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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020230052200

Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón

Fecha: 2023-11-29

ACCIÓN POPULAR - Marco jurídico / DERECHOS COLECTIVOS – Al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y la seguridad y salubridad públicas – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si fueron vulnerados por la demandada y las entidades vinculadas los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas y, por último el derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. ( ) Extracto: ( ) Conforme con lo anterior, el medio ambiente envuelve diversos aspectos o ámbitos de protección, siendo estos, entre otros, los relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre que es vislumbrado como integrante del mundo natural.

De igual modo, se ha concebido que el derecho al equilibrio ecológico, va de la mano del medio ambiente sano, ya que incluso es considerado como uno de los aspectos que comprende el medio ambiente. Además, se ha sostenido que el equilibrio ecológico, en conjunto con el derecho al medio ambiente deben ser compatibles con el desarrollo económico.

( ) Todo este devenir, muestra sin lugar a dudas que las situaciones de derrames de porcinaza y/o biol son reiteradas en el tiempo, que algunas han sido dentro del mismo predio de la granja S.M. y otras en la finca L.A. y, algunas de ellas, ha afectado las fuentes hídricas. ( ) En tal sentido, es evidente que no se trata de hechos aislados o excepcionales, sino que se repiten, los cuales ha vulnerado de manera sistemática los derechos colectivos invocados en la demanda, esto es, el derecho al goce al ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y a la seguridad y salubridad pública por parte de la sociedad S..J.I., dado que se afecta la calidad de vida del hombre, se perturba la tranquilidad de la comunidad, se generan sustancias que pueden menoscabar la salud de las personas, se producen focos de contaminación y se afecta el equilibrio ecológico.

Igualmente, se desatienden, alteran y transgreden aspectos relacionados con el manejo, uso y conservación de los recursos naturales. ( ) Ahora bien, la ausencia de una prueba técnica respecto de los referidos olores ofensivos, conforme a lo sostenido por el Consejo de Estado no desdibuja que sí se presentan los olores ofensivos producidos por la actividad porcícola, por los derrames de la porcinaza y/o biol o por la fertilización con estos, por lo cual, se estructura la vulneración a los derechos colectivos al goce al ambiente sano, a la seguridad, salubridad pública y al equilibrio ecológico, tal y como se indicó bajo el entendimiento de un daño contingente y que genera riesgos para los derechos colectivos en comento.

TEMA: Vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y, la seguridad y salubridad públicas /concede pretensiones Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: Protección de derechos colectivos DEMANDANTE: Carlos Armando González Gómez DEMANDADO: San José Inversiones S.A.S. y otros RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 SENTENCIA No. 163 Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por el señor Carlos Armando González Gómez, en ejercicio del medio de control de protección de derechos colectivos, en contra de San José Inversiones S.A.S. y en el cual fueron vinculados el municipio de Marinilla y la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare-CORNARE.

I ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Carlos Armando González Gómez presentó demanda con la finalidad de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, siendo estos, los relacionados con: el literal a) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; literal c) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 2 naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y; literal g) la seguridad y salubridad públicas. 2.

Hechos Se relata que, en la vía Marinilla-El Peñol, aproximadamente en el K9+600 sobre el costado izquierdo antes de llegar a la escuela La Milagrosa en el predio de nombre “Granja San José” antes conocida como “Sandra Milena”, dedicado a explotaciones agrícolas y a la cría de cerdos a escala industrial, el estiércol producido por aproximadamente 2500 animales, es altamente contaminante y continuamente es arrojado a la quebrada que pasa por ese predio y atraviesa otros de la misma vereda, ocasionando abortos en vacas lecheras que beben de esa fuente, malos olores, plagas de moscas y la degradación de la fuente hídrica.

Se expone que el estiércol no arrojado a la quebrada es vertido en potreros ajenos produciendo olores nauseabundos, insectos e incomodidades a los vecinos. Explica que muchas personas en el sector escogieron la zona como lugar de retiro luego de años de trabajo y la situación en comento persiste pese a que fue puesta en conocimiento de CORNARE, planeación y la policía de Marinilla.

Refiere al Acuerdo municipal N° 13 de 2008, artículo 13.2 relacionado con asentamientos agroindustriales, agrega que la granja San José persiste en la práctica contaminante pese a que se ha acudido a las autoridades y, si bien, algunos días desaparecen los olores cuando llueve se levanta el olor. RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 3 3.

Pretensiones Pretende la parte actora que, mediante orden judicial se provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos y cese la amenaza sobre ellos. 4. Respuesta a la demanda 4.1. Municipio de Marinilla Plantea que la actividad de la empresa ha cumplido con la normatividad local y expone que, en el año 2018, se radicó solicitud de uso del suelo, tramitada mediante certificado de uso de suelo N° 192 del 8 de marzo de 2018 y como resultado de ello la granja presentó estudio de impacto integrado al cual se dio respuesta en oficio N° 5584 del 10 de julio de 2018, indicando que cumplía con las especificaciones técnicas.

Luego, durante la vigencia del 2021, se radicó nuevo estudio de impacto integrado por requerimiento de CORNARE y fue remitido a la secretaria de Agricultura y Medio Ambiente, a partir de lo cual la secretaría ha adelantado diversas actuaciones. Concluye que, si bien es evidente el malestar ocasionado por la actividad al demandante, la vulneración a la vida de estos deberá ser objeto de demostración. A continuación, refiere al argumento “los derechos subjetivos deben ejercerse en armonía con los derechos colectivos tan importantes como los invocados por los accionantes”, indicando que municipio no puede prohibir la actividad porcícola dada su legitimidad, en tanto, es a través de los POT que se determinan los lugares viables y las condiciones para su ejercicio y, por ello, si se solicita certificación de RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 4 los usos de suelo de una actividad permitida en un lugar deben expedirse los correspondientes certificados.

Señala que CORNARE ha recibido múltiples quejas, ha procedido frente a los administradores de la granja y, considera que con ocasión de la presente demanda se definirá si la actividad se está ejerciendo de manera respetuosa con el ordenamiento. 4.2. San José inversiones S.A.S. La parte aduce la inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos por la actividad desarrollada, en tanto, la actividad es realizada por la sociedad dentro del marco de la legalidad al obtener todos los permisos y autorizaciones, ha realizado todos los esfuerzos para que la producción porcícola sea ambientalmente sostenible y dicha actividad tiene amparo constitucional; la actividad se ha realizado de conformidad con el POT en suelo permitido y se aprobó el estudio de impacto integrado en oficio 07231 de agosto de 2018, por lo cual ha obrado bajo el principio de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe; no existe riesgo, amenaza o afectación a los derechos colectivos, ya que la actividad de la fertilización de los suelos con biol se realiza de acuerdo al plan de fertilización ambiental aprobado por la autoridad, destacando al respecto que el ICA respalda dicha fertilización, se realiza en las áreas autorizadas por la autoridad ambiental en el permiso de vertimientos y no obstante se presentaron algunas contingencias de descarga de porcinaza a la quebrada fueron mínimas, se ejecutó el plan de contingencia, se avisó a la autoridad ambiental y para la fecha, no había riesgo de que se generara una situación similar.

Expone que no hay prueba de que se generen olores ofensivos y que la actividad produzca vectores como las moscas y, según la normatividad ambiental, la única manera de probar dichos olores es RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 5 a través del cumplimiento del protocolo de la Resolución 2087 de 2014 y, de otro lado, alude a la protección constitucional a la producción de alimentos.

Luego, refiere a la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la sociedad ha adelantados todas las adecuaciones exigidas por la autoridad ambiental, por tanto, se encuentran superados todos los riesgos y amenazas que se pudieran presentar con la actividad porcícola que ejecuta la demandada. Señala que se pasó de la fertilización con porcinaza líquida a biol, minimizando los olores inherentes y solo se realiza la fertilización en predios autorizados.

De otro lado, esgrime la insuficiencia probatoria y señala que la carga de la prueba se encuentra en el demandante, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la cual fue desatendida por lo que procede denegar las pretensiones. Concluye que las apreciaciones del demandante son subjetivas, desconocen la realidad física y operativa de la actividad económica desplegada y expone la inexistencia de la relación entre la actividad de la granja y las presuntas afectaciones, por lo cual refiere al artículo 8 de la Ley 2811 de 1974 y de acuerdo con este, señala que es necesario conocer las concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas. 4.3.

CORNARE Manifiesta que la acción carece de objeto, al no demostrarse la supuesta omisión de la entidad y, además, no se establece de qué manera se ha configurado esta. Pone de presente que ha realizado actividades de control y seguimiento, atención a quejas, medidas preventivas, atención a derechos de peticiones, siendo en total 61 acciones las desplegadas.

RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 6 Considera que la Corporación ha ejercido un papel activo en dar respuesta a la comunidad, ha efectuado múltiples requerimientos a la empresa y efectuado llamados de atención para que ajuste su proceder a la normatividad y permita la sana convivencia con los vecinos. 5. Audiencia de pacto de cumplimiento En audiencia de pacto de cumplimiento, llevada a cabo el 5 de julio de la presente anualidad, la sociedad demandada propuso fórmula de pacto de cumplimiento en el siguiente sentido1: “Considerando que las situaciones planteadas en la demanda se centran en el manejo del “estiércol” (porcinaza) - a hoy Biol-, se propone conformar un comité que permita el seguimiento y la socialización del cumplimiento de las obligaciones definidas en el permiso de vertimientos vigente (Resoluciones 112-2484 del 11 de junio del 2014 y RE02693-2022 del 19 de Julio del 2022), el cual comprende el manejo de la porcinaza líquida y/o Biol y establece las medidas que se encuentran a cargo de San José Inversiones S.A.S que garantizan la protección de los derechos colectivos.

El Comité estaría conformado por un delegado de CORNARE, el actor popular o un delegado de la comunidad y un delegado de la granja, el cual tendrá por duración la vigencia del permiso.” Y, el municipio de Marinilla señaló: “…proponer dentro de la audiencia de conciliación, la revisión del plan de implantación dentro de los términos legales, realizar una visita mensual a las instalaciones a verificar cualquier anomalía que se presente, realizando los debidos reportes a las entidades competentes”2 La propuesta no fue acogida por la parte demandante y según consta en el acta, se adujo3: “Parte demandante: Indica que no debe darse acogida a la propuesta de arreglo, en atención a la renuencia de la entidad para controlar los vertimientos de la porcinaza o biol en los predios de la comunidad, lo cual genera afectaciones con olores e insalubridad en la región, circunstancia que no se podrá solucionar en el futuro.

Con relación a 1 Índice 009, expediente digital 2 Índice 009, expediente digital 3 Índice 009, expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 7 las adecuaciones de la compañía porcícola para mitigar o adecuar las prácticas, refiere que hay un desfase entre las medidas adoptadas y la efectivización de las mismas porque, pasado el tiempo, aun cuando aducen cumplimiento de los requerimientos y lo justifican documentalmente, en la práctica continúan las afectaciones.

Razones por las cuales, además de la limitación impuesta con el actual Plan de Ordenamiento Territorial, que impide la explotación desarrolladas por la accionada, no debe darse levantamiento de la medida impuesta por Cornare, ni se acepta la propuesta aquí debatida, por lo que la empresa debe limitarse a realizar los vertimientos en los inmuebles o terrenos de su propiedad” Finalmente, la diligencia en comento se declaró fallida en atención a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes. 6.

Alegatos de conclusión Las partes presentaron alegatos de conclusión así: 6.1. Parte demandante Expone que San José Inversiones S.A.S. riega el estiércol de los cerdos en el vecindario, en predios que no son de su propiedad afectando la flora, fauna, el ambiente, las fuentes hídricas, la salud mental y física de los habitantes de la vereda y de nada han valido las quejas ante CORNARE y el municipio de Marinilla.

Estima que la contaminación del agua de la quebrada se encuentra acreditada, ya que CORNARE ha tomado muestras de esta, han realizado visitas a la granja y en los documentos se han plasmado las fallas en el funcionamiento y el no acatamiento de las recomendaciones, por lo cual, estima que no encuentran objeto en seguirse quejando pues no se toma ninguna medida en favor de los habitantes de la vereda.

Indica que el predio no se localiza en suelo agrario, pues en el PBOT de 2022, se establece que el suelo es residencial suburbano. Añade que las mangueras utilizadas por la granja constantemente se rompen RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 8 causando el derrame de aguas negras en terrenos no autorizados y fuentes hídricas.

Enfatiza que la Secretaría de Planeación conoce de las quejas presentadas por la comunidad, las cuales deben ser tomadas en cuenta pero las respuestas y las soluciones no las conocen y cuestiona que si no tiene las licencias y el lleno de requisitos de Ley no entiende por qué le permiten seguir operando y perjudicando a la comunidad. Explica que los múltiples requerimientos a la granja para el cumplimiento de requisitos, ajuste de los equipos y prevención de fugas de estiércol solo son sofismas de distracción. Igualmente destaca que, en las dos propuestas de pacto de cumplimiento no se hizo mención alguna a suspender el riego de estiércol en la vereda. 6.2.

Municipio de Marinilla Sostiene que la entidad no tiene la competencia para conocer y sancionar las transgresiones al medio ambiente y los recursos naturales que pudiera estar generado la sociedad demandada. De otro lado, explica que el municipio ha desplegado sus competencias en materia de ordenamiento del territorio, ya que con la entrada en vigencia del Acuerdo municipal 07 de 2022 la porcícola debería presentar un plan de implantación hasta que llegue la fecha en la cual se debe retirar definitivamente del sector.

Señala que requirió a la sociedad en tal sentido y fue radicado escrito al que la Secretaría de Planeación dio respuesta indicando la ausencia del cumplimiento de requisitos, requerimiento que no ha sido atendido. Añade que, en septiembre de 2023, se radicó la queja más reciente. 6.3. CORNARE RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 9 Itera que en la acción popular no se definió de manera particular cómo la entidad ha sido omisiva, por cuanto se han documentado las múltiples actuaciones realizadas por la entidad en su competencia. Expresa que la actividad se desarrolla en el marco de las normas de ordenamiento territorial definidas por el municipio en cuanto al uso del suelo y que la función de la Corporación se asocia a la expedición de permisos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y hace énfasis en que si el ordenamiento territorial permite actividades agropecuarias contiguas a las residenciales es un asunto de resorte del ente territorial.

Señala que, CORNARE verifica en los vertimientos que estos cumplan los parámetros mínimos exigidos, el cumplimiento de los estándares de la resolución 631 y que se cuente con el permiso de concesión de aguas y expone que la fertilización se encuentra permitida de acuerdo con la norma. Detalla que la Corporación ha realizado seguimiento y control a la actividad desarrollada por la sociedad demandada y destaca que se emitió informe técnico el 27 de octubre de 2023, en el cual se da cuenta de una contingencia el 13 de septiembre de 2023 por el derrame de porcinaza sobre la fuente hídrica y en el cual se adoptaron recomendaciones y se está evaluando la pertinencia de iniciar un proceso sancionatorio ambiental en contra de la sociedad. 6.4.

San José inversiones S.A.S. Sostiene la inexistencia de la vulneración, daño o amenaza actual de los derechos colectivos y también arguye que esta tampoco encuentra sustento en relación con el PBOT del municipio de Marinilla, ya que de conformidad con el artículo 318, parágrafo 7, la actividad encuentra al amparo en el término establecido en este y ha realizado las actividades para adaptarse a las modificaciones realizadas en el RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 10 Acuerdo en torno a la aprobación al plan de implantación. Expone que el 25 de octubre de 2023, radicó la respuesta a los requerimientos formulados por el municipio.

Precisa que antes del Acuerdo 007 de 2022, la granja desarrollaba su actividad en suelo permitido y soportado en concepto favorable en memorando 0968 del 16 de mayo de 2018. Indica que la ausencia de vulneración o amenaza también se advierte desde la fertilización de suelo con biol, al efectuarse con sujeción al permiso de vertimientos otorgado por CORNARE en resolución de 2014 y modificada en resolución de julio de 2022, el cual garantiza el tratamiento y disposición de aguas residuales domésticas y no domésticas y puntualiza que desde el 2021 la fertilización no se realiza con porcinaza líquida sino con biol que es un derivado de este subproducto, mitiga los olores propios de la actividad de fertilizados y permite servir como abono a cultivos de consumo humano. Aclara que la porcinaza/biol no se vierte en el suelo o fuentes hídricas, se utiliza como fertilizante de suelos y esto no requiere de un permiso de vertimientos según lo sostenido por el Ministerio del Medio Ambiente, ya que no constituye un vertimiento al tratarse de la reincorporación de fracciones de nutrientes al ciclo natural utilizando el suelo como receptor.

Mediante Resolución 1023 de 2015, el aludido ministerio reconoció las propiedades de la porcinaza líquida como fuente de fertilización orgánica y el ICA en diferentes oportunidades ha aprobado dicha fertilización y ha exaltado las propiedades del subproducto como acondicionador del suelo. En cuanto a las últimas quejas presentadas por la comunidad, aclara que la actividad no se encuentra exenta de que se presente emergencias o contingencias en el manejo de la porcinaza y/o biol.

RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 11 por ello, en el permiso de vertimientos se aprobó un plan de contingencias y ante la rotura de la tubería se activan los protocolos para contener la situación. Puntualiza que las situaciones presentadas en la granja Sandra Milena han sido hechos extraordinarios y se han atendido en debida forma.

Destaca que la fertilización con biol no supone una amenaza para los derechos del actor popular y su actividad porcícola es objeto de constante inspección y seguimiento por las diferentes autoridades y principalmente por la ambiental, considerando desacertadas las alegaciones del actor popular en torno a que las entidades han tenido un actuar omisivo.

Aduce el compromiso con la protección del medio ambiente y la comunidad circundante, por lo cual, ha optimizado los procesos de la granja para evitar contingencias en el manejo de la porcinaza y lograr la producción ambientalmente sostenible, dentro de las que refiere la construcción de dos desarenadores cada uno con 1/3 de la capacidad del tanque estercolero, la contratación de un líder ambiental, ajuste en los horarios de la aplicación de fertilización con biol, la optimización de los procesos de lavado y la instalación de cercas vivas en el área de ceba. 7.

Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial Delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no realizó pronunciamiento alguno respecto del asunto objeto de debate. II CONSIDERACIONES 1. La competencia RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 12 En armonía con lo preceptuado en los cánones 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de protección de los derechos e intereses colectivos-acción popular. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si fueron vulnerados por la demandada y las entidades vinculadas los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas y, por último el derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

Al respecto, la Sala considera que se acreditó la transgresión a los derechos colectivos invocados, como se expondrá en la parte motiva de la presente providencia, por lo cual, se accederá a las pretensiones de la demanda. 3. La acción popular-protección de los derechos e intereses colectivos La acción popular se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada en la Ley 472 de 1998.

Tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos y se encuentra encaminada a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de estos e incluso RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 13 para restituir las cosas al estado precedente cuando sea posible y, procede contra todas las acciones u omisiones de las entidades públicas o particulares que los amenacen o los hubiesen trasgredido.

Para la procedencia de la presente acción se han determinado como supuestos sustanciales la: acción u omisión del demandado; el daño contingente, peligro, amenaza o agravio de los derechos o intereses colectivos y; la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación a estos derechos o intereses. En el referido sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado: “21.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 22. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.”4 Los intereses o derechos colectivos que se amparan en la acción popular, se consideran radicados en todos los miembros de una colectividad determinada, así lo ha indicado la Corte Constitucional: “El interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. En la exposición de motivos correspondiente al proyecto de ley que después se convirtió en la Ley 472 de 1998, se lee: “Es así como, de acuerdo con la naturaleza de los intereses amparados, las acciones populares pueden formularse en defensa de la calidad sobre los bienes y servicios que le son ofrecidos y prestados; a disfrutar de un ambiente sano; a que se prevengan y controlen los factores de deterioro ambiental; a que no se fabriquen, importen ni usen en el territorio nacional armas químicas, biológicas o nucleares; a que se proteja y conserve la integridad del espacio público y su destinación al uso común; el derecho a la paz y todos aquellos inherentes a una convivencia 4 Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP) RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 14 pacífica, democrática y participativa; los que asisten a las comunidades indígenas y demás grupos étnicos a orientar y desarrollar sus actividades, de conformidad con sus tradiciones.

Además, llama la atención la definición de intereses colectivos como la administración clara, transparente y eficaz de la cosa pública; la protección del patrimonio cultural y el acceso garantizado a una infraestructura adecuada de servicios públicos con fundamento en el principio de solidaridad social.”5”6 Ahora bien, se han destacado como características de acción popular, que es de carácter público, en tanto cualquier persona de la comunidad puede acudir para en defensa de la colectividad; la naturaleza preventiva, pues no requiere de la existencia del daño y es suficiente con la existencia de la amenaza o el riesgo y; su carácter restitutorio, consistente en propender por el restablecimiento tanto del uso como del goce de los derechos colectivos.

En ese sentido, señaló la referida Corporación: “Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuaniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo.

Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de 5 Proyecto de ley No. 69 de 1993. 6 Corte Constitucional, sentencia C 215-1999 RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 15 carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte.

(…) De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio, que se debe resaltar.”7 En cuanto al derecho al goce del medio ambiente sano y a la existencia al equilibrio ecológico la Corte Constitucional, ha sostenido: “El medio ambiente desde el punto de vista constitucional, como ya lo ha señalado esta corporación, “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo.

En efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” 8(Artículo 366 C.P.)”9 Resaltos intencionales.

Y, en similar sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades sobre los citado derechos10: “La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo11. 7 Corte Constitucional, sentencia C 215-1999 8 Sentencia T-254/93. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia C 671 de 2001 10 Consejo de Estado, sentencia del 4 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP) 11 Sobre los modos y procedimientos de participación ciudadana, el Título X de la Ley 99 de 1993, en el artículo 69, dispone: “Cualquier persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.” RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 16 Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.”12 Subrayas intencionales.

Conforme con lo anterior, el medio ambiente envuelve diversos aspectos o ámbitos de protección, siendo estos, entre otros, los relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre que es vislumbrado como integrante del mundo natural. De igual modo, se ha concebido que el derecho al equilibrio ecológico, va de la mano del medio ambiente sano, ya que incluso es considerado como uno de los aspectos que comprende el medio ambiente.

Además, se ha sostenido que el equilibrio ecológico, en conjunto con el derecho al medio ambiente deben ser compatibles con el desarrollo económico. “En relación con el desarrollo económico y el derecho a un medio ambiente sano y a un equilibrio ecológico, la Corte constitucional ha manifestado que “[…] la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y del bienestar comunitario.

Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico”13.”14 Resaltos intencionales. En relación con el derecho a la seguridad y salubridad pública, el Consejo de Estado, ha sostenido: “La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: 12 Consejo de Estado, sentencia del 18 de marzo de 2010, C.P. María Caludia Rojas Lasso, expediente 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC) 13 Corte Constitucional, sentencias C-519 de 21 de noviembre de 1994 (M. P: Vladimiro Naranjo Mesa);

C- 035, 298, 389 y 445 de 2016; C-127, SU-095 y C-127 de 2018, entre otras. 14 Consejo de Estado, sentencia del 11 de junio de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente, 25000-23-24-000-2012-00078-01 (AP) RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 17 “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”15 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”16.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva.”17 Resaltos intencionales. Postura que la referida Corporación ha reiterado en jurisprudencia posterior18 y, acorde con la cual, se trata de garantizar la salud de los ciudadanos y de prevenir calamidades humanas, desastres, entre otros, pretendiendo como fin último garantizar las condiciones mínimas de la vida en comunidad.

Las dimensiones de protección de este derecho, es positiva o negativa y, por tanto, la vulneración también puede ser activa o pasiva, entendida esta última como una omisión de la autoridad responsable. 4. Caso concreto Se plantea en la demanda que la granja San José antes Sandra Milena, ubicada en el municipio de Marinilla, en la cual se crían cerdos a escala 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.

No. 19001-23-31-000- 2005-00067-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. 17 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente 25000- 23-24-000-2010-00609-01(AP) 18 Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP) RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 18 industrial, el estiércol producido por dichos animales es arrojado constantemente a la quebrada que discurre por el predio, ocasionando abortos en vacas lecheras que beben de esa fuente, malos olores, plagas de moscas y la degradación de la fuente hídrica.

Adicionalmente, se indica que el estiércol restante es vertido en potreros ajenos produciendo olores nauseabundos, insectos e incomodidades a los vecinos. En el expediente reposan diversas actuaciones en torno a los hechos descritos en la demanda, así: Mediante Resolución N° 131-1456-2020 del 3 de noviembre de 202019, se impuso una medida preventiva, consistente en amonestación escrita, en la cual se indicó: “Que en ejercicio de las funciones de control y seguimiento y aprovechamiento de los recursos naturales, atribuidos por la Ley a las Autoridades Ambientales, esta Corporación procedió a realizar un control integral al establecimiento de comercio denominado Finca Sandra Milena, localizado en las coordenadas x:-75° 17´10.10” Y 6° 11´57,85” Z:2170 msnm en el Municipio de Marinilla, lo cual generó el informe técnico 131- 2251 del 23 de octubre del año 2020, en cuyas conclusiones, se plasmó lo siguiente: (…) Que con la finalidad de evitar que se presenten situaciones que puedan generar afectaciones mayores al medio Ambiente, a los recursos Naturales o a la Salud Humana; esta Corporación, fundamentada en la normatividad anteriormente citada y haciendo uso de sus atribuciones legales y constitucionales, procederá a imponer medida preventiva de Amonestación Escrita a la sociedad SAN JOSE INVERSIONES S.A.S., identificada con Nit. 900.231.957-9, a través de su representante legal, el señor Juan David Fernández Toro, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.778.860 (o quien haga sus veces), lo anterior justificado en las circunstancias evidenciadas en la granja el día 14 de septiembre de 2020, plasmadas en el informe N° 131-2251-2020, en especial por las condiciones que se enlistan a continuación, las cuales requieren de un actuar inmediato por parte de los encargados de la actividad económica, de tal manera que se armonicen las operaciones y actividades de la granja, a la legislación ambiental y se corrijan aquellas circunstancias que a toda luz representan un incumplimiento a los permisos ambientales otorgados: (…) 19 Índice 032, carpeta trámite precedente, expediente digital, folios 34 y siguientes RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 19 (sobre el informe ejecutivo en el cual se evidencie la implementación de barreras vivas en los linderos del predio de la granja) “a la fecha no hay evidencia en el Expediente del Permiso de Vertimientos de la presentación de esta información”.

