JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2017-00418-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2023-09-26

17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). RADICADO 17001-33-33-001-2017-00418-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE ÓSCAR DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO DEMANDADO EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS – EMPOCALDAS S.A E.S.P. Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 9 de agosto de 2021.

PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario 02-08-2014 que adelantó Empocaldas contra el demandante que se relacionan a continuación: - Fallo disciplinario de primera instancia proferido el 21 de diciembre de 2015, por medio del cual la Unidad de Control Disciplinario interno de Empocaldas le impuso al accionante una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 8 meses. - Fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 29 de febrero de 2016, que modificó la sanción impuesta en primera instancia e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se condene a Empocaldas al pago indexado de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el actor durante el tiempo que estuvo suspendido como consecuencia de la ejecución de la sanción disciplinaria. 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 2 3.

Se ordene a la entidad demandada pagar al accionante el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes como reparación de los daños morales producidos con ocasión de la expedición y ejecución de los actos administrativos demandados. 4. Que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, con respecto a los servicios prestados a Empocaldas. 5.

Que se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho.

HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrimió de manera compendiada: ➢ Que el señor Óscar de Jesús Velásquez Quintero fue contratado el 28 de octubre de 2022 por Empocaldas como trabajador de mantenimiento, y desde esa fecha prestó sus servicios a la entidad, estando adscrito a la Seccional Neira. ➢ Mediante oficio 0329 del 28 de agosto de 2014, suscrito por el jefe de operación y mantenimiento, con copia a la Unidad Disciplinaria, pidió se investigara, por qué el demandante reportaba más trabajo suplementario laborado durante los días 12 y 13 de julio de 2014, cuando sus compañeros de unidad reportaban menor tiempo de horas extras ordinarias diurnas y horas extras festivas diurnas. ➢ Mediante oficio NE-074 del 29 de agosto de 2014 se explicó que el tiempo extra reportado se había tomado de la minuta que se lleva en la oficina, en la cual apareció de puño y letra del actor el tiempo laborado los días 12 y 13 de julio de 2014. ➢ Con oficio del 2 de septiembre de 2014, signado por el gerente de Empocaldas, se remitió a la Unidad Disciplinaria solicitud para que se iniciara proceso disciplinario. ➢ Con auto del 5 de septiembre de 2014 la Unidad de Control Interno Disciplinario dispuso la apertura de investigación disciplinaria conta el actor, formulando pliego de cargos el 24 de septiembre de 2014 por el presunto cobro de horas extras ordinarias diurnas sin haberlas laborado, considerando que se había incurrido en falta disciplinaria gravísima con culpa grave. 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 3 ➢ El demandante presentó descargos explicando lo ocurrido con el tiempo extra reportado los días 12 y 13 de julio, y solicitó la práctica de prueba testimonial, sin que la Unidad de Control Disciplinario se pronunciara sobre la petición de pruebas, y tampoco concedió ningún término probatorio, dando traslado para alegatos de conclusión. ➢ El 21 de diciembre de 2015 se emitió fallo disciplinario de primera instancia sancionando al accionante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses e inhabilidad especial por el mismo término; providencia en la cual se desestimó el cargo imputado de cobro de horas extras ordinarias diurnas sin haberlas laborado; y pese a que nunca se investigó ni se dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa frente a la misma, se sancionó por haber incumplido el deber legal de registrar en el formato de reporte de daños y en la bitácora los trabajos adelantados los días 12 y 13 de julio de 2014 en los horarios comprendidos entre las 1:30 y 3:00 p.m. y 12:30 y 2:00 p.m., respectivamente, es decir, infringir el manual de funciones y el reglamento interno de trabajo. ➢ El 29 de febrero de 2016 se emitió fallo disciplinario de segunda instancia que modificó la sanción impuesta, rebajando la suspensión en el ejercicio del cargo a 6 meses, e inhabilidad especial por el mismo término. ➢ Entre los fallos disciplinarios y el pliego de cargos formulado no existe consonancia jurídica, toda vez que en el pliego se estimaron infringidos a título de culpa los numerales 1° y 8° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en el fallo de segunda instancia se dice que fue violado dolosamente el artículo 68 del manual de funciones con código M-GH02.

OM- 09. Versión 3, y el reglamento interno de trabajo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Artículos 6, 29 y 124 de la Constitución Política; Ley 734 de 2002, artículos 6, 17, 70, 73, 90, 92, 161, 162, 163, 165, 166, 189 y 170. Adujo que los actos administrativos objeto del proceso, fueron expedidos con desconocimiento del debido proceso y, el derecho de audiencia y de defensa, ya que la actuación que se reportó como irregular y que fue objeto de investigación se circunscribió únicamente a que presuntamente el actor reportó, para efectos del pago, como laborados los días 12 y 13 de julio de 2014, siendo un tiempo extra que supuestamente no trabajó. 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 4 Que se profirió pliego de cargos acusando al accionante por cobrar y/o reportar como laborado un tiempo extra que supuestamente no trabajó, haciendo alusión a que la conducta había sido cometida con culpa grave, y que había incurrido en las faltas disciplinarias gravísimas contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, siendo estos cargos de los que se defendió. Sin embargo, en los fallos se le sancionó por no haber registrado en el formato de reporte de daños y en la bitácora los trabajos adelantados, lo que se afirmó constituía una violación al numeral 1 del artículo 68 del reglamento interno de Empocaldas, conducta que nunca fue investigada y que ni siquiera coincidía temporalmente con la que fue objeto de reproche, lo que denota la falta de congruencia entre el pliego de cargos y las sentencias sancionatorias, y de paso la vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y de defensa del actor pues se defendió de unos cargos y fue sancionado por otros que nunca se le dieron a conocer ni de los que se le dio la oportunidad de defenderse.

Planteó un segundo cargo de nulidad, consistente en falta de prueba para sancionar, lo que a su juicio vulnera el orden jurídico en relación con los artículos 6, 29, 124 de la Constitución y los artículos 6, 8, 9, 13, 17, 19, 128, 129, 138, 141, 142, 170 (con especial énfasis en el numeral 3°) y 171 de la Ley 734 de 2202, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos sin que existiera prueba para sancionar, desconociendo el contenido del artículo 142 de la Ley 734 de 2002.

Destacó, que no se entiende como puede sostenerse que, en el caso concreto existía certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado cuando ni siquiera se entiende de dónde salió o cuál fue el sustento de la conducta por la que el actor fue sancionado; por lo que surge, esto sí con certeza, que fue sancionado con violación al debido proceso, al derecho de defensa y desconociendo lo imperativamente previsto por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, pese a que según el numeral 3° del artículo 170 de la ley ibídem, el fallo disciplinario debe contener el análisis de las pruebas en que se basa, teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponde al Estado y que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa (artículo 128 de la Ley 734 de 2002).

Fundamentó un tercer cargo de nulidad, ya que el proceso disciplinario incurrió en múltiples vicios que comportan una expedición irregular de los actos administrativos demandados porque: 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 5 - No se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, pues la investigación disciplinaria nunca fue cerrada, privando al actor de la posibilidad de presentar un recurso de reposición en contra del auto que tendría que haberla ordenado. -La ley 734 de 2002 señala que el pliego de cargos debe ser notificado personalmente al investigado y preceptúa que una vez notificado el expediente quedará en la secretaría de la oficina de conocimiento por el término de 10 días, a efectos de que el investigado o su defensor presente sus descargos y pueda solicitar y aportar pruebas; en tal sentido, conforme a lo señalado en el artículo 168 de la ley citada, una vez vencido el término para presentar los descargos, el funcionario deberá resolver sobre las nulidades propuestas y ordenará las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad e igualmente aquellas que de oficio estime necesarias; pruebas que una vez ordenadas se practicarán en un término no mayor a 90 días, pero en el caso concreto se omitió adelantar el término probatorio, al punto que se obvió totalmente puesto que ni siquiera se pronunciaron sobre la procedencia o no de las pruebas pedidas. - En materia disciplinaria las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves o leves, estando las primeras taxativamente previstas en la ley, y en las restantes se determinará la gravedad atendiendo los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y considerando el principio rector de la motivación. En este caso, como el demandante no fue sancionado por una falta gravísima, le correspondía al operador disciplinario realizar un ejercicio de motivación y probatorio tendiente a demostrar por qué había incurrido en una falta disciplinaria grave, de ahí que el fallo disciplinario de primera instancia también fue expedido irregularmente por no cumplir cabalmente con el requisito de fundamentación de la calificación de la falta.

En este aspecto refiere que, la calificación de grave se dio porque el actor al llevar 13 años al servicio de la empresa sabía cómo debía actuar, dado que presuntamente no realizó el registro en el formato reporte de daños y en la bitácora de los trabajos adelantados los días 12 y 13 de julio de 2014; y que esa omisión la hizo de manera consciente e intencional porque se trataban de procedimientos que por su carácter repetitivo y del diario vivir de la empresa eran ampliamente conocidos por trabajadores de mantenimiento como el señor Óscar de Jesús Velásquez Quintero.

De ahí que haya obrado de forma intencional, sin embargo, dice la parte actora que, la calificación de la falta como grave no deviene de que haya sido cometida con dolo como 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 6 erradamente lo concluyó el ente de control interno disciplinario demandado, pues en primer lugar para calificar la falta se acude a los lineamientos del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 a los cuales no acudió el operador disciplinario.

En segundo lugar, derivar de una actuación dolosa una falta grave comporta la falacia non sequitur, y en todo caso, no se probó que se haya omitido tal deber con dolo. El cuarto cargo de nulidad se presenta por falsa motivación en la graduación de la sanción, toda vez que en el fallo de primera instancia para graduar la sanción disciplinaria se tuvo en cuenta como criterio agravante el haber sido sancionado disciplinariamente en menos de un año, y en consecuencia se dijo que el actor había sido sancionado el 18 de marzo de 2015 por una falta derivada de hechos ocurridos el 12 y 13 de agosto de 2014, cuando los hechos presuntamente irregulares que se investigaron durante todo el proceso, tuvieron ocurrencia el 12 y 13 de julio de 2014.

Sostiene que lo anterior, le generó al actor penurias económicas, debiendo irse del municipio de Neira al de Samaná, donde vive su esposa, para que esta y sus padres les suministraran sustento, por lo que se le generaron una serie de problemas psicológicos y morales por el alto estrés y preocupación; además que la sanción fue registrada en el registro de sanciones e inhabilidades vigentes, razón por la que debe accederse a las pretensiones de nulidad incoadas, así como a la de restablecimiento de sus derechos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sobre los hechos indica que la gran mayoría son ciertos; de otros que lo eran parcialmente; de otros que no eran verdaderos; y de otros que no eran hechos. En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerar que las mismas estaban desprovistas de los fundamentos fácticos y legales necesarios para su prosperidad; especialmente porque los fallos fueron expedidos en acatamiento del ordenamiento jurídico.

Propuso las excepciones de: - Inexistencia de causal de nulidad de los fallos disciplinarios: señala que en el acto que se demanda, no se encuentra enunciada concretamente ninguna de las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, por lo que no existe sustento fáctico ni jurídico para que prosperen las pretensiones de la 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 7 demanda, toda vez que se trata de un acto expedido con las formalidades legales, ajustándose a las disposiciones que regulan la materia, respetando el debido proceso y los derechos del investigado. - Inexistencia de la vulneración al ordenamiento jurídico: resaltó que, desde el inicio del proceso se le indicó claramente al trabajador que, en las normas legales, el reglamento y el manual de funciones estaban siendo previstas las presuntas faltas incurridas, ante lo cual, al continuar con las etapas del proceso, se determinó la comisión de la falta disciplinaria y en razón a esto se formuló el cargo con fundamento en circunstancias probadas dentro del proceso adelantado.

Que tramitado el proceso se adoptó la sanción basada en el análisis de los hechos, las pruebas y la defensa del trabajador, y en razón al agotamiento de todas las etapas se procedió a imponer la sanción, la cual tuvo consideración al no tener en cuenta una de las circunstancias señaladas para estructurar el único cargo, como era el cobro de horas extras ordinarias diurnas sin haberlas laborado, al sostener que esta sería objeto de discusión en otro tipo de proceso, por lo que mantuvo la otra circunstancia, consistente en la omisión por parte del señor Velásquez Quintero, de los procedimientos internos y manual de funciones que se comprometió cumplir desde el momento de su vinculación como trabajador oficial, específicamente como trabajador de mantenimiento, al no diligenciar el formato de reporte de daños que debía asentarse; actividad indispensable para respaldar inventario de materiales utilizados para las reparaciones y el reporte de horas extras diurnas o nocturnas o festivas.

En consecuencia, señala, ante la otra conducta que estructuraba el cargo único, al no tener identidad en las faltas gravísimas, debido a que las mismas son taxativas, la determinó como falta grave, conforme a las pruebas recaudadas, y en forma de dolosa. Añadió que La sanción disciplinaria impuesta al demandante fue producto del agotamiento de todas las etapas del proceso disciplinario adelantado en su contra, de las cuales se estableció que, con su actuación, incumplió un deber funcional, y frente al mismo (deber funcional) aceptó haber omitido, por lo que la sanción impuesta en primera instancia, modificada en segunda, fue proporcional a la falta, ateniendo así mismo las circunstancias de atenuación previstas de igual forma en el ordenamiento jurídico. - Inexistencia de prueba demostrativa de daño moral: afirma que el actor se limita a solicitar el resarcimiento de un perjuicio, sin demostrar la aflicción causada por la suspensión de 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 8 que fue objeto, y para que puedan reconocerse los mismos debe llevarse al convencimiento al juez de qué existió un padecimiento que le fue causado con ocasión de la sanción y la publicidad que de ella se hizo, que es precisamente lo que se extraña en el acervo probatorio, por cuanto la historia clínica del demandante no es suficiente para acreditar la existencia del perjuicios moral que reclama; además cuando de la redacción del médico tratante lo que se evidencia es la sintomatología del paciente en la consulta, la cual como puede observarse no se encuentra asociada a la sanción de suspensión, sino a temas completamente personales, exactamente de la relación de pareja, encontrándonos así con la inexistencia de nexo causal con la sanción de suspensión. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 9 de agosto de 2021, accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si el procedimiento disciplinario adelantado por Empocaldas en contra del actor fue seguido con violación del debido proceso y del derecho de audiencia o de defensa; y si en el proceso existió congruencia en las decisiones de primera y segunda instancia con respecto a los cargos que le fueron elevados al actor.

En caso positivo, si se habían demostrado los perjuicios morales reclamados. En primer momento se relacionó el material probatorio, y seguidamente se analizó el debido proceso administrativo en materia disciplinaria. Al descender al caso concreto, analizó los cargos de nulidad planteados en la demanda, comenzando por la falta de congruencia entre el pliego de cargos y los fallos sancionatorios, para indicar que al actor se le enrostró un cobro de horas extras sin tener prueba física o testimonial de haberlas laborado, que fue el cargo que fue considerado como falta gravísima al tenor del inciso 2 del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y luego se hizo alusión a faltas derivadas del incumplimiento de procedimientos internos de la empresa, en específico el manual de funciones que existe para trabajadores de mantenimiento.

De lo anterior, desprendió que esta consideración al incumplimiento de deberes era parte integrante del argumento con el que se enrostraba el cargo endilgado, pues luego de decir que el señor Velásquez Quintero incluyó y cobró unas horas extras ordinarias diurnas, sin tener prueba física o testimonial de haberlas laborado, se pasó a decir que ello constituía violación de las normas de la Ley 734 de 2002, así como del manual de funciones, pues el 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 9 actor omitió diligenciar reportes relacionado con sus funciones, sin que evidentemente se advierta de manera notoria y clara que se trataba de dos cargos diferentes.

Se resaltó que, no era fortuita y no derivaba únicamente de lo gaseoso y poco expreso que fue el pliego de cargos, ya que incluso en la parte resolutiva del mismo se hizo alusión expresa a haber cobrado horas extras sin laborarlas, y de una manera casi imperceptible se dijo que además del desconocimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 1º y 8º del artículo 34 y 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en las faltas contempladas en el numeral 3 del Artículo 48 de la citada ley, pero sin que se hiciera alusión como norma violada y fundamento jurídico del cargo el reglamento de la empresa y el manual de funciones, que fue en específico la razón o causal de incumplimiento que daría lugar a la violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 declarada en los fallos sancionatorios.

Incluso destacó que en la decisión de primera y segunda instancia se observa en el acápite II de ambas providencias denominado “cargos” que solo se hizo alusión a la norma que sirvió para imputar el de cobro de horas extras no laboradas, sin que por lugar alguno se mencionaran como normas vulneradas el reglamento interno de la empresa y el manual de funciones, los que si se mencionaron expresa y claramente al momento de fundamentarse las decisiones que sancionaron al actor.

Precisó que, si un cargo era el cobro de horas extras ordinarias diurnas sin haberlas laborado, y el segundo cargo, era no registrar en el formato reporte de daños y en la bitácora los trabajos adelantados los días 12 y 13 de agosto de 2014 en los horarios comprendidos entre la 1:30 y 3:00 p.m. y 12:30 y 2:00 p.m., con base en lo que prescribe el manual de funciones de Empocaldas, por qué razón no quedó plasmado en el pliego de cargos de forma expresa este otro hecho por el que se atribuía falta disciplinaria, como si se hizo de forma clara y expresa respecto del cobro de horas extra diurnas sin haberlas laborado.

Por lo anterior, no compartió el juzgado la defensa de la entidad demandada, al decir que no se le imputó un solo cargo sino dos porque en el pliego se dijo que en el manual de funciones se encontraba el deber de diligenciar reportes relacionados con sus funciones, pues ello fue una mera argumentación de paso que se expuso para fundamentar el único evidente cargo que se enrostró. 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 10 Resaltó que lo anterior no era una nimiedad, porque de ello dependía el derecho de defensa y contradicción de la persona investigada, lo que denotaba la vulneración al principio de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y los fallos sancionatorios, siendo claro que en este caso el actor terminó siendo sancionado por una conducta por la que no se le formularon cargos.

En relación con la indebida valoración probatoria, hizo alusión a las pruebas que fueron decretadas en el auto que dio apertura a la investigación disciplinaria, en el pliego de cargos y las que solicitó el demandante, frente a lo cual sostuvo que de haberse practicado las pruebas pedidas, o si se hubieren decretado de oficio, se hubiere podido tener el tiempo suficiente para variar el pliego de cargos, eliminar entonces el cargo relacionado con cobrar horas extras no laboradas y los fundamentos jurídicos de la imputación, y haber imputado la omisión relacionada con diligenciar reportes relacionados con sus funciones y los fundamentos jurídicos de esta falta, para que el actor hubiera expuesto hechos eximentes de responsabilidad, como que no sabía llenar tal bitácora, nunca se le explicó cómo debía realizarse, o que ellos como trabajadores de mantenimiento nunca hacían tal cosa sino siempre lo hacía el administrador, u otro tipo de defensa acompañada de la prueba pertinente que hubieren permitido salir avante en su defensa.

Así las cosas, observó el juzgado una flagrante violación del derecho de defensa y de contradicción del demandante por no habérsele permitido defenderse del cargo por el cual se le sancionó, al insistir que las exigencias y ritualidades de las normas procesales aunque parezcan superfluas, en temas de sanciones, cobran una importancia neural que exigen el apegamiento fiel a las normas procesales, de ahí que en materia disciplinaria las faltas y sus fundamentos jurídicos deben estar totalmente explícitos, determinados y no se puede sancionar por una falta derivada de otra, como producto de la claridad surgida de la practica probatoria.

Por lo anterior, declaró la nulidad del fallo de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, y ordenó se le pagaran los salarios y prestaciones a que tenía derecho por el tiempo que permaneció suspendido del ejercicio de su cargo. En cuanto al daño moral, conforme al material probatorio, resaltó que según la historia de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios se evidenciaba una afectación del estado anímico del actor con relación a sus problemas laborales, que fueron posteriormente tratados con medicación (sertralina); y que si bien en julio de 2015 obedecían en concreto a la sanción 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 11 producida en otro proceso disciplinario, dicha condición aun subsistía en diciembre del mismo año cuando el actor estaba siendo investigado por la falta disciplinaria que en este caso se analizó; lo que sumado a las circunstancias por las que se dio inicio a la investigación y se anuló la sanción llevaron a que se le reconocieran 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se plasmó en la parte resolutiva: Primero: Declarar no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD DE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS”, “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO” e 3) INEXISTENCIA DE PRUEBA DEMOSTRATIVA DE DAÑO MORAL, formuladas por Empocaldas S.A. E.S.P. dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoado por Óscar de Jesús Velásquez Quintero en contra de la citada entidad, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad del i) fallo disciplinario de primera instancia proferido el 21 de diciembre de 2015 por medio del cual la Unidad de Control Disciplinario Interno de Empocaldas S.A. E.S.P, le impuso al demandante en esta lits, sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de ocho meses, así como la nulidad del ii) fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 29 de febrero de 2016, por medio del cual el Gerente de Empocaldas S.A. E.S.P. modificó la sanción impuesta en primera instancia e impuso al actor la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se condena a EMPOCALDAS S.A. E.S.P a pagar al señor ÓSCAR DE JESUS VELÁSQUEZ QUINTERO: 3.1. Los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho a devengar el demandante por desempeñar el cargo que para la fecha de la sanción se encontraba ejerciendo, y por el término que el mismo estuvo suspendido en el ejercicio del cargo. 3.2. la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha del pago, a título de indemnización por daño moral.

La suma que se pague a favor del demandante por reintegro de salarios, prestaciones sociales moral, se actualizará utilizando la fórmula de matemática financiera empleada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la actualización del dinero. La misma deberá realizarse mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo durante el lapso que duró la desvinculación laboral del actor de la empresa, así: 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 12 Las sumas liquidadas serán ajustadas con sujeción a la siguiente fórmula: VP = VH Ind.

F. Ind. I. Donde: VP = Suma actualizada VH = Suma a actualizar Ind. F. = Índice de precios al consumidor vigente a la fecha de la sentencia Ind. I. = Índice de precios al consumidor vigente en cada uno de los meses en los que se causa el derecho. Los valores determinados a título de restablecimiento devengarán intereses en la forma establecida en los artículos 192 y siguientes del CPACA, a partir de la firmeza de esta sentencia. 3.3.

Empocaldas S.A. E.S.P deberá eliminar de la hoja de vida del demandante la anotación de la sanción que le fue impuesta por el proceso disciplinario que ocupa la atención del despacho, radicado No. 02-08-2014. De igual forma, oficiará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que inscriba esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) y, en consecuencia, elimine la anotación de la sanción impuesta.

Cuarto: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA se condena en costas a cargo de a entidad demandada. Por agencias en derecho se fija el monto de un millon quinientos veintiocho mil seiscientos setenta pesos ($1.528.670.oo). Quinto: Se ordena el cumplimiento de esta sentencia en los términos previstos en el art. 192 del CPACA, y así mismo, se reconocerán intereses moratorios de las sumas reconocidas en la forma allí establecida.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación, tal como se evidencia en el memorial que reposa en el archivo #13 del expediente de primera instancia. Una vez de recordar los hechos que originaron la investigación disciplinaria en contra del demandante, afirmó que no existió falta de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario ya que se le imputaron dos cargos: i) no diligenciar los formatos para el reporte de horas extras; y ii) el cobro de hora extras no laboradas; plasmándose como normas 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 13 violadas los numeral 1 y 8 del artículo 34, 35 y 48 de la Ley 734 de 2002, así como el manual de funciones, lo que llevó a considerar que había incurrido en falta disciplinaria gravísima con culpa grave.

Hizo mención a jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la congruencia en materia disciplinaria para destacar que, este principio se respetó en el proceso sancionatorio que se adelantó; lo que ocurrió fue que, a raíz de la queja se desprendieron otras conductas o tipos disciplinarios no revelados inicialmente que ameritaron ser investigados y sancionados, y que, en la situación concreta del disciplinario se estableció que aparte de haber cobrado horas extras no laboradas, cargo que fue descartado en el fallo, persistió el cargo endilgado relacionado con no registrar en el formato de reporte de daño y en la bitácora los trabajos adelantados los días 12 y 13 de julio de 2014 en los horarios comprendidos entre la 1:30 y 3:00 p.m. y 12:30 y 2:00 p.m., respectivamente; reportes que se manifestó en el fallo eran necesarios no solo para llevar el control de las obras adelantadas por la empresa sino para el cobro de las horas extras, obligación (deber funcional), que era ampliamente conocido por el actor al llevar 13 años como trabajador de mantenimiento.

En razón a lo anterior, sostuvo que, se modificó la calificación de la falta de gravísima a grave, ya que desapareció el cargo bajo el cual fue estimada la conducta como gravísima, ante lo cual se determinó que haber omitido el diligenciamiento del reporte en el formato correspondiente, conforme al artículo 43 de la Ley 734 de 2002, constituía una falta grave en la forma de culpabilidad dolosa.

Que, así las cosas, no existía la aludida incongruencia, habida consideración de que el conjunto de pruebas sobre los comportamientos que se le atribuyeron constituyó desarrollo investigativo del mismo tipo disciplinario imputado desde el pliego de cargos; además, el actor tuvo la oportunidad de controvertir todo el material probatorio recaudado y las conductas que resultaron demostradas.

Hizo mención de que el cargo de omitir registrar el formato de reporte de daño y en la bitácora, fue confesado por el demandante en diferentes oportunidades, como la versión libre, en los descargos presentados, en los alegatos de conclusión, y en el recurso de apelación. En cuanto a la valoración probatoria citó sentencia del Consejo de Estado, y con soporte en ella indicó que, los elementos recaudados durante el proceso disciplinario adelantado 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 14 en contra del señor Velásquez Quintero fueron suficientes, es decir, tuvieron la capacidad de acreditar la existencia de la conducta disciplinaria, y por ende la responsabilidad del demandante.

Que los medios probatorios arrimados al trámite disciplinario se practicaron legalmente, y se valoraron en su oportunidad; no fueron practicados por medios ilegales, en la medida en que el material probatorio que se tuvo en cuenta para emitir la sanción al ahora demandante fue el que se recolectó bajo los presupuestos legales para tal efecto.

Que el mismo sujeto disciplinario, frente a las pruebas, tuvo la oportunidad de intervenir, de conocerlas, y valorarlas. Y que en la versión libre rendida confesó haber realizado la conducta reprochable por la cual se le había iniciado el proceso disciplinario, y conocer su ilicitud sustancial, lo cual reiteró en el escrito de descargos, alegaciones y recurso de apelación. Por lo tanto, asegura, hubo libertad probatoria y valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aportaron con miras a la determinación final, con lo cual tuvo el demandante en su momento la posibilidad de presentar disentimientos a las mismas, cuestión que no ocurrió por parte de él, por lo que ahora no puede sacar provecho de su propia culpa.

Resaltó que el operador disciplinario de Empocaldas, en aras de realizar la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar las pruebas en sí mismas y la crítica de ellas, tuvo en cuenta todo el material probatorio obrante y llegó a la conclusión de que era dable proferir la sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso; es decir, no solo observó la confesión realizada por el actor en sus diferentes actuaciones, sino que tenía respaldo en la prueba documental que obra en el expediente disciplinario como el manual de funciones de Empocaldas, que establece para los trabajadores de mantenimiento, entre sus principales funciones, diligenciar reportes relacionados con sus labores.

En cuanto a la condena por perjuicios morales en la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes sostuvo que, se cometió un error de interpretación de los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado para haber condenado por dicho concepto, ya que no hay prueba de la afectación moral relacionada con la sanción impuesta, destacando que de la redacción que realizó el médico tratante no puede 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 15 observarse la relación con la sanción, sino que está atada a temas personales, exactamente su relación de pareja.

De ahí que la sanción por la que el actor se sentía profundamente triste y angustiado en consulta del 22 de junio de 2015 fue una proferida en un proceso disciplinario que no fue objeto de estudio, es decir ni siquiera fue demandada, por lo tanto goza de presunción de legalidad, de ahí que no sea procedente en este caso ordenar perjuicios por daño moral provenientes del sufrimiento que le generó la primera sanción disciplinaria, máxime cuando ni siquiera los testimonios solicitados por la parte actora fueron practicados, en razón al desistimiento del mismo apoderado.

Por lo antes expuesto, solicitó atender los argumentos de inconformidad frente al fallo de primera instancia y revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado.

Problemas jurídicos 1. ¿En las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el actor por parte de la Unidad de Control Disciplinario de Empocaldas se evidenciaron irregularidades que conlleven vulneración al debido proceso y por consiguiente generen la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia? 2. ¿Le asiste derecho al señor demandante a que se le reconozcan los perjuicios morales reclamados en la demanda derivados de la sanción disciplinaria impuesta por la entidad demandada a través de la Unidad de Control Disciplinario? Lo probado - Constancia suscrita por el jefe de Gestión Humana de Empocaldas en la cual certifica que el señor Óscar de Jesús Velásquez Quintero presta sus servicios a la empresa desde el 1 de noviembre de 2002, con contrato a término indefinido, desempeñando en la fecha de expedición del documento (16 de junio de 2016) el cargo de trabajador de mantenimiento 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 16 con un salario básico de $1.107.570, auxilio de transporte de $77.000, y percibiendo un promedio mensual de $32.613 por concepto de horas extras, recargo nocturno y dominicales. - Oficio OM-0329 del 28 de agosto de 2014 suscrito por el señor José Luis Arias Cardona, jefe de operación y mantenimiento de Empocaldas y dirigido al señor Nicolás Vargas Marín, administrador de la Seccional de Neira, con el que se puso en conocimiento las presuntas inconsistencias presentadas en el tiempo extra reportado por el actor para los días 12 y 13 de julio de 2014. - Oficio NE-074 del 29 de agosto de 2014, suscrito por el señor Nicolás Vargas Marín, con el que dio respuesta al requerimiento realizado en el oficio antes señalado y mediante el cual suministró información sobre el tiempo extra reportado por el demandante los días 12 y 13 de julio de 2014, con base en las minutas que se llevan en la oficina donde se relacionó el trabajo ejecutado de mantenimiento de redes. - Oficio GE-614 del 2 de septiembre de 2014, suscrito por el señor Juan Pablo Álzate Ortega, gerente de Empocaldas y dirigido a la Unidad Disciplinaria, con el fin de que se empezara el proceso respectivo contra el actor con base en el oficio NE-074 de 2014. - Con auto del 5 de septiembre de 2014 se dio apertura a investigación disciplinaria en contra del señor Óscar de Jesús Velásquez Quintero, a efectos de investigar las presuntas irregularidades relacionadas con el reporte de tiempo suplementario laborado los días 12 y 13 de julio de 2014.

En esta providencia se decretaron como pruebas una documental; escuchar al actor en versión libre y espontánea; y citar a declarar al administrador de la seccional de Neira de Empocaldas, y a dos empleados pertenecientes a la seccional Neira de la entidad. - El demandante rindió versión libre y espontanea el día 30 de septiembre de 2014.

Y ese mismo día rindió declaración el señor Nicolás Vargas Marín, administrador de la seccional de Neira de Empocaldas; y el señor Carlos Manuel Diaz Gómez, auxiliar de cámara de vídeo de Empocaldas. - A través de providencia del 24 de septiembre de 2014 se formuló pliego de cargos al señor Velásquez Quintero por el cobro de horas extras ordinarias diurnas sin haberlas laborado, además del desconocimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, e incurrido en las 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 17 faltas contempladas en el numeral 3 del artículo 48 de la norma mencionada. - Copia de escrito de descargos que data del 19 de octubre de 2015, en el cual el actor expuso su defensa del caso y solicitó recepcionar unos testimonios para acreditar el trabajo suplementario realizado los días 12 y 13 de julio de 2014. - Con auto proferido el 4 de noviembre de 2015 se dio traslado para alegar de conclusión; providencia en la cual se indicó que, analizados los descargos presentados por el actor, y no habiendo pruebas para practicar, de acuerdo a los criterios de conducencia, pertinencia, y necesidad, se disponía que el expediente quedara a disposición de los sujetos procesales para presentar escritos de alegación. - Copia de escrito de alegatos de conclusión que data del 23 de noviembre de 2015 presentado por el accionante. - El 21 de diciembre de 2015 se emitió fallo disciplinario de primera instancia, el cual resolvió sancionar al señor Velásquez Quintero con suspensión del cargo e inhabilidad especial durante el término de 8 meses, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados. - Reposa el recurso de apelación presentado por el demandante contra el fallo sancionatorio de primera instancia. - El día 29 de febrero de 2016 se profirió fallo disciplinario de segunda instancia, en el cual se decidió modificar la sanción impuesta por la Unidad de Control Interno Disciplinario, para disminuirla a una suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses. - Oficio U.C.D.I. 006 del 10 de marzo de 2016, por medio del cual un miembro de la Unidad de Control Disciplinario Interno de Empocaldas le informó al gerente de la entidad que debía ejecutar el fallo disciplinario. - Oficio 0051 del 11 de marzo de 2016 firmado por el gerente de Empocaldas, en el cual le informó a la jefe de Gestión Humana que tenía 10 días, a partir del recibo de dicha comunicación, para ejecutar el fallo disciplinario que sancionó al demandante. - Con memorando GH-2016-II-00000986 suscrito el 28 de marzo de 2016, el jefe de Gestión Humana de Empocaldas ejecutó el fallo disciplinario suspendiendo al actor por 6 meses comprendidos entre el 29 de marzo y el 28 de septiembre de 2016, con reintegro a 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 18 partir del 29 de septiembre de 2016.

Primer problema jurídico ¿En las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el actor por parte de la Unidad de Control Disciplinario de Empocaldas se evidenciaron irregularidades que conlleven vulneración al debido proceso y por consiguiente generen la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia? Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso se vulneró el principio de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario sancionatorio, lo que generó una vulneración del derecho al debido proceso del demandante, y por consiguiente la nulidad de los fallos sancionatorios emitidos por la entidad demandada a través de su unidad disciplinaria.

Se concluyó en el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo que en el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante se pudo constatar la violación al debido proceso, defensa y contradicción derivado de la vulneración al principio de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y el fallo, así como la falta de prueba para sancionarlo.

En el recurso de apelación Empocaldas insiste en que la Unidad de Control Disciplinario formuló dos cargos al disciplinado: 1) el que omitió como trabajador al no diligenciar los formatos para el reporte de horas extras; y 2) el cobro de horas extras no laboradas; añadiendo que en el pliego de cargos se tuvieron como normas violadas los numerales 1 y 8 del artículo 34, el numeral 1 del artículo 35, y el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así como el manual de funciones establecido por la empresa, lo cual permitió concluir que el actor había cometido una falta disciplinaria gravísima con culpa grave.

Por lo anterior, aduce que no se contravino el principio de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo sancionatorio, sino que lo que ocurrió fue que a raíz de la queja presentada se desprendieron otras conductas no reveladas inicialmente que ameritaron ser investigadas y sancionadas, pero que la sanción que se impuso al actor fue por la misma falta atribuida en el pliego de cargos, es decir, no se varió la calificación jurídica.

En asuntos relacionados con la nulidad de los actos administrativos de carácter 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 19 disciplinario, a raíz de la sentencia de unificación del 9 de agosto de 20161, el juez debe ejercer un control integral sobre las actuaciones disciplinarias, orientado a garantizar el amparo de los derechos fundamentales del disciplinado.

Así fue explicado en sentencia de la Sección Segunda – Subsección A del 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 11001- 03-25-000-2011-00108-00(0348-11): En primer término la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Así lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación: b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. [ ] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 2 Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez, referencia: 11001032500020110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 20 Bajo esta premisa, una de las garantías que se debe acatar y respetar dentro de un trámite disciplinario es el derecho al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y que determina “ (…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)”.

El derecho a la defensa y el debido proceso se materializan dentro de un proceso cuando se garantiza el juicio conforme a leyes preexistentes al acto imputado, ante la autoridad competente y según las formas propias de cada juicio; se da la aplicación en materia penal a la ley permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquélla sea posterior; se respeta la presunción de inocencia; se garantiza la defensa y la asistencia de abogado; se garantiza un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; se da la posibilidad de presentar y controvertir pruebas; se da la procedencia de impugnación de la sentencia condenatoria; y se garantiza el principio non bis in idem.

Como garantía de ese derecho al debido proceso se tiene que el operador disciplinario debe, entre otros aspectos, sancionar a la persona por los reproches endilgados inicialmente con el propósito de proteger su derecho de defensa y contradicción; garantía que ha sido denominada por la jurisprudencia como el principio de congruencia, y que atañe a la correspondencia que debe existir entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario en lo que se relaciona con la imputación jurídica que se le atribuye al disciplinado.

El Consejo de Estado en providencia de la Subsección A de la Sección Segunda que data del 27 de octubre de 2022, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-02865-01 (0675-2020) explicó frente a este principio lo siguiente: 3.5.2. Debido Proceso. Principio de Congruencia. El debido proceso es un derecho de rango superior consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y se constituye en un mecanismo de protección al ciudadano que le garantiza que las funciones del Estado se desarrollarán con estricta sujeción a los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador. 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 21 Ahora bien, en materia disciplinaria, el respeto al debido proceso le impone al operador disciplinario, entre otros aspectos, el de sancionar a la persona exclusivamente por los reproches endilgados inicialmente con el propósito de proteger el derecho de defensa y contradicción, garantía que ha sido denominada por la jurisprudencia como el principio de congruencia. Así pues, el principio de congruencia se ha entendido como la correspondencia que debe existir entre el pliego de cargos y las decisiones sancionatorias en la denominación jurídica que le imputa al disciplinado.

Para esta Sección, “la formulación de cargos impone un límite claro a la actuación sancionatoria por parte de la autoridad disciplinaria, pues ésta deberá concentrarse únicamente en la conducta constitutiva de falta, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se describen en dicha decisión, y que, de conformidad con las pruebas recaudadas hasta esa etapa del procedimiento administrativo, sea atribuible al investigado.

(…) Resulta relevante destacar, que el acto de formulación de cargos no constituye la imputación definitiva que se efectúa en el transcurso del procedimiento disciplinario, por el contrario, es apenas una adecuación típica provisional, pues en dicha instancia de la actuación administrativa sancionatoria, no se ha escuchado al disciplinado y seguramente no se habrá recaudado la totalidad de los elementos de juicio que otorguen certeza al fallador disciplinario de la comisión de la falta disciplinaria investigada, dado que el pliego de cargos cumple la finalidad específica de limitar o concretizar el ámbito de la actuación disciplinaria y permitir al investigado ejercer su derecho de contradicción y defensa”3.

( Negrilla fuera de texto) La apelante manifestó que los cargos no concuerdan con los reproches endilgados por los operadores disciplinarios en cada uno de las decisiones sancionatorias y agregó que no se precisan los deberes constitucionales y legales incumplidos. Ahora bien, en relación con el principio de congruencia la jurisprudencia de esta Sección ha diferenciado tres dimensiones así: “..la congruencia tiene, al menos, tres dimensiones diferentes: la personal, la fáctica y la jurídica.

La primera es la más diciente, pues solamente a aquella persona que se le imputa una conducta puede eventualmente ser sancionada. El aspecto fáctico muestra que debe haber una equivalencia entre los aspectos esenciales de la conducta reprochada con el comportamiento por el que se sanciona. Y, de forma similar, la congruencia jurídica es la consonancia que debe haber de la falta disciplinaria imputada ─gravísima, grave o leve─ con la descripción típica por la cual se declara la responsabilidad del investigado.4 “5 (Negrilla fuera de texto) 3 C.E., Sec.

Segunda. Subsección B, Sentencia. 25000-23-42-000-2014-03148-01 (0985-2017), mayo. 18/2018. 4 En cuanto a las «incongruencias entre el pliego de cargos y el respectivo fallo», ver, por ejemplo, Pinzón Navarrete, John Harvey. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico-prácticos para su correcto entendimiento.

Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez, 2018, p. 32 y especialmente lo dicho en la nota de pie de página n.° 12. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 30 de enero de 2020.Rad.11001- 03-25-000-2012-00728-00(2442-12). 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 22 Las dimensiones que han sido señaladas por la parte demandante como desconocidas son la fáctica y la jurídica; la primera según el apoderado porque “la falta que se consideró demostrada en las decisiones disciplinarias no fue la misma que fue objeto de investigación por una determinada conducta y al momento de proceder a su evaluación, se sorprendió a la investigada incriminándole la realización de otra” Ahora, cómo el argumento planteado por la demandada en la apelación está fincado en que el principio de congruencia no fue quebrantado porque al actor desde que se profirió el pliego de cargos se le formularon dos cargos, descartándose en los fallos uno y saliendo avante el otro que fue el que originó la sanción disciplinaria, se revisará nuevamente la actuación en aras de constatar si se respetó o no el derecho al debido proceso del actor con base en el principio citado.

La queja que dio origen al proceso disciplinario fue presentada por el gerente de Empocaldas y se apoyaba en el oficio NE 074 del 29 de agosto de 2014, con el cual el administrador de la seccional de Empocaldas en Neira informaba que como había estado incapacitado entre el 11 y 21 de julio de 2014, la evidencia para relacionar el tiempo suplementario del demandante la había tomado de la minuta que se llevaba en la oficina en la cual se encontraban relacionados los trabajos ejecutados de mantenimiento de redes para los días 12 y 13 de julio de ese año, los cuales estaban anotados de puño y letra del señor Velásquez Quintero.

En el pliego de cargos emitido el 24 de septiembre de 2014, la autoridad disciplinaria dividió la providencia en varios acápites así: a) descripción y determinación provisional de la conducta violada; b) normas presuntamente violadas; c) identificación del disciplinado; d) denominación del cargo y/o función; e) pruebas recaudadas; y f) criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta y la forma de culpabilidad.

En cuanto a la descripción y determinación provisional de la conducta violada, se consignó lo siguiente: 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 23 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 24 En relación con las normas presuntamente violadas, se aseveró que al actor se le atribuía la posible violación de los numerales 1 y 8 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1 del artículo 35 de la misma disposición, y el artículo 48 ibídem, que indican: 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 25 En el capítulo de pruebas recaudadas se explicó que se tenía material documental relacionado con el extracto de la hoja de vida del servidor público; la versión libre del señor Velásquez Quintero; y las declaraciones juramentadas de los señores Nicolás Vargas Marín y Manuel Díaz Gómez.

En los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta y la forma de culpabilidad se manifestó que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la falta era gravísima, y que había sido cometida a título de culpa grave así: (…) 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 26 (…) 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 27 En la parte resolutiva del pliego de cargos se plasmó claramente lo siguiente: Se puede colegir que, el cargo que se imputó al actor fue el cobro de horas extras ordinarias diurnas, sin haberlas laborado, añadiendo el desconocimiento de las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 8 del artículo 34 y 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, e incurrir en las faltas contempladas en el numeral 3 del artículo 48 de la mencionada disposición. Y aunque en el pliego de cargos se hizo mención a que no se relacionó el trabajo suplementario en la minuta o bitácora, afirmando que era su obligación, y que dentro del manual de funciones establecido para los trabajadores de mantenimiento era claro el deber de diligenciar reportes señalados con sus funciones (Formato FAC.19 reporte de daños), a ello se alude como un soporte fáctico para aseverar y reforzar el argumento de que el actor cobró unas horas extras sin haberlas laborado, que es realmente la conducta que se enrostró como reprochable.

Por otro lado, aunque se aludió a que su actuar era sancionable al desconocer las 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 28 obligaciones contenidas en los numerales 1 y 8 del artículo 34, y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, nunca se mencionó de manera específica como imputable el no haber acatado una labor o tarea del manual de funciones o del reglamento interno para dar soporte a las normas del Código Disciplinario Único mencionadas; incluso cuando se hizo alusión a la falta cometida, se indicó que fue incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, o tolerar que otro lo haga.

Cuando se analiza el escrito a través del cual el actor rindió descargos, se encuentra que su argumento de defensa se centró en demostrar que sí había laborado ese tiempo suplementario de la siguiente manera: (…) 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 29 Así las cosas, es claro que, el actor se enfocó en plantear su defensa en torno a demostrar que sí había laborado ese tiempo suplementario que aparecía reportado en la minuta, argumentando que había cometido un error al no consignar en el libro de registro de actividades unas tareas imprevistas que se presentaron sino únicamente la actividad principal desarrollada; y solicitó entonces se decretara prueba testimonial para acreditar que sí se realizaron los desplazamientos y reparaciones de los daños los días 12 y 13 de julio de 2014 por lo que el cobro de las horas extras estaba justificado y no se había causado un detrimento patrimonial.

Pese a ello, las pruebas testimoniales no fueron decretadas, ya que a continuación de presentarse los descargos se emitió auto corriendo traslado de alegatos de conclusión. Es de suma importancia precisar frente al pliego de cargos, que este es proferido cuando luego de surtirse la etapa de investigación se encuentran hechos que pueden constituir faltas disciplinarias y aparecen elementos de la posible responsabilidad del funcionario en su comisión. En relación con el pliego de cargos, el Máximo Tribunal Administrativo ha explicado6: Ahora, en el auto de formulación de cargos deben establecerse los siguientes elementos: «La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó;

Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta; La identificación del autor o autores de la falta; La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta; El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados;

La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este 6 Sección Segunda - Subsección “A”, providencia del dieciséis (16) mayo de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00108-00(0348-11) 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 30 código;

La forma de culpabilidad; y El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales»7. En cuanto al Auto de Formulación de Cargos, el Consejo de Estado en la Sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente No. 1817-04, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, manifestó lo siguiente: (…) el Auto de Formulación de Cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa.

(…). Por su parte, el inciso final del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, prevé que «el pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original».

Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha norma, manifestó8. En primer lugar, la calificación que se realiza en el pliego de cargos es provisional, y es de su esencia que así sea. En efecto, la finalidad del proceso disciplinario es la de esclarecer lo ocurrido, buscar la verdad real y formular un reproche en tal sentido.

De lo anterior se desprende que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dio principio al proceso. En segundo lugar, el carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinada sanción. Así, si bien es cierto la ley permite la variación del pliego de cargos, ello no implica la sustitución total de la imputación inicialmente formulada, pues la conducta no puede ser modificada.

Ahora bien, tal variación solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo. 7 Artículo 163 de la Ley 734 de 2002. 8 Sentencia C-1076 de 2002, magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 31 En todo caso, incluso en el evento en que haya variación del pliego de cargos, siempre que se cumplan las formalidades que la ley exige para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del implicado, ésta haría parte integral del pliego de cargos inicialmente formulado y las dos decisiones deberán estar en plena armonía y consonancia con el fallo disciplinario, so pena de declarar inválida la actuación por violación del derecho al debido proceso del disciplinado.

No es poca la importancia del auto mediante el cual se formula el pliego de cargos porque, como bien lo explica el Consejo de Estado, es la providencia que establece el marco fáctico y normativo sobre el cual se edifica el proceso disciplinario y que permite al sujeto investigado elaborar su defensa; pliego de cargos que, de acuerdo al principio de congruencia, ya explicado, deberá guardar consonancia con los fallos sancionatorios.

Al revisar el fallo de primera instancia que data del 21 de diciembre de 2015 en el acápite de cargos claramente se consignó lo siguiente: Y en las consideraciones realizadas en la providencia se comenzó por hacer alusión a esto: 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 32 Se advierte que de entrada la autoridad disciplinaria descartó el cargo de cobro de horas extras sin haberlas laborado.

Sin embargo, continuó el análisis de la conducta del actor de la siguiente manera: (…) (…) 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 33 (…) (…) 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 34 Con base en las anteriores motivaciones se consignó en la parte resolutiva: Se observa que, el fallo de segunda instancia del 29 de febrero de 2016 no modificó el análisis en torno a las conductas sancionables, pese a que en el acápite de cargos plasmó lo mismo que el operador disciplinario de primera instancia, incluso en las consideraciones señaló lo siguiente: 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 35 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 36 En la parte resolutiva se plasmó: 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 37 Conforme a lo reproducido, cuando se coteja el pliego de cargos con los fallos sancionatorios, advierte la Sala que, el A quo tiene razón cuando concluyó que, en este caso se vulneró el principio de congruencia, teniendo en cuenta que, no se encuentra correspondencia entre el cargo formulado y la conducta sancionada.

Es claro que, al momento de proferir el pliego de cargos, la calificación de la conducta se basó en el hecho que no existía soporte para el pago de un trabajo suplementario del actor con respecto al equipo de diagnóstico el día 12 de julio de 2014, ya que los dos operarios de esa unidad para los mismos días habían reportado menos tiempo laborado; y para el día 13 de julio también se habían informado más horas trabajadas que los demás operarios, sumado a que dos empleados estuvieron reparando la unidad de diagnóstico y el actor no estuvo con ellos.

Fue la anterior actuación la que dio origen a considerar que el actor había cobrado el pago de unas horas extras no trabajadas, lo que denotaba el incumplimiento a los deberes consagrados en el numeral 1 y 8 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y el haber incurrido en la prohibición del numeral 1 del artículo 35 de la misma norma. Al momento de motivar los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta y la forma de culpabilidad, se hizo mención a que la falta era gravísima, al tenor del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque el actor cobró unas horas extras ordinarias diurnas sin haberlas laborado, es decir, sin existir prueba física o testimonial que diera soporte, por lo que se desconocían las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 8 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y se había incurrido en la prohibición del numeral 1 del artículo 35 de la misma norma, añadiendo como razones para justificar la calificación de la falta, que era obligación reportar el tiempo empleado en la reparación de las obras y el material utilizado en las mismas, por lo cual era necesario diligenciar reportes de funciones en el “formato FAC.29 reporte de daños”, situación que generaba que el actor hubiera cometido una falta gravísima con culpa grave.

Es de suma importancia dejar claro que el cargo que fue imputado al actor fue el cobro de horas extras ordinarias diurnas sin haberlas laborado, incluso ese fue el que quedó consignado de manera expresa en la parte resolutiva del pliego, pero nunca se le formuló algún cargo relativo a no haber diligenciado unos formatos o formularios de reporte de daños, y en tal sentido no se puede compartir el argumento de la entidad accionada en el sentido que se trataba de dos imputaciones, porque de haber sido así por qué no motivó el segundo cargo en el pliego y no lo plasmó en la parte resolutiva de esta providencia. 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 38 Pese a esto, al momento de expedirse los fallos sancionatorios en primer momento se desestimó de entrada el cargo de cobro de horas extras diurnas sin haberlas laborado, pero se afirmó que de las pruebas recaudadas se evidenciaba una conducta reprochable y violatoria del régimen disciplinario porque el actor desacató los procedimientos internos establecidos en los estatutos de la entidad, el reglamento interno y el manual de funciones porque tenía el deber de diligenciar los reportes relacionados con sus funciones en el formato FAC-29-reporte de daños, y cumplir las normas, disposiciones y reglamentos que regían los procedimientos de la empresa para contribuir al buen desempeño global, lo cual aceptó el actor no realizó, siendo esto necesario para llevar el control de las obras y el cobro de las horas extras.

Así mismo, que también había omitido cumplir las obligaciones y prohibiciones del reglamento interno de trabajo, específicamente el numeral 1 del artículo 68. De lo anterior se concluyó que la conducta del actor había sido intencional y consciente, lo que significaba que se debía modificar la calificación de la conducta de falta gravísima a grave, cometida con dolo.

Para la Sala, la autoridad disciplinaria cometió una irregularidad cuando bajo el pretexto de haber indicado en el pliego de cargos que el actor había desconocido las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 8 del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 35 de la ley 734, procedió en el fallo sancionatorio a ampararse en estas para reprocharle al actor el no haber acatado supuestamente el manual de funciones que establecía el deber de llenar los formatos de reparación de daños, cuando en ningún momento en el pliego de cargos relacionó estos deberes y obligaciones con esa actuación sino con el cobro de unas horas extras sin haberlas laborado.

Y es que es sumamente diferente, hablando del derecho de defensa y contradicción, imputar responsabilidad disciplinaria por cobrar unas horas extras sin haberlas laborado, y otro el haberlas cobrado sin contar con los soportes establecidos por el manual de funciones para ello. Esta situación claramente cercenó el derecho de defensa del actor, porque al momento de presentar descargos su defensa se centró en acreditar que sí había laborado ese trabajo suplementario, pero no en plantear algún argumento de defensa frente a los formatos que supuestamente debía diligenciar, porque esa conducta nunca se le enrostró en el pliego de cargos. 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 39 Incluso se advierte que, aunque la conducta en primer momento se calificó como gravísima cometida a título de culpa grave, luego se modificó a grave cometida con dolo, precisamente por haber modificado la acción reprochable al investigado, de lo cual tampoco se pudo defender el actor.

Es diáfano para esta Corporación que si la autoridad disciplinaria consideraba que a partir de las pruebas recaudadas se había desprendido otra actuación que podía originar una falta disciplinaria bien pudo modificar el pliego de cargos, dando así la oportunidad de que el actor ejerciera su derecho de defensa, lo cual no ocurrió. Corolario de lo expuesto, comparte este Tribunal las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia para declarar la nulidad de los fallos disciplinarios, teniendo en cuenta que en el trámite adelantado no se respetó el debido proceso del accionante, reflejado específicamente en no acatar el principio de congruencia, lo que generó que no se garantizara el derecho de defensa y contradicción que le asiste a todo investigado disciplinariamente, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

En cuanto a la valoración probatoria no se hará análisis, teniendo en cuenta que el cargo estudiado por sí solo genera la nulidad de los actos administrativos. Frente al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el demandante durante el tiempo de suspensión, no se planteó argumento alguno de reproche en el recurso de apelación, por lo que tampoco se hará una revisión de este tema.

Segundo problema jurídico ¿Le asiste derecho al señor demandante a que se le reconozcan los perjuicios morales reclamados en la demanda derivados de la sanción disciplinaria impuesta por la entidad demandada a través de la Unidad de Control Disciplinario? Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso no quedaron acreditados los perjuicios morales padecidos por el actor derivados del fallo sancionatorio.

En relación con los perjuicios morales, el juzgado consideró que resultaba presumible que el actor hubiera padecido congoja y sufrimiento por la imposición de la sanción, habida cuenta que a la luz de las reglas de la experiencia el hecho de que a un trabajador se le imputara una falta disciplinaria cuya sanción era la separación del cargo, y el dejar de 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 40 recibir sus salarios y prestaciones, causaba malestar e incomodidades en su cotidianidad, siendo claro que la situación del actor se prolongó por un término de seis meses, que no solo lo agobiaron económicamente, sino que le infligieron las consecuencias psicológicas demostradas de acuerdo a las atenciones de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, por lo que concedió 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral.

En relación con el monto concedido por el A quo por concepto de daño moral, aseveró la entidad demandada en síntesis que, se cometió un error en la interpretación de los presupuestos jurisprudenciales establecidos para condenar por dicho concepto, resaltando que las pruebas aportadas por la parte actora no son suficiente para considerar que el demandante sufrió una afectación de este tipo derivada de la sanción impuesta.

Al revisar el material probatorio que respalda esta pretensión se encuentra que, el proceso disciplinario que da origen a este medio de control inició en septiembre de 2014; el fallo sancionatorio de primera instancia fue emitido el 21 de diciembre de 2015, y el de segunda instancia el 29 de febrero de 2016; y la sanción se hizo efectiva durante el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2016 y el 28 de septiembre de ese mismo año, con reintegro el 29 de septiembre.

Así mismo, reposa historia clínica de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, que da cuenta de varias atenciones al actor de la siguiente manera: 22 de junio de 2015: 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 41 8 de julio de 2015: 16 de diciembre de 2015: 9 de febrero de 2016: 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 42 También es importante destacar que, con fallo de segunda instancia emitido el 14 de mayo de 2015, el actor fue sancionado disciplinariamente por otra conducta diferente a la que es objeto de este proceso, lo que derivó en una suspensión del cargo e inhabilidad especial por dos meses, por queja presentada el 30 de julio de 2013.

Suspensión que se dio entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2015, con reintegro el 1 de septiembre de 2015. Al revisar las atenciones de la clínica San Juan de Dios, se advierte que en ellas se hace mención, específicamente en la del 22 de junio de 2015, que su esposa refería que “cuando le salió la sanción de su trabajo pensó en matarse, con mucho desespero, el cómo que no se allá (sic)”.

Aspecto frente al cual debe precisarse que para esta época aún no se habían proferido las decisiones sancionatorias del proceso con radicado 02-08-2014, lo que permite inferir que en la atención médica se hacía mención del otro proceso disciplinario que tuvo el actor en el año 2015, con fallo de segunda instancia el 14 de mayo y que lo sancionó con suspensión por dos meses.

En relación con las otras atenciones médicas psiquiátricas, debe concluirse que de ellas no puede desprenderse que hayan derivado del proceso disciplinario que ahora se analiza, pues no se hace mención de una situación relacionada con este; lo único que se consigna en la historia clínica del 16 de diciembre de 2015 es una situación de estrés laboral, sin especificarse nada al respecto.

Aunque en el expediente reposa otra historia clínica de la Caja de Compensación Familiar de Caldas sede Versalles, ellas mencionan diagnósticos de diabetes y sobrepeso. Frente al reconocimiento de perjuicios morales en este tipo de asuntos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que, quien pretenda el reconocimiento de esta clase de perjuicios debe acreditar de manera fehaciente la ocurrencia de los mismos, 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 43 salvo en aquellos casos en que se presume9, para los casos de asuntos disciplinarios el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, es necesario que se halla allegado suficiente material probatorio que convenza plenamente al juez de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la sanción y la publicidad que se hizo de la misma, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él la indemnización a reconocer10.

A modo de ejemplo, se cita sentencia de la Sección Segunda – Subsección B del 20 de octubre de 2022, radicado 11001-03-25-000-2012-00180-00 que consignó: Frente a la pretensión relativa al reconocimiento y pago de los perjuicios morales soportados tanto por el accionante como por su núcleo familiar, con ocasión de la destitución que le fue impuesta, la Sala no accederá al reconocimiento de esta pretensión, por cuanto no existe prueba en el expediente que acredite la aflicción o daño moral padecido por el demandante y su familia como quiera que en la demanda apenas se limitó a afirmar: “QUINTA: Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales causados a su compañera permanente y madre de sus hijos, MARTHA OJEDA CHAPARRO y sus hijas YIRITH FERNANDA Y MARTIN ALFONSO RAVELO OJEDA, en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del fallo”11 Lo anterior, por cuanto ha sido postura uniforme de esta Corporación exigir la necesidad de que quien pretenda el reconocimiento de esta clase de perjuicios, compruebe y acredite la ocurrencia de los daños morales irrogados por la expedición de un acto administrativo, salvo casos en que dichos perjuicios se presumen12.

No obra prueba alguna en el expediente que compruebe el padecimiento soportado y la magnitud del dolor, que conduzca al pago de una indemnización, razón suficiente para negar el reconocimiento de perjuicios morales reclamados por el demandante. Tampoco se puede aceptar la tesis que por la falta del subsidio educativo que pagaba la empresa a los hijos del actor, estos soportaron un perjuicio moral.

A diferencia de lo manifestado en la sentencia de primera instancia, para esta Sala no quedó acreditado el perjuicio moral que dice el actor padeció con ocasión a los fallos disciplinarios, y no es un evento en el que ese daño puede presumirse. 9 Por cuestiones de parentesco se presumen cuando se produjo la muerte de un ser querido, cuando alguien fue privado de su libertad o cuando existen daños en la salud.

Sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, Sección Tercera. Expediente: 31172. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá, D.C. 10 de julio de 2014. Radicación: 52001-23-31-000-2006-00268-01(0354-09). Actor: Hermes Sánchez Adrada. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 11 Folio 6 del cuaderno principal 12 Sentencia del 10 de julio de 2014 radicación número: 52001-23-31-000-2006-00268-01 (0354-09) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 44 Por lo anterior, se revocará el numeral 3.2 del ordinal tercero del fallo de primera instancia, que había reconocido 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral.

Conclusiones De acuerdo a las pruebas que reposan dentro del expediente se puede inferir que en el proceso disciplinario adelantado por la Unidad de Control Disciplinario de Empocaldas contra el señor Velásquez Quintero se incurrió en vulneración del debido proceso, específicamente del principio de congruencia, lo que conlleva la anulación de los fallos sancionatorios proferidos los días 21 de diciembre de 2015 y 29 de febrero de 2016, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada en este aspecto.

Pero la providencia del 9 de agosto de 2021 será revocada parcialmente en su numeral 3.2 del ordinal tercero, ya que los perjuicios morales reclamados por la parte accionante no quedaron acreditados. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imposición en costas en esta instancia, en razón a que la sentencia de primera instancia será revocada parcialmente, conforme lo señala el C. G del P., además que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL 3.2 DEL ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por ÓSCAR DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS – EMPOCALDAS S.A E.S.P. En su lugar: NEGAR el reconocimiento de los perjuicios morales. 17001-33-33-001-2017-00418-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 Segunda instancia 45 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Sentencia proferida en Sala de Decisión realizada el 26 de septiembre de 2023, conforme acta nro. 059 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS ESTADO ELECTRÓNICO Notificación por Estado Electrónico nro. 171 del 28 de septiembre de 2023.