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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020220127800

Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo

Fecha: 2023-11-20

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / AFECTACIONES DE PREDIO HIPOTECADO - Ocupación de inmuebles por ejecución de obras públicas / DERECHOS PERSONALES Y REALES / CESIÓN DE CREDITO / CAUSALES EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala identificar las causas del daño cuya indemnización se persigue en la demanda y a partir de ello, determinar si el medio de control de reparación directa incoado es procedente y si fue incoado oportunamente.

( ) Extracto: ( ) De manera que, la Sala, luego de haber efectuado una interpretación armónica y sistemática de la demanda, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Constitución Política), emitirá pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa incoado, lo que implica a su vez, que en el análisis de los elementos de la responsabilidad estatal, no se tendrán en cuenta todos aquellos aspectos de la causa petendi y del petitum relacionados con circunstancias respecto de la que medien decisiones administrativas y que conlleven un cuestionamiento de la legalidad de las mismas, sino, únicamente los que se circunscriben a hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupación del inmueble por trabajos públicos a los que se hizo alusión en los fundamentos fácticos de las pretensiones.

( ) Entonces, para que proceda la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública a título de falla del servicio por omisión, se debe establecer: (i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y, (ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. ( ) Cuando el daño sufrido por los administrados se debe a la ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos o cualquier otra causa, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, lo que implica la declaratoria de responsabilidad, si se acredita que una parte o la totalidad del inmueble fue ocupada por la administración o por particulares autorizados por ella.

( ). ( ) La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración al contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada - positivos o negativos-, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, que constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar la responsabilidad a la persona o entidad que obra como demandada en el proceso.

( ) La Sala considera que la parte actora en la demanda atribuye un daño a las entidades demandadas que mezcla aspectos del derecho personal - crédito- con los del derecho real accesorio -hipoteca- y en tal sentido, busca la reparación de perjuicios que no tienen relación con la afectación de la garantía -derecho real- que es por lo que, según la causa petendi se atribuye responsabilidad al Estado.

( ) Corolario de lo expuesto, el daño alegado por los demandantes no es cierto, real o determinado y, por tal razón no puede seguirse con el juicio de responsabilidad extracontractual deprecado. Esto por cuanto, como se explicó, el desmejoramiento o incluso, la extinción de la garantía no implica la extinción de la obligación principal, esto es, del crédito que compró la sociedad demandante en el año 2018 y cuya satisfacción se persigue en el proceso ejecutivo en el que está vinculada como litisconsorte.

Además, la parte actora no presentó pruebas tendientes a acreditar que el monto que pueda recibir por el remate del bien o la adjudicación del mismo será insuficiente para cubrir el crédito hipotecario de primer grado, que lo ubica -como acreedor cesionario- en una posición preferencial frente a los demás acreedores y tampoco demostró, que, de ello ser así, no se podrá cubrir la obligación insoluta con otros bienes del deudor ejecutado.

De lo que se sigue, que las actuaciones que el extremo activo de la contienda atribuyó a las entidades demandadas no significaron una pérdida del derecho pensional del crédito que tiene la demandante en su calidad de acreedora cesionaria, ni la pérdida de oportunidad de recuperar la obligación esperada y liquidada en el proceso ejecutivo, ya que no se puede sostener que esa posibilidad se haya extinguido definitivamente por las afectaciones del predio que sirve de garantía. Posibilidad que convierte los daños alegados por la parte actora en eventuales o meramente hipotéticos.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia Nº 307 Medio de Control Reparación Directa Demandante Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros Demandado Distrito Especial de Innovación, Ciencia y Tecnología de Medellín y otro Radicado 05001 23 33 000 2022 01278 00 Decisión Declara no probada excepción de caducidad.

Niega pretensiones de la demanda. No condena en costas. Asuntos Fuente del daño. Caducidad. // Afectaciones de predio hipotecado. Derechos personales y reales. Cesión de crédito // Elementos de la responsabilidad estatal. Daño - certeza del daño. Instancia Primera 1.

ANTECEDENTES Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por Inversiones Amaya Campuzano SAS y los señores Julio Cesar Palacios Ospina y Pedro Jahaziel Amaya Medina, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del Distrito Especial de Innovación, Ciencia y Tecnología de Medellín (en adelante Distrito de Medellín) y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá –AMVA-. 1.1.

La demanda 1.1.1. Pretensiones Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por “sus actos y omisiones en la expedición de licencias urbanísticas y ambientales, asió (sic) como por falta de mantenimiento, control y vigilancia de edificaciones, y de la Quebrada el Indio y la estructura hidráulica en el predio con MI. 001-718439, ubicado en la Carrera 38 #26-257 Av.

Palmas de Medellín, que produjeron la socavación, hundimiento e inundaciones del inmueble entre septiembre y noviembre de 2020; así como por las omisiones en el procedimiento de Declaratoria Pública y actuaciones posteriores al evento de desastre” (doc. 01, pág. 18) y, en consecuencia, se les condene a reparar integralmente los siguientes perjuicios: 1.

Perjuicios materiales 1.1. Daño emergente: i) $500.000.000, que es el valor que pagó la sociedad demandante al adquirir un crédito con garantía hipotecaria sobre el predio con MI. 001-718439 de Medellín; ii) $123.525.170, o lo más que se pruebe, por los gastos (honorarios de abogado, avalúos y otros gastos) en los que incurrió en el proceso Ejecutivo Hipotecario o en virtud del mismo; y iii) $50.000.000, o lo más que se pruebe, por los gastos (honorarios de abogado, avalúos, dictámenes periciales o estudios técnicos) en los que ha incurrido e incurrirá para adelantar la demanda de Reparación Directa.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 3 1.2. Pérdida de oportunidad: $4.756.869.295, o lo más que se pruebe, que es la suma que esperaba recaudar la sociedad en el proceso Ejecutivo Hipotecario en el cual es cesionaria acreedora, según liquidación del crédito al 9 de febrero de 2021 que está en firme. 1.3.

Lucro cesante: $110.000.000, o lo más que se pruebe, que es el valor del dinero invertido en el tiempo (IPC), calculado parcialmente desde la fecha en que se invirtió en el crédito hipotecario 23 de octubre de 2018, y hasta el 31 de agosto de 2022. 2. Perjuicios inmateriales 2.1. Morales: 100 SMMLV para Julio Cesar Palacios Ospina, representante legal de Inversiones Amaya Campuzano SAS y accionista, y 100 SMLMV para Pedro Jahaziel Amaya Medina, representante legal de Inversiones Amaya Campuzano SAS en el año 2018 y accionista, por los sentimientos de angustia, congoja, preocupación e incertidumbre que han sufrido, viendo que la inversión inmobiliaria -que tenía riesgo mínimo- realizada en 2018 está en vilo, a pesar de su debida diligencia. 2.2.

Vulneración a la buena fe empresarial exenta de culpa: 100 SMMLV. Que, como medida restaurativa de carácter no pecuniario, se ordene al Distrito de Medellín implementar estrategias de publicidad sobre la evaluación y seguimiento de las declaratorias de calamidad pública y situaciones de desastre, con acceso permanente para la ciudadanía. Que se condene en costas y agencias en derecho.

Que se indexen todos los valores y conceptos. 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los que se resumen a continuación: Que Inversiones Amaya Campuzano SAS es cesionaria de un crédito con garantía hipotecaria desde el 18 de octubre de 2018. Dicha garantía real recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria (en adelante MI) 001-718439, ubicado en la carrera 38 #26-257 -Av.

Palmas de Medellín. Que el acreedor hipotecario original, Banco Intercontinental, interpuso demanda ejecutiva con garantía hipotecaria, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 050013103001-2000-00517. Este Juzgado libró mandamiento de pago, y en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 12 de agosto de 2005 decidió continuar la ejecución preferente a favor del Banco.

Además, en el proceso ejecutivo hipotecario se dictó medida cautelar de embargo y secuestro del predio con MI. 001-718439 desde febrero de 2001, medida que fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 1º de marzo de 2001, como consta en anotación 12 del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble. Que después de ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo, el Banco Intercontinental cedió el crédito a Recuperadores y Cobranzas SA el 18 de mayo de 2010; y este a su vez cedió el crédito a la demandante a través de contrato suscrito el 18 de octubre de 2018; calidad de cesionaria del crédito que se reconoció en auto del 13 de noviembre de 2018 del Juzgado 1º Civil del Circuito MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 4 de Medellín, en cuya calidad ha venido ejerciendo su derecho de crédito ante el Juzgado en cuestión. Proceso que fue suspendido por auto del 27 de abril de 2022, apelado ante el Tribunal Superior de Medellín- Sala Civil- en el efecto devolutivo.

Que durante los meses de septiembre y noviembre de 2020, se presentó socavación, hundimiento e inundaciones en el predio con MI 001-718439, afectando la estructura de la edificación que había en el predio, donde funcionaba el Gimnasio Animal X. Esta situación consta en el informe que elaboró el secuestre del predio, quien para esa fecha era el señor Jorge Humberto Sosa Marulanda.

Que de acuerdo a investigación realizada entre 2021 y 2022 por el equipo jurídico de Inversiones Amaya Campuzano, se evidenció que, con ocasión de la socavación del predio, el Distrito de Medellín a través del DAGRD realizó visitas al predio afectado entre septiembre y diciembre de 2020. Que en virtud de los informes técnicos del DAGRD y de la Secretaría del Medio Ambiente relacionados con el predio con MI 001-718439 y otros puntos afectados por las lluvias, el ente territorial expidió el Decreto 935 del 5 de octubre de 2020, por medio del cual declaró la calamidad pública por 3 meses; el Decreto 0989 del 26 de octubre de 2020, por el cual declaró la urgencia manifiesta para la atención de la emergencia y se autorizaron los gastos para atender la problemática; y el Decreto 1148 del 14 de diciembre de 2020, por el cual prorrogó la situación de calamidad declarada en el Decreto 935 de 2020 por 3 meses más. Además, según las recomendaciones del DAGRD en informe técnico 77236, el Alcalde emitió la Resolución N° 202050071383 del 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual ordenó la demolición inmediata del inmueble.

Que desde el momento en que empezaron los eventos de desastre -septiembre de 2020- y hasta la fecha de presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, el Distrito de Medellín ha llevado a cabo obras en el predio, sin que Inversiones Amaya Campuzano SAS haya sido contactada para recibir alguna oferta a título de indemnización por las afectaciones, ni para otro propósito, a pesar del derecho real de hipoteca que tiene sobre el inmueble.

Que, según las diferentes comunicaciones del Distrito de Medellín, entre las causas probables del hundimiento y/o socavación del predio, están: i) la edificación estaba cimentada sobre un lleno no estructural producto de excavaciones, no obstante, contaba con licencias urbanísticas para ser intervenido; ii) taponamiento de la quebrada El Indio; y iii) falla de la estructura hidráulica que yacía -al parecer- bajo el inmueble.

Que en relación con las presuntas causas ii y iii, debe tenerse en cuenta que el Área Metropolitana otorgó licencias ambientales que demuestran inconsistencias o diferencias en los permisos de ocupación de cauce. Asimismo, se expresaron observaciones o alertas tempranas sobre el mantenimiento permanente que requerían las obras y en general la intervención del cauce de la fuente hídrica.

Que los Acuerdos que han reglamentado el ordenamiento territorial en Medellín, dispusieron para el predio con MI 001-718439 en el 75% aprox. amenaza alta MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 5 por movimiento en masa, y en el 25% aprox. amenaza media por movimiento en masa.

Pero, el predio no está ubicado en zona de riesgo alta por inundación. Que, por lo tanto, las inundaciones y el hundimiento o socavación no fueron producto de hechos de la naturaleza, sino de omisiones sobre el control y vigilancia de las entidades demandadas, así: “38. Omisiones del Municipio: El Municipio de Medellín ha tenido múltiples omisiones.

En primer lugar otorgó Licencias Urbanísticas (antes de que existieran las curadurías urbanas), permisos de construcción que, de existir una estructura hidráulica bajo el predio, nunca debieron otorgarse. Además, no ejerció control y vigilancia sobre las Licencias de Construcción que hayan otorgado las diferentes curadurías urbanas desde 1996 y hasta 2020, no verificó las construcciones; para terminar indicando que hubo un lleno no estructural o construcciones ilegales tan pronto sucede el desastre a finales de 2020.

Como si fuera poco, el Municipio a través del DAGRD evidenció que en el sector del predio referido en toda la demanda, se presentaron eventos de inundación y posible taponamiento de la Quebrada el Indio desde 2008 y 2011, pero pese a ello, no se realizaron seguimientos, ni ninguna acción de limpieza ni de mantenimiento o control. 39.

Omisiones del AMVA: Como autoridad ambiental, emitió Licencias de Permiso de Ocupación de Cauce de la Quebrada el Indio que probablemente conllevaron a la saturación de la obra hidráulica ubicada bajo el predio hipotecado, y la socavación del lote. Además, no realizó verificación y control sobre dichas Licencias Ambientales ni las obras construidas, pese a que, incluso a simple vista, los cálculos presentan unas diferencias sobre el caudal estimado de que llaman la atención entre las Licencias.

Tampoco realizó limpieza de la Quebrada a pesar de que desde los años 2008 y 2011 se evidenciaba la necesidad según los informes del DAGRD. Ni ejerció control y vigilancia, ni mantenimiento de la obra hidráulica. Pero además, vale la pena decir que en el año 2008 archivó una solicitud de Licencia que había solicitado el Municipio por supuestamente NO REQUERIRSE LA LICENCIA AMBIENTAL (Esta apoderada hasta la fecha no cuenta con el expediente archivado)” (doc. 01, págs. 14-15).

Que el negocio jurídico por el cual la demandante asumió la calidad de cesionaria del acreedor con derecho real de hipoteca, lo celebró bajo la convicción de que el predio dado en hipoteca contaba con todos los permisos y/o licencias necesarias para desarrollar actividades económicas, según los usos del suelo. Es que, el hecho de que el inmueble tuviera construcciones desde los años 90 permitía inferir que los propietarios y/o urbanizadores habían cumplido todas las normas urbanísticas y ambientales, pues de lo contrario, las autoridades competentes debieron haber actuado en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia. Que la declaratoria de calamidad pública debe ser determinada en el tiempo, no obstante, la ocupación del lote por parte del Distrito de Medellín permanece, y en tal sentido, los daños no han cesado y no se encuentran determinados o definidos, porque la temporalidad de la ocupación y el estado en que quedara el inmueble son inciertos.

Asimismo, se desconoce el uso, aprovechamiento y avalúo comercial con el que quedará el predio, toda vez que no han finalizado las obras. 1.2. Posición de las entidades demandadas 1.2.1. El apoderado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (doc. 10) indicó que no le constan la mayoría de los hechos narrados en la demanda por no tener relación con el AMVA, sin embargo, advirtió, que de varios de ellos se desprende que los problemas del predio con MI 001-718439 son anteriores a la adquisición MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 6 de los derechos en el ejecutivo con crédito hipotecario por la parte demandante, lo que ratifica la falta de cuidado en el negocio realizado y que tales problemas no obedecen a los permisos concedidos por la Autoridad Ambiental sino a una problemática inherente al mismo predio.

Resaltó, que tal como se expresó en el informe de septiembre de 2020, contrato CCT-871 de 2020, efectuado por la Universidad EAFIT, el bien inmueble con MI 001-718439, contrariando la normatividad en materia de ordenamiento del suelo y el sentido común, se encontraba en los retiros a dos fuentes hídricas, sobre el propio cauce, además, consultado el Geoportal del Distrito de Medellín y la respectiva clasificación del suelo, Acuerdo Municipal N° 48 de 2014 (Plan de Ordenamiento Territorial), el predio está categorizado como una Zona de Amenaza Alta por Movimiento en Masa.

En ese estado de cosas, estimó, que está demostrado el actuar negligente del propietario privado original que desarrolló actividades constructivas y comerciales en un predio ubicado en una zona de amenaza alta por movimiento en masa y en retiros a fuentes hídricas, así como la negligencia de los demandantes al adquirir un crédito hipotecario garantizado con un predio en tales condiciones.