(…) “(Sobre llevar los registros de las acciones realizadas en la implementación del PGRMV) “En cuanto al cumplimiento de esta obligación, a pesar de que se cuenta con un PGRMV aprobado; en la Granja Sandra Milena no se llevan los registros de las acciones realizadas en la implementación del mismo, ni se ha puesto en ejecución frente a las varias contingencias presentadas por el derrame de porcinaza desde los tanques estercoleros, como se evidencia en las quejas recibidas y atendidas por la Corporación mediante los Radicados: SCQ-131-1058 de septiembre16 de 2019 y SCQ-131-0129 de enero 31 de 2020, y teniendo en cuenta los antecedentes de otros eventos similares registrados antes de la renovación del permiso de vertimientos, y en atención a las Quejas Radicado SCQ-131-0001 y SCQ-131-605 ambas de 2017 y en años anteriores en atención a las quejas SCQ-131-0267-2010 y Quejas Radicados 112-2603 y 131-1667 de 2009, como se advierte en la Medida Preventiva impuesta mediante la Resolución 131-0085 del 9 de febrero de 2017.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER MEDIDA PREVENTIVA DE AMONESTACION ESCRITA a la sociedad SAN JOSE INVERSIONES S.A.S, identificada con Nit. 900.231.957-9, a través de su representante legal, el señor JUAN DAVID FERNÁNDEZ TORO, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.778.860 (o quien haga sus veces), medida con la cual se hace un llamado de atención, por la presunta violación de la normatividad ambiental y en la que se le exhorta para que de manera inmediata dé cumplimiento a lo requerido por Corporación y con la cual se busca prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana” Subrayas intencionales.

Acorde con dicha resolución CORNARE aplicó una medida preventiva a San José Inversiones S.A.S., con ocasión de las situaciones presentadas en la granja porcícola “Sandra Milena” dado que ante las situaciones de derrame de porcinaza no se había puesto en ejecución el plan de gestión del riesgo para el manejo de vertimientos (PGRMV) y no se evidenciaba la prueba de la implementación de barreras vivas en los linderos del predio, entre otros aspectos.

Adicionalmente, se pone de presente en la citada resolución de quejas presentadas respecto de los derrames de porcinaza de los años 2020, 2017 e incluso 2009. RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 20 De lo anterior, se desprende sin duda alguna que el derrame de porcinaza es un hecho cierto, se ha presentado en varias oportunidades y que incluso se ha desatendido el PGRMV, normas ambientales y los permisos ambientales otorgados.

En el auto N° 112-0933-2019 del 11 de octubre de 201920, se inició procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental al señor Elkin Alberto Saldarriaga Arango y se expuso: “Que a través de la Queja Ambiental radicada N° 131-1058 del 16 de septiembre de 2019, el interesado denuncia que en la vereda La Milagrosa del Municipio de Marinilla, “vaciaron una porcinaza en la fuente hídrica y la contaminaron y además generaron una mortandad de peces en un estanque piscícola de propiedad del señor Jhon herrera…” Que en atención a lo anterior, personal técnico de la Corporación procedió a realizar visita al predio objeto de denuncia, lo cual generó el Informe Técnico N° 131-1754 del 26 de septiembre de 2019, en donde se observó lo siguiente: “Descripción precisa de la situación y afectaciones encontradas: Se accede al predio ubicado en las coordenadas 6°12"18.30"N y 75°17'1.70"O denominado "Pesca deportiva La Milagrosa", en este se encontraba el senor Jhon Herrera arrendatario del predio y quien desarrolla una actividad de pesca deportiva en el mismo.

El día de la visita el señor John se encontraba lavando los estanques piscícolas, pues estos se encontraban con porcinaza; durante la visita se percibe un olor característico de la actividad porcícola. Se hace un recorrido por la fuente nombrada "Toldas" según el Sistema de Información Geográfico de Cornare SIG, fuente de la cual se abastece la actividad piscícola denominada "Pesca deportiva La Milagrosa" este día la fuente se presentaba turbia, sin presencia de olor.

Se accede hasta el predio denominado "Finca La Aldea" de propiedad del señor Elkin Alberto Saldarriaga, sitio donde informan se estaba realizando una descarga de porcinaza a una fuente hídrica, dentro del predio se encuentra un estanque vacío. Según información suministrada por uno de los trabajadores del predio, el estanque contenía porcinaza y el fin de semana fue vaciado para hacerle uno arreglos.

Este estanque cuenta con una tubería de desagües, lo cual permite vaciar el estanque hacia un canal y de este a un drenaje sencillo afluente de la quebrada Toldas. 20 Índice 032, carpeta trámite precedente, expediente digital, folios 44 y siguientes RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 21 El día de la visita se perciben olores fuertes (porcinaza) en el predio de propiedad del señor Elkin Alberto Saldarriaga; toda vez que se estaba fertilizando los potreros directamente de los tanques de la granja porcícola Sandra Milena, perteneciente a la sociedad SAN JOSE INVERSIONES S.A S. Actividad permitida dentro del permiso de vertimientos de la actividad porcicola.

(…) Se investiga el hecho ocurrido los dias 13 y 14 de septiembre de 2019, consistente en la descarga directa de porcinaza a un cuerpo de agua (Drenaje Sencillo efluente de la Quebrada Toldas) localizado en las coordenadas X: -75° 17' 1.7" Y:6° 12' 18.3" Z: 2096 msnm, en la Vereda La Milagrosa del Municipio de Marinilla, sin tratamiento previo y sin contar con los respetivos permisos emitidos por Autoridad Ambiental Competente…” Resaltos de la Sala.

Según lo indicado en dicha resolución, se dio inicio al procedimiento sancionatorio al señor Elkin Alberto Saldarriaga, dado el derrame de porcinaza a una fuente hídrica en septiembre de 2019. Si bien, se precisa que la descarga se realizó del predio La Aldea, se reporta en la visita realizada por CORNARE que en dicho predio se realiza fertilización con porcinaza directamente de los tanques de la granja porcícola Sandra Milena, perteneciente a la sociedad SAN JOSE INVERSIONES S.A.S., lo cual es de transcendencia en el presente proceso, porque al encontrarse permitida la fertilización con porcinaza proveniente de la Granja Sandra Milena, esta actividad también debe cumplir los requerimientos efectuados por CORNARE en el permiso de vertimientos.

Adicionalmente, se informa que en la visita se advierten olores de la actividad porcícola en los tanques piscícolas afectados con los vertimientos de porcinaza al cuerpo de agua. La anterior prueba devela que se presentaron derrames de porcinaza en un cuerpo de agua, debido a la fertilización que se realizaba en predios diferentes a la granja Sandra Milena y, si bien dicha actividad (fertilización) se encontraba permitida, lo cierto es que en dicha tarea se presentaron derrames a un afluente de la quebrada y también generaron olores relacionados con la actividad porcina en lugares diferentes a la granja Sandra Milena.

RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 21 Índice 032, carpeta trámite precedente, expediente digital, folios 50 y siguientes 22 En el acta N° 01 de CORNARE, denominada Reunión Comunidad Vereda La Milagrosa de fecha 22 de noviembre de 202121, se reportó: “Posteriormente se da paso a la presentación por parte de las Ingenieras Isabel Sierra y Marta Mejía sobre el estado actual de los Permisos Ambientales de la Granja Porcícola Sandra Milena y el proceso de modificación del Permiso de Vertimientos.

(Se anexa a esta Acta la presentación llevada a cabo). Seguidamente el abogado John Marín de la Subdirección de Servicio al Cliente informa sobre los procesos que se vienen adelantando desde la Oficina Jurídica en atención a la problemática objeto de la reunión, es así como manifiesta que desde la Corporación se adelantan dos tipos de actuaciones frente a la actividad porcícola: Una es el control y seguimiento a los permisos ambientales para la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas del otorgamiento de estos, es así como vía control y seguimiento se identificaron circunstancias que llevaron a la imposición de una medida preventiva a la Sociedad San José Inversiones la cual se encuentra vigente con la finalidad de contener riesgos ambientales y circunstancias que generen impactos negativos sobre el medio ambiente, la salud humana y en general todos los recursos naturales.

Otra de las actuaciones es frente a la atención de las quejas, es así como en el 2019 se atendieron quejas ambientales presentadas por la comunidad donde presuntamente se había generado un impacto negativo sobre una fuente hídrica derivado de un vertimiento de porcinaza, la autoridad ambiental inició todo el desarrollo investigativo y dio inicio al proceso sancionatorio ambiental el cual a la fecha se encuentra en la etapa de formulación de pliego de cargos.

Se hace la anotación además que desde febrero del presente año no se recibían quejas en la Corporación y es sólo hasta el mes de noviembre que se reciben dos nuevas quejas referidas a la contaminación del agua con porcinaza. Frente a la intervención del abogado de la Corporación, la señora Sandra Chancy pregunta si un debido proceso dura más de un año y sí la persona puede seguir causando el problema sin que pase nada? En respuesta a esta inquietud el abogado informa que no hay un tiempo establecido dentro de un proceso, que se ha venido recopilando todo el material probatorio y ya se procedió a la formulación del pliego de cargos, se pretende tener una investigación sancionatoria blindada que cumpla con el debido proceso.

(…) El señor Armando González manifiesta su descontento e incertidumbre frente a las actuaciones que al respecto ha llevado a cabo la Corporación frente a la problemática planteada, manifiesta no ver resultados favorables para la comunidad vecina de la granja y sobre todo para el medio ambiente. Seguidamente hace lectura de parte del Derecho de Petición que la comunidad ha remitido a la fiscalía con sus respectivas peticiones.

(…) RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 22 Índice 036, carpeta trámite precedente, expediente digital, folios 50 y siguientes 23 Se da la palabra al señor Aníbal Rivera quién se refiere a la problemática de olores y vectores (moscas) derivada de la misma actividad porcícola (…) Hace su intervención la señora Mónica Mejía Secretaria de Ambiente y Agricultura, quién manifiesta que desde el Municipio de Marinilla se han venido realizando una serie de acciones y se han realizado visitas a la porcícola de acuerdo con sus competencias.

El Municipio es conocedor de los perjuicios que se vienen presentando y de las quejas y manifiesta se ha venido actuando de acuerdo con los condicionamientos que se tienen, pero a partir de hoy plantea se debe implementar un plan de acción para actuar de manera conjunta, hacer un estudio de todos los vertimientos que estén llegando a la quebrada, para determinar responsabilidades de manera que las actuaciones sean bien sustentadas, siguiendo un debido proceso dentro de las competencias, sin embargo es consciente de la necesidad de poner un límite al ir y venir con esta empresa…” Resaltos intencionales.

De lo plasmado en este documento, es claro que son diversas las quejas de la comunidad en torno al funcionamiento de la granja Sandra Milena perteneciente a la sociedad San José Inversiones S.A.S., dados los derrames que contaminan la fuente hídrica y en cuanto a los olores y vectores generados por dicha actividad. De otro lado, en informe técnico22 presentado por la sociedad con la contestación de la demanda, relacionado con la producción de estiércol y la transformación de biol para la fertilización, se indicó: “La Granja Sandra Milena desde hace aproximadamente 30 años inicio con la actividad Porcícola, en el año 2003 esta actividad pasó a la sociedad APROVA y en el 2008 a la Sociedad San José Inversiones SAS, quienes realizaron todos los trámites legales para poder comercializar los cerdos y mejorar las prácticas de sostenibilidad ambiental, solicitando los tramites de permisos de vertimientos, concesión de aguas entre el año 2009 y 2010; en el año 2019 se decide como parte del manejo ambiental realizar la inversión aproximada de (doscientos) 200 millones de pesos en un sistema que permita estabilizar la porcinaza y degradarla permitiendo obtener un producto para la fertilización más óptimo en nutrientes y disminuyendo la cantidad de carga orgánica; este tanque biodigestor después de dos años de diseño, adecuación de infraestructura, estabilización inicio operativamente a generar el BIOL para el riego en Febrero de 2021 permitiendo obtener procesos más amigables y sostenibles con el tiempo permitiendo disminuir consumos de agua (…) RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 24

6. ACCIONES IMPLEMENTADAS PARA EVITAR CONTINGENCIAS EN LA GRANJA SANDRA MILENA En la Granja Porcicola “Sandra Milena” se tomaron medidas de fondo, con la finalidad de prevenir y evitar derrames. Lo anterior, implicó llevar a cabo acciones e inversiones, de las cuales se enlistan algunas a continuación: • Se construyeron dos desarenadores que cada uno cuenta con 1/3 de la capacidad del tanque estercolero, permitiendo ampliar la capacidad de almacenamiento y disminuyendo la cantidad de solidos que pasan al tanque estercolero que obstruyen las tuberías. • Se instalaron unos sensores en los tanques estercoleros y el tanque de almacenamiento del BIOL para que cuando lleguen a un nivel establecido suene una alarma y le permita al personal parar la actividad que está realizando de lavado o transferencia. • Se realizo cambio del 100% de las mangueras en la operación por unas que tenga capacidad de mayor presión, y que no estén con algunos sedimentos de porcinaza. • El riego se está realizando directamente con el personal capacitado de La Granja Sandra Milena con el fin de evitar escorrentías o vertimientos directos en las fuentes hídricas.

(…)

9. CONCLUSIONES OPERATIVAS El Biodigestor (bioreactor) le ha permitido a Granja Sandra Milena lo siguiente: * Mejorar la calidad del nutriente que se aplica al suelo ya que permite que la fertilización se haga con el efluente de su proceso (BIOL), permitiendo que este pueda ser reincorporado a la tierra de forma más eficiente y evitando la generación de moscas y olores. * Almacenar volúmenes de estiércol para poder fertilizar en menos hectáreas de las que se realizaba cuando se hacía con Porcinaza liquida (estiércol). * Disminuye olores y moscos durante la fertilización al ser un proceso donde ya estabilizada y degradada la materia orgánica (Porcinaza liquida) Con el fin de seguir mejorando los procesos operativos y su gestión con el medio ambiente, la granja Sandra Milena desea implementar en un futuro el lavado en seco del estiércol con compostaje del mismo para un aproximado del 60% de los cerdos; lo que permite obtener mayor disminución del consumo del agua y también disminuiría la producción del BIOL.

La granja Sandra Milena desde el año 2021 realiza fertilización sólo con BIOL y no realizar fertilización con Porcinaza Liquida, en caso de daños y/o mantenimiento del biodigestor solo se hará lavado en seco y todo será conducido a la unidad de compostaje, de igual forma se generó una optimización en los procesos de lavado disminuyendo de un volumen de 15.1 m3 que se producían inicialmente de porcinaza a un volumen de 10 m3 de Biol…” A la luz de lo indicado en dicho informe a partir del año 2021, se está obteniendo de la porcinaza a través de un biodigestor “biol”, con este se realiza la fertilización del suelo, producto que disminuye los olores y moscas, es decir, la fertilización ya no se efectúa con la porcinaza líquida.

RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 25 Adicionalmente, se expone que se adoptaron diversas medidas para evitar las contingencias en la granja Sandra Milena, siendo algunas de estas: El cambio de las mangueras que transportan la porcinaza, sensores en los tanques de biol en torno a identificar la capacidad de almacenamiento y que el riego lo realiza directamente personal de la granja para evitar derrames o vertimientos directos a las fuentes hídricas.

Empero a las medidas indicadas como adoptadas en el citado informe y que se produce biol para fertilizar, el material probatorio exhibe que se continúan presentado situaciones de derrames de porcinaza y/o biol, contaminación de la fuente hídrica, así como la generación de olores nauseabundos y vectores, tal y como se expondrá. De otro lado, en el informe rendido por el Departamento de Antioquia en el decurso del presente proceso, se indicó relación con la fertilización: “Pregunta #2.

¿La práctica del vertimiento del estiércol se ajusta a las normas técnicas que regulan la materia? Justificar la respuesta. R/Es importante diferenciar si el vertimiento se materializa en una fuente hídrica o en la tierra como fertilizante, frente al tema, es importante señalar, que usarlo para abonar la tierra ha sido destacado por el Ministerio de Ambiente como una herramienta idónea de economía circular según artículo vinculado al presente link: https://www.minambiente.gov.co/cambio-climatico-y-gestion- delriesgo/minambiente-y-sector-porcicultor-le-apuestan-a-la-energia- sosteniblemediante-aprovechamiento-del-estiercol-de-cerdo/, no obstante, si los vertimientos se generan en una fuente hídrica, atendiendo al impacto ambiental que implica la actividad, será competencia de la autoridad ambiental la verificación, control y eventual sancionamiento de la actividad que eventualmente atente contra el recurso hídrico.

Para el caso de análisis, resultaría competencia de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (CORNARE), entidad a la cual, actuando en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitimos copia de su solicitud para en análisis de los asuntos que resulten de su competencia.” Sic para la transliteración. De acuerdo con lo explicado en dicho medio probatorio, fertilizar la tierra con el estiércol se ha entendido como una herramienta de economía circular y, si se realiza el vertimiento del estiércol a la fuente RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 26 hídrica es competencia de la autoridad ambiental el control y la sanción de dicha conducta atentatoria contra el recurso hídrico.

Continuando con el análisis del material probatorio obrante en el proceso, se encuentra que mediante Resolución N° RE-01694-2023 del 25 de abril de 202323 CORNARE impuso una medida preventiva, en la cual se indica: “Que por medio del informe técnico IT-00406 del 26 de enero de 2022, se plasmaron los resultados de las visitas realizadas los días 09 y 18 de noviembre y 03 de diciembre de 2021, por parte de funcionarios de la Subdirección de Servicio al Cliente, al establecimiento de comercio denominado "Finca Sandra Milena", Sociedad San José Inversiones S.A.S," donde se concluyó lo siguiente: • “…Al momento de la visita la Sociedad San José Inversiones no contaba con evidencias que permitieran determinar en dónde y en qué cantidad se venían disponiendo los volúmenes de porcinaza y biol que se generan en la granja Sandra Milena producto de la actividad porcícola allí desarrollada. • Teniendo en cuenta que al momento de la visita realizada el día 18 de noviembre de 2021, todos los tanques de almacenamiento de porcinaza incluido el acopio de biol se encontraban al límite de su capacidad de almacenamiento y según el Permiso de Vertimientos vigente sólo se tiene autorizada la fertilización en los antiguos potreros de la Granja Sandra Milena (ahora sembrados en Gulupa la cual no se viene fertilizando con porcinaza) y en predios del Señor Elkin Saldarriaga en la finca La Aldea, en la cual se viene fertilizando de manera permanente; esto permite tener indicios de que el exceso de porcinaza generada en la granja y que no alcanza a ser aplicada como fertilizante en los potreros de la finca La Aldea, está llegando a las fuentes de agua que discurren por las inmediaciones de la granja. • La fertilización que la Sociedad Inversiones San José, viene llevando a cabo en los potreros de Finca La Aldea, viene afectando una fuente de agua, como se evidencia en las conclusiones del muestreo llevado a cabo los días noviembre 18 y diciembre 03 de 2021 en la fuente hídrica que discurre por la parte baja del predio La Aldea y que abastece la actividad económica denomina "Pesca deportiva la Milagrosa", la cual ha visto afectada su calidad. • El recorrido realizado el día 18 de noviembre en las instalaciones porcícolas de la Granja Sandra Milena donde fue posible evidenciar las huellas de derrames de porcinaza en diferentes puntos al interior de la granja y la información presentada mediante el Oficio Radicado CE-00055-2022 de enero 03 de 2021 donde se reporta la contingencia ocurrida el día 3 de enero de 2022, permiten advertir que en la granja porcícola Sandra Milena no se han tornado medidas preventivas y correctivas suficientes que eviten la recurrencia;de este 23 Índice 022, expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 27 tipo de eventos que ponen en constante riesgo de contaminación las fuentes de agua cercanas. • La presencia de huellas de derrames y los derrames mismos, al igual que la mala disposición de material sólido extraído producto de la limpieza de tanques estercoleros y cajas sedimentadoras y de inspección en la granja Sandra Milena, contribuyen a la proliferación de olores ofensivos y vectores (moscas) no solo al interior de la granja sino en sus inmediaciones. • La Sociedad San José Inversiones no ha tomado medidas frente a la efectividad de las acciones y protocolos presentados en el PGRMV y no hay evidencia de que se hayan realizado acciones de fondo para prevenir y evitar los continuos derrames de porcinaza sobre las fuentes hídricas cercanas; cómo se evidencia en las observaciones de presente informe. •De acuerdo con los muestreos realizados los días 18 de noviembre y 03 de diciembre del año eh curso, se evidencia de acuerdo con los informes de Laboratorio Ambiental de Cornare No. 2021-11-2172, 2021-11-2173C, 2021-11-2174C, 2021-2247, y 2021 -12-2248, un incremento en la demanda química de oxígeno DQO en especial en el punto de muestreo denominado "aguas arriba de la truchera" en donde arrojó un resultado para este parámetro de DQO (554,4 mg/L) y (884,2 mg/L). • Los valores de DQO (554,4 mg/L) y (884,2 mg/L) en el punto de muestreo denominado "aguas arriba de la truchera" asociados a las muestras con código 2174C y 2248, demuestran el aporte considerable de materia orgánica a la fuente hídrica en este punto, evidenciando así el vertimiento no autorizado de porcinaza líquida en la fuente, teniendo en cuenta las condiciones organolépticas de la muestra de agua tomada en campo con presencia de olor y coloración característica de excretas porcinas.

(…) Que el día-20 de septiembre de 2022, en atención a la queja radicado SCQ-131- 1203-2022 y el oficio radicado CE-14841-2022, funcionarios de la Subdirección de Servicio al Cliente realizaron visita técnica a la Granja Sandra Milena, visita que generó el informe técnico radicado IT- 06348 del 7 de octubre de 2022, en el que se estableció: " La visita fue acompañada por -Catalina Betancur y Humbeiro Cano Cardona, empleados de la Granja Sandra Milena.

De manera inicial se accede al punto ubicado en la coordenada 6°11'55.70"N -75°17'7.80"O, en este sitio se informa que en días anteriores se presentó la contingencia por la ruptura de una tubería madre que transporta la porcinaza desde el tanque- estercolero de la ceba hacia al biodigestor. Los acompañantes de la visita informan además que inmediatamente se percataron del hecho, fue activado el plan de contingencia, para lo cual establecieron barreras de retención, de forma tal que la porcinaza derramada no trascendiera a cuerpos de agua.

Medidas que al parecer no fueron suficientes ni eficientes, dado que hay indicios de que el drenaje sencillo afluente de la quebrada El Chocho fue afectado; prueba de esto fue la queja presentada con radicado SCQ-131-1203-2020 del 02 de septiembre, instaurada por parte del señor Armando González donde se informa que fueron vaciados los tanques de porcinaza a la quebrada.

RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 28 (…) Es de anotar que la fuente hídrica que fuera reportada afectada por contaminación con porcinaza, es la misma que se reportó mediante la queja SCQ 0129-2020 del 31 de enero de 2020. En la información suministrada por los habitantes del sector, ha mencionado que cada vez que la granja Sandra Milena propiedad de San José Inversiones H presenta una contingencia derrame de porcinaza, se ven afectadas las fuentes hídricas cercanas dada su proximidad a estas.

(…) Que el día 26 de abril de 2023, se realizó por parte de personal técnico de Cornare, una nueva visita de Control y Seguimiento a la sociedad en comento, cuyos resultados fueron plasmados en el informe técnico N° IT-02364 del 25 de abril de la misma anualidad, en el cual se observó lo siguiente: "OBSERVACIONES: El día 25 de abril de 2023, se llevó a cabo la visita de control y seguimiento a la Granja Porcicola Sandra Milena, se realizó un recorrido por las instalaciones porcicolas y por sus inmediaciones, para verificar el manejo ambiental de la actividad y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Permiso de Vertimientos otorgado por la Corporación. (…) Se continúa el recorrido hasta el predio denominado "Finca La Aldea" propiedad del señor Ekin Alberto Saldarriaga, al momento de la visita se encontró a un empleado de la Granja Porcicola Sandra Milena realizando la fertilización de los potreros de este predio con el Biol proveniente de la Granja Sandra Milena.

Durante el recorrido se pudo evidenciar que la aplicación del Biol en los potreros no se estaba llevando a cabo de una manera técnica, efectiva y equilibrada, de modo que quedará homogéneamente distribuido el biol en el área a fertilizar; es así como se pudo constatar que la manguera utilizada para la fertilización se dejaba por largo tiempo en un punto fijo impidiendo una distribución del material, el cual dadas las, condiciones topográficas de los potreros donde se venía llevando a cabo la- fertilización (pendientes moderadas), no sólo generaba encharcamientos sino además el riesgo de aporte de este material a las fuentes hídricas por efectos de escorrentía, ocasionando su contaminación (Ver Foto 2).

(…) Al interior del predio del señor Elkin Saldarriaga se observó una huella de derrame de porcinaza al parecer ocasionada por el, desacople de mangueras de distribución. Cuando se preguntó al señor Carlos Mario Grisales en calidad de operario de la granja Sandra Milena, sobre el manejo de estas mangueras, manifestó que se había presentado un daño, que fue subsanado en menos de una hora, sin que se llegara a afectar la fuente de agua (Ver Foto 3).

Es necesario- precisar que las condiciones topográficas del sitio donde se evidenció la huella de derrame (pendientes alrededor del 30%) y le cercanía de la fuente de agua (menos de 80 metros), genera el riesgo de que este derrame pueda llegar y afectar la corriente hídrica. RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 29 Durante la visita al predio del Señor Elkin Saldarriaga no se percibieron olores ofensivos a pesar de que se estaba llevando a cabo la fertilización con Biol.

Posteriormente se accede a la Granja Sandra Milena propiedad de la Sociedad San José Inversiones S.A.S., sitio donde se desarrollan la actividad porcícola y la producción de Gulupa (Passiflora edulis f. edulis). El recorrido porta granja Sandra Milena, inicia en el sitio donde se localiza el biodigestor hacia la parte baja del predio cerca al ingreso de la granja, allí se pudo constatar que el acopio de biol se encontraban a su máxima capacidad de almacenamiento con evidencia de reboses con presencia de huella de derrame en este punto (Ver Foto 4).

Así mismo, se concluyó lo siguiente: • "La fertilización de los potreros en predios del Señor Elkin Saldarriaga a partir del Biol producido en la Granja Porcícola Sandra Milena genera un riesgo de contaminación sobre las fuentes hídricas cercanas; toda vez que no se cuenta con los sistemas y capacidad técnica y operativa para un adecuado almacenamiento, conducción y distribución, de la porcinaza y el biol producto de la actividad porcícola, de manera que se eviten los continuos derrames, encharcamientos y demás sucesos que puedan alterar las condiciones naturales de las fuentes hídricas cercanas. • La Sociedad San José Inversiones S.A.S. no ha dado cumplimiento a la Resolución RE-02693-2022 del 19 de julio del 2022, toda vez que no ha implementado todas las acciones y medidas necesarias encaminadas a la prevención, mitigación y corrección de los impactos ambientales derivados de la actividad de fertilización. • La Sociedad San José Inversiones' no ha tomado medidas frente a la efectividad de las acciones y protocolos presentados en el PGRMV, así como tampoco se han realizado acciones de fondo para prevenir y evitar los continuos derrames de porcinaza sobre las fuentes hídricas cercanas, como se evidencia en las observaciones de presente informe' (…) Que con la finalidad de evitar que se presenten situaciones que puedan generar afectaciones mayores al medio Ambiente, a los Recursos Naturales o a la Salud Humana; esta Corporación, fundamentada en la normatividad anteriormente citada y haciendo uso de sus atribuciones legales y constitucionales, procederá a imponer medida preventiva de SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD DE FERTILIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PORCINAZA Y BIOL PROVENIENTE DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO SANDRA MILENA, localizado en la vereda La Milagrosa del Municipio de Marinilla, dentro del mismo establecimiento y los predios que conforman la denominada finca La Aldea, puesto que de acuerdo a las vistas realizadas al establecimiento de comercio y a los predios donde se realizan las actividades de fertilización, se evidenció un riesgo de contaminación de las fuentes hídricas cercanas "toda vez que no se cuenta con los sistemas y capacidad técnica y operativa para un adecuado almacenamiento, conducción y distribución, de la porcinaza y el biol producto de la actividad porcícola, de manera que se eviten los continuos derrames, encharcamientos y demás sucesos que puedan alterar las condiciones naturales de las fuentes hídricas cercanas".

Maxime que en las visitas realizadas se evidencia un reiterado incumplimiento a los requerimientos efectuados por esta RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 30 Corporación tendientes a realizar un adecuado manejo de los residuos líquidos y solidos derivados de la actividad porcícola.” De la lectura de la citada resolución, se advierte que a la sociedad San José inversiones S.A.S. se le impuso medida de suspensión de la actividad de fertilización y distribución de porcinaza y biol proveniente del establecimiento denominado “Sandra Milena”.

En dicho acto, se reportan las diversas visitas efectuadas a la granja y a la finca La Aldea, donde también se realiza fertilización con porcinaza y biol proveniente de la citada granja, en los años de 2021, 2022 y la más reciente realizada en abril de 2023. En las visitas del año 2021, se reportó: la afectación de fuente hídrica con la fertilización que la sociedad realiza en la finca La Aldea; que las muestras tomadas en las aguas evidencian la materia orgánica y el vertimiento de porcinaza líquida no autorizada en la fuente; los derrames de porcinaza en diferentes puntos de la granja Sandra Milena, lo que pone en riesgo las fuentes de agua, lo cual sumado a la mala disposición del material sólido extraído de la limpieza de los tanques estercoleros y cajas sedimentadoras favorecen la proliferación de olores ofensivos y vectores en la granja y sus alrededores y; que la sociedad no ha tomado todas las medidas y acciones presentados en el PGRMV.

En la visita realizada en el año 2022, se pone de presente la contingencia de ruptura de una tubería madre que transporta porcinaza del tanque hacia el biodigestor y la afectación del cuerpo de agua, en un punto que se había reportado en quejas de años anteriores. En la visita de abril del presente año, se evidenció que la fertilización efectuada en el predio La Aldea por un empleado de la granja Sandra Milena con el biol no se estaba realizando de manera técnica, efectiva y equilibrada; que en dichos predios se encontraron huellas de derrame de porcinaza, lo cual dada la cercanía con la fuente de agua RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 31 generaba riesgo de afectación de la corriente hídrica.

Por su parte, en la granja Sandra Milena, se advirtió que los tanques del biodigestor se encontraban en su máxima capacidad y había huellas de derrame en dicho punto. Al efecto, se concluyó en el informe respecto de la visita que: la fertilización efectuada en el predio La Aldea con el biol producido por la granja Sandra Milena, generaba riesgo de contaminación a la fuentes hídricas cercanas al no contar con la capacidad técnica y operativa para un adecuado almacenamiento, conducción y distribución de la porcinaza y el biol; la ausencia de implementación de todas las acciones y medidas para prevenir, mitigar y corregir los impactos ambientales con ocasión de la actividad de la fertilización y; que no se han efectivizado los protocolos del PGRMV, ni han realizado las actividades de fondo para evitar y prevenir los derrames continuos de porcinaza en las fuentes hídricas.

Todo este devenir, muestra sin lugar a dudas que las situaciones de derrames de porcinaza y/o biol son reiteradas en el tiempo, que algunas han sido dentro del mismo predio de la granja Sandra Milena y otras en la finca La Aldea y, algunas de ellas, han afectado las fuentes hídricas. Igualmente, denota lo precedente que, los derrames de porcinaza por sí mismos, el inadecuado manejo del material sólido extraído de la limpieza de los tanques estercoleros y de las cajas sedimentadoras, generan tanto moscas como olores ofensivos al interior de la granja Sandra Milena y en los alrededores de la misma.

En tal sentido, es evidente que no se trata de hechos aislados o excepcionales, sino que se repiten, los cuales ha vulnerado de manera sistemática los derechos colectivos invocados en la demanda, esto es, el derecho al goce al ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y a la seguridad y salubridad pública por parte de la RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 32 sociedad San José Inversiones S.A.S., dado que se afecta la calidad de vida del hombre, se perturba la tranquilidad de la comunidad, se generan sustancias que pueden menoscabar la salud de las personas, se producen focos de contaminación y se afecta el equilibrio ecológico.

Igualmente, se desatienden, alteran y transgreden aspectos relacionados con el manejo, uso y conservación de los recursos naturales. Ahora bien, se encuentra por la Sala que en Resolución N° RE-03011- 2023 del 12 de julio de 202324, se levantó la medida preventiva de carácter ambiental impuesta a la sociedad San José inversiones S.A.S., en consideración a que mediante escrito remitido por la sociedad y según informe técnico IT-03767-2023 se estableció el cumplimiento de los requerimientos efectuados en la resolución RE- 01694-2023 del 25 de abril del 2023.

En el informe técnico IT-03767- 2023 del 28 de junio de 202325, se concluyó: “26. CONCLUSIONES ● Actualmente la fertilización de los potreros que se viene realizando en predios del Señor Manuel Duque a partir del Biol producido en la Granja Porcícola Sandra Milena, no presenta riesgo de contaminación sobre las fuentes hídricas cercanas; toda vez que están realizando la fertilización de manera homogénea evitando encharcamiento, así mismo se observa un adecuado almacenamiento, conducción y distribución del biol. ● La Sociedad San José Inversiones S.A.S. ha dado cumplimiento a los requerimientos establecidos en la Resolución RE-01694-2023 del 25 de abril del 2023 y ha realizado todas las acciones e implementado todas medidas necesarias encaminadas a la prevención, mitigación y corrección de los impactos ambientales derivados de la actividad de fertilización tal y como se describen en los Oficios Radicados CE-06922- 2023 de mayo 02 de 2023 y CE-07816-2023 de mayo 16 de 2023. ● La Sociedad San José Inversiones ha tomado acciones para prevenir y evitar los continuos derrames de porcinaza sobre las fuentes hídricas cercanas, como se evidencia en las observaciones de presente informe.” En consonancia con el informe para la fecha en que este se elaboró la fertilización no presentaba riesgo para las fuentes hídricas, se implementaron las acciones y medidas necesarias para la prevención 24 Índice 023, expediente digital 25 Índice 021, expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 33 mitigación y corrección de los impactos ambientales de la actividad de fertilización y se adoptaron las acciones para evitar los derrames de porcinaza en las fuentes hídricas.

Podría pensarse en principio que, ante el levantamiento de la medida preventiva por CORNARE no se estarían vulnerando en la actualidad los derechos colectivos, empero la Sala encuentra que contrario a esto, la realidad probatoria muestra de manera fehaciente y clara que se han continuado la presentación de sucesos similares y que exhiben sin duda alguna que los derechos colectivos continúan siendo flagrantemente lesionados y, en todo caso una amenaza persistente y latente respecto de dichos derechos.

En este informe de cumplimiento, se plasmaron los diferentes antecedentes, siendo de especial trascendencia traerlos a colación en el presente proceso: “24.

ANTECEDENTES: • Queja Radicado SCQ-131-1584-2021 del 05 de noviembre del 2021, mediante el PQRSD-2021-1278 el interesado denuncia que la marranera san José está realizando vertimientos a la quebrada, generando afectación grave al recurso hídrico y a una truchera. • Queja Radicado SCQ-131-1651-2021 del 18 de noviembre, mediante el código I-2051 el interesado denuncia queja ambiental por contaminación del agua por vertimiento de porquinaza, afectando a la truchera "Pesca la Milagrosa". • Oficio Radicado CE-20166-2021 de noviembre 22 de 2021 por medio del cual la Alcaldía del Municipio de Marinilla solicita a la Corporación la intervención en la problemática ambiental generada por parte de la Sociedad San José Inversiones con su explotación porcícola en la Vereda La Milagrosa. • Oficio Radicado CE-20322-2021 de noviembre 24 de 2021, asociado a PQRSD_2021_1371 por medio del cual se denuncian afectaciones ambientales por el vertimiento de la porcinaza proveniente de la porcícola de la sociedad San José Inversiones, quiénes vierten la misma en potreros del señor Elkin Saldarriaga afectando con olores y contaminando las fuentes de agua cercanas. • Oficio Radicado CE-20323-2021 de noviembre 24 de 2021, asociado a PQRSD_2021_1370 por medio del cual se denuncia que se viene depositando estiércol de cerdo proveniente de la granja San José para fertilizar pastizales contaminando fuentes hídricas, aumentando notablemente proliferación de moscas y ocasionando olores nauseabundos. • Oficio Radicado CE-20325-2021 de noviembre 24 de 2021, asociado a PQRSD_2021_1373 por medio del cual se denuncia que por vertimientos, riegos de porquinaza sobre los porteros del señor RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 34 Elkin Saldarriaga (finca la Aldea) provenientes de la Granja San José, se vienen generando olores insoportables. • Oficio Radicado CE-22503-2021 de diciembre 27 de 2021, asociado a PQRSD_2021_1495 por medio del cual se denuncia afectación por olores, vertimiento y vectores (moscas) a causa de la actividad porcícola desarrollada por la Sociedad San José Inversiones. • Oficio Radicado CE-00071-2022 de enero 03 de 2022, asociado a PQRSD_2021_1500, PQRSD_2021_1501, PQRSD_2021_1502, PQRSD_2021_1503, PQRSD_2021_1504, PQRSD_2021_1505, PQRSD_2021_1506, PQRSD_2021_1507, PQRSD_2021_1509 y PQRSD_2021_1511 por medio de los cuales se denuncia afectación por olores, vertimiento y vectores (moscas) a causa de la actividad porcícola desarrollada por la Sociedad San José Inversiones. • Oficio Radicado CE-00055-2022 de enero 03 de 2021, por medio del cual la Sociedad San José Inversiones, reporta a la Corporación la activación del Plan de Contingencia Ambiental a raíz de la ocurrencia de un nuevo episodio de derrame de porcinaza.

