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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302520120013902

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2023-11-20

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL ESTADO - Marco jurisprudencial / DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por la muerte del señor L.N.A.H. ocasionada presuntamente por la caída que sufrió el día 01 de septiembre de 2011 por el mal estado en que se encontraban para esa fecha las escaleras de la plazoleta del edificio José Félix de Restrepo ubicado en la Carrera 52 No 42- 73 de Medellín y la atención pre hospitalaria prestada por el cuerpo de bomberos adscrito al municipio de Medellín. Extracto: ( ) En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla.

En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. Pese a lo expuesto, es claro que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio, ya que el asunto sub examine bien podría analizarse como falla en el servicio, bajo el régimen de riesgo excepcional o de daño especial.

( ) En materia médica la pérdida de oportunidad se analiza desde dos aspectos: i) uno positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción y, ii) otro negativo, que se presenta cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado.

( ) De las pruebas que obran en el proceso, no hay certeza del mal estado de las escaleras de la plazoleta y/o falta de señalización por arreglos que se estuviesen haciendo en dicho lugar el 01 de septiembre de 2011; aun cuando la parte accionante allegó unas fotografías del referido sitio, como se indicó en el acápite respectivo, las imágenes aportadas no cumplen con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para ser valoradas, ya que no dan certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas ni de que ese era el estado de las escaleras el día de la ocurrencia de los hechos demandados.

Y en caso de que así fuera, de las mismas se desprenden que, contrario a lo indicado en el libelo introductorio. Las zonas de las reparaciones se encontraban debidamente selladas, por lo que el transitar por ellas sin precaución sería una circunstancia imputable al peatón. ( ) En tal sentido, se reitera, no hay prueba del nexo causal ni de la falla en el servicio por parte de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

( ) Conforme con lo expuesto, no se logró demostrar el nexo causal ni la falla en el servicio alegada por la parte demandante. Tampoco se probó la existencia de una pérdida de oportunidad, ya que se reitera, no existe prueba que permita establecer a la Sala que una atención diferente a la brindada por el cuerpo de Bomberos de Medellín al señor L.N.A.H. el día 01 de septiembre de 2011 hubiese evitado su deceso el 02 de septiembre de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 064 Actor ROBEIRO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO Y OTROS Demandado NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Radicado 05001 33 33 025 2012 00139 02 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 306 de 2023 Temas y Subtemas No se cumplió la carga dispuesta en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 y en tal sentido, no se demostró la existencia del daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre ambos, presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado.

Decisión Confirma sentencia de primera instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores ROBEIRO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO, LADY STELLA ACEVEDO RESTREPO, FREDY ALBERTO ACEVEDO RESTREPO y WILLIAM ACEVEDO RESTREPO a través de apoderado en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE – SISTEMA MUNICIPAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES – CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los señores ROBEIRO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO, LADY STELLA ACEVEDO RESTREPO, FREDY ALBERTO ACEVEDO RESTREPO y WILLIAM ACEVEDO RESTREPO, con motivo de la muerte de su padre, el señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO (…) fallecido el 02 de septiembre de 2011, como consecuencia de una caída ocurrida por el mal estado de conservación de las escaleras de la plazoleta del Edificio José Félix de Restrepo, cuya acción y omisión por indebida y errónea atención pre hospitalaria brindada por los paramédicos del cuerpo de bomberos de Medellín, ofrecieron al hoy fallecido, sin tener en cuenta avanzada edad, con herida abierta en la región occipital derecho y la solicitud hecha por su hijo ROBEIRO DE JESÚS quien lo acompañaba en esos momentos, para que lo remitieran a una unidad de urgencias cercana, solicitud que fue 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 2 negada. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, que se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE – SISTEMA MUNICIPAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES – CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, a pagar todos los perjuicios causados a los accionantes, conforme a la siguiente relación: a) A los demandantes ROBEIRO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO, LADY STELLA ACEVEDO RESTREPO, FREDY ALBERTO ACEVEDO RESTREPO y WILLIAM ACEVEDO RESTREPO por concepto de perjuicios materiales, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($83.156.580), actualizada según variación del IPC, a la fecha que quede en firme la sentencia que ponga fin al conflicto. b) Al demandante ROBEIRO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al conflicto. c) A la demandante LADY STELLA ACEVEDO RESTREPO, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al conflicto. d) Al demandante FREDY ALBERTO ACEVEDO RESTREPO, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al conflicto. e) Al demandante WILLIAM ACEVEDO RESTREPO, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al conflicto. 3.

Que la cuantía de los perjuicios deberá ser actualizada hasta la fecha de su pago efectivo si para ello se hace necesario iniciar una acción ejecutiva de cumplimiento de la sentencia y que sobre todas las sumas adeudadas se reconocerán intereses demora hasta la fecha de cancelación total. 4. Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE – SISTEMA MUNICIPAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES – CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, a pagar las sumas que se causen con posteridad a la presentación de la demanda. 5.

Que se ordene a la actualización de las condenas en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 6.

Que se ordene a la entidad demandada darle cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7. Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho”1. 1 Folios 1 a 2 del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 3 1.2.

Hechos Relató que, el señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO el día 01 de septiembre de 2011 sufrió caída de su propia altura como consecuencia del mal estado de conservación de las escaleras de la plazoleta del Edificio José Félix de Restrepo ubicado en la carrera 52 No. 42-73 de Medellín. Refirió que, el accidente fue atendido por personal de la Estación Libertadores compañía B del cuerpo de Bomberos de Medellín, ambulancia 4, tripulación 144, 345 y 508 cuyo responsable era el señor NICOLÁS MEJÍA con código 315.

Dicha unidad no trasladó al señor ACEVEDO HURTADO a urgencias obviando el hecho que se trataba de un hombre mayor que presentaba un trauma sangrante en la cabeza. Señaló que, ante la omisión del cuerpo de bomberos, los familiares del señor ACEVEDO HURTADO decidieron llevarlo a urgencias de la Clínica Medellín SaludCoop. Allí le diagnosticaron “HEMORRAGIA SUBDURAL IZQUIERDA AGUDA TRAUMATICA”, consecuencia del golpe sufrido en la región occipital.

Debido al diagnóstico que presentaba se inició tratamiento de urgencias y observación. Apuntó que, el 02 de septiembre de 2011, el señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO falleció a causa de un paro cardio respiratorio no especificado. Apuntó que, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante el informe de necropsia No. 2011010105001002097 practicada al cadáver del señor ACEVEDO concluyó que la causa de la muerte fue “trauma craneoencefálico”.

En el mismo se estimó que, la vida probable del señor ACEVEDO HURTADO era de cinco (5) años más. Manifestó que, fue la falta de diligencia en el mantenimiento de las escalares del edificio José Félix de Restrepo lo que generó el accidente que dio lugar a la lesión del señor ACEVEDO, situación que se agravó ante la demora y deficiencia en la atención prestada por el cuerpo de bomberos y la negativa de trasladarlo a una unidad hospitalaria lo que le restó oportunidad de sobrevivir. 1.3.

Posición de la parte demandada. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 4 1.3.1. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones formuladas al considerar que no existe responsabilidad de la Rama Judicial en los hechos ya que los mismos se originaron por el hecho exclusivo de víctima, quien era una persona mayor, con hipoglicemia, que transitaba por la plazoleta del Edificio José Félix de Restrepo sin tener el mínimo cuidado, precaución y atención de las señales de obra que existían en la zona.

Señaló que, la parte actora no demostró que el daño alegado haya sido causado por falla en el servicio de la entidad. Conforme con lo expuesto, propuso las excepciones de: i) inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) inepta demanda. Por último, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda. 1.3.2.

Municipio de Medellín. Dentro del término concedido no dio contestación de la demanda. 1.4. De la providencia impugnada. El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 14 de septiembre de 20173 y que es objeto del recurso, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Respecto a la Rama Judicial resolvió no efectuar un análisis de responsabilidad de fondo al considerar que, no existía prueba de que el inmobiliario del edificio José Félix de Restrepo perteneciera a dicha entidad, así como tampoco de la responsabilidad alegada por la parte demandante en relación con la misma. Esto último, en atención a que no se demostró que la causa de la caída del señor haya sido el mal estado de las escaleras del edificio, pues, aunque en la demanda se indicó que la caída obedeció a un tropiezo que tuvo el señor ACEVEDO HURTADO con unas baldosas que sobresalían, no existe elemento de convicción de tal hipótesis.

Máxime cuando de la lectura de la historia clínica del occiso, se tiene que el acompañante manifestó que el señor ACEVEDO se cayó a causa de un desmayo o pérdida de conocimiento que sufrió por un episodio de lipotimia. 2 Folios 175 a 178 del expediente físico. 3 Folios 452 a 463 del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 5 Refirió que, en todo caso, si se reconociera la posibilidad de la caída por tropiezo con una baldosa, lo cierto es que, esta circunstancia por sí sola no puede ser prueba de la responsabilidad de la entidad, ya que, era deber del señor ACEVEDO HURTADO transitar con precaución y cuidado, por su avanzada edad y el estado de salud que presentaba.

Prevención que, en los términos del artículo 59 de la Ley 769 de 2002 se exigía de la persona que lo acompañaba. Al respecto concluyó el a quo que: “(…) el despacho no encuentra acreditada la alegada falla del servicio por la parte demandante en cuanto a la falla de mantenimiento y condiciones de transitabilidad en los alrededores del edificio José Félix de Restrepo – sumado a que no hay prueba de que dicha obligación recayera en el Consejo Superior de la Judicatura-, no encontrándose probado entonces que la caída fuera producto del alegado tropiezo, pues como quedara establecido el señor Acevedo Hurtado cayó de su propia altura, debido a los quebrantos de salud del mismo (…)”4.

En cuanto a la imputación al municipio de Medellín por la actuación desplegada por el cuerpo de bomberos, indicó el a quo que, de acuerdo con lo manifestado por el perito y la literatura consultada por el despacho en la web, en relación con el trauma craneoencefálico y la escala de Glasgow de 15, la atención prehospitalaria fue adecuada, ya que no se hacía necesaria la remisión del señor ACEVEDO HURTADO a un centro hospitalario de tercer nivel.

Aunado a lo anterior, indicó que conforme con el análisis que hizo el perito de la historia clínica del señor ACEVEDO se logró establecer que presentaba comorbilidades que requerían vigilancia y atención especial constante, circunstancias que no podían ser de conocimiento del personal paramédico que atendió la caída del referido señor.

Apuntó que la labor del cuerpo de bomberos en el caso concreto se centraba en estabilizar al paciente y determinar si requería ser trasladado a un centro de atención médica y del examen físico y de signos que se le realizó al señor ACEVEDO HURTADO se encontró demostrado, luego de tenerlo por casi una hora en observación que presentaba presión normal, glicemia de 74 y un Glasgow de 15/15, lo cual, permitió descartar shock, paro cardiaco, problemas cardiovasculares u otros quebrantos de salud.

Estas circunstancias dieron lugar a que se le diera el alta con la recomendación de visitar un centro asistencial al cual asistió e ingresó minutos después de la atención brindada por los bomberos. Ahora bien, al analizar la pérdida de oportunidad alegada por la parte actora la juez de primera instancia consideró que: 4 Folio 458 del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 6 “(…) no hay posibilidad de imputar responsabilidad con fundamento en una pérdida de oportunidad o chance, pues esta teoría no está constituida para remplazar o justificar la ausencia del nexo causal.

Asimismo, es necesario para la pérdida de oportunidad que se acredite la falla en el servicio, lo que en el presente caso no se logró y principalmente exige que se prueba científica o estadísticamente la probabilidad de éxito por lo menos del 50%, lo que tampoco se hace y que el Despacho, derivado de la edad, la condición de salud del paciente y la manera tan repentina en que esta se deterioró, no tiene elementos para considerar, que incluso de haber llegado minutos después del accidente, el señor Luis Norberto Acevedo Hurtado hubiera tenido probabilidades favorables de recuperar su salud, reiterando que la demora y retardo injustificado del TAC podría reprocharse en las 2 horas de la Clínica Medellín Saludcoop, pero incluso en este caso, sin hacer una profunda valoración, no se evidencian probabilidades favorables (…)”5.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante con fundamento en el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 y fijó como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, divididos en parte iguales para las entidades accionadas. 1.5. De los fundamentos del recurso. 1.5.1. Parte demandante. Presentó recurso de apelación6 en contra de la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2017, al considerar que la juez de instancia no hizo un adecuado análisis de las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales se desprende sin duda alguna el nexo causal entre el procedimiento de los bomberos y su incidencia en el resultado final, esto es, el deceso del señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO.

Refirió que, fue la demora en la remisión del paciente a un centro hospitalario lo que dio lugar al fallecimiento del señor ACEVEDO, ya que la incorrecta decisión y atención negligente prehospitalaria brindada por los bomberos, le restó la oportunidad de sobrevivir. Máxime cuando contrario a lo indicado por el juez de instancia la presión arterial que registró el paciente en la atención prehospitalaria era de 100/60, es decir, era baja lo que sumado a los antecedentes de hipertensión y cardiopatía que presentaba de manera previa, así como la edad que tenía, 82 años, y el que el golpe haya sido causado en la región occipital, esto es, que se tratara de un trauma encéfalo craneal, ameritaba una atención de urgencias en una unidad hospitalaria.

Apuntó que los bomberos que prestaron la atención prehospitalaria no tenían los conocimientos médicos para darle el alta al paciente, por ello, su labor debió 5 Folio 463 vuelto del expediente físico. 6 Folios 466 a 470 del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 7 centrarse en la atención inicial de primeros auxilios y remisión inmediata a un centro médico, para que allí, los especialistas determinaran el estado real de salud del señor ACEVEDO luego de la debida atención, tratamiento y observación ordenados por un galeno. Para la parte recurrente, aun cuando el paciente presentaba una escala de Glasgow de 15/15, se requería por parte de los bomberos la remisión inmediata a una institución médica y el no hacerlo, generó la muerte del señor ACEVEDO HURTADO.

Reiteró lo indicado en la demanda en cuanto a que: “(…) la falla del servicio de las entidades citadas a conciliación consistió en la falta de diligencia para realizar el mantenimiento, señalización y conservación de las escaleras adyacentes al edificio José Félix de Restrepo, más la falta de diligencia, manejo, protocolo y cuidado en la revisión y diagnóstico pre hospitalario realizado por el cuerpo de bomberos al accidentado, y su negativa de remitirlo hacía una unidad hospitalaria teniendo en cuenta su avanzada edad y el golpe sufrido.

Todo ello, para un adecuado tratamiento de las heridas sufridas por el paciente que, finalmente, implicó su deceso por la pérdida de oportunidad de curación y de poder sobrevivir, gracias a la negligente atención recibida (…)”7. Respecto al dictamen rendido dentro del proceso, manifestó que no compartía las conclusiones a las que arribó el perito por encontrarse apartadas de la realidad y de la literatura médica en cuanto al manejo de pacientes de la tercera edad con trauma craneoencefálico.

Apuntó que, ante la falla del servicio demostrada en el expediente, era evidente la pérdida de oportunidad de sobrevivir del señor ACEVEDO a quien se le negó una oportuna y debida atención médica hospitalaria. De acuerdo a lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda y se condena a las entidades accionadas al pago de perjuicios solicitados en favor de los demandantes. 1.6.

Trámite de segunda instancia. 7 Folio 468 del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 8 De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; el cual se concedió por el Juzgado de conocimiento en auto del 19 de octubre de 20178 y fue admitido por este Tribunal a través de proveído del 30 de noviembre de 20179.

El 20 de febrero de 201810 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia. El proceso ingresó a despacho para fallo el 05 de octubre de 201811. 1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia. 1.7.1. Parte demandante. Presentó alegatos de conclusión12 en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones, ya que, de las pruebas que obran en el expediente se logra establecer la responsabilidad de las entidades demandadas. 1.7.2.

Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Presentó alegatos de conclusión13 en los cuales insistió en la culpa exclusiva de la víctima como causante del daño reclamado por la parte demandante. Esto, al considerar que fue la falta de precaución y cuidado al caminar lo que ocasionó la caída del señor ACEVEDO HURTADO. Máxime cuando en la plazoleta para el momento de ocurrencia de los hechos, existían señales de precaución por arreglos y adecuaciones que se estaban efectuando en la zona, las cuales fueron desatendidas por el señor ACEVEDO y su acompañante.

Agregó que la causa efectiva del daño fue el desvanecimiento que tuvo el señor ACEVEDO HURTADO a causa de la hipoglicemia que padecía y así se encuentra demostrado en el proceso. Igualmente, reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad como quiera que no existe prueba en el plenario que demuestre 8 Folio 471 del expediente físico. 9 Folio 474 del expediente físico. 10 Folio 477 del expediente físico. 11 Folio 519 vuelto del expediente físico. 12 Folios 483 a 487 del expediente físico. 13 Folios 514 a 517 del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 9 que fue la acción u omisión de los funcionarios de la Rama Judicial lo que dio lugar a los perjuicios solicitados en el caso concreto.

De acuerdo con lo anterior, solicitó se confirme la sentencia recurrida. 1.7.3. Municipio de Medellín. En el escrito de alegatos14 manifestó que la atención brindada por el personal del cuerpo de bomberos adscrito a la entidad territorial fue acorde con las guías básicas de atención prehospitalarias emanadas del Ministerio de Salud y Protección Social.

Apuntó que en la atención brindada por los bomberos de Medellín se determinó que el señor ACEVEDO presentaba una escala de Glasgow que no daba lugar al traslado del mismo a un centro médico asistencia del tercer nivel por parte del equipo asistencial, sin embargo, se recomendó al familiar que lo acompañaba que se dirigiera a uno. Destacó que la falla del servicio que pudo existir por la atención médica brindada al señor ACEVEDO HURTADO se presentó en la clínica SaludCoop y no por parte del cuerpo de bomberos.

Enfatizó en la debida atención prehospitalaria la cual se encuentra respaldada por dictamen médico rendido por perito especialista en el proceso. Conforme con lo expuesto, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 1.7.4. Agente del Ministerio Público. No presentó concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 14 Folios 488 a 513 del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 10 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en congruencia con el recurso de apelación interpuesto, se centra en determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por la muerte del señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO ocasionada presuntamente por la caída que sufrió el día 01 de septiembre de 2011 por el mal estado en que se encontraban para esa fecha las escaleras de la plazoleta del edificio José Félix de Restrepo ubicado en la carrera 52 No. 42-73 de Medellín y la atención pre hospitalaria prestada por el cuerpo de bomberos adscrito al municipio de Medellín. En caso de encontrar demostrada la responsabilidad, se analizará si se configuró la excepción del hecho culpa exclusiva de la víctima.

En caso negativo, deberá determinarse si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes. 2.3. Tesis de la Sala. Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por no encontrarse demostrada la responsabilidad de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ni del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ya que conforme se resolverá en el caso concreto: i) La parte demandante no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, esto es, no probó que el daño ocasionado con la muerte del señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO fue antijurídico, ni tampoco demostró su atribución fáctica y jurídica en cabeza las entidades demandadas. ii) En razón a que se denegarán las pretensiones de la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad.

Tampoco habrá de pronunciarse la Sala en relación con los perjuicios reclamados por la parte demandante. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 11 La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

Así entonces, se tiene que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, esto es, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.

Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. 3.4.2 Régimen de responsabilidad en la prestación del servicio médico asistencial del Estado.

Reglas probatorias. Sobre este asunto han sido varias las posturas asumidas por el Consejo de Estado a través del tiempo. En sus inicios esto es, en el año 199015, se consideró que al ser la actividad médica de medio y no de resultado, el régimen que mejor se ajustaba a ello era el de la falla probada, la cual consistía en imponer al demandante la carga de acreditar los hechos y pretensiones aducidos en el líbelo introductor para así obtener la prosperidad de sus pretensiones. 15 Consejo de Estado.

Sentencia del 30 de marzo de 1990. Expediente número interno 3510. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 12 Para el año 199216, específicamente en el segundo semestre, se indicó que realmente quien tenía la facultad de acreditar la diligencia y cuidado en la práctica médica era quien disponía de los medios y conocimientos técnicos y científicos, esto es, la parte demandada y por tanto se tomó la decisión de continuar bajo un régimen subjetivo, pero con una presunción de falla en el servicio en atención a lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil Colombiano. En el año 2.00017, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que algunos asuntos relevantes para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas no eran de carácter técnicos ni científicos y, por tanto, debía el Juez en cada caso específico determinar cuál de las partes estaba en mejor posición de demostrar la falla; fue entonces cuando se asumió la teoría de la carga dinámica de la prueba.

Finalmente, con el propósito de ajustarse a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, en el año 200618 y hasta la fecha se asume como régimen general el subjetivo de la falla probada, asignándole a la parte actora el deber de aportar todos los elementos probatorios que considere necesarios para dar certeza del daño, la actividad médica (falla) y el nexo causal entre esta y aquel.

Lo anterior, le permite al demandante utilizar todos los medios de prueba aceptados legalmente, incluyendo dentro de estos la prueba indiciaria. Al respecto el Consejo de Estado señaló: “(…) En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.

Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la 16 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 1992. Expediente número interno 6754. 17 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de febrero de 2000. Expediente número interno 11878. 18 Consejo de Estado.

Sentencia del 13 de agosto de 2006. Expediente número interno 15772. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 13 prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.

(…)”19. En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla.

En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. Pese a lo expuesto, es claro que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio, ya que el asunto sub examine bien podría analizarse como falla en el servicio, bajo el régimen de riesgo excepcional o de daño especial.

Sobre el principio Iura Novit Curia, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado20, en los siguientes términos: Sobre la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación: “(…) En lo que refiere al derecho de daños (…) se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. (…) el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 05 de abril de 2017. Radicado 17001-23-31-000- 2000-00645-01(25706) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. M.P Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132. 20 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, rad. 20713, M.P. Enrique Gil Botero;

Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2012, rad. 21196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2012, rad. 21516, M.P. Hernán Andrade Rincón; Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, rad. 22366, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad. 24897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

Sección Tercera, sentencia del 1o de noviembre de 2012, rad. 20773, M.P. Hernán Andrade Rincón; Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2013, rad. 24884, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 14 constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado (…)”21.

Asimismo, en sentencia del 09 de mayo de 2014, con ponencia del doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, al respecto indicó: “(…) para abordar el juicio de imputación, es menester advertir que se aplicará el principio de origen jurisprudencial de iura novit curia, con el fin de preservar el derecho sustancial y el debido acceso a la administración de justicia, el cual viene siendo ratificado sin modificaciones relevantes desde la sentencia de Sala Plena del 14 de febrero de 1995 (expediente N° S-123).

Así pues, se procederá a la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título de imputación, sin que esto implique un desbordamiento, alteración o modificación de la causa petendi, ni se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De acuerdo con lo anterior, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con criterios de imputación diferentes a aquellos en los que se fundó el demandante.

(…)”22. Posteriormente, señaló: “(…) En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”23.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección “B”. Sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014). Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 200012331000199900636-01 (24078) 200012331000200100769-01 (33685). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 19001233100019990081501 (21515). 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 15 forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente (…)”24.

En reciente jurisprudencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó: “(…) en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

(…)”25 Por lo anterior, será del análisis de las pruebas que obran en el proceso que esta Judicatura establecerá el régimen a aplicar. 2.4.3. De la pérdida de oportunidad. En Colombia la jurisprudencia ha adoptado diferentes posturas a efectos de aplicar la teoría jurídica de la pérdida de oportunidad en el derecho administrativo, una de ellas ha sido la que propende porque la reparación de daños que se causan cuando en el ejercicio de actividades del Estado no se presenta la acción adecuada y, una segunda posición niega la existencia de supuestos que permitan la presencia de oportunidades cercenadas de las que surja el deber resarcitorio.

La Sección Tercera del Consejo de Estado26 ha declarado la responsabilidad del Estado cuando existe una probabilidad, seria, cierta y razonable de que el daño no se hubiera concretado de haberse presentado la conducta correspondiente. Pese a lo anterior, en dicha Sección se han presentado diferencias en cuanto al concepto de la pérdida de oportunidad, existiendo dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas: i) teoría relacionada con la imputación, en la que la responsabilidad es proporcional en función de la 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación número: 05001-23-31-000-2006- 03562-01(37548). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Radicación número:50001-23-31-000-2011-00436-01(58457). 26 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, rad. 23734, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de octubre de 2012, rad. 22760, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, rad. 24464, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 16 probabilidad de la causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad que con su conducta haya incidido en la producción del daño y ii) teoría relacionada con que el daño, en la que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño autónomo, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima.

En sentencia del 05 de abril de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado interno 25706 y ponencia del doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, se revisaron las dos posturas referidas, los elementos de configuración y los supuestos de responsabilidad en la pérdida de oportunidad, concluyendo que: “(…) la postura que mejor solventa los dilemas suscitados es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado (…) Para la Sala, el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad es aquel que la concibe como fundamento de daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima; es natural que en muchos casos se susciten eventos de incertidumbre causal, pero esto no justifica que se instrumentalice a la pérdida de oportunidad como una herramienta para resolver este dilema, no solo porque exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente (…)”.

En la referida providencia se precisó que la pérdida de oportunidad: “(…) es un daño en sí mismo con identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima, la cual debe ser reparada de acuerdo al porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió (…)”.

Para la Sección Tercera el fundamento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, cuenta con dos componentes: i) uno de certeza que se predica respecto de la existencia de la expectativa, toda vez que esta debe ser cierta y razonable, al igual que respecto a la privación de la misma, pues en caso de no haber intervenido el hecho dañino infligido por el tercero, la víctima habría conservado incólume la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar un menoscabo; y, ii) otro de incertidumbre, relacionado a la ganancia esperada o el perjuicio que se busca evitar, pues no se sabe a ciencia cierta si se hubiera alcanzado o evitado de no haberse extinguido la oportunidad. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 17 En relación con estos componentes el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, indicó: “(…) Y es frente al primer componente que la pérdida de oportunidad cimienta no solo el carácter cierto y actual del daño, sino que es el eje sobre el que rota la reparación proveniente de la lesión antijurídica a una expectativa legitima (…)”.27 Por ello, atribuye al primer componente las siguientes características: 1.

El bien lesionado no es propiamente un derecho subjetivo sino un interés jurídico representado en una expectativa legítima, la cual debe ser cierta, razonable y debidamente fundada sobre la que se afirme claramente la certeza del daño. 2. Lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o el perjuicio que se pretendía evitar. 3.

La cuantificación del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido o de evitar el perjuicio final. 4. No existe pérdida de oportunidad cuando existe un perjuicio hipotético, esto es, cuando desaparece la posibilidad de la ganancia esperada, esto es, cuando se comprueba que esta se encuentra condicionada todavía a la ocurrencia de situaciones futuras.

La posición expuesta y aplicada en la sentencia analizada permite establecer como componentes de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, los siguientes: 1. Falta de certeza o aleatoriedad en el resultado esperado. 2. Certeza de la existencia de una oportunidad. 3. Pérdida definitiva de la oportunidad. En materia médica la pérdida de oportunidad se analiza desde dos aspectos: i) uno positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción y, ii) otro negativo, que se presenta 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 05 de abril de 2017.

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706). 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 18 cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado.

Concluyéndose sobre el particular en la sentencia analizada: “( ) cuando se considera la pérdida de oportunidad como un supuesto en el que la secuencia fáctica podría conducir a la víctima a recibir un beneficio, pero su proceso de concreción es paralizado como consecuencia de la acción de un tercero, el juicio de responsabilidad depende de la prueba de la relación causal, es decir, un vínculo fáctico entre la conducta del agente y la frustración de las posibilidades, pues para la Sala sería absurdo proferir un juicio de imputación en su contra cuando este no ha causado la privación de la oportunidad; pero, en eventos en los que la pérdida de oportunidad de evitar un perjuicio se manifiesta como una omisión absoluta, es innecesario el estudio de la causalidad, ya que este no participó desde un punto de vista fáctico en el despojo de la oportunidad; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por la pérdida de la oportunidad, ya que este es un problema que deberá ser resuelto necesariamente no mediante el vínculo causal entre la omisión y la pérdida de probabilidades de evitar el menoscabo de un derecho, sino mediante el juicio de imputación por infracción a sus obligaciones que incidieron en el truncamiento de la oportunidad (…)”.

En suma, comprobada la configuración de los componentes de la pérdida de oportunidad, el Juez procederá a su declaratoria, mediante el análisis del asunto como pérdida de oportunidad de sobrevida. 2.5 DE LA PRUEBA QUE OBRA EN EL PROCESO. Previo a realizar el recaudo probatorio debe precisar la Sala que, la parte demandante aportó diecinueve (19) fotografías28 con el fin de acreditar el lugar de ocurrencia de los hechos.

Pese a ello, las mismas no serán tenidas como pruebas en el asunto sub examine ya que no cumplen con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, por cuanto no se puede asegurar que se trate de la zona que se menciona en la demanda pues no es posible identificar su origen y carecen de reconocimiento o ratificación. Sobre el valor probatorio del material fotográfico, el Consejo de Estado señaló: “(…) se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar (…)”29 28 Folios 37 a 46 del expediente físico. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013.

Magistrado Ponente ENRIQUE GIL BOTERO. Radicado 27353. Reiterada en las siguientes sentencias. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 19 Aclarado lo anterior, a continuación, se relacionan las pruebas aportadas por las partes al expediente para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, los cuales no fueron tachados en la oportunidad correspondiente y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. 2.5.1.

Documentales. 2.5.1.1. Colilla pago de mesada pensional a favor del señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO30. 2.5.1.2. Reporte de atención de incidentes suscrito el 21 de septiembre de 2011 por el Líder de Proyecto Unidad de Bomberos Medellín31 en el que consta la atención dada al señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO el día 01 de septiembre de 2011. 2.5.1.3.

Historia cínica de atención prehospitalaria32 brindada al señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO el 01 de septiembre de 2011 suscrita por el señor NICOLAS MEJÍA con código 315 perteneciente al cuerpo de bomberos de Medellín. 2.5.1.4. Historia cínica de atención en urgencias del señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO en la clínica Medellín SaludCoop los días 01 y 02 de septiembre de 201133. 2.5.1.5.

Registro civil de defunción del señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO donde consta que falleció el 02 de septiembre de 2011 a las 10:00 horas34. 2.5.1.6. Certificación expedida por el Fiscal 127 Seccional el día 21 de noviembre de 201135 en la que hace constar que como consecuencia de la muerte accidental de 2014. Magistrado Ponente DANILO ROJAS BETANCOURTH.

Radicado 28832. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Magistrado Ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Radicado 44648. 30 Folio 22 del expediente físico. 31 Folio 23 del expediente físico. 32 Folio 24 del expediente físico. 33 Folios 25 a 30 y Cd que obra a folios 359 del expediente físico. 34 Folio 31 del expediente físico. 35 Folio 33 del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 20 del señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO se inició indagación con radicado No. 05001 60 00206 2011 56299. 2.5.1.7.

Registro civil de nacimiento de ROBEIRO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO donde consta que nació el 28 de diciembre de 1957, hijo de LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO y FABIOLA RESTREPO36. 2.5.1.8. Registro civil de nacimiento de LADY STELLA ACEVEDO RESTREPO donde consta que nació el 02 de marzo de 1964, hija de LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO y FABIOLA RESTREPO37. 2.5.1.9.

Registro civil de nacimiento de FREDY ALBERTO ACEVEDO RESTREPO donde consta que nació el 21 de febrero de 1960, hijo de LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO y FABIOLA RESTREPO38. 2.5.1.10. Registro civil de nacimiento de WILLIAM ACEVEDO RESTREPO donde consta que nació el 11 de enero de 1959, hijo de LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO y FABIOLA RESTREPO39. 2.5.1.11.

Trabajo “MANEJO DEL TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO DE LA POBLACIÓN ADULTA EN EL ÁMBITO PREHOSPITALARIO” realizado por los investigadores DEISY YULIANA ÁLVAREZ VALDERRAMA, MARIANA CUARTAS MENESES, ALEJANDRA MARÍA GIL BUILES, ANA MARÍA MOLINA MEJÍA, JULIA VICTORIA OMAÑA GARCÍA, ANDRÉS URQUIZA MONTEALEGRE y ANNA KAMILA WINSTERS LÓPEZ de la Universidad CES, tecnología en atención prehospitalaria, año 200940. 2.5.1.12.

Expediente con CUI No. 05001 6000 206 2011 5629941 seguido de oficio por la Fiscalía 127 Seccional Unidad de Vida por muerte accidental de quien en vida correspondía al nombre de LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO, del cual se destacan los siguientes documentos: 2.5.1.12.1. Formato Entrevista FPJ-14- rendida por el señor ROBEIRO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO42 dentro de la indagación con CUI No. 05001 6000 206 2011 56299 en la que manifestó: 36 Folio 47 del expediente físico. 37 Folio 49 del expediente físico. 38 Folio 51 del expediente físico. 39 Folio 53 del expediente físico. 40 Folios 55 a 158 del expediente físico. 41 Folios 201 a 278 del expediente físico. 42 Folios 240 a 241 del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 21 “(…) PREGUNTADO: El día del accidente de su señor padre él estaba con usted. CONTESTÓ;

Sí, estábamos en la Notaria 23 haciendo una vuelta. Al salir entramos a la Gobernación y a la salida íbamos para la cafetería que queda por la Estación viaje. Como el sufría diabetes, yo lo llevaba cogido del brazo derecho. Resulta que el piso del (Sic) debajo de que son como unas baldosas de granito, se tropezó y no pude detenerlo, rodó por las escalares y se fue al piso.

Se golpeó la cabeza. Él estuvo ahí en el piso de 30 a 40 minutos tirado hasta que llegó la ambulancia. La caída de él fue totalmente accidental, se enredó con una baldosa, que estaba a desnivel. Íbamos conversando cuando se cayó. Él veía bien, pero utilizaba sus gafas. Él no tenía problemas para desplazarse, es que yo lo acompañaba a todas las vueltas que necesitaba hacer (…)”43 2.5.1.12.2.

Informe pericial de necropsia No. 2011010105001002097 del 02 de septiembre de 201144 realizado sobre el cadáver de LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO del que se resaltan las siguientes anotaciones: “(…) PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA Hallazgos de la necropsia: Trauma encefalocraneano (Sic): fractura temporal izquierda, hematoma subdural de lóbulo frontal y temporal izquierdo, edema cerebral.

ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL. Con base en la información hasta ahora aportada por las autoridades y los hallazgos a la realización de la necropsia, se concluye que el mecanismo de muerte es trauma craneoencefálico. Causa básica de muerte: contundente. (…)”45. 2.5.1.12.3. Oficio No. GRPAF-2012-243 del 03 de mayo de 201246 suscrito por el médico forense NADIR YOHANA MARÍN LÓPEZ del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien al conceptuar sobre la valoración prehospitalaria brindada por el personal del cuerpo de bomberos de Medellín al señor JOSÉ NORBERTO ACEVEDO HURTADO señaló: “(…) Teniendo en cuenta la información aportada por la Fiscalía, la historia clínica realizada por el cuerpo de bomberos y la historia clínica adjunta concluyo que el procedimiento realizado por el cuerpo de bomberos fue completo, los signos vitales se encontraban estables y de acuerdo con la valoración inicial reportada por este cuerpo de bomberos no presentó signos de deterioro neurológico.

Recomendando luego visitar centro asistencial (…)”47. 43 Ibídem. 44 Folios 244 a 248 del expediente físico. 45 Folio 244 del expediente físico. 46 Folio 263 del expediente físico. 47 Ibídem. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 22 2.5.1.12.4. Decisión adoptada por el Fiscal 125 Seccional el 15 de mayo de 201248 dentro del CUI No. 05001 6000 206 2011 56299 en el que se resolvió archivar la investigación al encontrarse que la muerte del señor ACEVEDO HURTADO fue accidental. 2.5.2.

Dictamen pericial. En audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 201649 se decretó como prueba dictamen pericial que tuvo como objeto: “(…) establecer si el protocolo de atención pre hospitalaria brindada por el cuerpo de Bomberos de Medellín al señor Luis Norberto Acevedo Hurtado el 01 de septiembre de 2011, se ajusta a los estándares médico científicos debiendo además, determinar el perito con base en la historia clínica que reposa en la clínica SaludCoop la cual se ordenó allegar, el estado de salud del fallecido antes del accidente determinando con fundamento en los hallazgos de la historia clínica si como se afirma en la hoja de atención del Cuerpo de Bomberos la causa por la cual se produjo la caída el occiso fue por un desmayó que padeció (…)”50.

Para la realización del dictamen, el despacho de origen designó al doctor ADIEL GÓMEZ CHICA médico cirujano de la Universidad Pontificia Bolivariana, especialista en seguridad social y salud ocupacional y perito médico legalista de la lista de auxiliares de la justicia. El perito rindió dictamen que obra a folios 402 a 414 del expediente físico, en el que luego de efectuar el análisis del caso señaló: “(…) Según las GUÍAS BÁSICAS DE ATENCIÓN MÉDICA PREHOSPITALRIA del Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, sí, el protocolo en atención pre hospitalaria brindado por el cuerpo de Bomberos de Medellín al señor Luis Norberto Acevedo Hurtado el 1 de septiembre de 2011 fue el adecuado y se ajusta a los estándares médico científicos, ya que el paciente presentaba según la historia clínica un GLASGOW que no hacía necesaria su remisión a un centro de tercer nivel, así como lo especifica la misma guía al referir: “En caso de tratarse de una paciente de Escala de Coma de Glasgow menor o igual a 13, debe dirigirlo como ya lo mencionamos pero queremos enfatizar a una institución de III nivel que debe contar con un escanógrafo, un neurocirujano y una unidad de cuidados intensivos disponible, pues esto agiliza la atención inmediata intrahospitalaria”, pero antes por el contrario el cuerpo de bombero le recomendó asistir a un centro asistencial.

Ahora con respecto a la segunda pregunta, es decir: “…determinar el perito con base en la historia clínica que reposa en la clínica SaludCoop la cual se ordenó allegar, el estado de salud del fallecido antes del accidente determinado con fundamento en los hallazgos de la historia clínica si como se afirma en la hoja de atención del cuerpo de bomberos la causa por la cual se produjo la caída del occiso fue un desmayo que padeció”, según la historia clínica el paciente presentaba antecedentes de hipertensión, infarto agudo de miocardio con cirugía 48 Folios 270 a 272 del expediente físico. 49 Folios 208 a 215 del expediente físico. 50 Folio 186 vuelto del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 23 coronaria+ 2 STENT CLASE FUNCIONAL II/IV, hipertensión arterial, diabetes mellitus no insulinodependiente, además tenía antecedente de desmayos frecuentes (…) Por lo anterior, se puede decir que el estado de salud del paciente no era el mejor, además estaba en tratamiento predialisis y presentaba varios episodios de desmayos o lipotimias antes del evento referido, por lo tanto, se puede decir que la causa que produjo la caída fue un desmayo.

Pero para terminar de concluir y de las manos de las GUÍAS BÁSICAS DE ATENCIÓN MÉDICA PREHOSPITALRIA del Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia estas refieren el manejo a seguir en cao de un paciente con TRAUMA ENCEFALÓCRANEANO en adelante llamado en esta experticia como T.E.C por sus siglas, en estas guías se da gran importancia a la valoración del paciente relacionado con la escala de Glasgow, la cual en el paciente, a pesar de no estar especificado en la historia clínica inicial del personal de Bomberos, éste por el examen físico con que llegó al servicio de urgencias de SaludCoop se puede decir que era adecuada, ya que el paciente estaba consiente y estable, y que luego de llegar a la IPS de SALUDCOOP, esta debió de iniciar todas las medidas tendientes a ser valorado de manera inmediata por neurocirujano previa realización del TAC de cráneo, por eso para concluir, refiero que el deceso del paciente está relacionado con la demora en la atención médica realizada en SaludCoop, apoyado en la historia clínica y en los resultados de paraclínicos de la entidad donde se le prestó la atención al paciente, esto por cuanto la tomografía no fue enviada de manera urgente, el paciente ingresó con un GLASGOW normal según valoración inicial en SALUDCOOP, aunque no fue consignada, pero se puede deducir de cuanto exponen: “SEÑOR CONTESTA AFIRMATIVAMENTE AL PREGUATR SU TIENE DOLOR TORACICO”, pero la tomografía no fue enviada de manera urgente y tampoco fue valorada rápidamente por neurocirujano, luego de esto su cuadro clínico se deteriora, a pesar de que inicialmente se dejó en observación, es decir, el deceso del paciente se produce por demora en la atención y en la tardanza en la realización de las ayudas diagnósticas por parte de SALUDCOOP, toda vez que el paciente según la segunda nota de la IPS SALUDCOOP parece ser que ingresó al servicio de urgencias con un GLASGOW 13/15, lo que hubiera permitido la realización de manejo especializado y no haberlo dejado en observación como quedó consignado en la historia clínica (…)”51.

En audiencia de pruebas celebrada el 15 de mayo de 201752 el perito rindió su experticia y en términos generales reiteró las conclusiones presentadas en el dictamen, en cuanto que la caída del señor ACEVEDO HURTADO fue por desmayo ocasionado por sus patologías de base, y que la atención prestada por el cuerpo de bomberos de Medellín fue adecuada y siguió el protocolo de las guías de atención médica prehospitalaria del Ministerio de salud y Protección Social.

Apuntó que, la atención prehospitalaria debe guiarse por los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud y protección Social de Colombia que establecen un análisis de la escala de Glasgow para determinar si el paciente requiere o no de remisión a un centro de III nivel. Entonces, si el paciente tiene un resultado mayor a 13 en la escala de Glasgow, no requiere remisión, si está por debajo de 13 debe ser llevado a un centro hospitalario y cumplir unos protocolos para movilizar y transportar a la persona lesionada. 51 Folios 408 a 410 del expediente físico. 52 Folios 416 a 417 del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 24 Señaló que, la escala de Glasgow que presentaba el paciente al momento en que fue atendido por los bomberos era adecuada y no daba lugar a que los paramédicos lo remitieran a centro hospitalario de III nivel, ya que el paciente estaba en la escala 15/15, consciente y orientado, sin embargo, se recomendó llevarlo a la IPS.

Esta recomendación fue atendida por su acompañante quien lo llevo a la Clínica SaludCoop de Medellín. Consideró el perito que, para el momento en que el paciente ingresó a urgencias de SaludCoop estaba en buenas condiciones, pero ya en observación su estado de salud se deterioró hasta generar su deceso. Sin que esta situación haya sido causada por la atención brindada por los bomberos.

A criterio del perito si hubo una falla en el servicio, ocurrió en la clínica SaludCoop, que no hizo una debida atención del paciente. Por último, el perito enfatizó en que debido al estado de salud que presentada el señor ACEVEDO lo cierto es que no debía estar en la calle sin acompañamiento de personal especializado como una enfermera.

3. CASO CONCRETO 3.1. De lo probado en el proceso. De las pruebas que obran en el plenario encuentra demostrado la Sala que, el día 01 de septiembre de 2011 el señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO de 82 años sufrió caída por las escaleras del edificio José Félix de Restrepo ubicado en la carrera 52 No. 42-73 de Medellín y recibió atención prehospitalaria por parte del personal de la Estación de Bomberos Libertadores, compañía “B” al mando del Capitán JOSÉ ELÍAS VALENCIA SIERRA adscrita al Municipio de Medellín. De la atención brindada se dejó constancia conforme consta a folios 23 del expediente físico así: “(…) SOLICITANTE Señor FREDY ALBERTO ACEVEDO RESTREPO IDENTIFICACIÓN Medellín ASUNTO SERVICIO DE AMBULANCIA FECHA Y HORA 1 de septiembre de 2011 a las 11:35 horas DIRECCIÓN Calle 44 x 52 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 25 DATOS DEL LESIONADO 1 Señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO con identificación 569.184 de 82 años.

DATOS DEL LESIONADO 2 Señor RAMÓN FABIO ARANGA ARANGO con identificación 651.722 de 68 años. OBSERVACIONES Peatón que presenta hipoglicemia cae por escaleras y hace caer a otro peatón. ATENCIÓN A CARGO DE Personal de la Estación Libertadores compañía “B” al mando del Capitán José Elías Valencia Sierra. (…)”53. Igualmente, el personal de bomberos que atendió la urgencia presentada con el señor ACEVEDO levantó historia clínica54 en la que se reportó: “(…) Respiración Pulso Presión Glasgow Pupilas Tipo de evento Trauma 16 71 100/60 AO 4 Rv 5 RM 6 (…) Isocóricas Reactivas (…) (…) Caída (…) Tejidos blandos Osteomuscular (…) Regular (…) SaO2: 95 Rítmico (…) Glicemia 74 15/15 (…) Resultado Control APH (…) De alta en el sitio (… ) (…) T.P.A.P.H (…) Antecedentes Descripción Evento Alergias Niega Peatón que presenta hipoglicemia y se cae por las escaleras golpeando otro peatón, encontrado en compañía de un familiar.

Medicamento Omeprazol - Mefrocaol (Sic) Patologías Infarto Cirugías Steres (Sic) Hallazgos clínicos Lesiones Herida en región occipital derecha e hipoglicemia (…) 20. Herida (…) Impresión Lesión de tejidos blandos Observaciones (…) El paciente presenta lesiones menores que no requieren un rápido acceso al sistema hospitalario por lo que se le prestan los cuidados iniciales y se le recomienda visitar un centro asistencial.

(…)”55. Luego de la atención prehospitalaria el señor ACEVEDO HURTADO recibió atención de urgencias en la clínica Medellín SaludCoop del 01 al 02 de septiembre de 201156, en la epicrisis se registró que el paciente había ingresado por “caída” y dentro del acápite de “Enfermedad Actual” se anotó: “(…) PACIENTE DE 82 AÑOS (…) REFIERE EL HIJO QUE TUVO EPISODIO DE LIPOTIMINA Y SE CAE, GOLPEÁNDOSE EN REGIÓN OCCIPITAL, NO OBSERVA MOVIMIENTO TÓNICO-CLONICO NI PÉRDIDA DEL CONTROL DE ESFÍNTERES.

REFIERE QUE SU PADRE TIENE HIPOACUSIA, NO SE QUEJA DE NADA PREVIO AL 53 Folio 23 del expediente físico. 54 Folio 24 del expediente físico. 55 Ibídem. 56 Folios 25 a 30 del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 26 EPISODIO. LUEGO DEL EPISODIO HABLA INCOHERENCIAS. LOS BOMBEROS LO ATIENDEN, ENCUENTRAN GLUCOMETRÍA EN 78 MG/DL Y APLICA DAD (SIC) AL 5% Y REMITEN.

RXS: SEÑOR CONTESTA AFIRMATIVAMENTE AL PREGUNTAR SI TIENE DOLOR TORÁCICO (…)”57. A realizar el examen físico del paciente se indicó que presentaba “HERIDA EN REGIÓN OCCIPITAL DERECHA” y dentro de la escala de Glasgow se estableció un resultado de 15. De la revisión se estableció como diagnóstico “Sincope y colapso” y “Herida de cabeza, parte no especificada”.

El 01 de septiembre de 2011 el señor ACEVEDO quedó en observación y sobre las 15:16 horas se reportó que su estado de salud neurológico se deterioró y de la revisión del TAC realizado se estableció que presentaba “HEMATOMA SUBDURAL GIGANTE DERECHO CON COLPASO (Sic) DE VENTRÍCULO LATERAL DE ESE LADO, DESPLAZAMIENTO DE LA LÍNEA MEDIA, Y HEMATOMA LAMINAR EN LADO CONTRALATERAL”58.

Para ese momento se encontraba en la escala de Glasgow en 3/1559 con diagnóstico de “HEMORRAGIA SUBDURAL TRAUMÁTICA”60. El paciente presentó una evolución negativa con deterioro de su estado de salud que dio lugar a su fallecimiento el 02 de septiembre de 2011 con diagnóstico de “PARO CARDIACO, NO ESPECIFICADO”61. De acuerdo al informe pericial de necropsia No. 2011010105001002097 del 02 de septiembre de 201162 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO falleció a causa de “Trauma encefalocraneano (Sic): fractura temporal izquierda, hematoma subdural de lóbulo frontal y temporal izquierdo, edema cerebral”63.

A raíz de los hechos ocurridos la Fiscalía 127 Seccional de oficio inició indagación con CUI No. 05001 6000 206 2011 56299 dentro de la cual el 15 de mayo de 201264 resolvió archivar la investigación al encontrarse que la muerte del señor ACEVEDO HURTADO fue accidental. Como fundamentos de la decisión se destacan: 57 Folio 25 del expediente físico. 58 Folio 26 del expediente físico. 59 Folio 27 del expediente físico. 60 Ibídem. 61 Folio 30 del expediente físico. 62 Folios 244 a 248 del expediente físico. 63 Folio 244 del expediente físico. 64 Folios 270 a 272 del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 27 “(…) La entrevista suministrada por el señor ROBEIRO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO confirma que no hubo acción dolosa de tercera mano para producir la caída de su padre, lo que la convierte en una desafortunada circunstancia accidental, lo que no descarta la posible responsabilidad civil del Estado, ya que el testigo entrevistado manifestó que su padre tropezó contra la arista de una losa del piso que se encontraba en mal estado.

Ahora bien, los familiares del occiso, luego de radicada esta carpeta antes este despacho manifestaron sus inquietudes frente a la posible presencia de acción culposa posterior a la caída y que determinó la muerte por circunstancias de omisión en la atención médica o paramédica (…) Se puede apreciar en conjunto que los paramédicos del Cuerpo de Bomberos de Medellín hizo (Sic) lo que tenía y podía hacer, suministrar una primera valoración y una atención prehospitalaria, donde pudieron constatar que el paciente estaba estable y no presentaba aún cuadro de daño neurológico, no sin descartar la posible aparición de éste, pues en la recomendación al hijo del herido, la cual éste firmó con constancia de enteramientos, se hizo énfasis en la visita a centro asistencial.

Y es que no pude hacer nada más, cuando pudieron verificar que el lesionado presentaba signos vitales estables y bajo esta circunstancia podía ser llevado por sus familiares a un centro hospitalario a través de sus propios medios. Ya estaba por fuera de los objetivos que cumple una asistencia primaria y de urgencia que prestan los bomberos, cuyos medios no están para ahondar en una intervención mayor del paciente.

En el momento en que el paramédico evalúa al señor LUIS NORBERTO, éste presenta una reacción positiva inmediata, ojo, no mediata y hasta ahí iba la responsabilidad, dentro del concepto de “Deber objetivo de cuidado” que cobija a este tipo de servidores de la salud (…)”65. 3.2. De la responsabilidad de las entidades accionadas. Precisa la Sala que, de acuerdo con el problema jurídico planteado en el acápite precedente, en principio habrá de analizarse la existencia del primer presupuesto de la responsabilidad, esto es, el daño alegado por los accionantes, y que se relaciona directamente con la presunta falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas por la muerte del señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO ocasionada por la caída que sufrió el día 01 de septiembre de 2011 debido al mal estado en que se encontraban para esa fecha las escaleras de la plazoleta del edificio José Félix de Restrepo ubicado en la carrera 52 No. 42-73 de Medellín y la atención pre hospitalaria prestada por el cuerpo de bomberos adscrito al municipio de Medellín. A fin de determinar lo anterior, es procedente analizar en el asunto sub lite la configuración de los elementos de la responsabilidad dispuestos en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es: - Daño antijurídico. - Imputación. 65 Folios 271 a 272 del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 28 3.2.2.

El daño. Siguiendo el hilo argumentativo que en materia de responsabilidad estatal debe acogerse, el primero de los elementos que se debe estudiar es el daño entendiéndose este de acuerdo con la definición dada por el Consejo de Estado como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.

Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.

(…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”66. En tal sentido, lo que conlleva a que el daño sea antijurídico es que la persona que se afectó con el mismo no está en la obligación de la soportar dicha lesión en sus bienes jurídicos.

En los anteriores términos y de acuerdo a lo probado en el proceso, puede, sin dubitación alguna la Sala, tener por probado el daño deprecado por la parte demandante, en tanto, es claro que, el señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO falleció el 02 de septiembre de 2011 a causa de “Trauma encefalocraneano (Sic): fractura temporal izquierda, hematoma subdural de lóbulo frontal y temporal izquierdo, edema cerebral”67 de causa contundente, el cual de acuerdo con la revisión de la historia clínica, fue provocado por la caída que tuvo el día 01 de septiembre de 2011 en la plazoleta del edificio José Félix de Restrepo ubicado en la carrera 52 No. 42-73 de Medellín. 3.2.3.

Imputación. Establecida la existencia del daño que fundamentó la presente acción, pasa esta Corporación al análisis de la imputación a efectos de establecer si el origen del perjuicio referido se dio por acción u omisión de las entidades demandadas por falla en el servicio. Respecto de la RAMA JUDICIAL por falta de mantenimiento y señalización de las escaleras de la plazoleta del edificio José Félix de Restrepo ubicado en la carrera 52 No. 42-73 de Medellín. En relación con el MUNICIPIO 66 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Magistrado Ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Referencia. 73001-23-31-000- 2005-03265-01 (42922). 67 Folio 244 del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 29 DE MEDELLÍN por la atención prehospitalaria brindada al señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO por parte de los bomberos de Medellín. En lo que atañe a la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, esta Corporación, luego de efectuar el análisis de las pruebas que obran en el plenario encuentra que la conclusión del a quo es correcta en tanto, la parte demandante no probó que la acción u omisión de dicha entidad haya sido la causa eficiente de la caída del señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO el 01 de septiembre de 2011 en la plazoleta del Edificio José Félix de Restrepo.

Una vez analizado lo manifestado por el Fiscal 127 Seccional que conoció de la indagación iniciada de oficio por la muerte del señor ACEVEDO HURTADO en la providencia de archivo del 15 de mayo de 201268, precisa la Sala que las decisiones que se adoptan en otros procesos diferentes al hoy analizado no atan al juez contencioso administrativo al momento de resolver los asuntos de su competencia. Adicionalmente, la “posible responsabilidad civil del Estado” que señaló el Fiscal, no se encuentra demostrada en el asunto sub examine ya que a pesar de que el señor ROBEIRO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO en la entrevista rendida en la investigación69 manifestó que la caída de su señor padre obedeció a un tropiezo que tuvo por una arista de una losa del piso de la plazoleta del edificio José Félix de Restrepo que se encontraba en mal estado, este hecho no fue demostrado por la parte demandante, como pasa a exponerse.

Lo declarado por el señor ROBEIRO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO en la investigación penal, es disímil a lo manifestado en los hechos de la demanda que ocupan el estudio de la Sala. En la primera se indicó que su padre se tropezó con las baldosas de granito. En la segunda que se cayó de las escaleras. De las pruebas que obran en el proceso, no hay certeza del mal estado de las escaleras de la plazoleta y/o la falta de señalización por arreglos que se estuviesen haciendo en dicho lugar el 01 de septiembre de 2011; aun cuando la parte accionante allegó unas fotografías del referido sitio, como se indicó en el acápite respectivo, las imágenes aportadas no cumplen con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para ser valoradas, ya que no dan certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas ni de que ese era el estado de las escaleras el día de ocurrencia de los hechos 68 Folios 270 a 272 del expediente físico. 69 Folios 240 a 241 del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 30 demandados.

Y en caso de que así fuera, de las mismas se desprenden que, contrario a lo indicado en el libelo introductorio, las zonas de las reparaciones se encontraban debidamente selladas, por lo que el transitar por ellas sin precaución sería una circunstancia imputable al peatón. En lo que atañe a las baldosas, no se demostró que la caída del señor ACEVEDO haya obedeció a un tropiezo por desnivel de las mismas, ya que se insiste, el día de los hechos se enfatizó en que ésta obedeció a un desvanecimiento del referido señor.

Además, se reitera, no hay coherencia en lo narrado por el señor ROBEIRO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO ya que, de acuerdo con la arquitectura de la plazoleta del edificio José Félix de Restrepo, conocida por el común de los ciudadanos que transitan por el sector, incluidos los funcionarios de la Rama Judicial, entre los que se encuentran las integrantes de esta Sala de decisión, las baldosas de granito a las que hizo referencia en la declaración rendida en la indagación penal, no se encuentran en la parte superior ni inferior de las escaleras, sino que son aledañas y alejadas de las mismas, no encontrando esta Corporación conexión geoespacial con lo narrado por el señor ROBEIRO ACEVEDO.

Aunado a ello, dentro de los hallazgos reportados en las historias clínicas allegadas al proceso no se registró lesión diferente a la sufrida en la cabeza, que evidencie o permita tener indicios del supuesto rodamiento del señor ACEVEDO HURTADO por las escaleras a causa del tropiezo con una arista de las baldosas. Se debe agregar en este punto, que del análisis que hizo el perito de la historia clínica del señor JOSÉ NORBERTO ACEVEDO concluyó que el mismo en varias oportunidades había presentado episodios de desmayos o lipotimia debido a las enfermedades que padecía de base.

Entonces, que la causa de la caída haya sido el desvanecimiento o desmayo del señor ACEVEDO sí coincide con lo narrado por su hijo ROBEIRO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO el día de los hechos a los bomberos y al personal de urgencias de la clínica SaludCoop. Lo anterior, guarda relación con la declaración que rindió el señor ACEVEDO RESTREPO el día de los hechos a los bomberos que atendieron al señor JOSÉ NORBERTO ACEVEDO y en urgencias de la clínica SaludCoop de Medellín, pues, revisadas las anotaciones de las historias clínicas obrantes a folios 24, 25 a 30 y 359 del expediente físico, encuentra esta Corporación que en aquella 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 31 oportunidad el referido señor manifestó que la caída de su padre se dio por desvanecimiento que tuvo el mismo a causa de un “EPISODIO DE LIPOTIMINA”.

En tal sentido, se reitera, no hay prueba del nexo causal ni de la falla en el servicio por parte de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. De otra parte, para analizar la actuación desplegada por el cuerpo de bomberos adscrito al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, debe la Sala establecer, cuáles eran las acciones, procedimiento y/o protocolo que debía cumplir el personal del cuerpo de bomberos que atendió al señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO el día 01 de septiembre de 2011.

Al revisar las referencias que dentro del proceso presentó la parte demandante, el perito ADIEL GÓMEZ CHICA, las referencias bibliográficas relacionadas en el trabajo “MANEJO DEL TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO DE LA POBLACIÓN ADULTA EN EL ÁMBITO PREHOSPITALARIO” aportado con la demanda70, así como entre otros, el artículo de Luís Rafael Moscote Salazar71 sobre el trauma craneoencefálico, atención inicial y manejo hospitalario y las guías básicas de atención médica prehospitalaria por trauma craneoencefálico de Andrés M. Rubiano Escobar, Alexander Paz Velilla y Jorge Mejía72, las guías para la atención prehospitalaria de los traumatismos de la Organización Mundial de la Salud - OMS que define los elementos mínimos de un sistema de atención prehospitalaria para traumatismos eficaz de los pacientes con lesiones, encuentra la Sala respecto del trauma craneoencefálico (TCE) que deben destacarse los siguientes aspectos: De acuerdo con las guías para la atención prehospitalaria de los traumatismos de la OMS arriba citadas se tienen que, estás permiten la atención prehospitalaria por parte de “proveedores de primeros auxilios básicos”, “proveedores de primeros auxilios avanzados” y “proveedores de atención prehospitalaria avanzada”73. 70 Folios 55 a 158 del expediente físico. 71 Moscote S. Trauma Craneoencefálico Atención Inicial y Manejo Hospitalario.

Revista de la Facultad de Ciencias de la Salud. Universidad del Magdalena, DUAZARY, JUNIO DE 2010, Vol. 7 Nº 1. Pág. 100 a 104. 72Ver link: https://hospitalcivilese.gov.co/site/images/guiasyprot/GUIASAMPH/19%20trauma%20 craneo%20encefalico%20211%20a%20218.pdf 73 Página 23 de las guías para la atención prehospitalaria de los traumatismos de la OMS. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 32 Hacen parte de los “proveedores de primeros auxilios básicos” aquellos grupos ocupacionales específicos que reciben capacitaciones a través de programas de atención básica.

Los “proveedores de primeros auxilios avanzados” son personas de la comunidad que reciben una capacitación adicional quienes están mejor preparados para informar, supervisar, evaluar y capacitar en caso de lesiones sufridas por los ciudadanos del común. Los “proveedores de atención prehospitalaria avanzada” están capacitados en la implementación de una gran variedad de intervenciones complejas que superan la capacidad de acción de los dos grupos de proveedores anteriores.

En lo que respecta al traslado de las víctimas de traumatismos la guía analizada dispone que, esta acción procede luego de efectuar una categorización del paciente74 en el lugar de los hechos, la cual permite determinar la gravedad de las lesiones sufridas para establecer con qué urgencia necesitan atención. Sobre el particular se indicó: “( ) La categorización se debe realizar cuidadosamente para garantizar que los recursos disponibles en una comunidad se utilicen de manera adecuada según las necesidades de cada víctima ( ) Se deben desarrollar algoritmos o protocolos formales para garantizar que los recursos de la comunidad se usen de manera adecuada en la atención de pacientes con traumatismos; estos algoritmos deben existir tanto en el ámbito prehospitalario como en el ámbito hospitalario.

Si no se crean los protocolos, se puede producir una sobre categorización o una subcategorización ( )”75. Así entones, se tiene que, los miembros del cuerpo de bomberos de Medellín pertenecen al segundo grupo de proveedores referenciado por la OMS y respecto de ellos, no se demostró que la atención prehospitalaria del señor ACEVEDO no hubiese sido prestado por personal capacitado y que éste haya desatendido los parámetros de atención prehospitalaria.

Ya que además de brindar la atención y evaluación que requería en el momento el señor ACEVEDO, levantaron acta de la epicrisis conforme lo prevén las guías de la OMS. Aunado a lo analizado, encuentra la Sala que, luego de ocurrido el trauma el personal que lleva a cabo la atención prehospitalaria debe revisar qué tipo de lesiones presenta el paciente y si las mismas comprometen la bóveda craneana con posible fractura. 74 Página 47 y siguientes de las guías para la atención prehospitalaria de los traumatismos de la OMS. 75 Página 47 de las guías para la atención prehospitalaria de los traumatismos de la OMS. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 33 Descartada la lesión craneal se debe proceder a hacer contacto con el paciente realizando rápidamente la valoración primaria del estado de conciencia con el método AVDI para personal de primera respuesta o, la aplicación de la escala de Coma de Glasgow para personal de salud o avanzado.

A continuación, detalla el diagrama de flujo AVDI76: Una vez se determine el estado de conciencia se realizará la inmovilización cervical manual y alineación. Posteriormente se iniciarán las prioridades de manejo así: i) vía aérea y ventilación, ii) circulación, iii) déficit neurológico y, iv) Exposición total y reevaluación. En cada uno de los manejos referidos se debe tener en cuenta la escala de Glasgow: 76 Página 321 de la GUÍA BÁSICA DE ATENCIÓN MÉDICA PREHOSPITALARIA avalada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Ver link: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/GT/Guia- medicas-atencion-prehospitalaria.pdf 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 34 Ahora, en el anexo del trabajo de Luís Rafael Moscote Salazar77 arriba citado se relaciona la tabla de clasificación del trauma craneoencefálico así: De cara a lo anterior, y de acuerdo con la revisión de las epicrisis aportadas se observa que, la lesión sufrida por el señor LUIS NORBERTO ACEVEDO no mostraba para el momento de la atención primaria ofrecida por el cuerpo de bomberos que comprometiera la bóveda craneana, ni que presentara fractura craneal, ni siquiera al momento de la atención inicial en urgencias de la clínica SaludCoop se podían evidenciar estos compromisos craneales, pues de ello, no se hizo anotación en las historias clínicas allegadas al proceso.

El hematoma subdural de lóbulo frontal y temporal izquierdo y edema del cerebro, solo se logró establecer con los resultados del TAC realizado en SaludCoop y el trauma encefalocraneano por fractura temporal izquierda, con la necropsia realizada al cuerpo del señor ACEVEDO. Entonces, no podía el personal de bomberos establecer la existencia de sangrado intracraneal o edema cerebral, ya que, para la atención prehospitalaria no se contaba con instrumentación médica especializada que permitiera realizar impresiones diagnósticas ya que, conforme se desprende de las guías para la atención prehospitalaria de los traumatismos de la OMS, específicamente de la categorización los bomberos son “proveedores de primeros auxilios avanzados” y no “proveedores de atención prehospitalaria avanzada”.

De otra parte, no se demostró que el personal que prestó la atención prehospitalaria al señor ACEVEDO HURTADO no estuviera entrenado o capacitado para ello. Tampoco que pasados 15 minutos del accidente o del inicio de la revisión el estado del paciente haya empeorado. De la revisión de sistemas que se hizo en el lugar de los hechos y por el tiempo que estuvo en observación el señor ACEVEDO, lo cual se dio entre las 11:35 77 Moscote S. Trauma Craneoencefálico Atención Inicial y Manejo Hospitalario.

Revista de la Facultad de Ciencias de la Salud. Universidad del Magdalena, DUAZARY, JUNIO DE 2010, Vol. 7 Nº 1. Pág. 100 a 104. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 35 horas y terminó a las 13:11 horas78, se estableció que el mismo se encontraba en una escala de Glasgow de 15/15, esto, derivado de su estado de conciencia, coordinación, lucidez y con posibilidad de desplazarse por sus propios medios.

Conforme con este resultado, y una espera prudencial se resolvió darle de alta con recomendación de asistir a centro hospitalario. No estaba dentro de las competencias del cuerpo de bomberos conforme con lo establecido con precedencia, remitir al paciente a centro de III nivel si de la revisión de sistemas se obtenía un resultado en la escala de Glasgow de 15/15 y, por ello, no lo hicieron.

Esta actuación entonces fue acorde, y no permite reproche alguno y menos la configuración de una falla en el servicio. Ahora bien, es claro que el acompañante del señor ACEVEDO HURTADO informó las patologías de base que este presentaba el mismo al cuerpo de bomberos, y estas fueron tenidas en cuenta por el personal que le brindó la atención prehospitalaria ya que se consignaron en la historia clínica de atención que se suscribió. Así entonces, se tiene probado en el proceso que, el señor ACEVEDO luego de ser atendido por el cuerpo de bomberos de Medellín, fue trasladado casi que de inmediato, 11:26:06 horas79, por su hijo a la Clínica de SaludCoop Medellín, en donde recibió atención médica y encontrándose en observación en dicha institución presentó un deterioro de su salud que dio lugar a su deceso el día 02 de septiembre de 2011.

Aunado a lo expuesto, no existe prueba que de haberse remitido directamente por los bomberos a la clínica el resultado hubiese sido diferente, máxime cuando el tiempo que transcurrió entre el alta del paciente por los bomberos y el ingreso a urgencia en SaludCoop, no fue superior a 30 minutos. Por ello, no puede hablarse de una pérdida de oportunidad.

En tal sentido, se concluye que el señor ACEVEDO recibió atención de urgencia tanto por los bomberos, como por el equipo médico de SaludCoop. Y que la brindada por el cuerpo de bomberos fue adecuada y respetó los protocolos establecidos para la atención prehospitalaria de trauma craneoencefálico arriba indicados. 78 Folio 24 del expediente físico. 79 Folio 25 del expediente físico. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 36 A igual conclusión llegó el perito en cuanto a que: “(…) el protocolo en atención prehospitalaria brindado por el cuerpo de Bomberos de Medellín al señor Luis Norberto Acevedo Hurtado el 1 de septiembre de 2011 fue el adecuado y se ajusta a los estándares médico-científicos (…)”80.

Aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandante. Es de destacar que, el trabajo “MANEJO DEL TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO DE LA POBLACIÓN ADULTA EN EL ÁMBITO PREHOSPITALARIO” aportado con la demanda, corresponde a una investigación que hizo un grupo de estudiantes de la tecnología en atención prehospitalaria de la Universidad CES en el año 2009, y aunque en el mismo se relacionan los protocolos de atención que deben seguirse en estos casos, los cuales se encuentran respaldados por la literatura médica allí referenciada, al ser un trabajo de investigación, las conclusiones allí establecidas no dan certeza del debido actuar en situaciones como las analizadas por los investigadores, ya que no se encuentran avaladas o aceptadas por la Organización Mundial de la Salud, ni por el Ministerio de Salud ni otra entidad gubernamental, por lo que no constituyen el contenido obligacional exigible a las entidades demandadas para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Tampoco fue ratificado ni reconocido por sus autores, lo cual, no permite desconocer o restarle validez al dictamen pericial rendido por el médico ADIEL GÓMEZ CHICA dentro del proceso. Sobre este punto, además, ha de destacar la Sala que, dentro de la investigación penal seguida por el Fiscal 127 Seccional, se solicitó informe de la actuación desplegada por el cuerpo de bomberos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que mediante el Oficio No. GRPAF-2012-243 del 03 de mayo de 201281 señaló que: “(…) el procedimiento realizado por el cuerpo de bomberos fue completo, los signos vitales se encontraban estables y de acuerdo con la valoración inicial reportada por este cuerpo de bomberos no presentó signos de deterioro neurológico.

Recomendando luego visitar centro asistencial (…)”82. Este informe permitió al fiscal resolver archivar las diligencias. Así entonces, es claro que, de acuerdo con lo indicado por el perito y lo analizado con precedencia por la Sala, la atención brindada por el cuerpo de bomberos de Medellín al señor ACEVEDO HURTADO el día 01 de septiembre de 2011 fue correcta y adecuada por la sintomatología que presentada el señor ACEVEDO. 80 Folio 408 del expediente físico. 81 Folio 263 del expediente físico. 82 Ibídem. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 37 En este punto debe indicarse que, es a la parte que alega el derecho a la que le corresponde probar el mismo y ello se denota del contenido del artículo 167 de la Ley 1465 de 2012, que reza: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”.

Luego, es precisamente a la parte accionante, en el caso que nos ocupa a quien le correspondía demostrar la imputación fáctica y jurídica del daño reclamado. Sobre la carga de la prueba, ha dicho el Consejo de Estado: “(…) La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

(…) En ese orden de ideas, la carga de la prueba está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento (…)”83.

No basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, luego no es suficiente indicar en la demanda que se causó un daño antijurídico, sino que el mismo y su imputación fáctica y jurídica deben probarse. Conforme con lo expuesto, no se logró demostrar el nexo causal ni la falla en el servicio alegada por la parte demandante.

Tampoco se probó la existencia de una pérdida de oportunidad, ya que se reitera, no existe prueba que permita establecer a la Sala que una atención diferente a la brindada por el cuerpo de bomberos de Medellín al señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO el día 01 de septiembre de 2011 hubiese evitado su deceso el 02 de septiembre de 2011. Ahora, de acuerdo al principio iura novit curia se analizará si existe responsabilidad de las demandadas por riesgo excepcional o por daño especial.

En el caso de autos, se observa que no se encuentra configurado el daño especial ya que el daño no se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas impuestas al señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO y la de otros pacientes o personas en las mismas condiciones. Tampoco se configuró el riesgo excepcional pues, las patologías de base, la caída y posterior deceso del señor ACEVEDO HURTADO no fueron producto de la 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2019.

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Exp. No. 25000-23-36-000-2005-01124-03(61270). 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 38 realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos que se encuentren a cargo del Estado. En síntesis, habrá de CONFIRMARSE la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 4.

OTRAS DECISIONES. De acuerdo a los poderes obrante a 518 a 520 y 521 a 524 del expediente físico, se reconocerá personería para actuar como apoderada de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la abogada MILENA LOAIZA BAENA y como apoderado del MUNICIPIO DE MEDELLÍN al profesional MARIO ENRIQUE CORREA MUÑOZ, ello, conforme con las facultades conferidas y a lo dispuesto en los artículos 74 y siguiente de la Ley 1564 de 2012. 5.

COSTAS El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado61, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, en tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó y ambas partes presentaron alegatos en esta instancia, habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante ello, de acuerdo con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 y el numeral 3.1.1 del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 39 del Consejo Superior de la Judicatura.

La secretaria del a quo efectuará su liquidación en el momento procesal oportuno. Se fijan entonces como agencias en derecho en segunda instancia y a cargo de la parte demandante el 0.5% de las pretensiones denegadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante conforme con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 el numeral 3.1.3 del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la secretaría del a quo efectuará su liquidación en el momento procesal oportuno.

TERCERO. FIJAR las agencias en derecho en segunda instancia a cargo de la parte demandante sobre el 0.5% de las pretensiones denegadas.

TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la abogada MILENA LOAIZA BAENA, de acuerdo con las facultades conferidas y a lo dispuesto en los artículos 74 y siguiente de la Ley 1564 de 2012.

CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado del MUNICIPIO DE MEDELLÍN al profesional MARIO ENRIQUE CORREA MUÑOZ, ello, conforme con las facultades conferidas y a lo dispuesto en los artículos 74 y siguiente de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 05001 33 33 025 2012 00139 02 Sentencia 40 SEXTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Ausente con permiso) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90ee1d21816a0361909f8dd624507016d330d40a4ca6e91136a980aaa866e4aa Documento generado en 20/11/2023 03:05:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica