JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2023-12-07

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Única Instancia Medio de control: Recurso de Insistencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Demandante: Maryluz Suaza Castellanos Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- 005-2023-463 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de insistencia presentado por la señora Maryluz Suaza Castellanos contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- por la negativa de esta a suministrar información.

ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2023 la señora Maryluz Suaza Castellanos radicó derecho de petición ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- solicitando se le suministrara la siguiente información: “Constitución de la UNION TEMPORAL RG PTAP, Personas que integran la UNION TEMPORAL RG PTAP y el Nit de la UNION TEMPORAL RG PTAP”1 Mediante oficio 101201260-1755 del 7 de noviembre de 2023, se dio respuesta a lo solicitado por la accionante en los siguientes términos: “(….) En atención a la solicitud de la referencia, es necesario hacer algunas precisiones, de acuerdo con lo que establece la Circular 000026 del 03 de noviembre de 2020 proferida por el señor Director General de Impuestos y 1 Archivo 4_ANEXOS_1_RAD014872(.pdf) índice 004 SAMAI Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Aduanas Nacionales, mediante la cual se imparten instrucciones de carácter general referentes al acceso y limitaciones de tipo legal asociadas a la información que genere, obtenga, adquiera, transforme o controle y en general administre la DIAN.

Circular 026 de 3/11/2020 establece:

3.17. INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT) La doctrina oficial de la DIAN, se ha pronunciado en relación con la naturaleza del Registro Único Tributario RUT (Oficio 039078 de 2012), precisando que el mismo no tiene el carácter de registro público, por lo cual su información no es de libre consulta y su contenido está limitado para los fines de su creación (artículo 555-2 del E.T.), con las excepciones que la ley impone en cuanto a su divulgación. En el RUT se registra la información relacionada con la identificación, ubicación y clasificación de los sujetos obligados de los impuestos que administra la DIAN.

Por lo cual, la entidad en calidad de responsable de la información, se encuentra obligada a aplicar los principios y parámetros establecidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y sus decretos reglamentarios, en relación con las restricciones al uso y divulgación. En consecuencia no es posible acceder a su petición, por tratarse de información reservada.

(…)”2 El 22 de noviembre de 2022 la actora interpuso y sustentó el recurso de insistencia ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia DIAN, por considerar que: (i) La información solicitada no cuenta con carácter de reserva legal y no vulnera el derecho a la intimidad de las personas naturales o jurídicas que integran el Consorcio puesto que no contiene información tributaria;

(ii) La información solicitada es de carácter público y hace parte de las obligaciones adquiridas por todo comerciante mercantil; además resulta indispensable para acudir a la jurisdicción laboral en virtud del pago de las obligaciones adquiridas por el Consorcio; (iii) el artículo 583 del Estatuto Tributario establece que solamente la información tributaria, sobre las bases gravables y la determinación de los impuestos que figuren sobre las mismas tiene carácter reservado y;

(iv) la negación de la información de la referencia, afecta de manera grave el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. El 28 de noviembre de 2023 la Jefe de División de servicio al ciudadano de la DIAN Seccional Armenia, remitió al Tribunal la documentación necesaria para surtir el recurso de insistencia3. 2 Archivo 5_ANEXOS_2_1474RESPUESTA(.pdf) índice 004 SAMAI 3 Archivo 7_ANEXOS_OFICIOREMITERECURS(.pdf) índice 004 SAMAI Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Trámite procesal. El 28 de noviembre de 2023 se recibió en el Despacho la solicitud de insistencia remitida por la entidad accionada, por lo que se entrará a decidir dentro del término señalado en la ley si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada CONSIDERACIONES FINALES Al tenor de artículo 264 y del artículo 151, numeral 5º, de la Ley 1437 de 20115, esta Sala es competente para conocer en única instancia del recurso de insistencia de la referencia, comoquiera que la decisión de negar la entrega de la información solicitada fue adoptada por una entidad del orden Nacional y los documentos cuya entrega se requieren, se encuentran en poder de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Seccional Armenia.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del presente trámite se encuentra que el recurso de insistencia, consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano desde la expedición de la Ley 57 de 1991, es un mecanismo especial6 que permite a las personas acceder a documentos que reposan en despachos o entidades públicas cuando le son negados por razones de reserva legal, evento en el cual corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa definir si el documento en efecto tiene o no dicho carácter y si se puede o no entregar la documentación. El carácter reservado de los documentos y el recurso de insistencia se encuentra regulado en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1755 de 2015 así: “(…) Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4 “ARTÍCULO 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.(….)” 5 ARTÍCULO 151.

Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá. (…)” 6 Juan Ángel Palacio Hincapié. Derecho Procesal Administrativo. 9ª Edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Parágrafo.

El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. (…)” Conforme a lo anterior se advierte que para que proceda el mecanismo de insistencia deben reunirse los siguientes presupuestos. 1. Debe existir una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas 2.

La petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden la entrega de la misma; 3. Que ante tal decisión el peticionario, dentro del término que la ley señala, insista en su solicitud ante la entidad y; 4.

Que la autoridad reafirme la confidencialidad de la información y proceda a remitir al Tribunal Administrativo competente los documentos e información pertinente para decidir si son o no reservados Ahora bien, siguiendo lo anterior, se encuentra que en el presente asunto la accionante elevó una solicitud ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales requiriendo se le entregara información relacionada con la UNION TEMPORAL RG PTAP, específicamente lo relacionado con su constitución, las personas que lo integran y el Nit que lo identifica, solicitud que fue negada por la entidad requerida invocando el carácter reservado de dicha información con fundamento en lo dispuesto en la Circular 000026 del 03 de noviembre de 2020 proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, situación que motivó al solicitante a interponer oportunamente el recurso de insistencia frente a la referida entidad.

Ahora bien, pese a lo anterior se observa que la autoridad ante la que se radicó el recurso no analizó ni se pronunció frente a los argumentos esgrimidos en ésta limitándose a remitir ante el Tribunal la documentación necesaria para adelantar el trámite de la insistencia. En ese orden de ideas podría pensarse que ante la falta de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad sobre el recurso formulado no se reúne el requisito de procedibilidad enunciado en el numeral cuarto referido Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera ut supra, en tanto esta no ha reafirmado la confidencialidad de la información, no obstante teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego en el sub examine, la Sala considera que en forma tácita se reafirmó la negativa entregar la información, por lo que, se continuará con el trámite pertinente, no sin antes exhortar a la dependencia accionada para que en el futuro previo a remitir las insistencias ante la autoridad competente estudie los argumentos del recurrente y motive la decisión por la cual considera debe reiterarse el carácter reservado de la documentación requerida.

Así las cosas, se observa que la totalidad de requisitos de procedencia del presente medio de control se encuentran reunidos, toda vez que la solicitud de entrega de una información elevada por el peticionario fue resuelta en forma negativa en virtud a la reserva aducida por la entidad que resguarda la información solicitada. Por lo anterior, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta los siguientes: Problemas Jurídicos.

De conformidad a lo expuesto en el recurso de insistencia encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si la información y documentación solicitada por la señora Maryluz Suaza Castellanos a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- efectivamente tiene el carácter de información reservada como lo adujo la entidad y si en consecuencia fue bien denegada la solicitud de información elevada por el actor ante dicha institución. Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará i) El derecho de petición y la petición de información o documentos; ii) El registro único tributario, su finalidad y la reserva de la información allí contenida y; iii) el caso concreto.

El derecho de petición y la petición de información o documentos El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Conforme a lo anterior se tiene que en virtud al señalado derecho toda persona está facultada para presentar peticiones respetuosas, verbales o escritas a las autoridades, bien sea por motivos de interés general o particular y a obtener oportuna respuesta.

Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Además, cabe anotar que el artículo 307 de la ley 1437 de 2011 regula el trámite de las peticiones de información o documentación entre las autoridades de distinto orden.

Ahora bien, respecto a la satisfacción del derecho de petición cabe anotar que la jurisprudencia ha determinado que no basta con que la autoridad o entidad requerida emita una respuesta en el término que la ley señala, la misma además deberá ser resuelta de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario.

Al respecto al Corte Constitucional Consideró. “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”8 Teniendo en cuenta los anteriores criterios se encuentra que el legislador al desarrollar el artículo 23 de la Constitución estableció algunos términos y condiciones especiales que deben observarse al atender distintas solicitudes.

Así, en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso: “ Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: TÍTULO.

II DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO. I 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14. 8 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149/13. Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez. Referencia: expediente T-3.671.269. Accionante: Nicolás Elías Noriega López. Accionada: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER- Dirección Territorial Bolívar. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(….) ” Conforme a lo anterior, se tiene que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días.

Ahora bien, aclarado que el derecho de petición tiene distintos alcances y formas de satisfacerse conforme a lo pedido, es necesario referir el análisis que sobre el derecho al acceso a documentos e información pública ha efectuado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) 3.3. Derecho al acceso a documentos públicos Cuando el artículo 74 de la Constitución de 1991, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”, está autorizando a toda persona para que acceda, en principio, a cualquier información oficial, consulte documentos que reposen en las oficinas públicas y soliciten u obtengan copias de los mismos, con excepción de aquellos que tengan una reserva de carácter legal o alguna relación con la defensa o seguridad nacional.

Así, la carta política de 1991 establece que dentro del régimen democrático, participativo y pluralista colombiano9, el derecho al acceso a documentos públicos tiene rango constitucional, por la trascendental importancia que tiene al momento de promover y facilitar el control por parte de los ciudadanos a las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones.

Dicha protección no solo está dada por el régimen jurídico nacional, sino que además tiene fuentes en el derecho internacional, que han sido reseñadas por esta corporación, así: (…) Por su especificidad, es pertinente también resaltar que, a nivel interamericano, la Organización de Estado Americanos OEA publicó en 2007, a través de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, un estudio especial sobre el derecho de acceso a la información10, en el cual se establecen los parámetros y las obligaciones estatales que deben cumplirse para que el régimen de acceso a la información con el que se cuente esté acorde con la protección de los derechos humanos. Allí se precisa respecto del derecho de acceso a la información pública: i) que la legitimación por activa debe ser amplia, es decir, que toda persona puede ser titular de este derecho; ii) que existe una obligación positiva del Estado de suministrar la información o de otorgar una respuesta justificada ante la solicitud (excepciones legales), explicitando que “la falta de respuesta es incompatible con la Convención Americana”; iii) que todos los componentes del Estado son sujetos pasivos de este derecho, esto es, que no solo es exigible ante las autoridades administrativas sino 9 “Este derecho encontraría su fundamento en el modelo constitucional democrático, participativo y pluralista adoptado por la Constitución de 1991, el cual supone el ejercicio del control ciudadano de la actividad estatal, que a su vez requiere el acceso a los documentos públicos para su concreción.” T-1029 de octubre 13 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consultado en: http://www.cidh.oas.org/relatoria/section/Estudio%20Especial%20sobre%20el%20derecho%20de%20Acceso%20a%20la %20Informacion.pdf Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera ante todos los demás estamentos; iv) que el objeto de este derecho es la información, y no apenas los documentos públicos, debiendo entenderse éste en un sentido amplio; v) que el acceso a la información se debe regir por los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia, que imponen la obligación estatal de producir información, conservarla y ponerla oficiosamente a disposición del público interesado; vi) que para la garantía del ejercicio del derecho de acceso a la información a través de una solicitud, se debe implementar “un procedimiento simple, rápido y no oneroso, cuyo rechazo pueda ser revisado”; vii) que existe una obligación del Estado de adoptar normas y prácticas para garantizar el derecho de acceso a la información o de suprimir o enmendar las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violaciones al mismo.

(….) En el ámbito nacional, la Corte ha reconocido la Ley 57 de 1985, “por la cual se ordena la publicidad de los actos y los documentos oficiales”, expedida antes de la carta de 1991, como una regulación constitucionalmente admisible que regula el contenido del derecho previsto en el artículo 74 superior. En ella se señala que la Nación, los departamentos y los municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la ciudadanía deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos (art. 1°).

Así mismo, esta ley establece que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas11 y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional (art. 12). En cuanto a los requisitos que deben cumplir las respuestas que las autoridades ofrecen a la solicitud de acceso a los documentos oficiales, la jurisprudencia constitucional plantea la extensión de los requisitos constitucionales instituidos para el derecho de petición. En este sentido, la respuesta de la autoridad pública deberá: i) resolver de fondo lo pedido; ii) indicar claramente el procedimiento para la obtención de la información; iii) motivar suficientemente su decisión en caso que, con base en las excepciones previstas en la ley, se niegue el acceso a los documentos, y iv) otorgar respuesta definitiva a la solicitud.

(….)”12 Así las cosas, resulta que por regla general todas las personas tienen derecho a acceder a la información y documentos públicos, salvo cuando la Constitución 11 Artículo 14: “Para los efectos previstos en el articulo 12, son oficinas públicas las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales; las de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías, Alcaldías y Secretarías de estos Despachos, así como las de las demás dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales o Comisariales y los Concejos Municipales o que se funden con autorización de estas mismas Corporaciones; y las de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las cuales la participación oficial se superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal” (no está en negrilla en el original). 12 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-167/13. Referencia: expedientes T-3675724, T-3676073, T-3676095 y T- 3691512, acumulados. Magistrado Sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla. Accionantes: Barbara Cecilia Estacio Osorio (T-3675724), Javier Antonio Jiménez (T-3676073), Ana Bolena Orjuela Gordillo (T-3676095) y Esperanza García Rodríguez (T-3691512).

Accionado: Alcaldía municipal de Bolívar (Valle del Cauca). Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera o la Ley haya establecido la reserva sobre la misma o se trate de asuntos que relacionados con la defensa o seguridad nacional, eventos en los cuales la administración podrá negar el acceso a lo peticionado mediante decisión debidamente motivada.

Teniendo en cuenta lo anterior y que respecto al acceso a la información pública por regla general debe aplicarse el principio de publicidad, la Corte Constitucional ha definido algunos criterios que permiten determinar si la reserva o restricciones impuestas al público para obtener determinada información es ajustada a la constitución, así señaló: “(…) (i) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado.

Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada; (ii) En armonía con lo establecido en el Artículo 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; (iii) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación;

(iv) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales.

En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; (v) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; (vi) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso.

Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; (vii) La ley no puede asignarle el carácter de información reservada a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino público; (viii) En todo caso, la reserva debe ser temporal.

El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva; (ix) Durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior; Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera (x) El deber de reserva se aplica a los servidores públicos. Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por parte de la prensa;

(xi) La reserva de la información bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorgánicos de la Administración y el Estado; y (xii) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, se admite la reserva de la información, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

De las reglas trascritas, deriva que toda reserva a la información pública debe satisfacer tres condiciones generales, a saber: (i) sólo pueden ser establecidas por ley; (ii) las excepciones se supeditan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente deben estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos;

(iii) deben ser temporales, para lo cual la ley fija un plazo, después del cual los documentos pasan al dominio público. En esta materia resultan de especial relevancia, los pronunciamientos efectuados por la Corte respecto de la ley de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012), la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013) y la Ley Estatutaria del Derecho de Petición ( Sentencia C-951 de 2014).

De ese amplio desarrollo jurisprudencial, frente a la materia objeto de análisis, es pertinente aplicar los siguientes criterios y parámetros13 constitucionales de control: (i) El principio de máxima divulgación contenido en el Artículo 13 de la Convención Americana reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones;

(ii) la regla general es el libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP), por lo que los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información;

(iii) Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, a saber; condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como asegurar el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas;

(iv) una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara 13 Así mismo, de acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional13, las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH;

(ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal.

Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas;

(iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige;

(vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información; (v) la reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta;

(vi) para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida; (vii) la reserva opera en relación con el documento público pero no respecto de su existencia14;

(ix) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información; (x) le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho;

(xi) para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal; (xii) a partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó15 las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: (i) la información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada;

(ii) El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos; y (iii) Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso;

(xiii) la reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. (…)”16 14 Sentencia T-216 de 2004. 15 Sentencias C-748 de 2011 y T-161 de 2014 16 Corte Constitucional.

Sala Plena. Magistrado Ponente. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-221/16. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Referencia: expediente D-10958. Demandante: Wilson Rentería Riascos. Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y los Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.” Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Conforme a lo anterior se tiene que: - Por regla general, frente a la documentación e información que reposa en los despachos y dependencias públicas opera el principio de publicidad, luego en principio los ciudadanos pueden acceder libremente a los mismos. - Dicho principio, solo puede restringirse en aras de garantizar la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad y defensa nacionales. - El carácter reservado de los documentos debe estar señalado por la Constitución y la Ley. - La restricción de acceso a información o documentos debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. - El carácter reservado de los documentos tiene una vigencia temporal. - La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede utilizarse como barrera para limitar el ejercicio del control judicial o político sobre las decisiones de las que da cuenta la información reservada. - - La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso dentro del cual dicha información se inserta - La clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada determina el tratamiento que debe otorgarse a la misma. así, mientras por regla general, la información privada o semiprivada contenida en documentos públicos queda sometida a reserva, no sucede lo mismo con aquellos documentos públicos que contengan información personal pública.

Los anteriores, postulados se encuentran desarrollados igualmente en la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones”; así: “Artículo 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

(….) Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Artículo 4o.

Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada. (…) “Artículo 5º. Ámbito de aplicación. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

PARÁGRAFO 1 o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.” (….) Artículo 6º. Definiciones a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública.

Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; (….) Excepciones acceso a la información. Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Artículo 19. información exceptuada por daño a los intereses públicos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Artículo 20. Índice de información clasificada y reservada. Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley.

El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación. Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.

(…) Artículo 24. Del derecho al acceso a la información. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.” Visto lo anterior, resulta claro que la negativa a entregar información o documentación invocando su reserva debe ampararse en una norma de orden constitucional o legal que así lo disponga, decisión que además deberá sustentarse en debida forma, aportando las pruebas pertinentes y aclarando si se trata de la información exceptuada señalada en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 o si con su revelación se causaría una afectación al interés público.

El registro único tributario, su finalidad y la reserva de la información allí contenida. El registro único tributario, mejor conocido como RUT, en palabras de la Corte Constitucional ha sido entendido como “una herramienta para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes y, en general, de sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”17 que tiene por objeto “el de hacer visible a un amplio sector de actividades económicas que hasta entonces se venían desarrollando bajo la sombra de la informalidad y, por ende, sustraídas del cumplimiento de las obligaciones fiscales.(…)”18 y que permite “controlar la evasión a través de la identificación, ubicación y adecuada clasificación de los sujetos llamados a cumplir con las diversas obligaciones que administra la DIAN”19.

El referido mecanismo se encuentra regulado en el artículo555-2 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 555-2. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Unico Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado* <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la 17 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-860/07.Referencia: expediente D-6820. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 555-2 (parcial) del Estatuto Tributario (art. 1º. del Decreto 624 de 1989), adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas” y contra el artículo 36 de la misma Ley 863 de 2003.Magistrado Ponente:Dr. Jaime córdoba Triviño 18 Idem 19 Idem Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción. El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.

Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Unico Tributario, RUT.

PARÁGRAFO 1 o. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.

Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592 y 593 de este Estatuto, y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT), hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), en la respectiva calidad de usuario aduanero. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá inscribir de oficio en el Registro Único Tributario (RUT), a cualquier persona natural, que de acuerdo con la información que disponga, sea sujeto de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, compartirán de forma estándar la información básica necesaria para la inscripción. El Gobierno nacional reglamentará los parámetros de la entrega de esta información, así como los términos de la inscripción de oficio de la que trata el presente artículo.

Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 44 del Decreto Ley 2106 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción y actualización del Registro Único Tributario podrá realizarse por medios electrónicos a través de las nuevas tecnologías que se dispongan para tal fin, con mecanismos de autenticación que aseguren la integridad de la información que se incorpore al registro. (…)” Dicha disposición fue reglamentada a través de la Resolución No. 52 de 2016 así: “(…) ARTÍCULO 1o.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT) ANTE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Para quienes se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) y en el Registro Mercantil, la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) comprende el diligenciamiento del formulario a través del portal de la DIAN y su posterior presentación ante la Cámara de Comercio con los demás documentos exigidos para su formalización. ARTÍCULO 2o.

FORMALIZACIÓN. La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) ante las Cámaras de Comercio se realizará: a) Directamente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente; b) A través de apoderado debidamente acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado.

ARTÍCULO 3 o. DOCUMENTOS Y TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT), DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ASIMILADAS ANTE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Los documentos que se deben acreditar ante la Cámara de Comercio competente son: 1. Formulario impreso del Registro Único Tributario (RUT), diligenciado a través del portal de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que contenga la leyenda “Para trámite en Cámara”. 2.

Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

Una vez recibidos los documentos, el funcionario de la Cámara de Comercio verificará: -- El correcto diligenciamiento de la información registrada en el formulario del Registro Único Tributario (RUT). -- Que la fotocopia de que trata el presente artículo corresponda al original que se exhibe, cuando el trámite se adelante de manera presencial. -- Que la dirección suministrada en los formularios del Registro Único Tributario (RUT), coincida con la de la matrícula mercantil. -- Que quien solicite el trámite sea el representante legal de la persona jurídica o el apoderado debidamente facultado.

Cumplida esta verificación, la Cámara de Comercio solicitará a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por medio del web service establecido para el efecto, la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) y la asignación del Número de Identificación Tributaria (NIT). En este evento, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adelantará el proceso de validación y expedirá el NIT solicitado, quedando inscrito en el Registro Único Tributario.

La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) enviará a la Cámara correspondiente Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera el NIT y pondrá a disposición para impresión de las Cámaras de Comercio el formulario correspondiente al Registro Único Tributario (RUT).

La Cámara de Comercio correspondiente imprimirá por una vez el formulario correspondiente al Registro Único Tributario (RUT).

PARÁGRAFO. Cuando la constitución de la persona jurídica se adelante a través de medios virtuales, no se requerirá la presentación física de la cédula de ciudadanía toda vez que quien firma la radicación virtual, utilizando el mecanismo de firma digital o firma electrónica suministrada por las cámaras de comercio, es el mismo representante legal de la entidad que se constituye, con lo cual se valida su identidad.

ARTÍCULO 4 o. DOCUMENTOS Y TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT), DE LAS PERSONAS NATURALES COMERCIANTES ANTE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Los documentos que se deben acreditar ante la Cámara de Comercio competente, esto es, la que corresponda al domicilio del obligado a inscribirse, son: 1. Formulario impreso del Registro Único Tributario (RUT), diligenciado a través del portal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que contenga la anotación “Para trámite en Cámara”. 2.

Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.

Una vez recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, el funcionario de la Cámara verificará: -- El correcto diligenciamiento de la información registrada en el formulario del Registro Único Tributario (RUT). -- Que la fotocopia del documento de identidad corresponda al original que se exhibe, cuando el trámite se adelante de manera presencial. -- Que quien solicite el trámite sea la persona natural que se matricula o el apoderado debidamente facultado.

Cumplida esta verificación, la Cámara de Comercio solicitará a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por medio del web service establecido para el efecto, la inscripción en el RUT y la asignación del NIT. En este evento, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adelantará el proceso de validación y expedirá el NIT solicitado, quedando inscrito en el Registro Único Tributario.

La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), enviará a la Cámara respectiva el Número de Identificación Tributaria (NIT) y pondrá a disposición por una sola vez, la impresión del formulario correspondiente al Registro Único Tributario (RUT) con la leyenda “certificado”.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando la matrícula del comerciante se adelante a través de medios virtuales, no se requerirá la presentación física de la cédula de ciudadanía toda vez que quien firma la radicación virtual, utilizando el mecanismo de firma digital o firma electrónica suministrada por las cámaras de comercio, es el mismo comerciante que solicita el trámite, con lo cual se valida su identidad.

PARÁGRAFO 2 o. Si la persona natural ya se encuentra inscrita en el Registro Único Tributario (RUT), y requiere de matrícula mercantil, una vez adelante dicho trámite ante las Cámaras de Comercio, deberá actualizar el Registro Único Tributario (RUT), en forma electrónica o presencial ante la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera ARTÍCULO 5o.

ACTUALIZACIÓN DE OFICIO EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO A TRAVÉS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las Cámaras de Comercio podrán desarrollar mecanismos de intercambio de información que permitan la actualización de oficio en el Registro Único Tributario (RUT), con base en las renovaciones o actualizaciones de los registros públicos administrados por las Cámaras de Comercio, en los términos y condiciones de interoperabilidad que garanticen la confidencialidad y seguridad de la información. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 14 del Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 7o del Decreto 2620 de 2014 ARTÍCULO 6o.

La falta de alguno de los documentos exigidos para el trámite de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) ante las Cámaras de Comercio no impide continuar el proceso de matrícula mercantil, caso en el cual, se dejará constancia en el certificado: “NIT DEBE SER TRAMITADO ANTE LA DIAN”. En todo caso, el usuario deberá solicitar la formalización de la inscripción ante la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y será su responsabilidad informar a la correspondiente Cámara de Comercio el Número de Identificación Tributaria (NIT) asignado para que este se incorpore en el registro mercantil.

ARTÍCULO 7 o. Las Cámaras de Comercio deberán atender los procedimientos y utilizar la tecnología que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), defina en conjunto con los representantes de las Cámaras de Comercio para garantizar la confiabilidad y seguridad en los trámites de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) y su actualización de oficio a través de las Cámaras de Comercio.

ARTÍCULO 8 o. Los documentos que soporten la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) y su actualización de oficio a través de las Cámaras de Comercio, deberán ser conservados por estas en medios electrónicos, con las especificaciones técnicas que faciliten la consulta. (…)” Ahora bien, conforme a lo expuesto queda claro que al menos en el artículo 555 del Estatuto Tributario que implementa el RUT no se estableció en forma expresa algún tipo de reserva respecto a la información que allí reposa, luego es necesario verificar si la misma se encuentra establecida en alguna otra norma de orden legal y/o constitucional.

Así se encuentra que en el referido estatuto únicamente se establece en forma expresa la reserva de la información tributaria recogida en las declaraciones y en los expedientes que se llevan en esa entidad, en los siguientes términos: “(…) Articulo 583. Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.

Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 79 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá garantizar la publicación de una muestra anonimizada y representativa de las declaraciones de los diferentes impuestos administrados por la entidad, de manera periódica y aplicando el principio de divulgación proactiva de la información consignado en la Ley 1712 de 2014.

(…)

ARTICULO 693. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583. (…)” Visto lo anterior queda claro que en principio la información que tiene el carácter de reservada y que se encuentra en poder de la DIAN es aquella relacionada o necesaria para la determinación de los impuestos puntualmente la relacionada con las bases gravables, por lo que, en consecuencia atendiendo al mandato de la ley 1712 de 2014, puntualmente al contenido en su artículo 2º20, debe entenderse que la información que no revista las características señaladas en los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario, por regla general tiene el carácter de pública.

Teniendo en cuenta lo anterior procede a resolverse el, Caso concreto. En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes. 20 ARTÍCULO 2o. PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera 1.

La señora Maryluz Suaza Castellanos radicó derecho de petición ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- solicitando se le suministrara la siguiente información: “Constitución de la UNION TEMPORAL RG PTAP, Personas que integran la UNION TEMPORAL RG PTAP y el Nit de la UNION TEMPORAL RG PTAP” 2. La DIAN negó la entrega de la información requerida aduciendo su carácter reservado y puntualmente que: “(…) IINFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT) La doctrina oficial de la DIAN, se ha pronunciado en relación con la naturaleza del Registro Único Tributario RUT (Oficio 039078 de 2012), precisando que el mismo no tiene el carácter de registro público, por lo cual su información no es de libre consulta y su contenido está limitado para los fines de su creación (artículo 555-2 del E.T.), con las excepciones que la ley impone en cuanto a su divulgación. En el RUT se registra la información relacionada con la identificación, ubicación y clasificación de los sujetos obligados de los impuestos que administra la DIAN.

Por lo cual, la entidad en calidad de responsable de la información, se encuentra obligada a aplicar los principios y parámetros establecidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712} de 2014 y sus decretos reglamentarios, en relación con las restricciones al uso y divulgación. En consecuencia no es posible acceder a su petición, por tratarse de información reservada.

(…)”21 Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la reserva invocada por la entidad proviene de la interpretación que la misma efectúa del articulo 555-2 del Estatuto Tributario y de las normas que rigen el tratamiento de datos y el acceso a la información pública más no de una norma de orden legal y/o constitucional que expresamente señale que la información contenida en el RUT tiene carácter reservado.

En ese orden de ideas, siguiendo los apartes normativos y jurisprudenciales referidos previamente, es claro que no existe un fundamento normativo que justifique la decisión de la entidad, máxime cuando la información que se solicita a lo sumo podría considerarse información pública clasificada conforme 21 Archivo 5_ANEXOS_2_1474RESPUESTA(.pdf) índice 004 SAMAI Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control.

Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera a lo dispone la Ley 1712 de 201422 y no se verifica que quede cobijada por las excepciones reguladas en los artículos 1823 y 1924 del mismo Estatuto.

Por lo expuesto, queda claro que la solicitud de información elevada por la peticionaria fue mal denegada y, en consecuencia, la Sala procederá a ordenar la entrega de la misma en forma inmediata a la solicitante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárese mal negada la petición de información formulada por la señora Maryluz Suaza Castellanos ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Ordénese a la Jefe de División de servicio al ciudadano de la DIAN Seccional Armenia, que de forma inmediata entregue a la señora Maryluz Suaza Castellanos la información requerida en la petición que dio lugar a la interposición del recurso de insistencia. Tercero: Exhortar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- para que en el futuro cuando se interponga el recurso de insistencia frente a alguna de sus determinaciones, previo a remitirla ante la autoridad competente, estudie los argumentos del recurrente y motive la decisión por la 22artículo 6o. definiciones.

“(…) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

(…)” 23 Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Notas de Vigencia b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable 24 Artículo 19.

Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- ___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera cual considera debe reiterarse el carácter reservado de la documentación y/o información solicitada.

Cuarto: En firme esta providencia, cancélese la radicación y archívese el expediente, previa finalización en el sistema informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, tal y como consta en el Acta Nº 46 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)