17001-23-33-000-2023-00191-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de OCTUBRE de dos mil veintitrés (2023) S. 196 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ contra la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, Doctora MARGARITA CABELLO BLANCO; el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales; el señor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, Procurador Provincial de Instrucción de Manizales, y el COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. PETITUM DE LA PARTE ACTORA Implora el petente de amparo se tutelen sus derechos fundamentales ‘a la dignidad humana, a la integridad física y moral, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y de petición’; en consecuencia, se ordene: - A la Procuraduría General de la Nación: i) Adoptar medidas tendientes a evitar todo tipo de conducta que pueda constituir agresión, hostigamiento o acoso laboral para el accionante y los demás miembros de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, por parte del señor Juan Carlos González Hernández, bien sea a través de su reubicación, opción de trabajo en casa, o traslado de dependencia; 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 2 ii) Que, a través del Comité de Convivencia Laboral de la entidad, se lleven a cabo las diligencias o procedimientos internos para evitar las situaciones de acoso laboral en su lugar de trabajo; - A la señora Procuradora General de la Nación, dar una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada el cinco (5) de septiembre de 2023, tendiente a la adopción de medidas urgentes en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales. - Así mismo, solicitó el accionante compulsar copias de la presente actuación al Ministerio del Trabajo, para que se adelante investigación sobre la efectividad del trámite dado a los casos de acoso laboral denunciados ante la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de la Ley 1010 de 2006.
CAUSA PETENDI Como sustento de sus pretensiones, explica la parte accionante, en síntesis, que es servidor de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales en el cargo de Sustanciador Grado 10. Desde hace un tiempo, continúa, ha tenido conflictos con el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Profesional Universitario Grado 17 de la misma dependencia, pues aduce que este ha pretendido direccionar asuntos laborales conforme a su parecer, afectando de manera directa el clima laboral, dado que su actuar no se da en el marco del respeto por sus compañeros, ni de su superior jerárquico.
También anotó que, pese a que se han presentado episodios de malos comentarios e improperios, en una ocasión se llegó hasta el punto de la agresión física, situaciones frente a las cuales, agrega, el señor Procurador Provincial ha manifestado su decisión de no tomar partido. Continuó su relato el accionante continuó refiriendo que los hechos ocurridos con el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ han sido puestos en conocimiento del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Comité de Convivencia Laboral, y hasta del sindicato de la entidad, puesto que las condiciones de trabajo al interior de la 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 3 dependencia y la sobrecarga laboral derivaron en problemas de salud que padece, al punto de encontrarse diagnosticado con “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión”.
Seguidamente destacó un episodio ocurrido el 5 de septiembre de 2023 en una reunión convocada por el Doctor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, en calidad de Procurador Provincial de Manizales, en la cual se desató altercado con el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, presentándose comentarios desobligantes y agravios en su contra. Esta situación, expresó, fue puesta en conocimiento de la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, Doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, a través de petición presentada en la misma fecha, en la cual solicitó su intervención y la adopción de medidas urgentes en dicha Procuraduría Provincial, en tanto la situación no ha sido atendida por el titular del Despacho.
Reprochó la parte actora, que la respuesta a tal petición la haya recibido por parte del Doctor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO quien ‘ha sido hasta cierto punto tolerante de las acciones del señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ e incluso víctima de agravios’, y no por la Procuradora General de la Nación, a quien se dirigió expresamente su solicitud de intervención. Finalmente, reiteró que las conductas del señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se han puesto en conocimiento del Doctor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, de la Procuraduría General de la Nación, del Comité de Convivencia Laboral, y del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin que hasta la fecha se hayan adoptado medidas efectivas para darle manejo a los conflictos laborales.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SUPUESTAMENTE VULNERADOS Como se indicó líneas atrás, la parte actora considera que los accionados vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y de petición, prerrogativas reconocidas, en su orden, en los artículos 1°, 25, 49 y 23 de la Constitución; y al derecho a la integridad física y moral, consagrado en el artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 4 TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA Presentada la demanda de tutela, ingresó a despacho para resolver sobre su admisión el 10 de octubre del año avante.
Al día siguiente, el 11 de octubre, se profirió el auto admisorio, realizándose las notificaciones en debida forma, y se concedió un término de dos (2) días a los demandados para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del actor. Por solicitud oportuna que presentara la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se concedió prórroga de un (1) día no solo a esta entidad, sino a los demás sujetos procesales vinculados a la actuación en virtud al principio de igualdad procesal, para que allegaran los escritos de contestación. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Con escrito visible en el PDF N°034 del expediente digitalizado, el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ dio contestación oportuna al libelo demandador, con los argumentos que a continuación se sintetizan.
Inicialmente reprochó que pretenda el accionante a través de la acción de tutela, develar situaciones que son propias de conocimiento de las instancias disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, por lo que considera que la presente actuación constitucional debe ser declarada improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa de los intereses de la parte actora, procedimientos que, aclara, se encuentran en curso ante la Veeduría y el Comité de Convivencia Laboral de la entidad como instancias competentes, no sólo por las quejas interpuestas por el señor CORTÉS VELÁSQUEZ, sino por aquellas presentadas por el propio accionado y por otros miembros del equipo de trabajo en contra de aquel.
Seguidamente sostuvo que las inconformidades denunciadas por el accionante tienen más relación con su desacuerdo frente al reparto de las cargas laborales en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, que con ataques en su contra, y contrario a su dicho, quien responde con ataques personales frente a temas netamente laborales es el señor CORTÉS VELÁSQUEZ.
Como sustento de tal 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 5 afirmación, el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se refirió in extenso a temas de reparto laboral y de distribución de cargas al interior de dicha dependencia, lo que escapa al objeto de la acción constitucional. Frente a las quejas formuladas por varios miembros del equipo de trabajo ante el Comité de Convivencia Laboral de la Procuraduría General de la Nación, contra el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, manifestó que coadyuva la pretensión del accionante frente a que dicho Comité sea más diligente frente a las situaciones puestas en su conocimiento, pues, adujo, la falta de adopción de medidas efectivas ha perjudicado el trabajo del equipo, lo cual podría influir negativamente en la prestación del servicio público.
Así mismo, solicitó que, en caso de disponerse una medida de traslado, la misma se valore frente al cargo del accionante, máxime porque ya cuenta con el visto bueno del señor Procurador Provincial para cumplir con sus labores desde la Procuraduría Regional de Caldas, lugar donde, alude, puede generar nuevas relaciones laborales. Finalmente, solicitó se declare que los derechos fundamentales invocados por el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ no están siendo vulnerados, pues no alega ni existen pruebas de los supuestos ataques personales que discute, e insiste en que las manifestaciones de su parte siempre han sido sobre asuntos laborales, puntualmente sobre su decisión de no asumir cargas de trabajo que corresponden al accionante conforme a las funciones que desempeña en la entidad.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN intervino, por su parte, con el escrito visible en el PDF N°040 del expediente digitalizado, cuya contestación la sustentó en los informes rendidos por la División de Gestión Humana de la Secretaría General y por el Grupo de Gestión, Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad. Con respecto al informe rendido por la División de Gestión Humana de la Secretaría General, destacó que existen dos quejas contra el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ hechas por el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ y por la señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO el 26 de septiembre de 2023, las que se encuentran en trámite en el Comité de Convivencia Laboral de la entidad, y para las cuales se programó sesión para el 24 de octubre del año que avanza, a 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 6 efectos de escuchar a los quejosos y al señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; a ello agregó que dicho Comité sesiona de manera ordinaria cada 3 meses, y que las sesiones extraordinarias procuran el trámite célere y oportuno de las quejas recibidas.
Luego, frente al informe emitido por el Grupo de Bienestar, Seguridad y Salud en el Trabajo, señaló que allí reposa una queja realizada el 11 de agosto de 2021 por el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ contra el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ con ocasión de una agresión física ocurrida dentro de las instalaciones de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales.
Sobre esta situación, refirió que la queja fue puesta en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral de la entidad, y como resultado de ello, sugirió al quejoso poner en conocimiento de las autoridades competentes la situación, se realizó seguimiento al caso, se dieron instrucciones al Jefe de la dependencia y se realizaron recomendaciones médico-laborales frente a las situaciones denunciadas.
También explica el informe que al señor CORTÉS VELÁSQUEZ se le recomendó solicitar atención médica especializada a través de su EPS, y poner en conocimiento de la entidad los resultados de las valoraciones. Por las razones expuestas, la entidad solicitó declarar la improcedencia de la actuación constitucional al estimar que conforme a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, existen mecanismos alternos para el conocimiento y trámite de las situaciones de supuesto acoso laboral denunciadas por el señor CORTÉS, por lo que la tutela, ante la ausencia de la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable como en este asunto, se torna improcedente.
Finalmente, según constancia secretarial visible en el PDF N°042 del expediente, el señor PROCURADOR PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE MANIZALES no realizó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende, por modo, el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, que por vía de la acción tutela, se declare la vulneración de sus derechos fundamentales ‘a la 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 7 dignidad humana, a la integridad física y moral, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y de petición’.
EXORDIO El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 8 Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico a desatar en el sub-lite se contrae a la elucidación del siguiente cuestionamiento: • ¿Está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ por parte de la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN? • ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad física y moral, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud del señor CORTÉS VELÁSQUEZ por parte del señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNANDEZ y la de PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN? (I) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión. La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 9 congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite.
Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” Lo anterior implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2: “(…) Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.
Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 10 solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.
El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.
Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.
Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 11 conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C- 510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado: 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 12 “(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3 “(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4 En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la parte actora para la protección de su derecho fundamental de petición, tuvo origen en la solicitud presentada ante la señora Procuradora General de la Nación el 5 de septiembre de 2023, de la cual no se obtuvo respuesta directa por parte de la destinataria.
Dicha misiva informa sobre el aumento de las cargas laborales y cómo ello ha afectado no solo la eficiencia y la calidad del servicio público, sino las relaciones entre los empleados de la provincial. Así mismo, destaca una situación ocurrida en la misma fecha (5 de septiembre) con el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ. Así pues, el contenido de la solicitud versa sobre la necesidad de intervenir y adoptar medidas urgentes frente a los ‘problemas de convivencia en cuanto a manejo de personal’ en la Procuraduría Provincial de Manizales, pues, en sentir del accionante, estas situaciones han superado al titular del Despacho y afectan la capacidad de la institución de prestar un servicio público de calidad.
Según consta en el expediente, este oficio fue enviado al correo quejas@procuraduria.gov.co de la Procuraduría General de la Nación 5 de septiembre de 2023. Pues bien; el artículo 21 de la Ley 1437 de 20115 se refiere al trámite y remisión de peticiones al funcionario competente en los siguientes términos: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951-14.
Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 13 “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. /Resaltados fuera de texto/ Así las cosas, si bien menciona el accionante que recibió respuesta a la petición por parte del señor Procurador Provincial de Instrucción de Manizales, en la cual informó que al día siguiente (6 de septiembre) puso en conocimiento de la Veeduría y del Comité de Convivencia las situaciones denunciadas, echa de menos el pronunciamiento de la señora Procuradora General de la Nación, pues la petición se sustentó en la necesidad de intervención de la máxima dirección del Ministerio Público por la supuesta falta de acción del jefe de la dependencia frente a las condiciones laborales de los empleados.
Esta situación, a juicio de esta Sala de Decisión, contraviene las disposiciones frente al trámite de las peticiones, y, de suyo, vulnera de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, por lo que se ordenará a la Doctora MARGARITA CABELLO BLANCO dar respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de intervención realizada por el señor JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ el 5 de septiembre de 2023.
(II) DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS El artículo 25 constitucional dispone que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 14 Por su parte, la Corte Constitucional6 ha señalado que, “determinados comportamientos constituyen violaciones al derecho a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas como son, entre otros, los siguientes: (i) la falta de claridad en el sector público acerca de las responsabilidades que debe asumir el trabajador, ambigüedad que puede tener repercusiones en los ámbitos penal y disciplinario;
(ii) el impago de salarios o la cancelación tardía de los mismos; (iii) los actos de discriminación; (iv) las persecuciones laborales; y (v) obligar a un trabajador a desempeñar una labor cuando sus condiciones físicas no se lo permiten”. Precisamente, frente a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas la Corte Constitucional en Sentencia T-541 de 20147 sostuvo: “ El hecho de que una persona se encuentre vinculada a determinada entidad por medio de una relación laboral, no descarta, per se, una vulneración a su derecho fundamental al trabajo, pues es copiosa la jurisprudencia de este Tribunal en la que se afirma que no basta el vínculo jurídico, sino que, además, se necesita que la actividad realizada se pueda desarrollar, como ya se mencionó, en condiciones dignas y justas.
Ante el advenimiento de circunstancias que puedan trastocar ese derecho fundamental, la acción de tutela se erige en el mecanismo apropiado para su salvaguarda, cuandoquiera que estos eventos conlleven la inminencia de un perjuicio irremediable, que pudiera conjurarse a través del amparo o, inclusive, antes de que sobrevenga el daño, pues no es necesario situarse en un 6 H. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-472 del 19 de julio de 2017.
Magistrado Ponente: Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. Referencia: expediente T-6.058.474. Acción de Tutela instaurada por María Cristina Mora Ponce contra el INPEC. 7 H. Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-541 del 21 de julio de 2014. Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Referencia: expediente T-4.287.643.
Acción de Tutela instaurada por Yolanda Rojas contra el Rector del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D. C. 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 15 punto de no retorno para asimilar que la afectación es pasible de control constitucional; principalmente, cuando en la escena laboral le son menoscabadas al trabajador, de forma concomitante, varias de sus garantías irrenunciables.” De conformidad con la norma y la jurisprudencia citadas, resulta claro para esta Sala que en toda relación laboral, debe primar el respeto por la dignidad y por el ejercicio profesional, lo anterior en garantía de las prerrogativas mínimas dispuestas por la constitución y la ley.
Por ello, la ocurrencia de situaciones que puedan afectar el ejercicio de la labor, derivan de manera directa en la amenaza del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, y otras prerrogativas ligadas a este como la dignidad humana y la salud. Adicional a lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa frente a la obligación que recae sobre el Estado de velar por el efectivo cumplimiento de los derechos de los trabajadores, y en razón a ello ha trazado los límites de las conductas en el marco de las relaciones laborales, haya o no en ellas subordinación, para garantizar el pleno ejercicio del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los trabajadores.
Así pues, si bien el juicio sobre eventual acoso laboral se encuentra a cargo de las instancias competentes de la entidad pública y escapa de la órbita de decisión del juez constitucional, considera necesario esta Sala referirse a las algunas de las situaciones que podrían afectar el pleno ejercicio al trabajo en condiciones dignas y justas, que se hallan descritas en el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, por la cual se “adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, así: “Definición y modalidades de acoso laboral.
Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 16 laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: 1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2.
Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4.
Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5.
Inequidad laboral: Asignación de funciones a 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 17 menosprecio del trabajador. 6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.” Sobre el particular, el máximo Órgano Constitucional en sentencia T-293 de 20178, sostuvo: “(…) el acoso laboral (i) constituye un atentado contra la integridad moral de las personas a quienes se someten a tratos degradantes, y por ende, configura una violación a la Constitución;
(ii) se presenta cuando una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a un conjunto de comportamientos hostiles; (iii) comprende diversas formas de maltrato físico o verbal que recibe el trabajador, de forma deliberada, por sus superiores o compañeros, lo cual conduce a su aniquilamiento psicológico, y en últimas, conlleva a su salida de la empresa u organización;
(iv) los comportamientos hostiles deben ser examinados en conjunto, pues tomados aisladamente pueden parecer anodinos; (v) normalmente, la parte hostigadora cuenta con todos los recursos, por encontrarse en una posición de superioridad jerárquica; y (vi) no se trata de un simple conflicto laboral, inevitable en cualquier organización, sino de una práctica que causa perjuicios psíquicos y físicos al agredido, usualmente bajo la forma de estrés laboral”.
Atendiendo los criterios señalados, advierte esta Sala que cuando se verifica la configuración de al menos una de las causales constitutivas de acoso laboral, surge 8 H. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-239 del 08 de mayo de 2017. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo. Referencia: expediente T-5.697.720.
Acción de Tutela instaurada por Ana Margarita Mc Brown Vásquez contra LATAM Airlines Colombia S.A. 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 18 el deber de proteger el derecho a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas, y de adoptar las medidas que garanticen el ejercicio de tal derecho y de las demás prerrogativas que se vean afectadas con su amenaza, tales como la vida en condiciones dignas y la salud.
Ahora, ha de precisarse que, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-882 de 20069, tratándose de denuncias de acoso laboral en el marco del desarrollo de una función pública, sostuvo: “ En este orden de ideas, la Sala encuentra que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a lo anterior, como se ha señalado, para el caso del sector público el legislador no previó la puesta en marcha de medidas preventivas, como sí su sucede en el ámbito privado. (…) Así las cosas, la Sala estima que para los casos de acoso laboral que se presenten en el sector público, la vía disciplinaria puede no ser un mecanismo efectivo para la protección de los derechos de los trabajadores, y por ende la tutela resulta ser el instrumento idóneo en estos casos, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad disciplinaria que se le pueda imputar al sujeto activo de acoso laboral.” (Negrilla fuera de texto) (…)” 9 H. Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-882 del 26 de octubre de 2006.
Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Referencia: expediente T-1377066. Acción de Tutela instaurada por Ana María Amezquita Barrios contra la Superintendencia de Notariado y Registro y Colpatria ARP. 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 19 Pues bien, siendo procedente la acción de tutela para ventilar situaciones de afectación al trabajo en condiciones dignas y justas, como el que convoca la atención de esta Sala de Decisión, es menester referirse a las normas que definen las conductas constitutivas de acoso laboral con miras a determinar si en el presente asunto, las prerrogativas ius fundamentales del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ se encuentran en estado de transgresión y si se amerita la intervención del Juez Constitucional.
(III) EL CASO CONCRETO El señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ se desempeña en el cargo de ‘Sustanciador Grado 10’ de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, y conforme a los hechos y pretensiones, las supuestas conductas contra sus derechos fundamentales provienen del señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien se desempeña en la misma Procuraduría en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, por lo que se trata de situaciones que no se dan en el marco de una relación de jerarquía, sino entre compañeros de trabajo.
Ahora bien; también manifiesta el demandante que pese a que las conductas que reprocha vía tutela han sido puestas en conocimiento del señor Procurador Provincial, del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Comité de Convivencia Laboral y hasta de la Procuradora General de la Nación, no se han adoptado medidas urgentes tendientes a mejorar el clima laboral en la dependencia, lo cual ha afectado de manera negativa la prestación del servicio público.
Así, de las pruebas que obran en el expediente, es preciso mencionar ab initio que conforme a la remisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ realizada el 27 de marzo de 2023 a la ARL SURA, el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ ha sido diagnosticado con “Trastorno mixto de ansiedad y depresión” de “Origen 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 20 Laboral”10, condición que, aduce la parte actora, se ha visto agravada por las dificultades en el ambiente y por la sobrecarga laboral.
También, a esta altura de la discusión, es preciso referir que el demandante, el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y los testigos citados al proceso, fueron consistentes al afirmar que existe un evento puntual de tensión ocurrido durante una reunión llevada a cabo el 5 de septiembre de 2023, convocada por el señor Procurador Provincial de Manizales.
Con la contestación de la demanda, el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ aportó copia de la grabación de la reunión a través de la plataforma ‘Microsoft Teams’, de la cual se destacan las siguientes situaciones: La reunión fue convocada para adoptar decisiones frente a situaciones administrativas de periodos vacacionales de dos empleadas de la Procuraduría Provincial y la distribución de funciones durante su ausencia. En dicha reunión, cuando el Doctor VILLADA CASTAÑO indica que las funciones de la Doctora Lina Margarita en materia de correspondencia (quien sale a vacaciones) será asumida por el Doctor Jorge Andrés, éste pone de presente que tiene una alta carga laboral, en tanto acaba de reintegrarse de una incapacidad laboral, y desconoce quién asumirá las tareas ingresadas durante esos días.
No obstante, le es asignada dicha función. Seguidamente, mencionó el señor Procurador que durante el periodo de incapacidad del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ llegaron remisiones por competencia, por lo que sugiere que ese cúmulo sea repartido en forma equitativa entre los demás empleados, propuesta sobre la cual los integrantes del equipo guardaron silencio.
Ha de indicarse que el accionante solicitó en repetidas oportunidades ausentarse de la reunión para desarrollar el trabajo que tiene pendiente por realizar, y que el señor Procurador le solicitó permanecer a efectos de tratar temas administrativos importantes para el Despacho como lo es la distribución de cargas laborales. 10 /PDF N°12 y 14/. 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 21 Una vez puesto el tema de las cargas laborales, el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ mencionó que las funciones que debe desempeñar cada empleado deben ser aquellas que consten en el manual de funciones del cargo, y que, si bien el alto número de quejas interpuestas hace parte del servicio público que prestan, el deber de colaboración a otros empleados debe darse a quienes trabajan y no a quienes van al Despacho a producir, se traslitera, “hora nalga”.
Así mismo, adujo que una cosa es la sobrecarga laboral y otra que hay personas que no tengan un buen método de trabajo. Frente a los asuntos recibidos durante el periodo de incapacidad del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ manifestó que él no lo va a asumir dado que no puede ser posible que cada que alguien se vaya de incapacidad se reasignen funciones.
Ante ello el señor Procurador le precisa que así debe ser, y este insiste en que no va a realizar el trabajo de gente que no sabe trabajar, por lo que aclara que no va a tomar el trabajo represado, y manifiesta ante el director de la reunión que si por eso cree que debe asumir un proceso disciplinario, que radique la queja. Toma el uso de la palabra otra integrante del equipo de trabajo, y en ese momento el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ toma la decisión de abandonar la reunión aduciendo que no está dispuesto a discutir sus derechos laborales con el personal, y que su ejercicio no puede estar supeditado a lo que diga su compañero GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
Durante este altercado, el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se dirige al accionante manifestando que es “pésimo trabajador”, palabras ante las cuales el señor CORTÉS VELÁSQUEZ le contesta que es “grosero”, y “machista que amenaza a los compañeros”, y se retira de la reunión. Finalmente, el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ le solicita al señor Procurador escalar el caso con la mayor premura ante la Secretaría General de la entidad debido al alcance que ha tomado la situación. A ello agrega otro empleado, que la situación puede deberse 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 22 a la falta de personal y que ello debe ser asumido directamente por la entidad y no por los demás miembros del equipo de trabajo.
La reunión continúa sin la presencia del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, por lo que hasta este punto se relaciona su contenido, pues lo que en este asunto se discute es la vulneración de sus derechos fundamentales. También, es preciso mencionar a este punto que el accionante ha puesto en conocimiento de su superior y de las instancias correspondientes las situaciones de tensión que se han presentado con el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
Sobre esta situación se destacan las siguientes pruebas: - El 11 de agosto de 2021, el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, a través de correo electrónico dirigido a la Doctora ANDREA ORTEGA PEÑA del Grupo de Gestión se la Seguridad y Salud de la Procuraduría General de la Nación a través de la dirección ‘aortegap@procuraduria.gov.co’, informó que en la misma fecha fue agredido por un compañero de trabajo.
En dicho escrito el accionante no identifica la persona de la cual recibió la agresión, ni realiza una solicitud concreta sobre tal manifestación. /PDF N°005/. - Mediante correo electrónico de 12 de agosto de 2021, el señor CORTÉS VELÁSQUEZ puso en conocimiento de la Presidencia de la Subdirectiva de Caldas del Sindicato de la entidad ‘SINTRAPROAN’, sobre una agresión que supuestamente le fue propinada por el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, empleado de la Procuraduría Provincial de Manizales /PDF N°008/.
Esta queja fue remitida desde el sindicato de trabajadores al Comité de Convivencia Laboral de la Procuraduría General de la Nación el 19 de agosto de 2021 /PDF N°10/. - Mediante Oficio N°1775 de 11 de septiembre de 2023, dirigido al señor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, el señor CORTÉS VELÁSQUEZ solicitó la adopción de medidas debido a comentarios hostiles relacionados con las tareas y funciones asignadas a los empleados de la dependencia. En dicho memorial afirmó que el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ califica el trabajo 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 23 recibido como basura, y añadió: “Considero que este tipo de comportamiento no solo es inaceptable en el ámbito laboral, sino que también contribuye y perpetúa un ambiente de trabajo poco saludable y profesional” /PDF N°017/. - Mediante Oficio de 02 de octubre de 2023, el señor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, en calidad de Procurador Provincial de Instrucción de Manizales, informó al señor CORTÉS VELÁSQUEZ que su petición de 06 de septiembre de 2023, fue enviada a la Veeduría y al Comité de Convivencia Laboral de la entidad /PDF N°018/.
Frente al trámite y medidas adoptadas por la entidad, obra en el expediente el siguiente material: - Según consta en Acta N°31 de 26 de septiembre de 2023, el Comité de Convivencia Laboral de la Procuraduría General de la Nación recibió la queja presentada por el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ contra el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y decidió citar a los servidores involucrados para entrevista a desarrollarse en la siguiente sesión /Acta 31 Carpeta N°41/.
Consta en el expediente, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 en punto a las competencias preventivas del Comité de Convivencia Laboral, el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ fue citado a entrevista individual para el día martes 3 de octubre de 2023. Esta citación fue reprogramada para el 24 de octubre de 2023 a las 9:00 AM /Carpeta N°41 archivos ‘Citación Jorge Andrés y Orden del día 24 de octubre’. - En respuesta a la situación puesta de presente por el señor CORTÉS VELÁSQUEZ el 11 de agosto de 2021, sobre la supuesta agresión propinada por el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, al día siguiente, la Coordinadora del Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo consignó que a través de reunión realizada a través de la plataforma ‘Microsoft Teams, se recomendó al afectado: 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 24 o “Poner la situación que se le viene presentando, junto con sus correspondientes pruebas, en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral de la PGN, para que se inicie el proceso establecido por la entidad. o Frente a la agresión física reportada poner en conocimiento de la autoridad competente el caso para adelantar las acciones competentes. o En relación con su caso médico específico la recomendación es acercarse a su EPS para solicitar asistencia médica especializada y de existir recomendaciones médicas hacerlas llegar al Grupo a través del correo electrónico seguridadysalud@procuraduria.gov.co”.
Finalmente, de la prueba testimonial recaudada en el trámite, se destacan los siguientes apartes: LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO (solicitado por la parte demandante): Refiere que las relaciones laborales del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ con los demás miembros del equipo de trabajo son normales, y que en ocasiones él no está de acuerdo con la adopción de algunas medidas al interior de la Procuraduría Provincial de Manizales, fundamentalmente, por la asignación de tareas por el señor Procurador Provincial y que no están contempladas dentro del manual de funciones de su cargo.
Por esta situación, agrega, se han presentado divergencias con los demás empleados del Despacho, pues la supresión de cargos de la planta de personal, ha devenido en la carga de funciones a los empleados que quedan en la dependencia para no interrumpir la prestación del servicio público. Indagada sobre la relación del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS con el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, manifestó que no es ‘muy amigable’ y que se han presentado confrontaciones entre ellos.
Sobre este punto precisó que el único hecho que le consta, es la situación ocurrida el 5 de septiembre luego de una reunión programada por el señor Procurador Provincial de Manizales, en la cual escuchó que el señor GONZÁLEZ le pedía al accionante que “no se metiera con su familia”, y ambos gritaban durante la discusión, “eran agresiones mutuas”.
A su dicho agregó que, pese a que no existe relación de dependencia o subordinación entre los señores GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y CORTÉS VELÁSQUEZ, el 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 25 primero sí ha tendido a realizar control o supervisión sobre el trabajo realizado por los demás miembros del equipo.
Así mismo, añadió que la disposición física de la dependencia permite que todo se escuche de una a otra oficina, razón por la cual es común escuchar comentarios provenientes del señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y de otros compañeros de que allá “hay gente que no trabaja”. Frente a este punto reprochó que el señor Procurador no ha adoptado medida alguna para evitar este tipo de comentarios, y que, de hecho, las reuniones convocadas propician situaciones de tensión para todo el equipo.
TESTIMONIOS SOLICITADOS POR EL SEÑOR JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ MARÍA VICTORIA HENAO PATIÑO: Manifestó que el único enfrentamiento que le consta entre el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ ocurrió en una reunión realizada en el mes de septiembre, en la cual se trataron temas de distribución de cargas laborales.
Agregó que una vez el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ manifestó que no tenía disposición para asumir el trabajo represado del accionante, se suscitó una discusión entre ambos. No obstante, precisó que las inconformidades están siempre relacionadas con las cargas laborales debido a que la supresión de cargos en la entidad ha hecho que los demás empleados asuman las funciones de quienes salieron.
Añadió que las relaciones entre los empleados del despacho, y puntualmente con el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS, se han ido deteriorando debido a la sobrecarga laboral, y añadió que pese a la inconformidad del demandante con la asignación de funciones, éste ha tomado vías de hecho para manifestar su inconformidad, pese a que la situación podría ser resuelta a través de solicitudes formales a la entidad.
DIANA CAROLINA TORO OSORIO Manifestó que hasta hace un año las relaciones laborales eran muy buenas, pero que las sugerencias realizadas por el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ no son bien recibidas por el accionante, pues las divergencias se dan en materia 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 26 de métodos de trabajo en el desarrollo de las funciones y en el rendimiento laboral.
Sobre la situación que originó la presentación de esta tutela, adujo que hubo una discusión que se presentó en una reunión convocada por el señor Procurador Provincial el 5 de septiembre, donde, agrega, desafortunadamente el director de la dependencia busca aprobación de los demás empleados sobre la manera cómo se deben hacer las cosas en la Provincial.
Agregó que en dicha reunión, el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ manifestó que no estaba dispuesto a asumir carga laboral del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS, lo que devino en una discusión entre ambos. Así mismo, precisó que pese a que existen diferencias entre el accionante y el señor Procurador Provincial, las mismas se deben a tema de asignación de funciones y carga laboral, y no por situaciones de discriminación o acoso, máxime por el jefe de la dependencia ha buscado acercamientos con el empleado.
CLARA INÉS ABRIL HIGUERA Para iniciar su declaración le indaga el Magistrado sobre situaciones que se hayan presentado en la Procuraduría Provincial contra el señor CORTÉS VELÁSQUEZ, y ante ello la deponente manifestó que se ha presentado un cúmulo de carga laboral debido a la falta de personal y puntualmente frente a las funciones asignadas al accionante, que ha generado malestar entre los integrantes del equipo de trabajo.
En punto a enfrentamientos entre el equipo, se refirió a los roces ocurridos en desarrollo de una reunión convocada por el señor Procurador en tiempo reciente, en la cual el señor JORGE ANDRÉS lanzó comentarios contra el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ, que más que referirse a temas propios de su labor, estaban relacionados con temas personales sin razón alguna.
Consultada sobre si la carga laboral asignada al demandante puede ser catalogada como discriminatoria o de persecución por parte del señor Procurador Provincial, manifestó que todos los empleados han debido asumir funciones que no son propias de sus cargos para cumplir con la demanda de solicitudes y trámites a cargo de la dependencia para no afectar la prestación del servicio público, por lo que considera que se trata más de un tema de actitud del señor JORGE ANDRÉS frente 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 27 a las necesidades de la entidad, pues mantiene una actitud negativa con el trabajo.
Finalmente, adujo que el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ tiene muy buenas relaciones con el equipo de trabajo en general, en tanto lleva muchos años trabajando para la entidad y es muy buen profesional. FABIO ANDRÉS ALARCÓN VARGAS Indagado sobre las motivaciones expuestas por el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS en el escrito de tutela, manifestó que mantuvo una relación muy buena con él hasta el inicio de la pandemia, momento en el cual empezó a recibir un trato ‘hostil y brusco’ de su parte, derivado de las cargas de trabajo que le han sido asignadas.
Frente a la postura asumida por el señor Procurador con la conducta del señor CORTÉS VELÁSQUEZ, sostuvo que pese a las actitudes negativas, el jefe de la dependencia ha intentado apaciguar la situación evitando entrar en conflictos con el accionante, situación que ha generado sobre cargas a los demás miembros del equipo. ALEXANDER VELÁSQUEZ VILLA Manifestó en su declaración que entre los señores JORGE ANDRÉS CORTÉS JUAN CARLOS GONZÁLEZ ocurrió una situación en desarrollo de una reunión, en la cual el señor GONZÁLEZ le dijo al accionante “que era un mal trabajador” y éste le respondió con comentarios personales referidos a su familia.
No obstante, mencionó que después de esa situación no ha ocurrido una situación similar. Luego indagado sobre las relaciones del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS en la Procuraduría, manifestó que “él es una persona muy complicada” y que ha sido reacio a acatar las sugerencias del señor Procurador en cuanto al método de trabajo para agilizar la gestión de los trámites a su cargo, y que ello ha generado conflictos al interior de la dependencia, lo que se ha incrementado debido a la falta de personal para abarcar las múltiples funciones y el cúmulo de reparto entre los demás empleados. *** Finalmente, ha de indicarse que si bien obra en el expediente un piélago de documentos y archivos digitales, se destacan en este análisis aquellas pruebas que 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 28 tienen relación directa con la denunciada afectación de los derechos fundamentales del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, descrita desde el líbelo introductor de la demanda de tutela.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que los documentos, memoriales y archivos digitales aportados fuera de la oportunidad procesal, más que referirse a asuntos propios de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, corresponden a trámites administrativos propios de la Provincial y que escapan de las acusaciones que por situaciones de convivencia laboral con el señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ han puesto en amenaza sus garantías iusfundamentales, tales como actas de análisis de estrategias frente a los indicadores de la provincial, normas, trámite de permisos, asuntos a su cargo, formatos de remisiones por competencia de la entidad, estatutos del sindicato de trabajadores de la Procuraduría General de la Nación, solicitudes de permiso de estudio y de asignación especial de horario.
CONCLUSIONES: De conformidad con el material probatorio recaudado durante el trámite constitucional, y con las pautas fijadas por la H. Corte Constitucional para la plena garantía de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana y a la salud, esta Sala de Decisión se permite concluir que es palmaria la tensión existente entre los señores JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, ambos empleados de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, la cual deviene de los comentarios desobligantes y deshonrosos sobre el trabajo realizado por el demandante.
Así mismo, que pese a que los eventos ocurridos entre los señores GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y CORTÉS VELÁSQUEZ han sido puestos en conocimiento del señor Procurador Provincial de Manizales, del Comité de Convivencia Laboral, y de la señora Procuradora General de la Nación, no se advierte que se hayan adoptado medidas preventivas tendientes a apaciguar el clima laboral mientras se adopta una decisión de fondo en las quejas de acoso laboral.
Esta situación amerita la intervención del Juez Constitucional, se itera, no en el ámbito del juicio de acoso laboral, sino para la plena garantía de los derechos 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 29 fundamentales de petición, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana y a la salud del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, y en consecuencia, se ordenará: i) a la señora Procuradora General de la Nación, dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada el 5 de septiembre de 2023; ii) al señor Procurador Provincial de Manizales, que, como director de la dependencia, adopte las medidas inmediatas que considere necesarias para restablecer la armonía en la dependencia o evitar que conductas como las aquí identificadas se repitan entre los miembros de su equipo de trabajo; y iii) al Comité de Convivencia Laboral de la Procuraduría General de la Nación, dar trámite célere y oportuno a las quejas de acoso laboral presentadas por el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, y, conforme a sus competencias, adoptar las medidas preventivas que considere del caso para mitigar la tensión entre los señores JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ.
Finalmente se ordenará al señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ que, en virtud de su rol al interior de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, se abstenga de realizar cualquier tipo de comentario sobre el trabajo realizado por el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ en desarrollo de las funciones que le son asignadas, en garantía de su derecho a la dignidad humana.
En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA TUTÉLANSE los derechos fundamentales de petición, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana y a la salud, del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, dentro de la actuación de tutela por él promovida contra la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, Doctora MARGARITA CABELLO BLANCO; su compañero de trabajo, señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales; el señor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, Procurador Provincial de Instrucción de Manizales, y el COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 30 En consecuencia, ORDÉNASE a la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se sirva dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ el día 5 de septiembre de 2023, la cual deberá ser notificada en el mismo término al interesado.
ORDÉNASE al señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales que, en virtud de su rol al interior de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales, SE ABSTENGA en lo sucesivo, de realizar cualquier tipo de presión, comentario o actuación que afecte la integridad moral y dignidad del señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ en desarrollo de las funciones que le son asignadas.
ORDÉNASE al señor PROCURADOR PROVINCIAL DE MANIZALES, Dr. PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, como director de la dependencia, adopte las medidas inmediatas que considere necesarias y suficientes para restablecer la armonía en la dependencia, o para evitar que se repitan situaciones como las que dieron origen a la presente actuación de amparo constitucional.
ORDÉNASE al COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que de manera inmediata dé trámite oportuno a las quejas de acoso laboral presentadas por el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, y, conforme a sus competencias, adopte las medidas preventivas que considere del caso para mitigar la tensión existente entre el accionante y el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
NIÉGANSE las demás pretensiones formuladas por la parte actora. Si este fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). 17001-23-33-000-2023-00149-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 196 31
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. Proyecto discutido y aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión realizada en la fecha, según Acta Nº 051 de 2023.
NOTIFÍQUESE Salva parcialmente el voto