INFORME TECNICO No. CONTROL Y SEGUIMIENTO PORCÍCOLA SANDRA MILENA – SAN JOSÉ INVERSIONES F-CS-29/V.07 • Oficio Radicado CE-00454-2022 de enero 12 de 2022, asociado a PQRSD_2022_29 por medio del cual se denuncia afectación por olores a causa de la actividad porcícola desarrollada por la Sociedad San José Inversiones. • Queja SCQ-131-0002-2022 de enero 17 de 2022, por medio de la cual se denuncia contaminación a una fuente de agua por el vertimiento de porcinaza proveniente de la Granja Sandra Milena propiedad de San José Inversiones. • Resolución RE-01694-2023 del 25 de abril del 2023 por medio de la cual se Impone una Medida Preventiva y se adoptan otras determinaciones • Oficio Radicado CE-06922-2023 de mayo 02 de 2023 mediante el cual la Granja Sandra Milena presenta respuesta a los requerimientos realizados en la Resolución RE-01694-2023 del 25 de abril del 2023. • Oficio Radicado CE-07816-2023 de mayo 16 de 2023 por medio del cual se presenta respuesta a requerimientos…” Subrayas de la Sala.

Según los antecedes reportados en el informe que señaló el cumplimiento por la sociedad demandada, es notorio que son múltiples y constantes las quejas presentadas desde el año 2021 por la comunidad respecto de los derrames de porcinaza, de la contaminación de los cuerpos de agua, de los olores nauseabundos e insoportables y vectores que produce la actividad de fertilización, es decir, muestran claramente la persistencia en el tiempos de los sucesos transgresores y vulneradores de los derechos.

Ahora bien, en el escrito de alegatos de conclusión presentado por CORNARE el 27 de octubre de la presente anualidad, se aportó por la RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 35 mencionada entidad informe técnico IT-07297-202326 con la misma fecha, en el cual se plasmó de manera explícita la reiteración de hechos constitutivos de la vulneración y de la amenaza actual de los derechos colectivos: “En atención a la información presentada mediante el Oficio Radicado CE-14840-2023 de septiembre 14 de 2023 donde la Sociedad San José Inversiones reporta la activación del Pan de Contingencia a raíz de la ruptura de una manguera que transportaba porcinaza al interior de las instalaciones, se llevó a cabo un recorrido el cual inicio por las inmediaciones de la fuente hídrica, afluente de la Quebrada El Chocho – Montañita que se vio afectada con el derrame de porcinaza (Ver Imagen 1) y que discurre por la parte baja del predio, al momento de la visita ya se habían realizado las tareas de remoción y limpieza del material que logro llegar hasta los disipadores localizados sobre el cauce de la fuente hídrica en el punto con coordenadas 6°11´59.66”N 75°17´5.92”O (Ver Foto 1) (…) Es de anotar que el día de la visita, nuevamente se pudo observar en el tanque de almacenamiento de porcinaza del módulo de cría otro derrame de porcinaza, según lo informado por la persona encargada del Área Ambiental de la granja quién acompaña la visita, la causa del derrame fue por un daño en un empaque de la motobomba, es de resaltar, que el punto donde se observó el derrame es en el mismo en el que se han presentado otros eventos similares evidenciados en la atención de quejas anteriores, por lo tanto, esto evidencia de que no vienen siendo suficientes las medidas preventivas que se ha informado serían tomadas para que esos incidentes no se volvieran a presentar (Ver Foto 3).

(…) 2. En el recorrido realizado por la Granja Sandra Milena se pudo evidenciar además que el biodigestor utilizado para la producción de Biol y generación de gas, se encuentra averiado, según lo reportado en campo lleva aproximadamente dos (2) meses con dificultades de funcionamiento dada la ruptura de la geomembrana (Ver Foto 4) Con la situación evidenciada y atendiendo que la implementación de este Biodigestor en la Granja Sandra Milena surgió de la necesidad de reducir olores, conduciendo toda la porcinaza generada en la granja hasta este sistema para la producción de Biol, el cual sería utilizado en las labores de fertilización de potreros en los predios autorizados, para evitar así la aplicación directa de porcinaza cruda.

Es así entonces como en un sentido estricto, se puede manifestar que en la actualidad el sistema de biodigestión pasa a convertirse un sistema más de almacenamiento de porcinaza, toda vez que no se viene ejecutando allí el proceso de biodigestión requerido para la producción de Biol, así las cosas es evidente que en la actualidad desde la Granja Sandra Milena se viene haciendo la fertilización de potreros no con Biol producido, sino directamente con porcinaza, incumpliendo con la Resolución RE-02693-2022 de julio 19 de 2022 por medio de la cual se modificó el Permiso de Vertimientos y 26 Índice 048, expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 36 mediante la cual se acogió la documentación presentada en el Oficio Radicado CE-07731-2022 de mayo 12 de 2022 correspondiente a la información sobre disposición final de las aguas residuales no domésticas generadas, excretas y aguas producto del lavado de las instalaciones porcícolas para la fertilización de pasto kikuyo, para lo cual se presentó el Plan de Fertilización con base en Fósforo a partir de Biol (no porcinaza) producido en la Granja Sandra Milena (…) Continuando con el recorrido se visitó el tanque estercolero de la ceba, sitio donde en anteriores ocasiones se había evidenciado la presencia de derrames de porcinaza, al momento de la visita se encontró que en los bordes del tanque estercolero se dispusieron gran cantidad de lodos extraídos de este tanque, la presencia de este material en el sitio favorece no sólo la proliferación de olores sino también de vectores, es de anotar que ya en visitas anteriores se había evidenciado este hecho y se había requerido del adecuado manejo de este material, el cual debería ser conducido hacia la zona de compostaje para su procesamiento (Ver Foto 6).

(…) 26. CONCLUSIONES 1. En la Granja Porcícola Sandra Milena propiedad de la Sociedad San José Inversiones S.A.S., el día 13 de septiembre de 2023 se presentó una nueva contingencia que generó el derrame de porcinaza sobre la fuente hídrica afluente de la Quebrada El Chocho – Montañita que se vio afectada y que discurre por la parte baja del predio. 2.

Mediante el Oficio Radicado CE-14840-2023 de septiembre 14 de 2023 se presenta por parte de la Sociedad San José Inversiones S.A.S. el reporte de la contingencia ocurrida el cual carece de información completa indispensable para documentar el hecho presentado, tal como la cantidad estimada de porcinaza involucrada en la continencia, hora de activación del Plan de Contingencia, coordenadas donde se presentó el evento para la ubicación puntual del sitio de la contingencia, información respecto a si el evento presentado afecto al cuerpo de agua y/o afectó otros recursos como flora, fauna o a las comunidades cercanas, no se describen con detalle las acciones de control, de contención, de limpieza, entre otras que se hayan desarrollado y el número de personas que intervinieron en su ejecución ni los recursos utilizados, no se reporta la hora final de atención, ni se anexa registro fotográfico que dé cuenta de las acciones ejecutadas. 3.

La nueva contingencia presentada en la Granja Sandra Milena da cuenta que aún no se cuenta con los sistemas y capacidad técnica y operativa para un adecuado almacenamiento, conducción y distribución de la porcinaza y el biol producto de la actividad porcícola, de manera que se eviten los continuos derrames, encharcamientos y demás sucesos que puedan alterar las condiciones naturales de las fuentes hídricas cercanas. 4.

El Biodigestor de la Granja Sandra Milena no se encuentra en funcionamiento, por lo tanto, hay indicios de que se viene fertilizando directamente con porcinaza en los predios autorizados, incumpliendo lo establecido en la Resolución RE-02693- 2022 de julio 19 de 2022 por medio de la cual se modificó el Permiso de Vertimientos. 5. Los recorridos realizados los días 15 y 20 de septiembre en las instalaciones porcícolas de la Granja Sandra Milena donde fue posible evidenciar las huellas de derrames de porcinaza en diferentes puntos al interior de la granja sumado a la información presentada mediante RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 37 el Oficio Radicado CE-14840-2023 de septiembre 14 de 2023 donde se reporta la contingencia ocurrida el día 13 de septiembre de 2023, permiten advertir que en la granja porcícola Sandra Milena no se han tomado las medidas preventivas y correctivas suficientes y efectivas que eviten la recurrencia de este tipo de eventos que ponen en constante riesgo de contaminación las fuentes de agua cercanas. 6.

La Sociedad San José Inversiones ha hecho caso omiso al Artículo Tercero de la Resolución RE-03011-2023 de julio 12 de 2023 donde se le advierte que previo a la realización de las actividades de fertilización en los predios autorizados deberán garantizar y verificar el buen estado y funcionamiento de todos los dispositivos que intervienen en el proceso de conducción, aplicación y distribución del biol, incluyendo el control y seguimiento periódico a los ductos y canales de porcinaza (tuberías, motobombas y llaves de paso) garantizando la no generación de derrames y afectaciones sobre los cuerpos de agua cercanos.” Subrayas y resaltos de la Sala.

Según las anotaciones efectuadas en el informe, se presentó en septiembre de la presente anualidad una nueva contingencia de derrame de porcinaza en la fuente hídrica, lo cual pone de manifiesto la falta de capacidad técnica y operativa para el almacenamiento, conducción y distribución de la porcinaza y biol que permita evitar derrames y demás situaciones que afecten las fuentes hídricas; al encontrarse desperfectos en el biodigestor, la fertilización se está realizando con porcinaza y no con biol incumpliéndose la resolución de permiso de vertimientos y; se incumplió la resolución RE-03011-2023 de julio 12 de 2023 que levantó la medida, en la cual se advirtió que en la actividad de fertilización debe garantizar el buen funcionamiento de todos los dispositivos que intervienen en esta para garantizar que no se generen derrames y afectaciones de cuerpos de agua.

De esta manera, es diáfano que en la actualidad se continúa presentando la afectación a los derechos colectivos antes mencionados y, que además continúan amenazando, en cuanto pueden repetirse las situaciones que ocasionan su vulneración. Es notorio que esos derrames de porcinaza y/o biol, ya sea en el predio de la granja Sandra Milena o de la finca La Aldea, donde se encuentra autorizada la fertilización con biol producto de la actividad de la granja en mención ocasionan olores ofensivos y vectores RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 38 (moscos) y; que algunos de estos incidentes han dado lugar a la contaminación de las fuentes de aguas cercanas con porcinaza.

Es de precisar que no todos los derrames han llegado a los cuerpos de agua, pero dada la cercanía a estos, conforme se documentó en las anteriores pruebas ponen en riesgo las fuentes hídricas. Ahora bien, se esclarece que, no obstante señalarse en el informe presentado por la parte demandada que el biol disminuye olores y vectores, lo cierto es que la realidad de las diversas y reiteradas quejas muestran lo contrario.

Además, es de resaltar que según el informe técnico de octubre de 2023 efectuado por CORNARE se evidenció que el biodigestor se encuentra descompuesto, por lo que de facto la fertilización se está realizando con porcinaza, incumpliéndose la autorización de fertilización emitida por CORNARE y, demuestra que los olores nauseabundos sí se producen, pues lo que pretensamente los reduce no está funcionando.

Sumado a lo anterior, conforme se evidenció en el informe de octubre de 2023, el solo hecho de los derrames de porcinaza en el tanque estercolero, favorece la producción de los olores nausebaundos y de los vectores. Por si fuere poco lo antes señalado, recientemente, esto es, en septiembre de 2023, se presentó un nuevo incidente de derrame de porcinaza que llegó al cuerpo de agua, afectándolo tal y como se denotó en el informe al cual se viene haciendo referencia. En lo que atañe a los olores ofensivos es del caso señalar que el Decreto 948 de 1995, define el olor ofensivo en los siguientes términos: “OLOR OFENSIVO: es el olor, generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana.” RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 39 En desarrollo de las facultades previstas en el Decreto 948 de 1995, entre otras normas, el Ministerio del Medio Ambiente emite a Resolución 1541 de 2013 “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”, en la cual establece los niveles de olores ofensivos permitidos en diversas actividades, entre estas, la producción pecuaria, la cual engloba la producción avícola, bovina y porcícola, entre otras.

Adicionalmente, establece el procedimiento para la recepción de las quejas por olores ofensivos y prescribe que la autoridad se pronunciará sobre la viabilidad o no de la exigencia de un plan para la reducción del impacto por olores ofensivos PRIO. Por su parte, el ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución 2087 de 2014, “adopta el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos” y determina el procedimiento para la evaluación de la queja y de los niveles de calidad del aire o inmisión de olores ofensivos por sustancias o mezclas de sustancias.

