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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300920230044201

Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Fecha: 2023-11-23

DERECHO DE PETICIÓN / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - Marco jurisprudencial / RESERVA DE INFORMACIÓN - El derecho de acceso a informaciones y documentos privados – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si la accionada Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. no vulnera el derecho fundamental de petición del actor, al suministrarle una respuesta a la petición del 10 de julio de 2023, en la que se le indica que no todos los documentos que solicita, se le pueden poner a su disposición, por no ser de naturaleza pública, al contener información privada, que no debe ser conocida en primera medida por terceros no intervinientes.

Extracto: ( ) De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve para sí el sentido de lo decidido.

( ) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. ( ) Por tanto, en esta ocasión, le corresponde a esta instancia judicial es determinar si la negativa de suministrar lo solicitado, vulnera el derecho a la información del accionante.

Para lo cual, se tiene en cuenta lo señalado por la jurisprudencia antes descrita, respecto a que solamente en casos de reserva legal, es que la organización privada encargada de tratar la información, podría negar la solicitud elevada por cualquier ciudadano que la requiera, haciéndose necesario que se invoque por parte de la sociedad, una norma constitucional o legal que califique la información como reservada.

En esa medida, se debe indicar que en este caso es procedente la acción de tutela para la protección del derecho de acceso a la información pública del accionante, teniendo en cuenta de entrada, que la entidad accionada no argumentó en su respuesta, el carácter reservado de la información solicitada, con base en normas de orden constitucional y legal, ya que sólo indica por parte de la Concesionaria Vial del Oriente que la información que solicita el actor es de carácter privado, pero no refiere normal alguna al respecto que justifique la negativa de la información. ( ) Aunado a lo anterior, se tiene que la información que solicita el actor tampoco tiene el carácter privado, ya que la Corte ha señalado que la información privada, es aquella que versar sobre información personal, por encontrarse en un ámbito privado, y sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, veintitrés (23) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 33 33 009 2023 00442 01 Acción Tutela Accionante Víctor Armando León Urrego Accionada Ministerio de Transporte, INVIAS, ANI y la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S Instancia Segunda Sentencia No. 77 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Concesionaria Vial del Oriente S.A.S contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia, el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro: Número y fecha de la sentencia. No 0140 del 10 de octubre de 2023 Juzgado que la profirió. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y a la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S., que en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a dar respuesta a la solicitud radicada por el accionante el día 10 de julio de 2023, llevando a cabo la notificación de la respuesta en debida forma al interesado.

Se desvincula de la presente acción al Ministerio de Transporte y al INVIAS. Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 2 ANTECEDENTES. I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss): Petición que se efectuó por parte del actor Solicita a las accionadas y vinculadas que den respuesta completa a la petición presentada vía correo electrónico el día 10 de julio de 2023, de la cual se les corrió traslado por competencia, para que brinden información respecto de las compañías aseguradoras con pólizas de responsabilidad civil extracontractual vigentes, para amparar el riesgo en la ejecución de los trabajos que se presentaron en la vía donde sufrió un accidente de tránsito el día 15 de abril de 2022.

Derechos que se consideran vulnerados 1. El derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política. 2. El derecho a recibir información veraz a imparcial establecido en el artículo 20 de la Constitución Nacional. II. Resumen de las contestaciones INVIAS  El INVIAS mediante radicado DT-CAS 39278 del 11 de julio de 2023, dio traslado por competencia a la Agencia Nacional de Infraestructura.