Por el contrario, no hay una prueba técnica que permita establecer que el AMVA dejó de ejercer sus funciones como autoridad ambiental en relación con la expedición de permisos para la ocupación de cauce o que dicha expedición provocó las supuestas afectaciones o perjuicios sufridas por los actores. En ese orden de ideas, excepcionó, por una parte, inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva del AMVA, y de otro lado, culpa exclusiva de la víctima. 1.2.2.

El apoderado del Distrito de Medellín (doc. 19) se pronunció sobre los hechos de la demanda, aceptando la veracidad de algunos y negando la de otros. Manifestó que hasta el momento de la emergencia ocurrida en el predio con MI 001-718439, no se habían identificado ni reportado situaciones en el sector sobre posibles deficiencias en la estructura, que indicaran la necesidad de realizar algún tipo de intervención por parte de la Secretaría de Medio Ambiente, y aclaró que la categoría de “zona de riesgo alta por inundación” no existe en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, Acuerdo 48 de 2014, sino la categoría “Amenaza por inundación” definida en el numeral 2 del artículo 52 y expresado en el mapa protocolizado N° 6, del POT (amenaza por inundaciones), acorde con lo cual, el predio en comento presenta amenaza alta y media por movimiento en masa y menaza media por inundación en aproximadamente el 2.4% del lote, área que está en el retiro de 10 metros a la quebrada de El Indio.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño provocado en el predio con MI 001-718439 se derivó de la ola invernal ocurrida en el segundo semestre del año 2020 en la ciudad de Medellín, y hubo omisión en el mantenimiento de la quebrada de El Indio por parte del Distrito Medellín, en consecuencia “no es procedente imputarle el daño a un hecho o a una omisión por parte de la Administración, en el sentido de que no hay pruebas que enlacen un suceso imprevisible de la naturaleza con la falta de mantenimiento en dicho cuerpo hídrico” (doc. 19, pág. 19).

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 7 También propuso la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, ya que “como su propia defensa lo ha puesto de presente en la demanda, hubo unas sanciones a los anteriores propietarios del inmueble, por violación a normas urbanísticas.

Igualmente, de haber realizado el estudio adecuado de que el inmueble contara con las exigencias urbanísticas requeridas para ejercer allí las actividades que fueran de su interés, hubiesen tenido una mayor perspectiva sobre las dificultades de suelos y medioambientales que en este momento padece el inmueble. En consecuencia, el daño reclamado por la parte demandante, es de su culpa exclusiva, en tanto no obró diligentemente en procura de mitigar futuros perjuicios, con la adquisición del inmueble” (doc. 19, pág. 20).

Por último, dijo que los perjuicios pedidos en la demanda, que van desde la compra del derecho real de hipoteca, hasta los honorarios de los abogados, no pueden cobrarse al Distrito de Medellín a título de reparación, porque “se cae en el absurdo de pretender que mi representada pague una indemnización a los demandantes por un mal negocio que ellos realizaron, pero igualmente buscan conservar el inmueble, configurando a juicio de esta defensa, una doble reparación” (doc. 19, pág. 20). 1.3.

Alegatos de conclusión 1.3.1. El apoderado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (doc. 78) comenzó advirtiendo, que por por lo menos desde el año 2014, cuando se expidió el Acuerdo Municipal N° 48 de 2014 (Plan de Ordenamiento Territorial del hoy Distrito de Medellín), ya se tenía información confiable de los riesgos que se cernían sobre el predio con MI 001-718439, información a la que tenía acceso a la sociedad demandante, pero no la consultó, sino que realizó un negocio multimillonario de forma negligente y con suma impericia. Aludió, que surge la duda acerca de si los actores están legitimados para procurar reparación de perjuicios, pues independiente de que la cosa que sirve de garantía se destruya, el crédito, que es la cosa principal, no sigue la suerte de lo accesorio, luego, ante la pérdida del objeto de la garantía real no se extingue la obligación principal, consecuentemente, lo que debe procurar el acreedor cesionario es satisfacer su crédito por otros medios en contra del deudor.

Además estimó, que quien podía demandar al Distrito de Medellín y al Área Metropolita del Valle de Aburrá por las supuestas afectaciones al predio, era el propietario del mismo y no el cesionario del crédito. Sin perjuicio de lo anterior, aludió, que las imputaciones de responsabilidad que hicieron los demandantes no tienen sustento, sino que son especulaciones que han intentado validar con un avalúo y un dictamen pericial, pruebas que lo que evidencian es la actuación irresponsable de particulares que para lucrarse realizaron intervenciones antitécnicas a sus predios, escudándose en la supuesta legalidad de licencias de construcción. Aseveró, que acorde con el testimonio de Juan Camilo Martínez, ingeniero civil, contratista por prestación de servicios del distrito de Medellín durante más de una década, la estructura hidráulica que recogía las aguas de la quebrada El Indio y finalmente pasaba por debajo del inmueble que garantiza el crédito, existía antes de las intervenciones para la construcción de la doble calzada de la vía Las Palmas MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 8 y en la parte pública, probablemente fue construida por el Distrito de Medellín, entonces, como ya estaba construida, no requería autorización o permiso ambiental; además, según el mismo testigo, las construcciones en la parte superior de la quebrada no tienen incidencia significativa en el caudal natural de la quebrada o su capacidad hidráulica, y los escombros y el material que taponaba la quebrada fue el mismo depositado para formar el lleno donde se levantaba la edificación. En cuanto al dictamen aportado por la parte actora, señaló, que entre todas las valoraciones que hizo el perito y el peritazgo, muchas jurídicas, ninguna se relaciona con el papel y responsabilidad de los particulares en el acaecimiento de los hechos, pese a que estos contra todo sentido común, desarrollaron una construcción encima de la cobertura de una quebrada y en un lleno antitécnico.

Por lo tanto, afirmó que “el dictamen se sale de una valoración técnica propia de quienes lo elaboraron y se adentra en algunos alcances de orden normativo, valorando competencias de las autoridades sin sustento normativo y fáctico, además de presunciones alejadas de la técnica, como es el caso de la real contribución de las construcciones de la parte superior al caudal de la quebrada, y que en todo caso, desconoce la muy relevante participación de los particulares propietarios y/o poseedores en el desenlace de los hechos” (pág. 4).

Finalmente, reiteró las razones de defensa que esgrimió en la respuesta a la demanda, así como la petición de que se nieguen las pretensiones incoadas en la misma. 1.3.2. A su vez, el apoderado del Distrito de Medellín (doc. 80) recordó que en la demanda se pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable las demandadas, entre otras razones, por sus actos y omisiones en la expedición de las licencias urbanísticas y ambientales, empero, al respecto operó la caducidad del medio de control, ya que “las licencias fueron otorgadas en los años noventa (91, 94 y 96) por ende, los dos años del término están más que superados y de plano debe declararse probada la excepción de caducidad” (pág. 2).

Se sumó a lo aducido por el apoderado del AMVA en sus alegaciones finales, esto es, que el legitimado para la demanda no era el acreedor hipotecario sino el propietario. Además, los mismos demandantes acusan a su deudor de falta de mantenimiento del inmueble y del licenciamiento en debida forma, lo que configura el hecho determinante de un tercero, y se refuerza bajo el entendido de que la gestión del riesgo y el cumplimiento de las normas urbanísticas es responsabilidad de todos los ciudadanos, incluyendo los propietarios y usuarios del suelo (artículo 2º de la Ley 1523 de 2012).

Reiteró la eximente de culpa exclusiva y determinante de la víctima, comoquiera que, si la sociedad demandante pretendía ocupar el lugar del propietario, era su responsabilidad evaluar adecuadamente el negocio jurídico que iba celebrar sobre el inmueble, así como verificar que este cumpliera con la normativa en materia de riesgo y urbanísticos, pero no lo hizo, por consiguiente, la disminución de su patrimonio es consecuencia de su falta de cuidado al realizar sus inversiones en un predio del cual no contaban con información detallada y topográfica de los riesgos que podían llegar a presentarse en una temporada invernal.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 9 Por último, sin perjuicio de lo anterior, esgrimió, que en este caso no se demostró la falta de mantenimiento, control y vigilancia de la quebrada El Indio y la estructura hidráulica por parte del Distrito de Medellín, por el contrario, se probó su diligencia con la declaración de su contratista, Juan Camilo, quien explicó las maneras y los procedimientos a través de los cuales se hace mantenimiento a las estructuras hidráulicas y a las fuentes hídricas.

Y, en todo caso, no se acreditó que la supuesta omisión en el mantenimiento de la quebrada de El Indio, haya sido la causa de la socavación y hundimiento del inmueble, toda vez que, los informes del DAGRD no dan cuenta de hechos ciertos e incontrovertibles, y el dictamen pericial es impreciso, tal como se evidenció en la sustentación que del mismo hizo el perito en la audiencia de pruebas. 1.3.3.

Por su parte, la apoderada de los demandantes (doc. 82) estimó que con las pruebas obrantes en el proceso se demostró el derecho real de hipoteca que recae sobre el inmueble con MI 001- 718439 en favor de la sociedad Inversiones Amaya Campuzano SAS, en virtud de cesión de crédito que suscribió el 18 de octubre de 2018, así como la socavación del predio entre septiembre y noviembre 2020, que se produjo por causa multicausal o multifactorial, esto es: diseño y construcción insuficiente de la estructura hidráulica para conducir la quebrada El Indio, ubicada sobre vía pública en dimensión de aproximadamente 125 mt lineales; falta de mantenimiento, limpieza, control y vigilancia de la estructura hidráulica; la falta de acción para prevención de riesgos de desastres, a pesar de las alertas de inundación en la zona presentadas entre 2008 y 2011, atendidas por el Dagred; falta de control urbanístico sobre el predio por ser un lleno antrópico y estar edificado sobre una estructura hidráulica por la que se canalizaban la quebrada El Indio y el Caño España; y ausencia de permisos de ocupación de cauce para la construcción o modificación de la obra hidráulica, así como permisos ambientales otorgados bajo cálculos insuficientes.

Consecuentemente afirmó, que el daño por el cual se demandó fue provocado por las acciones y omisiones de las entidades demandadas, así: i) el Departamento de Planeación del Distrito de Medellín conocía de la construcción del tres 3 licencias urbanísticas como se evidencia en el expediente; ii) el AMVA no exigió permiso de uso de cauce por la reforma del box coulvert, desconociendo así que cualquier modificación debía ser sometida a estudio, e incurrió en omisiones en los permisos de cauce posteriores para urbanizaciones aguas arriba, que modificaron la velocidad y cantidad de aguas, afectando la capacidad de la obra hidráulica que canalizaba la quebrada; iii) el Distrito de Medellín no acreditó que hubiera realizado requerimiento o iniciado acciones de prevención y mitigación sobre la construcción, a pesar de estar construido desde antes del POT 2014 y que en este lo clasificó como zona de amenaza por movimiento en masa.

Tampoco hizo requerimientos por estar construido sobre o sin retiro a las fuentes hídricas; iv) las entidades demandadas no sabían por dónde estaba enterrada la fuente hídrica, ni las condiciones en las que se había canalizado. Por ende, no hay evidencia de ninguna visita técnica preventiva o de revisión a la quebrada El Indio en el sector o punto de la Av.

Las Palmas, como sí las hay de las alertas tempranas de inundación entre 2008 y 2011 en el sector aguas más abajo, que no fueron vigiladas. Además, como lo manifestó el Ingeniero Martínez que llevaba 13 años vinculado al Distrito de Medellín, este tenía conocimiento desde años 90´s de la existencia de la obra y del lleno antrópico donde estaba la construcción, sin que MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 10 haya hecho visitas de verificación; v) durante el procedimiento de declaratoria de calamidad pública, Inversiones Amaya Campuzano SAS no fue contactada por el Distrito de Medellín para materializar oferta a título de indemnización por las afectaciones, ni para otro propósito, y las obras ya fueron terminadas y entregadas, como lo han anunciado varios medios de comunicación. Afirmó que los demandantes actuaron con debida diligencia, ya que “realizaron avalúo comercial previo a la negociación del crédito hipotecario para conocer el estado real, físico, material y jurídico del inmueble que serviría de garantía real, conocieron la zona como sector de alta valorización con diversos usos del suelo, realizaron estudios de títulos sin que se evidenciara ninguna limitación al dominio, servidumbre por obra hidráulica ni fuente hídrica, y revisaron POT donde aparentemente las fuentes hídricas estaban ubicadas fuera del predio (no debajo)” (doc. 82, pág. 5), y que las condiciones no visibles del inmueble sobre las cuales el ente territorial y el AMVA tenía conocimiento eran: “i) que la edificación estaba construida sobre un lleno antrópico que NO se evidenciaba así en las licencias urbanísticas ni en el POT 2014, ii) que debajo o justo donde empezaba el predio pasaba la quebrada el Indio por un obra hidráulica enterrada, con un box coulvert mal diseñado e insuficiente; iii) que ni la fuente hídrica ni la obra hidráulica estaban siendo monitoreadas ni vigiladas de ninguna manera por autoridades ambientales” (doc. 82, pág. 5), por consiguiente, “si el Municipio y el AMVA no conocían de las fallas que se estaban presentando en la obra hidráulica, mucho menos los ciudadanos que NO son geólogos ni tienen rayos x para ver bajo tierra” (doc. 82, pág. 5).

Así las cosas, pidió que se acceda a los pedimentos de la demanda, declarando la responsabilidad de las entidades demandadas y condenándolas a pagar los perjuicios reclamados, los cuales fueron acreditados con los contratos de cesión de crédito y los avalúos comerciales aportados como prueba documental, que no fueron tachados ni refutados en el proceso. 1.3.4.

En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, de este medio de control. 2.2. Aspectos preliminares Corresponde a la Sala identificar las causas del daño cuya indemnización se persigue en la demanda y a partir de ello, determinar si el medio de control de reparación directa incoado es procedente y si fue incoado oportunamente.

Ello, comoquiera que, en las pretensiones y en los supuestos fácticos del libelo genitor se hizo referencia a la responsabilidad de las entidades demandadas por la expedición de actos administrativos, incluso, se mencionó que “de acuerdo a las manifestaciones de la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín, y el DAGRD, sobre las posibles causas del hundimiento, socavación e inundaciones, cualquier MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 11 Licencia otorgada sobre el predio con MI. 001-718439 fue abiertamente irregular, y deja expuestas las omisiones del Municipio respecto a sus obligaciones legales” (negrilla intencional de la Sala) (pág. 7, doc. 01).

Y consecuentemente, el Distrito de Medellín propuso la excepción de caducidad del medio de control, porque “la parte demandante reclama que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín, por la expedición de las licencias urbanísticas y ambientales, las que, por cierto, fueron otorgadas en los años noventa, de plano debe declararse probada la excepción de caducidad, dado que los supuestos efectos derivados de las mismas para interponer la demanda bajo el medio de control de reparación directa, se encuentran más que expirados por el paso del tiempo” (pág. 6, doc. 19).

Recuérdese, las pretensiones de la demanda son las siguientes: 1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables al Distrito de Medellín y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá por “sus actos y omisiones en la expedición de licencias urbanísticas y ambientales, asió (sic) como por falta de mantenimiento, control y vigilancia de edificaciones, y de la Quebrada el Indio y la estructura hidráulica en el predio con MI. 001-718439, ubicado en la Carrera 38 #26-257 Av.

Palmas de Medellín, que produjeron la socavación, hundimiento e inundaciones del inmueble entre septiembre y noviembre de 2020; así como por las omisiones en el procedimiento de Declaratoria Pública y actuaciones posteriores al evento de desastre” (negrilla y subraya intencional de la Sala). 2. Que se ordene a las entidades demandadas reparar integralmente los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes. 3.

En consecuencia, se les condene a pagar los siguientes perjuicios: “3.1. POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: 3.1.1. Para INVERSIONES AMAYA CAMPUZANO SAS la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000), correspondiente al valor que pagó ingenuamente y con buena fé exenta de culpa al adquirir un crédito con garantía hipotecaria sobre el predio con MI. 001-718439 de Medellín, el cual contaba con Licencias Urbanísticas y demás requeridas para las actividades que allí se desarrollaban, avaluado para marzo 2018 en $6.384.500.000.

Valor que no habría pagado de haber sabido que en el predio había una construcción ilegal o un lleno no estructural, o que bajo él se encontraba una obra hidráulica o que pasaba la quebrada El Indio. 3.1.2. Para INVERSIONES AMAYA CAMPUZANO SAS la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA PESOS M/CTE ($$123.525.170), o lo más que se pruebe, correspondiente a los gastos (honorarios de abogado, avalúos y otros gastos) en los que incurrió en el proceso Ejecutivo Hipotecario o en virtud del mismo.

Valores que no habría pagado si de haber sabido que en el predio había una construcción ilegal o un lleno no estructural, o que bajo él se encontraba una obra hidráulica o que pasaba la quebrada El Indio. 3.1.3. Para INVERSIONES AMAYA CAMPUZANO SAS la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000), o lo más que se pruebe, correspondientes a los gastos (honorarios de abogado, avalúos, dictámenes periciales o estudios técnicos) en los que ha incurrido e incurrirá la sociedad, para adelantar la Demanda de Reparación Directa.

3.2. POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD: 3.2.1. Para INVERSIONES AMAYA CAMPUZANO SAS la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($4.756.869.295), o lo más MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 12 que se pruebe, correspondientes a la suma que esperaba recaudar la sociedad en el Proceso Ejecutivo Hipotecario en el cual es cesionaria acreedora, según liquidación del crédito al 9 de febrero de 2021, la cual está en firme en dicho proceso, y se procedería al remate o venta en pública subasta del inmueble donde ocurrió el evento de desastre.

3.3. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: 3.3.1. Para INVERSIONES AMAYA CAMPUZANO SAS la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS o lo más que se pruebe, correspondiente al valor del dinero invertido en el tiempo (IPC), calculado parcialmente desde la fecha en que se invirtió en el crédito hipotecario 23 de octubre de 2018, y hasta el 31 de agosto de 2022.

Valor mínimo que habría obtenido la sociedad por el valor que ingenuamente pagó, de haberlo invertido en otro negocio. 4. Se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y AL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ a reconocer y pagar a los Demandantes los PERJUICIOS INMATERIALES equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecución de la sentencia condenatoria, así:

4.1. POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: 4.1.1. Para JULIO CESAR PALACIOS OSPINA el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV), por los sentimiento de angustia, congoja, preocupación e incertidumbre que ha sufrido, en calidad de actual Representante Legal de la Compañía y como Accionista, viendo que la inversión inmobiliaria -que tenía riesgo mínimo- realizada en 2018 está en vilo, a pesar de su debida diligencia; todo por cuenta de las omisiones en la vigilancia y control del Municipio de Medellín y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Las afectaciones físicas del predio que sirve de garantía real y los cambios jurídicos que esto conlleve, sumado a la incertidumbre de la intemporalidad de la ocupación, hacen casi nula su posibilidad de recuperar la obligación esperada y liquidada en el proceso ejecutivo, afectando negativamente la proyección financiera y comercial de su empresa. 4.1.2.

Para PEDRO JAHAZIEL AMAYA MEDINA el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV), por los sentimiento de angustia, congoja, preocupación e incertidumbre que ha sufrido, en calidad de Representante Legal de la Compañía para 2018 y como Accionista, viendo que la inversión inmobiliaria -que tenía riesgo mínimo- realizada en 2018 está en vilo, a pesar de su debida diligencia; por cuenta de las omisiones en la vigilancia y control del Municipio de Medellín y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Las afectaciones físicas del predio que sirve de garantía real y los cambios jurídicos que esto conlleve, sumado a la incertidumbre de la intemporalidad de la ocupación, hacen casi nula su posibilidad de recuperar la obligación esperada y liquidada en el proceso ejecutivo, afectando negativamente la proyección financiera y comercial de su empresa.

4.2. POR VULNERACIÓN DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES: 4.2.1. Para INVERSIONES AMAYA CAMPUZANO SAS la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV), correspondiente a la indemnización por vulneración a la Buena Fé Empresarial Exenta de Culpa, con la que actuó la sociedad al adquirir el derecho de crédito garantizado con hipoteca, sobre un predio que tenía todo en regla, contaba con Licencias y permisos urbanísticos y comerciales, y en según el POT de la ciudad podría ser desarrollado.

Después de cumplir con la debida diligencia, la compañía realizó una inversión importante bajo la convicción de tener un derecho real sobre un inmueble con su estado físico y jurídico definido; sin la más mínima sospecha de construcciones ilegales, ni de llenos no estructurales, ni mucho menos de la existencia de una obra hidráulica o una Quebrada bajo el lote, situaciones que en cualquier caso tuvieron que ser conocidas por el Municipio y el AMVA si hubieran ejercido oportuna y eficazmente sus deberes de control y vigilancia. 5.

Solicito como MEDIDA RESTAURATIVA DE CARÁCTER NO PECUNIARIO: Que se ordene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN implementar estrategias de publicidad sobre la MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 13 Evaluación y Seguimiento de las Declaratorias de Calamidad Pública y Situaciones de Desastre, con acceso permanente para la ciudadanía.” (págs. 19 y 20, doc. 01) (negrilla intencional de la Sala).

En los fundamentos fácticos de la demanda se narró que: i) la sociedad Inversiones Amaya Campuzano SAS es cesionaria de un crédito con garantía hipotecaria desde el 18 de octubre de 2018; hipoteca que recae sobre el inmueble con MI 001-718439, ubicado en la carrera 38 #26-257 -Av. Palmas de Medellín; ii) el acreedor hipotecario original, el Banco Interbanco, interpuso demanda ejecutiva con garantía hipotecaria, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 050013103001-2000-00517.

Ese Juzgado libró mandamiento de pago, y en segunda instancia, mediante sentencia del 12 de agosto de 2005 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se decidió continuar la ejecución preferente a favor del Banco. Además, se dictó medida cautelar de embargo y secuestro del predio con MI 001-718439 desde febrero de 2001, que fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 1º de marzo de 2001; iii) la calidad de cesionaria del crédito y por tanto litisconsorte de Inversiones Amaya Campuzano SAS se reconoció en auto del 13 de noviembre de 2018 del Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín; iv) durante los meses de septiembre y noviembre de 2020 se presentó socavación, hundimiento e inundaciones en el predio con MI 001-718439, afectando la estructura de la edificación que allí se encontraba para esa fecha, donde funcionaba el Gimnasio Animal X. Esa situación de desastre fue conocida por Inversiones Amaya Campuzano SAS a través del informe que presentó el secuestre del predio (para esa fecha, el señor Jorge Humberto Sosa Marulanda) el 21 de septiembre de 2020; v) en virtud de los Informes Técnicos del DAGRD y de la Secretaría del Medio Ambiente relacionados con el predio MI 001-718439 y otros puntos afectados por las lluvias, el Distrito de Medellín expidió el Decreto 935 del 5 de octubre de 2020, por el cual declaró la calamidad pública, Decreto 0989 del 26 de octubre de 2020, por el cual declaró la urgencia manifiesta, Resolución 202050071383 del 20 de noviembre de 2020, por la cual ordenó la demolición inmediata del referido inmueble, y Decreto 1148 del 14 de diciembre de 2020, por el cual prorrogó la situación de calamidad; vi) desde el momento en que empezaron los eventos de desastre -septiembre de 2020- y hasta la fecha de la presentación de la demanda, el Distrito de Medellín estaba realizando obras en el predio “dejándolo prácticamente inutilizable.

De hecho un avalúo comercial realizado en agosto 2021 y que fue aportado al proceso Ejecutivo, indicó que (…)” (pág. 16, doc. 01); vii) desde la ocupación del lote y hasta que se presentó la demanda, ni el AMVA ni el Distrito de Medellín habían “establecido ningún tipo de diálogo o comunicación con INV AMAYA CAMPUZANO o esta apoderada, a efectos de resarcir daños, desconociendo así el derecho real de hipoteca que ostenta la sociedad” (pág. 18, doc. 01); y viii) al permanecer la ocupación del lote, los daños no han cesado y “no se encuentran determinados o definidos, por cuanto la intemporalidad de la ocupación y el estado en que quede el inmueble son aún inciertos.

Incluso el uso, aprovechamiento y avalúo comercial final del predio (para cuando terminen la obra) no puede conocerse a la fecha” (pág. 18, doc. 01). Se argumentó que las inundaciones y el hundimiento o socavación del predio no fueron producto de hechos de la naturaleza, sino de omisiones de las entidades demandadas, así (ver págs. 14 y 15, doc. 01): 1.

El Distrito de Medellín “otorgó MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 14 Licencias Urbanísticas (antes de que existieran las curadurías urbanas), permisos de construcción que, de existir una estructura hidráulica bajo el predio, nunca debieron otorgarse”, “no ejerció control y vigilancia sobre las Licencias de Construcción que hayan otorgado las diferentes curadurías urbanas desde 1996 y hasta 2020, no verificó las construcciones; para terminar indicando que hubo un lleno no estructural o construcciones ilegales tan pronto sucede el desastre a finales de 2020” y “a través del DAGRD evidenció que en el sector del predio referido en toda la demanda, se presentaron eventos de inundación y posible taponamiento de la Quebrada el Indio desde 2008 y 2011, pero pese a ello, no se realizaron seguimientos, ni ninguna acción de limpieza ni de mantenimiento o control”.

Y, 2. El AMVA “emitió Licencias de Permiso de Ocupación de Cauce de la Quebrada el Indio que probablemente conllevaron a la saturación de la obra hidráulica ubicada bajo el predio hipotecado, y la socavación del lote”, “no realizó verificación y control sobre dichas Licencias Ambientales ni las obras construidas, pese a que, incluso a simple vista, los cálculos presentan unas diferencias sobre el caudla (sic) estimado de que llaman la atención entre las Licencias”, “Tampoco realizó limpieza de la Quebrada a pesar de que desde los años 2008 y 2011 se evidenciaba la necesidad según los informes del DAGRD.

Ni ejerció control y vigilancia, ni mantenimiento de la obra hidráulica” y “en el año 2008 archivó una solicitud de Licencia que había solicitado el Municipio por supuestamente NO REQUERIRSE LA LICENCIA AMBIENTAL”. Además, se afirmó que dichas omisiones dieron apariencia de legalidad a las construcciones y usos del suelo del predio, lo que hizo que la sociedad demandante comprara los derechos crediticios “de manera ingenua, cayendo en un error inducido por las Demandadas” (doc. 01, pág. 17) de que el predio “tenía todo en regla, contaba con Licencias y permisos urbanísticos y comerciales, y en según el POT de la ciudad podría ser desarrollado (…)” (doc. 01, pág. 20), ya que no haber sido inducida en ese error y tener conocimiento de que en el predio había construcciones ilegales, llenos no estructurales y una obra hidráulica o una quebrada bajo el lote, no habría comprado el crédito.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso, sin que ello comporte la modificación de la causa petendi, es decir sin variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de sus pretensiones1.

La misma Corporación ha indicado que el ejercicio del principio iura novit curia comporta la necesidad de realizar una interpretación armónica y sistemática de todo el texto demandatorio con el propósito de desentrañar el querer del libelista y la fuente de su reclamación, so pena de quebrantar el principio constitucional que impone la prevalencia de lo sustancial sobre la forma2.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del CPACA, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción, no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado N° 44001-23-31-000-2000-00619-01(32556). 2 Ibídem. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 15 pretendido3. Así, entonces, mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, el de reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o, en un acto administrativo, pero siempre que se trate de alguna de las siguientes situaciones: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

Frente a esos eventos excepcionales, el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente: “Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado –daño especial- En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas.

En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. (…) Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado La segunda hipótesis en la cual se ha aceptado la procedencia del medio de control de la reparación directa se da cuando el daño ha sido producto de un acto administrativo general que ha sido revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad pero, con posterioridad, deviene en antijurídico en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que el mismo era ilegal, siendo retirado del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desapareciendo el deber de los administrados de soportar sus efectos4.

Sin embargo, en este caso se ha precisado que solo procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, ya que de ser así estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada.

(…) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo El tercer supuesto bajo el cual procede de manera excepcional el medio de control de reparación directa tiene que ver con aquellos casos en los cuales se alega que la causa del perjuicio no es propiamente el acto sino su ejecución irregular, evento en el cual se configura una operación administrativa ilegal cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento defectuoso o irregular.

Sobre el particular es pertinente indicar que existe una operación administrativa ilegal cuando, por ejemplo, se va más allá de la orden emitida y se excede de lo ordenado en detrimento directo del afectado, tal como sucede en el evento en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado N° 25000-23-26-000-2011-01499-01(48950). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., nº 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 16 que se expide un acto administrativo que ordena demoler el segundo piso de un edificio y, erradamente, se derriba toda la edificación, situación que da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del ejercicio del medio de control de reparación directa (…).”5 (negrilla intencional de la Sala).

Como se vio supra, en la demanda no se pidió la nulidad de los actos administrativos contentivos de licencias urbanísticas, ambientales o relacionados con esas temáticas, sin embargo, se adujo que “cualquier Licencia otorgada sobre el predio con MI. 001-718439 fue abiertamente irregular, y deja expuestas las omisiones del Municipio respecto a sus obligaciones legales” (pág. 7, doc. 01), se cuestionó la decisión adoptada por el Área Metropolitana en el año 2008 de archivar una solicitud de licencia ambiental que había solicitado el para entonces municipio de Medellín, se señaló que “Las conductas omisivas de las Convocadas deben analizarse con base en el principio de legalidad que rige la actuación de la administración, tomando como punto de partida la normatividad que asigna funciones a las entidades territoriales en relación con la actividad constructiva y al AMVA en materia ambiental” (pág. 23, doc. 01), incluso, en la primera pretensión declarativa se esgrimió que la responsabilidad de las entidades demandadas, es por “falta de mantenimiento, control y vigilancia de edificaciones, y de la Quebrada el Indio y la estructura hidráulica en el predio con MI. 001-718439, ubicado en la Carrera 38 #26-257 Av.

Palmas de Medellín”, y además por “sus actos y omisiones en la expedición de licencias urbanísticas y ambientales (…) así como por sus omisiones en el procedimiento de Declaratoria Pública y actuaciones posteriores al evento de desastre” (pág. 18, doc. 01). Empero, lo anterior no desnaturaliza que una de las fuentes del daño por el cual se demandó sea, se itera, la “falta de mantenimiento, control y vigilancia de edificaciones, y de la Quebrada el Indio y la estructura hidráulica en el predio con MI. 001-718439, ubicado en la Carrera 38 #26-257 Av.

Palmas de Medellín” (pág. 18, doc. 01), por el contrario, a lo largo de los hechos de la demanda y de los fundamentos de derecho de la misma, como se observó en el recuento antes realizado, se describieron las razones por las cuales las entidades demandadas presuntamente incumplieron las obligaciones relacionadas con la función de vigilancia y control en asuntos urbanísticos, ambientales y gestión de riesgo de desastres.

En ese sentido, la apoderada de los demandantes en el escrito en el que se pronunció sobre las excepciones propuestas en el proceso, argumentó que “Se equivoca el Municipio de Medellín al indicar que la declaratoria de responsabilidad deprecada radica en la expedición de licencias, pues de todo el escrito demandatorio y reforma se extrae con claridad que la responsabilidad que se demostrará versa sobre omisiones e irregularidades respecto a la función de vigilancia y control de las Demandadas en asuntos urbanísticos, ambientales y gestión de riesgo de desastres.

Fíjese que NO se pretende la nulidad de los actos administrativos de las licencias urbanísticas, ergo, NO se trata de un restablecimiento de derecho. Razón más que obvia para desestimar la supuesta caducidad (…) Se reitera, que la causa pretendi se edifica sobre hechos, omisiones, operaciones administrativas o trámites irregulares o inconsistentes, invocándose “falla en el servicio”; sin que 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado N° 76001-23-33-005-2017-00688-01(59908). MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 17 se cuestione la legalidad de actos administrativos.” (negrilla intencional de la Sala) (pág. 3, doc. 35).