Al punto, es de destacar que el Consejo de Estado, bajo la noción de que la aplicación rigurosa de dichas normas podría conllevar a sacrificar el derecho sustancial, señaló el entendimiento que ha de darse a dichas resoluciones: “Con base en esta premisa, se proponen los siguientes criterios hermenéuticos para tener en cuenta a la hora de aplicar las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014.

En primer lugar, es de anotar que las quejas por olores ofensivos no constituyen un parámetro objetivo de evaluación y emisión de ese tipo de olores, toda vez que las mismas corresponderían a la pura percepción sensorial puesta de manifiesto por cualquier ciudadano. Como pudo observarse en el acápite X.7., la queja por olores ofensivos está diseñada para que la autoridad ambiental la analice y, si hay lugar, disponga de sus poderes jurídicos en aras de verificar, técnicamente: los umbrales de tolerancia frente a olores ofensivos mediante el criterio estadístico; y/o los niveles permisibles de calidad del aire, mediante las evaluaciones de inmisión y/o de emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos.

Todo esto, se reitera, con el fin último de garantizar el debido ejercicio de los derechos de la colectividad. RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 40 En la búsqueda del amparo de sus derechos, es muy probable que la colectividad se encuentre en una posición de desventaja en atención a las eventuales dificultades que le significaría valerse de los elementos técnicos requeridos por la ley para efectos de demostrar que su “fastidio”, “molestia” o “incomodidad” se traduce, objetivamente, en el desconocimiento de alguna de las normas o estándares de olores ofensivos.

De allí que la Sala destaque que la herramienta jurídica queja por olor ofensivo, no puede suponer la imposición de la carga a los ciudadanos de constituir la prueba técnica de contaminación, sea mediante el criterio estadístico o en la modalidad de desconocimiento de los niveles permisibles de calidad del aire. Por ello, es fundamental que las autoridades ambientales, ante las informaciones relativas a olores ofensivos, defina con prontitud y de conformidad con el ordenamiento, si los mismos se encuentran o no dentro de los límites permisibles.

En conclusión, la queja se constituye como el llamado de atención pronunciado por los ciudadanos con el fin de que la autoridad ambiental determine si las normas o estándares de evaluación y emisión de olores ofensivos están siendo o no desconocidos y, en consecuencia, precise si los derechos colectivos están siendo o no vulnerados. El estado de indeterminación o incertidumbre acerca de la magnitud de los olores ofensivos percibidos por la comunidad, propiciado por la autoridad ambiental so pretexto del cumplimiento litúrgico de la Resolución 2087 de 2014, sin duda lleva implícito la posibilidad de perturbación de, entre otros, el derecho a gozar de un ambiente sano. En ese caso, la acción popular se torna procedente en su modalidad de daño contingente, es decir que, ante aquella afectación respecto de la cual no se tiene certeza de su acaecimiento pasado o futuro, en relación con un hecho potencialmente perjudicial, es deber del juez de la acción popular adoptar las medidas adecuadas para eliminar el riesgo al que estarían sometidos los derechos colectivos (finalidad preventiva -apartado X.2.-)27.

En segundo lugar, la encuesta estandarizada no puede ser considerada como un presupuesto para convalidar las quejas por olores ofensivos, toda vez que, como se ha venido sosteniendo, el mismo Decreto 948 de 1995 dispuso que dicho instituto es un criterio objetivo para constatar el desconocimiento de las normas o estándares de evaluación y emisión de olores ofensivos.

En tal virtud, los resultados de la encuesta son determinantes para que la autoridad ambiental adopte medidas definitivas en torno a la mitigación de los olores ofensivos y, por supuesto, para el amparo de los derechos colectivos. Dichas medidas, pueden variar entre la 27 Ley 472 de 1998, artículos 2.°, 9.° y 14. La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).

De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 41 evaluación de los niveles permisibles de calidad del aire, la exigencia del Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos –PRIO-, o cualquiera otra contenida en el ordenamiento.

(…) Finalmente, debe destacarse que la aplicación de las medidas contempladas en la Resolución 1541 de 2013 o cualquiera otra, tampoco puede estar condicionada al nivel de abstracción referido en la Resolución 2087 de 2014. Es deber de la autoridad ambiental analizar el caso concreto de contaminación atmosférica por olores ofensivos, y de acuerdo a los niveles de afectación que arroje la encuesta o la evaluación, adoptar todas las medidas (ordenación del PRIO o su modificación, evaluación de niveles permisibles de calidad del aire u otras), en simultánea o en el orden y los tiempos que se considere más adecuado, para efectos de conjurar la situación de perturbación de derechos por olores ofensivos…”28 Según dicha postura, le corresponde a la autoridad ambiental ante una queja de olores ofensivos determinar con prontitud si las normas o estándares de evaluación y emisión de olores ofensivos están siendo o no desconocidos y cuando la indeterminación o incertidumbre de la magnitud de los olores ofensivos es propiciada por la autoridad se hace procedente la acción popular por daño contingente, al tratarse de un hecho potencialmente perjudicial que implica riesgos para los derechos colectivos.

Y, en otra decisión donde reiteró dicha postura, agregó: “De igual forma, si bien los olores que se generan en las granjas objeto de censura son propios de la actividad avícola desarrollada, ello no obsta para que los mismos sean ofensivos y vulneren el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los residentes cercanos a ellas y que la demandada tome medidas para disminuirlos en la mayor medida de lo posible.

En efecto, el a quo en la providencia impugnada, de forma acertada consideró que si bien no existe una prueba técnica en el expediente que demostrara la cuantificación de los olores ofensivos, lo cierto es que sí se evidenció su existencia, así como también que los mismos se presentan de forma discontinua, en determinadas horas y con mayor énfasis en los momentos en los que cambian los lotes de pollo y con el manejo de la pollinaza.”29 28 Consejo de Estado, sentencia del 13 de junio de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 68001-23-33-000-2015-00962-01(AP) 29 Consejo de Estado, sentencia del 14 de septiembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 66001-23-33-000-2018-00079-01(AP) RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 42 De lo expuesto por la Máxima Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la ausencia de la prueba técnica en torno a los olores ofensivos y su cuantificación no implica que no se encuentra acreditado.

Y, de otra parte, se reconoce que el hecho que los olores son producidos por las granjas en desarrollo de sus actividades pero esto no hace que se desestime su carácter de olores ofensivos. Para la Sala tal y como se evidenció precedentemente, se presentaron múltiples quejas por olores ofensivos por parte de la comunidad ante CORNARE ya fuere por los derramamientos de porcinaza y/o biol o por el procedimiento de fertilización con estos.

Adicionalmente, la referida entidad reportó en varias oportunidades la existencia de dichos olores tanto en la granja como en inmediaciones de esta. Ahora bien, la ausencia de una prueba técnica respecto de los referidos olores ofensivos, conforme a lo sostenido por el Consejo de Estado no desdibuja que sí se presentan los olores ofensivos producidos por la actividad porcícola, por los derrames de la porcinaza y/o biol o por la fertilización con estos, por lo cual, se estructura la vulneración a los derechos colectivos al goce al ambiente sano, a la seguridad, salubridad pública y al equilibrio ecológico, tal y como se indicó bajo el entendimiento de un daño contingente y que genera riesgos para los derechos colectivos en comento.  Competencias de las autoridades vinculadas Establecido lo precedente, es menester referirse a las competencias de las autoridades vinculadas al presente proceso  Municipio de Marinilla La Ley 99 de 1993, señaló las funciones de los municipios en materia ambiental, así: RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 43 “ARTÍCULO

65. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS, DE LOS DISTRITOS Y DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…) 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; 8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo;…” Subrayas de la Sala.

Por su parte, la Ley 715 de 2001, señaló las funciones en materia de salubridad pública: “ARTÍCULO

44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…) 44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros. 44.3.3.3.

Vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos; manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos líquidos y aguas servidas; así como la calidad del aire. Para tal efecto, coordinará con las autoridades competentes las acciones de control a que haya lugar. 44.3.4. <Ver Notas del Editor> Formular y ejecutar las acciones de promoción, prevención, vigilancia y control de vectores y zoonosis.

RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 44 44.3.5. <Ver Notas del Editor> Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros.” Subrayas intencionales.

El artículo 76 ídem, estableció como competencias en materia ambiental: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.5.

En materia ambiental 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales. 76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano. 76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio. 76.5.4.

Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 76.5.5. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua.” Subrayas de la Sala.

El Decreto 948 de 1995, relacionado con la protección y control de la calidad del aire, dispone: “ARTICULO 68. Funciones de los municipios y distritos. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que éstos las deleguen, con sujeción a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores: RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 45 a. Dictar normas para la protección del aire dentro de su jurisdicción. b. Dictar medidas restrictivas de emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando la circunstancias así lo exijan y ante la ocurrencia de episodios que impongan la declaratoria, en el municipio o distrito, de niveles de prevención, alerta o emergencia. f. Ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan. g. Imponer, a prevención de las demás autoridades competentes, las medidas preventivas y sanciones que sean del caso por la infracción a las normas de emisión por fuentes móviles en el respectivo municipio o distrito, o por aquéllas en que incurran dentro de su jurisdicción, fuentes fijas respecto de las cuales le hubiere sido delegada la función de otorgar el correspondiente permiso de emisión…” Subrayas intencionales.  CORNARE En cuanto a las corporaciones autónomas regionales la Ley 99 de 1993, establece como funciones: “ARTÍCULO 31.

FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales;

(…) 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;

(…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 46 movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.

Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.

Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

(…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados;

(…) 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; El Decreto 948 de 1995, relacionado por la protección de la calidad del aire, establece: “ARTICULO 66.

Funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y de los Grandes Centros Urbanos. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los Grandes Centros Urbanos, dentro de la órbita de su competencia, en el territorio de su jurisdicción, y en RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 47 relación con la calidad y el control a la contaminación del aire, las siguientes: a. Otorgar los permisos de emisión de contaminantes al aire. b. Declarar los niveles de prevención, alerta y emergencia en el área donde ocurran eventos de concentración de contaminantes que así lo ameriten, conforme a las normas establecidas para cada nivel por el Ministerio del Medio Ambiente, y tomar todas las medidas necesarias para la mitigación de sus efectos y para la restauración de las condiciones propias del nivel normal. c. Restringir en el área afectada por la declaración de los niveles de prevención, alerta o emergencia, los límites permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, con el fin de restablecer el equilibrio ambiental local. d. Realizar la observación y seguimiento constantes, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire y definir los programas regionales de prevención y control. e. Realizar programas de prevención, control y mitigación de impactos contaminantes del aire, en asocio con los municipios y distritos, y absolver las solicitudes de conceptos técnicos que éstos formulen para el mejor cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación del aire. h. Asesorar a los municipios y distritos en sus funciones de prevención, control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica. i. Adelantar programas de prevención y control de contaminación atmosférica en asocio con las autoridades de salud y con la participación de las comunidades afectadas o especialmente expuestas. j. Imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a las normas sobre emisión y contaminación atmosférica.” De acuerdo con las normas antes referenciadas, la autoridad ambiental competente para ejercer el control y la vigilancia en relación con la sociedad demandada que desarrolla actividades en la granja Sandra Milena ubicada en la vereda La Milagrosa del municipio de Marinilla, que en la actualidad se encuentra localizada según el PBOT del año 2022 en suelo suburbano30 es CORNARE, y así fue incluso reconocido por la aludida entidad. 30 PBOT, artículos 298, 290,315 “Artículo 288.

LOS SUELOS SUBURBANOS. Son áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan las formas de vida del campo y la ciudad, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad, y densidad, garantizando el autoabastecimiento de servicios públicos domiciliarios En consecuencia, el Concepto propio que se propone en el presente Acuerdo, se concibe como un conjunto unitario de zonas, infraestructuras, sistemas de comunicación, capacidad de soporte, de ventajas competitivas y comparativas, así como otros elementos y contenidos hallados en el territorio.

Los suelos Suburbanos propuestos son: 1.Corredor suburbano 2.Suburbano” Resaltos intencionales. RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 48 No obstante lo precedente, conforme con las referidas normas el municipio de Marinilla también tiene a su cargo funciones en materia de salubridad pública, ambiental y en especial en la protección del aire.

Funciones que han sido asignadas algunas bajo un contexto de colaboración y de coordinación con la respectiva CAR o autoridad ambiental y, que en todo caso debe ejercer en armonía con los principios de armonía regional y gradación normativa (artículo 63 de la Ley 99 de 1993) y atendiendo a la jerarquía del sistema nacional ambiental-SINA.

En el anterior sentido, la principal llamada a cumplir con las órdenes que se emitirán en la presente sentencia es CORNARE, sin que ello obste que la CAR como máxima autoridad ambiental le haga exigencias al municipio, de acuerdo con los principios de armonía regional y gradación normativa. Por lo anteriormente expuesto, es claro que no tienen vocación de prosperidad las excepciones planteadas por la sociedad demandada, ya que contrario a lo aducido por esta se demostró la vulneración de los derechos colectivos y la constante amenaza en la que estos se encuentran; que no realizan la fertilización de acuerdo con lo aprobado por la autoridad ambiental, pues así lo demuestra el último informe e informes precedentes.

Adicionalmente, las contingencias presentadas en la fertilización con porcinaza y/o biol no son mínimas como lo sostiene la parte, ya que se encuentra acreditada la afectación de la fuente hídrica en varias ocasiones, la amenaza persistente de la afectación de esta y la generación de olores nauseabundos u ofensivos y generación de vectores.

El argumento de la pretensa inexistencia de riesgo de que se presenten hechos similares a las contingencias ya presentadas, es carente de todo sustento, ya que la realidad probatoria demostró que RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 49 incluso con posterioridad al levantamiento de la medida en el 2023, dado el cumplimiento temporal de los requerimientos y recomendaciones de CORNARE se presentaron nuevamente los hechos transgresores de los derechos colectivos.

Como puede verse, la pretensa carencia actual de objeto planteada no encuentra asidero alguno, pues se itera, el material probatorio demuestra que se vulneraron, se continúan afectando en la actualidad los derechos colectivos y que se encuentran amenazados. El peligro o amenaza que pesa sobre estos derechos es actual y real y así ha sido referenciada por CORNARE.

La insuficiencia probatoria aducida, no encuentra respaldo y de acuerdo con las pruebas analizadas, se encontró acreditado tal y como se explicó el daño, la amenaza y la afectación de los derechos colectivos. Es de resaltar respecto de CORNARE que no obstante encontrarse que la entidad ha realizado control y seguimiento a través de múltiples actuaciones, lo cual le corresponde como autoridad ambiental, lo cierto es que materialmente su gestión no ha sido lo suficientemente efectiva para conjurar la afectación a los derechos colectivos y la amenaza que sobre estos se cierne por las acciones y omisiones de la sociedad demandada y que no ha dado aplicación a la Resolución 1541 de 2013, en torno a la existencia de los olores ofensivos.

En tal sentido, para la Sala deviene con toda claridad que CORNARE confluye a la vulneración de los derechos colectivos en esa ausencia de una actuación eficaz que logre los fines para los cuales se encuentra establecida, esto es, su actividad de control ambiental y de autoridad de tal carácter Ahora, en lo atinente al municipio de Marinilla, tal y como se despejó previamente tiene asignadas funciones ambientales, en materia de RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 50 salubridad y en cuanto a la protección del aire, las cuales debe ejercer de manera coordinada y armoniosa con la CAR, que claramente no ha ejercido y, además, tiene a su cargo la evaluación del plan de implantación ambiental según el PBOT del 2022, y le correspondía la exigencia del estudio de impacto integrado de conformidad con el PBOT anterior.

La entidad territorial requirió a la sociedad demandada en oficio del 16 de febrero de 202331 para que adelantara las acciones para adaptarse a la normatividad vigente (POBT-Acuerdo 007 de 2022) artículo 318, parágrafo 7, que dispuso se otorgaba el plazo máximo de 36 meses para que las actividades porcícolas asentadas en la actualidad en diferentes suelos, trasladaran su actividad a suelo permitido en dicho Acuerdo y, en tal sentido, este era el plazo máximo para desarrollar la actividad económica en el predio con matrícula inmobiliaria N° 018-41624 y, subsiguientemente, la requirió para que presentara el plan de implantación establecido en el artículo 184 ídem.

Posteriormente, requirió a la sociedad en oficio del 23 de mayo de 202332 en torno al plan de implantación presentado y, según indicó en los alegatos de conclusión, no habían sido satisfechos los requerimientos efectuados. Todo lo anterior, muestra que el municipio no realizó gestiones adicionales y tendientes a que la sociedad cumpliera con lo dispuesto en el PBOT, es decir, no se desplegó por el ente territorial una conducta proactiva, que condujera a la protección de los derechos colectivos vulnerados, situación de la cual tenía conocimiento y hace reprochable la falta de gestión tendiente a tal exigencia a la sociedad y, en todo caso, no demostró que hubiese dado adoptado medidas ante dicha ausencia del cumplimiento de lo exigido a la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala emitirá las siguientes órdenes: CORNARE deberá dar aplicación a la Resolución No. 1541 del 12 de 31 Índice 26, expediente digital 32 Índice 40, expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 51 noviembre de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”.

Adicionalmente, realizará control y seguimiento y aplicará las medidas correspondientes a la sociedad San José Inversiones S.A.S. respecto de la actividad porcícola desarrollada en la granja Sandra Milena, ubicada en la vereda La Milagrosa del municipio de Marinilla. Para lo anterior, se concede a la entidad el término máximo de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. También ejercerá control, seguimiento y adoptará las medidas pertinentes respecto de la sociedad San José Inversiones S.A.S., en cuanto al cumplimiento de los permisos ambientales de vertimientos y concesión de aguas y, de manera especial, en cuanto a la fertilización con porcinaza y/o biol, así como cualquier otra acción ambiental correspondiente en relación con la actividad porcícola desarrollada en la granja Sandra Milena, ubicada en la vereda La Milagrosa del municipio de Marinilla.

En tal sentido, CORNARE realizará visita a la granja Sandra Milena y a la finca La Aldea (donde se fertiliza con porcinaza y/o biol proveniente de la granja Sandra Milena) dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia para verificar el cumplimiento de la normas ambientales, de los permisos ambientales concedidos y todo lo relacionado con el proceso de fertilización con porcinaza y/o biol y, dentro del mes siguiente a la visita adoptará las medidas pertinentes, en orden a proteger los derechos colectivos.

La sociedad San José Inversiones S.A.S., deberá dar aplicación a la Resolución No. 1541 del 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones” e implementar dentro de su competencia lo RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 52 ordenado en esta y deberá adoptar, realizar y ejecutar todas las acciones y medidas que ordenen CORNARE y el municipio de Marinilla, en torno al amparo de los derechos colectivos que se protegen en la presente sentencia. El municipio de Marinilla deberá decidir respecto del plan de implantación previsto en el artículo 184 del PBOT (Acuerdo N° 7 de 2022), presentado por la sociedad en el término máximo de un (1) mes, término que se contabilizará una vez sean entregadas las respuestas al requerimiento que ya había efectuado el ente territorial.

En el caso de que la respuesta al requerimiento se hubiese efectuado el 25 de octubre de 2023 por la sociedad San José Inversiones S.A.S, tal y como se indicó en los alegatos de conclusión, ese término se contará a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. En el evento de no aprobarse el plan de implantación a la sociedad San José Inversiones S.A.S., la entidad deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes, de conformidad con la Ley.

La sociedad San José Inversiones S.A.S. deberá atender a todos los requerimientos que efectúe el municipio de Marinilla en relación con el plan de implantación. Ahora bien, en atención a que el artículo 73 del Decreto 948 de 2005, establece que las actividades generadoras de olores ofensivos requieren de permiso de emisión atmosférica y según lo dispuesto en Resolución N° 619 del 7 de julio de 1997, requieren de dicho permiso las indicadas en el artículo 1°, es claro que no toda actividad generadora de olores ofensivos requiere tal autorización y, por esto, no hay claridad si para el presente asunto se requiere del permiso de emisión atmosférica, por lo cual, se dispone que CORNARE realice visita a la granja Sandra Milena y a la finca La Aldea (donde se fertiliza con porcinaza y/o biol proveniente de la granja Sandra Milena) para que determine si la actividad porcícola y de fertilización con porcinaza y/o biol requiere dicho permiso.

Lo anterior, deberá ser realizado en RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 53 el término máximo de un (1) mes a partir de la ejecutoria de la sentencia. En caso de establecerse la necesidad del referido permiso, la sociedad San José Inversiones S.A.S. deberá efectuar las gestiones necesarias para dicho permiso en el término de un (1) mes, contado a partir de que CORNARE profiera dicho concepto.

Ante el incumplimiento del trámite del permiso dentro del tiempo indicado por parte de la sociedad, San José Inversiones S.A.S., esta deberá suspender sus actividades hasta que se conceda el permiso respectivo. Se ordenará la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia integrado por el demandante, San José Inversiones S.A.S, el municipio de Marinilla, la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare-CORNARE y el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten. 5.

Costas En consonancia con lo dispuesto en el canon 38 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el 365 del Código General del Proceso y en consideración con lo señalado por el Consejo de Estado33 sobre la materia no procede la condena en costas, en atención a que no se comprobó su causación. 33 Consejo de Estado, sentencia del 6 de agosto de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 15001-33- 33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU “2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.” RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 54 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Amparar los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y, a la seguridad y salubridad públicas, vulnerados por San José Inversiones S.A.S., el municipio de Marinilla y la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare-CORNARE.

La principal autoridad ambiental llamada a cumplir con las órdenes que se emitirán en la presente sentencia es CORNARE, sin que ello obste para que la CAR como máxima autoridad ambiental le haga exigencias al municipio, de acuerdo con los principios de armonía regional y gradación normativa.

SEGUNDO: Ordenar a CORNARE dar aplicación a la Resolución No. 1541 del 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”.

Adicionalmente, realizará control y seguimiento y aplicará las medidas correspondientes a la sociedad San José Inversiones S.A.S. respecto de la actividad porcícola desarrollada en la granja Sandra Milena, ubicada en la vereda La Milagrosa del municipio de Marinilla. Para lo anterior, se concede a la entidad el término máximo de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. También ejercerá control, seguimiento y adoptará las medidas pertinentes respecto de la sociedad San José Inversiones S.A.S., en cuanto al cumplimiento de los permisos ambientales de vertimientos RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 55 y concesión de aguas y, de manera especial, en cuanto a la fertilización con porcinaza y/o biol, así como cualquier otra acción ambiental correspondiente en relación con la actividad porcícola desarrollada en la granja Sandra Milena, ubicada en la vereda La Milagrosa del municipio de Marinilla.

En tal sentido, CORNARE realizará visita a la granja Sandra Milena y a la finca La Aldea (donde se fertiliza con porcinaza y/o biol proveniente de la granja Sandra Milena) dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia para verificar el cumplimiento de la normas ambientales, de los permisos ambientales concedidos y todo lo relacionado con el proceso de fertilización con porcinaza y/o biol y, dentro del mes siguiente a la visita adoptará las medidas pertinentes, en orden a proteger los derechos colectivos.

TERCERO: Ordenar a la sociedad San José Inversiones S.A.S., dar aplicación a la Resolución No. 1541 del 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones” e implementar dentro de su competencia lo ordenado en esta y deberá adoptar, realizar y ejecutar todas las acciones y medidas que ordene CORNARE y el municipio de Marinilla, en torno a la protección de los derechos colectivos que se protegen en la presente sentencia.

CUARTO: Ordenar al municipio de Marinilla, decidir respecto del plan de implantación previsto en el artículo 184 del PBOT (Acuerdo N° 7 de 2022), presentado por la sociedad en el término máximo de un (1) mes, término que se contabilizará una vez sean entregadas las respuestas al requerimiento que ya había efectuado el ente territorial.

En el caso de que la respuesta al requerimiento se hubiese efectuado el 25 de octubre de 2023 por la sociedad San José Inversiones S.A.S, tal y como se indicó en los alegatos de conclusión, ese término se contará a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. En el evento RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 56 de no aprobarse el plan de implantación a la sociedad San José Inversiones S.A.S., la entidad deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes, de conformidad con la Ley.

La sociedad San José Inversiones S.A.S. deberá atender a todos los requerimientos que efectúe el municipio de Marinilla en relación con el plan de implantación.

QUINTO: Ordenar a CORNARE efectuar visita a la granja Sandra Milena y a la finca La Aldea (donde se fertiliza con porcinaza y/o biol proveniente de la granja Sandra Milena) para que determine si la actividad porcícola y de fertilización con porcinaza y/o biol requiere permiso de emisión atmosférica de conformidad con el artículo 73 del Decreto 948 de 2005.

Lo anterior, deberá ser realizado en el término máximo de un (1) mes a partir de la ejecutoria de la sentencia. En caso de establecerse la necesidad del referido permiso, la sociedad San José Inversiones S.A.S. deberá efectuar las gestiones necesarias para dicho permiso en el término de un (1) mes, contado a partir de que CORNARE profiera dicho concepto.

Ante el incumplimiento del trámite del permiso dentro del tiempo indicado por parte de la sociedad, San José Inversiones S.A.S. deberá suspender sus actividades hasta que se conceda el permiso respectivo.

SEXTO: Ordenar la conformación de un comité de seguimiento para la verificación del cumplimiento de la sentencia integrado por el demandante, San José Inversiones S.A.S, el municipio de Marinilla, la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare-CORNARE y el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten.

SÉPTIMO. Sin condena en costas, de conformidad con la parte motiva. RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00522 00 57 OCTAVO. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, una vez ejecutoriada la presente providencia, se remitirá copia de la misma a la Defensoría del Pueblo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 032 Los magistrados, VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado Por: Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0fdbd3361f3254702b52838777f9fc3807c90480a400c1386ffa434c6dcdad9 Documento generado en 29/11/2023 03:20:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica