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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302120160022601

Ponente: Daniel Montero Betancur

Fecha: 2023-11-03

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Marco jurisprudencial / ERROS JURISDICCIONAL – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si, en el presente caso procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en virtud de la prolongación de la privación de la libertad de R.L.G.T. Extracto: ( ) Es de advertir que, en el presente caso, no se discute el hecho que el demandante debió ser privado de la libertad, no solo porque la conducta punible por la cual fue capturado se configuró y lo fue en flagrancia, sino, además, porque el accionante celebró un pre acuerdo con la Fiscalía aceptando su responsabilidad en los hechos punibles atribuidos, lo cual supone que el accionante era conocedor de las consecuencias jurídicas que su actuar desencadenaría, de tal suerte que no se discute, en estricto sentido, la privación como injusta, sino la prolongación ilegal de la libertad del accionante, por cuenta de un error jurisdiccional fruto de una decisión judicial que, en sentir de los demandantes, fue equivocada, en cuanto a la tasación de la pena de prisión que fue fijada en 64 meses, pero que, según la parte demandante, debió haber sido de 4 meses, tal como se consignó en la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.

( ) Cuando se pretenda obtener la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el interesado debe identificar el daño de forma clara en una providencia que resulte contraria a derecho, entendiendo por esta, aquella que carece de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente sostenible, que la provea de aceptabilidad.

No obstante, de conformidad con el artículo 70 que viene en cita, se exonerará de responsabilidad al Estado cuando exista culpa exclusiva de la víctima, esto es, cuando la persona haya actuado con culpa grave o dolo, o no hubiere interpuesto los recursos de ley, excepción hecha de los supuestos en los que se trata de privación de la libertad, tal como lo consagra el artículo 67 (numeral 1) de la ley 270 de 1996, razón por la cual no se tendrá en cuenta, en este caso, el hecho que el demandante haya interpuesto, o no, recursos en contra de la decisión o decisiones que se acusan de erradas, pues resulta irrelevante para el análisis de la responsabilidad.

( ) En ese orden de ideas, se tiene que la pena privativa de la libertad por 64 meses que le fue impuesta a R.L.G.T., en virtud del acuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, fue una decisión que se adoptó con base en las normas contenidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia vigente para ese momento, por lo que no es dable afirmar, como lo hace la parte demandante, que la decisión que privó de la libertad al demandante fuese ilegal, inapropiada, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o innecesaria. 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 33 33 021 2016 00226 01 Demandante Ricardo León Garzón Tobón y otros Demandados Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y Nación - Fiscalía General de la Nación Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 205 de 2023 Temas Error jurisdiccional / privación de la libertad Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 97 de 2023 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 44 vto): “Primero: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN propuesta por la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas en el cuerpo del presente proveído.

“Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda, instaurada por los señores RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN, ALBA LILIANA GIRALDO PARRA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores KAROLAYN MARTÍNEZ GIRALDO y PAULINA GARZÓN GIRALDO, así como los señores CRISTIAN MARTÍNEZ GIRALDO, ANDREA GARZÓN TOBÓN, LUZ MARINA TOBÓN VALENCIA, OLGA TOBÓN VALENCIA, LUCÍA TOBÓN VALENCIA y OSCAR ALONSO TOBÓN VALENCIA contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

“Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandante …”. I.– ANTECEDENTES 1.- La demanda 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 3 Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2016, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Ricardo León Garzón Tobón y Alba Liliana Giraldo Parra quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Karolayn Martínez Giraldo y Paulina Garzón Giraldo, Cristian Ramírez Giraldo, Andrea Garzón Tobón, Luz Marina Tobón Valencia, Olga Tobón Valencia, Lucía Tobón Valencia y Oscar Alonso Tobón Valencia formularon demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare que las demandadas son patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del daño antijurídico causado, derivado de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Ricardo León Garzón Tobón, entre el 28 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2013. 1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Ricardo León Garzón Tobón, la suma de $44’331.812. 1.2.2.- Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: - A favor de Ricardo León Garzón Tobón, Alba Liliana Giraldo Parra, Paulina Garzón Giraldo, Karolayn Martínez Giraldo, Cristian Martínez Giraldo y Luz Marina Tobón Valencia, la suma de 100 smlmv, para cada uno. - A favor de Andrea Garzón Tobón, la suma de 50 smlmv. - A favor de Olga Tobón Valencia, Lucía Tobón Valencia y Oscar Alonso Tobón Valencia, la suma de 35 smlmv, para cada uno. 1.2.3.- Por concepto de “alteración grave de las condiciones de existencia – perjuicio de vida en relación – afectación o transgresión a derechos constitucionales”, las siguientes sumas: - A favor de Ricardo León Garzón Tobón, la suma de 200 smlmv. - A favor de Alba Liliana Giraldo Parra, Paulina Garzón Giraldo, Karolayn Martínez Giraldo y Cristian Martínez Giraldo, la suma de 100 smlmv, para cada uno. 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 4 1.2.4.- Por concepto de “medidas de justicia restaurativa”, se solicita lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 4): “i) En una ceremonia pública pedirá excusas al señor RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN y a su familia por haber trasgredido los derechos a la dignidad, la libertad personal, y la honra del primero. “La ceremonia pública se deberá realizar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la sentencia, y una vez llevada a cabo se deberá enviar constancia de su realización al Procurador de Conocimiento del presente asunto, para que anexe el correspondiente oficio o certificado al proceso.

“ii) Las demandadas establecerán un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la sentencia. Por lo tanto, la entidad demandada, en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo que acá se profiera subirá a la red el archivo que contenga la sentencia, y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante un lapso de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web.

“iii) Las demandadas remitirán a todas y cada una de las unidades de Fiscalías del país y Juzgados Penales, copia íntegra de la sentencia, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias, para lo cual tendrá como plazo máximo el término de 6 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en aras de verificar el cumplimiento, los mencionados funcionarios certificarán lo pertinente ante el Despacho respectivo”. 1.3.- Que la condena que se imponga se sustente en el principio de reparación integral y que sea acorde con los criterios técnicos y actuariales, de conformidad con lo previsto en la ley 446 de 1998 y demás normas reglamentarias. 1.4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.5.- Que se condene en costas a la parte demandada. 2.- Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Ricardo León Garzón Tobón, junto con otras personas, fueron privados de su libertad, con ocasión del proceso penal con radicado CUI 05001 60 00715 2008 00127 – NI 2008 39037, adelantado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, despacho judicial que, el 27 de mayo de 2009, condenó a Garzón Tobón a una pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión; no obstante, la privación de la 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 5 libertad se había materializado desde el 28 de octubre de 2008, fecha en la que fue capturado. 2.2.- Mediante sentencia de 28 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento. 2.3.- En providencia de 4 de febrero de 2015, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal declaró fundada la causal de revisión invocada, en lo que tiene que ver con la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y en el de reconocer la reducción de la pena por reparación y, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto parcialmente la sanción impuesta en las sentencias de 27 de mayo de 2009 y 28 de agosto del mismo año, proferidas, en su orden, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, para dejar la pena a Ricardo León Garzón Tobón en cuatro (4) meses de prisión y multa de 62.5 smlmv. 2.4.- Que desde el 2 de octubre de 2013, la libertad de Ricardo León Garzón Tobón ya se había materializado, por pena cumplida. 2.5.- Que de la decisión emanada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se colige que la privación de la libertad de Ricardo León Garzón Tobón se tornó ilegal, arbitraria e injusta, comoquiera que no debía haber sido condenado a la pena privativa de la libertad por 64 meses, sino, por 4 meses. 2.6.- Que la privación de la libertad de Ricardo León Garzón Tobón en forma injusta e ilegal, le ocasionó toda clase de perjuicios materiales e inmateriales a él y a su familia. 3.- La actuación procesal Por auto de 28 de marzo de 2016, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a las entidades demandadas (fl. 1343).

Dentro de la oportunidad legal, se presentaron las siguientes intervenciones: 3.1.- La Nación – Fiscalía General de la Nación, en escrito que obra a folios 1375 a 1384, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que realizó una 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 6 investigación minuciosa de los elementos materiales probatorios que existían en ese entonces, que llevó a los funcionarios a considerar que se debía continuar con la investigación. Precisó que, bajo el estatuto procesal aplicable para la época de los hechos, no es competencia de la Fiscalía General de la Nación imponer la medida de aseguramiento, ya que dicha competencia está asignada al Juez Penal de Control de Garantías, por lo que no resulta viable declarar la responsabilidad patrimonial del ente investigador por la presunta privación injusta de la que fue objeto Ricardo León Garzón Tobón. Refirió que, conforme a la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación funge el papel de acusador frente a conductas punibles, mas no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, de donde se colige que, en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación queda eximida de responsabilidad frente a una detención que se califica por los demandantes como injusta.

En virtud de lo anterior propuso la excepción que denominó: (i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3.2.- La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en escrito visible a folios 1396 a 1418, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de hacer un recuento jurisprudencial en relación con los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, señaló que en el presente caso no se encuentra probada la falla en el servicio por privación injusta, comoquiera que las actuaciones de sus funcionarios estuvieron ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, aplicables al proceso penal.

De otro lado, manifestó que, en caso de declararse la responsabilidad patrimonial de la demandada, no se imponga condena en costas. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración” y iii) “falta de nexo causal”. 4.- La sentencia recurrida 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 7 En sentencia de 27 de febrero de 2018, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín (fls. 1485 a 1507) negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que las decisiones adoptadas por los jueces en el proceso penal adelantado en contra de Ricardo León Garzón Tobón, mediante las cuales se le privó de la libertad, fueron proporcionales, ya que se adoptaron como resultado de un juicio de ponderación de intereses jurídicos, tales como la efectividad de las decisiones judiciales y la esfera de los derechos y garantías fundamentales del individuo.

Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 1505): “… las pruebas que obran en el plenario dan cuenta de que la denuncia elevada ante la Fiscalía General de la Nación, provocó que se iniciara una investigación y que fuera llevado a cabo un operativo para capturar a los indiciados del delito de extorsión, quedando allí capturado y por tanto implicado en calidad de cómplice el señor Ricardo León Garzón Tobón, profiriendo la medida que lo afectó, a fin de determinar si incurrió o no en violación de la Ley penal: por lo que la medida que debió soportar estuvo ajustada a derecho además de ser necesaria, y más aún si se tiene en cuenta que ésta estuvo respaldada por las pruebas que obran en el expediente del proceso penal que fue allegado en copia y que gozan de plena validez para el examen jurídico del presente litigio.

Esto, aunado a que posteriormente, como se vio, fueron aceptados por el señor Garzón Tobón los cargos imputados, por lo que fue suscrito un acuerdo con la Fiscalía con el fin de obtener sentencia anticipada”. Precisó que si bien la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal modificó la tasación de la pena privativa de la libertad que se impuso contra Ricardo León Garzón Tobón, lo cierto es que a este no se le aplicó una pena mayor a la que debía imponérsele, pues, tanto en la sentencia penal de primera como de segunda instancia, se dio aplicación a la normatividad vigente para esa época y a la posición jurisprudencial imperante para ese entonces, tal como se explicó en la sentencia de revisión. Refirió que la demanda de revisión formulada ante la Corte Suprema de Justicia se presentó por los apoderados de Jhon Jairo Cardeño González y Ferney Antonio Hernández Avendaño, pero Ricardo León Garzón Tobón guardó silencio, pese a que contaba con los mecanismos legales para cuestionar la decisión. 5.- Del recurso de apelación 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 8 La parte demandante, en escrito visible de folios 1515 a 1521, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, señaló que la conducta asumida por los funcionarios de las entidades demandadas en el curso del proceso penal que se adelantó en contra de Ricardo León Garzón Tobón configura una falla en el servicio, comoquiera que, en virtud de tales decisiones, Garzón Tobón fue privado injustamente de su libertad por un tiempo superior al que realmente debió estar recluido.

Agregó que, de la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se colige que la privación de la libertad de Ricardo León Garzón Tobón fue ilegal, arbitraria e injusta, comoquiera que no debió haber sido condenado a 64 meses de prisión, sino a 4 meses. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 1519): “Lo anterior llevó a que el señor RICARDO GARZÓN TOBÓN, fuera condenado, como se ha dicho, a una pena que no tenía que cumplir, violándose y desconociéndosele su derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, en la medida que, se insiste, los jueces de instancia estaban obligados a realizar un juicio de ponderación de los derechos constitucionales, frente a las normas de carácter restrictivo e inaplicar estas últimas y apartarse así mismo de los pronunciamientos jurisprudenciales equivocados, correspondiendo además al ente acusador también velar por las garantías procesales y el derecho de defensa del señor RICARDO GARZÓN TOBÓN, desconociendo además los falladores de instancia los principios que fueron invocados a través de los medios ordinarios en las insistentes solicitudes de concesión de las rebajas de penas que fueron tenidos en cuenta al decidirse la Revisión, desconociéndose de paso los preceptos y principios plasmados en la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, estando en presencia de una clara denegación de justicia”.

En lo que tiene que ver con la condena en costas impuesta por el a quo en su contra, señaló que “no existe prueba que justifique la condena en costas, en contra de mi mandante, considerando además la variación de la línea de decisión de la jurisdicción…”; además, señaló que en el curso de la primera instancia se formuló solicitud de amparo de pobreza, junto con el escrito de la demanda. 6.- El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 19 de abril de 2018 (fl. 1524).

Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 9 conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo1, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones: 6.1.- La Nación – Fiscalía General de la Nación, en memorial visible de folios 1529 a 1534, señaló que, si bien en el curso del proceso penal que se adelantó en contra de Ricardo León Garzón Tobón, la Corte Suprema de Justicia, vía revisión, examinó lo atinente a la tasación de la pena impuesta en su contra, lo cierto es que nada dijo respecto de su conducta, quedando claro que este sí fue autor del hecho punible por el cual se le condenó, configurándose así la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, comoquiera que la privación de la libertad de Garzón Tobón no obedeció a una falla en la administración de justicia, sino, a su real participación en la comisión del delito por el cual fue condenado. 6.2.- La Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, en memorial visible de folios 1535 a 1542, indicó que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, respecto a considerar que la pena a imponer en contra de Ricardo León Garzón Tobón debió ser de 4 meses y no de 64 meses, obedeció a un cambio jurisprudencial, dándose aplicación al principio de favorabilidad a favor de los condenados en dicho proceso penal, por lo que, en el presente caso no se encuentra configurada la presunta falla en el servicio alegada por los demandantes. 6.3.- La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 6) ibidem. 1 Fl. 1527. 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 10 2.- Aspectos procesales: 2.1.- Oportunidad de la acción De conformidad con el inciso primero, literal h), numeral 2, del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado de manera uniforme que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra2.

En el caso sub judice, si bien se encuentra acreditado que Ricardo León Garzón Tobón recobró su libertad el 4 de febrero de 2013, lo cierto es que, en fecha posterior, esto es, el 4 de febrero de 2015, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal emitió la sentencia a partir de la cual la parte demandante fundamenta sus pretensiones tendientes a demostrar la existencia de una presunta privación injusta de la libertad, por lo que será el 4 de febrero de 2015, la fecha que se tomará como referente para el cómputo del término de caducidad.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 2 de marzo de 2016 (fl. 11), se concluye que su interposición fue oportuna. 3.- El problema jurídico Dentro del marco del recurso de apelación, deberá la Sala resolver si, en el presente caso procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en virtud de la prolongación de la privación de la libertad de Ricardo León Garzón Tobón. 2 Al respecto, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2021, expediente 56372. 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 11 En caso de ser procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial, la Sala deberá determinar quién o quiénes son los legitimados para responder por las pretensiones de la demanda.

Así mismo, de concluir que el daño es antijurídico e imputable a alguna de las demandadas se deberá establecer si la parte demandante acreditó la existencia de los perjuicios cuya indemnización se reclama y si, en tal medida, hay lugar a la reparación patrimonial pretendida. 4.- De la tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues, en el presente caso, no se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, previa conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue: 5- Fundamento normativo y jurisprudencial: 5.1.- El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Bajo este precepto de rango político y jurídico constitucional, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: el daño antijurídico y la imputación (fáctica y jurídica).

Respecto al daño antijurídico se ha dicho que éste, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 12 soportar”3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento.

La imputación consiste en la constatación del daño o deber jurídico de afrontarlo a quien lo causa o a quien le era exigible una conducta o acción que no concretó (omisión), no lo hizo en debida forma, o lo hizo en forma tardía o cuando ha sido su acción la que materialmente (causal) ha causado el daño (imputación fáctica) y no hay alternativa distinta a la de enrostrarle su ocurrencia y, por ende, el deber de reparar el daño, porque normativamente tiene un deber específico cuyo quebrantamiento le hace asumir las consecuencias dañinas que de allí se deriven.

Sobre la imputación fáctica, ha explicado la sección tercera del Consejo de Estado: “… La imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión en el que con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes normativos para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta atribuible la generación del daño. “En el caso concreto, la imputación fáctica se hizo consistir en la posible omisión atribuible a los demandados, al permitir que se concretara el daño antijurídico”4.

La imputación jurídica absuelve el interrogante de por qué el demandado debe responder, en términos jurídicos, es decir, va más allá de la constatación material del daño, para encuadrar elementos de naturaleza jurídica, de acuerdo con cada uno de los títulos de imputación, de los cuales ninguno tiene preferencia y es, en cada caso, es el fallador el que debe analizar el que se avenga a las condiciones de la controversia.

En palabras del máximo Tribunal de esta jurisdicción: “ la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”5. 5.2.- Del daño antijurídico 3Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. 4Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 39.354 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Cita de la cita original. 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 13 Conforme se señaló, los parámetros constitucionales a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades se encuentran estructurados en el artículo 90 superior, precepto normativo que impone el concepto de “daño antijurídico”, como el elemento central para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal, siempre y cuando ese daño pueda imputarse a una autoridad, tanto por la acción, como por la omisión de un deber jurídico.

Respecto de la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sostenido que: “… ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”6.

“… en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”7. En esa medida, es posible que se produzca un daño, que el mismo sea imputable al estado, pero que no sea antijurídico, ya que, por ejemplo, no se incumplió ninguna obligación (falla del servicio), los daños causados no se produjeron por la concreción de una actividad peligrosa (riesgo excepcional) o, simplemente, no se produjo un rompimiento de la igualdad de las cargas públicas (daño especial). 6.- De las pruebas Antes de emprender el análisis de las pruebas recaudadas, es necesario precisar que en el proceso obra como prueba trasladada el expediente del proceso penal adelantado en contra de Ricardo León Garzón Tobón y otros.

La prueba fue aportada por la parte demandante; sin embargo, todas las pruebas documentales que obran el proceso estuvieron a disposición de las partes para que se surtieran los derechos de contradicción y defensa, por lo que serán valorados, no solo en aplicación del principio de lealtad procesal, sino porque la Nación, que es la demandada en este caso, fue parte como sujeto activo de la acción penal, en aquel proceso.

Precisado lo anterior, la Sala realizará en análisis probatorio correspondiente. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp. 13168. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. Exp. 11601. 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 14 6.1.- Copia del acta de la audiencia de control de garantías, celebrada el 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo Penal municipal de Medellín, en la que se impuso medida de aseguramiento preventiva en contra de Ferney Antonio Hernández Avendaño, Luis Norberto Serna, Ricardo León Garzón Tobón y John Jairo Cardeño González (fl. 45). 6.2.- Copia de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en virtud del preacuerdo celebrado entre los acusados Ferney Antonio Hernández Avendaño, Luis Nolberto Serna, Ricardo León Garzón Tobón y Jhon Jairo Cardeño González con la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se ordenó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 287): “… SEGUNDO: CONDENAR a FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO y RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN … a las penas principales de SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRISIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A 1.000 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al haber sido hallados penalmente responsables en calidad de cómplices, del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA …”.

Como argumentos de su decisión, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 280, 281 y 284 vto): “Tal y como en un comienzo se pusiera de presente, la Fiscalía General de la Nación y los acusados con el aval de sus defensores, posibilitaron un preacuerdo que versó sustancialmente sobre lo siguiente: 1) la aceptación del cargo imputado, esto es, tentativa de extorsión agravada y 2) la imposición de las penas mínimas.

“… “Ello supone como un hecho incuestionable, no sobra decirlo, que de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación procesal se infiera más allá de toda duda, que las personas que procedieran a llevar a cabo la conducta por la cual se profiere el presente fallo, no son otras que JHON JAIRO CARDEÑO GONZÁLEZ, LUIS NOLBERTO SERNA, FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO y RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN. Dicho de otra manera, para este Despacho es claro, en tales términos, que las mencionadas personas procedieron a desplegar su capacidad de causación con miras a obtener el fin propuesto, cual era hacerse una gruesa suma de dinero constriñendo al señor CARLOS JULIO NOREÑA. “En efecto, obsérvese que ello no solamente fue aceptado libre y espontáneamente por los encartados en pasada audiencia, sino que, de otro lado –no sobra decirlo- dicha aseveración tiene pleno asidero probatorio dentro de la actuación, tal y como antes se advirtiera.

“… “De otro lado, y en vista de que los señores FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO y RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN fueron acusados por la misma conducta anteriormente indicada, pero bajo el dispositivo amplificador de cómplices, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 inciso 3 del Código Penal, y ciñéndose a lo preacordado entre la fiscalía y los acusados, a éstos se les impondrá una pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión”. 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 15 6.3.- Copia de la sentencia de 28 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, mediante la cual se confirmó, en sede de apelación, lo decidido el 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

En la parte motiva de dicha decisión se dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 295, 296, 297 y 307): “Son varios los tópicos que la Sala debe abordar en orden a resolver la apelación … Luego superado lo anterior y por supuesto habiendo arribado a la conclusión de que no se afectó el debido proceso, se valorará la procedencia o no del otorgamiento de la rebaja por reparación, acorde con las razones jurídicas y jurisprudenciales argüidas ante éste Tribunal.

“… “En la audiencia del artículo 447, según se verificó, la fiscalía presentó el acuerdo, explicó que hacía parte de él la ausencia de cualquier rebaja y demandó la expedición de una sentencia conforme a su contenido. “La defensa en su parte final también reclamó una sentencia condenatoria congruente a lo pactado: ‘dejo en sus manos la fijación de la pena teniendo en cuenta tanto los criterios que la Ley estableció para la misma y el preacuerdo que se llegó entre la defensa y la fiscalía’, habiendo explicado en cuanto al acuerdo que era ‘el único que la ley nos permitía y que por lo menos no estaba taxativamente excluido era que se fijara el mínimo de la pena por parte del señor juez’.

No obstante sostuvo en su intervención que no había sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia actual en cuanto al tema de si la reparación estaba o no comprendida dentro de la prohibición fijada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, era un tema dudoso, por lo que ‘en caso de ser usted del criterio de los que procede esa reparación, que se reconozca ese diminuente’.

“… “Con esta descripción lo que se advierte es que el juez dictó su decisión conforme a las pretensiones de las partes, en las que se hallaba sin lugar a dudas la ausencia de rebajas conforme al contenido del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 y la sentencia especifica de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia … “Vistas así las cosas, en la última sentencia la Corte Suprema de Justicia como ratio decidendi, reiteró la línea de interpretación consistente en la exclusión de beneficios, descuentos, subrogados, excepto por colaboración, que había sido sostenido en inadmisiones de casaciones o frente a otras rebajas o suspensiones, eso sí dentro del mismo marco general.

“… “Por lo anterior, se concluye, que el juicio de legalidad impartido por el Juez Quince Penal del Circuito fue legal y acertado en oren a avalar la legalidad de un acuerdo que incluía la negación de la rebaja del artículo 269 del Código Penal”. 6.4.- Copia de la providencia de 2 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá, mediante la cual se resuelve la petición de libertad por pena cumplida a favor de Ricardo León Garzón Tobón, en la que se dispuso: “PRIMERO: DECRETAR la Libertad por pena cumplida a favor del sentenciado RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN dentro de la presente causa, según lo expuesto en la parte motiva …” (fls. 733 y 734). 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 16 6.5.- Copia de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial de Jhon Jairo Cardeño González ante la H. Cortes Suprema de Justicia contra la sentencia condenatorio de 27 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Antioquia mediante la cual solicitó (se transcribe textualmente, como aparece a folio 326): “Respetuosamente me permito invocar ante esta Alta Corporación el Recurso Extraordinario de Revisión, con fundamento en la causal SEPTIMA contenida en el artículo 192 de la ley 906 de 2004, denominada “POR CAMBIO JURISPRUDENCIAL”, en contra de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual confirmó la sentencia condenatoria de fecha 27 de mayo de 2009, emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Antioquia”. 6.6.- Copia del auto de 2 de diciembre de 2013, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, decidió acumular las actuaciones de revisión formuladas por Jhon Jairo Cardeño González y Ferney Antonio Hernández Avendaño, en razón a que se trata de dos sentenciados condenados a través de la misma decisión judicial y se invoca la misma causal de revisión (fls. 456 y 457). 6.7.- Copia de la sentencia de revisión proferida el 4 de febrero de 2015, por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 575 y 576): “1.

DECLARAR fundada la causal séptima de revisión invocada por los defensores de los sentenciados JOHN JAIRO CARDEÑO GONZÁLEZ y FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO en lo que tiene que ver con la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y en el de reconocer la reducción de la pena por reparación establecida en el artículo 269 del C.P. “2.

DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, la sanción impuesta en las sentencias del 27 de mayo de 2009 y 28 de agosto del mismo año, proferidas, en su orden, por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, exclusivamente para dejar la pena a …FERNEY ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO y RICARDO LEÓN GARZÓN TOBÓN en cuatro (4) meses de prisión …”.

En la parte motiva de dicha decisión, se dijo lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 552, 564, 565): “Pues bien, descendiendo al caso de la especie, se tiene que la acción no apunta a derruir los juicios de responsabilidad sino a atemperar sus efectos, dado que los sentenciadores de instancia impartieron una condena e impusieron una sanción basados en una concreta interpretación jurisprudencial que posteriormente fue variada, de suerte que al haberse modificado el precedente en favor de los procesados impera el reconocimiento de lo negado con fundamento en la ulterior hermenéutica.

“… “En virtud de lo expuesto, diáfano fluye que la sentencia contra la cual se dirige la presente acción se profirió con antelación al criterio de la Corte que se reporta favorable (radicado 34767), de ahí que haya dado aplicación a los postulados de la jurisprudencia de esta Sala que por aquel entonces admitían que la indemnización de perjuicios era un beneficio y no un derecho y por tanto se encontraba previsto dentro de la prohibición de descuentos punitivos o concesión de subrogados de que trata el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 –en 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 17 función de ello, según se vio, elaboró un extenso y juicioso recuento de los antecedentes jurisprudenciales que sostenían esa posición-” (subraya intencional). 7.- De la valoración probatoria 7.1.- Del daño De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, porque Ricardo León Garzón Tobón permaneció privado de su libertad desde el 28 de octubre de 2008 al 4 de febrero de 2013, como consecuencia de su vinculación a la investigación de la conducta punible, en calidad de cómplice, del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

Es de advertir que, en el presente caso, no se discute el hecho que el demandante debió ser privado de la libertad, no solo porque la conducta punible por la cual fue capturado se configuró y lo fue en flagrancia, sino, además, porque el accionante celebró un pre acuerdo con la Fiscalía aceptando su responsabilidad en los hechos punibles atribuidos, lo cual supone que el accionante era conocedor de las consecuencias jurídicas que su actuar desencadenaría, de tal suerte que no se discute, en estricto sentido, la privación como injusta, sino la prolongación ilegal de la libertad del accionante, por cuenta de un error jurisdiccional fruto de una decisión judicial que, en sentir de los demandantes, fue equivocada, en cuanto a la tasación de la pena de prisión que fue fijada en 64 meses, pero que, según la parte demandante, debió haber sido de 4 meses, tal como se consignó en la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

En punto a lo anterior, se debe determinar si el daño derivado de la aplicación de la condena impuesta a partir el acuerdo celebrado entre Ricardo León Garzón Tobón y la Fiscalía General de la Nación, esto es, la privación de la libertad, se puede calificar de antijurídica. 7.2. De la imputación Desde ya se advierte que, en sentir de la Sala, no se encuentra acreditada la totalidad de elementos para estructurar la responsabilidad del Estado por la prolongación de la privación de la libertad de Ricardo León Garzón Tobón, por las razones que pasarán a exponerse. 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 18 En los términos del artículo 658 de la ley 270 de 1996, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, bien sea por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional o por la privación injusta de la libertad.

Al respecto, observa la Sala que los reproches de la parte actora no están cimentados propiamente en la privación de la libertad de Ricardo León Garzón Tobón, pues no discute que en algún momento ha debido estarlo, sino en la prolongación ilícita de la privación de la libertad, por cuenta de una decisión judicial que se considera equivocada; de modo que el juicio de responsabilidad en este caso recae sobre un presunto error jurisdiccional (en la categoría de error de derecho) en el que incurrieron los falladores de primera y de segunda instancia en el proceso penal, al dosificar la pena impuesta al procesado, luego de aceptar el preacuerdo al que llegó con la Fiscalía General de la Nación por su participación, en calidad de cómplice, en la conducta punible por la cual fue capturado e investigado.

Alrededor de tal premisa se examinará el contexto de la responsabilidad en este caso específico. Frente al error jurisdiccional9, los artículos 66 y 67 de la ley 270 de 1996 establecen lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en las normas en cita): “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

“ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

“2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Por su parte, el artículo 70 ibídem dispone (se transcribe textualmente, como aparece en las normas en cita): 8 ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 9 Debe entenderse el error judicial como aquel comprendido en los actos jurisdiccionales, esto es, los proferidos por los jueces y los particulares que constitucional y legalmente están investidos de función jurisdiccional, lo cual, según lo preceptuado por el artículo 116 constitucional, abarca a la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, tribunales y jueces; y excepcionalmente al Congreso de la República (artículos 174, 178 num. 3º), autoridades administrativas que en determinados asuntos administran justicia, los particulares en condición de conciliadores, árbitros, jueces de paz y las autoridades indígenas. 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 19 “ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. De lo anterior se puede señalar que para que proceda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deben concurrir 3 elementos: i) el agotamiento de los recursos; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error y iii) la existencia efectiva de una providencia proferida en contravía de la ley.

Respecto al último requisito, esto es, la contrariedad de la providencia contra la ley, el Consejo de Estado10 ha dicho lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): “… Para tal fin es preciso tener en cuenta que el error jurisdiccional se concreta en ‘una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas -error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas - error de derecho-‘11, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento legal.

Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: ‘el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar’12.” Ahora bien, de la carga argumentativa que debe estructurar quien pretende que el Estado sea condenado por este título de imputación, el Consejo de Estado13 señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): “28.

Sin embargo, como se indicó, el escenario previsto por la Ley 270 de 1996 para cuestionar por error judicial determinadas decisiones judiciales, no está diseñado como una instancia procesal adicional para que las partes insistan en su posición general frente a una controversia, mucho menos para que se reafirmen o, simplemente, reiteren o copien los planteamientos que, en momentos determinados de un proceso previo, tuvieron la oportunidad de exponer.

“29. Las cosas son de ese modo, porque es dado asumir que los juicios de valor que los sujetos procesales han planteado durante las distintas etapas procesales (particularmente los que recaen sobre el fundamento mismo de determinada situación jurídica litigiosa y que corresponden a las expresiones contrapuestas de sus respectivos intereses) han sido no solo identificados, sino interpretados, valorados y aplicados a la resolución de la controversia por los jueces naturales, operaciones en las que, insistentemente, les ha reconocido autonomía e independencia. “30.

Es así que, una vez que el mérito de determinado asunto ha sido resuelto de manera definitiva, que alcanza firmeza, intereses superiores imponen que la cuestión quede sustraída de las órbitas jurisdiccionales, al menos en lo que al sentido en el que se definió el fondo de la controversia se refiere. De lo contrario, los 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2022, radicado interno: 51.712. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de enero de 2019, radicado interno: 38229. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007, radicado interno: 15.128. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2022, radicado interno: 53590. 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 20 problemas jurídicos quedarían sujetos a una constante indefinición, en perjuicio del derecho de acceso a la administración de justicia y al principio general del derecho que propugna por la seguridad jurídica.

“31. En ese orden de ideas, es perfectamente válido sostener que no es la simple disconformidad con el sentido de una decisión lo que activa el potencial ejercicio de una demanda de reparación directa para que se repare un daño causado por un error judicial. En estos casos, los demandantes tienen la carga argumentativa de identificar el daño asociado a una providencia que es contraria a derecho, y por tal -así lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Corporación- debe entenderse que aquella carece de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente sostenible, que la provea de aceptabilidad.

“32. No es, entonces, la providencia simplemente adversa a los intereses de una de las partes la circunstancia que habilita la puesta en marcha de esta especie de acción. Por consiguiente, en términos argumentativos, la postura que debe asumir quien demanda por error judicial, presupone un nivel superior de abstracción, en el que, dejando a un lado la posición que se asumió a lo largo de la controversia ya decidida, se ofrezcan razones por las cuales las conclusiones del juez son inadmisibles, con el agregado de que, no cualquier diferencia interpretativa conlleva, como viene de indicarse, la existencia de un error judicial.

En esos términos, es dado concluir que, los alcances de este título de imputación, por su naturaleza, escapan a la posibilidad de presentar una vía de derecho alternativa como factor desencadenante del error judicial”. Cuando se pretenda obtener la declaración de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el interesado debe identificar el daño de forma clara en una providencia que resulte contraria a derecho, entendiendo por esta, aquella que carece de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente sostenible, que la provea de aceptabilidad.

No obstante, de conformidad con el artículo 70 que viene en cita, se exonerará de responsabilidad al Estado cuando exista culpa exclusiva de la víctima, esto es, cuando la persona haya actuado con culpa grave o dolo, o no hubiere interpuesto los recursos de ley14, excepción hecha de los supuestos en los que se trata de privación de la libertad, tal como lo consagra el artículo 67 (numeral 1) de la ley 270 de 1996, razón por la cual no se tendrá en cuenta, en este caso, el hecho que el demandante haya interpuesto, o no, recursos contra la decisión o las decisiones que se acusan de erradas, pues resulta irrelevante para el análisis de la responsabilidad.

En relación con “la firmeza de la providencia contentiva del error y la existencia efectiva de una providencia proferida en contravía de la ley”, observa la Sala que la providencia existe, está en firme y está contenida en la sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 14 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia de 13 de julio de 2017, radicado interno: 44810. 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 21 Ahora, para definir si las decisiones judiciales están incursas en error jurisdiccional, se advierte de la prueba aportada al proceso que, en el curso del proceso penal adelantado por la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, Ricardo León Garzón Tobón junto con otros acusados se allanaron a los cargos que se les imputaba, lo que derivó en la celebración de un acuerdo entre estos y la Fiscalía General de la Nación, en virtud del cual, el 27 de mayo de 2009, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento condenó a Ricardo León Garzón Tobón a 64 meses de prisión (prueba 6.2.).

La anterior decisión fue apelada por los defensores de los acusados, quienes manifestaron su inconformidad frente a la falta de aplicación de subrogados y rebajas en la pena impuesta, recurso que fue concedido ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, quien, en sentencia de 28 de agosto de 2009 (prueba 6.3.), confirmó la decisión recurrida, para lo cual señaló que el juez de conocimiento profirió la sentencia de conformidad con los parámetros contenidos en el acuerdo celebrado entre los acusados y la Fiscalía General de la Nación y que, al momento de tasar la pena, tuvo en cuenta lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, específicamente lo contenido en el artículo 26 de la ley 1121 de 200615, “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones” y la jurisprudencia aplicable al caso que se hallaba vigente en ese momento.

De igual modo, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal- se dijo que en el curso de la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía presentó el acuerdo y explicó que en él se estipuló la ausencia de cualquier rebaja; así mismo, se consignó en la sentencia que, en su momento, los defensores de los acusados manifestaron que en el supuesto de que el juez considerara procedente una rebaja en la pena a imponer, la misma fuera reconocida.

De lo expuesto hasta el momento se colige que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, al momento de imponer la condena en contra de Ricardo León Garzón Tobón, se abstuvo de aplicar rebajas 15 Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el código de procedimiento penal, siempre que esta sea eficaz. 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 22 a la pena impuesta, al considerar que, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, dicha rebaja no procedía en razón a la naturaleza de la conducta punible, posición que fue acogida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal al resolver la apelación. Así mismo, se encuentra acreditado que los abogados de los acusados tenían conocimiento de que la postura jurisprudencial en relación con la rebaja de penas en este tipo de delitos no era pacífica, tan es así que se dejó al arbitrio del juez la aplicación, o no, de dicha rebaja de pena.

En ese orden de ideas, se tiene que la pena privativa de la libertad por 64 meses que le fue impuesta a Ricardo León Garzón Tobón, en virtud del acuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, fue una decisión que se adoptó con base en las normas contenidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia vigente para ese momento, por lo que no es dable afirmar, como lo hace la parte demandante, que la decisión que privó de la libertad al demandante fuese ilegal, inapropiada, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o innecesaria.

Ahora bien, el argumento que expone la parte demandante en el escrito de la demanda y que se reitera en el recurso de apelación, es que la pena privativa de la libertad impuesta fue excesiva y no se acompasaba con los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, pues, tal como lo dijo la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en la sentencia de revisión de 4 de febrero de 2015, la pena privativa de libertad en contra de Ricardo León Garzón Tobón debió haber sido de 4 meses.

Al respecto, la Sala considera que de la motivación contenida en la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, no se puede predicar la existencia de un error jurisdiccional, tal como se expondrá a continuación. Sea lo primero advertir que el recurso extraordinario de revisión no fue interpuesto por el defensor de Ricardo León Garzón Tobón, sino por los defensores de otros dos acusados, quienes invocaron la causal séptima del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, denominada “por cambio jurisprudencial” (prueba 6.5.), de modo que el recurso no se fundaba en un error de derecho, sino en la aplicación de una jurisprudencia que resultaba más favorable a los intereses de los condenados y, que, por consiguiente, podía redundar en una pena menor a la impuesta en ambas instancias ordinarias. 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 23 Pero, además de lo anterior, en la sentencia de revisión se dijo que la condena que se impuso en su momento por parte del Juez Quince Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal- se profirió con base en una interpretación jurisprudencial que se encontraba vigente para esa época, en la que no procedía la rebaja de penas por el delito de extorsión, posición jurisprudencial que si bien varió, dicha variación se produjo con posterioridad a la fecha en que se impuso la condena en contra de Ricardo León Garzón Tobón, condena que cobró firmeza antes del cambio jurisprudencial.

Así, se tiene que, si bien en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal se dijo que era procedente la rebaja de penas cuando el proceso penal se adelantaba con ocasión del punible de extorsión y, por ende, la pena privativa de la libertad de Ricardo León Garzón Tobón tuvo que haber sido de 4 meses, lo cierto es que dicha decisión fue proferida después de un cambio jurisprudencial que tuvo ocurrencia con posterioridad a la fecha en que se impuso la condena por 64 meses de prisión en contra del demandante, por lo que no es dable predicar que la decisión adoptada por el Juez Quince Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento fuera ilegal, injusta, arbitraria, caprichosa o contraria a derecho, dado que no le era dable a dicho juez prever un cambio jurisprudencial que tornara procedente la rebaja de la pena por el delito de extorsión. En ese orden de ideas, se reitera que a partir de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, no es posible deducir un error jurisdiccional, pues un cambio jurisprudencial posterior de manera alguna puede servir de fundamento para aseverar que la decisión de un juez es, siquiera, contraria a derecho y menos contentiva de un error jurisdiccional, pues no se puede catalogar por ese simple hecho de caprichosa, arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.

Por lo demás, las decisiones cuestionadas se advierten coherentes y jurídicamente aceptables y la parte actora no acreditó lo contrario, En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones que se acaban de exponer. 8.- De la condena en costas El recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del mismo, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021. 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 24 Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). De conformidad con la disposición citada en precedencia, se advierte que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede de manera objetiva, por lo cual, basta con demostrar cualquiera de los supuestos contemplados en la norma para que el juez la ordene.

Comoquiera que no prosperó el recurso de apelación de la parte demandante y la sentencia de primera instancia será confirmada, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 05001 33 33 021 2016 00226 01 Reparación directa 25 F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Las agencias en derecho y la liquidación serán efectuadas por el a quo.

TERCERO: NOTÍFIQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

CUARTO: Ejecutoriado el presente fallo, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRÍD ROLDÁN ANDREW JULIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ (Salvamento de voto)