Es decir, el extremo activo de la contienda en el escrito genitor atribuyó el daño a causas diferentes, por una parte, i) ilegalidad de actos administrativos, pues es evidente que los cuestionamientos que hizo tienen que ver con las causales de nulidad de falsa motivación y expedición irregular, en la medida que afirmó que el desastre que se presentó en el predio entre los meses de septiembre de 2020 y que generó la socavación, inundaciones y hundimiento del mismo con la consecuencial afectación estructural de la edificación donde funcionaba el gimnasio Animal X, fue resultado de haberse concedido licencias urbanísticas que no se podían haber otorgado y haber archivado una solicitud de licencia ambiental que no se podía archivar, pero además aludió, que hubo irregularidades en el procedimiento de la calamidad pública, urgencia manifiesta y posterior orden de demolición del inmueble, esto es, en la expedición de actos administrativos; y de otra parte, ii) “falta de mantenimiento, control y vigilancia de edificaciones, y de la Quebrada el Indio y la estructura hidráulica en el predio con MI. 001-718439, ubicado en la Carrera 38 #26-257 Av.

Palmas de Medellín” (pág. 18, doc. 01) y la ocupación del predio por trabajos públicos. Lo i) lleva al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo ii) nos ubica en el medio de control de reparación directa incoado. No obstante, no es dable sostener que la demanda tiene una acumulación de pretensiones, porque de manera alguna se impetró la declaratoria de nulidad de actos administrativos, de lo que se sigue, que no es posible adelantar juicio de legalidad alguno teniendo en cuenta el principio de congruencia que rige esta jurisdicción y que ata al juez a pronunciarse y resolver exclusivamente respecto de la causa petendi y el petitum que formula el interesado y las excepciones que plantee el demandado, restringiéndose para modificar cualquiera de ellos.

De manera que, la Sala, luego de haber efectuado una interpretación armónica y sistemática de la demanda6, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Constitución Política), emitirá pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa incoado, lo que implica a su vez, que en el análisis de los elementos de la responsabilidad estatal, no se tendrán en cuenta todos aquellos aspectos de la causa petendi y del petitum relacionados con circunstancias respecto de la que medien decisiones administrativas y que conlleven un cuestionamiento de la legalidad de las mismas, sino, únicamente los que se circunscriben a hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupación del inmueble por trabajos públicos a los que se hizo alusión en los fundamentos fácticos de las pretensiones.

Por último, verifica la Sala que la demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del término de caducidad de dos años, previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que se cuentan desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, esto es, cuando se 6 sobre la posibilidad de interpretar la demanda, incluso al momento de fallar, el numeral 5 de artículo 42 del CGP señala que uno de los deberes del juez es “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto” MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 18 manifiesta el daño. Es que, como lo indicó la apoderada de los demandantes (doc. 35) el daño se materializó con la socavación, hundimiento e inundaciones del predio con MI 001-718439, hechos que tuvieron lugar entre los meses de septiembre y noviembre de 2020.

El 19 septiembre 2022 se radicó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial interrumpiendo término de caducidad, diligencia que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2022 (doc. 03) y en la misma fecha se presentó la demanda (doc. 04). Además, en cuanto a la supuesta ocupación del inmueble por los trabajos públicos que estaba llevando a cabo el Distrito de Medellín (en virtud del decreto en el que declaró la urgencia manifiesta), no había cesado para cuando los demandantes acudieron a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia, tal como expresamente se anotó en la demanda “La ocupación del lote por parte del Municipio de Medellín permanece hasta la fecha, por lo tanto, los daños no han cesado, y no se encuentran determinados o definidos, por cuanto la intemporalidad de la ocupación y el estado en que quede el inmueble son aún inciertos.

Incluso el uso, aprovechamiento y avalúo comercial final del predio (para cuando terminen la obra) no puede conocerse a la fecha” (pág. 17, doc. 01), y lo cual se desprende asimismo de los planteamientos que hicieron las entidades demandadas en sus respuestas a la demanda y, en todo caso, se puede corroborar en los medios de prueba obrantes en el proceso.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por el Distrito de Medellín. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la establecer si, hay o no lugar a declarar administrativa y patrimonialmente responsables al Distrito de Medellín y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y condenarlas al pago de los perjuicios solicitados en la demanda.

Para el efecto, se determinará, en primer lugar, si el daño alegado es cierto, real, determinado y antijurídico. En segundo lugar, y de darse respuesta afirmativa a lo anterior, se seguirá con el juicio de responsabilidad extracontractual deprecado, y en este punto de la sentencia se establecerá si las entidades demandadas incurrieron en los incumplimientos obligaciones acusados en la demanda y de ser así, si constituyen la causa efectiva del daño o, por el contrario, operó alguna de las eximentes de responsabilidad que propusieron (hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero).

En tercer lugar, y claro está, de resultar comprometida la responsabilidad estatal, se seguirá con la liquidación de los perjuicios a favor de los demandantes. Finalmente, se abordará lo relativo a la condena en costas procesales. 2.3.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación se concreta en negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño alegado por los demandantes no es cierto, real o determinado y, por tal razón no puede seguirse con el juicio de responsabilidad extracontractual deprecado. 2.4.

Elementos de la responsabilidad estatal El artículo 90 de la Constitución Política consagra que el Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 19 proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas.

Ahora bien, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que los elementos cuya acreditación7 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son8: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos;

(ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. 2.4.1. Daño antijurídico Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”9 de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad de una entidad pública, se debe probar la existencia del daño, el cual debe ser cierto, es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, y determinado o determinable.

Al respecto, la citada Corporación ha precisado lo siguiente: “… el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño o conocimiento, entendido como la alteración negativa a un interés protegido10.

(…). En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. 7 El artículo 167 del Código General del Proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.

Con base en esta norma, se ha edificado la regla de derecho probatorio, aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, según la cual, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones de la parte demandante, le corresponde a ésta demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. 8 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015.

Radicado No. 27001-23-31-000-2002-01148-01(32876). C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Expediente 11.945. 10 Original de la cita: “‘Daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar– se encuentran reunidos’.

HENAO, Juan Carlos ‘Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado’ en: Revista de Derecho Privado, Ed. Universidad Externado de Colombia, No. 28 Enero – Junio de 2015, Pág. 280. Noción tomada de: J. C. Henao, ‘Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français’, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007, p. 133”.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 20 4.4. Además de lo anterior, el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–11, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños)” 12.

Por lo tanto, el daño antijurídico a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos13 relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. 2.4.2.

Imputación del daño Probado el daño antijurídico se analiza lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar si en el plano material mas no necesariamente causal, aquel atribuible o no a un sujeto de derecho, y de ser así, se procede a abordar la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad14.

Es decir, la imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto15. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 201216, unificó su posición en el sentido de indicar que en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Así las cosas, en aplicación del principio iura novit curia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que 11 Original de la cita: “Lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la fuerza misma de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización…’ CHAPUS, René ‘Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial’, LDGJ, 2ª edición, Paris, 1957, pág. 403”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de 2017.

Radicado N° 250002326000200500370 01 (37304). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado Nº 66001-23-31-000-2009-00009- 01(44589). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014.

C.P. Enrique Gil Botero. Radicado Nº 07001-23-31-000-2002-00421-01(28531). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2020. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 50001-23-31-000-2010-00442-01 (62385). 16 Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 21 esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En ese contexto, en aplicación del principio iura novit curia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. 2.4.2.1.

Falla en la prestación del servicio por omisión En los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, bien porque no ha atendido o bien, porque lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.

En lo concerniente, el Consejo de Estado de tiempo atrás ha indicado que: “(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa- al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisión- del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

(…). En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala: Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.

En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido.

A ello alude, precisamente, la MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 22 determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)17.

En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse -temporalmente hablando- de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta” 18 (Negrilla fuera del texto).

Entonces, para que proceda la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública a título de falla del servicio por omisión, se debe establecer: (i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y, (ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. 2.4.2.2.

Daño especial. Ocupación de inmuebles por ejecución de obras públicas Cuando el daño sufrido por los administrados se debe a la ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos o cualquier otra causa, el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que implica la declaratoria de responsabilidad, si se acredita que una parte o la totalidad del inmueble fue ocupada por la administración o por particulares autorizados por ella.

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado de antaño: “En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.

Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración. Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada (…) “Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella (…)””19. 2.4.3.

Causales exonerativas de responsabilidad 17 Cita del original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002); Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789); Actor: Argemiro de Jesús Giraldo Arias y otros;

Demandado: Municipio de Medellín”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Radicado N° 25000-23-26-000-2000- 02359-01(27434). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 25 de mayo de 2011. Radicado N° 20001- 23-31-000-1999-00292-01 (20025). C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 23 La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración al contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada – positivos o negativos-, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, que constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar la responsabilidad a la persona o entidad que obra como demandada en el proceso.

Empero, para que proceda admitir la configuración de una eximente de responsabilidad deben concurrir los siguientes tres elementos: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, en relación con los cuales la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido de tiempo atrás: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»20”.

(…) en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ⎯al menos con efecto liberatorio pleno⎯ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”.

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, (…) resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, 20 ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p.

19. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 24 resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”21.

En suma, para que una causal excluya de responsabilidad, debe ser irresistible, imprevisible y externa. La irresistibilidad consiste en que el daño resulte inevitable. La imprevisibilidad alude al hecho de que se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia y que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, ocurrió. Por último, la exterioridad implica que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada. 2.5.

Acervo probatorio 2.5.1. Con la demanda y su reforma se allegaron las siguientes pruebas:  Documental (carpetas 02 y 24): 1. Certificado de Existencia y Representación Legal de Inversiones Amaya Campuzano SAS. 2. Certificado de Composición Accionaria de Inversiones Amaya Campuzano SAS. 3. Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con MI. 001-718439. 4.

Pantallazo consulta del proceso Ejecutivo Hipotecario, radicado N° 2000-00517 en sitio web de la Rama Judicial. 5. Sentencia de 1ª instancia en proceso Ejecutivo Hipotecario, Rad. 2000-00517, del Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín. 6. Sentencia de 2ª instancia en proceso Ejecutivo Hipotecario, Rad 2000-00517, del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil. 7.

Contrato de Cesión de Crédito a favor de Recuperadora y Cobranzas SA. 8. Contrato de Cesión de Crédito a favor de Inversiones Amaya Campuzano SAS. 9. Auto que confirma calidad de cesionario del crédito hipotecario de Inversiones Amaya Campuzano SAS. 10. Informe del Secuestre al Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, sobre el evento de desastre en el predio hipotecado. 11.

Auto que pone en conocimiento de las partes del proceso ejecutivo el anterior informe. 12. Memorial aportado al proceso ejecutivo hipotecario de liquidación del crédito a favor de la demandante. 13 y 14. Avalúos comercial del inmueble con MI 001-718439, del 6 de marzo de 2018, y de agosto de 2021, después del evento de desastre. 15 – 18.

Acuerdos Municipales 38 de 1990, 62 de 1996, 46 de 2006 y 48 de 2014. 19. Petición elevada al municipio de Medellín. 20. Respuestas de diferentes dependencias del municipio de Medellín y AMVA, en relación con el evento de desastre entre septiembre y noviembre de 2020, y sobre actuaciones posteriores; donde se refieren a posibles causas del hundimiento o socavación, e informes técnicos. 21.

Fallo de tutela por derecho de petición. Hecho superado. 22. Diagnóstico Ambiental de la quebrada El Indio. 23 -26. Fotos y videos del predio, de septiembre y noviembre de 2020. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Expediente N° 16.530. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 25 27-29. Licencias Urbanísticas otorgadas por el municipio de Medellín en los años 1990, 1996 y 2004. 30. Decreto 935 del 5 de octubre de 2020, que declaró la Calamidad Pública. 31.

Decreto 989 del 6 de octubre de 2020, que decretó la Urgencia Manifiesta. 32. Resolución 202050071383 del 20 noviembre de 2020, que ordenó la demolición del inmueble. 33. Respuestas de las entidades demandadas, en relación con la petición de estudios ambientales, geológicos, geotécnicos, del Caño España, de la quebrada El Indio y del POT para el sector donde se encuentra ubicado el predio con MI. 001-718439; así como sobre acciones de gestión del riesgo de desastres. 34.

Informe final de Consultoría del Contrato 4600088083 de 2020, suscrito entre el municipio de Medellín y DEACIVIL SAS, para la Mitigación de la Urgencia Manifiesta según Decreto 989 del 26 octubre 2020, quebrada El Indio, punto de referencia Carrera 38 No. 26-257. 35. Petición elevada al Área Metropolitana de fecha 2022-11-10 con Radicado 202211101756421611042157. 36.

Respuesta del AMVA de fecha 21-12-2022 con radicado 202212211544421611235816 y sus anexos. 37. Petición elevada al Área Metropolitana de fecha 2022-12-05 con Radicado 202212051527421611045207. 38. Respuesta del Área Metropolitana de fecha 2022-12-22 con Radicado 202212221543421611236007. 39. Petición elevada al municipio de Medellín de fecha 2022-12-05 con Radicado 202210408987. 40.

Respuestas del municipio de Medellín.  Dictamen geológico, hidrológico e hidráulico para establecer las causas de la socavación presentada en el predio donde se encontraba el gimnasio Animal-X de la Loma de El Indio en la ciudad de Medellín, elaborado el 4 de enero de 2023 por Cienzia Consultores SAS (carp. 24, doc. 41. Anexos: carp. 25).

Las respuestas y conclusiones del dictamen fueron las siguientes: “6.3. Respuestas a requerimientos 1. Examinar las obras hidráulicas y urbanísticas construidas desde 1990 y hasta 2020. Mediante la realización de un análisis multitemporal se logró encontrar que entre 1981 y 1989 no se había construido ninguna edificación sobre el predio, en 1989 se evidenció una estructura que no se logró detallar desde fotografías aéreas, pero a partir de la licencia urbanística de 1990 para legalizar la antigua construcción con número 1643-90 se determinó que estaba constituida por un local comercial y 17 celdas que incumplía el índice de ocupación del acuerdo número 038 de 1990 “Estatuto Municipal de Planeación, Usos del Suelo, Urbanismo y Construcción de Medellín” y por tal razón pagó dos sanciones con el fin de legalizar dicha infracción. Además, se estableció que en 2004 se realizó la elaboración de la doble calzada de la vía Las Palmas mediante el análisis de fotos aéreas.

Por otra parte, no se detectó la fecha de construcción del box culvert, ya que no se encuentran licencias de urbanísticas, solicitaciones de permisos de ocupación de cauce, o registros donde se reporte la ejecución del mismo. Además, la empresa DEACIVIL durante su reconocimiento de campo iniciado en 2020, halló que la quebrada El Indio presenta una curva marcada y una intersección con Caño España justo bajo la estructura del gimnasio Animal-X, adicionalmente, a través de la inspección a redes de alcantarillado que realizó la empresa Ingeniería y Contratos S.A.S., se encontraron evidencias de obsolescencia como son: fisuras longitudinales, filtraciones de agua, acumulaciones de sedimentos, separaciones en las juntas, irregularidades en las secciones y elementos MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 26 obstruyentes como llantas, rocas y basuras en la obra hidráulica compuesta por el box culvert y las tuberías de 36” de ingreso y salida.

Se reconoció también que el punto de descarga de la tubería de 36” localizado aguas abajo del lote presentaba una obstrucción por acumulación de sedimentos que han sido transportados a lo largo del cauce asociado a la falta de mantenimiento, lo que probablemente ha impedido el correcto flujo de la quebrada a través de las estructuras hidráulicas y que se generen acumulaciones de agua que migran por las fisuras encontradas en las tuberías y box culvert, que posiblemente saturaron los suelos sobre los cuales se cimentaba el gimnasio Animal-X. Adicionalmente, el estudio hidráulico adelantado por la empresa DEACIVIL S.A.S. usando los caudales asociados a los periodos de retorno del estudio hidrológico y mediante una modelación en el software HEC-HMS de las secciones transversales se identificó que la antigua estructura tenía una capacidad hidráulica insuficiente, debido a que el modelo registró un desborde del flujo con el caudal asociado al periodo de retorno más bajo (Tr=2.33 años) 3.02 m3 /s, lo que indica directamente un error de diseño para determinar las secciones hidráulicas de ambas tuberías de 36” y del box culvert. 2.

Determinar la existencia de fallas en licencias urbanísticas y ambientales para la construcción de infraestructuras y obras hidráulicas en la zona. (Podría tratarse de errores en los cálculos y diseños, falta total o parcial de estudios técnicos, carencia de requisitos para la construcción, entre otras cosas). Se identificó que la edificación inicial construida en el año 1989 no contaba con licencias urbanísticas y al legalizarse en el año 1990 se detectó el incumplimiento del artículo 277 del acuerdo 38/90 numeral 3, que formula el máximo índice de ocupación que puede poseer la estructura sobre el lote con un valor de 20%, como aquella edificación ya se encontraba construida al momento de otorgar la licencia al predio superaba el 39.4%, se procedió a realizar la legalización de mayor área construida y de mayor área de primer piso a través de sanciones monetarias que fueron finalmente pagadas en 1991 y 1995.

Además, desde esos años ya se lograba identificar que la estructura no cumplía el retiro mínimo a la quebrada, lo cual, genera dudas respecto a cómo fueron otorgadas en 1990, 1996 y 2004 las licencias urbanísticas por parte de Planeación Municipal. No se logró acceder a documentos o informes que detallen la existencia de estudios de suelos en la estructura donde se encontraba ubicado el gimnasio Animal-X, además, al ubicarse en zona de riesgo de amenaza alta por movimiento en masa que el POT de 2014 exige para estas estructuras, un estudio detallado para la mitigación del riesgo que no se ha logrado identificar en ningún informe y que tampoco fue solicitado por la Alcaldía de Medellín ante los eventos de inundación antecedentes sucedidos en 2008 y 2011 que fueron registrados e informados por el DAGRD.

Revisando la información referente al box culvert, la empresa DEACIVIL S.A.S. evidenció errores en los cálculos realizados para el diseño de la estructura hidráulica que contendría la quebrada El Indio bajo la vía Las Palmas, reportó fallos en las dimensiones de la sección de las tuberías y el box culvert y, además, de la falta de un sistema de autolavado o un registro de mantenimiento frecuente sobre las mencionadas obras.

Aunque no se pudo acceder directamente a los estudios y diseños para la obra hidráulica, se evidencia que pudo haber sido diseñado erróneamente para el caudal asociado a la quebrada El Indio. 3. Establecer las causas de la socavación, teniendo en cuenta: el factor hídrico, las estructuras hidráulicas, las condiciones del suelo y antecedentes históricos, e intervenciones antrópicas.

Dando inicio a la serie de procesos que pudo generar la socavación, se menciona que la estructura hidráulica poseía una capacidad insuficiente para contener la cuenca El Indio, lo que permitió un proceso de acumulación y por ende rebose del agua al punto de sobrepasar la cota mayor de la estructura, generando flujos de agua subsuperficiales a través de la vía Las Palmas, que trazaban una trayectoria que atravesaba el predio en estudio y las zonas aledañas.

Además, se suma al hecho que el desarrollo urbanístico ha modificado el comportamiento dinámico del cauce natural. Por otra parte, al interior de la estructura hidráulica existían fisuras y grietas que permitían la fuga del agua acumulada por las basuras obstruyentes. Conjuntamente, la empresa DEACIVIL S.A.S. reportó que la quebrada El Indio es susceptible a avenidas torrenciales, crecientes súbitas, movimientos en masas e inundaciones debido a sus altas pendientes ha influido MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 27 directamente en la saturación del suelo donde se ubicaba el antiguo gimnasio Animal-X. En adición, ya se tenían registros de dos inundaciones que habían sucedido en los años 2008 y 2011, en los cuales, el DAGRD informó que la principal causa de dichas inundaciones se debía a la temporada de lluvias y a un ineficiente mantenimiento de los cárcamos, sumideros, cunetas, box culvert y tuberías de ingreso y salida que conducían la quebrada.

La saturación de los suelos genera afectaciones directas en la resistencia y esfuerzos del mismo, lo que conlleva a la creación de deformaciones al aplicar sobrecargas. Es por esto, que cualquier estructura, al transmitir sus cargas al suelo de manera oportuna y correcta, puede verse envuelto en un evento como el que dio origen al socavón en un suelo saturado por los problemas anteriormente mencionados.

También, se presume que la presencia de los llenos antrópicos de 0 a 2 metros y de 2 a 6 metros de profundidad registrado por la empresa DEACIVIL S.A.S. donde se cimentaba el gimnasio Animal-X, pudo establecer un condicionamiento para la socavación, y por tanto, al estar presentes detonantes como las altas pluviosidades asociadas al fenómeno de La Niña y eventualmente abundante presencia de agua de escorrentía, y principalmente, acumulaciones de agua subsuperficial ocasionada por los fallos en la obra hidráulica, se genera un evento de erosión hídrica como el presentado en la antigua estructura que pudo dar origen al socavón. Cabe aclarar que Planeación Municipal tuvo conocimiento mediante las licencias urbanísticas de la ubicación de la estructura en terreno catalogado como de alto riesgo de movimiento en masa por el POT de 2014, de su construcción sobre el lleno no estructural y del incumplimiento del retiro mínimo a quebradas, sin solicitar los estudios de detalle para la mitigación de los problemas que ya se venían presentando desde antes del desmonte del gimnasio.

(…) 8. CONCLUSIONES  Frente a las obras hidráulicas entorno al predio: La estructura hidráulica conformada por el box culvert escalonado y las tuberías de ingreso y salida bajo la vía Las Palmas fueron diseñadas erróneamente, ya que tras una serie de modelaciones en el software HEC-HMS la empresa DEACIVIL S.A.S. registró incoherencias en los resultados donde tras usar el caudal asociado al periodo de retorno de menor valor (Tr=2.33 años) 3.02 m3 /s, los resultados registrados fueron el rebose de la estructura, lo que generaba una acumulación en el flujo que se dirigía como agua de escorrentía a través de la vía Las Palmas, del gimnasio Animal-X y del lavadero de carros junto a la bomba de gasolina de Texaco ocasionando inundaciones como las consignadas por el DAGRD en los años 2008 y 2011, en las cuales, se reportó la falta de mantenimiento a las estructuras de drenaje de aguas lluvias a los laterales de la vía como: sumideros, cárcamos y cunetas que tras la acumulación de basuras y desechos se encontraban obstruidos y funcionando con menores eficiencias que para las que fueron diseñados.

Durante el reconocimiento de campo e inspección interna del box culvert y las tuberías de ingreso y salida, se identificaron fisuras longitudinales, filtraciones de agua, acumulaciones de sedimentos, separaciones en las juntas, irregularidades en las secciones y elementos obstruyentes como llantas, rocas y basuras que ocupaban el 80% de los cortes transversales producto de la falta de mantenimiento y deficiencia de autolavado; lo que disminuye aún más la capacidad hidráulica de las secciones que ya eran insuficientes para soportar el cauce de la quebrada El Indio, además, los mencionados depósitos de desechos generaban zonas de remanso y aglomeración de agua al interior de la obra que tras un proceso de fuga saturaba los suelos de la zona de estudio reduciendo así su capacidad de soportar las sobrecargas transmitidas por la antigua estructura.

Es importante resaltar que la Secretaria de Planeación y Curadurías de la ciudad de Medellín tienen como función la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipios, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción en representación de la Alcaldía de Medellín; en este caso, se evidencian varios factores e irregularidades, primero no se reportan estudios, informes o documentos que registren los procesos de diseño, planeación, construcción e interventoría que fueron llevados a cabo para la elaboración del box culvert y las tuberías de ingreso y salida.

Además, se otorgaron licencias urbanísticas y de construcción para la elaboración de la obra hidráulica en cuestión aceptando los diseños erróneos por MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 28 capacidades insuficientes, curvas pronunciadas y trazando su recorrido bajo la edificación ya construida en el predio de estudio sin respetar el retiro a obra hidráulica.  Frente al componente geológico y geotécnico de la zona: La edificación del antiguo gimnasio Animal-X se encontraba cimentada sobre un lleno antrópico que probablemente sea producto de vertimientos de escombros y de material no controlado, este tipo de llenos son caracterizados por su bajo grado de compactación y poca resistencia al cortante lo que los hace no aptos para cimentar debido a los asentamientos que se pueden generar al someterse a sobrecargas.

Sin embargo, la construcción pudo ser afectada por sismos, reptación o movimientos de masa, dadas las condiciones del lleno, pero esto no ocurrió hasta 2020, donde la saturación de los suelos por acción de aguas subterráneas asociadas a las obras de drenaje construidas; y a las fallas y obstrucciones presentadas en el box culvert provocaron procesos de erosión tras el aumento de la presión de poros y la disminución directa de los esfuerzos efectivos, lo que finalmente llevó a la socavación del material donde se asentaba la construcción que tras los estudios fue desmontaba por orden de la Alcaldía de Medellín mediante la declaración de urgencia manifiesta.

A partir de la aplicación de la normativa NSR-98 en el Titulo H correspondiente a estudios geotécnicos en el numeral H.1.1.2 menciona lo siguiente: “Los estudios geotécnicos definitivos son de obligatoria ejecución para todas las edificaciones urbanas, pertenecientes a los Grupos de Uso I, II, III y IV y para las rurales pertenecientes a los Grupos de Uso II, III y IV definidos en el Título A de este Reglamento”, como la estructura ya se encontraba construida desde 1989, técnicamente las especificaciones de la norma no se verían reflejadas hasta que se realizara una adecuación, remodelación, demolición u obra nueva en el predio que implicará obtener los permisos y licencias de construcción para alguno de estos procesos, que fue lo acontecido en el 2004 donde se solicitó una nueva licencia urbanística que fue otorgada por Planeación Municipal sin que la estructura cumpliera un retiro mínimo a quebradas y una revisión de los estudios de suelos, legalizando estos dos acontecimientos.  Frente al componente estructural del gimnasio Animal-X: No se pudo acceder a información de planos estructurales de la edificación, por lo tanto, no se contaba con especificaciones de los materiales, precauciones de la edificación, grado de capacidad de disipación de energía y cargas de diseño con la que se construyó la edificación inicial y tampoco de la remodelación realizada entre los años 2016 y 2017.

Sin embargo, al ser otorgadas las licencias urbanísticas se asume que los diseños estructurales se debieron realizar, pero no se encuentran documentos que lo demuestren y se cree que fueron omitidos por Curaduría o Secretaria de Planeación.  Ubicación del predio La Alcaldía de Medellín tenía conocimiento de la ubicación de la edificación que a partir del POT del año 2014 fue declarada zona de amenaza por alto riesgo de movimiento en masa, para estas demarcaciones este POT prohíbe la construcción de cualquier tipo de estructura y cuando ya existe una obra en dichas áreas indica y ordena la realización de estudios de detalle para la mitigación del riesgo, los cuales, para el gimnasio Animal-X no se encuentran registrados y tampoco fueron solicitados por parte de alguna de las cuatro curadurías encargadas del Valle de Aburrá. Además, el box culvert y tuberías de ingreso y salida, fueron construidas después de la edificación, pese a ser una obra llevada a cabo por la Alcaldía de Medellín para el control y canalización de la quebrada El Indio por tramos, se aceptó y se otorgaron permisos para que se elaborará bajo una edificación de carácter privado incumpliendo los propios retiros a quebradas y a estructuras hidráulicas establecidos desde el POT de 1996 en el artículo 19 y 22, fecha en la que mediante el análisis multitemporal se pudo establecer que aún no se había realizado la construcción de la doble vía de la avenida Las Palmas y tampoco la estructura hidráulica en cuestión.” (Págs. 46-52).  Con el escrito de pronunciamiento sobre las excepciones, la parte actora allegó (carpeta 36): MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 29 1.Documentos de Cesión de Crédito entre Gerenciamiento de Activos Ltda. y Recuperadora y Cobranzas SA, que incluye propuesta, contrato y avalúo del inmueble hipotecado del 2009. 2.

Documentos de Cesión de Crédito entre Recuperadora y Cobranzas SA e Inversiones Amaya Campuzano SAS, que incluye contrato. 3. Avalúo comercial del inmueble con MI 001-718439, de octubre de 2012. 4. Respuesta del municipio de Medellín del 3 marzo 2023. 2.5.2. El AMVA adjuntó a sus respuestas a la demanda y a la reforma a la demanda, la prueba documental que se relaciona a continuación (docs. 13 y 29 y carp. 17): -Gaceta 4174 que contiene el Acuerdo Metropolitano N° 10 de 2013. -Gaceta 4387 que contiene el Acuerdo N° 7 de 2016, que modifica el Acuerdo N° 10 de 2013 (Anexión Envigado). -Comunicación despachada con radicado 026308 del 7 de diciembre de 2021, dirigida a la apoderada de Inversiones Amaya Campuzano SAS, que contiene los siguientes anexos: -Resolución Metropolitana N° 187 del 18 de febrero de 2010 “Por medio de la cual se otorga un permiso de ocupación de cauce”. -Resolución Metropolitana N° 739 del 14 de junio de 2011 “Por medio de la cual se otorga un permiso de ocupación y se hacen unos requerimientos”. -Resolución Metropolitana N° 2313 del 01 de diciembre de 2012 “Por medio de la cual se otorga un permiso de ocupación y se hacen unos requerimientos”. -Resolución Metropolitana N° 1793 del 14 de noviembre de 2013 “Por medio de la cual se otorga un permiso de ocupación de cauce”. -Resolución Metropolitana N° 927 del 5 de junio de 2015 “Por medio de la cual se otorga un permiso de ocupación de cauce”. -Resolución Metropolitana N° 810 del 12 de mayo de 2016 “Por medio de la cual se otorga un permiso de ocupación de cauce y se adoptan otras determinaciones”. -Resolución Metropolitana N° 695 del 27 de abril de 2020 “Por medio de la cual se otorga un permiso de ocupación de cauce y se adoptan otras determinaciones”. -Auto de archivo 1505 del 24 de noviembre de 2008. -Comunicación Oficial despachada con radicado N° 01712 del 6 de noviembre de 2020, dirigida a la directora del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres DAGRD, a fin de que hicieran visita técnica a la Estación de servicios Texaco Nuevas Palmas ubicada en la carrera 38 N° 26 259, con el objeto de advertirles del evento amenazante que se está presentando en el sector - movimientos de masa- y para verificar que en su Plan de contingencia contemplen este probable escenario. -Comunicación Oficial despachada con radicado N° 004300 del 15 de marzo de 2021, dirigida a la Secretaria de Medio Ambiente – Alcaldía de Medellín, por medio de la cual se remitió información sobre las actuaciones realizadas en inmediaciones de las quebradas El Indio y El Seminario del municipio de Medellín, por parte del personal adscrito al Programa de Gestión del Riesgo y por el equipo técnico de ingeniería sísmica, geotecnia e hidrología del Sistema de Alertas Tempranas de Medellín y el Valle de Aburrá- SIATA. -Convenio Interadministrativo de Colaboración N° 1032 de 2021, celebrado entre el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el municipio de Medellín, para financiar la construcción de obras para la culminación de las actividades de las fases 1, 2 MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 30 y 3, para atender la urgencia manifiesta en la quebrada El Indio; y sus respectivos estudios previos y adición. -Comunicación despachada con radicado 010025 del 5 de mayo de 2022, al que se adjuntó Se el concepto técnico de la visita de inspección visual realizada el 5 de abril de 2022, frente a la ocurrencia del movimiento en masa sobre la carrera 30 (Loma del Indio) en el barrio La Asomadera N° 1 de la Comuna 9, Buenos Aires del municipio de Medellín. -Planes de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río Aburrá. -Informes Técnicos Nros. 3528 del 29 de diciembre de 2009, 2052 del 19 de junio de 2011, 7552 del 19 de noviembre de 2012, 4309 del 30 de septiembre de 2013, 4341 del 1 de octubre de 2013, 2016 del 19 de mayo de 2015, 6306 del 30 de diciembre de 2015, 329 del 17 de febrero de 2020, y 4460 del 8 de septiembre de 2021. -Comunicaciones oficiales recibidas con radicados internos 33834 del 13 de septiembre de 2022, 042157 del 10 de noviembre de 2022, y 045207 del 5 de diciembre de 2022. -Comunicaciones oficiales despachadas con radicados 27194 del 6 de octubre de 2022, 35816 del 21 de diciembre de 2022 y 36007 del 22 de diciembre de 2022, y sus respectivos anexos. 2.5.3.

El Distrito de Medellín adjuntó a su respuesta a la demanda, la siguiente prueba documental (carp. 21): -Resolución N° 20020500713383 del 20 de noviembre de 2020 “Por la cual se ordena la demolición inmediata del Inmueble ubicado en la Carrera 38#26-257 (835348.08, 1180477.85) y se establecen otras acciones”. -Certificado de Tradición del inmueble con MI 001-718439 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Sur, expedido el 21 de abril de 2022. -Expediente 000002-0030448-20-000, contentivo del proceso verbal abreviado iniciado el 12 de noviembre de 2020. -Carpetas administrativas suministrada por la Secretaría de Medio Ambiente y por el Departamento Administrativo de Planeación. 2.5.4.

En la audiencia inicial celebrada el 11 de junio de 2023 (ver acta y video – docs. 51 y 50) se tuvo en su valor legal la prueba documental allegada con la demanda, la reforma a la demanda, las contestaciones a la demanda y las contestaciones a la reforma, así como las incorporadas en el pronunciamiento a las excepciones efectuado por la parte demandante.

Asimismo, se confirió valor legal al dictamen pericial aportado con la reforma a la demanda, y conforme lo establece el artículo 228 del Código General del Proceso, se citó a audiencia a los peritos. Además, se decretaron dos exhortos con destino a las entidades demandadas, y los testimonios e interrogatorio de parte pedidos por estas. 2.5.5.

Durante el periodo probatorio, el Distrito de Medellín dio respuesta al exhorto 024 de 2023 (docs. 71 y 72, carp. 58), y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá contestó el exhorto 025 de 2023 (docs. 69 y 70). Respuestas que se pusieron en conocimiento de las partes mediante auto del 23 de agosto de 2023 (doc. 73). Y, en la audiencia de pruebas que se instaló el 18 de julio de 2023 y continuó el día 24 de los mismos mes y año (docs. 62 y 64, videos 61 y 63): i) se llevó a MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 31 cabo la sustentación y contradicción del dictamen pericial.

En ese sentido, uno de los peritos que suscribió la experticia, Sebastián Álvarez Cardona, hizo un resumen del contenido de la misma y luego contestó las preguntas que le formularon la Magistrada Ponente y los demás asistentes a la audiencia; ii) se recibió el testimonio del señor Juan Camilo Martínez Gallo (solicitado por el Distrito de Medellín), el cual fue tachado por la apoderada de la parte actora; iii) la Magistrada Ponente aceptó la solicitud de los apoderados de las entidades demandadas de desistir de los otros testimonios decretados en la audiencia inicial, así como del interrogatorio de parte, por tratarse de pruebas que no habían sido practicadas. 2.6.

Análisis del caso concreto De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y que fueron relacionadas supra, la Sala encuentra demostrada la calidad en la que actúa la sociedad Inversiones Amaya Campuzano SAS, esto es, cesionaria de un crédito con garantía hipotecaria que recae sobre el inmueble con MI 001-718439 ubicado en la carrera 38 # 26-257 -Av.

Palmas de Medellín, donde funcionaba el Gimnasio Animal X. De igual forma, la Sala verifica que la sociedad se encuentra vinculada como litisconsorte en el proceso Ejecutivo con Título Hipotecario que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado N° 05001-31-03- 001-2000-00517-01, en el que fungen como demandantes el señor Eugenio Arredondo Díaz y de forma concurrente el Banco Intercontinental S.A. - Interbanco-, que es el titular del crédito que en el año 2018 fue cedido a la sociedad Inversiones Amaya Campuzano SAS, y como demandada la Productora y Comercializadora de Alimentos S.A., propietaria del inmueble hipotecado.

Ahora bien, en lo que interesa al caso concreto, en ese proceso ejecutivo, desde el año 2001 se dictó medida cautelar de embargo y secuestro del predio en comento a favor de Interbanco, y esa medida fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 1º de marzo de 2001, como consta en anotación 12 del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble.

Además, el Tribunal Superior de Medellín el 12 de agosto de 2005 profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó parcialmente la de primera instancia, en el sentido de disponer i) continuar con la ejecución también por el pagare FNA 003-990073 a favor de Interbanco, y ii) que con el producto de la venta en pública subasta del inmueble se pagará con preferencia el crédito a Interbanco, por el primer grado de hipoteca.

En cuanto a lo sucedido al inmueble en el año 2020, de conformidad con los diferentes informes técnicos que obran en el expediente, así como las respuestas dadas por las entidades demandadas dadas a la apoderada de los demandantes que también reposan en el plenario, en concordancia con el dictamen pericial y el testimonio del contratista del Distrito, es posible establecer que, durante los meses de septiembre y octubre de 2020, se presentó un hundimiento de aproximadamente 15 metros en el terreno donde estaba ubicado el gimnasio Animal X, carrera 38 # 26 257, Avenida Las Palmas frente a la Loma del Indio, sector por el cual discurre la quebrada El Indio en una cobertura en tres tipos de sección, una tubería de 0.60 m a la entrada (lavadero sobre la vía Las Palmas), un box que atraviesa la calzada de la vía Las Palmas y una tubería que pasa bajo la edificación de 0.90 m que se encontró completamente obstruida, localizada a una profundidad de 10 m bajo la rasante de la vía. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 32 Dentro de esas actuaciones preliminares, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, como Autoridad Ambiental Urbana y desde su papel complementario y subsidiario respecto a la labor de la Alcaldía de Medellín en temas de gestión de riesgos, en atención a la solicitud que hiciera el 18 de septiembre del 2020 el Ingeniero Líder de Proyectos de la Subdirección de Conocimiento y Reducción del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres- DAGRD, al equipo SIATA y a la Líder del Programa de Gestión del Riesgo del Área Metropolitana, para el apoyo para identificación y valoración del impacto generado en la edificación correspondiente al Gimnasio Animal X, envió un equipo de ingeniería sísmica y de geotecnia del SIATA a ese lugar, con el acompañamiento de personal del DAGRD y Secretaría de Medio Ambiente de Medellín, y como acción de respuesta se hizo el planteamiento del esquema de monitoreo en el sitio, consistente en: un radar interferométrico, instalación de acelerómetros en algunas columnas de la edificación y cámara convencional de seguimiento en tiempo real, los cuales estuvieron instalados en el sitio mientras la estructura estuvo en pie.

Por su parte, el Alcalde del Distrito de Medellín expidió i) el Decreto 0935 del 5 de octubre de 2020, mediante el cual declaró la calamidad pública por tres meses, dada la magnitud de las afectaciones registradas por las lluvias en la Comunas 8 sector El Pacífico, Comuna 10 Centro de Acondicionamiento Físico Animal X, deslizamiento en la vereda el Llano - Corregimiento San Cristóbal, Comuna 3 parte alta - movimiento en masa vía La Cruz, ii) el Decreto 1148 de 2020, por medio del cual prorrogó la situación de calamidad pública declarada mediante Decreto 935 de octubre de 2020, con ocasión de la temporada de lluvias, y iii) el Decreto 0989 del 26 de octubre de 2020, en el que declaró la urgencia manifiesta para la atención de la emergencia en tres puntos críticos ocasionados por la temporada de lluvias y autorizó los gastos para atender dicha problemática, siendo uno de esos puntos críticos el predio donde funcionaba el gimnasio Animal X- Vía Las Palmas.

Al respecto, se plasmó en ese acto administrativo: “Para el segundo punto de afectación con longitud -75.565066 y latitud 6.22638, el día 28 de septiembre, mediante informe técnico interno, proveniente de la Unidad de Ordenamiento del Recurso Hídrico, de la Secretaría de Medio Ambiente, y producto de unas visitas realizadas por las intensas lluvias que se presentaron durante el mes de septiembre, donde se realiza un análisis de lo ocurrido en la quebrada El Indio, punto de referencia Carrera 38 # 26 -257 (835348.08, 1180477.85), Gimnasio Animal X, así: (…) El día 03 de septiembre del año 2020, atendiendo la solicitud remitida por el Departamento Administrativo de Gestión de Riesgo de Desastres asociado a la problemáticas reportadas en la ficha técnica 00000076150, se realizó visita técnica de inspección en el local denominado Gimnasio Animal X, ubicado en la carrera 38 # 26 – 257, sector vía Las Palmas, reportándose afectación estructural de este local con evidencias de presencia de flujos de agua asociados inicialmente a los eventos de alta pluviosidad que se presentaron durante ese día y anteriores.

(…) Conforme a todos estos condicionantes se podría concluir que este evento se generó por: Colapso de la estructura hidráulica tipo tubería de la salida de la quebrada El Indio que discurre bajo la edificación, ya que se observa una pérdida de material al interior de la edificación y una obstrucción de la tubería aguas abajo en la salida al canal natural.

Este colapso de la estructura generó un represamiento que afectó el comportamiento hidráulico de la quebrada y remansó el caudal generando una inundación en el sitio que alcanzó 0.6 m por encima del nivel de acabado de piso, siendo reiterada esta situación por los eventos de lluvia que se presentaron los días subsiguientes, de manera específica MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 33 el evento de inundación que se presentó nuevamente el día 8 de septiembre de 2020 provocando una inundación en el parqueadero de la edificación y en el lavadero de la estación de servicio Texaco ubicado en la parte occidental del predio.

Eventuales consecuencias y medidas sugeridas Conforme a las anteriores consideraciones consolidadas a partir del análisis documental, de las evidencias físicas en sitio, de los resultados consolidados a partir de la instrumentación implementada y de los recorridos a lo largo de la quebrada, se concluye que es inminente el colapso de la estructura sobre el lleno que se encuentra sobre la quebrada, la cual, al encontrarse taponada, puede generar un proceso de desestabilización del suelo con una posible consecuencia de caída y acumulación del material en la quebrada creando un represamiento con riesgo de avenida torrencial que podría ocasionar afectaciones directas al barrio El Guamal, ubicado a 80 m aguas abajo de la problemática y que sumado a la temporada de lluvias en la que se pronostica se presente el fenómeno de La Niña, lo que deriva en incrementos significativos de las precipitaciones.

Esto, sumado a todo lo ya descrito, evidencia un alto riesgo para la integridad física y una alta probabilidad de pérdida de vidas en las comunidades asentadas en el sector El Guamal y los barrios San Diego y Barrio Colombia. Por lo anterior, se hace necesario acometer de manera inmediata todas las acciones requeridas para mitigar los impactos inmediatos, para lo cual se deben adelantar actividades demolición de las estructuras ubicadas en la zona de influencia de la quebrada El Indio y proceder con el diseño y construcción de obras para garantizar la estabilidad de la zona, ante el inminente peligro de desestabilización de la estructura de la cobertura y el hundimiento total del gimnasio Animal X. Con esto, se considera que representaría un gran riesgo esperar a dar trámite a un proceso público de contratación que tomaría un tiempo estimado entre 2.5 y 3 meses que corresponde al plazo para la adjudicación de los contratos y teniendo en cuenta las condiciones técnicas descritas, se recomienda, dada la premura y prioridad del evento, se proceda a declarar la Urgencia Manifiesta que permita atender esta situación dando inicio a los estudios, diseños y obra de carácter inmediato.

Como se ha mencionado, de no acometerse de manera prioritaria dichas intervenciones, se podrían ver afectadas de manera catastrófica las personas y viviendas localizadas en el sector El Guamal y la infraestructura ubicada en la zona de influencia de la quebrada, aguas arriba, vía Las Palmas y aguas abajo, la calle 30, MetroPlus (ya que la quebrada discurre en cobertura bajo dicha avenida).

(…)” (negrilla intencional de la Sala). Consecuentemente, el para entonces Alcalde del Distrito de Medellín emitió la Resolución 202020071383 del 20 de noviembre de 2020, en la cual ordenó la demolición inmediata de los inmuebles ubicados en la carrera 38 # 26 -257, y como el propietario no procedió de conformidad, la Secretaría del Medio Ambiente, por medio del contratista de obra, realizó la demolición controlada de la construcción asociada al gimnasio Animal X. Además, en el marco del decreto que declaró la urgencia, el Distrito de Medellín celebró varios contratos, a saber: i) con CONVÍAS SAS, el contrato N° 4600088024 del 12 de noviembre de 2020 cuyo objeto es “Contrato de obra para la atención y mitigación de la urgencia manifiesta, según decreto 0989 del 29 de octubre de 2020, quebrada El Indio, punto de referencia punto de referencia carrera 38 # 26-257”, ii) con DEACIVIL SAS, el contrato N° 4600088083 del 12 de noviembre de 2020 cuyo objeto es “Estudios y diseños para la atención y mitigación de la urgencia manifiesta, según decreto 0989 del 29 de octubre de 2020, quebrada El Indio, punto de referencia carrera 38 # 26-257”, y iii) con SADING GROUP SAS, el contrato N°4600088082 del 12 de noviembre de 2020 cuyo objeto es “Interventoría para la atención y mitigación de la urgencia MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 34 manifiesta, según decreto 0989 del 29 de octubre de 2020, quebrada El Indio, punto de referencia punto de referencia carrera 38 # 26-257”.

Obras públicas que estaban llevándose a cabo para cuando se presentó la demanda, tal como se deriva del dictamen pericial y testimonio practicados en este proceso, sin que en este proceso haya alguna prueba relacionada con la terminación de las mismas y las implicaciones finales que pudieron tener en el predio con MI 001-718439. Teniendo en cuenta los anteriores hechos probados, la Sala procederá a analizar si en el sub examine se encuentran o no probados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad estatal deprecada en la demanda.

El primer elemento es el del daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable, en otras palabras, el daño debe ser real y efectivo, no hipotético.

En la demanda se indicó que la socavación, inundaciones y hundimiento del predio con MI 001-718439 entre los meses de septiembre y noviembre de 2020, que llevaron a que el Distrito de Medellín previa declaratoria de la calamidad pública y la urgencia manifiesta, ordenara la demolición de la edificación que había en ese predio y lo ocupara para realizar obras públicas, causó una serie de perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes, a saber: (i) Daño emergente: $500.000.000, que fue lo pagado por la sociedad para adquirir el crédito con garantía hipotecaria sobre el predio con MI 001-718439; $123.525.170, que son los gastos del proceso ejecutivo hipotecario o en virtud del mismo; $50.000.000, que son los gastos para adelantar la demanda de reparación directa.

(ii) Pérdida de oportunidad: $4.756.869.295, que es la suma que se esperaba recaudar en el proceso ejecutivo hipotecario, según liquidación del crédito al 9 de febrero de 2021 que está en firme. (iii) Lucro cesante: $110.000.000, que es el valor del dinero invertido en el tiempo (IPC), calculado parcialmente desde la fecha en que se compró el crédito hipotecario, 23 de octubre de 2018, y hasta el 31 de agosto de 2022.

(iv) Perjuicios morales: 100 SMMLV para Julio Cesar Palacios Ospina, representante legal de Inversiones Amaya Campuzano SAS y accionista, y 100 SMLMV para Pedro Jahaziel Amaya Medina, representante legal de Inversiones Amaya Campuzano SAS en el año 2018 y accionista, por los sentimientos de angustia, congoja, preocupación e incertidumbre que han sufrido, viendo que la inversión inmobiliaria realizada en 2018 “está en vilo, a pesar de su debida diligencia”.

(v) Vulneración a la buena fe empresarial exenta de culpa: 100 SMMLV. Además, se pidió (vi) como medida restaurativa de carácter no pecuniario, se ordene al Distrito de Medellín implementar estrategias de publicidad sobre la evaluación y seguimiento de las declaratorias de calamidad pública y situaciones de desastre, con acceso permanente para la ciudadanía. Puede sostenerse, entonces, que el daño por el cual se demandó consiste en la pérdida del dinero que invirtió la sociedad demandante en la compra del crédito con garantía hipotecaria, así como la pérdida de oportunidad de recuperar la obligación esperada y liquidada en el proceso ejecutivo, ya que, según lo descrito MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 35 en la demanda, las afectaciones que sufrió el predio por la socavación, hundimiento e inundación que presentó en el año 2020, así como los cambios jurídicos que esto conlleve, sumado a la incertidumbre de la intemporalidad de la ocupación por parte del Distrito de Medellín (por las obras públicas para atender el desastre) hacen “casi nula su posibilidad de recuperar la obligación esperada y liquidada en el proceso ejecutivo, afectando negativamente la proyección financiera y comercial de su empresa” (doc. 01, pág. 20).

Ambas entidades demandadas sostuvieron que no es verdad que la sociedad demandante haya actuado de forma diligente en el negocio que celebró y que se configura la eximente de culpa exclusiva de la víctima. Por su parte, el apoderado del Distrito de Medellín estimó, que los rubros reclamados en la demanda -que van desde la compra del derecho real de hipoteca, hasta los honorarios de los abogados- no pueden cobrarse a título de reparación, ya que los demandantes se duelen de que el inmueble se socavó y se hundió, sin embargo, “continuará siendo de su propiedad” y en tal sentido, “Se cae en el absurdo de pretender que mi representada pague una indemnización a los demandantes por un mal negocio que ellos realizaron, pero igualmente buscan conservar el inmueble, configurando a juicio de esta defensa, una doble reparación” (doc. 19, pág. 20).

A su vez, el apoderado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá cuestionó que los actores estén legitimados para procurar reparación de perjuicios, pues independiente de que la cosa que sirve de garantía se destruya, el crédito, que es la cosa principal, no sigue la suerte de lo accesorio, luego, ante la pérdida del objeto de la garantía real no se extingue la obligación principal, por ende, lo que debe procurar el acreedor cesionario es satisfacer su crédito por otros medios en contra del deudor, siendo este como propietario del inmueble, quien puede demandar por las supuestas afectaciones al predio.

Postura a la que se adhirió el apoderado del Distrito de Medellín en sus alegatos de conclusión. La Sala considera que la parte actora en la demanda atribuye un daño a las entidades demandadas que mezcla aspectos del derecho personal -crédito- con los del derecho real accesorio -hipoteca- y en tal sentido, busca la reparación de perjuicios que no tienen relación con la afectación de la garantía -derecho real- que es por lo que, según la causa petendi se atribuye responsabilidad al Estado.

Al respecto, comiéncese precisando que los sujetos pueden ser titulares de múltiples derechos. Pero solo algunos son de carácter patrimonial (o económico): los derechos personales y los derechos reales. Ahora bien, las obligaciones son derechos personales vistos desde la perspectiva del deudor, por lo que para precisar su alcance es conveniente distinguirlos de los derechos reales.

En cuanto a los derechos personales, el artículo 666 del Código Civil establece: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.

De estos derechos nacen las acciones personales.”. Se desprende este artículo, que el derecho personal es la facultad jurídica que tiene una persona (acreedor) respecto a otra (deudor), para exigirle el cumplimiento de una prestación (conducta de dar, hacer o no hacer). De ahí que se llame derecho personal, que es sinónimo de crédito, MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 36 o también de obligación o deuda desde el punto de vista del sujeto pasivo.

El derecho personal confiere acción personal (sobre la persona: el deudor y su patrimonio), las cuales se agrupan bajo la categoría de remedios o efectos de las obligaciones: ejecución, indemnización de perjuicios y remedios auxiliares, así: a) La ejecución forzada (artículo 1546 CC): ante el incumplimiento, el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento forzado de la obligación, siendo este el efecto fundamental de la obligación. El cumplimiento puede ser específico (in natura), o por equivalente en dinero, que consiste en un subrogado pecuniario correspondiente al valor de la cosa (la obligación se perpetúa y solo varía de objeto, artículo 1731 CC).

Para ejecutar, el acreedor puede perseguir el patrimonio del deudor (artículos 2488 y 2492 CC), salvo los bienes inembargables (artículos 1677 CC y 594 CGP). Se paga siguiendo la prelación de créditos (artículos 2488-2511 CC); b) La indemnización de perjuicios (artículos 1613 CC): el incumplimiento del deudor puede dar lugar a la obligación de indemnizar los perjuicios causados, adicionales al valor de la cosa; y c) Remedios o derechos auxiliares de los acreedores respecto al patrimonio del deudor: considerando que el patrimonio del deudor es la garantía general del acreedor, ante la insolvencia actual o futura del deudor, el acreedor tiene unos remedios auxiliares que le permiten conservar o reconstruir el patrimonio del deudor, incluso antes de que incumpla (conservativos -retención, subrogación en derechos del deudor, acción oblicua, cesión de acciones, acción directa- y reconstitutivos -pauliana, revocatorias, simulación-).

Y sobre los derechos reales el artículo 665 del Código Civil consagra: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona. // Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.”.

De conformidad con esta norma, el derecho real se puede definir como la potestad jurídica que tiene una persona sobre un bien, para usar, gozar o disponer de él. Real viene de rei, que significa cosa. Los derechos reales se clasifican en principales (propiedad o dominio, posesión, usufructo, servidumbre, derecho de retención -se discute-, uso y habitación -en desuso-, herencia -se discute-), y accesorios (hipoteca, prenda o garantía mobiliaria -Ley 1676 de 2013-).

El derecho real confiere acciones reales (sobre el bien), dependiendo del derecho. Además, el derecho real es absoluto, ya que produce efectos frente a todas las personas que están obligadas a respetar el derecho (erga omnes) y otorga los privilegios de persecución (se puede perseguir el bien en manos de quien esté), y preferencia (respecto al bien prima el derecho real sobre el derecho personal).

Ahora bien, en lo que atañe a la cesión de créditos o derechos personales, baste con señalar que es una convención por medio de la cual el acreedor transfiere a un tercero su derecho contra el deudor. El crédito es un bien, un activo que se encuentra en el patrimonio del titular, luego, en principio, puede ser traspasado a otro patrimonio.

Por su parte, el cesionario adquiere el crédito con sus garantías. En efecto, el artículo 1964 del Código Civil dispone que la cesión comprende las fianzas, privilegios (idea que reitera el artículo 2493) e hipotecas que garantizan el crédito. En últimas, la cesión implica la satisfacción del crédito. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 37 La hipoteca, conforme a los artículos 2409 y 2432 del Código Civil, es “un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”.

De esta definición legal se establece que la hipoteca tiene una doble naturaleza: derecho real del cual es titular el acreedor hipotecario (artículo 665), expresado en atributos como la persecución (artículo 2452), preferencia (artículo 2493) y venta judicial (artículo 2448); y contrato, del cual emanan derechos personales entre las partes.

Según el artículo 1499 del Código Civil “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. El carácter accesorio, entonces, hace alusión a la influencia que un negocio ejerce sobre otro, de manera que uno es la razón del otro: el primero se denomina principal y el segundo accesorio, frente al cual se predica la regla “accesorium sequitur principale” -lo accesorio sigue la suerte de lo principal-.

Es decir, el agotamiento del contrato principal extingue, por este mismo hecho, al accesorio, salvo las excepciones legales o convencionales. Tratándose del contrato de hipoteca, según los preceptos 2434, 2464 y 2537 del Código Civil, es una convención accesoria. En ese sentido, dicho estatuto civil prevé que “La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas” (artículo 1964), que “cada una de las cosas hipotecadas… son obligadas al pago de toda la deuda y de cada una parte de ella” (artículo 2433), que “si la finca se perdiere o deteriorare… tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida” (artículo 2451), que “la hipoteca se extingue junto con la obligación principal” (artículo 2457), y que “La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden” (artículo 2537).

En punto a los efectos de la accesoriedad, debe tenerse en cuenta su relación con los principios de indivisibilidad y especificidad a que está encuentra sometida la hipoteca. El primero consiste en que el inmueble gravado, sus aumentos, mejoras, accesiones, frutos e indemnizaciones (artículos 2445 y 2446), amparan el cumplimiento de cada una de las obligaciones garantizadas, incluyendo capital e intereses (artículo 2433).

En tanto que la especificidad hace referencia a la determinación, del bien gravado y de las obligaciones garantizadas. Aterrizando lo expuesto supra al caso concreto, es posible colegir varios aspectos: El primero, la sociedad demandante en calidad de acreedora cesionaria del crédito garantizado con hipoteca, no pierde ese derecho personal -el crédito- porque la garantía -derecho real- se desmejore o, incluso, se extinga, ya que, aunque ello suceda persiste la obligación de cumplimiento en forma de indemnización por daños y perjuicios.

Es que, si bien el crédito y la hipoteca que lo garantiza se encuentran íntimamente ligados, la extinción de la garantía real no trae forzosamente aparejada la extinción del crédito que le sirve de fundamento. En efecto: “En cuanto al ejercicio de la acción hipotecaria, debemos señalar que una vez rematada la finca, se extingue la hipoteca, lo cual indica que el adjudicatario la adquiere libre de la hipoteca que dio origen a la venta judicial.

Pero no ocurre lo mismo con el crédito que se MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 38 encontraba garantizado con la hipoteca, pues este solo se extingue cuando el valor de la subasta alcanza para su cancelación total, no así cuando dicho valor resulta insuficiente, ya que en este caso el crédito se extingue parcialmente, y en lo que resta subsiste como crédito ordinario, esto es, sin garantía hipotecaria”22.

Se recuerda además, el patrimonio del deudor es la garantía general del acreedor tal como lo dispone el artículo 2488 del Código Civil: “Persecución universal de bienes. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.”.

Es menester resaltar, que la parte demandante no indicó y menos aún probó, que la deudora Productora Comercializadora de Alimentos S.A., no tuviera otros bienes diferentes al inmueble con MI 001-718439 que sirve de garantía real en el proceso hipotecario en el que funge como ejecutado y la demandante como litisconsorte del banco ejecutante.

Asimismo, en lo que converge con la discusión planteada, es pertinente precisar, que el proceso ejecutivo podrá terminar cuando el ejecutado pague en su integridad la obligación y las costas. Nótese, que la teleología del proceso ejecutivo es la satisfacción de una prestación u obligación clara, expresa y exigible, que provenga del deudor, de su causante o que constituya plena prueba contra él, según lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, eso sí, existen disposiciones especiales cuando se pretende la adjudicación o la efectividad de la garantía real.

En el último evento, el acreedor busca se pague la obligación con los bienes dados en garantía o con su producto (remate), y según el supuesto normativo del inciso 6° numeral 5° del artículo 468 ídem, cuando con el remate o la adjudicación del bien hipotecado no se extinga la obligación, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución. Por lo tanto, en el evento de que con el remate o adjudicación del inmueble con MI 001-718439 no se pague la totalidad del crédito, la demandante como cesionaria acreedora, podrá perseguir otros bienes de la Productora Comercializadora de Alimentos S.A. con el fin de obtener el pago del mismo.

Consecuentemente, no se puede sostener que las afectaciones del predio con MI 001-718439 generaron la pérdida del crédito, luego, el valor del negocio jurídico por el cual lo adquirió, así como los gastos del proceso ejecutivo en el que se persigue la satisfacción de la obligación, no constituyen un daño cierto, menos aún, antijurídico, pues la sociedad demandante en el ámbito de su autonomía de la voluntad y con plena libertad, celebró dicho negocio y se vinculó al proceso ejecutivo para lograr el pago del crédito, lo que de suyo implica la asunción de los gastos propios de ese proceso.

Pero, además, en virtud de esa misma autonomía de la voluntad, bien pudo no adquirir el crédito, sino, utilizar el dinero que empleó para ello en otro negocio jurídico. De lo anterior se sigue la imposibilidad de que la parte actora pretenda la reparación del daño emergente ($500.000.000, valor que pagó para adquirir el crédito), pérdida de oportunidad -en lo que tiene que ver con el derecho personal, sobre el real se harán otras consideraciones más adelante- ($4.756.869.295, o lo más que se pruebe, que es la suma que se esperaba recaudar en el proceso 22 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro.

“Derechos Reales”, 11ª edición, Temis, Bogotá, 2007, pág. 533. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 39 ejecutivo hipotecario, según liquidación del crédito al 9 de febrero de 2021 que está en firme), y el lucro cesante ($110.000.000, o lo más que se pruebe, que son los $500.000 invertidos en el tiempo (IPC), calculado parcialmente desde la fecha en que se invirtió en el crédito hipotecario 23 de octubre de 2018, y hasta el 31 de agosto de 2022).

El segundo aspecto tiene que ver con las implicaciones que frente a los demandantes tuvo la afectación de la garantía, esto es, del derecho real. Recuérdese, la tesis sostenida en la demanda es que la sociedad demandante actuando con buena fe exenta de culpa realizó el negocio por el cual asumió la calidad de cesionario del acreedor con derecho real de hipoteca, con la expectativa de que se realizara el remate del inmueble hipotecado, para adquirirlo y desarrollarlo o para que con su venta se le pagara su obligación insoluta, a fin de recuperar su inversión y obtener las utilidades proyectadas, sin embargo, las afectaciones que sufrió el predio y los cambios jurídicos que esto conlleve, sumado a la incertidumbre de la intemporalidad de la ocupación por parte del Distrito de Medellín, hacen “casi nula su posibilidad de recuperar la obligación esperada y liquidada en el proceso ejecutivo, afectando negativamente la proyección financiera y comercial de su empresa” (negrilla intencional de la Sala) (doc. 01, pág. 20).

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido unos requisitos para que se pueda predicar la pérdida de oportunidad como daño resarcible23: i) Que exista certeza respecto de la oportunidad que se pierde la cual debe ser: seria, verídica, real y actual. ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente. iii) Finalmente, que el demandante se encontraba en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.

Es claro que, en el proceso ejecutivo hipotecario, el acreedor busca la recuperación de los dineros cuyo pago se hubiere garantizado por la constitución de la hipoteca. En palabras de la Corte Constitucional: “la hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás acreedores con títulos quirografarios”.

(…) El proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario está diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes distintos del gravado con la garantía real”24. 23 Sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.

C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; en ese mismo sentido, puede consultarse entre otras, las sentencias dictadas el 8 de junio del mismo año, exp. 19.360, el 26 de enero de 2012, exp. 21.726, el 14 de marzo de 2013, exp. 23632 y del 9 de octubre de 2013, exp 30286, C.P. Hernán Andrade Rincón; el 26 de junio de 2014, exp. 25000232600020000215101, C.P: Ramiro Pazos Guerreo; el 10 de diciembre de 2014, exp. 23001-23-31-000-2012-00004-01 (46107), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; el 30 de mayo de 2019, exp. 48890, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, y el 10 de septiembre de 2020, exp. 47873, C.P. María Adriana Marín. 24 Corte Constitucional, sentencia del 8 de junio de 2000, C-664/00, M.P.: Fabio Morón Díaz.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 40 En concordancia, sobre el derecho de preferencia, la doctrina colombiana ha indicado que: “El valor de una hipoteca estriba esencialmente en que el valor de la finca se destina para el pago del crédito asegurado hipotecariamente, y de esta suerte, el acreedor hipotecario no tiene por qué preocuparse si el deudor contrae nuevas deudas, pues solo le debe interesar que el valor de finca sea suficiente para la cancelación de la hipoteca…” (…) Si la finca que se remata se encontraba gravada con varias hipotecas, y el valor del remate es inferior al valor total de las hipotecas se aplica, entonces, el principio de la prioridad.

Este principio enseña que cuando sobre una misma finca existen varias hipotecas, estas no ocupan igual posición, como sucede con los créditos no hipotecarios, sino que las hipotecas anteriores prefieren a las hipotecas posteriores, ya que las hipotecas valen según el tiempo de su constitución, y las constituidas primeramente prevalecen sobre las posteriores”25.

Esto es, el titular de una hipoteca de primer grado sobre un bien determinado tiene derecho de preferencia y de prioridad en su acreencia frente a los demás acreedores que hayan constituido hipoteca sobre el mismo bien. A su vez, los titulares de hipotecas de grados distintos al primero, tendrán derecho a pagarse con el remanente del producto de la venta del bien, según su turno, luego de pagar al titular de la hipoteca de primer grado.

Pero, de no alcanzar el producto del bien para pagar las hipotecas sucesivas, los acreedores no pierden su crédito, sino que se convierten en acreedores quirografarios y podrán, en virtud de esta calidad, acudir a la prenda general de los acreedores de que trata el artículo 2488 del Código Civil26, con el fin de obtener el pago de su crédito.

Ahora bien, la Sala no encuentra probado que las condiciones en las que quedó el predio luego de la socavación, inundaciones y hundimiento que presentó en el año 2020 y las obras que se llevaron a cabo por parte del Distrito de Medellín para atender la emergencia, realmente impliquen para la sociedad actora y por ende, para sus accionistas, la pérdida de oportunidad de “recuperar la obligación esperada y liquidada en el proceso ejecutivo”, comoquiera que, no obran medios de prueba que permitan establecer cuál era el valor comercial del predio antes de dichos sucesos y después de los mismos.

Esto, comoquiera que, i) el dictamen pericial que se allegó con la reforma a la demanda tiene como objeto establecer las causas de la socavación presentada en el predio y acorde con ese objeto, como se desprende del contenido del dictamen, lo que hicieron los peritos fue “1. Examinar las obras hidráulicas y urbanísticas construidas desde 1990 y hasta 2020 (…) 2.

Determinar la existencia de fallas en licencias urbanísticas y ambientales para la construcción de infraestructuras y obras hidráulicas en la zona. (Podría tratarse de errores en los cálculos y diseños, falta total o parcial de estudios técnicos, carencia de requisitos para la construcción, entre otras cosas) (…) 3. Establecer las causas de la socavación, teniendo en cuenta: el factor hídrico, las estructuras hidráulicas, las condiciones del suelo y antecedentes históricos, e intervenciones antrópicas” y arribar a conclusiones relacionadas con esos puntos; ii) el testigo que declaró en este proceso (contratista del Distrito de Medellín, ingeniero civil con maestría en obras hidráulicas) se refirió a las actividades que dirigió para enfrentar la emergencia que se suscitó por el colapso 25 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Alvaro.

Op. cit., págs. 530 y 531. 26 Según el cual: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 41 de la obra hidráulica, pero no sobre la incidencia que ello pudo tener en el valor comercial del inmueble; y iii) la generalidad de la prueba documental, como se ve en la relación que se hizo supra, dan cuenta de las licencias de construcción, de las causas del hecho dañoso, de las actuaciones que en lo concerniente desplegaron ambas entidades demandadas, de la declaratoria de calamidad pública, urgencia manifiesta y posterior demolición del inmueble, y de los contratos que se celebraron para atender la emergencia. Ahora bien, con la demanda se aportó como prueba documental “avalúos” comerciales del inmueble (carpeta 02, doc. 13, avalúo del año 2018-, doc. 14, avalúo del año 2021) que, según se adujo hacen parte del proceso ejecutivo; además, la parte actora afirmó en sus alegatos de conclusión: “En cuanto a los perjuicios, estos están acreditados con los contratos de cesión de crédito y los Avalúos Comerciales aportados como prueba documental, los cuales no fueron tachados ni refutados por las partes” (negrilla intencional de la Sala) (pág. 5, doc. 82), no obstante, para la Sala tales documentos no resultan pruebas idóneas para llegar al convencimiento del valor comercial del inmueble en los momentos señalados.

Se debe precisar es que los mencionados “avalúos” no fueron aportados como prueba trasladada del proceso ejecutivo hipotecario al que está vinculada la sociedad actora. Pero aceptando que sí lo fueron, debe tenerse en cuenta que el artículo 174 del CGP prevé que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.”. Empero, en el proceso ejecutivo hipotecario comentado no están vinculadas las entidades que son demandadas en el presente asunto, y en todo caso, estas no estructuraron su defensa con base en los referidos “avalúos” y tampoco los solicitaron como prueba en sus respectivas contestaciones a la demanda.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado así como de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de establecer el valor comercial de un inmueble, si bien no existe tarifa legal, la prueba más idónea es el dictamen pericial. Veamos: “El a quo concluyó que la Contraloría General de la República erró al decretar como prueba un informe técnico a cargo del IGAC para determinar el avalúo para el año 2007 de los predios rurales denominados “Agualinda” y “La Esperanza”, del municipio de La Celia, Risaralda, y no un dictamen pericial, considerando que con ello se infringió el derecho fundamental al debido proceso de la hoy demandante.

(…) A su turno, el apoderado de la Contraloría General de la República en la alzada manifestó que no puede calificarse como prueba idónea uno u otro de los mencionados medios probatorios, toda vez que “ambos tienen un mismo objetivo más sus métodos son diferentes y su reglamentación es distinta. Y es en ese momento donde entra en juego el criterio del juez, quien es el que determina cual prueba es o no la más adecuada dependiendo del caso”.

La Sala, en orden a resolver los reparos formulados, examinará la idoneidad de la prueba ordenada para establecer el avalúo de los referidos inmuebles y el análisis efectuado por el ente de control fiscal en relación con la acreditación del daño. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 42 (…) Valga anotar que, con la entrada en vigencia el Código de Procedimiento Civil, hubo una transformación radical en materia probatoria, comoquiera que se abandonó el sistema de la tarifa legal que venía imperando para la apreciación de la prueba y, en su lugar, se instituyó el de la sana crítica, con el cual el juez y la autoridad administrativa quedan facultados para acudir a los medios de prueba definidos por el artículo 175 ibídem para formar su convencimiento;

(…) (…) Aunque el ordenamiento jurídico colombiano no estableció expresamente el medio probatorio que deberá ordenar la autoridad judicial o administrativa para determinar la cuantía o el precio de un bien inmueble, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en dichos eventos lo aconsejable es acudir al peritaje, así27: “(…) 5.3.3.

El citado postulado orienta el régimen probatorio y en tal sentido, en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, se enuncian los varios medios de prueba que podrán ser utilizados para la formación del convencimiento del juez, lo cual implica, que solo en los eventos expresamente establecidos por el legislador podrá limitarse la demostración de un determinado hecho o acto con una prueba específica.

(…) En armonía con lo expuesto, se precisa, que la exigencia de un medio de prueba en particular debe estar ordenado claramente en la ley y por consiguiente, si el juzgador apartándose del principio general, sin norma alguna que lo autorice, reclama una determinada prueba para la acreditación de un acto o hecho que interesa al proceso, puede incurrir en «error de derecho», tesis que refrendó la Corte a poco de ser expedido el citado estatuto procesal (CSJ SC, 28 sept. 1972, G.J. CXLII, págs. 179 y 180) y que sin pausa la ha venido reiterando (CSJ SC, 21 jun. 2011, rad. n° 2007- 00062-01 y SC-7019-2014, rad. n° 2002-00487-01, entre otras), al sostener que el yerro en cuestión se presenta, entre otros eventos, cuando el juzgador «exige para probar un hecho un medio que la ley no establece».

No obstante lo anterior, resulta pertinente acotar, que una cosa es la exigencia legal para la demostración de un hecho o acto con un determinado medio de prueba y otra muy distinta la idoneidad o conveniencia que se predique de una probanza en particular por la índole del asunto o del tema a probar, como acontece, por ejemplo, en las acciones de simulación, en las que se tiene por admitido, en razón del sigilo u ocultamiento del acto cuestionado, que lo aconsejable es acudir a la prueba indiciaria, o en la demostración del justo precio en la acción por lesión enorme, en que la peritación constituye el instrumento probatorio de mayor idoneidad para determinar el precio en el mercado del inmueble objeto del litigio para el momento del contrato y en asuntos de responsabilidad civil para la acreditación del daño o del nexo causal, en los que la acreditación del vínculo entre el hecho ilícito y el daño no siempre resulta sencillo, ya que es factible la concurrencia de muchos factores con incidencia en el resultado, caso en el cual lo recomendado es apoyarse en la prueba pericial o en testimonios técnicos”.

(Se destaca). Conforme con lo anterior, si bien el funcionario sustanciador del ente de control es autónomo para decretar las pruebas que a su juicio le permitan llegar al esclarecimiento de los hechos sometidos a su conocimiento, lo cierto es que, cuando está en discusión el valor en el mercado de un bien inmueble, el medio probatorio más idóneo para ese propósito lo constituye el dictamen pericial.”28 En el presente asunto no existen pruebas técnicas elaboradas por personas (naturales o jurídicas) con conocimientos especializados para determinar los valores comerciales del inmueble antes del hecho dañoso y después del mismo e 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, radicado nro. 73001-31-03-004-1999-00227-01. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 7 de abril de 2020. Radicado N° 66001 23 33 000 2013 00236 01. C.P. Oswaldo Giraldo López. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 43 incluso después de terminadas las obras públicas que se llevaron a cabo en el predio, como lo sería un dictamen pericial preferiblemente, o en su defecto, un informe técnico.

Sin que haya lugar a darle ese tratamiento a los “avalúos” allegados como prueba documental por la parte actora, comoquiera que, no fueron aportados ni como dictámenes ni como informes técnicos, por ende, no fueron decretados como tales y consecuentemente, la contradicción de los mismos no se sometió a ninguna regla diferente a la que aplica a las pruebas documentales.

Ahora bien, podría pensarse que como la incorporación del informe técnico se efectúa válidamente, de la misma manera en que se aportan al proceso las demás pruebas documentales y que la contradicción de dicha prueba documental se realiza en las oportunidades previstas en el procedimiento para que la contraparte manifieste su oposición y sus razones para restar credibilidad al mismo, los “avalúos” adjuntos a la demanda pueden valorarse como informes técnicos, sin embargo, la Sala considera que un proceder en tal sentido, implicaría contrariar el mandato previsto en los artículos 173 del CGP y 212 del CPACA, según el cual, el juez solo puede apreciar las pruebas que hayan sido solicitadas oportunamente y que hayan sido válidamente decretadas y practicadas, y de esa manera se violaría el derecho de defensa de las entidades demandadas, quienes resultarían sorprendidas con una decisión basada en una prueba con una connotación y alcance probatorio que no tuvo al momento de ser pedida, decretada y practicada y que por lo tanto, implicó una estrategia de defensa diferente a la que se hubiera desplegado de haber sido pedida como informe técnico y decretada de esa manera.

Sin perjuicio de lo anterior, en la prueba documental mencionada, se dice que el valor comercial del inmueble para el año 2018 es de $6.384.500.000, y para el 2021 es de $7.739.573.651, no obstante se indicó que “durante la visita evidenciamos que el lote actualmente está siendo intervenido por el municipio de Medellín en atención a una urgencia manifiesta que se presentó por la obstrucción del causa de la quebrada El Indio el 25 de marzo de 2021”, que “los avaluadores consideramos el valor comercial del inmueble partiendo de la base de que el mismo no se encuentra impedido para su desarrollo en el POT y que la afectación de actual se deprende de una emergencia generada por una falla de los box culvert que generó el represamiento”, y que “en la actualidad se ha encontrado sobre el lote una intervención por parte del municipio de Medellín, dicha intervención al parecer pasará la quebrada el indico sobre el central delo (sic) lote, esto quiere decir que el lote quedará en su totalidad inhabilitado para su desarrollo, pero el lote debe tasarse al valor comercial por su 100% ya que el propietario perdería el derecho a desarrollarlo en su totalidad por dicha intervención”.

Es decir, lo que acredita esta prueba documental es, de una parte, que luego de la socavacion que presentó el inmueble su valor comercial no disminuyó, por el contrario, aumentó, de otro lado, que para el año 2021, cuando se hizo la segunda evaluación del inmueble, no había certeza de las condiciones finales en las que quedaría, por lo tanto, el valor comercial que se le asignó también es incierto.

Dubitaciones que persisten al valorarse las demás pruebas obrantes en el plenario, ya que entre las mismas no hay ninguna que dé cuenta del estado final del inmueble y por ende, de la afirmación que se hizo en la demanda con base en MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 44 la precitada prueba documental, acerca de que “Con la ocupación del predio por el desastre, el Municipio de Medellín intervino el inmueble dejándolo prácticamente inutilizable” (negrilla de la Sala) (pág. 16, doc. 01).

Es que, como también se dijo la demanda “la ocupación del lote por parte del Municipio de Medellín permanece hasta la fecha, por lo tanto, los daños no han cesado, y no se encuentran determinados o definidos, por cuanto la intemporalidad de la ocupación y el estado en que quede el inmueble son aún inciertos. Incluso el uso, aprovechamiento y avalúo comercial final del predio (para cuando terminen la obra) no puede conocerse a la fecha” (negrilla intencional de la Sala) (pág. 17, doc. 01).

Es decir, para el momento en que se presentó la demanda las obras públicas no habían culminado y en este proceso no hay ninguna prueba sobre la culminación de las mismas y las implicaciones que tuvieron sobre el predio, esto es, el estado en qué quedó después de la socavación y de las obras públicas que fue necesario realizar por la emergencia suscitada, y por consiguiente, su valor comercial final.

Corolario de lo expuesto, el daño alegado por los demandantes no es cierto, real o determinado y, por tal razón no puede seguirse con el juicio de responsabilidad extracontractual deprecado. Esto por cuanto, como se explicó, el desmejoramiento o incluso, la extinción de la garantía no implica la extinción de la obligación principal, esto es, del crédito que compró la sociedad demandante en el año 2018 y cuya satisfacción se persigue en el proceso ejecutivo en el que está vinculada como litisconsorte.

Además, la parte actora no presentó pruebas tendientes a acreditar que el monto que pueda recibir por el remate del bien o la adjudicación del mismo será insuficiente para cubrir el crédito hipotecario de primer grado, que lo ubica -como acreedor cesionario- en una posición preferencial frente a los demás acreedores y tampoco demostró, que, de ello ser así, no se podrá cubrir la obligación insoluta con otros bienes del deudor ejecutado.

De lo que se sigue, que las actuaciones que el extremo activo de la contienda atribuyó a las entidades demandadas no significaron una pérdida del derecho personal del crédito que tiene la demandante en su calidad de acreedora cesionaria, ni la pérdida de oportunidad de recuperar la obligación esperada y liquidada en el proceso ejecutivo, ya que no se puede sostener que esa posibilidad se haya extinguido definitivamente por las afectaciones del predio que sirve de garantía. Posibilidad que convierte los daños alegados por la parte actora en eventuales o meramente hipotéticos.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.7. Costas El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 45 “Artículo 365.

Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201629, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias30, respecto de la condena en costas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión del Tribunal en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas.

Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso31. En efecto, en reciente sentencia del 23 de febrero de 2023, radicado N° 41001-23-33-000-2021-00201- 01 (26831), se reiteró que “La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen” (negrilla intencional de la Sala).

En el expediente no hay pruebas que demuestran la causacion de costas en esta instancia judicial a favor de las entidades demandadas, por lo tanto, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del CGP y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016.

Radicado N° 13001- 23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). C.P. William Hernández Gómez. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23- 33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013- 01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01278 00 DEMANDANTE: Inversiones Amaya Campuzano SAS y otros DEMANDADO: Distrito Especial de Medellín y otro 46 Sala no condenará en costas a la parte vencida en el proceso, esto es, los demandantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por el Distrito Especial de Innovación, Ciencia y Tecnología de Medellín.

SEGUNDO. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

TERCERO. No se condena en costas.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la fecha, consta en acta N°112. Las Magistradas: (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Jenvil Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co