RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Marco jurisprudencial / CULPA EXCLUSIVE DE UN TERCERO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se presentan elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial de los entes demandados por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertado que sufrieron los señores XXXXXXX y, en consecuencia, en caso de ser factible, predicar la responsabilidad estatal, si es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad.
Extracto: ( ) Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
( ). ( ) Ahora bien, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En este orden de ideas, contrario a lo sostenido por el A quo, para la Colegiatura se encuentra suficientemente acreditado que en contra de los señores XXXXXXXXX; se siguió un proceso penal por el delito de Concierto para Delinquir agravado, siendo cobijados con medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por las imputadas, por la que, se le privó de su libertad en las fechas ya descritas.
( ) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. ( ) De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal por absolución no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. ( ) Por consiguiente, de la detención que sufrieron los hoy demandantes, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 DEMANDANTES: SEBASTIÁN PADILLA SOLERA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA Nº 344 TEMA: Privación injusta de la libertad.
REVOCA sentencia que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda. NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 2 de septiembre de 2022, mediante la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de los actores.
HECHOS COMUNES DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y ACUMULADAS Se afirma en las demandas que, el 6 de abril de 2017, producto de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la Policía REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 3 Nacional, bajo el C.U.I. nro. 05001-60-000-00-2017-00895, los señores DUVERNEY RAYO RAMOS, ROBER ANTONIO MUÑETÓN GRACIANO1, KATERINE CANO GUERRA, SEBASTIÁN PADILLA SOLERA, DIOMEDES ANTONIO VÉLEZ VERGARA, DIANA MERCEDES MANCO BORJA, HENRY DAN CORTÉS MAYO, JHEIMIN CANO GUERRA, JUAN MANUEL COSSIO VELÁSQUEZ, GILBERTO GARCÍA RINCÓN, CARLOS ALBERTO METAUTE NOREÑA, ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO y LUÍS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ; fueron capturados en el municipio de Chigorodó –Antioquia, por agentes adscritos al GAULA.
Refieren que, en consecuencia, fueron presentados ante el Juez Penal con Función de Control de Garantías para legalizar su captura, además, que, el delegado de la Fiscalía les formuló imputación por el delito de Concierto para Delinquir agravado2 y, finalmente, el Juez ordenó la detención preventiva en la Cárcel Municipal de Apartadó – EPMSC Apartadó – Regional Noroeste; salvo para las señoras KATERINE CANO GUERRA y DIANA MERCEDES MANCO BORJA, a quienes se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su lugar de residencia. Señalan que, el 19 de septiembre del 2018, previa petición formulada por el delegado de la Fiscalía, el agente del Ministerio Público y el abogado defensor, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió a los señores DUVERNEY RAMO RAYOS, ROBER ANTONIO MUÑETÓN GRACIANO, KATERINE CANO GUERRA, SEBASTIÁN PADILLA SOLERA, DIOMEDES ANTONIO VÉLEZ VERGARA, DIANA MERCEDES MANCO BORJA, HENRY DAN CORTÉS MAYO, JHEIMIN CANO GUERRA, JUAN MANUEL COSSIO VELÁSQUEZ, GILBERTO GARCÍA RINCÓN CARLOS ALBERTO METAUTE NOREÑA, ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO3 y LUÍS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ; y, a su vez, ordenó remitir copias de la actuación, para que se investigara, penalmente, a la Fiscal 151 Especializada adscrita al GAULA –Antioquia y al investigador 1 El 23 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta. 2 A los señores SEBASTIÁN PADILLA SOLERA y HENRY DAN CORTÉS MAYO, además, se le imputó el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 3 A la señora ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO, además, se le imputó el delito de Homicidio.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 4 judicial; igualmente, dispuso remitir copias de la actuación, para que se investigara, disciplinariamente, a los Fiscales 48 y 29 Especializados, por las conductas que desplegaron dentro de la investigación y la presentación de la prueba en el juicio oral.
Finalmente, indican que, con ocasión del proceso penal, sus vidas laborales y proyectos académicos se vieron truncados, además, que, incluso, una vez recuperaron su libertad, algunos no han podido ejercer sus actividades laborales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de instancia accedió, parcialmente, a las pretensiones, al considerar que: “(…) De lo anterior, esta Judicatura considera que previo a imponer la medida de aseguramiento, el Juzgado de Control de Garantías, debió haber efectuado un análisis minucioso de los elementos materiales probatorios que la Fiscalía estaba presentando para solicitar la medida restrictiva de la liberta (Sic), toda vez que la misma narración efectuada por el Delegado del Ente Acusador, que ponía de presente la manera y los medios de cómo se llegó a identificar a Duverney Rayo Ramos, Enry (Sic) Dan Cortes Mayo, Diomedes Antonio Vélez Vergara, Elba Isabel Fuentes Argumedo, Katerine Cano Guerra, Sebastián Padilla Solera, Jheimin Cano Guerra, Juan Manuel Cossio Velásquez, Diana Mercedes Manco Borja, Carlos Alberto Metaute Noreña, Roberto, Antonio Muñetón Graciano, Luis Alfonso Torres Hernández, Gilberto García Rincón, permitían demostrar que existían dudas respecto de la responsabilidad de los imputados; por cuanto, la información era basada en versión suministrada por fuente humana reservada y otras versiones rendidas por personas que se encontraban privadas de la libertad, mismas que durante el transcurso del proceso, manifestaron nunca haber efectuado tales señalamientos e incluso, se retractaron de las acusaciones lanzadas en contra del personal sometido a privación de la libertad, sin que la Fiscalía le presentara medios de prueba que llevaran al convencimiento que en verdad, los señalados eran los autores o participes de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, uso ilegal de menores y homicidio, de este último, por ejemplo, llama la atención que a la procesada ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO, le fueron imputados cargos por homicidio, pero, al momento de imponer la media de aseguramiento, no se aportan elementos materiales probatorios que permitan determinar que la citada señora, en verdad era determinadora de un homicidio. la (Sic) Juez de Control de Garantías, dio plena credibilidad a las declaraciones rendidas por REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 5 los señores CARL MEDRANO, LIBARDO DE JESÚS VARGAS TABORDA, JOSÉ MÉNDEZ y una señora, de quien dijo, su nombre comenzaba con la letra B. Se acude al presunto hecho de que uno de estos declarantes ha sido amenazado, al igual que su familia, se acude a los hechos históricos de criminalidad y violencia de la región de Urabá, pero, en realidad, no se indicar (Sic) de manera cierta y concreta que los detenidos, en verdad sean integrantes de la organización criminal Clan del Golfo.
Nótese que, la fiscalía estaba en la obligación de decir porque cada uno de los procesados representaban un peligro para la sociedad, o podrían obstruir la justicia, cada caso era particular y no se podía decidir de manera igual frente a cada uno de los detenidos, como en efecto se hizo. De la misma forma, se ha de señalar que la juez de control de garantías dio plena validez a la imputación de los delitos que imputó el Fiscal por concierto para delinquir agravado, extorción (Sic), homicidio, tráfico de estupefacientes y utilización de menores de edad, sin que la fiscalía presentara una sola prueba que en verdad permitiera demostrar que los inculpados estaban inmersos en las conductas, pues como se advierte en la decisión de primera instancia, al expediente no se allegó sumaria que así permitiera demostrar indicios reales de la comisión de las conductas.
Nótese que, al momento de efectuar la legalización de las diligencias de allanamiento y registro, la Fiscalía no presentó elementos materiales probatorios ni evidencias que permitieran demostrar que, en efecto, los capturados tenían en su poder, por lo menos, una dosis de estupefacientes, un arma de fuego o evidencia alguna que diera muestras de que en verdad los imputados, se dedicaban a la extorción (Sic), sicariato y tráfico de drogas; es decir, en ninguna de las diligencias, se incautó evidencia que diera indicios que en efecto los procesados, pertenecieran al frente Carlos Vásquez del Clan del Golfo, salvo la mención de dos teléfonos celulares incautados a Johan David Cadavid Chamorro en la diligencia de allanamiento donde fue capturado Gilberto García Rincón, el otro teléfono móvil se incautó durante el mismo procedimiento a Diomedes Antonio Vélez Vergara; de los cuales, no se probó que fueran usados para la actividad criminal y menos, que sobre los abonados telefónicos, se hubiera efectuado diligencia de interceptación y recolección de mensajes de datos o audios de llamadas entrantes y salientes que permitieran demostrar esa presunta criminalidad.
También se hizo mención a la incautación de una suma de dinero equivalente a novecientos cincuenta mil pesos ($950.000) decomisado al actor Carlos Alberto Metaute Noreña, de lo cual, se resalta, que, en el proceso penal, tampoco se demostró que ese dinero fuera el resultado del pago del cobro de extorciones (Sic) o el fruto del tráfico de estupefacientes o pago de homicidio alguno. De la misma manera, se dijo que dos de los capturados habían llegado a ser concejales gracias al apoyo y financiamiento por parte del Clan del Golfo y, en este punto, tanto la Fiscalía como la Juez de Control de Garantías, acudieron a la historia que enloda la política colombiana, respecto de senadores, alcaldes y otros políticos, vinculados al paramilitarismo y grupos armados al margen de la ley, pero, en concreto, respecto de la presunta vinculación de los dos procesados, poco o nada demostraba o aportaba para demostrar esa presunta vinculación o relación con el frente Carlos Vásquez del Clan del Golfo.
En REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 6 conclusión, las diligencias de allanamiento y registro que se adelantaron con fines de dar captura a integrantes de la organización criminal denominada Clan del Golfo e incautar armas de fuego y municiones, tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas militares, uniformes, escritos, cobros y pagos de extorciones (Sic), cuadernos, fotos, videos, estupefacientes, dinero, periódicos, videos de noticias regionales, nóminas etc., no arrojaron elementos probatorios que permitieran vincular a los procesados con los delitos que se les imputaba; es decir, las diligencias, lo único que dejaron, fue quince personas capturadas que posteriormente fueron privadas de la libertad con base en información suministrada por fuente humana sin la previa verificación y sin labores de investigación por parte de la policía judicial, CTI o SIJIN, es decir, el escaso material probatorio, no fue complementado y mucho menos analizado en debida forma, previo a imponer la medida restrictiva de la libertad.
Ahora, desde la presentación de los acusados, la Fiscalía señaló que estos pertenecía al frente Carlos Vásquez del Clan del Golfo, para lo cual, presentó un organigrama donde se asigna roles y funciones a cada uno de ellos, pero, al momento de analizar esta información en la etapa de control de garantías, que si bien es cierto no es una etapa para valorar la responsabilidad de los indiciados, es más cierto que el conjunto de los elementos que conformar el acervo probatorio se debían analizar bajo la óptica de la unidad de la prueba y las reglas de la experiencia; por tanto, si en la etapa de control de garantías se hubiera valorado el hecho que sobre esta acusación en particular, no se aportaba prueba alguna, posiblemente otro hubiera sido el resultado, aunado al hecho de que, las declaraciones juradas eran rendidas por personas no identificadas, no habían sido contrastadas y mucho menos, la policía judicial había llevado a cabo labores de investigación para corroborar con otros medios de prueba que, tales acusaciones se ajustaban a la realidad, toda vez que la razón por la cual se impuso la medida de aseguramiento, fue precisamente, en palabras de la Juez de Control de Garantías que: “… es un delito que corresponde a la justicia especializada, que es investigado de oficio y ésta supera los cuatro años de prisión … objetivamente amerita una restricción de la libertad … el Despacho considera que la medida es adecuada, razonable y proporcional, teniendo en cuenta el interés colectivo, o el interés general que debe primar siempre ante el interés particular, que en este caso, el interés particular viene siendo el derecho a la libertad de estos imputados y que debe flaquear ente una sociedad, ante una comunidad que está pidiendo un ambiente tranquilo, un ambiente de paz.”, esta decisión, se tomó sin sustento alguno, toda vez que la misma se apoyó en declaraciones informales, que sin bien era juramentadas, carecían de soporte fidedigno y otros medios de prueba que las respaldaran, pues como se dijo, al final, los mismos declarantes se retractaron y otros sencillamente manifestaron que nunca habían efectuados tales señalamientos, por tanto, si el proceso de investigación se hubiera efectuado en debida forma, la Juez de Control de Garantías, hubiera contado con un acervo probatorio que en verdad, hubiera arrojado indicios de responsabilidad penal que respaldaran la decisión de imponer la media de aseguramiento.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 7 A juicio de este Juzgador, en las diligencias de control de garantías, se debió evaluar que los investigadores de campo no llevaron a cabo, por ejemplo, las diligencias tendientes recaudar información de las personas que se investigaban, es decir, no se llevó a cabo un trabajo de campo investigativo que permitirá demostrar que los señalados en verdad hacían parte de la organización criminal del Clan del Golfo, no se recaudó prueba testimonial o documental que en verdad permitiera inferir de manera acertada que los acusados, realmente tenía que ver con la participación en los delitos de extorción (Sic), tráfico de estupefacientes, homicidio y utilización de menores para la consecución de delitos.
En síntesis, para este Operador Judicial, la Administración de Justicia previo a imponer la medida de aseguramiento en contra los señores Duverney Rayo Ramos, Enry (Sic) Dan Cortes Mayo, Diomedes Antonio Vélez Vergara, Elba Isabel Fuentes Argumedo, Katerine Cano Guerra, Sebastián Padilla Solera, Jheimin Cano Guerra, Juan Manuel Cossio Velásquez, Diana Mercedes Manco Borja, Carlos Alberto Metaute Noreña, Roberto, Antonio Muñetón Graciano, Luis Alfonso Torres Hernández, Gilberto García Rincón, debió haber hecho un cuidadoso estudio del material probatorio que era aportado por el Ente Acusador, toda vez que, la imposición de la medida de aseguramiento de carácter intramuros y prisión domiciliara, vulneraba derechos constitucionales; así como derechos convencionalmente amparados; por tanto, a los procesados, se debía garantizar la presunción constitucional de inocencia. Por todo lo anterior, el daño es también imputable a la Nación-Rama Judicial, toda vez que impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad a los señores Duverney Rayo Ramos, Enry (Sic) Dan Cortes Mayo, Diomedes Antonio Vélez Vergara, Elba Isabel Fuentes Argumedo, Katerine Cano Guerra, Sebastián Padilla Solera, Jheimin Cano Guerra, Juan Manuel Cossio Velásquez, Diana Mercedes Manco Borja, Carlos Alberto Metaute Noreña, Roberto, Antonio Muñetón Graciano, Luis Alfonso Torres Hernández, Gilberto García Rincón, sin que mediaran elementos de convicción que llevaran a la certeza que los imputados realmente hubieran participado en la comisión de los delitos que le eran enrostrados, y, mucho menos, que los procesados realmente eran integrantes del frente Carlos Vásquez del Clan del Golfo.
(…)” -Negritas en el texto original- RECURSO DE APELACIÓN Tanto la parte demandante como la parte demandada, apelaron la decisión del Juez de primera instancia: REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 8 De un lado, la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solicita revocar la sentencia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual, arguye que la medida fue proporcional, la causal excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero y la retractación de los hechos, la falta de legitimación en la causa, que la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba y respecto a la inexistencia del daño antijurídico; en los siguientes términos: “(…) del análisis del plenario penal se deduce que la imposición de la medida de aseguramiento, se ajustó sustantiva y procedimentalmente a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, no obstante el hecho de que los actores fueran absueltos por DUDA PROBATORIA, no torna su detención en ilegal y antijurídica y por ende no se traduce de manera automática en una condena para El (Sic) Estado, dado que para el momento en que son privados de su libertad, existía una inferencia razonable de su presunta autoría y participación en los hechos objeto de investigación, misma que estuvo soportada en un material probatorio y evidencia física que cumplía los estándares que se exige para tal análisis en ese momento procesal primigenio de la investigación, contando así con indicios suficientes de responsabilidad en su contra.
Por su parte, la actuación del Juzgado con Función de Control de Garantías, se ajustó a lo establecido en los artículos 302 “Procedimiento” y 303 "Derechos del capturado” y 313 “Procedencia de la detención preventiva”, del Código de Procedimiento Penal para proceder a legalizar la captura, así como para imponer la medida de aseguramiento, teniendo que para ese momento no existía duda para su imposición; existían conocimientos serios y persuasivos que respaldaban los planteamientos de la Fiscalía, además, existían elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaba la solicitud y comprometía la responsabilidad de los aquí accionantes principales, aunado al hecho que dentro del proceso penal no se demostró ninguna irregularidad, ni arbitrariedad de la medida de aseguramiento impuesta, tan es así que la defensa de los diferentes acusados no instauraron los respectivos recursos de ley en contra de la misma.
Como tampoco se acreditó la existencia del DAÑO ANTIJURÍDICO y EL INJUSTO DE LA MEDIDA, la acción u omisión de la entidad o el agente del Estado, tal y como lo establecen las sentencias de las Altas Cortes, esto es, la Sentencia C- 037 de 1996, y la Sentencia de Unificación SU- 072 de 5 de julio de 2018, estas providencias son coincidentes y complementarias en el sentido de señalar que la antijuridicidad del daño está determinada por una decisión judicial contraria a derecho, desproporcionada, arbitraria, inapropiada e irrazonable, y que no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de manera general e inmutable, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 9 sino que en cada caso debe determinarse si hay lugar a acudir al régimen subjetivo o al objetivo, previa determinación de la falla del servicio.
Existe un presupuesto general que condiciona la actuación del Juez de Control de Garantías: en los eventos en que éste interviene, no se discute la responsabilidad penal. El Juez de Control de Garantías no es un Juez de Conocimiento. Debe supeditarse y exigir a los actores que se supediten estrictamente a la diligencia que es motive de control: a la policía por ejemplo en sus informes, y siempre debe exigirlo a la Fiscalía. Cada diligencia se debe restringir al motivo de la misma y el juez debe ubicar el derecho fundamental que puede estar en juego, ponderar los intereses que entren en posible colisión, y decidir estrictamente en función de ello.
En el nuevo esquema procesal, la adopción de una medida de aseguramiento o de una medida cautelar sobre bienes, no puede significar un adelanto del juicio de responsabilidad. Por esa razón, el subcriterio analizado en relación con el juicio de proporcionalidad, acerca de las posibles consecuencias jurídicas de la conducta investigada, no significa, en ningún caso, que se adelanten juicios de responsabilidad.
De conformidad con lo anterior y del respectivo análisis del expediente penal se colige entonces que la parte accionante de cada uno de los procesos, NO ACREDITÓ la configuración de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, por parte de los Operadores de Justicia de la Rama Judicial que intervinieron en los diferentes procesos penales, de conformidad con el contenido ínsito del artículo 90 de nuestra Preceptiva Constitucional, toda vez que la responsabilidad Estatal exige de tres elementos absolutamente indispensable y necesarios para que ésta se configure: el daño, el hecho generador de mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador.
(…)” –Mayúsculas, negritas y subrayas en el texto original- Así mismo, la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicita revocar la sentencia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual, argumenta: “(…) No se puede exigir al Fiscal de la instrucción que al momento de solicitar la medida de aseguramiento tenga elaborado un juicio de responsabilidad penal en donde ya haya podido determinar si el procesado es culpable o no. (…) pues para eso están establecidas todas las etapas de un proceso penal, y una vez REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 10 culminadas es donde se entra a determinar la culpabilidad o inocencia de un procesado.
Diferente que hubieses existido falla del servicio en la solicitud de la medida de aseguramiento, que como se demuestra en el proceso penal no ocurrió. (…) Siendo así, para el juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial aun cuando se pueda sostener que si bien se constató que el accionante padeció un daño antijurídico con motivo de la privación de la libertad a la que fue sometido, el mismo es imputable a su propio actuar civilmente doloso y, en tal sentido, la obligación debe desaparece (Sic) (…) En cuanto a los Perjuicios Morales y Lucro Cesante solicitado (Sic) que se rectifiquen por (Sic) no se tuvieron en cuenta los lineamientos para tasar los montos correspondientes, se observan que están desproporcionados con relación a la Sentencia de Unificación. (…) Si bien los perjuicios morales causados por una supuesta privación injusta de la libertad se presumen de acuerdo a la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que fijó los topes Indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales de fecha 29 de noviembre de 2021 – Magistrado Ponente Dr. MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, también lo es que para el caso en estudio, no está plenamente probado que la privación de la libertad de HECTOR ANTONIO ANGULO ANGULO (Sic), haya sido injusta, ilegal, desproporcionada, irracional e irrazonable.
(…) Frente al daño a la vida de relación, es preciso indicar que fue recogido por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y en este momento se encuentra contenido dentro del concepto de daño a la salud, el cual al (Sic) se refiere a la afectación de la integridad psicofísica e incluye daños como el fisiológico, psicológico, estético, sexual, entre otros.
A efectos de establecer la existencia del daño a la salud, se debe determinar la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, aspectos que en el presente caso no se evidencian, y las pruebas allegadas no permiten tener por acreditados, lo que impide hacer reconocimiento alguno. Es necesario indicar que, la parte demandante no aporto (Sic) historia clínica, ni dictamen médico y mucho menos certificaciones de profesionales en psicología, psiquiatría y medicina que diagnostiquen alguna enfermedad y/o secuelas de los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Penal con funciones de control de garantías a HECTOR ANTONIO ANGULO ANGULO (Sic).” –Mayúsculas y negritas en el texto original- De otro lado, la parte demandante, sostiene: “(…) El punto en desacuerdo con la sentencia emitida tiene que ver con la negativa respecto del reconocimiento de perjuicios morales para el grupo de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 11 demandantes que ostentan, algunos de ellos, la calidad de hermanos, tíos y sobrinos de los accionantes que se vieron afectados de manera directa y personal con la ilegal vinculación al proceso penal y de manera consecuencial, con la injusta privación de la libertad a que fueron sometidos.
En dicho orden de ideas, sin desconocer el juicioso análisis realizado por el A Quo, para emitir decisión de fondo, debemos resaltar que se dejaron de valorar algunos apartes testimoniales esbozados por los declarantes, mismos que aunados a la prueba documental en relación con el parentesco existente entre los demandantes, corrobora las afectaciones sufridas por quienes reclaman el reconocimiento de los perjuicios.
(…)” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia Al tenor de los artículos 125 CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda, dentro del presente medio de control.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Decisión, i) Determinar si se presentan elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial de los entes demandados por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que sufrieron los señores DUVERNEY RAYO RAMOS, ROBER ANTONIO MUÑETÓN GRACIANO, KATERINE CANO REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 12 GUERRA, SEBASTIÁN PADILLA SOLERA, DIOMEDES ANTONIO VÉLEZ VERGARA, DIANA MERCEDES MANCO BORJA, HENRY DAN CORTÉS MAYO, JHEIMIN CANO GUERRA, JUAN MANUEL COSSIO VELÁSQUEZ, GILBERTO GARCÍA RINCÓN, CARLOS ALBERTO METAUTE NOREÑA, ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO y LUÍS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ y, en consecuencia, en caso de ser factible, predicar la responsabilidad estatal, si es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad.
Tesis de la Sala. Desde ya, se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en revocar la sentencia impugnada, por cuanto, el régimen de responsabilidad aplicable era el subjetivo no el objetivo, habida cuenta que la absolución se dio producto de la aplicación del principio de presunción de inocencia frente a las dudas presentes en el curso del proceso y, en ese sentido, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros constitucionales y legales exigidos en la normatividad procesal vigente, aplicable al caso en concreto; y, en ese contexto, no se acreditó la existencia del elemento del daño antijurídico, la imputación del daño ni del nexo causal, que hiciera predicable la responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de falla en el servicio y, además, se constató la culpa exclusiva y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue. Marco Jurídico Aplicable: De la responsabilidad patrimonial del Estado: REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 13 Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por medio de la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de los actores. 1.
El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.
Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. 2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. - La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año4, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a 4 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 14 la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.
Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que, en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU- 072/185, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C-037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez, el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.
Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto6 y, que, por lo 5 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 15 tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
Al respecto recalcó: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’7 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.
“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 20028, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.
(…) “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991… (…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado.
Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos.
“Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.
En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 7 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 8 Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya).
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 16 los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 79, en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.
“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.
La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física10. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.
De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’11. “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado. 9 “Derecho a la Libertad Personal “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. “3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
“4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
“7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (se subraya). “10 Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que 'las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”. Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, para. 57.
Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: -[i](sic) n proclaiming the right to liberty-, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person”. 11 Sentencia del 21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez VS. Ecuador.
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“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez12- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país13 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”. 1.
Hechos probados El daño está demostrado, porque los señores DUVERNEY RAYO RAMOS14, HENRY DAN CORTÉS MAYO, DIOMEDES ANTONIO VÉLEZ VERGARA y ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO; permanecieron privados de la libertad entre el 6 de abril de 2017 y el 26 de junio de 2018. Por su parte, los señores KATERINE CANO GUERRA, SEBASTIÁN PADILLA SOLERA, JHEIMIN CANO GUERRA, JUAN MANUEL COSSIO VELÁSQUEZ, DIANA MERCEDES MANCO BORJA y CARLOS ALBERTO METAUTE 12 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. 13 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888). 14 Folio 52 del cuaderno 1 del expediente judicial.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 18 NOREÑA; estuvieron privados de la libertad entre el 6 de abril de 2017 y el 27 de agosto de 2018.
Así mismo, los señores ROBER ANTONIO MUÑETÓN GRACIANO y LUÍS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ; estuvieron privados de la libertad entre el 6 de abril de 2017 y el 28 de febrero de 2018 Finalmente, el señor GILBERTO GARCÍA RINCÓN, permaneció privado de la libertad entre el 6 de abril del 2017 y el 27 de junio de 2018. Obran en el cuaderno de pruebas los siguientes documentos: Radicado 05837 3333 001 2019-00117-00 Copia del folio de registro civil de nacimiento de DUVERNEY RAYO RAMOS.
(fl. 25) Copia de la cédula de ciudadanía de DUVERNEY RAYO RAMOS. (fl. 26) Copia del registro civil de nacimiento de ADRIANA MARÍA CÁRDONA SERNA. (fl. 27) Copia de la cédula de ciudadanía de ADRIANA MARÍA CÁRDONA SERNA. (fl. 30) Declaración extraproceso rendida por DUVERNEY RAYO RAMOS y la señora ADRIANA MARÍA CARDONA SERNA.
(fl.29) Copia del registro civil de nacimiento de LAURA RAYO CÁRDONA. (fl. 30) Copia del registro civil de nacimiento de LUCIANA RAYO CÁRDONA. (fl. 31) Copia del registro civil de nacimiento de BRIGITTE DAYANA RAYO CIFUENTES. (fl. 32) Copia de la tarjeta de identidad de BRIGITTE DAYANA RAYO CIFUENTES. (fl. 33-34) Copia del registro civil de nacimiento de FERNANDO CORRALES RAYO.
(fl. 35) Copia de la cédula de ciudadanía de FERNANDO CORRALES RAYO. (fl.36) Copia del registro civil de nacimiento de ANGGIE TATIANA PARRA RAYO. (fl. 37) Copia de la cédula de ciudadanía de ANGIE TATIANA PARRA RAYO. (fl.37) Constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del radicado No. 05001 60 00 000 2017 00895.
(fl.38) Copia de la sentencia penal que absolvió de responsabilidad al Señor DUVERNEY RAYO RAMOS. (fl.39 al 50) Certificación laboral del señor DUVERNEY RAYO RAMOS. (fl. 51) Certificado de libertad expedido por el INPEC a favor del Señor DUVERNEY RAYO RAMOS, en el cual, se lee que el citado permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 26 de junio de 2018, a quien se concedió la libertad por vencimiento de términos según boleta de libertad No. 988-2018 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó Antioquia.
(fl. 52) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 19 Constancia No. 023 de conciliación prejudicial en Derecho proferida por el Procurador 170 Judicial I el 14 de febrero de 2019.
(fl. 53 a 55) Copia del proceso penal radicado bajo el No. 05001 60 00 000 2017 00895 adelantado en contra de DUVERNEY RAYO RAMOS y Otros por el delito de Concierto para Delinquir agravado con fines extorsivos y Tráfico de Estupefacientes; el cual provenía del Centro de Servicios Administrativos – Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia en 346 folios.
El citado proceso reposa en el expediente principal de folio 502 al 854. Radicado 05837 3333 001 2019-00142-00 Copia del folio de registro civil de nacimiento de KETERINE CANO GUERRA. (fl. 37) Copia de la cédula de ciudadanía de KATERINE CANO GUERRA. (fl. 38) Copia del registro civil de nacimiento de THOMÁS ECHAVARRIA CANO. (fl. 39) Copia de la tarjeta de identidad de THOMÁS ECHAVARRIA CANO. (fl. 40) Copia del registro civil de nacimiento de NUBIA ESTELA GUERRA HIGUITA.
(fl. 41) Copia de la cédula de ciudadanía de NUBIA ESTELA GUERRA HIGUITA. (fl. 42) Copia de la cédula de ciudadanía FREDDY LEÓN COSSIO CARDONA. (fl. 43) Declaración extraproceso rendida por NUBIA ESTELA GUERRA HIGUITA sobre la convivencia permanente e ininterrumpida sostenida por esta con el señor FREDDY LEÓN COSSIO CARDONA. (fl. 44) Copia del registro civil de nacimiento de JHEIMIN CANO GUERRA.
(fl. 45) Copia de la cédula de ciudadanía de JHEIMIN CANO GUERRA. (fl.46) Copia del registro civil de nacimiento de YESSICA BILMORI CANO GUERRA. (fl. 47) Copia de la cédula de ciudadanía de YESSICA BILMORI CANO GUERRA. (fl. 48) Copia del registro civil de nacimiento de SERGIO LEÓN CANO GUERRA. (fl. 49) Copia de la cédula de ciudadanía de SERGIO LEÓN CANO GUERRA.
(fl. 50) Copia de la cédula de ciudadanía de ERBIS ENRIQUE ZABALA RAMOS. (fl. 51) Copia del registro civil de nacimiento de NELSON DARIO GUERRA HIGUITA. (fl. 52) Copia de la cédula de ciudadanía de NELSON DARIO GUERRA HIGUITA. (fl. 53) Copia del registro civil de nacimiento de JESÚS MARIA GUERRA HIGUITA. (fl. 54) Copia de la cédula de ciudadanía de JESÚS MARIA GUERRA HIGUITA.
(fl. 55) Copia del registro civil de nacimiento de GONZALO ANTONIO HECTOR CANO ARBELÁEZ. (fl. 56) Copia de la cédula de ciudadanía de GONZALO ANTONIO HECTOR CANO ARBELÁEZ. (fl. 57) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 20 Copia del registro civil de nacimiento de LUIS FERNANDO CANO ARBELÁEZ.
(fl. 58) Copia de la cédula de ciudadanía de LUIS FERNANDO CANO ARBELÁEZ. (fl. 59) Copia del registro civil de nacimiento de DAVINSON GUERRA HIGUITA. (fl. 60) Copia de la cédula de ciudadanía de DAVINSON GUERRA HIGUITA. (fl. 61) Copia del registro civil de nacimiento de JAKELINE GUERRA HIGUITA. (fl. 62) Copia de la cédula de ciudadanía de JAKELINE GUERRA HIGUITA.
(fl.63) Copia del registro civil de nacimiento de SANTIAGO CANO RESTREPO. (fl. 64) Copia de la tarjeta de identidad de SANTIAGO CANO RESTREPO. (fl. 65) Copia del registro civil de nacimiento de JUAN DAVID CANO CHAVARRIA. (fl. 66) Copia del registro civil de nacimiento de BRIAN ESTIVEN DIAZ CANO. (fl. 67) Copia de la tarjeta de identidad de BRIAN ESTIVEN DIAZ CANO. (fl. 68) Copia del registro civil de nacimiento de DANNA GABRIELA GONZÁLEZ CANO. (fl. 69) Copia del registro civil de nacimiento de MARÍA ALEJANDRA CANO CARO.
(fl.70) Copia de la tarjeta de identidad de MARÍA ALEJANDRA CANO CARO. (fl. 71) Copia del registro civil de nacimiento de SERGIO LEÓN CANO DUQUE. (fl. 72) Constancia de ejecutoria de la providencia absolutoria dictada dentro del radicado No. 05001 60 00 000 2017 00895 de fecha 30 de octubre de 2018. (fl.73) Copia de la sentencia penal que absolvió de responsabilidad a la Señora KATERINE CANO GUERRA fechada 19 de septiembre de 2018.
(fl. 74 a 85) Copia autenticada del Certificado de libertad expedido por el INPEC a favor de la Señora KATERINE CANO GUERRA en el cual se lee que la citada permaneció privada de la libertad durante el lapso comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 27 de agosto de 2018, a quien se concedió la libertad por vencimiento de términos según boleta de libertad No. 078 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
(fl. 86) Constancia No. 027 de conciliación prejudicial en Derecho proferida por el Procurador 170 Judicial I el 14 de febrero de 2019. (fl. 87 a 90) Radicado 05837 3333 001 2019-00232-00 Constancia No. 127 de conciliación prejudicial en Derecho proferida por el Procurador 170 Judicial I el 8 de abril de 2019. (fl. 35 a 37) Copia del registro civil de nacimiento de ROBER ANTONIO MUÑETON GRACIANO. (fl. 38) Copia de la cédula de ciudadanía de ROBER ANTONIO MUÑETON GRACIANO. (fl. 39) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 21 Copia del registro civil de nacimiento ALEX FELIPE MUÑETON GAVIRIA.
(fl.40) Copia de cédula de ciudadanía de ALEX FELIPE MUÑETON GAVIRIA. (fl. 41) Copia del registro civil de nacimiento de DOLLY DANIELA MUÑETON GAVIRIA. (fl. 42) Copia de la cédula de ciudadanía de DOLLY DANIELA MUÑETON GAVIRIA. (fl.43) Copia de la cédula de ciudadanía de ANA TULIA GRACIANO De MUÑETON. (fl. 44) Copia del registro civil de nacimiento de WILLIAM MUÑETON GRACIANO. (fl.45) Copia de la cédula de ciudadanía de WILLIAM MUÑETON GRACIANO. (fl. 46) Copia del registro civil de nacimiento de MARÍA DARI MUÑETON GRACIANO. (fl. 47) Copia de la cédula de ciudadanía de MARÍA DARY MUÑETON GRACIANO. (fl.48) Copia del registro civil de nacimiento de LISARDO DE JESÚS MUÑETON GRACIANO. (fl. 49) Copia de la cédula de ciudadanía de LISARDO DE JESÚS MUÑETON GRACIANO. (fl. 50) Copia del registro civil de nacimiento de LAURA ISABEL DÍAZ MUÑETON.
(fl. 51) Copia del registro civil de nacimiento de MIRYAM MUÑETON PINEDA. (fl. 52) Copia de la cédula de ciudadanía de MIRYAM MUÑETON PINEDA. (fl. 53) Copia del registro civil de nacimiento de EDELCY MUÑETON PINEDA. (fl. 54) Copia de la cédula de ciudadanía de EDELCY MUÑETON PINEDA. (fl. 55) Copia del registro civil de nacimiento de MARCELA MUÑETON PINEDA.
(fl. 56) Copia de la cédula de ciudadanía de MARCELA MUÑETON PINEDA. (fl. 57) Copia del registro civil de nacimiento de KENDOR WILFREDO RODRÍGUEZ MUÑETON. (fl. 58) Copia de la cédula de ciudadanía de KENDOR WILFREDO RADRÍGUEZ MUÑETON. (fl. 59) Copia del registro civil de nacimiento de LEYDIS RODRÍGUEZ MUÑETON. (fl. 60) Copia de la cédula de ciudadanía de LEYDIS RODRÍGUEZ MUÑETON.
(fl. 61) Copia del registro civil de nacimiento de JUAN DAVID MUÑETON SÁNCHEZ. (fl. 62) Copia del registro civil de nacimiento de SANTIAGO MUÑETON SÁNCHEZ. (fl. 63) Copia de acta de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento favorable al señor ROBER ANTONIO MUÑETON GRACIANO en el sentido de revocar la medida. (fl. 64) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 22 Copia de la sentencia penal proferida dentro del radicado No. 05001 60 00000 2017 00895 que absolvió de responsabilidad al Señor ROBER ANTONIO MUÑETON GRACIANO. (fl. 65 al 76) Certificado de libertad expedido por el INPEC a favor del Señor ROBER ANTONIO MUÑETON GRACIANO, en el cual se lee que el citado permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 28 de febrero de 2018, a quien se concedió la libertad por revocatoria de la medida de aseguramiento según boleta de libertad No. 024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó Antioquia.
(fl. 77) Radicado 05837 3333 002 2018-00551-00 Copia del folio de registro civil de nacimiento de SEBASTIAN PADILLA SOLERA. (fl. 11) Copia de la cédula de ciudadanía de SEBASTIAN PADILLA SOLERA. (fl. 12) Copia del registro civil de nacimiento de LEIDY YULIETH PADILLA AGUDELO. (fl. 13) Copia de la cédula de ciudadanía de LEIDY YULIETH PADILLA AGUDELO.
(fl. 14) Copia del registro civil de nacimiento de YUDIS DEL CARMEN SOLERA GONZÁLEZ. (fl. 15) Copia de la cédula de ciudadanía de YUDIS DEL CARMEN SOLERA GONZÁLEZ. (fl. 16) Copia de la cédula de ciudadanía de LUIS ALBERTO PADILLA MACHADO. (fl. 17) Partida de bautismo de FRANCIA HELENA SOLERA GONZÁLEZ. (fl. 18) Copia del registro civil de nacimiento de FRANCIA HELENA SOLERA GONZÁLEZ.
(fl. 19) Copia de la cédula de ciudadanía de FRANCIA HELENA SOLERA GONZÁLEZ. (fl. 20) Copia del registro civil de nacimiento de DIANY LUZ SOLERA GONZÁLEZ. (fl. 21) Copia de la cédula de ciudadanía de DIANY LUZ SOLERA GONZÁLEZ. (fl. 22) Copia del registro civil de nacimiento de ONIRIS DEL CARMEN SOLERA GONZÁLEZ. (fl. 23) Copia de la cédula de ciudadanía de ONIRIS DEL CARMEN SOLERA GONZÁLEZ.
(fl. 24) Copia del registro civil de nacimiento de LUIS ALBERTO PÉREZ SOLERA. (fl. 25) Copia de la cédula de ciudadanía de LUIS ALBERTO PÉREZ SOLERA. (fl. 26) Copia del registro civil de nacimiento de LINA MARCELA SOLERA. (fl. 27) Copia de la cédula de ciudadanía de LINA MARCELA SOLERA. (fl. 28) Copia del registro civil de nacimiento de LUISA FERNANDA ALEAN SOLERA.
(fl. 29) Copia de la cédula de ciudadanía de LUISA FERNANDA ALEAN SOLERA. (fl. 30) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 23 Declaración extraproceso rendida por SEBASTIAN PADILLA SOLERA y LEIDY YULIETH PADILLA AGUDELO sobre la convivencia permanente e ininterrumpida sostenida por ellos.
(fl. 31) Declaración extrapoceso rendida por JOHANA MARCELA CANO SILVA y YUDIS DEL CARMEN SOLERA GONZÁLEZ en el mismo sentido de la anterior. (fl. 32) Constancia de ejecutoria de la providencia absolutoria proferida dentro del radicado No. 05001 60 00 000 2017 00895 de fecha 17 de octubre de 2018. (fl. 33) Copia de la sentencia penal que absolvió de responsabilidad al Señor SEBASTIAN PADILLA SOLERA, de fecha 19 de septiembre de 2018.
(fl. 34 a 45) Certificado de libertad expedido por el INPEC a favor del Señor SEBASTIAN PADILLA SOLERA, en el cual se lee que el citado permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 27 de agosto de 2018, a quien se concedió la libertad inmediata según boleta de libertad No. 077 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Antioquia.
(fl. 46) Constancia y citación de presentación de examen para ingresar a la Universidad de Antioquia para el Señor SEBASTIAN PADILLA SOLERA, más copias de varios diplomas. (fl. 47 a 51) Constancia No. 646 de conciliación prejudicial en Derecho proferida por el Procurador 170 Judicial I el 27 de noviembre de 2018. (fl. 52 a 55) Radicado 05837 3333 002 2018-00552-00 Copia auténtica del folio de registro civil de nacimiento de ENRY DAN CORTES MAYO.
(fl 11) Copia de la cédula de ciudadanía de ENRY DAN CORTES MAYO. (fl. 12) Copia de la cédula de ciudadanía de SAIRA MARÍA MARIMÓN MADERA. (fl. 13) Copia auténtica del folio de registro civil de nacimiento de JHON HENRY CORTES MARIMÓN. (fl. 14) Copia de la cédula de ciudadanía de JHON HENRY CORTES MARIMÓN. (fl. 15) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de KATERINE CORTES CASTAÑEDA.
(fl. 16) Copia de la cédula de ciudadanía de KATERINE CORTES CASTAÑEDA. (fl. 17) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de JAKELINE CORTES CASTAÑEDA. (fl. 18) Copia de la cédula de ciudadanía de JAKELINE CORTES CASTAÑEDA. (fl. 19) Copia de la cédula de ciudadanía de NINFA MAYO MENA. (fl. 20) Copia de la cédula de ciudadanía de DANIEL CORTES.
(fl. 21) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de IYONE CORTES MAYO. (fl. 22) Copia de la cédula de ciudadanía de IYONE CORTES MAYO. (fl. 23) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 24 Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de YEISON CORTES MAYO.
(fl. 24) Copia de la cédula de ciudadanía de YEISON CORTES MAYO. (fl. 25) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de YAMILE CORTES MAYO. (fl. 26) Copia de la cédula de ciudadanía de YAMILE CORTES MAYO. (fl. 27) Declaración extraproceso rendida por HENRY DAN CORTES MAYO y SAIRA MARÍA MARIMÓN MADERA sobre la convivencia permanente e ininterrumpida sostenida por aquellos y la consecuente calidad de padres de JHON HENRY CORTES MARIMÓN. (fl. 28) Copia de oficio donde se solicitan copias del proceso penal adelantado en contra de HENRY DAN CORTES MAYO.
(fl. 29) Constancia de ejecutoria de la providencia absolutoria proferida dentro del radicado No. 05001 60 00 000 2017 00895 de fecha 17 de octubre de 2018. (fl. 30) Copia de la sentencia penal que absolvió de responsabilidad al Señor ENRY DAN CORTES MAYO. de fecha 19 de septiembre de 2018. (fl. 31 a 42) Certificado de libertad expedido por el INPEC a favor del Señor ENRY DAN CORTES MAYO en el cual se lee que el citado permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 26 de junio de 2018, a quien se concedió la libertad por vencimiento de términos según boleta de libertad No. 989 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Antioquia.
(fl. 46) Constancia laboral suscrita por Manuel Salas Mosquera el 23 de octubre de 2018, en calidad de socio de la Nueva Colonia Essprex S.A.S. (fl. 44) Constancia No. 647 de conciliación prejudicial en Derecho proferida por el Procurador 170 Judicial I el 27 de noviembre de 2018. (fl. 45 a 48) Un CD a folio 93 que contiene los siguientes archivos, denominados: - 2017-00895 CUADERNO PRINCIPAL - 2017-00895 ESTIPULACIONES Y EVIDENCIAS - 2017-00895 SENTENICA - ACTA DE EJECUTORIA - Una carpeta denominada AUDIOS, que contiene las siguientes subcarpetas: * ACUSACIÓN * JUICIO ORAL 24 AGOSTO DE 2018 * PREPARATORIA * SENTENCIA Radicado 05837 3333 002 2019-00094-00 Copia registro civil de nacimiento de JHEIMIN CANO GUERRA.
(fl. 37) Copia de la cédula de ciudadanía de JHEIMIN CANO GUERRA. (fl. 38) Copia registro civil de nacimiento de SANTIAGO CANO RESTREÓ. (fl. 39) Copia de la tarjeta de identidad de SANTIAGO CANO RESTREÓ. (fl. 40) Copia registro civil de nacimiento de JUAN DAVID CANO CHAVARRIA. (fl. 41) Copia registro civil de nacimiento de NUBIA ESTELA GUERRA HIGUITA.
(fl. 42) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 25 Copia de la cédula de ciudadanía de NUBIA ESTELA GUERRA HIGUITA.
(fl. 43) Copia de la cédula de ciudadanía de FREDY LEÓN COSSIO CARDONA. (fl. 44) Declaración extraproceso rendida por NUBIA ESTELA GUERRA HIGUITA sobre la convivencia permanente e ininterrumpida sostenida con el señor FREDDY LEÓN COSSIO CARDONA. (fl. 45) Copia registro civil de nacimiento de KATERINE CANO GUERRA. (fl. 46) Copia de la cédula de ciudadanía de KATERINE CANO GUERRA.
(fl. 47) Copia registro civil de nacimiento de YESSICA BILMORI CANO GUERRA. (fl. 48) Copia de la cédula de ciudadanía de YESSICA BILMORI CANO GUERRA. (fl. 49) Copia registro civil de nacimiento de SERGIO LEÓN CANO GUERRA. (fl. 50) Copia de la cédula de ciudadanía de ERBIS ENRIQUE ZABALA RAMOS. (fl. 51) Copia registro civil de nacimiento de NELSON DARÍO GUERRA HIGUITA.
(fl. 52) Copia de la cédula de ciudadanía de ERBIS ENRIQUE ZABALA RAMOS. (fl. 53) Copia registro civil de nacimiento de JESÚS MARÍA GUERRA HUIGITA. (fl. 54) Copia de la cédula de ciudadanía de JESÚS MARÍA GUERRA HUIGITA. (fl. 55) Copia registro civil de nacimiento de GONZALO ANTONIO HÉCTOR CANO ARBELÁEZ. (fl. 56) Copia de la cédula de ciudadanía de GONZALO ANTONIO HÉCTOR CANO ARBELÁEZ.
(fl. 57) Copia registro civil de nacimiento de LUIS FERNANDO CANO ARBELÁEZ. (fl. 58) Copia de la cédula de ciudadanía de LUIS FERNANDO CANO ARBELÁEZ. (fl. 59) Copia de la cédula de ciudadanía de DAVINSON GUERRA HIGUITA. (fl. 60) Copia registro civil de nacimiento de DAVINSON GUERRA HIGUITA. (fl. 61) Copia registro civil de nacimiento de JAKELINE GUERRA HIGUITA.
(fl. 62) Copia de la cédula de ciudadanía de JAKELINE GUERRA HIGUITA. (fl. 63) Copia registro civil de nacimiento de THOMAS ECHAVARRIA HIGUITA. (fl. 64) Copia de la tarjeta de identidad de THOMAS ECHAVARRIA HIGUITA. (fl. 65) Copia registro civil de nacimiento de BRIAN ESTIVEN DIAZ CANO. (fl. 66) Copia de la tarjeta de identidad de BRIAN ESTIVEN DIAZ CANO. (fl. 67) Copia registro civil de nacimiento de DANNA GABRIELA GONZALEZ CANO. (fl. 68) Copia registro civil de nacimiento de MARÍA ALEJANDRA CANO CARO.
(fl. 69) Copia de la tarjeta de identidad de MARÍA ALEJANDRA CANO CARO. (fl. 70) Copia registro civil de nacimiento de SERGIO LEÓN CANO DIQUE. (fl. 71) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 26 Constancia de ejecutoria de la providencia absolutoria proferida dentro del radicado No. 05001 60 00 000 2017 00895 de fecha 30 de octubre de 2018.
(fl. 72) Copia de la sentencia penal que absolvió de responsabilidad al Señor JHEIMIN CANO GUERRA. de fecha 19 de septiembre de 2018. (fl. 73 a 84) Certificado de libertad expedido por el INPEC a favor del Señor JHEIMIN CANO GUERRA en el cual se lee que el citado permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 27 de agosto de 2018, a quien se concedió la libertad por vencimiento de términos según boleta de libertad No. 989 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia.
(fl. 85) Certificación laboral expedida por la Asistencia de Gerencia de la empresa D.A&C DE URABÁ, de fecha 28 de marzo de 2017, en la cual se certifica que JHEIMIN CANO GUERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 8.438.472, laboró para la citada empresa desde el 1° de enero de 2015 hasta el 10 de marzo de 2017, vinculado por intermedio de contrato a término fijo inferior a un año, en el cargo de escolta, devengado un salario básico de un millón trecientos cincuenta mil pesos ($1.350.000).
(fl. 86) Constancia No. 022 de conciliación prejudicial en Derecho proferida por el Procurador 170 Judicial I el 14 de febrero de 2018. (fl. 87 a 90) Un CD a folio 93 que contiene los siguientes archivos, denominados: - 2017-00895 CUADERNO PRINCIPAL - 2017-00895 ESTIPULACIONES Y EVIDENCIAS - 2017-00895 SENTENICA - ACTA DE EJECUTORIA - Una carpeta denominada AUDIOS, que contiene las siguientes subcarpetas: * ACUSACIÓN * JUICIO ORAL 24 AGOSTO DE 2018 * PREPARATORIA * SENTENCIA Radicado 05837 3333 002 2019-00099-00 Copia del folio de registro civil de nacimiento de DIOMEDES ANTONIO VÉLEZ VERGARA.
(fl. 30) Copia de la cédula de ciudadanía de DIOMEDES ANTONIO VÉLEZ VERGARA. (fl.31) Copia del registro civil de nacimiento de MANUEL ESTIBEN VÉLEZ TORRES. (fl. 32) Copia del registro civil de nacimiento de LUZMED VÉLEZ VERGARA. (fl. 33) Copia de la cédula de ciudadanía de LUZMED VÉLEZ VERGARA. (fl. 34) Copia de la cédula de ciudadanía LEONEL ENRIQUE RAMOS NARVÁEZ.
(fl. 35) Declaración extraproceso rendida por LUZMED VÉLEZ VERGARA y el señor LEONEL ENRIQUE RAMOS NARVÁEZ sobre la convivencia permanente e ininterrumpida sostenida por éstos. (fl. 36) Copia del registro civil de nacimiento de SHIRLY YANETH RAMOS VÉLEZ. (fl. 37) Copia de la tarjeta de identidad de SHIRLY YANETH RAMOS VÉLEZ. (fl. 38) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 27 Copia del registro civil de nacimiento de YOJAN STIVEN RAMOS VÉLEZ.
(fl.38) Copia del registro civil de nacimiento de WILMAR ANTONIO VÉLEZ VERGARA. (fl. 40) Copia de la cédula de ciudadanía de WILMAR ANTONIO VÉLEZ VERGARA. (fl. 41) Copia del registro civil de nacimiento de EDERLEY VÉLEZ VERGARA. (fl. 42) Copia de la cédula de ciudadanía de EDERLEY VÉLEZ VERGARA. (fl. 43) Copia del certificado de registro civil de nacimiento de LUIS ENRIQUE RAMOS VÉLEZ.
(fl. 44) Copia de documento en trámite de la cédula de ciudadanía de LUIS ENRIQUE RAMOS VÉLEZ. (fl.45) Copia del certificado de registro civil de nacimiento de ANDRÉS DAVID RAMOS VÉLEZ. (fl. 46) Copia de la cédula de ciudadanía de ANDRÉS DAVID RAMOS VÉLEZ. (fl. 47) Copia del registro civil de nacimiento de MANUEL ESTEBAN RAMOS VÉLEZ.
(fl. 48) Copia de la cédula de ciudadanía de MANUEL ESTEBAN RAMOS VÉLEZ. (fl. 49) Copia de la cédula de ciudadanía de MARÍA VIRDULY VERGARA. (fl. 50) Constancia de ejecutoria de la providencia absolutoria proferida dentro del radicado No. 05001 60 00 000 2017 00895 de fecha 30 de octubre de 2018. (fl. 51 y 66) Copia de la sentencia penal que absolvió de responsabilidad al Señor DIOMEDES ANTONIO VÉLEZ VERGARA de fecha 19 de septiembre de 2018.
(fl. 52 a 63) Certificado de libertad expedido por el INPEC a favor del Señor DIOMEDES ANTONIO VÉLEZ VERGARA en el cual se lee que el citado permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 26 de junio de 2018, a quien se concedió la libertad por vencimiento de términos según boleta de libertad No. 987 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó. (fl. 64) Certificación laboral proferida por el señor DIMAX LÓPEZ OCAMPO en calidad de representante legal de la EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL, MENSAJERÍA Y TURISMO DEL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ S.AS., en la cual se certifica que DIOMESXDE ANTONIO VÉLEZ VERGARA laboró en la citada empresa desde el 28 de diciembre de 2013 hasta el 6 de abril de 2017, devengando una suma mensual de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000).
(fl. 65) Constancia No. 024 de conciliación prejudicial en Derecho proferida por el Procurador 170 Judicial I el 14 de febrero de 2018. (fl. 67 a 69) Un CD a folio 132 que contiene los siguientes archivos, denominados: - 2017-00895 CUADERNO PRINCIPAL - 2017-00895 ESTIPULACIONES Y EVIDENCIAS - 2017-00895 SENTENICA - ACTA DE EJECUTORIA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 28 - Una carpeta denominada AUDIOS, que contiene las siguientes subcarpetas: * ACUSACIÓN * JUICIO ORAL 24 AGOSTO DE 2018 * PREPARATORIA * SENTENCIA Radicado 05837 3333 002 2019-00100-00 Copia del folio de registro civil de nacimiento de JUAN MANUEL COSSIO VELÁSQUEZ.
(fl. 29) Copia de la cédula de ciudadanía de JUAN MANUEL COSSIO VELÁSQUEZ. (fl. 30) Copia del registro civil de nacimiento de MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ CIFUENTES. (fl. 31) Copia de la cédula de ciudadanía de MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ CIFUENTES. (fl. 32) Declaración extraproceso en relación con la convivencia de compañeros permanentes.
(fl. 33) Copia del registro civil de nacimiento de LUZ ESTELLA VELÁSQUEZ GARCÍA. (fl. 34) Copia de la cédula de ciudadanía de LUZ ESTELLA VELÁSQUEZ GARCÍA. (fl. 35) Copia de la cédula de ciudadanía de FREDDY LEÓN COSSIO CARDONA. (fl. 36) Copia de la cédula de ciudadanía de MARÍA ALICIA GARCÍA RIVERA. (fl. 37) Copia del registro civil de nacimiento de LUZ BRISEIDA VELÁSQUEZ GARCÍA. (fl. 38) Copia de la cédula de ciudadanía de LUZ BRISEIDA VELÁSQUEZ GARCÍA. (fl. 39) Copia del registro civil de nacimiento de MARLENY DEL SOCORRO VELÁSQUEZ GARCÍA. (fl. 40) Copia de la cédula de ciudadanía de MARLENY DEL SOCORRO VELÁSQUEZ GARCÍA. (fl. 41) Copia del registro civil de nacimiento de VIANNEY VELÁSQUEZ GARCÍA. (fl. 42) Copia del registro civil de nacimiento de XIMENA ALEXANDRA DIN VELÁSQUEZ.
(fl. 43) Copia de la cédula de ciudadanía de VIANNEY VELÁSQUEZ GARCÍA. (fl. 44) Copia del registro civil de nacimiento de YORMAN DANIEL MADERA VELÁSQUEZ. (fl. 45) Copia de la cédula de ciudadanía de YORMAN DANIEL MADERA VELÁSQUEZ. (fl. 46) Constancia de ejecutoria de la providencia absolutoria proferida dentro del radicado No. 05001 60 00 000 2017 00895 de fecha 30 de octubre de 2018.
(fl. 47) Copia de la sentencia penal que absolvió de responsabilidad al Señor JUAN MANUEL COSSIO VELÁSQUEZ de fecha 19 de septiembre de 2018. (fl. 48 a 59) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 29 Certificado de libertad expedido por el INPEC a favor del Señor JUAN MANUEL COSSIO VELÁSQUEZ en el cual se lee que el citado permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 27 de agosto de 2018, a quien se concedió la libertad inmediata según boleta de libertad No. 079 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
(fl. 60) Constancia No. 025 de conciliación prejudicial en Derecho proferida por el Procurador 170 Judicial I el 14 de febrero de 2018. (fl. 61 a 63) Copia del Formato INVESTIGADOR DE CAMPO –FPJ-11 de fecha 13-03- 2017 (f.111 a 199) Un CD a folio 218 que contiene los siguientes archivos, denominados: - 2017-00895 CUADERNO PRINCIPAL - 2017-00895 ESTIPULACIONES Y EVIDENCIAS - 2017-00895 SENTENICA - ACTA DE EJECUTORIA - Una carpeta denominada AUDIOS, que contiene las siguientes subcarpetas: * ACUSACIÓN * JUICIO ORAL 24 AGOSTO DE 2018 * PREPARATORIA * SENTENCIA Radicado 05837 3333 002 2019-00168-00 Constancia No. 125 de conciliación prejudicial en Derecho proferida por el Procurador 170 Judicial I el 8 de abril de 2019.
(fl. 32 a 34) Copia del folio de registro civil de nacimiento de DIANA MERCEDES MANCO BORJA. (fl. 35) Copia de la cédula de ciudadanía de DIANA MERCEDES MANCO BORJA. (fl. 36) Copia de la cédula de ciudadanía de YEFFERSON HUMBERTO MARULANDA PORRAS. (fl. 37) Declaración extraproceso rendida ante notario Público por DIANA MERCEDES MANCO BORJA y YEFFERSON HUMBERTO MARULANDA PORRAS respecto de la convivencia entre éstos.
(fl. 38) Copia del registro civil de nacimiento de JEIDIFER MARULANDA MANCO. (fl. 39) Copia del registro civil de nacimiento de VALENTINA MARULANDA MANCO. (fl. 40) Copia de la cédula de ciudadanía de GLORIA INÉS BORJA CASTAÑEDA. (fl. 41) Copia del registro civil de nacimiento de GLORIA AMPARO MANCO BORJA. (fl. 42) Copia de la cédula de ciudadanía de GLORIA AMPARO MANCO BORJA.
(fl. 43) Copia del registro civil de nacimiento de GILDARDO ANTONIO MANCO BORJA. (fl. 44) Copia de la cédula de ciudadanía de GILDARDO ANTONIO MANCO BORJA. (fl. 45) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 30 Copia del registro civil de nacimiento de CARLOS ALBERTO MANCO BORJA.
(fl. 46) Copia de la cédula de ciudadanía de CARLOS ALBERTO MANCO BORJA. (fl. 47) Copia del registro civil de nacimiento de DORA GLADYS MANCO BORJA. (fl. 48) Copia de la cédula de ciudadanía de DORA GLADYS MANCO BORJA. (fl. 49) Copia del registro civil de nacimiento de JOSÉ RICARDO MANCO BORJA. (fl. 50) Copia de la cédula de ciudadanía de JOSÉ RICARDO MANCO BORJA.
(fl. 51) Copia del registro civil de nacimiento de FABIAN DE JESÚS MANCO BORJA. (fl. 52) Copia de la cédula de ciudadanía de FABIAN DE JESÚS MANCO BORJA. (fl. 53) Copia del registro civil de nacimiento de SORNELIDA MANCO BORJA. (fl. 54) Copia de la cédula de ciudadanía de SORNELIDA MANCO BORJA. (fl. 55) Copia del registro civil de nacimiento de WILLIAM ALONSO MANCO BORJA.
(fl. 56) Copia de la cédula de ciudadanía de WILLIAM ALONSO MANCO BORJA. (fl. 57) Copia de la sentencia penal que absolvió de responsabilidad a la Señora DIANA MERCEDES MANCO BORJA, de fecha 19 de septiembre de 2018. (fl. 58) Certificado de libertad expedido por el INPEC a favor de la Señora DIANA MERCEDES MANCO BORJA en el cual se lee que el citado permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 27 de agosto de 2018, a quien se concedió la libertad inmediata según boleta de libertad No. 080 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
(fl. 70) Un CD a folio 124 que contiene los siguientes archivos, denominados: - 2017-00895 CUADERNO PRINCIPAL - 2017-00895 ESTIPULACIONES Y EVIDENCIAS - 2017-00895 SENTENICA - ACTA DE EJECUTORIA - Una carpeta denominada AUDIOS, que contiene las siguientes subcarpetas: * ACUSACIÓN * JUICIO ORAL 24 AGOSTO DE 2018 * PREPARATORIA * SENTENCIA Radicado 05837 3333 002 2019-00212-00 Constancia No. 124 de conciliación prejudicial en Derecho proferida por el Procurador 170 Judicial I el 8 de abril de 2019.
(fl. 58 a 60) Copia del registro civil de nacimiento de LUIS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 61) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 31 Copia de la cédula de ciudadanía de LUIS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ.
(fl. 62) Copia del registro civil de nacimiento GLORIA DEL CARMEN LÓPEZ. (fl. 63) Copia de cédula de ciudadanía de GLORIA DEL CARMEN LÓPEZ. (fl. 64) Copia de declaración Extraproceso rendida por el señor LUIS ALFONSO TORRES HERNÁDEZ, ante Notario Único del Circulo de Chigorodó – Antioquia, respecto a su convivencia con la señora GLORA DEL CARMEN LÓPEZ y la dependencia económica de ésta frente aquél. (fl. 65) Copia del registro civil de nacimiento de CARLOS ALONSO TORRES LÓPEZ.
(fl. 66) Copia del registro civil de nacimiento de LUIS ALFONSO TORRES LÓPEZ. (fl. 67) Copia de la cédula de ciudadanía de LUIS ALFONSO TORRES LÓPEZ. (fl. 68) Copia del registro civil de nacimiento de JHONY ALEJANDRO TORRES LÓPEZ. (fl. 69) Copia de la cédula de ciudadanía de JHONY ALEJANDRO TORRES LÓPEZ. (fl. 70) Copia del registro civil de nacimiento de DAMIAN ANDRÉS TORRES LÓPEZ.
(fl. 71) Copia de la cédula de ciudadanía de DAMIAN ANDRÉS TORRES LÓPEZ. (fl. 72) Copia de la cédula de ciudadanía de NUBIA DE JESÚS HERNÁNDEZ GRACIANO. (fl. 73) Copia de la cédula de ciudadanía de LUIS CARLOS TORRES. (fl. 74) Copia del registro civil de nacimiento de LUZ HELENA TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 75) Copia de la cédula de ciudadanía de LUZ HELENA TORRES HERNÁNDEZ.
(fl. 76) Copia del registro civil de nacimiento de ALVARO JAVIER TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 77) Copia de la cédula de ciudadanía de ALVARO JAVIER TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 78) Copia del registro civil de nacimiento de JULIA ESTER TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 79) Copia de la cédula de ciudadanía de JULIA ESTER TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 80) Copia del registro civil de nacimiento de LUZ DORIS TORRES HERNÁNDEZ.
(fl. 81) Copia de la cédula de ciudadanía de LUZ DORIS TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 82) Copia del registro civil de nacimiento de MAURICIO ANTONIO TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 83) Copia de la cédula de ciudadanía de MAURICIO ANTONIO TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 84) Copia del registro civil de nacimiento de DULCE NOMBRE DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ.
(fl. 85) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 32 Copia de la cédula de ciudadanía de DULCE NOMBRE DE JESÚS TORRES HERNÁNDEZ.
(fl. 86) Copia del registro civil de nacimiento de LUIS ALBERTO TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 87) Copia de la cédula de ciudadanía de LUIS ALBERTO TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 88) Copia del registro civil de nacimiento de LUIS CARLOS TORRES GRACIANO. (fl. 89) Copia de la cédula de ciudadanía de LUIS CARLOS TORRES GRACIANO. (fl. 90) Copia del registro civil de nacimiento de BLANCA NUBIA TORRES HERNÁNDEZ.
(fl. 91) Copia de la cédula de ciudadanía de BLANCA NUBIA TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 92) Copia del registro civil de nacimiento de DIEGO ARMANDO TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 93) Copia de la cédula de ciudadanía de DIEGO ARMANDO TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 94-95) Copia del registro civil de nacimiento de JENNIFER TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 96) Copia de la cédula de ciudadanía de JENNIFER TORRES HERNÁNDEZ.
(fl. 97) Copia del registro civil de nacimiento de KEVIN DUVAN ASPRILLA TORRES. (fl. 98) Copia de la cédula de ciudadanía de KEVIN DUVAN ASPRILLA TORRES. (fl. 99) Copia del registro civil de nacimiento de DANILO CARDONA TORRES. (fl. 100) Copia del folio del registro civil de nacimiento de JOHAN ARLEY CARDONA TORRES. (fl. 101) Copia del registro civil de nacimiento de KAREN LORENA YANEZ TORRES.
(fl. 102) Copia del registro civil de nacimiento de WENDY DAYANA YANEZ TORRES. (fl. 103) Copia del registro civil de nacimiento de PEDRO ANTONIO YANEZ TORRES. (fl. 104) Copia del registro civil de nacimiento de BRAYAN ALBERTO TORRES SANABRIA. (fl. 105) Copia de certificado de inscripción de registro civil de nacimiento de JORGE ELIECER CORDOBA TORRES.
(fl. 106) Copia de la cédula de ciudadanía de JORGE ELIECER CORDOBA TORRES. (fl. 107) Copia del registro civil de nacimiento de ALADINO DE JESÚS CÓRDOBA TORRES. (fl. 108) Copia de la cédula de ciudadanía de ALADINO DE JESÚS CÓRDOBA TORRES. (fl. 109) Copia del registro civil de nacimiento de JESÚS ALBERTO TORRES CÓRDOBA. (fl. 110) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 33 Copia de la cédula de ciudadanía de JESÚS ALBERTO TORRES CÓRDOBA.
(fl. 111) Copia del registro civil de nacimiento de ANDREA VALENTINA TORRES CÓRDOBA. (fl. 112) Copia del registro civil de nacimiento de BREINER ALEJANDRO TORRES CÓRDOBA. (fl. 113) Copia del registro civil de nacimiento de CESAR LUIS TORRES CÓRDOBA. (fl. 114) Copia del registro civil de nacimiento de YILBER ARIEL TORRES CÓRDOBA.
(fl. 115) Copia del registro civil de nacimiento de CARLOS MARIO TORRES CÓRDOBA. (fl. 116) Copia del folio de registro civil de nacimiento de MARTA LUCIA TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 118) Copia de contraseña previa expedición de la cédula de ciudadanía de MARTA LUCIA TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 119) Copia del folio de registro civil de nacimiento de JUAN FERNANDO IBAÑEZ TORRES.
(fl. 120) Copia del folio de registro civil de nacimiento de ALBERT DE JESÚS IBAÑEZ TORRES. (fl. 121) Copia de la cédula de ciudadanía de ALBERT DE JESÚS IBAÑEZ TORRES. (fl. 122) Copia del folio de registro civil de nacimiento de OSNAIDER DE JESÚS IBAÑEZ TORRES. (fl. 123) Copia del folio de registro civil de nacimiento de ROSA ISELA VARGAS TORRES.
(fl. 124) Copia de contraseña previa expedición de la cédula de ciudadanía de ROSA ISELA VARGAS TORRES. (fl. 125) Un CD que contiene copia del con audio de la audiencia revocatoria de medida de aseguramiento, surtida ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia. (fl. 126) Copia de acta de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento fechada 23-02-2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia (fl. 127). Copia de la sentencia penal que absolvió de responsabilidad al Señor LUIS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ, de fecha 19 de diciembre de 2018.
(fl. 128 a 139). Certificado de libertad expedido por el INPEC a favor del Señor LUIS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ en el cual se lee que la citada permaneció privada de la libertad durante el lapso comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 28 de febrero de 2018, a quien se concedió la libertad por revocatoria de la medida de aseguramiento según boleta de libertad No. 023 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó Antioquia.
(fl. 140) Copia del folio de registro civil de nacimiento de LUIS FERNANDO TORRES HERNANDEZ. (fl. 150) Copia de la cédula de ciudadanía de LUIS ALBERTO TORRES HERNANDEZ. (fl. 151) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 34 Copia del folio de registro civil de nacimiento de SANDRA LILIANA TORRES HERNÁNDEZ.
(fl. 152) Copia de la cédula de ciudadanía de SANDRA LILIANA TORRES HERNÁNDEZ. (fl. 153) Copia del folio de registro civil de nacimiento de JOHAN ARLEY CARDONA TORRES, (fl. 154) Copia del folio de registro civil de nacimiento de JORGE ELIECER CÓRDOBA TORRES. (fl. 155) Copia del folio de registro civil de nacimiento de DANIELA VILLALBA TORRES.
(fl. 156) Un CD a folio 124 que contiene los siguientes archivos, denominados: - 2017-00895 CUADERNO PRINCIPAL - 2017-00895 ESTIPULACIONES Y EVIDENCIAS - 2017-00895 SENTENICA - ACTA DE EJECUTORIA - Una carpeta denominada AUDIOS, que contiene las siguientes subcarpetas: * ACUSACIÓN * JUICIO ORAL 24 AGOSTO DE 2018 * PREPARATORIA * SENTENCIA Radicado 05837 3333 001 2019-00369-00 Acta de conciliación extrajudicial fallida No. 026 proferida por el Procurador 170 Judicial I delegado ante este Despacho, adiada 14 de febrero de 2019.
(fl. 35 a 37) Acta de conciliación extrajudicial fallida No. 314 proferida por el Procurador 170 Judicial I delegado ante este Despacho, adiada 25 de junio de 2019. (fl. 38 a 39) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO. (fl. 40) Copia de la cédula de ciudadanía de ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO.
(fl.41) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de JORGE IVAN FUENTES ARGUMEDO. (fl. 42) Copia de la tarjeta de identidad de JORGE IVAN FUENTES ARGUMEDO. (fl.43) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de LUZ NEIDA ARGUMEDO FUENTES. (fl.44) Copia de la cédula de ciudadanía de LUZ NEIDA ARGUMEDO FUENTES.
(fl.45) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de GREGORIO PÉREZ FUENTES. (fl. 46) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de SAMY PAOLA PÉREZ FUENTES. (fl. 47) Copia de la cédula de ciudadanía de SAMY PAOLA PÉREZ FUENTES. (fl. 48) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de MARÍA ALEJANDRA PÉREZ FUENTES.
(fl. 49) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 35 Copia de la cédula de ciudadanía de MARÍA ALEJANDRA PÉREZ FUENTES.
(fl. 50) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de LIDUVINA DEL CARMEN FUENTES ARGUMEDO. (fl. 51) Copia de la cédula de ciudadanía de LIDUVINA DEL CARMEN FUENTES ARGUMEDO. (fl. 52) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de MANUELA ESTEBANA FUENTES ARGUMEDO. (fl. 53) Copia de la cédula de ciudadanía de MANUELA ESTEBANA FUNTES ARGUMEDO.
(fl. 54) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de MIGUEL ÁNGEL FUENTES ARGUMEDO. (fl. 55) Copia de la cédula de ciudadanía de MIGUEL ÁNGEL FUENTES ARGUMEDO. (fl. 56) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de ANA CLAUDINA FUENTES ARGUMEDO. (fl. 57) Copia de la cédula de ciudadanía de ANA CLAUDINA FUENTES ARGUMEDO.
(fl. 58) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de MARÍA JOSÉ PÉREZ NISPERUZA. (fl. 59) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de JUAN ANDRÉS PÉREZ NISPERUZA. (fl. 60) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de LEIDY CAROLINA PÉREZ FUENTES. (fl. 61) Copia de la tarjeta de identidad de LEIDY CAROLINA PÉREZ FUENTES.
(fl. 62) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de LUZ ELENA COGOLLO PÉREZ. (fl. 63) Copia de la tarjeta de identidad de LUZ ELENA COGOLLO PÉREZ. (fl. 64) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de LORENA ANDREA COGOLLO PÉREZ. (fl. 64) Copia de la tarjeta de identidad de LORENA ANDREA COGOLLO PÉREZ.
(fl. 66) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de MELANY SOFIA GÓMEZ PÉREZ. (fl. 67) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de ONIX JEAN PAUL GÓMEZ PÉREZ. (fl. 68) Constancia de ejecutoria de la providencia absolutoria proferida dentro del radicado No. 05001 60 00 000 2017 00895 de fecha 30 de octubre de 2018.
(fl. 69) Copia de la sentencia penal que absolvió de responsabilidad a la Señora ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO de fecha 19 de septiembre de 2018. (fl. 70 a 81) Certificado de libertad expedido por el INPEC a favor del Señor ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO en el cual se lee que la citada permaneció privada de la libertad durante el lapso comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 26 de junio de 2018, a quien se concedió la libertad por REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 36 vencimiento de términos según boleta de libertad No. 990-2018 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó Antioquia.
(fl. 82) Un CD a folio 173 que contiene los siguientes archivos, denominados: - 2017-00895 CUADERNO PRINCIPAL - 2017-00895 ESTIPULACIONES Y EVIDENCIAS - 2017-00895 SENTENICA - ACTA DE EJECUTORIA - CONSTANCIA ENVÍO 472 - Una carpeta denominada AUDIOS, que contiene las siguientes subcarpetas: * ACUSACIÓN * JUICIO ORAL 24 AGOSTO DE 2018 * PREPARATORIA * SENTENCIA Radicado 05837 3333 001 2019-00373-00 Acta de conciliación extrajudicial fallida No. 311 proferida por el Procurador 170 Judicial I delegado ante este Despacho, adiada 25 de junio de 2019.
(fl. 35-37) Copia auténtica del folio de registro civil de nacimiento de GILBERTO GARCÍA RINCÓN. (fl. 38) Copia de la cédula de ciudadanía de GILBERTO GARCÍA RINCÓN. (fl. 39) Copia de la cédula de ciudadanía de ALIX DENYS ESCOBAR MENDOZA. (fl.40) Copia auténtica del folio de registro civil de matrimonio celebrado entre GILBERTO GARCÍA RINCÓN y ALIX DENYS ESCOBAR MENDOZA.
(fl. 41) Declaración extraproceso rendida ante notario público por GILBERTO GARCÍA RINCÓN y ALIX DENYS ESCOBAR MENDOZA sobre el matrimonio celebrado por éstos, su convivencia permanente e ininterrumpida sostenida y la consecuente calidad de padre de GILBERTO GARCÍA RINCÓN respecto de las hijas de aquella. (fl. 42) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de SARA GARCÍA ESCOBAR.
(fl. 43) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA ESCOBAR. (fl. 44) Copia de la cédula de ciudadanía de CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA ESCOBAR. (fl. 45) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de GILBERTO ANDRÉS GARCÍA ESCOBAR. (fl. 46) Copia de la cédula de ciudadanía de GILBERTO ANDRÉS GARCÍA ESCOBAR.
(fl. 47) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de SANDRA ISABEL HOYOS ESCOBAR. (fl.48) Copia de la cédula de ciudadanía de SANDRA ISABEL HOYOS ESCOBAR. (fl. 49) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de SIRLY PAOLA HOYOS ESCOBAR. (fl. 50) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 37 Copia de la cédula de ciudadanía de SIRLY PAOLA HOYOS ESCOBAR.
(fl. 51) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de JORGE ELIECER GARCÍA RINCÓN. (fl. 52) Copia de la cédula de ciudadanía de JORGE ELIECER GARCÍA RINCÓN. (fl. 53) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de LUIS ERNESTO GARCÍA RINCÓN. (fl. 54) Copia de la cédula de ciudadanía de LUIS ERNESTO GARCÍA RINCÓN. (fl. 55) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de CARLOS BERRIO RINCÓN. (fl. 56) Copia de la cédula de ciudadanía de CARLOS BERRIO RINCÓN. (fl. 57) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de JUAN BAUTISTA BERRIO RINCÓN. (fl. 58) Copia de la cédula de ciudadanía de JUAN BAUTISTA BERRIO RINCÓN. (fl. 59) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de MIRYAN BERRIO RINCÓN. (fl. 60) Copia de la cédula de ciudadanía de MIRYAN GARCÍA RINCÓN. (fl.61) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de ADALBERTO RINCÓN. (fl. 62) Copia de la cédula de ciudadanía de ADALBERTO RINCÓN. (fl. 63) Copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento de OSCAR ANDRÉS BERRIO MARTÍNEZ.
(fl. 64) Copia de la cédula de ciudadanía de OSCAR ANDRÉS BERRIO MARTÍNEZ. (fl. 65) Copia de la sentencia penal que absolvió de responsabilidad al Señor GILBERTO GARCÍA RINCÓN de fecha 19 de septiembre de 2018. (fl. 66 a 77) Certificado de libertad expedido por el INPEC a favor del Señor GILBERTO GARCÍA RINCÓN en el cual se lee que la citada permaneció privada de la libertad durante el lapso comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 27 de junio de 2018, a quien se concedió la libertad por vencimiento de términos según boleta de libertad No. 986-2018 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó Antioquia.
(fl. 78) Certificación laboral del Señor GILBERTO GARCÍA RINCÓN, expedida por el representante legal de la Empresa DE Transporte Urbano y Rural, Mensajería y Turismo del Municipio de Chigorodó S.A.S, de fecha 9 de octubre de 2018, en la cual se certifica que el señor García Rincón se desempeñaba como transportador y en oficios varios, actividades de las cuales devengaba un salario mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000), dentro del periodo comprendido entre el 4 de junio de 2015 hasta el 6 de abril de 2017.
(fl. 79) Copia Constancia de ejecutoria de la providencia absolutoria proferida dentro del radicado No. 05001 60 00 000 2017 00895 de fecha 30 de octubre de 2018. (fl. 83, 84, 87 y 88) Un CD a folio 159 que contiene los siguientes archivos, denominados: REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 38 - 2017-00895 CUADERNO PRINCIPAL - 2017-00895 ESTIPULACIONES Y EVIDENCIAS - 2017-00895 SENTENICA - ACTA DE EJECUTORIA - CONSTANCIA ENVÍO 472 - Una carpeta denominada AUDIOS, que contiene las siguientes subcarpetas: * ACUSACIÓN * JUICIO ORAL 24 AGOSTO DE 2018 * PREPARATORIA * SENTENCIA Radicado 05837 3333 001 2019-00470-00 Acta de conciliación extrajudicial fallida No. 311 proferida por el Procurador 170 Judicial I delegado ante este Despacho, adiada 22 de julio de 2019.
(fl. 27-29) Copia del registro civil de nacimiento de CARLOS ALBERTO METAUTE NOREÑA. (fl. 31) Copia de la cédula de ciudadanía de CARLOS ALBERTO METAUTE NOREÑA. (fl. 32) Copia del registro civil de nacimiento KEILY JOHANNA DIN MENDOZA. (fl. 33) Copia de cédula de ciudadanía de KEILY JOHANNA DIN MENDOZA. (fl. 34) Copia de declaración Extraproceso rendida por el señor CARLOS ALBERTO METAUTE NOREÑA y la señora KEILY JOHANNA DIN MENDOZA, ante Notario Único del Circulo de Chigorodó – Antioquia, respecto a su convivencia de manera permanente e ininterrumpida y la dependencia económica de ésta frente aquél. (fl. 35) Copia del registro civil de nacimiento de ANA MARÍA METAUTE DIN.
(fl. 36) Copia del registro civil de nacimiento de FABIAN ALEXANDER METAUTE DURANGO. (fl. 37) Copia de la tarjeta de identidad de FABIAN ALEXANDER METAUTE DURANGO. (fl. 38) Copia de la cédula de ciudadanía de YULIANA DURANGO DIAZ. (fl. 39) Copia del registro civil de nacimiento de JHONATAN METAUTE URREGO. (fl. 40) Copia de la cédula de ciudadanía de MARIA ELANA URREGO ECHEVERRI.
(fl. 41) Copia del registro civil de nacimiento de LUZ ELENA NOREÑA PULGARIN. (fl. 42) Copia de la cédula de ciudadanía de LUZ ELENA NOREÑA PULGARIN. (fl. 43) Copia de la cédula de ciudadanía de JORGE IVAN METAUTE. (fl. 44) Copia del registro civil de nacimiento de MILADYS DEL CARMEN LAGARES NOREÑA. (fl. 45) Copia de la cédula de ciudadanía de MILADYS DEL CARMEN LAGARES NOREÑA. (fl. 46) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 39 Copia del registro civil de nacimiento de GLADYS CECILIA METAUTE NOREÑA. (fl. 47) Copia de la cédula de ciudadanía de GLADYS CECILIA METAUTE NOREÑA. (fl. 48) Copia de la sentencia penal que absolvió de responsabilidad al Señor CARLOS ALBERTO METAUTE NOREÑA de fecha 19 de septiembre de 2018.
(fl. 49 a 60) Certificado de libertad expedido por el INPEC a favor del Señor CARLOS ALBERTO METAUTE NOREÑA en el cual se lee que la citada permaneció privada de la libertad durante el lapso comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 27 de agosto de 2018, a quien se concedió la libertad inmediata según boleta de libertad No. 076-2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
(fl. 61) Copia Constancia de ejecutoria de la providencia absolutoria proferida dentro del radicado No. 05001 60 00 000 2017 00895 de fecha 30 de octubre de 2018. (fl. 68) Un CD a folio 146- que contiene los siguientes archivos, denominados: - 2017-00895 CUADERNO PRINCIPAL - 2017-00895 ESTIPULACIONES Y EVIDENCIAS - 2017-00895 SENTENICA - ACTA DE EJECUTORIA - Una carpeta denominada AUDIOS, que contiene las siguientes subcarpetas: * ACUSACIÓN * JUICIO ORAL 24 AGOSTO DE 2018 * PREPARATORIA * SENTENCIA A folio 971 vuelto, obra copia de Certificado pago de honoraros proferido por el abogado JHON JAIRO CORREA BOTERO identificado con C.C. No. 8.350.326 y T.P. 23.243, documento en el cual hace constar que, por concepto de honorarios profesionales, recibió de las personas que se indican a continuación, las respectivas sumas de dinero, así: -KATERINE CANO GUERRA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.038.804.095 pagó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de honorarios. -SEBASTIAN PADILLA SOLERA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.816.127 pagó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios. -JHEIMIN CANO GUERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 8.438.472 pagó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de honorarios. -JUAN MANUEL COSSIO VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.821.653 pagó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de honorarios. -ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO pagó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios. A folio 972 vuelto, obra copia de Certificado pago de honoraros proferido por el abogado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ identificado con C.C. No. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 40 19.432.600 y T.P. 38.357, documento en el cual hace constar que, por concepto de honorarios profesionales, recibió del señor CARLOS ALBERTO con Cédula de ciudadanía 98.617.633 y del señor GILBERTO GARCÍA RINCÓN con cédula de ciudadanía 98.617.521, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.00). así mismo indica, que por cada uno de ellos recibió la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). A folio 977 vuelto, obra copia de Certificado pago de honoraros proferido por el abogado CLEY SERPA OSPINA identificado con C.C. No. 1.040.354.958 y T.P. 240.439, documento en el cual hace constar que, por concepto de honorarios profesionales, recibió de la señora DIANA MERCEDES MANCO BORJA identificada con Cédula de ciudadanía No. 1.038.805.412 la suma de seis millones de pesos ($6.000.00). A folio 981, Un CD que contiene COPIA INTEGRA DEL PROCESO PENAL Radicado bajo el No. CUI 05 001 60 00000 2017 00 895 00, el cual contiene la siguiente información, así: *Carpeta denominada “ACUSACIÓN” que contiene dos archivos de audio. * Carpeta denominada “JUICIO ORAL 24 DE AGOSTO DE 2018”, la cual a su vez contiene tres (3) archivos de audio y video. * Carpeta denominada “PREPARATORIA” la cual a su vez contiene cuatro (4) archivos de audio y video. * Carpeta denominada “SENTENCIA” la cual a su vez contiene un (1) archivo de audio y video. * Archivo PDF denominado “2017-00895 CUADERNO PRINCIPAL” * Archivo PDF denominado “2017-00895 ESTIPULACIONES Y EVIDENCIAS” * Archivo PDF denominado “2017-00895 SENTENCIA” * Archivo PDF denominado “ACTA DE AUDIENCIA” * Archivo PDF denominado “ACTA DE EJECUTORIA” * Archivo de audio No. 170406_001 * Archivo de audio No. 170406_002 * Archivo de audio No. 170406_003 * Archivo de audio No. 170407_001 * Archivo de audio No. 170407_002 Testimonios de los señores Luis Fernando Gómez Regino, Mercedes Amelia Montoya, Alexandra María Arroyave Rendón, Ricardo Niebles Ayala, Luz Marina Robledo Martínez, María de los Ángeles Sepúlveda, Dora Lilia Díaz Arboleda, María Camila Pérez Moncada, Alba Luz Arroyo Fuentes, Carolina Herreira Pereira, Patricia Elena Durango Ortiz, Yadira Valencia Mosquera, Jhon Darío Pau Bogallo, Medardo Ruíz Tejada, Maruja del Carmen Cuadrado Palomino, Jhon Jairo Rivero Garay, Luís Orlando Higuita, Evangelina Chávez Osorio, Alicia REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 41 Esther Fonseca Crúzate, Ana María Martelo Cogollo y Gloria del Carmen López.
Del material probatorio relacionado se extraen los siguientes elementos relevantes para el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento: En las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, argumentó el ente acusador lo que a continuación se describe. Respecto a la legalización de los allanamientos, registros, incautaciones y capturas por orden judicial indicó (A partir del minuto 00:20:06 del documento contentivo del registro de audios de las Audiencias Preliminares Concentradas, contenido en el folio 981 del expediente judicial) la Fiscalía: “(…) La orden es del siguiente tenor: Los hechos materia de investigación fueron desarrollados en diferentes barrios del municipio de Chigorodó Antioquia, zona de Urabá, dentro de la actividad investigativa individualización, identificación, judicialización, verificación de información de diferentes personas solicitadas por orden judicial y demás miembros de la organización delincuencial, en este caso, eh… Clan Úsuga, eh… perdón… Clan del Golfo, Clan del Golfo (Sic), concretamente, el Frente Carlos Vásquez y se identificaron los siguientes objetivos (…).” En la audiencia de formulación de imputación, realizada el 7 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación enunció (A partir del minuto 00:18:21 del documento nombrado 170407_001 contentivo del registro de audios de las Audiencias Preliminares Concentradas, contenido en el folio 981 del expediente judicial), con base en los siguientes argumentos: “(…) Dio origen a esta investigación, una denuncia eh… que fue suministrada por un ciudadano que, de manera inmediata, solicitó reserva de identidad, porque, sino lo podía matar, cierto, esta persona nos dijo, si saben que yo les estoy suministrando información, me matan a mi y a mi familia y son cosas ciertas, porque sabemos… tenemos un testigo, que está detenido en la cárcel de El Reposo, a quien el día de hoy lo amenazaron de muerte, porque gracias a ese testigo, fue que se logró, parte de la información de ellos, logró su captura, entonces, esas informaciones son ciertas, correcto, ya sabemos que lo amenazaron, en este momento está amenazado y se le va a tomar una declaración, para que obre también, para que Ustedes entiendan que esto es algo muy serio.
Esa persona entonces suministró información y dijo “vea, yo soy un ciudadano que quiere suministrar información sobre la organización REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 42 delincuencial Clan del Golfo, que tiene como principal fuente de financiación la venta de estupefacientes, las extorsiones y los homicidios”; hechos que (Inaudible).
En Colombia cualquier ciudadano sabe que la organización delincuencia Clan del Golfo existe, que es una organización jerarquizada, que tiene distribución de tareas y funciones y que se dedica entre otras muchas cosas a tráfico de estupefacientes, a exportarlo para otros países, para otros continentes, a financiar campañas de alcaldes locales, de concejales, de diputados, etc., cierto y, que, ejerce un control territorial permanente en esta zona de Urabá, eso para nadie es un secreto, cierto; y, tan evidente es, que, hace aproximadamente quince días, salió una noticia que fue muy conocida y publicitada, que se tituló, un reportaje que hizo Caracol, que se tituló “Urabá bajo el hampa”, cierto, que, por cierto, donde se decía que, absolutamente todo el comercio de Urabá, todo, sin excepción, estaba sometido a la extorsión y, que, aquí a todo el mundo le daba miedo denunciar, entonces, esta información, es cierta, correcto, nosotros la tomamos como cierta, como una información válida y que esa persona no quiso suministrar su nombre y sus datos, pues porque lo matan, lo ubican, lo torturan y lo matan, cierto; mediante esa información, entonces, se abrió una noticia criminal este año y se empezaron a realizar diferentes actos investigativos a efectos de verificar y confirmar esa información, es así entonces que, se generó una denuncia con fundamento en esa información y se realizó de oficio, porque el delito de extorsión que se estaba relacionando, que tiene que ver con esa actividad delictiva o esa organización delincuencial Clan del Golfo, permite que se adelante investigación de oficio, sin que exista ningún denunciante, entonces se realizó, se cargó al sistema y se consignó, entonces, lo que está decía, se cruzaron informaciones con la Policía Nacional y se estructuró la investigación, se determinó, entonces, que, en el Urabá, había exist… tiene injerencia territorial, esa banda delincuencial y, concretamente, el frente Carlos Vásquez, que tiene injerencia, entre otros, en Chigorodó; se realizó un organigrama, un organigrama que tiene, se logró estructurar veintinueve personas, correcto, veintinueve personas se lograron estructurar, se les solicitó órdenes de capturas, no se les va a dar traslado de este elementos para que Ustedes no sepan a cuántas personas y a quienes ya se les solicitó captura y se elaboró este informe, este organigrama donde aparecen todos y cada uno de Ustedes, en este organigrama, todos y cada uno de Ustedes aparecen, este si se les va a dar traslado porque son Ustedes los que aparecen acá, con sus funciones, con el tiempo en la organización, con las actividades que realiza, adicionalmente, de esa denuncia, se decía en la denuncia, que, habían personas, como alías “Yimi”, que, es el encargado de las finanzas y el pago de nómina de la organización Clan del Golfo, en Chigorodó y que parte de ese dinero, “Yimi” se lo entrega a su hermana que se llama Katerin, para que los reparta a los “gota a gota” del municipio; indica que, además en la Estación de Policía de Chigorodó hay un muchacho que le dicen “Carl”, el cual, se encuentra capturado en esa Estación y que el trabajo con ellos y cuando no quiso trabajar más le hicieron un atentado para matarlo, eh, y, que, además, lo obligaban a vender vicio, ponían a la gente a que le vendan vicio y que si no los matan; menciona también a alias “El Turpial”, “Muelas”, “Zarco”, “Yimi”, “Numa”, “Katerin” “Jaime”, “Gomelo”, “Pomulo” y otros, quienes se dedican al cobro de extorsiones y a la venta de estupefacientes; adicionalmente, también se realizó un interrogatorio a un indiciado, cuyas iniciales son C.E.M.Z., interrogatorio de fecha dieciocho de enero de este año, este ciudadano, dice que, menciona el alias con el que lo conocen en la organización, él dice yo era parte de la organización delincuencial Clan del Golfo, frente Carlos Vásquez y los señala a todos y cada uno de Ustedes y a otros más, informando que actividades realiza, entonces, eh… voy a empezar con cada uno de Ustedes, diciéndoles cuál es su función dentro de la organización delincuencial, voy a empezar entonces con el ciudadano, con REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 43 fundamento en ese interrogatorio y otro interrogatorio muy similar, con reconocimientos fotográficos y otra declaración jurada que aparece de otro ciudadano que se identifica como L.J.V. y que rindió declaración jurada el 2 de febrero de 2017.
También aparece otra declaración jurada de la ciudadana o del ciudadano, mejor, que se identifica con las iniciales A.C.T.; también aparece otra declaración jurada de un ciudadano que se identifica con las iniciales A.M.A., todos esos ciudadanos, que ninguno de ellos tiene relación, a ninguno de ellos se les está ofreciendo acá plata para que puedan decir que, es que se les está ofreciendo un beneficio, que es que se le va a dar una casa, que es que lo vamos a exonerar de los delitos que ha cometido, en caso de que sean delincuentes o que estén siendo judicializados, no, ninguno de ellos tiene relación con el otro, ninguno de ellos se conoce, pero, los une, en esta investigación, un mismo hilo conductor y, es que, son ciudadanos de bien, que tienen valor cívico, de denunciar a personas como Ustedes, quienes presuntamente son integrantes de una banda delincuencial, muy peligrosa y, que, no es necesario mencionar que son capaz (Sic) de hacer los integrantes de esa banda delincuencial, cierto, eso ya es algo muy evidente, entonces esos ciudadanos que tiene ese valor cívico de denunciar, dicen lo siguientes con respecto a cada uno de Ustedes, con respecto a Diomedes Antonio, todos y cada uno por separado, no tienen una finalidad distinta al valor cívico y a colaborar con la administración de justicia, para tratar de evitar que se sigan cometiendo esas conductas delictivas, tan graves, en esta región tan bella del Urabá, cierto, que está tomada por la delincuencia, está bajo el hampa como tituló ese reportaje y que históricamente ha sido muy azotada, muy agobiada por la violencia, entonces, dicen con respecto a cada una, dicen de Diomenes Antonio Vélez Vergara, dice, a este ciudadano lo conocen como “Diomedes”, el alias de “Diomedes”, dice, su función es colaborador o distribuidor de la organización, del frente Carlos Vásquez, que, es un frente que tiene una dependencia jerárquica del Clan del Golfo y, que, concretamente, en Chigorodó, lo llaman la Empresa”, Clan del Golfo o Carlos Vásquez, eso no se dice así, eso se llama “La empresa, entre los delincuentes le llamamos la empresa, entonces dice, él es mototaxtista, se dedica a colaborar con la organización, ¿Cómo? Hace cobros extorsivos, él va y cobra extorsiones a víctimas, las víctimas no denuncian acá en Urabá, les da miedo, porque si van y denuncian los matan, si van y denuncian no pueden seguir vendiendo los artículos que venden como gaseosas, panes, chitos, papitas, licor, cualquier tipo de actividad que realicen, si denuncian no pueden seguir trabajando, se tienen que ir, los desplazan, porque si vienen y denuncian, inmediatamente, los ponen en el ojo del huracán y los matan, pues o se van o los matan, entonces la gente no denuncia, eso lo tienen como un rubro, como un gasto más dentro de la canasta familiar, eso ya es algo que (…) entonces el colaborador dice, que él tiene cuatro años de permanencia en la organización el ciudadano Diomedes Antonio (…) entonces dice, es mototaxista, es colaborador, cobra extorsiones, eh… distribuye y transporta armas de fuego como pistolas, también transporta drogas, recoge el dinero producto de las extorsiones y de la venta de estupefacientes y también es razonero, va y lleva razones y dice lleva cuatro años de permanencia en la organización delincuencial y utiliza como fachada el ser mototaxista, correcto, de esos hechos, se deduce, ah y dice, además, él sabía que en la organización delincuencial hay menores de edad, dice, la organización delincuencial se vale de menores de edad para la comisión de delitos, entonces, de esos hechos, para ir imputándole a Usted los cargos, se deduce que Usted debe responder en esta audiencia, por el delito, a título de coautor, de conformidad con el artículo 29 del Código Penal, donde se dice que son coautores, inciso dos, los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte y se encuentra también en el organigrama; el delito por el cual debe responder, inicialmente, está tipificado REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 44 en el artículo 340, del Capítulo Primero, Título Doce, Delitos Contra la Seguridad Pública, Del Concierto, el Terrorismo, las Amenazas y la Instigación, artículo 340 Concierto para Delinquir, inciso segundo, cuando el concierto sea para cometer los delitos de homicidio, la organización delincuencia se concerta para cometer homicidios y eso para nadie es un secreto, esa organización delincuencial, comete homicidios selectivos, trafica estupefacientes, entonces también con esa finalidad, realiza extorsiones ¿A quién? A todo el comercio de Urabá y, concretamente, en Chigorodó, que es donde Ustedes tiene su teatro de operaciones y financia también el terrorismo y la administración de recursos relacionadas con actividades terroristas, porque, ahora también se va a imputar ese delito, financiación del terrorismo y organizaciones delincuenciales, aquí se financian organizaciones delincuenciales (…) Es delito entonces concurso, el concierto para delinquir, con el delito tipificado en el Libro Segundo, Título Tercero, Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías, artículo quinto, De los Delitos contra la Autonomía Personal, perdón, artículo quinto, artículo 188D, Uso de Menores de Edad para la Comisión de Delitos, ¿Por qué se le imputa este delito? Porque la organización delincuencial Clan del Golfo, concretamente el frente Carlos Vásquez y llamada en el argot delincuencial, es decir en el lenguaje que utilizan los miembros de la organización, llaman “La Empresa”, utiliza menores de edad para cometer diferentes delitos, en los homicidios para utilizarlos como sicarios, hasta ir a cobrar extorsiones, hasta hacer amenazas de extorsión, hasta llevar y traer razones, transportar armas de fuego y transportar drogas, entonces eso permite establecer que se están usando menores de edad para la comisión de delitos, porque se están induciendo, se están utilizando y los están instrumentalizando menores de dieciocho años para cometer delitos, hay tenemos constancia incluso de algunos nombres de menores de edad que son utilizados por las bandas, de muchos otros que hay (…) Continúo con la ciudadana Diana Mercedes Manco Borja, (…) en idéntico sentido los hechos que narré anteriormente, tiene que ver, no solo con Usted, sino con todo el grupo de personas que se encuentra acá, hay constancia de varias declaraciones, interrogatorios, información de inteligencia y otra, que se dice que, existe una organización delincuencial, que, es muy evidente, son hechos notorios, por todos los medios de comunicación publican eso, por la prensa, por la radio, por todo, por las redes sociales, que una banda delincuencia que se llama Clan del Golfo, eso no es un secreto para nadie, eso a nadie sorprende, existe, tiene su rango de operaciones en Urabá, desafortunadamente, esta región tan bella, es un punto estratégico para esa banda para exportar cocaína, tampoco es un secreto para nadie, eso a nadie debe sorprender esa información, acá no estamos descubriendo el agua tibia, inventando el agua tibia como se dice y la información que tenemos acá opera el frente Carlos Vásquez, (38:01) (…).” En la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, realizada el 7 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación, solicitó (A partir del minuto 00:09:13 del documento nombrado 170407_002 contentivo del registro de audios de las Audiencias Preliminares Concentradas, contenido en el folio 981 del expediente judicial) les fuera impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con el objeto de cumplir con el fin de evitar la obstrucción a la justicia y el peligro que representan para la sociedad o la víctima, conforme lo previsto en el REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 45 artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, con base en los siguientes argumentos: “(…) Efectivamente, se cuenta con los elementos materiales probatorios que permiten demostrar que estos ciudadanos son posibles autores o partícipes de la conducta que se investiga, porque se cuenta con, declaraciones juradas, se cuenta con interrogatorios, declaraciones juradas e interrogatorios y, adicionalmente, con reconocimientos fotográficos, con un organigrama, que permite demostrar y no solo con eso, sino que, además, es un hecho notorio, un hecho evidente, porque así la han evidenciado en la televisión, los medios de comunicación televisivos, radiales y esta comunidad muy bien sabe que, la banda delincuencial que ha tenido tantos nombres y que, algunos de ellos, de esos nombre que ha tenido, han generado entonces reproche por la comunidad de Urabá y, que, han terminado por determinar, entonces que, esa banda delincuencial que se llama Clan Úsuga, perdón Clan del Golfo, que ha tenido muchos nombres, hoy se llama Clan del Golfo, efectivamente existe, eso es algo que es evidente y que es notorio.
(…) Entonces, se estableció en esta investigación que, esa banda delincuencial pues se divide en frentes y, que, en Chigorodó opera el Frente Carlos Vásquez y se estableció eso en un organigrama y en labores de inteligencia, en álbumes de reconocimiento fotográfico y en declaraciones, donde varios declarantes, unos que han sido víctimas de extorsiones y de otros delitos, otros que aparecen referenciados, que no voy a hacer alusión a los nombres, pues, para que no se vaya a exponer o a exponer en riesgo su vida y su integridad, no solo la de ellos sino la de sus familias, ahí aparecen porque aquí yo no estoy ocultando nada, se les dio traslado de toda la información, esas personas, los declarantes que dicen que son víctimas de extorsión y de otros delitos y otros que han rendido interrogatorio que han sido miembros activos, es decir, han militado durante varios años en esa organización y, que, conocen sus integrantes, conocen su manera de operar, es decir, conocen su modus operandi, bajo la gravedad del juramento y en otras declaraciones que no tienen esa salvedad, entonces dicen que, los ciudadanos que aquí se encuentran en calidad de imputados han militado en la organización, Diana Mercedes dice ha militado en la organización de cinco años, es coordinadora de plazas de vicio, es un negocio familiar y le pagan de acuerdo a lo que vende;
Elba Isabel ha militado en la organización desde hace seis años, es decir seis años a la declaración, hace seis años hacia atrás, desde el 2011, la otra señora más o menos desde el 2012; que Katerine Cano ha militado en la organización desde hace seis años, es decir, desde el año 2011, más o menos; que Sebastián Padilla, desde hace cuatro años y dice sus funciones que es un cobrador de extorsiones a los taxistas y a las volquetas; que Luis Alfonso Torres es comandante urbano y ha militado en la organización desde hace dos años;
Que Rober Antonio Muñetón ha militado desde hace doce años, es decir, desde el año 2005, aproximadamente; que Carlos Alberto ha militado en la organización desde hace cinco años y, que, es el jefe de nómina y que se encarga de pagarles a las personas que hacen parte de la organización, a algunos de ellos; que Gilberto García ha militado tres años y medios en la organización; que Jheimin Cano y que (…) Castro García, un escolta personal de un alias “Carrillo”, que era el jefe de esta zona y que está detenido; que Jheimin Cano Guerra ha militado en la organización, de manera ininterrumpida, desde hace diez años, es decir, desde el año 2007, aproximadamente; que Henry Leal Cortés ha militado en la organización, hace seis años, aproximadamente, es decir, desde el año 2011; que, Juan Manuel Cossio Velásquez, ha militado en la organización desde hace seis años, que es surtidor de plazas de vicio; que el ciudadano Ferney Guerrero Largo ha militado REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 46 en la organización desde hace cinco años y, concretamente, este ciudadano y de Pedro Salazar, que dice que ha militado cuatro años, Ferney Guerrero, aproximadamente cinco, Pedro Salazar Buitrago cuatro, que son concejales activos del municipio de Chigorodó, han militado más años, aproximadamente, desde el año 2002 (…) y, que, respecto a estos ciudadanos se sabe que han militado desde años de que se realizaran las elecciones del 26 de octubre de 2015, que obtuvieron una votación, Pedro Salazar de seiscientos cincuenta y nueve votos y que Ferney Guerrero de setecientos cincuenta y dos y aparecen las constancias en ese sentido y que aparecen, entonces, las constancias, donde nos dicen que recibieron grandes sumas de dinero, para poder hacer campañas publicitarias, porque el ciudadano, uno de estos ciudadanos, tenía como, era al parecer un panadero, era una persona modesta y humilde, que de un momento a otro, resultó siendo una persona muy acaudalada, con gran solvencia económica y uno de los testigos dice que el entregó esas sumas de dinero, que él estuvo en esa reunión y que él sabía, que estos dos ciudadanos sabían, la destinación específica que se le tenía que dar a ese dinero y que incluso en las redes sociales, porque aquí también se obtuvo de eso, aparece en las redes sociales, vemos acá a Jheimin Cano Guerra haciéndole publicidad y la campaña publicitaria para estos ciudadanos, aquí aparece unas fotografías, se les va a dar traslado más adelante, aparecen entonces en fotografías, haciendo publicidad en un vehículo y que se sabe que también es un integrante activo; que, además, se logró obtener otra fotografía de las redes sociales, porque hay libertad probatoria, aquí no es que solamente se puedan tramitar unas determinadas, para efectos de probar cualquier hecho, bajo cualquier situación, aquí no es que la Fiscalía tenga las pruebas más fuertes o las pruebas más legales, no, aquí cualquiera puede traer una prueba y si esa prueba, se somete a un cierto procedimiento de legalidad, es válida y se confronta, pero aquí tampoco podemos decir ni desmeritar, que es que, porque es una prueba que se sacó de una red social, entonces no vale o que, porque aquí tenemos dos testigos y la defensa trae veinte testigos aquí que dicen lo contrario eso le resta credibilidad, entonces, a los testimonios de la Fiscalía, no podemos caer en ese juego señora Juez, porque, primero, esto no es un juicio, aquí no se va a hacer un juicio, aquí no hay una valoración en ese sentido, aquí hay una valoración es de inferencia y Usted debe de ponderar esa situación. Entonces, aquí también se obtuvo una fotografía de la red social donde se decía que si estas personas, que, o ganaban o ganaban, que, si no ganaban bombardeaban Chigorodó y montaron por las redes sociales Chigorodó lleno de bombardeos, entonces, eso es una realidad también señora Juez, no es que nos lo estemos inventando, es que se confirmó, lo dicho por el testigo que, afirmaba que, estos dos concejales, que fueron elegidos por votación popular, pues eran integrantes activos y concitaban con, absolutamente, toda la filosofía que inspira el Clan del Golfo (…) (…).” En tal virtud, la Juez con Función de Control de Garantías, impuso las medidas de aseguramiento que fueron referidas, conforme lo dispone el artículo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Argumentó, para el efecto (A partir del minuto 04:31:13 del documento nombrado 170407_002 contentivo del registro de audios de las Audiencias REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 47 Preliminares Concentradas contenido en el folio 981 del expediente judicial), lo siguiente: “(…) la medida de aseguramiento, de igual forma, debe imponerse de acuerdo a lo establecido en el código de procedimiento penal, debe enunciarse individualmente frente a cada uno de los indiciados, pero, ante las circunstancias genéricas y, se reitera, en aras de la economía procesal, el despacho va a tratar de compactar las situaciones para efectos de no dilatar más todo este procedimiento.
Los elementos materiales probatorios que ha aportado la Fiscalía, le permite al Despacho inferir razonablemente la autoría o participación de todos y cada uno de estos indiciados en la conducta delictiva por la cual se le ha iniciado la investigación, debe dejarse claro y en ese sentido, el Despacho considera que los defensores se extendieron y estuvieron trayendo prácticamente unos alegatos de conclusión a esta diligencia, donde estamos en una etapa de control de garantías, donde se atiende a inferencia razonable, con elementos materiales probatorios, no son pruebas y, además de que no son pruebas, son simplemente elementos que permiten inferir, que llevan al juez al indicio, que permite al juez que tenga indicios o pueda determinar que preliminarmente pueden ser o no autores o participes de la conducta, en este caso, el despacho considera que si existe esa inferencia razonable, se ha atacado mucho las declaraciones de CARL ENRIQUE MEDRANO ZEA y de LIBARDO DE JESÚS VARGAS TABORDA, que son básicamente las dos personas que atacan y señalan a cada uno de estos indiciados dentro de esta investigación; debe dejarse claro porque en ese sentido también los defensores hecho mucho énfasis frente a exactamente, cual es el delito o cual viene siendo la función que han venido cumpliendo los imputados dentro de la organización criminal dentro de la cual se les está imputando y en este caso, el concierto para delinquir, sencillamente busca o pide, la concertación, el que se pongan de acuerdo para la comisión de delitos indeterminados y es que debe diferenciarse la coautoría del concierto para delinquir, distinto ya, de la coautoría que la Fiscalía había imputado dentro del mismo concierto para delinquir, este es un delito sencillamente que propicia un ambiente de inseguridad pública, que sucede, estamos dentro de una zona que por naturaleza es estigmatizada frente a la ola de violencia, sin bien es cierto no podemos vivir del show mediático, no podemos vivir de todo lo que aparece en la prensa, de todo lo que aparece en las redes sociales, no podemos negar que gran parte de las realidades del Urabá, si se logró mostrar, quizás sesgado, como lo dijo el Dr. Jiménez, de pronto exagerado, pero que si hace parte de esa realidad y que, la existencia del Clan del Golfo, es un hecho, está determinado, la fiscalía ha presentado un organigrama dentro de los elementos materiales probatorios donde señala en este caso las funciones que cada una de estas personas estaba cumpliendo.
Pese a que el Despacho considera que pudieron encontrarse o pudieron presentarse más elementos para reforzar esta teoría, no se puede desconocer que los que se presentaron ya están dando indicios, a los defensores les llama mucho la atención la declaración de CARL MEDRANO por las condiciones en las que se encuentra, por lo que se encuentra privado de su libertad y que tiene mucho conocimiento sobre todos los movimientos de la organización, pero es que también dentro de su misma declaración, ese muchacho CARL, está señalando que, viene desde hace mucho tiempo dentro de esa organización y así ha venido conociendo poco a poco a esas personas, a unas por sus alias, a unas completamente y así, las ha venido identificando.
Y no solamente el señor CARL quien está haciendo las acusaciones, sino que también está el señor LIBARDO DE JESÚS VARGAS TABORDA y los señores JOSÉ MÉNDEZ y una REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 48 señora que el nombre le comienza por “B”, estás personas están haciendo señalamientos que no son exactos entre ellos, pero son coincidentes, pues también atendiendo a que si se determinara que fuese unas declaraciones exactas estaríamos hablando de una probable manipulación, pero en este caso el Despacho considera que las declaraciones han sido objetivas y además de ello, que son declaraciones muy recientes, son declaraciones del mes de febrero, son declaraciones del mes de abril, en la que están reforzando lo que ya anteriormente ya han declarado y que coinciden con otro tipo de situaciones, como por ejemplo la del señor Sebastián Padilla Solera, sobre que, estos testigos están señalando que, estaba en el Ejército, que inclusive para el mes de marzo, una declaración del señor MEDRANO, señala que él estaba en el Ejército y la defensa ha presentado este documento o esa constancia de buena conducta de esa libreta militar, donde señala que precisamente así fue que terminó ese curso para el mes de marzo y que esto no es obstáculo, no es impedimento para señalar que por el hecho de haberse en esa situación militar no pudiera estar vinculado, pues el organigrama y las declaraciones se entiende que esto así se ha mantenido, no podemos tampoco entrar a señalar que por el hecho de estar realizando otra serie de actividades, entonces no podían estar vinculados a estos, estamos claros que esta organización Clan del Golfo es muy popular, es muy conocida, pero que no deja de ser una organización ilegal y que actúa en la clandestinidad, por lo tanto, ante los trabajos clandestino o ante las actividades clandestinas, obviamente no va estar expuesto al público, no va estar sabiendo que otro tipo de actividades se despliegan.
Atendiendo entonces a la inferencia razonable de la autoría o participación, el Despacho deberá dar aplicación a los señalamientos del artículo 308 que se decantan en los artículos 310, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 309, pues, frente a la obstrucción a la justicia a la que hizo alusión la fiscalía, quizás el poder económico que ostenta la organización da cuenta de una probable manipulación de elementos probatorios de la modificación o destrucción de los mismos y de las declaraciones juradas se desprende que inclusive el señor CARL MEDRANO, es un objetivo militar, él está, como dicen ellos mismos en la organización, ellos tienen luz verde y él mismo reconoce que es precisamente por haber declarado, por haber delatado a las personas con las que trabajaba, su vida está en riesgo, su familia está en riesgo y es así como hasta la misma madre de este testigo deja ver o deja mostrar esa situación de miedo en la que ahora mismo se está viendo envuelta por este situación y todo ordenado por lo que ellos le llaman “La empresa”.
El peligro para la comunidad, está marcado objetivamente en el artículo 310 y se parte de que además de la gravedad y la modalidad de la conducta, está conducta es eminentemente dolosa, es grave, está atentando contra la seguridad pública y contra otra serie de bienes jurídicos tutelados que caen en efecto domino con ocasión al concierto para delinquir, de hecho, aquí a los imputados se les enrostró el concierto agravado con la comisión de otras conductas, tales como extorsión, el porte de estupefacientes y homicidio.
De aquí, desprende el Despacho que existe un peligro para la comunidad, atendiendo a esa gravedad y a la modalidad de la conducta, pues frente a la continuación de la actividad delictiva su probable vinculación con organizaciones criminales le da cuenta al despacho de algunos de los imputados quienes si bien, ninguno les registra antecedente penal y aquí esto no se ha mostrado, sí tienen anotaciones dentro del registro SPOA de la fiscalía que dan cuenta, como es el caso del señor DUVERNEY RAYO RAMOS a quien le registra distintas anotaciones en el SPOA de la Fiscalía que están dando cuenta de una proclividad a la conducta delictiva y lo que hace que entonces se pueda tender a una continuación de esta actividad delictiva y ante el REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 49 organigrama presentado por la fiscalía y los trabajos de investigación que se han venido haciendo, está mostrando esa probable vinculación con organizaciones criminales, porque ante todo, debe dejarse en claro que, en estas audiencias de control de garantías, al atenderse la inferencia razonable de autoría o participación, todas las medidas resultan ser de carácter preventivo, más no de carácter sancionatorio, pues estas ya se determinarían en la etapa del juicio.
El número de delitos que se imputan y la naturaleza de los mismos, es claro que, son de a dos y de a tres delitos que se están imputando y los cuales por su naturaleza, por su clasificación jurídica que tienen son graves y hacen parte, ya el concierto para delinquir, hace parte de esos delitos a los que el Estado, más empeño le está poniendo para efectos de contrarrestarlos, entonces, son estos en numerales del artículo 310 que le muestran al Despacho el peligro para la comunidad y que a futuro se ve, teniendo en cuenta también la naturaleza del delito de concierto para delinquir, el cual, resulta un delito permanente y un delito de ejecución sucesiva.
En cuanto a la no comparecencia, el Despacho se aparta de esa posición de la fiscalía, respecto de la no comparecencia las personas aquí capturadas, todas, tienen unos arraigos establecidos en el municipio, personas con trabajo, con empleo, los mismos fueron capturados dentro de sus viviendas y para la muestra, está el trabajo de investigación, que ha mostrado que siempre se han encontrado en la zona de Chigorodó o por muy distante en la zona de Urabá, entonces el Despacho considera que la no comparecencia como requisito para la imposición de la medida de aseguramiento no se cumple en este caso con ninguno de estos imputados.
La detención preventiva es completamente procedente para estos imputados, teniendo en cuenta que esto es un delito que corresponde a la justicia especializada, que es investigada de oficio y esta supera los cuatro años de prisión, es decir que, objetivamente amerita una restricción de la libertad, respecto de los requisitos objetivos, el Despacho considera que la medida es adecuada, razonable y proporcional, teniendo en cuenta el interés colectivo, o el interés general que debe primar siempre ante el interés particular, que en este caso, el interés particular viene siendo el derecho a la libertad de estos imputados y que debe flaquear ente una sociedad, ante una comunidad que está pidiendo un ambiente tranquilo, un ambiente de paz.
En cuanto a los señores LUIS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ, HENRY DAN CORTEZ, JEHIMIN CANO GUERRA, GILBERTO GARCÍA RINCÓN, CARLOS ALBERTO METAUTE, ROBER ANTONIO MUÑETÓN, SEBASTIÁN PADILLA SOLERA, ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO, DIOMESDES ANTONIO VELEZ VERGARA, DUVERNEY RAYO, JUAN MANUEL COSSIO, FERNEY GUERRERO LARGO y PEDRO SALAZAR BUITRAGO, la medida en ésta etapa procesal resulta ser adecuada, el Despacho no encuentra una medida cautelar menos gravosa, para efectos de aplicar, situación distinta que se presenta con la señora KATHERINE CANO GUERRA y con la señora DIANA MERCEDES MANCO BORJA, a quienes por las condiciones que han sido presentadas por la defensa, que sin bien no se ha aportó un estudio socioeconómico, un estudio psicosocial, acerca de estas personas, el Despacho considera que aunque siguen constituyendo un peligro para la comunidad, se puede llamar a la sustitución de la medida de aseguramiento, por el domicilio atendiendo al interés particular y supra constitucional que tiene el menor T.E. y el que tienen los menores Y.M. y V.M.M., de las cuales se ha mostrado aquí, porque estas menores están con su madre a diferencia de los otros imputados, que si bien REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 50 también se presentaron esos registro civiles de nacimiento, son los padres, pero ya en ese sentido estarán sus mamás o progenitoras, porque, lo que si resulta cierto, es que siempre habrá una afectación ante la imposición de una medida de aseguramiento intramural, claro que tiene que haber una afectación a un núcleo familiar, claro que tiene que haber una afectación a un ámbito social, pero ya corresponde a una siguiente etapa procesal quizás con más tiempo a efectos que las defensas puedan acumular más pruebas o más materiales para entrar a estudiar un posible cambio, una sustitución o cualquiera de las situaciones que puedan ser posibles, entonces, el Despacho excepcionando a las señoras KATHERINE CANO y con la señora DIANA MANCO, considera que frente a los otros trece imputados, debe imponerse la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.
El Despacho, también es conocedor de la situación que se presenta con el establecimiento penitenciario y carcelario “INPEC” pero, ya es una situación que, a pesar de que la Rama Judicial está dentro de la justicia, ya lo que tiene que ver con el “INPEC” son situaciones administrativas que le atañen al Ministerio del Interior, que le atañen al Ministerio de Defensa y que, sobre ellas no es posible entrar a tomar decisiones, frente a esa situación, ya igual la Procuraduría hizo esos pronunciamiento y tampoco es un secreto.
El Despacho deja en claro que respecto de la señora ELBA FUENTES ARGUMEDO, pese a la insistencia de que también tiene un hijo menor de edad, el Despacho no accede a sustituir la medida de aseguramiento, por cuanto existe un tercer delito en contra de esta persona y es el delito de homicidio en calidad de determinadora, donde hay dos declaraciones que la están, dos personas que están declarando y que así la están señalando, lo que agrava aún más su situación y no permite que, el Despacho considera que no es posible que se pueda a ella sustituir la medida de aseguramiento, entonces, el Despacho considerando razonable, adecuado y proporcional la imposición de la medida de aseguramiento y atendiendo a la política criminal del Estado frente a la dura batalla que viene desplegando contra el crimen organizado, contra lo que se ha venido convirtiendo, llamado coloquialmente, llamando el “nuevo coco” del Estado colombiano, estas organizaciones, estos grupos urbanos, estas organizaciones ilegales urbanos, considera que se hace necesario tomar una decisión de ésta categoría, la cual se reitera, es de carácter preventivo, más no de carácter sancionatorio y que en el evento que los defensores consideren o que la misma fiscalía considere que se llenan los requisitos del artículo 318 del C.P.P., bien podrán actuar para la correspondiente revocatoria o sustitución de la medida, en ese sentido se pronuncia el Despacho y entonces impone medida de aseguramiento restrictiva de la libertad a los señores LUIS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ, HENRY DAN CORTEZ MAYO, JEHIMIN CANO GUERRA, GILBERTO GARCÍA RINCÓN, CARLOS ALBERTO METAUTE, ROBER ANTONIO MUÑETÓN GRACIANO, SEBASTIÁN PADILLA SOLERA, ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO, DIOMEDES ANTONIO VELEZ VERGARA, DUVERNEY RAYO RAMOS, JUAN MANUEL COSSIO VELAZQUEZ, FERNEY GUERRERO LARGO y PEDRO SALAZAR BUITRAGO.
Respecto de las señoras KATERINE CANO GUERRA y DIANA MERCEDES MANCO BORJA, se impone, también, medida de aseguramiento privativa de la libertad, pero, sustituida en el domicilio, para estos efectos, estas dos personas, deberán suscribir un acta de compromiso ante el Despacho en el cual se comprometen a permanecer en los lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización y a concurrir a las autoridades cuando fueren requeridas; de igual forma, el control de estas medias medidas de aseguramiento, queda a cardo del INPEC, quien si observa alguna anomalía REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 51 deberá reportarla inmediatamente a la fiscalía, para que, si así lo considera el ente acusador se adopten las medidas correspondientes.
(…)” Ahora bien, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima15.
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En este orden de ideas, contrario a lo sostenido por el A quo, para la Colegiatura se encuentra, suficientemente, acreditado que, en contra de los señores DUVERNEY RAYO RAMOS, ROBER ANTONIO MUÑETÓN GRACIANO16, KATERINE CANO GUERRA, SEBASTIÁN PADILLA SOLERA, DIOMEDES ANTONIO VÉLEZ VERGARA, DIANA MERCEDES MANCO BORJA, HENRY DAN CORTÉS MAYO, JHEIMIN CANO GUERRA, JUAN MANUEL COSSIO VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO METAUTE NOREÑA, ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO y LUÍS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ; se siguió un proceso penal por el delito de Concierto para Delinquir agravado, siendo cobijados con medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por las imputadas, por la que, se le privó de su libertad en las fechas ya descritas.
También se probó que, el 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, resolvió absolverlos de los cargos endilgados. La decisión de absolución se centró en que: “(…) 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. Ver también sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-15-000- 2017-01934-00(AC), donde señaló en una tutela contra providencia judicial que” … Por último, es importante resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad”. 16 El 23 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 52 Siendo así, ha de indicarse que, en este caso particular, los medios de conocimiento arrimados al proceso por el órgano de persecución penal, no contaron con la capacidad suasoria suficiente de cara a construir la responsabilidad penal del procesado presupuesto material imprescindible para emitir juicio de reproche en su contra.
(…) Para el caso concreto ninguna dificultad revista la existencia de la organización criminal pues al respecto existe estipulación probatoria realizada entre las partes que dan cuenta de su existencia, conformación, integrantes e ideal criminal común. (…) Ahora, en lo que toca a la intervención de los acusados como integrantes de Las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Los Urabeños, Clan Usuga o Clan del Golfo, terminado el juicio oral no se logró obtener un conocimiento más allá de toda duda razonable que permitiera verificar su pertenencia en dicho grupo delictivo y ello por cuanto, ninguno de los testigos que asistieron al Juicio Oral obraron como prueba directa de su vinculación. (…) Bajo este escenario se tiene que, las dos fuentes formales que, al parecer, referenciaban a los procesados como militantes del Clan del Golfo, de nada sirvieron para la presente causa penal, uno de ellos desmintió cualquier versión que los hubiera vinculado a un grupo ilegal y el segundo ni siquiera fue presentado como testigo en la vista pública.
(…) Es así como la Fiscalía delegada no logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, de suerte que no queda otro camino a este funcionario que absolverlos del cargo por el que se les llamó a juicio criminal. (…) Ello porque no es posible que se esté aceptando sin más por parte de la Fiscalía, la veracidad de la información que proporciona la policía y que sin actos de verificación se solicitan y emitan ordenes (Sic) de captura sin fundamento, esto es, basados para el efecto únicamente en un informen basados (Sic) en actos investigativos que carecen de aptitud probatoria y que, por tanto, no pueden constituir la base de ninguna investigación penal, porque para ello se cuenta con el programa metodológico que coordina el fiscal correspondiente y diseña junto con sus funcionarios de policía judicial.
Se debe tener en cuenta que esos actos de investigación fundados en entrevistas, denuncias, etcétera, tienen un soporte lógico para una imputación y una medida de aseguramiento y si ese es el éxito para la policía judicial no lo puede ser para la Fiscalía que debe demostrar fehacientemente las circunstancias que rodearon el suceso así como la persona que se puede decir es responsable del mismo.
Lo expuesto es suficiente para proferir sentencia absolutoria en favor de los acusados en aplicación del principio de presunción de inocencia en los términos reseñados. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 53 (…)”17. –Negritas en el texto original- Por lo tanto, si bien existe una prueba indiciaria que apunta hacia la responsabilidad del procesado, esta no es suficiente para proferir un fallo condenatorio.
Ahora, estructurada la existencia del daño, es forzoso e ineludible comprobar si este es endosable o no a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 200618, examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indicando, rotundamente, que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe explorar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, ya que, en su sentir, no resulta factible la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. 17 Folio 981 –Documento nombrado 2017-00895 SENTENCIA del CD- del expediente judicial. 18 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 54 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201819, enfatizó en que ningún cuerpo normativo -Ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996- instituía o fundaba un régimen de responsabilidad determinado ajustable en los eventos de privación de la libertad, lo que permite concluir que, el juez será el que, en cada caso, realizará un análisis para establecer si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal por absolución no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 19 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 55 En este orden de ideas, es evidente que, la imposición de las medidas de aseguramiento20, que soportaron los señores DUVERNEY RAYO RAMOS, ROBER ANTONIO MUÑETÓN GRACIANO21, KATERINE CANO GUERRA, SEBASTIÁN PADILLA SOLERA, DIOMEDES ANTONIO VÉLEZ VERGARA, DIANA MERCEDES MANCO BORJA, HENRY DAN CORTÉS MAYO, JHEIMIN CANO GUERRA, JUAN MANUEL COSSIO VELÁSQUEZ, GILBERTO GARCÍA RINCÓN, CARLOS ALBERTO METAUTE NOREÑA, ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO y LUÍS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ; fueron sensatas y reflexivas, dado que, la justicia poseía elementos probatorios que lo comprometían en el delito ya referido, toda vez que, de un lado, se tuvieron los reconocimientos fotográficos, interrogatorios y las declaraciones de los señores Carl Enrique Medrano Zea, Liberado de Jesús Vargas Taborda y José Méndez, quienes señalaban a los demandantes como presuntos integrantes del Clan del Golfo, no evidenciándose, para ese momento procesal, ningún interés ajeno al de colaborar con la administración de justicia, inclusive, poniendo en riesgo su vida e integridad física.
Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre los demandantes pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fueron objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, la información producto de la actividad investigativa y el sentido de las declaraciones de los señores Carl Enrique Medrano Zea, Liberado de Jesús Vargas Taborda y José Méndez, eran indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se les investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de las medidas de aseguramiento en esa fase preliminar. 20 El artículo 308 de la ley 906 de 2004, consagró que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 21 El 23 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 56 Debe quedar bastante claro que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales –Reconocimientos fotográficos, declaraciones e interrogatorios- que fundamentaron la captura de los demandantes y posibilitaron la imposición de las medidas restrictivas de su libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se le incriminaba, esto es, en su participación en el Concierto para Delinquir agravado, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.
Dicha situación, inclusive, fue advertida en la sentencia absolutoria, al indicarse que “(…) bajo este contexto, debe decirse que al policía judicial HAROLD SMITH GALINDO ORTIZ, logró edificar una presunta vinculación de los acusados con el grupo delincuencial, basado, en primera medida en una información suministrada por una fuente humanas (Sic) no formal, de la cual, nada se sabe en el Juicio Oral; y en segunda instancia en dos declaraciones recepcionadas a exintegrantes del grupo armado ilegal.”22 En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”23 (se resalta).
Ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la Fiscalía y para la autoridad que legalizó las capturas e impuso las medidas de aseguramiento, determinar, en ese momento, si los hoy demandantes había participado o no en la ejecución material del mismo, situación 22 Folio 46 del Cuaderno 1 del expediente judicial principal. 23 Folio 117 de la providencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 57 que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. En otros términos, a los señores DUVERNEY RAYO RAMOS, ROBER ANTONIO MUÑETÓN GRACIANO, KATERINE CANO GUERRA, SEBASTIÁN PADILLA SOLERA, DIOMEDES ANTONIO VÉLEZ VERGARA, DIANA MERCEDES MANCO BORJA, HENRY DAN CORTÉS MAYO, JHEIMIN CANO GUERRA, JUAN MANUEL COSSIO VELÁSQUEZ, GILBERTO GARCÍA RINCÓN, CARLOS ALBERTO METAUTE NOREÑA, ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO y LUÍS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ; tenían que escudriñárseles por parte de la justicia penal, su proceder, en razón a la presunta comisión del Concierto para Delinquir y las demás conductas punibles que les fueron endilgadas, producto de las declaraciones ya señaladas; siendo quimérico sostener que, en el momento de las capturas podían deshacerse de las pesquisas que se adelantarían por parte de las autoridades en relación con las actuaciones ilícitas e indebidas que se avizoraban.
Téngase en cuenta que, con respecto a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 de la Carta, le atribuye la función de “investigar los delitos”, en orden a lo cual, con fundamento en la inferencia razonable advertida, se hacía imperiosa su relación con los hechos, en los términos en que se hizo. Entonces, a la Fiscalía le correspondía presentarlos ante el Juez de Control de Garantías, para que este se pronunciara en audiencia preliminar sobre la legalidad de su aprehensión, según claro mandato del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal vigente.
En este discurrir, considera la Sala que, la actuación del Fiscal que realizó las solicitudes de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que se tenía que investigar la vinculación de los demandantes con el hecho delictivo ya referido en esta providencia, por lo que, en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 58 Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado24, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Es claro, por otra parte que, las evidencias materiales probatorias con las que se restringió la libertad de quienes hoy demandan responsabilidad estatal, fueron examinadas por el juez de garantías siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de las medidas de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad de los sindicados, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD de la comisión del ilícito, por parte de quien es cobijado con esa medida.
Téngase en cuenta, la diferencia entre los elementos materiales probatorios y los elementos de conocimiento, a que se refiere el artículo 306 del C.P.P y, en este caso, los elementos de conocimiento, que se tenían al alcance, como eran la clase de delito, la competencia para el juzgamiento, la gravedad del mismo y la inferencia respecto de la autoría o participación del implicado en la conducta que se le imputa, eran aptos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado.
La Corte Constitucional en Sentencia C-1260 de 2005, señaló que, en la etapa de la investigación no se practican realmente pruebas, sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos materiales probatorios y evidencias físicas, las cuales, habrán de descubrirse en el momento de la acusación para ser practicadas en el juicio.
La citada Corporación en la sentencia C-106 de 199425, atendiendo a lo determinado en los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, al igual que acatando los diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, reveló que las medidas de aseguramiento, entre ellas las 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04493-00(AC), Actor: MARILYN DAERELIS COLORADO URQUIZA Y OTROS. 25 Reiterada entre muchas otras, por la sentencia C-774 de 2001, ya referida.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 59 privativas de la libertad, se amoldan o ajustan a la Constitución, si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos estén previamente establecidos en la misma.
Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”26.
(Negrillas fuera del texto). A la sazón, la decisión de imponer medida de aseguramiento fue justificada y acertada, al punto que no se incurrió en falla alguna en la prestación del servicio de administración de justicia, como erróneamente lo interpretan los demandantes. Indefectiblemente, tampoco puede abrirse paso como adecuadamente lo viene sosteniendo la Corte Constitucional a la tesis de que toda, absolutamente toda medida de aseguramiento que imponga la justicia penal en investigaciones en las que luego, por carencia de la prueba para acusar o condenar al procesado, conlleve a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente, a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley, ni la jurisprudencia, pues este –el procesado- pudo tener injerencia o participación configurativa de una culpa exclusiva y determinante.
Entonces, tal como lo viene sosteniendo el Consejo de Estado27, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera maquinal, una falla del servicio en cabeza del ente investigador. Sobre el particular, se tiene igualmente que en el caso objeto de estudio, se configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Respecto a ello, hay que manifestar que, el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, además de los resultados de la actividad investigativa, construyó la inferencia razonable necesaria para la imposición de la medida de aseguramiento, bajo el fundamento de que los procesados fueron señalados en los interrogatorios y 26 C-774 de Julio 25 de 2001, ya reseñada. 27 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-31-000-2012- 00283-01(58037), Actor: DARÍO CARMONA ÁLZATE Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 60 las declaraciones de los señores Carl Enrique Medrano Zea, Libardo de Jesús Vargas Taborda y José Méndez, como integrantes del grupo delincuencial Clan del Golfo.
En lo que ello respecta, el Consejo de Estado, recientemente, en una situación en la que, incluso, aun cuando se incurrió, posteriormente, en contradicción en las declaraciones, situación parecida a la ocurrida en este asunto, precisó28: “(…) En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad de Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa fueron producto de unas declaraciones que claramente incurrieron no solo en contradicciones sino, más grave aún, en ocultamiento de información relevante y que supusieron -como lo señala la providencia citada- una “preparación” de uno de los testigos.
Todo lo cual fue el fundamento de la preclusión de la investigación. El comportamiento de las denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito de homicidio de Alexander Pineda Vélez, la declaración de Rosa Bellanid Ramírez, cónyuge de la víctima y de Daniela Pineda, hija de la víctima y que estuvieron presente el día de los hechos, eran las únicas que podían identificar a sus autores.
Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento en la denuncia, se evidenciara una represalia personal de Rosa Bellanid Ramírez. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con base en la información suministrada por las denunciantes, impusiera la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de las denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y dispararon contra su cónyuge Alexander Pineda Vélez.
(…)”. En igual sentido, en sede constitucional, el Consejo de Estado29 señaló que, ante la existencia de dos tesis, es el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien debe acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia, por lo cual, avaló la postura sostenida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en dicho proceso, al revocar la decisión de primera instancia, por encontrar acreditado el hecho de un tercero como causal eximente 28 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 18001-23-31-000-2011- 00092-01(58029), Actor: JAVIER CÓRDOBA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 29 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04602-01 (AC), Actor: GEINER MUEGUES RAMÍREZ Y OTROS, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 61 de responsabilidad, fundamentando su decisión con argumentos de una Sentencia de la Sección Tercera30 de la misma Corporación, en la cual, se expuso que: “[…] La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima31.
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 13.
Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la conducta de los denunciantes fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento. En efecto, la orden de captura del demandante tuvo por fundamento la denuncia y, en especial, el reconocimiento fotográfico que hicieron Lucy del Carmen Rodríguez Rodríguez y José Antonio Llinas quienes identificaron como autor del delito de hurto al agente de la policía Ronal Enrique Arenas Meyer […].
Así mismo, la medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento de reclusión, tuvo por fundamento los elementos materiales probatorios recaudados en ese momento, esto es el reconocimiento fotográfico que hicieran los denunciantes […]. Ahora, la investigación fue precluida en favor de Ronald Enrique Arenas Mayer, con fundamento en que, en la diligencia de ampliación de denuncia, Lucy del Carmen Rodríguez Rodríguez y José Antonio Llinas manifestaron que no les era posible reconocer como autor del delito de hurto a quien en la diligencia de reconocimiento fotográfico sindicaron de ser el agente de la policía que cometió el delito […].
En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron producto del reconocimiento fotográfico que hicieron los denunciantes y, con ocasión de su manifestación posterior sobre la imposibilidad de reconocer a los autores del delito, fue precluída la investigación. El comportamiento de los denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito, las víctimas del mismo eran las únicas que podían identificar a sus autores.
Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento de los sindicados, las víctimas del hurto manifestaran en sentido contrario que se encontraban en la imposibilidad de identificar a los autores del delito. 30 Al respecto ver la Sentencia del 2 de agosto de 2017. Radicado 080012331000200900451 (expediente 51657), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 62 Esta circunstancia implicó que el ente investigativo y el juez competente procedieran, con base en la información suministrada por las víctimas, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de los denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y se apropiaron de sus pertenencias.
Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. […]” (Negrilla y subrayas en el texto original) Ahora, si bien se absolvió a los implicados en la investigación penal, ello, obedeció a que, en el transcurso de la investigación, los delegados de la Fiscalía no lograron desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que, “(…) es suficiente para proferir sentencia absolutoria a favor de los acusados en aplicación del principio de presunción de inocencia (…)”; esto es, producto de la valoración de material con vocación probatoria distinto al tenido en cuenta para imponer la medida de aseguramiento en sede de audiencias preliminares.
Así las cosas, es cierto que, se absolvió a los señores DUVERNEY RAYO RAMOS, ROBER ANTONIO MUÑETÓN GRACIANO, KATERINE CANO GUERRA, SEBASTIÁN PADILLA SOLERA, DIOMEDES ANTONIO VÉLEZ VERGARA, DIANA MERCEDES MANCO BORJA, HENRY DAN CORTÉS MAYO, JHEIMIN CANO GUERRA, JUAN MANUEL COSSIO VELÁSQUEZ, GILBERTO GARCÍA RINCÓN, CARLOS ALBERTO METAUTE NOREÑA, ELBA ISABEL FUENTES ARGUMEDO y LUÍS ALFONSO TORRES HERNÁNDEZ; de los cargos investigados, no obstante, la parte actora no demostró – carga que le correspondía-, que la decisión de dictar la medida de aseguramiento que lo cobijó, obedeció a la evidencia de una irregularidad constitutiva de falla del servicio, sino que se produjo, en razón al principio de presunción de inocencia. En ese sentido, con el ánimo de ahondar en razones que sustenten esta decisión, recientemente, el Consejo de Estado32, precisó: “(…) Además, como ya lo ha expresado esta Sala33, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01253-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 33 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.
Nº 11001-03-15-000- 2018-04479- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000-2019- 05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 63 si la conducta es típica, antijurídica y culpable.
En cambio, en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. Sobre el particular la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento”34 En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación35, indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
Nº 27001-23-31- 000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. Nº 66001-23-31- 000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 64 demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”36.
Para esta Sala “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”37 (…)”. Cabe recordar que, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto.
Por consiguiente, de la detención que sufrieron los hoy demandantes, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala. Son estas las razones, por la cuales, para la Colegiatura, no son de recibo las argumentaciones del A Quo, en el sentido de señalar, por una parte, que, “(…) el Juzgado de Control de Garantías, debió haber efectuado un análisis minucioso de los elementos materiales probatorios que la Fiscalía estaba presentando para solicitar la medida restrictiva de la liberta (Sic), toda vez que la misma narración efectuada por el Delegado del Ente Acusador, que ponía de presente la manera y los medios de cómo se llegó a identificar a (…) permitían demostrar que existían dudas respecto de la responsabilidad de los imputados; por cuanto, la información era basada en versión suministrada por fuente humana reservada y otras versiones rendidas por personas que se encontraban privadas de la libertad, mismas que durante el transcurso del proceso, manifestaron nunca haber efectuado tales señalamientos e incluso, se retractaron de las acusaciones lanzadas en contra del personal sometido a privación de la libertad, sin que la Fiscalía le presentara medios de prueba que llevaran al convencimiento que en verdad, los señalados eran los 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.
En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. 37 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. N º 11001-03-15-000- 2019-05114- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 65 autores o participes de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, uso ilegal de menores y homicidio (…)”; por cuanto, de un lado, no fueron señaladas ni se avizoran las dudas que advirtió el Juez de instancia a partir de que la información que fue aportada por una fuente humana reservada y por una persona privada de la libertad, máxime, cuando en esta etapa procesal no es necesario tener certeza respecto a la responsabilidad de los procesados, sino que, de lo que se trata es de estructurar una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva investigada; y, de otro lado, la retractación o, mejor aún, la precisión respecto a la declaración que efectuó uno de los testigos, ocurrió con posterioridad, esto es, en el juicio oral, por lo que, tampoco tenía forma de establecerse en la etapa preliminar; es así que, eran precisamente esas situaciones, las que ameritaban ser clarificadas al interior del proceso penal.
Por otra parte, tampoco se comparten las aseveraciones en lo atinente a que, la decisión de imponer las medidas de aseguramiento “(…) se tomó sin sustentó alguno, toda vez que la misma se apoyó en declaraciones informales, que sin bien era juramentadas, carecían de soporte fidedigno y otros medios de prueba que las respaldaran, pues como se dijo, al final, los mismos declarantes se retractaron y otros sencillamente manifestaron que nunca habían efectuados tales señalamientos (…)”, en razón a que, primero, las mismas se tomaron con fundamento en las declaraciones arrimadas en esa audiencia preliminar y, segundo, se itera, el hecho de las retractación o la negación de los señalamientos efectuados, solo pudo advertirse una vez agotada las etapas investigativas subsiguientes.
Finalmente, la Sala echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptima del daño especial. 4. De las costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.
No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 66 En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”38 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 67 costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.
En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 2 de septiembre de 2022, por medio de la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones incoadas por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 2 de septiembre de 2022, mediante la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de los actores; por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DUVERNEY RAYO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05837 33 33 001 2019 00117 01 ACUMULADOS: 05837 33 33 002 2018 00551 00 - 05837 33 33 002 2018 00552 00 - 05837 33 33 002 2019 00094 00 - 05837 33 33 002 2019-00099 00 - 05837 33 33 002 2019 00100 00 - 05837 33 33 001 2019 00142 01 - 05837 33 33 002 2019 00168 00 - 05837 33 33 002 2019 00212 00 - 05837 33 33 002 2019 00232 00 - 05837 33 33 001 2019 00369 00 – 05837 33 33 001 2019 00373 00 - 05837 33 33 001 2019 00470 00 68 CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 059 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado por SAMAI) MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA (Firmado por SAMAI) GONZALO ZAMBRANO VELANDIA (Firmado por SAMAI)