De esta actuación, comunicó al peticionario mediante radicado DT-CAS 39439 del 11 de julio de 2023.  Solicita que se declare improcedente la acción de tutela frente al Instituto Nacional de Vías, al no haber existido en ningún momento vulneración alguna al derecho fundamental de petición invocado por el accionante. Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 3 Agencia Nacional de Infraestructura  El derecho de petición que el señor Víctor Armando León Urrego presentó ante el Ministerio de Transporte, fue traslado por competencia, a la Agencia Nacional de Infraestructura, oficio 20233030779741 asignando el radicado ANI No. 2023-409-081002-2 de fecha 21/07/2023.  Por comunicado No. 20235000271841 del 02 de agosto, la ANI trasladó por competencia la solicitud, al Ingeniero Miguel Eduardo Vargas Hernández, en calidad de Representante Legal de la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. al correo electrónico correspondencia@covioriente.co.  Lo anterior, debido a que por Contrato de Concesión No. 010 de 2015, se adjudicó el proyecto Corredor Villavicencio Yopal al Concesionario Vial del Oriente S.A.S.  Conforme a lo previsto en la Parte General de Contrato de Concesión, Numeral 5.2 Contratista, en su literal (e) se manifiesta lo siguiente: “En todos los casos, el Concesionario seguirá siendo el responsable frente a la ANI por la ejecución de la totalidad de las obligaciones contenidas en el presente Contrato, incluyendo, pero sin limitarse a aquellas que ejecuten los Contratistas y sus respectivos subcontratistas, y deberá mantener indemne a la ANI por incumplimientos, y demandas de los Contratistas y subcontratistas”  Según el certificado de Servicios Postales Nacionales, el traslado por competencia se surtió debidamente, ya que deja constancia que fue debidamente entregado.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada La Concesionaria Vial del Oriente señala lo siguiente:  Desde el 04 de octubre de 2023, se remitió desde el correo electrónico de notificaciones judiciales y comerciales de COVIORIENTE S.A.S. contestación1 1 Se observa en la contestación aportada por la entidad, que se hizo el siguiente recuento de la remisión del derecho de petición del actor "… el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Ministerio Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 4 con las respectivas pruebas, al correo electrónico del juzgado jadmin09mdl@notificacionesrj.gov.co cuyo asunto era “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA RAD 2023-00442-00”, (anexo 2) realizándose en el término y la oportunidad procesal para ello.  Esta Concesionaria contestó oportunamente la acción constitucional, exponiendo ampliamente sus argumentos de defensa, no existiendo error en el correo electrónico de envío u otra circunstancia fáctica que hubiese ocasionado falla en la recepción oportuna de la contestación, tal y como puede evidenciarse en los anexos que acompañan la impugnación.  Al estar legitimada esta Concesionaria y al haberse claramente vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual se reflejó claramente en el fallo del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín notificado el 10 de octubre de 2023, solicita el análisis completo de la contestación y sus medios probatorios aportados por esta parte accionada, con el fin de que se emita un fallo con el análisis de los argumentos y pruebas de todas las partes relacionadas.  Se reitera, que se dio respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud elevada por el accionante mediante los oficios CVOE-02-20230802004274 del 16 de agosto de 2023 y CVOE-02-20230809004392 del 24 de agosto de 2023 respectivamente, en los cuales se indicó al peticionario que las Garantías al Contrato de Concesión no son documentos de naturaleza pública al contener información, financiera, legal y contractual que no debe en primera medida ser conocida por terceros no intervinientes, lo cual no puede entenderse por el accionante como una respuesta parcial.  El no tener acceso a una póliza constituida para garantizar un Contrato de Concesión no limita o coarta la posibilidad de promover por parte del actor, las acciones legales que estime pertinentes, contrario a esto, está utilizando la acción de constitucional como un mecanismo para acceder a la garantía, pese a que la Honorable Corte Constitucional ha reiterado que la efectividad o satisfacción del de Transporte mediante peticiones DT-CAS 39278 del 11/07/2023 y 20233030779741 del 17/07/2023, trasladaron a la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI la solicitud interpuesta por el señor Paulo Alejandro Garcés Otero actuando como apoderado del señor Víctor Armando León Urrego Rio, siendo éstas remitidas posteriormente a la Concesionaria de Vial del Oriente a través del correo electrónico de Atención al Usuario el 27/07/2023 con radicado PQ-02-20230727000971 y el 03/08/2023 con radicado PQ- 02-20230803001005 a las cuales se les dio respuesta, clara, oportuna y de fondo a través de las comunicaciones CVOE-02-20230802004274 del 16/08/2023 y CVOE-02-20230809004392 del 24/08/2023, en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015” Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 5 derecho no implica la aceptación o entrega de todo aquello que solicite el peticionario.

CONSIDERACIONES I. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996. II. Hechos Relevantes Probados  Se encuentra en los anexos de la tutela, el derecho de petición solicitado por el actor ante el Ministerio de Trasporte, en el que señala lo siguiente: Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 6 Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 7  El derecho fundamental de petición de información fue presentado el 10 de julio de 2023, según la siguiente constancia que se anexa a la tutela:  De los anexos de la tutela, también se observa derecho de petición solicitado por el actor ante el INVIAS, en el que señala lo siguiente: Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 8 Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 2 Ver contestación de la entidad 9  Del derecho de petición se aporta la siguiente constancia de entrega al INVIAS:  Se observa oficio del 17 de julio de 2023 en el que, el Ministerio de Trasporte2 corrió traslado por competencia de su solicitud a la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante el oficio No. 20233030779741 del 17 de julio de 2023.

En el que se indica lo siguiente: Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 3 Ver contestación de la entidad 10  Se tiene que el INVIAS3 remite a la Agencia Nacional de Infraestructura el derecho de petición presentado por el actor, lo cual les es informado también al mismo tutelante:  Por su parte la ANI adujo que remitió la solicitud del actor por competencia, al Concesionario Vial del Oriente S.A.S, por lo que aportó la siguiente constancia de entrega: Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 11  Con la impugnación, la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S aporta la siguiente respuesta al actor, del 16 de agosto de 2023, la cual se indica en la tutela que es una respuesta parcial y que no contiene la información necesaria para realizar los trámites legales que requiere el actor: Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 12 III.

Problema jurídico. De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es: Corresponde a la Sala determinar si la accionada Concesionaria Vial del Oriente S.A.S no vulnera el derecho fundamental de petición del actor, al suministrarle una respuesta Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 13 a la petición del 10 de julio de 2023, en la que se le indica que no todos los documentos que solicita, se le pueden poner a su disposición, por no ser de naturaleza pública, al contener información privada, que no debe ser conocida en primera medida por terceros no intervinientes.

Análisis del problema jurídico Tesis de la sentencia impugnada El Juzgado de Primera Instancia decidió conceder las pretensiones de la tutela, debido a que determinó que las accionadas se encuentran vulnerando el derecho de petición del actor; razón por la que ordenó a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y al Concesionario Vial del Oriente S.A.S. que procedan a resolver de fondo la petición radicada el diez (10) de julio de 2023 por el apoderado judicial del actor, en el término dentro del cual deberá notificarse en debida forma al interesado la respuesta a la petición. Tesis de la parte que apeló La parte accionada Concesionaria Vial de Oriente S.A.S solicita que se revoque el fallo de tutela del 10 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y se declare improcedente la acción, por no encontrarse probada afectación alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Tesis de la parte que no apeló No se manifestó al respecto. Normas constitucionales y convencionales de referencia En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 14 pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario5. El cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.6 Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

La Subsidiariedad de la tutela. Frente a dicho tema, Corte Constitucional estableció lo siguiente, en Sentencia T -487/ 2017: 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA 6 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP.

VLADIMIRO NARANJO MESA y la T-206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DIAZ Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 15 “El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución establece el carácter subsidiario de la acción de tutela al señalar, que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En desarrollo de la norma constitucional, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 reiteró que el amparo no procedería “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, agregando, además, que la eficacia del medio de defensa debe ser apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias del caso.

Dentro de esta comprensión se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho fundamental. Sobre el punto la Corporación ha afirmado lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.”7 En aquellos casos en los que la solicitud de información o de documentos es negada bajo el argumento de la reserva documental o de información, se tienen dos posibilidades, dependiendo de quien haya dado la respuesta, es decir, si se trata de una autoridad pública o de un particular.

En aquellos eventos en los que la negativa proviene de una autoridad pública, la ley estatutaria sobre derecho de petición tiene previsto el ejercicio del mecanismo de insistencia, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 al señalar que “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”.

En sentido contrario la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los mismos. Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela.” La Corte8 se refiere al derecho fundamental de petición ante particulares como manifestación del derecho a la información, así: “4.

El derecho de petición ante particulares 4.1. El Decreto 01 de 1984, que contenía el Código Contencioso Administrativo derogado, no regulaba el ejercicio del derecho de petición ante particulares. Sin embargo la jurisprudencia de la Corte Constitucional dispuso su procedencia, 7 Sentencia SU-458 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 8 Ver Sentencia T- 487/2017 Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 16 estableciendo un sistema de reglas aplicables en desarrollo de los artículos 2, 20, 23 y 86 de la Constitución Política.

Dentro de esta perspectiva la Sentencia SU- 166 de 1999 había dispuesto en dicho escenario, que la procedencia del derecho de petición ante particulares estaba regida por los siguientes elementos y reglas9: 1) La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues este se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas, precisando que el ámbito de aplicación en estas últimas era limitado. 2) En el ejercicio del derecho de petición ante particulares, deben diferenciarse dos situaciones: (i) si la organización privada presta un servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública10; y (ii) cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado11.

Por lo mismo, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador. 3) La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando el derecho de petición sea el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, pues su ejercicio no puede implicar una intromisión en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público12.

Posteriormente la Corte Constitucional haría lugar a la procedencia del derecho de petición ante particulares, en aquellos casos en que exista una relación de subordinación o un estado de indefensión, como desarrollo de lo previsto para el ejercicio de la acción de tutela contra particulares, por el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 4.2.

El tema del derecho de petición ante particulares seguiría desarrollándose. Más recientemente y a modo de balance, la Sentencia T-268 de 2013 reiteró la procedencia del derecho de petición ante particulares en seis eventos13: 1) Cuando los particulares son prestadores de un servicio público. 2) En los casos en que los particulares ejercen funciones públicas. 3) Cuando los particulares desarrollan actividades que comprometen el interés general. 4) En aquellos casos en los que la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta. 5) Cuando haya estado de indefensión o situación de subordinación frente al particular al que se le eleva la petición. 6) Cuando el legislador autoriza la procedencia de la petición. 9 Sentencia SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, consideración jurídica No. 3 10 Sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencias T- 529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 11 Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 12 Sentencia T-001 de 1998.

M.P. Antonio Barrera Carbonell 13 Sentencia T-268 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideración jurídica No. 3 Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 17 4.3. La regulación definitiva del derecho de petición ante particulares está contenida en los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015, que recogieron el sistema de reglas construido por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “Artículo 32.

Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.

Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.

Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes. Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.” 4.4.

La Ley 1755 de 2015 es una ley estatutaria y por lo mismo, el proyecto de articulado fue sometido a control previo ante la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-951 de 2014. El análisis de la Corte recogió la jurisprudencia sobre derecho petición ante particulares ya referida en este fallo, afirmando desde el inciso primero del artículo 32 de la ley, que el ejercicio de ese derecho corresponde a las mismas reglas del derecho de petición ante autoridades públicas, de modo tal, que la petición puede ser presentada de modo verbal, escrito o por cualquier modo idóneo, y que el Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 18 particular queda sujeto al término para responder peticiones en interés general y particular de quince (15) días hábiles; peticiones de información, diez (10) días hábiles; y peticiones de consulta treinta (30) días hábiles.

Como precisión alrededor de los casos en que se alega la reserva de documentos, la Corte dijo que “fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia”14.

La Corte declaró la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 32, que faculta a las entidades privadas a invocar la reserva de información, precisando que “el artículo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Capítulo II, se encuentra excluido del derecho de petición ante particulares”15, señalado además, que los particulares están habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que regulan la materia de manera especial, como pueden serlo la Ley Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008 y la Ley de Protección de Datos 1581 de 2012, entre otras normas.

Finalmente la Corporación reiteró la procedencia del derecho de petición ante particulares, en los casos de indefensión y subordinación, en nombre de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ante particulares, como expresión del derecho a la igualdad, afirmando desde la Sentencia T-689 de 2013, que “En el plano de las relaciones privadas, la protección de los derechos fundamentales tiene una eficacia horizontal como una manifestación del principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se sostienen en el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos fundamentales entre particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses.”16 En la misma decisión, la Corte se refirió al derecho de acceso a documentos e informaciones públicas.

La reserva de información “5.1. El principio general dispone el derecho que tienen las personas, de acceso a los documentos y las informaciones públicas. Como límite de este derecho se tienen los casos de reserva, los que deben ser establecidos expresamente por la ley. Este derecho es reconocido por la Constitución Política y por numerosos tratados sobre derechos humanos, respecto de los cuales Colombia es Estado parte.

De este modo el artículo 74 de la Constitución prevé que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”, y dentro de la misma dimensión, el párrafo 1 del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que 14 Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 15 Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 16 Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, citando la Sentencia T-689 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 19 “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” Igual derecho y protección están previstos en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en el párrafo segundo establece el derecho de acceso a la información, precisando en el párrafo tercero, que tan solo puede ser limitado por la ley de modo expreso: “2.

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales.

Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley (…).” 5.2. La jurisprudencia de Corte Constitucional ha puesto de relieve la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, precisando que “la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado.

En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso”17.

La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos. Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera18: 1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado. 2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. 3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. 17 Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 10 18 Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 11 Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 20 4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. 5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. 6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública. 7) La reserva debe ser temporal.

Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. 8) Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad19. 9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.

En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada20. 10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. 11) El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. 12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. 13) En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.

Más recientemente sería expedida la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, que destinó el Título III, artículos 18 a 22, a la regulación de las excepciones del derecho de acceso a la información. De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados 19 Sentencia C-370 de 2006 Ponencia conjunta 20 Sentencia C-038 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 21 en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información pública reservada puede ser rechazado o denegado “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional”. 6.

El derecho de acceso a informaciones y documentos privados. La reserva de información La regla general señala el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo los casos de reserva expresamente contenidos en la ley. Sin embargo las reglas establecidas para el acceso a la información y los documentos públicos no son aplicables en el caso de los documentos e informaciones privadas, pues como lo ha señalado la Corte, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de la libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas adicionales para las personas.

La Corte ha estudiado el tema de la reserva de documentos e informaciones de particulares, y para el efecto ha dispuesto una tipología de las clases de información, que permite demarcar los ámbitos de reserva, de acuerdo con los contenidos de esa información. Considera la Corporación que esa tipología es útil por dos razones: “la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data.

La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información”21. Dentro de esta perspectiva ha dicho la Corte de manera reiterada, que desde el punto de vista cualitativo y en función de su publicidad y de la posibilidad legal de obtener acceso a la misma, la información corresponde a cuatro grandes tipos22: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta.

La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.

Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. En segundo término, se encuentra la información semi-privada, siendo aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. 21 T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 22 Esta clasificación ha sido usada en varios pronunciamientos, entre ellos, Sentencia T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett;

Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-748 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-828 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 22 Luego se tiene la información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que, por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"23 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. (…)” Solución del Problema Jurídico En esa oportunidad, la vinculada Concesionaria Vial del Oriente S.A.S se encuentra vulnerando el derecho de acceso a los documentos e información pública del tutelante, al determinarse que, en la respuesta dada por la sociedad, no se señalaron correctamente las disposiciones constitucionales o legales que protegieran con reserva, la información solicitada por el accionante.

Por tanto, la parte actora tiene derecho a acceder a la información pública que requiere. Caso concreto El señor Víctor Armando León Urrego a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra de las accionadas, por no habérsele suministrado la siguiente información, solicitada inicialmente al INVIAS y al Ministerio de Transporte desde el 10 de julio de 2023:  Se sirva informar, a cargo de qué entidad o a quien le fue CONCEPCIONADA LA VIA, en donde se presentó el accidente de tránsito, sufrido por el peticionario el señor LEON URREGO, el día 15 de abril de 2022, a la altura del kilómetro 89 + 700 metros, a la altura Vereda la Iguamena (Aguazul Casanare), aportándose el acuerdo o documento de la concesión. 23 En la Sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: " no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación" Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 23  Se sirva informar, que compañía aseguradora, tiene contrato de responsabilidad civil extracontractual del Estado, y si se cuenta con ello aportar copia de la póliza completa (certificado individual de la póliza, condiciones tanto generales como particulares).  Se sirva indicar, el nombre de la entidad y/o persona jurídica encargada de realizar correspondiente AUDITORIA.  Copia de las actas de entrega, adelantos, partidas presupuestales y demás respecto de la concesión, que opera la vía en donde se presentó el accidente de tránsito que nos ocupa, indicada en el numeral No. 1.  Información, respecto del reporte que se haya levantado a raíz del accidente de tránsito del 15 de abril de 2022.  Brindar información, respecto de la entidad que se encontraba a cargo de la señalización de la vía, en razón de la ejecución de las obras que se estaba adelantado, en el sector en donde se presentó el accidente de tránsito del 15 de abril de 2022, indicando además las actas en donde conste la señalización, el método de señalización, y el correspondiente reporte al respecto.

Ahora, establecido un análisis del asunto en particular, la Sala observa que, en este caso, el derecho de petición de la parte actora, fue remito finalmente por competencia a la accionada Concesionaria Vial del Oriente S.A.S24, quien señaló en el escrito de impugnación que la solicitud del actor fue resuelta de forma oportuna y formalmente desde el 16 de agosto de 2023, exponiéndosele a la parte actora, las razones y motivos por los cuales se le niega el suministro completo de la información requerida, dado que la información solicitada no es de naturaleza pública por contener información financiera sensible que no podría ser suministrada a terceros.

Por tanto, en esta ocasión, le corresponde a esta instancia judicial es determinar si la negativa de suministrar lo solicitado, vulnera el derecho a la información del accionante. Para lo cual, se tener en cuenta lo señalado por la jurisprudencia antes descrita, respecto a que solamente en casos de reserva legal, es que la organización privada encargada de 24 Situación que es conocida por el actor, y que es señalada por el actor, en el escrito de tutela.

Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 24 tratar la información, podría negar la solicitud elevada por cualquier ciudadano que la requiera, haciéndose necesario que se invoque por parte de la sociedad, una norma constitucional o legal que califique la información como reservada. En esa medida, se debe indicar que en este caso es procedente la acción de tutela para la protección del derecho de acceso a la información pública del accionante, teniendo en cuenta de entrada, que la entidad accionada no argumentó en su respuesta, el carácter reservado de la información solicitada, con base en normas de orden constitucional y legal, ya que sólo se indica por parte de la Concesionaria Vial del Oriente que la información que solicita el actor es de carácter privado, pero no refiere norma alguna al respecto que justifique la negativa de la información. En ese escenario, se encuentra claro que la información que se solicita por el actor es pública, en razón al objeto social25 exclusivo para el que fue creado la Concesionaria accionada, en razón al contrato que le adjudicó la ANI por licitación pública.

Por tanto, hay que tener en cuenta que la limitación que hace la Corte, para acceder a la información pública es que, su acceso pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como que su acceso, estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional, como ya se ha venido diciendo.

Aunado a lo anterior, se tiene que la información que solicita el actor tampoco tiene el carácter privado, ya que la Corte ha señalado que la información privada, es aquella que versar sobre información personal, por encontrarse en un ámbito privado, y sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. En consecuencia, se concluye que, la negativa de la accionada no está fundada en el carácter reservado de la información solicitada por la parte actora, ya que realmente no 25 Ver certificado de existencia y representación legal de folio 10 de la contestación de la Concesionaria del Oriente S.A.S cuyo objeto Social es: “El objeto social exclusivo de la sociedad concesionaria es: (i) La suscripción, ejecución, desarrollo, terminación, liquidación y reversión del contrato de asociación bajo el esquema de app, adjudicado con ocasión a la licitación pública No. Vj-ve-ip-lp-015-2013 abierta por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, cuyo objeto consiste en la financiación, elaboración de estudios y diseños, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento, gestión predial, gestión social y ambiental y reversión del corredor Villavicencio - Yopal, de acuerdo con el apéndice técnico 1 y demás apéndices del contrato el objeto de la sociedad será ejecutado por cuenta y riesgo de la sociedad concesionaria y cumplido en los términos y condiciones establecidos en el pliego de condiciones de la licitación pública y aquellos establecidos en el contrato de concesión;

(ii) Adicionalmente podrá realizar cualquier actividad conexa o complementaria con la anterior. El objeto de la sociedad, contempla la ejecución de las obligaciones a cargo del concesionario, indicadas en el contrato de concesión tal y como se establece a continuación: (a) La concesión incluye la ejecución completa y en los plazos previstos de (i) Las obligaciones señaladas en la sección 4.2 de la parte general del contrato de concesión que deberán ejecutarse (…) Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 25 existe una norma de carácter legal que proteja la confidencialidad de la misma en el caso concreto.

Por lo tanto, lo solicitado por el tutelante no se enmarca dentro del tratamiento de información reservada, en los términos previstos por el artículo 74 de la Constitución Política o en cualquier otra ley de Habeas Data, sino que es una información pública a la que puede acceder la parte actora sin que se presente obstáculo alguno. De este modo, teniendo en cuenta la finalidad con la cual el accionante elevó su solicitud, se recuerda que el contenido del derecho de acceso a la información pública es una condición necesaria e imprescindible para el acceso a la administración de justicia y las reclamaciones legales correspondientes a que haya lugar, y en este caso se trata de información puntual de la concesionaria de la vía donde se presentó el accidente de tránsito del actor y de las compañías aseguradoras que responden por el estado extracontractualmente.

Sumado a que es una posibilidad que, a su vez, es de rasgo propio del modelo constitucional democrático, participativo y pluralista previsto en el artículo 1º de la Carta26. Conclusión En virtud de lo expuesto, se modifica la decisión proferida por el juzgado de primera instancia, que accedió a la tutela del derecho de petición del actor, y en su lugar, se concederá el derecho al acceso a información pública del accionante, por los argumentos expuestos en esta providencia, esto es, teniendo en cuenta que la misma no ostenta el carácter de reservado, por lo que el accionante tiene derecho a acceder a ella sin ningún obstáculo.

En consecuencia, se ordena a la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S., que en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a dar respuesta a la solicitud radicada por el accionante el día 10 de julio de 2023, llevando a cabo la notificación de la respuesta en debida forma al interesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26 Sentencia T -487/ 2011 Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 26 FALLA Primero: Se modifica la Sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar se tutela el derecho de acceso a la información pública del tutelante, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: se ordena a la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S., que en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a dar respuesta a la solicitud radicada por el accionante el día 10 de julio de 2023, llevando a cabo la notificación de la respuesta en debida forma al interesado.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI” ejecutoriada esta providencia remitir copia magnética al juzgado de origen y, dentro de los diez (10) días siguientes, enviarse el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 110 Los Magistrados, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ (Firma electrónica) 02 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÀN (Firma electrónica) DANIEL MONTERO BETANCUR Salva Voto Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90f76e6f2ea89e2124295016fd4ad96702894082e352c92da6f07f733ed5afc9 Documento generado en 23/11/2023 02:25:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica