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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320150040901

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2023-06-16

13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-003-2015-00409-01 ACCIONANTE UNIÓN COMERCIAL ROPTIE S.A. ACCIONADOS LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN - VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE ORIGEN EUR.1.

A POSTERIORI. II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA2 3.1.1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación: Que la Agencia de Aduanas Mario Londoño, mediante mandato conferido por la demandante presentó la Declaración de Importación con No. De aceptación 482014000313064 de fecha 04/08/2014 con autoadhesivo No. 07500300063951 de fecha 12/08/2014 con arancel del 10%, IVA del 16% y subpartida arancelaria No. 55.10.11.00.00. 1 Expediente digital Carpeta “Primera Instancia” 02Cuaderno – folio 107-127. 2 Folios 1-45, expediente digital, “01CuadernoPrincipal”. 13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Se refiere que la mercancía era originaria de la Unión Europea, la cual no fue manifestada por omisión del proveedor en el exterior, ya que el certificado de origen no fue expedido por el exportador, y, por ende, tampoco pudo ser mencionado en la declaración ni entregado como documento soporte.

Que, detectada la omisión, la demandante solicitó al exportador, la emisión del certificado de origen EUR-1 ante la autoridad aduanera competente, el cual fue expedido de forma posterior. Que el 9 de septiembre de 2014, se presentó solicitud con radicado No. 031381 para proferir Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de la declaración de importación en comento, la cual fue negada mediante Resolución No. 000214 del 15 de febrero de 2015, con el argumento de no cumplir con las condiciones de forma requeridas; sin embargo, señala que de acuerdo con el artículo 28 del Anexo II del TLC Colombia – Unión Europea, los errores de forma no serán suficientes para rechazar el certificado de origen, el cual fue expedido conforme a las causales estipuladas en el artículo 17 del Anexo II del TLC.

Afirma, que, con el recurso de reconsideración, se aportó un certificado de origen validado por la autoridad aduanera del proveedor en el exterior, y que mediante Resolución No. 001349 del 6 de agosto de 2015, se confirmó la Resolución No. 000214 del 15 de febrero de 2015. 3.1.2. Pretensiones de la demanda. El actor solicitó que se declare lo siguiente: 3.1.2.1.

La nulidad de la Resolución 000214 del 13 de febrero de 2015, por medio de la cual se negó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución solicitada mediante escrito Radicado 031381 de 9 de septiembre de 2014; y su confirmatoria, esto es, la Resolución 001349 del 6 de agosto de 2015. 3.1.2.2. Que, se ordene a la DIAN expedir liquidación oficial de corrección. 3.1.2.3.

Que, se ordene la devolución de tributos aduaneros cancelados en exceso con ocasión de la liquidación oficial de corrección proferida por la DIAN, más los intereses corrientes y moratorios y demás actualización 13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 monetaria de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 3.1.2.4.

Que se condene a la DIAN al reembolso de gastos en que haya incurrido para el proceso. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante señala como normas violadas las siguientes disposiciones: Artículos 9, 29, 209, 228, 288 y 363 de la Constitución Política; los artículos 17, 28, 31 y 32 del Anexo II del Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, la Unión Europea y sus estados miembros; los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011; artículos 855, 863 del Decreto 624 de 1989; artículos 1524 y 2313 del Código Civil; artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000; los conceptos de la Dian, memorando No. 948 del 17 de octubre de 2000, y No. 002 del 7 de mayo de 2010.

En el primer cargo afirma que ciertamente el certificado de origen anexado contenía errores de forma en sus casillas 7 y 8; sin embargo, los mismos fueron cometidos por el mismo exportador al momento de su expedición lo cual no afecta la calidad del producto, ya que dicho certificado fue avalado por la autoridad aduanera del exportador en los términos del Anexo II del TLC ratificado por Colombia.

De otro lado, indica violación al debido proceso, por defecto procedimental en su exceso ritual manifiesto, pues considera que la Dian como autoridad aduanera tiene la competencia para solicitar requerimientos de información a fin de verificar el origen de las mercancías y no lo hizo, lo cual configura el defecto procedimental conforme lo ha planteado la jurisprudencia.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La Dian contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y solicita que no se acceda a las mismas por considerar que los actos acusados son legales, ya que afirma, que el certificado de origen aportado con la solicitud de liquidación oficial de corrección para fines de 3 Folios 178 – 185, expediente digital, “01CuadernoPrincipal”. 13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 devolución, no cumplió con los requisitos legales al momento de su presentación, por lo siguiente: i.) No cumplió con los requisitos del numeral 4º del artículo 17 del Anexo II emitido a posteriori, ni contenía la información exigida. ii.) No fue presentado en el término legalmente otorgado, si bien el numeral 1° del artículo 22 del Acuerdo le otorga una validez de 12 meses, para su presentación, se remite a la legislación interna, la cual señala que debe obtenerse antes de la presentación y aportarse al momento de la aceptación de la declaración de importación y a conservar por un período de 5 años contados a partir de dicha fecha según el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999; y de no tenerlo físicamente, debe constituir una garantía o renunciar a dicho beneficio en el término de cinco días de acuerdo con el numeral 6 del artículo 128 ibidem.

Otro punto que se indica, es que las notas del Apéndice 3 del Anexo II del acuerdo comercial, indican que los certificados de origen no deben llevar borrones ni correcciones supuestas, y que cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo en cada caso los datos correctos, lo cual no fue tenido en cuenta al momento de su expedición; por lo tanto, no puede ser considerado como auténtico.

En cuanto al cargo de violación del artículo 228 Constitucional por exceso ritual manifiesto, se opone, debido a que señala que las normas aduaneras participan del carácter de derecho público para proteger el orden público económico y, por tanto, su cumplimiento resulta imperativo.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda.5 Consideró la Jueza de primera instancia, que el Certificado de Origen EUR. 1 No A 52658272 tenía errores de forma en sus casillas 7 y 8 cometidos por el exportador al momento de la expedición, no afecta la calidad originaria de 4 Expediente digital Carpeta “Primera Instancia” 02Cuaderno – folio 107-127. 5 Se declara la nulidad de los actos acusados, ordenando a la demandada a título de restablecimiento del derecho a devolver la suma de $11.666.000 por pago en exceso de arancel aduanero e IVA ajustado en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.; y al pago de intereses corrientes y moratorios sobre dicha suma, en los términos de los artículos 863 y 864 del E.T. De otro lado, negó el reconocimiento a costas procesales. 13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 la mercancía importada; lo cual no debería ser óbice para la pérdida del beneficio arancelario conforme a lo establecido en el Anexo II del Acuerdo de Libre Comercio (artículo 28), ya que el certificado emitido a posteriori los subsanó, lo cual no se encuentra prohibido legalmente, sobre todo, porque la misma ley tributaria permite que en el recurso de reconsideración se puedan presentar pruebas para sustentar los argumentos en vía gubernativa.

Señaló que con dicho documento queda acreditada la calidad del producto originario, lo cual hace procedente la exención arancelaria invocada y, por ende, la liquidación oficial de corrección formulada por la demandante. Determinó que, al sostener que el certificado de origen fue expedido de forma extemporánea es una interpretación restrictiva del artículo 22 del Anexo II del TLC; pues el plazo que establece dicha normativa es un año, más aún cuando el artículo 513 del Estatuto Aduanero permite la corrección para preferencias arancelarias.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN6 Indica el recurrente, que el A-quo echa de lado unos requisitos que el importador debe cumplir para hacer valer la preferencia arancelaria del Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus estados miembros, en la legislación interna (Arts. 120 y 121 Decreto 2685 de 1999); debido a unas falencias en el certificado de circulación de mercancías EUR.I aportado con la solicitud, por las siguientes razones: i) El certificado de origen aportado con posterioridad con la observación “Visa Posteriorí”, no cumplía con los requisitos del acuerdo, esto es, no contener la frase “DÉLIVRÉ A POSTERIORI”; y, además, omitió información exigida como lo es número de bultos, numeración, etc., (casilla 8). ii) El certificado de circulación de mercancías EUR.I, no fue presentado ante la Autoridad Aduanera del importador dentro del término legalmente otorgado, pues el Acuerdo Comercial TLC consagra una validez a éste de 12 meses a partir de la fecha de emisión, o de la fecha en que es completada la declaración en la factura del exportador.

(Art. 22 núm. 1 Acuerdo TLC). 6 Expediente digital Carpeta “Primera Instancia” 02Cuaderno – folio 131-137. 13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 iii) El importador no manifestó a la aduana su voluntad de acogerse al acuerdo (casilla 37), y por ende no puede ser tenido como válido el certificado de origen aportado como documento soporte de la declaración de importación presentada (Art. 23.4 A.C. TLC.).

Lo anterior, dado que si bien el referido acuerdo prevé la posibilidad de expedirse un certificado de circulación después de darse la exportación de la mercancía desde o hacia un país miembro, debe acoplarse a la legislación interna, en este caso, para Colombia, los certificados de origen deben obtenerse y presentarse, al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación; por ende, no puede ser tenido como válido el certificado de circulación a posteriori presentado en este caso.

Solicita entonces la demandada, que sea revocado el fallo apelado, comoquiera que el fundamento de la solicitud de liquidación oficial es el reconocimiento a una preferencia arancelaria que resultó improcedente, ya que el mismo se hace con posterioridad al proceso de nacionalización de la mercancía, y el certificado como documento soporte, no reviste la legalidad y autenticidad de la legislación interna.

De modo que, considera necesario aclarar, que un simple formalismo no vulnera los principios constitucionales y legales alegados, pues la administración busca proteger el principio de seguridad jurídica entre la administración y los usuarios del servicio. 3.5. ACTUACIÓN PROCESAL. Mediante auto de fecha 13 de enero de 20207, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, aprehendió el conocimiento y admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

Por auto del 14 de diciembre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.8 3.6. ALEGACIONES La parte demandada presentó alegatos de conclusión.9 La parte demandante presentó alegatos de conclusión.10 7 Folio 04 expediente digital “03Cuaderno”. 8 Folio 10 expediente digital “03Cuaderno” 9 Folios 17-25, expediente digital “03Cuaderno” 10 Folios 28-32, expediente digital “03Cuaderno” 13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución 000214 del 13 de febrero de 2015, por medio de la cual se negó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución; y su confirmatoria, la Resolución 001349 del 6 de agosto de 2015, con base en los cargos propuestos en el recurso de apelación.

5.3. TESIS DE LA SALA. Esta sala de Decisión sostendrá que debe confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que se evidenció que el certificado de origen no fue extemporáneo, cumplía con los requisitos del acuerdo; y también procedía la liquidación oficial de corrección con fines de devolución en los términos de la legislación interna.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Acuerdo Comercial entre Colombia y El Perú, por una parte, y La Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra – en adelante (AC) 13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 El AC se firmó el 26 de junio de 2012, y se aplica con carácter provisional desde el 1 de marzo de 2013 con Perú y desde el 1 de agosto de 2013 con Colombia, aprobado mediante la Ley 1669 del 1° de junio de 201311, mediante el cual se establece una zona de libre comercio.

El artículo 412 del AC describe sus objetivos, entre los que se incluyen la liberalización progresiva y gradual del comercio de bienes, la facilitación del comercio de bienes, la liberalización progresiva del comercio de servicios, el desarrollo de un entorno que propicie el aumento de los flujos de inversión, la facilitación del comercio y las inversiones, la apertura de los mercados de contratación pública y la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Por su parte, el artículo 15 ibidem, dispone que los productos originarios de la Unión Europea, al importarse a los Países Andinos signatarios, y los productos originarios de éstos, se beneficiarán del acuerdo de conformidad con la legislación interna de la parte importadora. De este modo, el AC establece dos tipos de pruebas de origen, el “certificado de circulación de mercancías EUR 1” y la “declaración en factura”.

De modo que, el certificado de circulación de mercancías EUR 1 o la declaración en factura, son las pruebas de origen establecidas en el AC para efectos de la solicitud del trato arancelario preferencial, pero es sólo una parte de las obligaciones establecidas en el AC para el productor, el exportador y el importador en una operación comercial en la que se va a aplicar el trato arancelario preferencial establecido en el AC a un producto.

Estas obligaciones se relacionan con la demostración de que el producto califica como originario con fundamento en las reglas de origen establecidas en el Anexo II del AC, cuando sean requeridos por la autoridad competente de la parte exportadora. Sin embargo, es necesario que los operadores (productor, exportador e importador), profundicen en el conocimiento del AC, para obtener el beneficio preferencial.

Para el caso que nos ocupa, el Certificado de Circulación de Mercancías EUR 1, se emite por parte de las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la parte exportadora (que, para el caso de Colombia sería la DIAN), a solicitud del exportador. 11 Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012. 12 Anexo II 13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Ahora bien, el párrafo 3 del artículo 16 del AC dispone que se debe tener en cuenta por parte de los operadores, lo relacionado con la obligación de presentar en cualquier momento a solicitud de las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la parte exportadora que emite el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos pertinentes que prueben la condición de originarios.

El párrafo 7 del mismo artículo 16, señala que las autoridades competentes o autoridades aduaneras emitirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1, que se pondrá a disposición del exportador tan pronto como se efectúe o garantice la exportación efectiva de las mercancías; por tanto, sólo es viable la emisión de un “Certificado de circulación de mercancías EUR 1” por embarque.

Igualmente consagra, que el exportador deberá diligenciar tanto el Certificado EUR1 y demás formularios que figuran en el Anexo II de conformidad con la legislación interna del país exportador. Así, pese a lo anterior, el AC en su artículo 17, permite la posibilidad de emitirse de forma excepcional un certificado de circulación de mercancías EUR.1 “a posteriori”, después de la exportación de los productos cuando: “(…) (a) no se emitió un certificado de circulación al momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o (b) se demuestra a satisfacción de las autoridades competentes o autoridades aduaneras que se emitió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 pero que no fue aceptado al momento de la importación por razones técnicas.

(…)” (Se destaca). En todo caso, en la solicitud del certificado a la autoridad competente (en Colombia la DIAN), el exportador debe indicar el lugar y fecha de la exportación de los productos, y señalar las razones de su solicitud. Igualmente, estos certificados a posteriori, deben contener unas frases específicas, en los términos del mismo acuerdo.13 De otra parte, en cuanto a la validez de la prueba de origen, debe decirse que, ésta se encuentra cobijada en el artículo 22 del AC14, determina la 13 “(…) BG «ИЗДАДЕН ВПОСЛЕДСТВИЕ» ES «EXPEDIDO A POSTERIORI» CS «VYSTAVENO DODATEČNE» DA «UDSTEDT EFTERFØLGENDE» DE «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT» ET «TAGANTJÄRELE VÄLJA ANTUD» EL «ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ» EN «ISSUED RETROSPECTIVELY» FR «DÉLIVRÉ A POSTERIORI» IT «RILASCIATO A POSTERIORI» LV «IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI» LT «RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS» HU «KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL» MT «MAHRUG RETROSPETTIVAMENT» NL «AFGEGEVEN A POSTERIORI» PL «WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE» PT «EMITIDO A POSTERIORI» RO «EMIS A POSTERIORI» SK «VYDANÉ DODATOČNE» SL «IZDANO NAKNADNO» FI «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN» SV «UTFÄRDAT I EFTERHAND»” 14 Artículo 22.

Validez de la prueba de origen 1. Una prueba de origen tendrá una validez de 12 meses a partir de la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de la fecha en que es completada la declaración en factura en la Parte exportadora. Dicha 13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 fecha hasta la que el importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial, por ende, en el momento de la importación, la prueba de origen debe estar dentro del periodo de validez.

De modo que, la validez de la prueba de origen es, según lo establece el párrafo 1 del artículo 22 del AC, 12 meses a partir de la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1; o de la fecha en que es completada la declaración en factura en la parte exportadora. También, el párrafo 2 del artículo mencionado, prevé la presentación en el momento de la importación de las pruebas de origen en fecha posterior al término de la validez, cuando la no presentación de esos documentos en la fecha final se deba a circunstancias excepcionales.

El párrafo 3 del artículo 22 del AC, también permite la presentación extemporánea de una prueba de origen, cuando los productos hayan sido presentados antes de la fecha final del término de validez. Es el caso de la mercancía que se interna en admisión temporal para reexportación en el mismo estado (o importación temporal a corto plazo) para la cual se tienen prevista la suspensión total del pago de los derechos e impuestos a la importación. Ya que, el trato arancelario preferencial se aplica sólo cuando se finaliza el régimen de admisión temporal mediante la importación a consumo (o importación ordinaria), la prueba de origen se podrá aceptar extemporáneamente por cuanto la mercancía debió ser presentada a la autoridad aduanera en el momento de la importación por el régimen de admisión temporal.

El párrafo 4 del artículo 22 del AC determina que, para los casos considerados en los párrafos anteriores, el importador deberá declarar a las autoridades aduaneras de la Parte importadora la intención de solicitar tratamiento arancelario preferencial para los productos en cuestión. A su turno, el artículo 23 ibídem, dispone que las pruebas de origen se presentarán ante las autoridades aduaneras de la parte importadora, de prueba de origen deberá presentarse dentro de ese periodo ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora, de conformidad con su legislación interna. 2.

Las pruebas de origen que se presenten ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora después de la fecha final para la presentación especificada en el párrafo 1 podrán ser aceptadas para los fines de la aplicación de un trato preferencial, cuando la no presentación de esos documentos en la fecha final se deba a circunstancias excepcionales 3.

En otros casos de presentación extemporánea, las autoridades aduaneras de la Parte importadora, de conformidad con su legislación nacional, podrán aceptar las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de dicha fecha final. 4. Para propósitos de la aplicación de los párrafos 2 y 3, si una prueba de origen no es presentada al momento de la importación, el importador deberá declarar a las autoridades aduaneras de la Parte importadora la intención de solicitar tratamiento arancelario preferencial para los productos en cuestión. (Se destaca) 13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 conformidad con los procedimientos aplicables de esa parte.

Dichas autoridades podrán exigir la traducción de una prueba de origen y que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador de que los productos cumplen con las condiciones exigidas para beneficiarse de la aplicación del AC. Conforme a lo anterior, para efectos de solicitar reembolsos de los derechos pagados en el momento de la importación, debe decirse que, el AC NO contiene disposición que permita realizar solicitudes de trato preferencial posteriores a la importación; por ende, deberá acudirse a la legislación interna, tal como lo contempla dicho acuerdo.

Ahora, en lo que tiene que ver con los documentos soporte establecidos en el artículo 16 del AC, el artículo 26 señala que éstos sirven para probar que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 (para el caso que nos ocupa), o una declaración de factura, puedan considerarse productos originarios de una parte, y cumplan con los demás requisitos.15 Nótese, que conforme lo prevé el AC, (aplicable a las partes signatarias), el certificado de origen para ser considerado válido, requiere que especifique la procedencia del producto y que esté otorgado dentro del período consignado en la misma disposición. 5.4.2.

De la liquidación oficial de corrección El Decreto 2685 de 1999, dispone en los artículos 120 y 121 frente a la declaración de importación lo siguiente: "ARTÍCULO 120. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. La Declaración de Importación deberá presentarse ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar 15 “(a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o proveedor para obtener las mercancías en cuestión, que figure, por ejemplo, en su contabilidad o libros internos;

(b) documentos que prueben la condición de originarios de los materiales utilizados, emitidos o expedidos en la Unión Europea o en los Países Andinos signatarios, siempre que estos documentos se utilicen de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales; (c) documentos que prueben la elaboración o transformación de los materiales en la Unión Europea o en los Países Andinos signatarios, emitidos o expedidos en la Unión Europea o en los Países Andinos signatarios, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales; o (d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que prueben la condición de originarios de los materiales utilizados, emitidos o expedidos en una Parte de conformidad con este Anexo.” (Se Destaca) 13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(…)” “ARTICULO 121. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta asilo requiera: (…) d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;

(…)” (Se destaca) En cuanto al certificado de origen, es el documento cuya función se contrae a establecer el origen de la mercancía. Por su parte, el artículo 470 ibidem, consagra la facultad que tiene la DIAN para "verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros".

Además, el artículo 513 del mismo estatuto, establece que la procedencia de la liquidación oficial de corrección por parte de la autoridad aduanera, resulta viable cuando se presenten errores en las declaraciones de importación, señalando taxativamente los eventos donde cobra aplicación la figura, esto es, error en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.

Es decir, la liquidación oficial de corrección a la cual se alude implica de una u otra forma, que el declarante se halle inmerso en uno de los supuestos previstos por la norma.16 Así también, el artículo 548 del Estatuto Aduanero establece que podrá solicitarse la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, entre otros eventos, cuando se liquide en la declaración de importación y se pague un mayor valor al debido.17 16 "ARTICULO 513.

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera".

(Se destaca) 17 “ARTICULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, b 13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Así como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado18, en esta última norma no se indica que únicamente proceda la devolución cuando la declaración de importación contenga alguno de los errores relacionados en el artículo 513, sino que procede en todos los casos en que se haya liquidado un mayor valor por tributos aduaneros en la declaración de importación y que dicho valor haya sido efectivamente pagado.

5.5. CASO EN CONCRETO. 5.5.1. Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Para el sub lite, es pertinente indicar, que los actos que se acusan, negaron la solicitud de proferir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, correspondiente a mayor valor pagado por concepto de arancel e IVA en la importación de mercancía VISCOSE AIR JET VIT 100, proveniente de Francia, en virtud de la preferencia arancelaria prevista para quienes suscribiesen el Acuerdo Comercial entre Colombia y El Perú, por una parte, y La Unión Europea y sus Estados Miembros por otra – en adelante (AC); mercancía que fue descrita en la Declaración de Importación No. 0482014000312064-3 del 12 de agosto de 201419, en la que el demandante pagó un arancel del 10% e IVA del 16%.

En los términos del recurso incoado, el Certificado de Circulación de Mercancías EUR.1 No. A5265827220 de fecha 22 de agosto de 2014 expedido por la Autoridad Aduanera Francesa, fue aportado de forma extemporánea; tampoco contenía la frase “DÉLIVRÉ A POSTERIORI” en la casilla 7, correspondiente a observaciones, en los términos del acuerdo, sino que se describió “Visa posteriorí”.

Adicionalmente consideró la recurrente, b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o, c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o, d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.

PARAGRAFO 1 o. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

PARAGRAFO 2 o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte […]”. (Negrillas fuera de texto). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, sentencia del 26 de febrero de 2020.

Exp. 13001-23-31-000-2002-00699-01(20576). C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 19 Expediente digital Carpeta “Primera Instancia” 01Cuaderno – folio 37. 20 Expediente digital Carpeta “Primera Instancia” 01Cuaderno – folio 150 13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 que se omitió con el mismo, información en cuanto a la cantidad de la mercancía en la casilla 8, tal como se observa: Revisado como cierto lo anteriormente indicado en el recurso, esta Sala encuentra acreditado que, durante el recurso de reconsideración, se allegó un nuevo certificado identificado con el No. A1835576 de fecha 04/03/201521, el cual contempló en la casilla de observaciones que se reemplazaba el anterior, (cambio que no fue discutido en el recurso de apelación).

En tal reposición, se consigna con una de las frases previstas en la norma internacional, así: Al respecto, en cuanto a las pruebas allegadas en con el recurso de reconsideración, el Consejo de Estado22 ha sostenido, que la administración de aduanas, debe garantizar el derecho de defensa y contradicción en sede administrativa; por consiguiente, las pruebas idóneas, pertinentes y necesarias que se aportan en esta oportunidad, se deben tener en cuenta y ser observadas conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 744 del Estatuto Tributario23, aplicable por remisión del artículo 471 de la legislación aduanera Decreto 2685 de 199924. 21 Expediente digital Carpeta “Primera Instancia” 01Cuaderno – folio 39. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 16 de febrero de 2023, rad. 76001-23-33-000-2016-00028-01 (25850);

C.P. WILSON RAMOS GIRÓN. 23 ARTÍCULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; (…) 24 ARTÍCULO 471. PRUEBAS EN LA INVESTIGACIÓN ADUANERA. Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario. 13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 De otra parte, se precisa, que en lo que respecta a la casilla 8, sí se consignó la información detallada de la mercancía, tal como se verificó: Ahora bien, comparte la Sala el argumento de la Jueza Aquo, en cuanto a que el certificado en comento no fue extemporáneo, no solo porque el AC permite la expedición de un certificado a posteriori como lo vimos supra; sino por cuanto el mismo es válido, teniendo en cuenta que el acuerdo le otorga valor de 12 meses a partir de la fecha de emisión. Veamos entonces, que tal documento fue allegado a la Autoridad Aduanera el 9 de septiembre de 2014, junto con el escrito de solicitud de corrección, tal como se verifica en el acto acusado, que negó la liquidación oficial de corrección, esto es, la Resolución 00214 del 13 de febrero de 201525.

Finalmente, en su último cargo del recurso de apelación, la demandada sostiene que el importador no manifestó a la aduana su voluntad de acogerse al AC en los términos del artículo 2326, y por ende no puede ser tenido como válido el certificado de origen aportado como documento soporte de la declaración de importación presentada. Observa la Sala en primer término que, tal como lo sostuvo la demandada en el recurso, y lo estudiado en el marco normativo de esta providencia, las disposiciones del acuerdo en su mayoría, remiten a la legislación interna de la parte importadora.

En segundo lugar, como se vio, el AC no contempló disposición que permita realizar solicitudes de trato preferencial posteriores a la importación; no obstante, sí previó que, en ausencia de normas aplicables, siempre deberá atenerse a lo que dispongan las legislaciones internas de los países miembros. 25 Expediente digital Carpeta “Primera Instancia” 01Cuaderno – folio 41-47. 26 ARTÍCULO 23 Presentación de la prueba de origen.

Se presentarán las pruebas de origen ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora de conformidad con los procedimientos aplicables de esa Parte. Dichas autoridades podrán exigir la traducción de una prueba de origen y que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador de que los productos cumplen con las condiciones exigidas para beneficiarse de la aplicación del presente Acuerdo.

(Se destaca) 13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Bajo esa órbita, de acuerdo a lo visto en el artículo 548 del Estatuto Aduanero, sí es posible solicitar la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, siempre que en la declaración de importación se hubieren liquidado, y que dicho valor haya sido efectivamente pagado.

En consecuencia, tampoco procede este último cargo del recurso incoado, dado que se evidenció que la parte actora, solicitó la respectiva devolución habiendo realizado su pago de los tributos que excedieron; por ende, sí procede la liquidación oficial de corrección con la correspondiente devolución de lo pagado en exceso por tributos aduaneros a cargo de la actora, en los términos del fallo de primera instancia, el cual será confirmado en su totalidad. 5.5.2.

De la condena en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, esta Corporación no condenará en costas a la parte vencida39, considerando que al recurrente para el año 2019, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales de la materia, aplicables para esa fecha.

5.6. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia de primera instancia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. 13001-33-33-003-2015-00409-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.56/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