En este orden de ideas, se tenía que no le asistía razón a la demandante al pretender que la pensión gracia de la cual es beneficiaria, se viera relevada de realizar los pagos que por cotización en salud le está realizando el FOSYGA, puesto que no existe disposición jurídica alguna que exima a los beneficiarios de la pensión gracia de la obligación de cotizar para salud.
No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.
2.1. RECURSO DE APELACIÓN6 La demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, solicitando se revoque la decisión. Adujo que no tiene asidero jurídico el descuento para salud en forma retroactiva porque el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ni ninguna otra norma así lo reglamenta.
Además, por cuanto CAJANAL hoy UGPP desde el momento en que reconoció el derecho pensional ha venido descontando de la mesada pensional el 5%, luego el 8%, luego el 12.5% y últimamente el 12% obligatorio para salud. Si bien es cierto la Constitución Política en su artículo 48 establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección y coordinación del estado en sujeción a los principios, entre ellos, el de solidaridad, y aunque ello no una obligación, en aras de ser solidario con la causa y así lo establece la Ley, se debe contribuir con el 1.5% con destino al FOSYGA y no el 12% o 12.5% como en ocasiones se le ha descontado a VELIA SANCHEZ MORENO. Por lo tanto, el aporte a realizar hacia futuro en la demandante debe ser del 1.5% y proceder a efectuar la devolución del 10.5% que se ha venido descontando de demás.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida dentro de la continuación de la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca. 6 Folios 246 a 250 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01 Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 4.2. Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
Para ello, la Sala deberá determinar si VELIA SANCHEZ MORENO tiene derecho a que se le reintegre el valor que por concepto de los servicios médico-asistenciales -Ley 100 de 1993-, le fue descontado en la Resolución No. 02888 del 28 de enero de 2009, acto administrativo que reliquidó la pensión gracia por la inclusión de nuevos factores salariales.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente estudiará la normatividad y jurisprudencia que regula la pensión gracia, luego se estudiarán los hechos probados en el proceso y, por último, se analizará al caso concreto. 4.2.1. Marco normativo y jurisprudencial. La pensión gracia como prestación sujeta a descuentos en salud El propósito que pretendió satisfacer el legislador con la consagración de la pensión gracia fue el de compensar el poder adquisitivo de los maestros de primaria del sector oficial vinculados a entidades territoriales, cuya remuneración era baja con relación a la de los educadores del nivel Nacional debido a la escasez de recursos de los Departamentos y Municipios para cumplir con las obligaciones laborales a su cargo.
Ello permitió que, de manera simultánea, se pudiera ser acreedor de la pensión de jubilación territorial (pensión ordinaria) y de la nacional (pensión gracia), sin que en ningún escenario ambas prestaciones pudieran provenir de recursos nacionales. Originariamente el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 consagró esta prestación económica para los maestros de las escuelas de primaria oficiales, pero luego se ampliaría dicho beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública atendiendo a las condiciones definidas en la Ley 116 de 1928.
Tiempo después, de conformidad con la Ley 37 de 1993, los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicio legalmente exigido en establecimientos de enseñanza secundaria también podrían hacerse beneficiarios de dicha prestación. Con posterioridad, el servicio de educación oficial de primaria y secundaria que estaba siendo prestado y financiado por los Departamentos y Municipios pasó a redefinirse como un servicio público a cargo de la Nación en virtud de la Ley 43 de 1975, que introdujo un proceso gradual de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980 y que tenía como propósito la igualación Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01 Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social de las condiciones salariales y prestacionales entre los educadores del nivel territorial y los del nivel nacional.
El artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, además de restringir el reconocimiento del derecho a la pensión gracia a aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, consagró expresamente la compatibilidad de esta prestación con la pensión ordinaria de jubilación, así: "(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación (…).” Como puede advertirse, la norma en cuestión exceptuó la regla que impedía que la pensión gracia y la ordinaria de jubilación fueran ambas de carácter nacional, lo que se permitió única y exclusivamente respecto de los docentes Departamentales y Municipales que, a 31 de diciembre de 1980, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización que implantó la Ley 43 de 19757.
En similar sentido, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 señaló: "(…) El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…).” De otro lado, es preciso indicar que el reconocimiento de esta prestación económica estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el Decreto 81 de 1976, artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 19898 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 parágrafo 2°9; en la actualidad la pensión gracia es asumida por la Unidad Administrativa Especial 7 Sobre el alcance del numeral 2.2, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puede verse la sentencia proferida el 26 de agosto de 1997 por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. 8Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: [ ] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación (…). 9Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas [ ]
PARÁGRAFO 2 o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales (…). Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01 Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “UGPP”.
Es decir, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no exceptúa de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social a los docentes beneficiarios de la pensión gracia porque el reconocimiento de la misma corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del cual aplica el régimen exceptuado de conformidad con el inciso 2° de la norma en cuestión. Ahora bien, con la expedición de la Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, los aportes para financiar los servicios de salud se hicieron obligatorios, sin excepción alguna, para todos los pensionados por dicha caja.
Así lo previó el parágrafo del artículo 2 ibídem, manifestando al respecto: "Artículo 2.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Decreto Nacional 1743 de 1994 Parágrafo. - Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional (…).” La Ley 4ª de 1966 no exceptuó de dicha obligación a los beneficiarios de la pensión gracia, por cuanto con los recursos recaudados se financiaban los servicios de salud, es así como la Ley 4ª de 1976 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 7°10 señalaba: "Artículo 70.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley; según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios." Por su parte, la Ley 100 de 1993 fijó una tasa de cotización del 12% para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, al efecto en su artículo 280 determinó lo siguiente: "Artículo 280.
Aportes a los fondos de solidaridad. Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los 10 Este artículo sobre cobertura familiar, fue subrogado por el artículo 163 Ley 100 de 1993 en cuanto al régimen que contempla. Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01 Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones.
Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. En consecuencia, a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7 a 8% cuando se preste la cobertura familiar; el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima de 12%.” De otro lado, el artículo 157 literal a) numeral 1° de la Ley 100 de 1993 prevé que los pensionados deben afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el artículo 52 del Decreto 806 de 30 de abril de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio”, dispone que en los eventos en que una persona reciba pensión de más de una administradora de pensiones debe cotizar sobre todos los ingresos que percibe.
Con base en lo dilucidado, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha establecido que dicha tasa resulta aplicable a la pensión gracia por haber sido impuesta sin distinción alguna a todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud. En ese sentido dicha Corporación ha manifestado lo siguiente11: "(…) La Sala es de la primera de la tesis pues considera que el precepto en cuestión fijó en forma general una tasa de cotización en aras de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, teoría que va en consonancia con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que rigen la materia.
Lo anterior teniendo en consideración que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en aquella, excepción que debe interpretarse en modo restringido, lo que impone entender que solo aplica en lo que se refiere a las prestaciones que asume aquel fondo, entre las cuales no se encuentra la pensión gracia que, como se dijo, correspondía inicialmente a la Caja Nacional de Previsión Social y, ahora, a la Unidad de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Al no encontrarse exceptuados los docentes de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo que hace a la pensión gracia, le es aplicable el artículo 157 ibídem, literal a), numeral 1, en cuanto prevé la afiliación obligatoria de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: “(…) Artículo 157. Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud.
A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. 11 SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.
Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00843-00(2570-14). Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01 Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1.
Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.” Asimismo, sirve de fundamento a esta posición el artículo 52 del Decreto 806 de 199812 «por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional», que en su artículo 52 indica: «(…) Artículo 52.
Concurrencia de empleadores o de administradoras de pensiones. Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes13, en una misma Entidad Promotora de Salud informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en el presente decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno. Parágrafo.
En el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones (…)». En efecto, esta interpretación resulta acorde con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que estableció el reajuste de las pensiones reconocidas antes de su entrada en vigencia, sobre los incrementos que se hagan sobre los aportes a salud, el cual está a cargo de los pensionados en su totalidad.
Dicha norma dispone: "ARTICULO. 143.- Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaría durante su periodo de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.” 12 Con excepción de sus artículos 17 al 24, 52, 65, 70, 71, 72 y 79, el Decreto 806 de 1998 fue derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015 13 Hoy en día el tope alcanza los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por disposición expresa del artículo 1, parágrafo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.
Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01 Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social Entre tanto, el artículo 204 definió el monto y la distribución de las cotizaciones, y en su último inciso, el cual fue adicionado por la Ley 1250 de 2007, dispuso que los aportes a salud de los pensionados serán del 12% del valor de su mesada así: "ARTICULO. 204.-Monto y distribución de las cotizaciones.
Modificado por el art. 10, Ley 1122 de 2007 el nuevo texto es el siguiente: (…) Inciso adicionado por el art 1, Ley 1250 de 2008, así: La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.” Sobre el asunto objeto de controversia, la sección segunda del Honorable Consejo de Estado, precisó en sentencia del 26 de enero de 2017 lo siguiente14: “(…) esta Sala considera que los pensionados en gracia, tienen la obligación de efectuar los aportes a salud en cuantía del 12%, pues el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, unificó el aporte de las mesadas pensionales al servicio de salud, sin tener en cuenta la clase de pensión de que sean beneficiarios; por lo tanto, la pensión gracia no está exceptuada de cotizar a dicho sistema (…)”.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ya había fijado el mismo criterio, al sostener que los beneficiarios de la pensión gracia están obligados por aquella Ley a aportar a salud el 12% sobre el valor de su mesada, posición que se definió en las sentencias T-359 de 2009, T-546 y T-835 de 2014, y T-581 de 2015.
En las que se precisó: "(…) Entonces, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud: Sin embargo, esta Ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta el 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate.
Es decir, sin excepción alguna, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado. Por tal razón, con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, en el artículo 143 trascrito de la Ley 100 de 1993, se dispuso un incremento en su monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% ahora establecido.
Lo que significa que, con el objeto de poner en igualdad de condiciones a los pensionados, la denominada pensión gracia también se incrementó, pues se les otorgó a las personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1° de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la pensión equivalente a la cotización para salud a la que se veían sometidos por aplicación de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (…).” Y posteriormente indicó: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 63001233300020140023901; expediente 1932-15.
Consejera Ponente: Sandra Ibarra Vélez. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01 Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social “( ) En conclusión, ninguna disposición normativa excluye a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario, está demostrado que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993.
Conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución, definido en el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, el pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social en Colombia (…).” Bajo tales apreciaciones es dable concluir que con la expedición de la Ley 100 de 1993 -artículo 204-, se refuerza el hecho de que el monto y distribución de las cotizaciones previsto para el sistema de salud en el régimen contributivo, es obligatorio para todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, incluidos los beneficiarios de la pensión gracia, porque la norma no distinguió entre este régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. En dicha Ley se estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería del 12%, motivo por el cual, con el fin de no afectar los ingresos efectivos de los pensionados, y mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, se consagró en el artículo 143 un incremento en el monto de las pensiones “equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley”. 4.2.2.
Material probatorio Es importante señalar que se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales, a pesar que puedan estar en copias simples serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo15, pues no cuentan con reparos de ningún tipo. Los relevantes son: - Resolución No. 001768 del 5 de febrero de 2001 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social “EICE”, a través de la cual se le reconoció a VELIA SANCHEZ MORENO pensión gracia, efectiva a partir del 5 de julio de 2000 (folios 101 a 103 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Resolución No. 22077 del 17 de mayo de 2007 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social “EICE”, a través de la cual se reliquidó la pensión gracia de VELIA SANCHEZ MORENO. Dicho acto administrativo dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Reliquidar la pensión GRACIA por nuevos factores de salario de la señora VELIA SANCHEZ MORENO ya identificada, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($686.988.13) (…), efectiva a partir del 05 de julio de 2000 pero con efectos fiscales a partir del 18 de abril de 2003 por prescripción trienal. 15 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.
Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01 Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social ARTICULO SEGUNDO: por el Grupo de Nómina de esta Entidad pagar las diferencias que resultaron entre lo reconocido en las resoluciones No. 1766 del 05 de febrero de 2001 y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.
(…)”. (Folios 118 a 120 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Recurso de reposición interpuesto por VELIA SANCHEZ MORENO en contra de la Resolución No. 22077 del 17 de mayo de 2007 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social “EICE” (folios 124 a 126 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Resolución No. 02888 del 28 de enero de 2009 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social “EICE”, a través de la cual se reliquidó la pensión gracia de VELIA SANCHEZ MORENO. Dicho acto administrativo dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 22077 del 17 de Mayo de 2007 que reliquido la pensión Gracia y en consecuencia acceder a lo solicitado en el recurso de reposición de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.
ARTICULO SEGUNDO: Reliquidar una Pensión GRACIA por inclusión de nuevos factores salariales a favor de la señora VELIA SANCHEZ MORENO ya identificada, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($782.248.13) (…), efectiva a partir del 05 de julio de 2000 pero con efectos fiscales a partir del 23 de julio de 2004 por prescripción trienal.
ARTICULO TERCERO: por el Grupo de Nómina de esta Entidad pagar las diferencias que resultaron entre lo reconocido en las resoluciones No. 1766 del 05 de febrero de 2001 y la fecha de inclusión en nómina de la presente resolución, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.
(…)”. (Folios 10 a 14 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Derecho de petición fechado 28 de julio de 2014, mediante el cual VELIA SANCHEZ MORENO solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, el reintegro del valor que por concepto de los servicios médico-asistenciales - Ley 100 de 1993-, le fue descontado en la Resolución No. 02888 del 28 de enero de 2009 (folios 15 a 19 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Oficio UGPP No. 2014510438251 del 31 de julio de 2014, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por medio del cual remitió al ente encargado de efectuar los descuentos por nómina del valor del aporte de la mesada pensional correspondientes a salud, esto es el Consorcio FOPEP 2007, para que resolviera lo pretendido por VELIA SANCHEZ MORENO (folio 21 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia).
Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01 Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social - Oficio No. 201433101335861 del 17 de septiembre de 2014, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio del cual se resolvió de manera desfavorable lo pretendido por VELIA SANCHEZ MORENO. Dicho acto administrativo manifestó: “(…) Valga aclarar que cuando se reconoce una pensión o un reajuste pensional, es de obligatorio cumplimiento que el fondo de pensiones efectúe los aportes a la seguridad social de acuerdo con lo establecido el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (…).
Además, toda administradora de pensiones, una vez reconocida la pensión debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador. Por lo tanto, los descuentos que por concepto de cotización en salud se efectúan a la mesada pensional en forma retroactiva por parte de las administradoras de pensiones y que por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía recaudan las entidades promotoras de salud, se ajustan a lo establecido en las normas legales; aclarando que el pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud en acatamiento del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en Colombia, conforme lo establece el artículo 48 Superior.
(…) Conforme a la normativa y jurisprudencia antes transcritas, es de concluir que toda persona pensionada, que es participe del sistema integral en salud, debe contribuir a su sostenibilidad y eficiencia, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino para salvaguardar el sistema en su conjunto colaborando en financiar con sus aportes, la asistencia médica a todos a aquellos del régimen subsidiado, en colaboración al principio de solidaridad consagrado constitucionalmente.
En este sentido, y toda vez que se encuentra percibiendo una prestación adicional, esto es una pensión, no es procedente realizar la devolución de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de esta entidad, ya que, según lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 806 de 1998, al estar percibiendo una pensión. se encuentra en la obligación de cotizar a salud por la totalidad de sus ingresos desde la fecha en que efectivamente le fue reconocida dicha prestación. En conclusión, no hay lugar a realizar devolución alguna a su favor, por cuanto lo descontado es un pago obligatorio que deben realizar todos los pensionados.” (Folios 23 a 29 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) 4.2.3.
Caso concreto Se tiene que VELIA SANCHEZ MORENO pretende a través del medio de control de la referencia, se declare la nulidad de la decisión contenida en el oficio No. 201433101335861 del 17 de septiembre de 2014, proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del cual se resolvió de manera desfavorable la petición de reintegro del valor que por concepto de los servicios médico-asistenciales -Ley 100 de 1993-, le fue descontado en la Resolución No. 02888 del 28 de enero de 2009, acto administrativo que reliquidó la pensión gracia por la inclusión de nuevos factores salariales.
De las pruebas allegadas al plenario, se observa que la pensión gracia reconocida a la demandante surgió con la Resolución No. 001768 del 5 de Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01 Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social febrero de 2001, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social “EICE”.
Posteriormente, dicha prestación pensional fue reliquidada en varias oportunidades, tal y como así consta en los actos administrativos transcritos en párrafos precedentes. Ahora bien, se encuentra que la negativa del Ministerio de Salud y Protección Social, se fundó en que toda administradora de pensiones, una vez reconocido un derecho pensional debe proceder a descontar el porcentaje que dispone la Ley por concepto de salud, con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión. A su vez, deberá transferir el valor que resulte a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.
Por lo tanto, los descuentos que por salud se efectúan a la mesada pensional en forma retroactiva por parte de las administradoras de pensiones y que por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía recaudan las entidades promotoras de salud, se ajustan a lo establecido en las normas legales; aclarando que el pago de ello es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en Colombia, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política.
De acuerdo a ello, observa la Sala que el inconformismo de la apelante radica en que considera no era procedente se le ordenara deducción por concepto de salud al valor reconocido en la Resolución No. 02888 del 28 de enero de 2009, acto administrativo a través del cual la Caja Nacional de Previsión Social “EICE” reliquidó la pensión gracia por la inclusión de nuevos factores salariales, bajo el entendido que durante ese período la entidad demandada aplicó los descuentos de Ley a las mesadas pensionales canceladas.
Para la Sala lo aducido por SANCHEZ MORENO carece que sustento jurídico, entendiendo que si bien a partir del reconocimiento y pago de la pensión gracia, la Caja Nacional de Previsión Social “EICE” hoy UGPP, descontaba de la mesada pensional el porcentaje de Ley por concepto de salud, también lo es, que el mismo se calcula teniendo como base la cuantía reconocida en ese derecho pensional.
Por lo tanto, si se produce variación en el monto pensional como consecuencia de la reliquidación por la inclusión de nuevos factores salariales, ello implica que la entidad demandada deba ordenar en el acto administrativo que así lo reconozca, se proceda a realizar los descuentos de Ley, en esa diferencia que resultó a favor del beneficiario.
Es claro que la demandante tiene el deber de efectuar aportes, con el objetivo de garantizar la prestación del servicio médico asistencial y además, financiar el sistema de seguridad social en salud, atendiendo a los principios de solidaridad y sostenibilidad previstos en el artículo 153 de la Ley 100 de 199316. 16 ARTÍCULO 153. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente:> Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (…) 3.2 Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. (…) 3.13 Sostenibilidad. Las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito.
Las decisiones que se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administración de los fondos del sistema no podrá afectar el flujo de recursos del mismo. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00141-01 Demandante: VELIA SANCHEZ MORENO Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social En consecuencia, y conforme a las consideraciones expuestas, es claro que la decisión materia de reproche fue proferida con apego a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso en estudio, siendo entonces, que deba confirmarse la sentencia apelada. 5.
Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas17 a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el catorce (14) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada YENITZA MARIANA LOPEZ BLANCO Magistrada 17Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda. C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.
Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona.