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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2023-12-07

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), siete (07) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- y Consorcio Puente Gran Colombia 005-2023-469 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro de medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y cumplidos los presupuestos procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda.1 José Julián Velásquez Wagner2 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Instituto Nacional de Vías3 y el Consorcio Puente Gran Colombia con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Que se declare que INVIAS ha vulnerado los derechos colectivos de seguridad pública, prevención de desastres, espacio público, defensa del patrimonio y moralidad administrativa. 1 One Drive 002 y 012.

Link en SAMAI Índice 00045 2 En auto de 22 de noviembre de 2021 se determinó que solo se tendría como accionante al señor José Julián Velásquez Wagner, debido a que no se subsanaron las deficiencias advertidas en las hojas de firmas para promover la acción. (One Drive 016) 3 En adelante INVIAS Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia Que se ordene a las accionadas suspender el levantamiento del puente peatonal y, en consecuencia, trasladar y redirigir su ejecución en un sitio que, sí cumpla con los requerimientos.

Que se ordene al INVIAS que cambie la ubicación del puente peatonal a otro sitio que no genere el riesgo que hoy se presenta a falta de requerimientos técnicos, o en su defecto que se obligue a INVIAS levantar uno más en un área que sea necesaria. Que se ordene a INVIAS que adopte las medidas de protección temporal, mientras se construye el puente peatonal en donde definitivamente cumplan con los presupuestos de ley, para que padres de familia e hijos que estudian en las escuelas públicas y colegio privado, y transeúntes puedan cruzar la doble calzada justo al ingreso a la Vereda Murillo de forma segura.

Que se condene a los accionados al pago de costas, fijando por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que se conforme un Comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido. Fundamento fáctico Indica la parte accionante que: La vereda Murillo se encuentra ubicada territorialmente en la vía que del Municipio de Armenia (Quindío) conduce al Aeropuerto Internacional El Edén, la cual siempre ha requerido de la construcción de un puente peatonal en un lugar apropiado.

El día 23 de septiembre de 2020 el INVIAS publicó en el SECOP II el aviso de convocatoria para el proceso N.º LP-DO-SRN-047-2020 que tiene por objeto la “Construcción puente peatonal sector Universidad la Gran Colombia de la vía Club Campestre – (Armenia) Ruta 4002 Departamento de Quindío”, por lo que mediante Resolución N.º 2344 del 8 de octubre de 2020, se ordenó la apertura del mencionado proceso contractual por un valor total de $2.213.459.477,00 IVA incluido.

El pliego de condiciones definitivo fue publicado en el SECOP II, el día 8 de octubre de 2020, y la audiencia de revisión de la asignación de riesgos se llevó a cabo el 14 de octubre de 2020. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia El cierre del plazo de la licitación pública, fue el 23 de octubre del mismo año en el que se recibieron cincuenta y tres (53) propuestas, tal como consta en la plataforma.

La propuesta más favorable para los intereses de la entidad fue la presentada por el proponente N.º 35 “Consorcio Puente Gran Colombia” el cual se le adjudicó la licitación pública N.º LP-DO-SRN-047-2020 a través de la Resolución N.º 3101 del 9 de diciembre de 2020, referente a la “Construcción puente peatonal sector Universidad la Gran Colombia de la vía Club Campestre – (Armenia) Ruta 4002 Departamento de Quindío” El puente peatonal se pretende construir en un terreno que fue donado al INVIAS, sin embargo, se encuentra ubicado a 750 metros del puente peatonal que fue edificado en el sector denominado “Comfenalco”, esto es, a una distancia muy cercana de una obra con igual naturaleza y propósito.

En cambio, el puente peatonal que pretende construir el INVIAS estaría a gran distancia de la Vereda Murillo, -1.100 metros-, donde existen establecimientos de comercio y unidades residenciales e instituciones educativas como el Colegio Montessori y la Escuela Pública El Caimo Sede Murillo, que alberga más de 90 estudiantes. En el lugar donde se pretende construir el puente peatonal no hay unidades residenciales ni establecimientos de comercio, carece además de andenes, bermas y bahías, lo cual además serán obras adicionales que generarán un costo mayor de la obra.

El INVIAS no realizó correctamente los estudios previos, pues no analizó el aforo o flujo peatonal del sector que permitiera establecer las verdaderas necesidades que requiere la comunidad que transita por la vía, y tampoco fue socializado con los vecinos de la obra. El lugar donde se pretende construir el puente peatonal colinda con terrenos de propiedad de Ferrocarriles Nacionales, y no cumple con el retiro obligatorio.

Existe un lote de propiedad del Consorcio que construyó la vía doble calzada, esto es, Consorcio Alianza YDN- El Edén, que no está siendo utilizado, lugar que sí está cerca a la Vereda Murillo y las instituciones educativas antes mencionadas. El puente peatonal se construirá en un lugar inapropiado y de poca utilidad, sin la posibilidad de acceso para los habitantes de la Vereda Murillo.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia Fundamento jurídico.

Indica que los derechos colectivos vulnerados son la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, consagrados en los literales b), d), e) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Manifiesta que el INVIAS vulnera los derechos colectivos antes mencionados toda vez que no realizó los estudios previos para establecer los fundamentos reales y las necesidades de la comunidad de la Vereda Murillo, para la construcción del puente peatonal en la vía que del municipio de Armenia conduce al municipio de La Tebaida, vulnerando el principio de planeación en materia de contratación estatal.

Dice que el INVIAS adelanta un proceso contractual tendiente a cimentar y elevar un puente peatonal a pesar de los factores que implica hacerlo en un lugar que no es el apropiado técnicamente, dado que su única ventaja es la que representa en beneficios a los estudiantes de una universidad privada que dona al demandado y a conveniencia un pedazo de terreno, pues son pocos los usuarios que al final resultan aprovechando la obra, no obstante, tener una de iguales o mejores características a su alcance, apenas a 750 metros.

Sostiene que al construir el puente peatonal en el lugar inadecuado implicará que se debe incurrir en obras adicionales como bermas de retiro y calzadas peatonales que vayan hasta las instituciones educativas y la vereda murillo, pues de lo contrario los usuarios no tendrían acceso al mismo, lo que devendrá inexorablemente en sobrecostos ilícitos.

Indica que el INVIAS no realizó los estudios previos pertinentes, pues simplemente tuvo en consideración la donación de un predio por parte de un establecimiento educativo que además es beneficiario exclusivo de la obra, sin tener en cuenta los demás factores como el aforo de peatones, la cercanía al otro puente peatonal, las necesidades de los habitantes de la Vereda Murillo y de las instituciones educativas del sector, y que además el predio colinda con terrenos de Ferrocarriles Nacionales.

Señala, además, que no se realizaron tampoco consultas o divulgación con los vecinos del sector. Manifiesta que se requería de un estudio que debió realizarse por lo menos durante mínimo un (1) mes o más, mediante la recolección de muestras amplias, suficientes y determinantes a fin de poder tener una muy representativa modelación del cruce de personas en días laborales, de estudio de los niños, y de visita de turistas (fines de semana y festivos) y los horarios más usados por cada peatón que cruza la doble calzada, cuestión que nunca aconteció por parte de la entidad de orden nacional ni tampoco por el Consorcio y demás vinculados e interesados, movidos solo por el afán y conveniencia de unos cuantos, Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia supuestamente de los tres mil quinientos (3500) Universitarios que tienen ya a su haber el peatonal Comfenalco.

Dice que la anterior omisión genera un riesgo para la vida e integridad personal de la comunidad, principalmente de los niños que allí se educan y cruzan repetidas veces en un solo día las calzadas. Sostiene que si el INVIAS requería de la donación de un predio bien puede acudir al Consorcio Alianza YDN – El Edén que construyó la doble calzada y que tiene un espacio adecuado enseguida de los Centros Educativos para posibilitar el levantamiento de la Obra en el sitio justo que se requiere para el cruce seguro de peatones.

Afirma que a quienes usan diariamente la vía y hacen el cruce entre calzadas jamás se les consultó e indagó al respecto; indicando que en este enfoque se debió hacer el proceso de conteo de usuarios peatones y vehiculares para la construcción de soluciones viales (lo cual no se ve en ninguna parte dentro de los anexos técnicos ni documentos precontractuales y/o contractuales), esto, con tal de recoger información donde fuera adecuado y más propicio levantar la obra con tal de disminuir los índices de accidentalidad y no hacerla pretermitiendo requisitos exigibles para favorecer un grupo privilegiado que ya tiene un cruce seguro a su alcance -en Comfenalco-.

Señala que los estudios que fueron pretermitidos por la entidad accionada son lo que garantizan una seguridad pública, prevención de desastres previsibles técnicamente, la defensa del espacio y del patrimonio público, siendo esto lo que, en su criterio, ha permitido que haya un socavamiento a la moralidad administrativa, máxime cuando se sobre costeará la obra por la necesidad de hacer obras accesorias, aunado a que se requerirá de la construcción de otros cruces peatonales.

Señala que el puente peatonal lo pretenden construir en un lugar inapropiado, de poca o ninguna utilidad conforme a la relación histórica de la comunidad. Manifiesta que se incumplió con lo establecido en el Decreto 798 de 2010 donde se reglamenta parcialmente la Ley 1083 de 2006, referido a la movilidad sostenible en distritos y municipios con planes de ordenamiento territorial.

Trámite procesal. Mediante auto de 02 de noviembre de 2021 se inadmitió la demanda4. 4 One Drive 010- Link SAMAI índice 00045 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia En virtud de lo anterior, la parte accionante allegó escrito subsanando la demanda, el día de 08 de noviembre de 20215.

La Corporación mediante auto de 22 de noviembre de 20216 consideró que la parte demandante allegó un escrito en el que subsanó la mayoría de los defectos advertidos o por lo menos aquellos que impedían que se diera curso a la acción de la referencia y podían dar lugar a su rechazo, razón por la cual la admitió y corrió traslado de la misma a la parte contraria y al Ministerio Público.

Así mismo, luego de surtirse traslado de la solicitud de medida cautelar, el día 24 de enero de 20227 se profirió auto negándola. El 01 de julio de 20228 se aceptaron coadyuvancias y se fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento. El día 21 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida9.

A través de auto de 25 de noviembre de 202210 se incorporaron y decretaron pruebas y, luego a través de auto de 16 de marzo de 202311 se prorrogó el término probatorio. Una vez recaudada e incorporada las pruebas, se declaró concluido el periodo probatorio y se corrió traslado para que los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión. 12 Contestación de la demanda.

Instituto Nacional de Vía INVIAS13 Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que la obra el Instituto Nacional de Vías -Invias, obtuvo permiso de intervención voluntaria firmado por integrantes de la familia Velázquez propietarios del predio la Elvira, costado norte donde descansará uno de los pilares del puente, el cual se encuentra suscrito por los señores Juan Carlos Velásquez Agudelo, Haydee Agudelo de Velásquez, y José Julián Velásquez, con fecha nueve (9) de abril de 2021, permiso que se encuentra bajo la esfera del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013. 5 One Drive 012 Link SAMAI índice 00045 6 One Drive 016 Link SAMAI índice 00045 7 One Drive 006-006-11 Link SAMAI índice 00045 8 SAMAI índice 00041 9 SAMAI índice 00050 10 SAMAI Índice 00056 11SAMAI índice 00076 12SAMAI índice 00096 13One Drive 020-020.1 Link en SAMAI Índice 00045 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia Sin embargo, pese a contar con dicho permiso voluntario, de manera posterior existieron oposiciones que llevaron a que se adelantara proceso expropiación administrativa de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018, con lo cual se expidió la Resolución de Expropiación Número 002354 del 19 de agosto de 2021, la misma que ha sido objeto de recurso por parte de los señores Velázquez y resuelto por el Instituto con fecha 16 de noviembre de 2021 y en proceso de notificación. Dice que la decisión del proyecto de construcción del puente peatonal en el sector de la Universidad la Gran Colombia obedece a una reiterada solicitud por parte de la comunidad estudiantil de dicho ente universitario, a través de varios derechos de petición tanto al INVÍAS como a otras entidades tales como: Policía de Carreteras, Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA), Dirección Territorial Invías Quindío, Policía Nacional, Dirección Departamental de Tránsito del Quindío, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Defensoría del Pueblo y Procuraduría Provincial de Armenia; así como al consorcio constructor Alianza YDN - El Edén. Señala que de acuerdo con un acta de reunión del proyecto “Doble Calzada” (Contrato 1559 de 2015) de fecha 20 de octubre de 2017, la universidad manifestó la necesidad de la construcción del puente peatonal y la firma interventora del proyecto expresó igualmente la necesidad de realizarse esta obra debido a que la velocidad de diseño es superior a los 80 k/h y estando aisladas las calzadas por un separador central, lo que impediría el paso de peatones.

Manifiesta que, por su parte, no existen solicitudes de la comunidad de la Vereda Murillo sobre la construcción de un puente peatonal, pero que, en todo caso, aun si existieran, ello no desconoce la necesidad de la obra que se adelanta en el sector de la Universidad La Gran Colombia. Argumenta que el hecho de construir el puente en la ubicación actual frente a la universidad Gran Colombia, en ningún momento cierra o exonera la posibilidad de evaluación y posterior construcción de un puente aledaño a la vía de ingreso a la Vereda Murillo, y que de igual forma el diseño del puente en ejecución contempla el libre acceso de toda la comunidad circundante que lo requiera, incluida la comunidad de movilidad reducida, por lo que, afirma, no es cierta la aseveración que el puente es solo para el beneficio de la Universidad La Gran Colombia.

Señala que en varios comunicados se ha informado que dentro del Plan Operativo Anual de Inversiones – POAI del 2022, se incluyó la solicitud para adelantar los estudios de necesidad del puente peatonal en la vereda Murillo, con el fin de reforzar las obras complementarias del proyecto de la doble calzada Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia al Aeropuerto el Internacional El Edén, construido por el Consorcio Alianza YDN – El Edén. Indica que en las diferentes actuaciones e instancias que ha venido atendiendo el instituto, en razón a la oposición a no dejar construir un puente peatonal que cruza la doble calzada que va de la Tebaida a la ciudad de Armenia, solo cabe entender que existe particular interés de los señores Velásquez, que es, el impedir a toda costa la continuidad de una obra ya contratada y cuyo retraso en ejecución generará más costos a los contribuyentes, generando eso sí insatisfacción en la comunidad.

De otro lado, aduce que para zonas urbanas como el caso de la ciudad de Bogotá, existe normatividad que estipula distancias mínimas entre puentes peatonales como son 500 metros en zonas residenciales, sin embargo, para zona rurales, como el caso particular del puente a construir frente a la Universidad La Gran Colombia los criterios de ubicación basado en la cercanía con otros ya construidos o proyectados, no implica restricción alguna y más aún, es necesario la verificación de otros factores como son las necesidades y los requerimientos presentado por la comunidad en aras de proteger la integridad de las personas en general que requieren acceder a zonas con usos dotacionales que albergan gran cantidad de público y/o zonas de desarrollos de alta concentración comercial, residencial, entre otros, dando preferencia a centros educativos y hospitales.

Argumenta que la entidad tomó la decisión de evaluar los costos de construcción realizando los estudios y diseños de dicho puente a través del consorcio constructor Alianza YDN - El Edén bajo el contrato 1559 de 2015 suscrito con el Invías en el marco de la ampliación de la vía Club Campestre - Armenia con la construcción de la segunda calzada.

Dice que, en el acta de reunión del contrato 1559 de 2015 del día 25 de junio de 2019, se comprueba que en dicha actividad se encuentran presentes representantes de los interesados en el proyecto entre los que se cuenta a: Universidad La Gran Colombia, propietarios de la finca La Elvira, la Dirección Territorial Invías Quindío y Consorcio Alianza YDN - El Edén. Afirma que el INVIAS en el proceso licitatorio No. LP-DO-SRN-047-2020, contó con los documentos precontractuales exigidos para su apertura hasta llevarlo hasta su adjudicación Dice que, en la construcción de la segunda calzada Aeropuerto el Edén - Armenia, se han mejorado las condiciones de transitabilidad vehicular en la zona y se ha evidenciado una disminución de la accidentalidad que existía en el corredor; sin embargo, se ha generado la necesidad imperiosa de crear Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia soluciones peatonales para que la comunidad del área de influencia directa pueda desplazarse de manera segura.

Señala que en el proyecto se identificó las zonas en donde existe una gran afluencia de peatones, siendo una de estas zonas, la Universidad La Gran Colombia, en donde diariamente hay alto flujo peatonal. Manifiesta que, al proyectar la construcción de una solución peatonal definitiva en este sector, no solo se estarán mejorando las condiciones de seguridad e integridad de la comunidad del sector, sino también la de los estudiantes de la Universidad la Gran Colombia.

Indica que el riesgo de la no intervención se relaciona con la ocurrencia de accidentes de tránsito y decesos de peatones debido a la falta de una estructura que permita el cruce trasversal de la vía separando vehículos de peatones. Aduce que el Instituto Nacional de Vías no ha omitido ninguno de los deberes a su cargo respecto de actuar con la moralidad debida, y no le asiste ningún interés particular en causar daño a ningún ciudadano o a una colectividad, cuando por razones de solicitud se atiende el desarrollo de una obra buscando no solo proteger a un grupo poblacional como son los estudiantes, sino que se trata de proteger a toda una colectividad.

Manifiesta que con estas actividades se beneficia una población aproximada de 3.500 personas entre estudiantes de la universidad, fincas ecoturísticas y habitantes de las veredas y usuarios de la vía que cruzan continuamente por el sector. Dice que las pretensiones de los accionante de parar las obras y retirarla para que sea construido el puente donde los señores indican no es ni financiera, económico viable, ante el desbordamiento del valor de los contratos pactados, afectados en tiempo por la pandemia, con ello se estaría privando a la comunidad universitaria, de una obra que les garantiza igualmente derechos reclamados por los demandantes como lo son la vida, la seguridad, espacio público y moralidad administrativa, de niños e hijos que seguramente en espacio de tiempo no muy lejano tendrán acceso a una universidad, que en su acceso ofrecerá más seguridad a la comunidad universitaria y ciudadanía en general.

Alega que existe cosa juzgada en virtud a que los demandantes presentaron tutela por los mismos hechos, produciéndose pronunciamiento judicial por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Armenia – Quindío. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia Consorcio Puente Gran Colombia.14 Indica que al Consorcio no le corresponde realizar justificación alguna respecto de las manifestaciones y/o declaraciones que hace el accionante dado que, el objeto del contrato y las obligaciones contractuales no van más allá que a la ejecución de la obra, más no establecer o estudiar cuál es el lugar idóneo y pertinente para realizar dicho puente.

Señala que el Consorcio solo estuvo en la parte de diseño estructural del puente conforme al Anexo 1- Anexo técnico en donde se define en la Especificación Particular 5P la Etapa de “Ajustes y/o actualización y/o modificación y/o complementación de estudios y diseños (incluye diseños de traslado de redes)”, la cual tiene alcance para los siguientes aspectos: geotécnicos, redes de servicios, proyecto arquitectónico, proyecto estructural, planos de construcción, cantidades de obra y especificaciones de construcción. Afirma que el Consorcio en su momento realizó la respectiva socialización, la cual se realizó una vez se tuvieron los diseños del puente, con lo que, aduce, queda demostrado con el Oficio No LP.DO.SRN-047-2020-083, con fecha 31 de marzo, que tenía la finalidad de realizar la convocatoria para la socialización del proyecto, una vez hecha la invitación a la comunidad esto es: Propietarios del predio a intervenir, Directivos o Representantes Universidad Gran Colombia, Invias, Interventoría. Señala que en el mismo oficio se fijó como día para la reunión de socialización el día 9 de abril del año 2021, en dicha reunión el Consorcio socializó todos los detalles de la obra y una vez finalizada la misma se procedió con la firma del Permiso de Intervención Voluntaria, teniendo en cuenta que en dicha reunión no existió oposición a la construcción de la obra, y también otorgaron para que el Consorcio realizará ante la Autoridad Ambiental los trámites que hubieran lugar, lo que, en su criterio, deja en evidencia el interés de los mismo en colaborar, contribuir y su voluntad de coadyuvar en lo que en cabeza de estos estuvieran para tales fines.

Indica que como hasta dicha fecha la comunidad y/o propietarios del predio no realizaron oposición alguna, se dio inicio a las obras días posteriores a la socialización. Manifiesta que solo días posteriores al inicio de las actividades de obra y teniendo el respectivo permiso de Intervención los propietarios del predio empiezan a manifestar su oposición a la construcción del puente y a su vez solicita información respecto de los estudios pertinentes, peticiones que fueron resueltas. 14 One Drive 020-020.2 Link en SAMAI Índice 00045 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Instituto Nacional de Vías.15 Manifiesta que se acreditó que el Instituto Nacional de Vías no ha omitido ninguno de los deberes a su cargo respecto de actuar con la moralidad debida, y no le asiste ningún interés particular en causar daño a ningún ciudadano o a una colectividad, cuando, por el contrario, se atiende el desarrollo de una obra buscando no solo proteger a un grupo poblacional como son los estudiantes, sino que se trata de proteger a toda una colectividad.

Señala que con la construcción de la segunda calzada aeropuerto El Edén - Armenia, se han mejorado las condiciones de transitabilidad vehicular en la zona y se ha evidenciado una disminución de la accidentalidad que existía previamente en el corredor; sin embargo, se ha generado la necesidad imperiosa de crear soluciones peatonales para que la comunidad del área de influencia directa pueda desplazarse de manera segura; como fue el caso del puente peatonal que a la fecha se encuentra construido en el PR 44+140 de la vía en comento.

Argumenta que en la ejecución del Contrato 1599 de 2020, suscrito con el Consorcio Puente Gran Colombia, y cuyo objeto consistía en “CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL SECTOR UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA DE LA VÍA CLUB CAMPESTRE – ARMENIA RUTA 4002 DEPARTAMENTO DE QUINDÍO”, se ejecutó la construcción de un paso elevado sobre vía en doble calzada aproximadamente en el PR 44+140, se construyó una estructura metálica con apoyos en concreto con una longitud total aproximada de 150 metros, constituida por una luz principal de 30 mt y dos rampas de acceso de 60 mt cada una aproximadamente.

Así mismo, manifiesta que las actividades u obras ejecutadas fueron las siguientes: Construcción de un (1) puente peatonal, con las siguientes actividades: excavaciones varias sin clasificar, relleno para estructuras, pilotes, concretos para cimentación, fabricación de la estructura metálica incluye transporte y montaje, señalización y obras de amueblamiento de espacio público.

Aduce que el proyecto identificó las zonas en donde existía una gran afluencia de peatones, siendo una de estas zonas la universidad Gran Colombia, en donde diariamente hay alto flujo peatonal, por lo que atendiendo el área de seguridad vial y el manual de señalización vigente no se debe incentivar al peatón para atravesar la vía, a cambio se deberá proveer de pasos peatonales a desnivel sea elevado o deprimido que posibilita pasar de un lado al otro de la vía sin que haya interferencia alguna entre vehículos y peatones. 15 SAMAI Índice 00101 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia Afirma que con estas actividades se benefició a una población aproximada de 3.500 personas entre estudiantes de la universidad, fincas ecoturísticas y habitantes de las veredas y usuarios de la vía que cruzan continuamente por el sector.

Dice que la construcción de este puente peatonal se proyectó por solitudes ciudadanas, padres de familia y estudiantado en general, así como de otras autoridades territoriales y nacionales. Afirma que con este puente peatonal se han mejorado las condiciones de especificaciones técnicas de esta importante vía, y se brinda mayor seguridad y comodidad a los usuarios de la misma, por lo que, dice, no se comprende las pretensiones de los accionantes de querer impedir el desarrollo del proyecto, si es claro que esta obra beneficia a la comunidad en general.

Sostiene que no existe daño alguno que pueda ser imputable al INVIAS, teniendo en cuenta que la obra brinda mayor seguridad y comodidad a los usuarios vía, la cual presenta un alto flujo vehicular. Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda. Consorcio Puente Gran Colombia16 Manifiesta que el Instituto Nacional de Vías analizó objetivamente la alternativa de diseño y construcción de los accesos al puente que mejor se ajustarán a las condiciones paisajísticas y arquitectónicas de la zona, y que dicha alternativa fue aprobada de manera conjunta por la interventoría y la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras, y debidamente socializada con la comunidad levantando la o las respectivas actas que así lo establecieron Argumenta que quedó demostrado con las actas que el Consorcio ejecutó la totalidad de las obras con ocasión a su obligación con el Instituto Nacional de Vías, y que su alcance y delimitación respecto a la ubicación y rediseño no dependía del consorcio, pues éste simplemente dio cumplimiento al objeto contractual.

Afirma que las afirmaciones y pretensiones de la parte demandante van encaminados a razones y percepciones netamente subjetivas alejadas del sentido objetivo con el cual debe ser analizado y con el suficiente aporte probatorio, pues se trata de la construcción de un puente que beneficia a la zona y cumple con los estándares de la normatividad vigente, además, dice, es claro conforme a la respuesta dada por los colegios colindantes que su deseo no es que el puente que hoy ya se encuentra construido se derribe o sea demolido por una decisión judicial, sino que fueran tomados en cuenta en futuros proyectos. 16 SAMAI índice 00102 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia Sostiene que el Consorcio no tiene incidencia alguna en las determinaciones del lugar y demás especificaciones objeto de debate, pero que en todo caso la entidad contratante implementó los estudios y recursos necesarios que dieron como resultado la obra que no solo beneficia a los estudiantes de la Universidad la Gran Colombia, sino a las personas que transitan por la zona.

Finaliza indicando que no se probó la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. Ministerio Público.17 El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia, presentó concepto indicando que el actor en su escrito de demanda argumenta que los derechos colectivos vulnerados en el caso que nos ocupa son los siguientes: el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, sin embargo, aduce, en el plenario no obra prueba alguna que acredite la vulneración de derecho colectivo alguno, incluso en el traslado del peritaje la parte demandante acepta que los documentos que necesita la perito no fueron aportados al proceso y agrega que algunos no los encontrará jamás, puesto que considera que el proyecto pretermitió etapas sustanciales a la consolidación técnica y viabilización jurídica de la construcción del puente peatonal.

Argumenta que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que exige la Ley 472 de 1998 y que es del debido proceso a favor de los demandados que no haya inversión en torno a la misma, por lo tanto, en su criterio, se deben negar las pretensiones de la demanda toda vez que la parte demandante no probó la vulneración de derecho colectivo alguno, toda vez que no se acreditó la inutilidad del puente peatonal que se discute y la necesidad de que el mismo sea construido en otro lugar.

CONSIDERACIONES FINALES Cuestión previa. Sobre la excepción de cosa Juzgada. La parte demandada propone la excepción de cosa juzgada, con fundamento en el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor José Julián 17 SAMAI índice 00100 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia Velásquez Wagner y otros en contra del INVIAS que correspondió al radicado No. 63001-3333-001-2021-00138-0018.

Sin embargo, esta Sala no encuentra probada la excepción propuesta, toda vez que se trata de dos acciones con naturaleza distinta, pues la acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y la acción popular busca proteger los derechos e intereses colectivos y, si bien la primera de ellas excepcionalmente se ha considerado procedente para amparar derechos colectivos, lo cierto es que solo lo será cuando implique una vulneración a derechos fundamentales.

En el presente caso, no existe identidad de objeto entre el proceso mencionado por la parte accionada, pues en la acción de tutela se pretendía la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso solicitando ordenarle al INVIAS que aceptara la representación de los accionantes dentro de un trámite administrativo y que resolviera de fondo unas peticiones presentadas; por su parte en la presente acción se pretende que se amparen los derechos colectivos de seguridad pública, prevención de desastres, espacio público, defensa del patrimonio y moralidad administrativa y se ordene al IVIAS suspender el levantamiento del puente peatonal y, en consecuencia, trasladar y redirigir su ejecución en un sitio que, sí cumpla con los requerimientos.

En ese orden de ideas, deberá negarse la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad accionada. Problema jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si en el presente caso: i) ¿Existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos referentes a la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles de la comunidad de la Vereda Murillo del Municipio de Armenia-Quindío y las instituciones educativas colindantes? i) ¿Existió una omisión de las entidades accionadas al no realizar la socialización y los estudios previos requeridos para determinar la necesidad y ubicación del puente peatonal sector Universidad La Gran Colombia de la vía Club Campestre Armenia, ruta 4002 del Departamento del Quindío, cuya construcción se llevó a cabo mediante Contrato No. 1599 de 2020 suscrito por dichas entidades? 18 One Drive 020-020.1 CONTESTACION.pdf Págs. 122-134 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia ii) En caso de que los anteriores problemas jurídicos se respondan de manera afirmativa, deberá determinarse si esas omisiones son la causa adecuada del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos o intereses colectivos de la comunidad de la Vereda Murillo de del Municipio de Armenia-Quindío y las instituciones educativas colindantes.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción popular ii) derechos e intereses colectivos invocados; iii) Pruebas; iv) caso concreto. Naturaleza de la Acción Popular. A la luz del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se encuentran instituidas para la protección de los derechos e intereses colectivos (supraindividuales e indivisibles), relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que a bien debe definir la ley que reglamente la materia, la cual, para el caso en particular, corresponde a la Ley 472 de 1998.

A su turno, resulta oportuno señalar que, en virtud de las disposiciones legales, la finalidad de las acciones populares no es otra que la de hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Es decir, que existen varias hipótesis para su procedencia: 1. Cuando se pretende hacer cesar el peligro o la amenaza sobre el derecho colectivo, lo cual supone que se alteró el goce pacífico del mismo, pero no ha iniciado la lesión, 2. Cuando se pretende hacer cesar la lesión de los derechos colectivos, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya inició, pero no ha finalizado, continúa produciendo efectos, y 3.

Cuando se presente restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya es definitiva. En virtud a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante en una acción popular puede contener “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”.

Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales de las acciones populares, tal como lo ha definido el Consejo de Estado19, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

Derechos e intereses colectivos invocados. En el caso concreto, con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con i) la moralidad administrativa; ii) goce del espacio público; iii) defensa del patrimonio público, iv) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

La moralidad administrativa. Sobre la moralidad administrativa la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado20 indicó: - La moralidad administrativa está referida a la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa; - Para que se configure su trasgresión desde el punto de vista del interés colectivo tutelable a través de la acción popular, es necesario que se demuestre el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y el elemento subjetivo relacionado a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública; y - En cumplimiento del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el 167 del Código General del Proceso, debe existir respecto de tal derecho colectivo una imputación y carga probatoria por parte del actor popular. 19 Ver por ejemplo.

Sentencia del CE SCA. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación Número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(Ap). Actor: Yolanda Correa Ayala. Demandado: Municipio De Florida Blanca. 20 CE Sala Plena SCA Sentencia de 01 de diciembre de 2015 Radicación: 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP).

Actor: Fernando Torres y otro. Reiterada CE Sala Plena SCA Sentencia de 13 de febrero de 2018. Rad 25000-23-15-000-2022-02704-01 (SU). Reiterada en CE SCA Sección Tercero Subsección C M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 18 de julio de 2022. Rad. 05001-23-33-000-2015- 01517-01. Demandante: Alejandro León Rivera Correa. Demandado: Ministerio de Comunicaciones y otros.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

El artículo 82 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Por su parte la Ley 9 de 1989 en su artículo 5 adicionado por el artículo 138 de la Ley 1388 de 1997 estableció: “ Artículo 5.

Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, (:..)” (Se resalta en negrita) De igual forma el Decreto 1504 de 1998 en su artículo 5° establece que dentro de los elementos constitutivos del espacio público se encuentran las áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular.

La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 842 de 2013 también indicó que “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para el mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales, y, en general por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (Resaltado del texto original) En igual sentido, el Consejo de Estado ha indicado: “[ ] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.

Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”21 (Se resalta en negrita) La defensa del patrimonio público.

De manera reciente el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto al concepto de patrimonio público así: “El patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva. En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente.

La garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento.”22 Dentro del patrimonio público entonces se encuentran los recursos y bienes de uso público que como lo establece la misma providencia su uso pertenece en 21 CE SCA.

Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2010 00478 01. Reiterada en la sentencia de 14 de septiembre de 2020 CE SCA Sección primera C.P Oswaldo Giraldo López, Expediente radicación nro 73001-23-33-000-2015-00627-01(AP) 22 CE SCA Sala Décima Especial de Decisión, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 01 de febrero de 2022, Rad. 73001-33-31-006- 2008-00027-01 Actor: Germán Eduardo Triana López Demandado: Compañía Energética del Tolima S.A - E.S.P. – ENERTOLIMA S.A. E.S.P. y Electrificadora del Tolima S.A E.S.P. – ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia general a los habitantes de un territorio.

Entre los bienes de uso público se enlistan las calles, plazas, puentes y caminos, los ríos y las aguas que corren por cauces naturales, los baldíos nacionales y los bosques existentes sobre esos baldíos, los recursos naturales, las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, la atmósfera, el espacio aéreo nacional, la tierra, el suelo y el subsuelo, la flora, la fauna, los recursos biológicos de las aguas y el espectro electromagnético.

Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. El Consejo de Estado ha considerado que el derecho colectivo a la seguridad se ve afectado cuando no existe el mobiliario vial correspondiente que contribuye a la maximización del riesgo de accidentalidad, obsérvese: “La Sección Primera, mediante sentencia de 31 de enero de 2008 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade)23, destacó, en los siguientes términos, que la falta de señalización de las vías y la ausencia del mobiliario correspondiente son factores que contribuyen con la maximización del riesgo de accidentalidad y, por consiguiente, afectan los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública: “[…].

En el caso concreto el Tribunal consideró probada la vulneración efectiva a los derechos cuya seguridad y garantía reclama el actor […]. Adujo que con posterioridad a la práctica de la diligencia señalada quedó en evidencia la carencia de las condiciones necesarias que garanticen la segura movilidad de los peatones a lo largo del sector, y, como agravante, resultó demostrada además la ausencia de señalización vertical y horizontal, circunstancia que maximiza el riesgo que corren los peatones al transitar por el sector.

Agregó que aunque en la actualidad existen los espacios necesarios para el tránsito de los peatones, no es menos cierto que el uso de los mismos, por demás riesgoso, es consecuencia del cotidiano uso por parte de aquellos a falta de andenes acondicionados para tal efecto, de lo cual se colige que en efecto, el sector requiere de la señalización horizontal y vertical pertinente y de la construcción del mobiliario que garantice la seguridad de los derechos vulnerados. […]. […] [E]s a todas luces inaceptable la evidente inseguridad y el riesgo en el que ponen sus vidas los peatones que cotidianamente transitan el sector sobre el cual se realizaron los correspondientes estudios, tanto por la falta del mobiliario urbano que garantice la segura movilización de los transeúntes a cada lado de la vía, como por la carencia de la señalización horizontal y vertical que maximiza el riesgo de quienes además, transitan por el sector en vehículos automotores.

Anota la Sala el acierto del Tribunal al señalar el riesgo inminente para los peatones que 23 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de enero de 2008, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad. N.º 19001-23-31-000- 2004-02748-01(AP). Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia circulan y se desplazan por la Calle 5ª entre las Carreras 41 y 43, por no estar plenamente acondicionado el espacio para la movilidad de los transeúntes, teniendo en cuenta además que quienes a diario circulan por el sector, en su mayoría son niños y jóvenes estudiantes. […]”.”24 En efecto, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva"2526 El Consejo de Estado también ha indicado respecto a este derecho lo siguiente: “[ ] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, 24 CE SCA Sección Primera C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 24 de octubre de 2019.

Rad: 17001-23-33-000-2017-00823- 01(AP). Actor: Diana Constanza Baena Tabares Y Otros Demandado: Ministerio De Transporte – Instituto Nacional De Vías – Invías - Y Municipio De Manizales. 25 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de enero de 2009. Exp. 03002-01. C.P.: María Claudia Rojas Lasso 26 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26- 000-2005-01330-01(AP) Actor: FERNANDO GARCÍA-HERREROS CASTAÑEDA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales. [ ].”27 Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a hacer referencia a las pruebas que fueron incorporadas al proceso.

Pruebas. Procede la Sala a hacer referencia a las pruebas que resultan relevantes para el análisis del caso concreto: Contrato No. 1559 de 2015 suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Alianza YDN EL EDEN el cual tenía por objeto el “mejoramiento, Gestión Predial, social y ambiental mediante la construcción de la segunda calzada y rehabilitación de calzada existente de la vía Aeropuerto El Edén- Club 27 CE SCA Sección Primera.

Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Expediente radicación nro. 15001-23-31- 000-2011-00031- 01. Reiterada en sentencia del 18 de mayo de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación 13001- 23- 31- 000- 2011- 00315-01 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia Campestre- Armenia en el Departamento del Quindío para el Programa Vías para la Equidad”28 Estudio de tránsito vehicular (Tránsito Promedio Diario TDP)29 realizado dentro del Contrato 1559 de 2015 celebrado por el INVIAS y el Consorcio Alianza YDN EL EDEN, por medio del cual se construyó la segunda calzada en la vía Aeropuerto El Edén- Club Campestre- Armenia, en el que se describe el volumen de vehículos que transitan por la vía y la proyección del tránsito con la ejecución del proyecto, capacidad y nivel de servicio, del cual se destaca lo siguiente: 28 One Drive 005Anexos Demanda SRN 57260.A Link a SECOP 29 One Drive 005Anexos Demanda DT-QUI2795.D Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia Informe de diseño geométrico 30realizado dentro del Contrato 1559 de 2015 por medio del cual se construyó la segunda calzada en la vía Aeropuerto El Edén- Club Campestre- Armenia en el que se describe sobre la velocidad de diseño lo siguiente: “Velocidad de diseño Se ha planteado como velocidad de diseño 80 km/h. No obstante, este criterio, el MDG 2008 del INVIAS, establece que, “hasta donde sea posible se debe aprovechar la infraestructura existente.” y conservando los principios de seguridad en la vía y respeto del medio ambiente, la premisa será conservar al máximo la vía existente.

(…) Se utilizó como velocidad de diseño 80 Km/h y en algunos casos particulares, donde la vía existente posee especificaciones menores, una velocidad específica en un tramo homogéneo de hasta 100Km/h en los sitios críticos, siendo el más significativo el sector de la federación de cafeteros en términos de afectación predial.” Diseño de Infraestructura peatonal Sector La Gran Colombia V1 Y V2 de marzo de 2020 realizado dentro del contrato No. 1559 de 2015.31 30 One Drive 005AnexosDemanda DT-QUI27925.F 31SAMAI ÍNDICE 00066- Documentos 112 y 113 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia Informe de suelos para el Puente Peatonal Gran Colombia realizado dentro del contrato No. 1559 de 2015.32 Solicitud de adición y prórroga del contrato 1559 de 2015 por parte de la interventoría, pues consideran que se debe construir una solución peatonal en el PR44+200.33 Acta de entrega y recibo definitivo de obra contrato 1559 de 201534 en el que se indica que en el desarrollo del mismo se hicieron los estudios y diseños para los puentes peatonales Comfenalco y la Gran Colombia, como parte de la seguridad vial.

Anexo Técnico proyecto: construcción puente peatonal sector Universidad la Gran Colombia de la Vía Club Campestre – Armenia Ruta 4002 Departamento De Quindío.35 “El puente peatonal se proyecta construir en el PR 44+140 de la vía aeropuerto El Edén - club Campestre - Armenia en el departamento de Quindío. Con la construcción de la segunda calzada aeropuerto El Edén - Armenia, se han mejorado las condiciones de transitabilidad vehicular en la zona y se ha evidenciado una disminución de la accidentalidad que existía previamente en el corredor; sin embargo, se ha generado la necesidad imperiosa de crear soluciones peatonales para que la comunidad del área de influencia directa pueda desplazarse de manera segura.

En este sentido, el proyecto identificó las zonas en donde existe una gran afluencia de peatones, siendo una de estas zonas la universidad Gran Colombia, en donde diariamente hay alto flujo peatonal. Atendiendo el área de seguridad vial y el manual de señalización vigente no se debe incentivar al peatón para atravesar la vía, a cambio se deberá proveer de pasos peatonales a desnivel sea elevado o deprimido que posibilita pasar de un lado al otro de la vía sin que haya interferencia alguna entre vehículos y peatones.

Con estas actividades se beneficiará una población aproximada de 3.500 personas entre estudiantes de la universidad, fincas ecoturísticas y habitantes de las veredas y usuarios de la vía que cruzan continuamente por el sector. Estudios previos del proyecto: “CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL SECTOR UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA DE LA VÍA CLUB CAMPESTRE – ARMENIA RUTA 4002 DEPARTAMENTO DE QUINDÍO36. 32 SAMAI ÍNDICE 0006- Documento 152 33 SAMAI Índice 00065-075 34SAMAI índice 00062- 031 Págs 37-44 35 One Drive 012Subsanacion-Subsanación Contrato No.1599-2020 4.

Anexo 1 anexo técnico y SAMAI 00065-078 36 One Drive 012Subsanacion-Subsanación Contrato No.1599-2020 ESTUDIOS PREVIOS Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia “1.

DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD. a. NECESIDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 105 de 1993 corresponde a la Nación, a través del Ministerio de Transporte y sus organismos adscritos y vinculados, llevar a cabo la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas; garantizar que toda persona pueda circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que establezca la ley; así como la seguridad de las personas aspecto éste que constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte.

A partir de dichas competencias, la misma ley definió la infraestructura del transporte a cargo de la Nación, como aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, dentro de la cual se incluye la Red Nacional de Carreteras, que involucra no solo la malla vial en estricto sentido, sino las zonas, facilidades y señalización que permitan la adecuada circulación y en lo posible, la prestación de servicios públicos básicos, para el tránsito de personas y bienes en condiciones adecuadas de accesibilidad y seguridad.

Sin embargo, ante la imperiosa necesidad de avanzar en términos de modernización y ampliación de redes de interconectividad de cara al posicionamiento global del país y el continuo mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes, en pro del desarrollo social y económico de las regiones, el Legislador, consideró expedir un nuevo marco normativo contenido hoy en la Ley 1682 de 2013.

En efecto, el avance en la concepción sistémica en materia de operación de la infraestructura de transporte, es de trascendental importancia al definir dicha actividad a cargo del Estado como el conjunto de los bienes tangibles, intangibles y conexos que bajo su vigilancia y control, se organizan de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios y propender por el crecimiento y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos; superando la noción básica de la Ley 105 de 1993, referida al transporte únicamente como sector para constituirse, ahora, en un verdadero sistema de movilidad, en donde se impone la obligación a sus actores de implementar, desarrollar y operar grandes proyectos de infraestructura que estén orientados bajo criterios de accesibilidad de la población a los diferentes medios de transporte, la conectividad de las diferentes redes de transporte que se encuentren tanto a cargo de la Nación y las entidades territoriales (distritos, municipios y departamentos), de cara a la adaptabilidad al cambio climático, la competitividad, la seguridad vial, la intermodalidad, multimodalidad, entre otros.

En ese estado de cosas, es claro que la voluntad del Legislador en materia de transporte ha sido, con la evolución normativa de una década de diferencia, apostarle a la mejor prestación de un servicio público tan sensible para el país, por ser uno de los motores principales que le imprimen dinamismo y vitalidad al desarrollo económico y social de las regiones, ya mencionado.

No en vano, en el interregno de la dicha legislación se expidió el Decreto 2618 de 2013, mediante el cual se modifica y establece la estructura actual del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, como entidad pública adscrita al Ministerio de Transporte en cuyo objeto principal se encuentra precisamente la ejecución de todos los proyectos de la infraestructura del transporte no concrecionado a nivel nacional; pero además establece como funciones específicas a su cargo, entre Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia otras, que resultan de especial relevancia anotar por su absoluta congruencia con el régimen normativo anteriormente señalado, principalmente las descritas en los numerales 2.2, 2.6, 2.7 y 2.14], por citar algunas, en cuanto se relacionan directamente con las competencias atribuidas a la Entidad para acometer la elaboración y ejecución de los planes, programas y proyectos que abarcan desde la construcción hasta la conservación y atención de emergencias que se presenten con ocasión del uso de la infraestructura a su cargo, haciendo uso para ello de los recursos provenientes de los peajes y tasas establecidos, y además confiriéndole la capacidad de suscribir contratos y convenios que le permitan desarrollar los objetivos que le han sido encomendados.

Por lo anterior, la entidad considera necesario mejorar las condiciones de especificaciones técnicas de las carreteras para brindar mayor seguridad y comodidad a los usuarios de la misma, siendo necesaria su intervención, sujeta a las limitaciones presupuestales correspondientes. La vía presenta un alto flujo vehicular, tanto vehículos livianos como de carga por lo cual se hace necesario ejecutar actividades para la Construcción del Puente Peatonal.

Contrato No. 1599 de 2020 suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Puente Gran Colombia el cual tenía como objeto: “CONSTRUCCIÓN PUENTE PEATONAL SECTOR UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA DE LA VÍA CLUB CAMPESTRE – ARMENIA RUTA 4002 DEPARTAMENTO DE QUINDÍO”37. Diseños estructurales del puente peatonal sector Universidad La Gran Colombia de la vía Club Campestre – Armenia ruta 4002 Departamento del Quindío.38 Oficios de 31 de marzo de 2021 dirigidos a los señores José Julián Velásquez y Juan Carlos Velásquez suscritos por la Representante legal del Consorcio Puente Gran Colombia, a través del cual se les convocaba a la reunión que se llevaría a cabo el 09 de abril de ese año a través de la plataforma digital Zoom, para socialización de inicio de la obra derivada del Contrato No. 1599 de 2020 cuyo objeto es la “Construcción puente peatonal sector Universidad La Gran Colombia de la vía Club Campestre- Armenia Ruta 4002 Departamento del Quindío”39 Permiso de Intervención Voluntaria suscrito por el rector de la Universidad La Gran Colombia sobre el predio con matrícula 280-77423 para la ejecución del Contrato No. 1599 de 2020 antes mencionado.40 Permiso de Intervención Voluntaria suscrito por los señores Juan Carlos Velásquez Agudelo, José Julián Velásquez Agudelo y Haydee Agudelo de 37 One Drive 012Subsanacion-Subsanación Contrato No.1599-2020 38 One Drive 012 Subsanación-AnexosRespDerechoPet-DISEÑOS Puente 39 One Drive 012 Subsanación-AnexosRespDerechoPet- Anexo 1ª y 1b 40 One Drive 012 Subsanación-AnexosRespDerechoPet- Anexo 3.Permiso Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia Velásquez sobre el predio con matrícula 280-107949 para la ejecución del Contrato No. 1599 de 2020 antes mencionado.41 Oficio DT-QUI27925 de 31 de mayo de 202142 suscrito por el Director Territorial Quindío del Instituto Nacional de Vías dirigido al señor José Julián Velásquez Wagner en el que se indica: “(…) ¿Se realizaron estudios de orden técnico para establecer el número de pasos con PUENTES PEATONALES que deben construirse a lo largo de esa doble calzada y fueron precisados los puntos exactos en que deben levantarse tales obras? Tal como se mencionó anteriormente el Contrato No.1559-2015 incluyó dentro de su alcance contractual el rubro denominado “REVISIÓN, AJUSTES Y/O ACTUALIZACIÓN Y/O MODIFICACIÓN Y/OCOMPLEMENTACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS”.

Inicialmente este rubro se encontraba limitado para realizar los estudios y diseños referentes al mejoramiento y rehabilitación de la calzada existente y a la construcción de la segunda calzada, no incluía estructuras de puentes. Sin embargo, una vez en operación la segunda calzada se evidenciaron condiciones de inseguridad y de vulnerabilidad para los peatones, los cuales tienen como origen-destino las escuelas, colegios, universidades, centros recreacionales, etc. que se encuentran aledaños a este corredor vial; es por ello que las partes, y principalmente el INVIAS considerando poder garantizar adecuadas condiciones de tránsito y de seguridad vial para estos peatones, adelantaron la adición de recursos No.1 del mencionado contrato.

El otrosí citado tenía como fin estudiar los sitios que se identificaran como críticos a lo largo de la vía, fue así como se definió la ubicación de 3 puentes peatonales (Comfenalco, Universidad La Gran Colombia y Parque Recreacional de la Sociedad de Mejoras Públicas), de los cuales solo fue posible ejecutar con cargo a los recursos asignados al contrato, los estudios, diseños y la construcción del puente Comfenalco, el que para entonces era el más crítico dado el alto flujo peatonal que demanda este centro recreacional.

Por otro lado, se logran ejecutar los estudios y diseños del Puente Gran Colombia, segundo priorizado, dado también el alto flujo peatonal que demanda la universidad (alrededor de 400 personas entre necesidad de dicho puente y asimismo expresando que cedería incluso algunos predios para que se construya dicho puente. Actualmente se encuentra en ejecución el Contrato No.1599-2020, mediante el cual se viene adelantando su respectiva construcción. Es el objeto misional a cargo del Instituto Nacional de Vías, seguir adelantando las gestiones y/o trámites de consecución de recursos que permitan adelantar las contrataciones, en los alcances de las obras complementarias y/o adicionales que requiera este corredor vial, y con el fin de continuar mejorando sus condiciones de transitabilidad y seguridad vial.

Adicionalmente, también se informa que actualmente se ejecuta una auditoria de seguridad vial en esta carretera y sus informes, resultados y/o recomendaciones también serán tenidos en cuenta por esta Entidad, en la definición relacionada 41 One Drive 012 Subsanación-AnexosRespDerechoPet- Anexo 4.Permiso 42 One Drive 005AnexosDemanda DT-QUI27925 JOSE JULIÁN VELÁSQUEZ Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia con la posible ubicación y cantidad de las obras requeridas.

Por lo anteriormente enunciado, se anexa informe ejecutivo donde se menciona al respecto los alcances, conclusiones de los estudios iniciales e informe de estructuras y minuta contrato adicional Nro.1. Por último, referente a los puntos exactos donde se precisa la construcción de puentes peatonales en este corredor vial. Se manifiesta, que tres puentes peatonales en la vía Armenia - Aeropuerto, entre estos el que actualmente se ejecuta en la Universidad La Gran Colombia, son compromiso del TCP – Taller Construyendo País del 15 de septiembre del 2018, compromiso reiterado el 08 de febrero del 2020 por el Director General del INVIAS en el acto de puesta al servicio de la segunda calzada con presencia del Presidente de la Republica.

¿Fueron entregados a INVIAS estudios necesarios a la construcción de las obras de retornos y pasos peatonales por las que interrogo? Como se indicó anteriormente, el proyecto ejecutado con cargo al Contrato No.1559-2015, cuyo objeto fue el “mejoramiento, gestión predial, social y ambiental mediante la construcción de la segunda calzada y rehabilitación de la calzada existente de la vía Aeropuerto el Edén - Club Campestre – Armenia en el Departamento del Quindío para el programa vías para la equidad” incluyó dentro de su alcance contractual el rubro denominado REVISIÓN, AJUSTES Y/O ACTUALIZACIÓN Y/O MODIFICACIÓN Y/OCOMPLEMENTACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS; con cargo a este ítem y respondiendo a las normas técnicas, lineamientos y recomendaciones de diseño, contenidos en el Manual de Diseño Geométrico, Manual de Señalización y Seguridad Vial, Manual de Diseño y Construcción de Puentes, LRFD GuideSpecifactions Design of Pedestrian Bridges que rigen y/o que adopta la infraestructura vial a cargo del INVIAS, se ejecutaron tales estudios y diseños, éstos fueron entregados a esta Entidad con la correspondiente aprobación de la Interventoría, y reposan en el archivo establecido para tal fin.

Se anexan los volúmenes relacionados con los estudios y diseños realizados previos a la ejecución de las mencionadas obras. Sentencia de 08 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la acción popular con radicado No. 63001-2333-000- 2019-00254-00 en la cual resuelve43: “TERCERO: DECLÁRESEN que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS y el CONSORSIO ALIANZA YDN-EL EDÉN, se encuentran vulnerando los derechos colectivos a el goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, (consagrados en los literales a), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998); así como, el derecho a la paz de los residentes de las edificaciones del kilómetro 7 de la doble calzada Aeropuerto El Edén - Club Campestre-Armenia, contiguas a las bandas alertadoras resaltadas instaladas en el PR 44+800 y PR 44+100 de dicha carretera; por las consideraciones expuestas. 43 SAMAI índice 00061 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE al INVIAS y al CONSORCIO ALIANZA YDN – EL EDÉN, como responsables de la obra y de la vía de primer orden, de manera conjunta en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Constitución Política de 1991, adopten las medidas administrativas y presupuestales a que haya lugar para que en el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, remueva las bandas alertadoras resaltadas instaladas en el PR 44+800 y PR 44+100 de la doble calzada Aeropuerto El Edén - Club Campestre-Armenia y las reemplace por otros dispositivos que brinden seguridad en la vía, de acuerdo a reevaluación del estudio y diseño de señalización vial aprobado que deberá realizar en el mismo término.” Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de enero de 2022 dentro de la acción popular con radicado No. 63001-2333-000-2019-00254-00 en la que, si bien revoca el numeral cuarto de la sentencia antes mencionada, lo hace por considerar que si bien existió una vulneración de los derechos colectivos para eso momento se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de dicha sentencia se hace referencia al siguiente documento para sustentar la decisión44: “Asimismo, el INVIAS, allegó, entre otros, los siguientes documentos: -.

Concepto de revisión y diseño de bandas alertadoras en el k44+100 Y K45+200 en la vía Aeropuerto El Edén - Club Campestre-Armenia, de fecha 9 de diciembre de 2020, en el que se propuso la instalación de “[…] resaltos parabólicos acompañados con una adecuada demarcación horizontal y señalización vertical siguiendo lo estipulado en el Manual de Señalización del Ministerio de Transporte de Colombia, año 2015 y las Especificaciones de Construcción de Carreteras vigentes en Colombia […]”; igualmente, se recomendó la construcción de puentes peatonales en la zona por el alto riesgo de siniestro vial que existe;” Concepto de revisión y diseño de alertadoras de fecha 09 de diciembre de 202045 suscrito por el Especialista en Diseño Vial Miguel Henry Caicedo, realizado dentro de la ejecución del proyecto “Mejoramiento gestión predial, social y ambiental mediante la construcción de la segunda calzada y rehabilitación de la calzada existente de la vía aeropuerto el Edén - club campestre - armenia en el departamento del Quindío para el programa " Vías para La Equidad” y en virtud del fallo proferido por esta Corporación Judicial, antes referido, del cual se destaca: “3.

RECOMENDACIONES 3.1 Puentes peatonales La velocidad de operación de la vía y la actividad económica de la zona conforman un riesgo alto para la ocurrencia de un siniestro vial, independientemente de la solución adaptada en los puntos críticos estudiados, se requiere la construcción de por lo menos 44 SAMAI índice 00061 45 SAMAI índice 00062- 031 Págs 10-15 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia cuatro (4) puentes peatonales (adicionales al peatonal del sector de Comfenalco), siendo esta una necesidad prioritaria para garantizar la conexión transversal de los peatones en los sitios especiales y de mayor afluencia peatonal a lo largo del corredor.

Vale la pena recordar que la solución de los puentes peatonales fue propuesta desde los volúmenes de diseño del proyecto (año 2016) en concordancia con las solicitudes que se han presentado por parte de la comunidad.” Dictamen pericial rendido por la perita María Rosa Guzmán Meléndez experta en movilidad de la Universidad del Quindío, del cual se destaca46: “Requerimiento: Si se han cumplido o no las exigencias de orden técnico y normativo para la Construcción de esta Obra de ingeniería cuyo adelantamiento se cuestiona.

Respuesta: Atendiendo su solicitud es de aclarar que es la interventoría de la obra a través de los estudios, diseños y especificaciones técnicas, quien realiza el respectivo seguimiento y verifica el cumplimiento o no de las exigencias de orden técnico y normativo durante la ejecución. Por tanto, para dar cumplimiento a su requerimiento, sería volver a realizar el trabajo ya ejecutado por la interventoría y se tendría que conformar un equipo técnico numeroso conformado por especialistas en cada una de las áreas del proyecto (Geométrico, geotécnico, hidráulico, urbanístico, topográfico, eléctrico, transito, entre otras).

Adicional debería presupuestarse la maquinaria, equipos y ensayos necesarios para la validación de la calidad de los materiales y procedimientos utilizados, saliéndose del alcance de una prueba pericial. Sin embarco entendiendo que el objeto principal de la acción pericial es validar la idoneidad técnica de la ubicación del cruce peatonal ubicado en la universidad la gran Colombia, esta se puede realizar desde mi área como especialista en vías, siempre y cuando me suministren los siguientes documentos: • Estudio de volúmenes vehiculares y peatonales en la zona de estudio, donde se identifique el grado de conflicto entre los flujos peatonales y vehiculares.

Para los conteos peatonales se deben considerar todos los peatones que cruzan la calzada en un área que se extiende, como máximo, 50 m a cada lado de la localización estudiada, en vías urbanas, y 100 m a cada lado de dicha localización en vías rurales. En el caso de los vehículos, se deben tener contabilizados simultáneamente todos los flujos vehiculares que deban ser cruzados por los peatones.

Estos conteos no consideran ningún factor de equivalencia, por lo que, por ejemplo, las motocicletas son contabilizados como un vehículo más. Se solicita mínimo 3 días a la semana, dos (2) entre semana y uno (1) fin de semana, durante el horario escolar (horas pico de ingreso y salida de las instituciones). • Estudio de señalización • Estudio de velocidad de punto en los sitios objeto de la acción pericial. • Estudio de accidentalidad en los sitios objeto de la acción pericial. 46 SAMAI índice 00088 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia • Si se requiere el análisis en algún sitio especifico como colegio, instituciones, entre otros, se solicita adjuntar el estudio de volúmenes vehiculares y peatonales donde se identifique el grado de conflicto entre los flujos peatonales y vehiculares. • Requerimiento - Si fue analizada estructuralmente la capacidad y uso del Puente Peatonal requerido.

Respuesta: Para realizar este requerimiento me declaro no apta y sin la experticia y conocimiento técnico especifico requerido, por lo tanto, no puedo pronunciarme sobre los aspectos del componente estructural solicitado. Requerimiento: Si la elección del punto, equidistante de aquel en donde realmente confluyen peatones y ciclistas para el cruce entre calzada a calzada, fue producto de estudios preliminares y de rigurosos conteos de tránsito peatonal que mida el real aforo en la zona, lo que exige cuando menos un mes, continuo, o hasta más, de muestras en campo, que estamos seguros jamás fueron realizadas.

Respuesta: Para validar la idoneidad técnica de la ubicación del cruce peatonal ubicado en la universidad la gran Colombia, esta se puede realizar desde mi área como especialista en vías, siempre y cuando me suministren los siguientes documentos: • Estudio de volúmenes vehiculares y peatonales en la zona de estudio, donde se identifique el grado de conflicto entre los flujos peatonales y vehiculares.

Para los conteos peatonales se deben considerar todos los peatones que cruzan la calzada en un área que se extiende, como máximo, 50 m a cada lado de la localización estudiada, en vías urbanas, y 100 m a cada lado de dicha localización en vías rurales. En el caso de los vehículos, se deben tener contabilizados simultáneamente todos los flujos vehiculares que deban ser cruzados por los peatones.

Estos conteos no consideran ningún factor de equivalencia, por lo que, por ejemplo, las motocicletas son contabilizados como un vehículo más. Se solicita mínimo 3 días a la semana, dos (2) entre semana y uno (1) fin de semana, durante el horario escolar (horas pico de ingreso y salida de las instituciones). Requerimiento: Si existe alguna imposibilidad de que los Estudiantes de la Gran Colombia utilicen el Puente Peatonal de Comfenalco, próximo a 400 metros del ingreso al Campus y deba serles construido uno más en terrenos de este.

Respuesta: “En accesibilidad de transporte generalmente se considera cuenca primaria la distancia que puede ser recorrida a pie en cinco minutos (± 400 m) desde cualquier estación” 1. Se hizo la validación de la distancia entre el puente peatonal de Comfenalco ubicado en el K43+400 y el puente en construcción de la gran Colombia ubicado en el K44+200, dando como resultado un distanciamiento de 800 metros, superior a la cuenca primaria de accesibilidad de un peatón. CONCLUSION: A criterio personal de acuerdo a mi experiencia como especialista en vías y en estudios realizados en mi labor profesional, los pasos peatonales a desnivel (puentes o túnel) son una solución de priorización vehicular mas no peatonal, para no interrumpir el flujo continuo de tránsito vehicular; tanto que así lo determina el manual de señalización vial vigente en Colombia donde Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia establece que “en las carreteras y autopistas, además de las altas velocidades de operación que se registran, no puede haber interrupciones al flujo vehicular.

En consecuencia, en el evento de requerirse un dispositivo peatonal en una vía de esta naturaleza, la única alternativa posible que garantiza condiciones de seguridad es el paso peatonal a desnivel”. (Subrayas y negrita de la Sala) Oficio de 08 de abril de 2020 suscrito por el Director de Interventoría Consorcio Interzona 106 del Contrato 1559 de 2015 en el que hace relación a la solución peatonal del sector Universidad La Gran Colombia así: “Con fecha 6 de diciembre de 2018 se solicitó por parte del INVIAS iniciar las actividades para la solución peatonal del sector la Gran Colombia.

El 24 de enero de 2019 se hizo reunión con las directivas de la Universidad, contratista e interventoría donde se informó que el consorcio contratista haría los estudios y diseños, se expuso los avances en cuanto a los acercamientos referentes al área predial a los lotes involucrados en la posible ubicación de los apoyos del paso peatonal elevado en el sector Universidad la Gran Colombia.

El 5 de febrero de 2019 nuevamente se realiza otra reunión donde se exponen los avances sobre los acercamientos con los dueños del predio que no permitían la construcción porque afectaba el ingreso a proyectos ya aprobados, se definió por las partes modificar la ubicación del paso peatonal después de visita técnica y el contratista se comprometió a presentar nueva alternativa.

Se presenta alternativa con el cambio de ubicación y los propietarios del terreno de la margues izquierda nuevamente se oponen a que el contratista ingrese a hacer los estudios de geotecnia. Se define entonces una nueva versión que implica modificar la rampa de acceso de la marguen izquierda. Con fecha 27 de marzo de 2019 se asigna a través del contrato adicional número 7 los recursos para estudios y diseños pendientes y en estos se incluye la solución peatonal de la Gran Colombia.

El 25 de junio de 2019 se realiza reunión en la Territorial Quindío con los funcionarios de la Universidad, el director y la abogada de Territorial Quindío, los propietarios de la finca La Elvira, el contratista y la interventoría, se hace la socialización del avance y se expone en planos la solución peatonal, y nuevamente a solicitud de los propietarios se propone cambio del acceso.

La universidad se ratifica en la entrega en donación a los predios requeridos. El 29 de julio de 2019 el propietario del predio de la marguen izquierda autoriza el ingreso para las perforaciones que determinen la geotecnia y por ende la cimentación de la solución peatonal. El contratista realiza los sondeos pendientes el 14 y 15 de agosto de 2019 y con ensayos requeridos los remite a su especialista en geotecnia para el diseño. En noviembre de 2019 presenta el informe de la Versión 1 de geotecnia.

Mediante el oficio CAYDN-TEC-899-2019 del 10 de diciembre de 2019 se presenta a interventoría el informe de suelos V2 de la solución peatonal. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia El especialista en geotecnia de la interventoría una vez analizados los estudios, aprueba estos y se remite la aprobación con el oficio CI106-2079-2019 del 13 de diciembre de 2019.

Con relación al diseño estructural el contratista envía con oficio CAYDN-QAC- 761-2019 del 21 de octubre de 2019 la versión 0. Se procedió a realizar la actualización de los modelos estructurales conforme la aprobación de geotecnia. El 17 de diciembre de 2019 la interventoría remite al contratista las observaciones y recomendaciones a las memorias de cálculo y planos del especialista en estructuras con oficio CI116-2019-2019.

El 17 de febrero de 2020 vía internet se envía el diseño por parte del contratista al especialista estructural de interventoría el cual el 5 de marzo de 2020 emite el último concepto con observaciones. Oficio de 13 de diciembre de 2022 suscrito por el Jefe Seccional Tránsito y Transporte del Quindío: Oficio suscrito por docente de la Institución Educativa El Caimo Sede Murillo, indicando que se encuentran matriculados 25 niños y niñas, cuyas edades oscilan entre los 4 a 12 años, y que diariamente asisten al centro educativo, manifiesta que los niños están expuestos a un alto riesgo al cruzar por la vía doble calzada y que si bien no solicitan la demolición del Puente de la Universidad La Gran Colombia, requieren que se evalúe la construcción de un paso peatonal seguro en la Vereda Murillo.47 Oficio remitido por el Colegio Casa Montessori en el que informa que se encuentran matriculados 98 niños entre los 18 meses y 12 años de edad, y manifiesta que, si bien no solicitan la destrucción del puente del sector Universidad La Gran Colombia, sí solicitan que se realicen los estudios 47 SAMAI índice 00083 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia pertinentes para contar con un puente peatonal o resaltos en donde se encuentra ubicada la institución educativa.48 El DANE remitió el censo poblacional de 2018 que arrojó que en la vereda murillo la población es de 298 personas.49 Caso concreto.

Se encuentra que en la demanda se indica que los derechos colectivos de la comunidad de la Vereda Murillo e instituciones educativas colindantes fueron vulnerados por las accionadas, al no realizar la socialización y los estudios previos requeridos para determinar la necesidad y ubicación del puente peatonal sector Universidad La Gran Colombia de la vía Club Campestre Armenia, ruta 4002 del Departamento del Quindío, cuya construcción se llevó a cabo mediante Contrato No. 1599 de 2020 suscrito por dichas entidades.

Así mismo, indica que con dicho contrato lo que se quiso fue privilegiar a la Universidad La Gran Colombia, comunidad que ya tiene acceso a un cruce peatonal, esto es, el puente Comfenalco. Indica además que el Puente Gran Colombia se encuentra en un lugar inadecuado y de poca utilidad y que además deberán realizar obras accesorias que generan sobrecostos para que la comunidad de la Vereda Murillo pueda tener un acceso al mismo.

Señala que la comunidad de la Vereda Murillo se ve expuesta a grandes riesgos para su vida e integridad pues no cuentan con un cruce peatonal que se las garantice su seguridad, aunado a que no pueden acceder al puente peatonal en el sector de la Universidad La Gran Colombia, por su gran distancia, más de 1.000 metros. No obstante, considera la Sala que las anteriores afirmaciones no cuentan con el respaldo probatorio correspondiente, pues en el expediente no existe ninguna prueba que permita establecer un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos invocados por la parte demandante respecto a la comunidad de la Vereda Murillo e instituciones educativas colindantes, tal como lo menciona el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación Judicial.

Por el contrario, en primer lugar, se encuentra que al proceso se incorporaron pruebas que dan cuenta de la necesidad y utilidad del paso peatonal –puente-, cuya construcción se acordó mediante Contrato No. 1599 de 2020 suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Puente Gran Colombia. 48 SAMAI índice 00084 49 SAMAI índice 00087-266 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia Así pues, se encuentra que la necesidad del puente peatonal surge en virtud a la ejecución del Contrato No. 1559 de 2015 suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Alianza YDN EL EDEN, a través del cual se construyó la segunda calzada y se rehabilitó la calzada existente de la vía Aeropuerto El Edén- Club Campestre- Armenia en el Departamento del Quindío. Dentro de dicho proceso contractual se realizó un estudio de volumen de vehículos que transitan por la vía y la proyección del tránsito con la ejecución del proyecto, capacidad y nivel de servicio, estableciendo que, en un escenario futuro con la terminación del proyecto, el número de vehículos aumentaría durante el primer año a 1826 Veh/h, en 10 años aumentaría a 2.692 veh/h y a 20 años a 3985 veh/h, y que la velocidad de flujo libre sería de 100 kilómetros por hora.

De igual forma, se realizó un diseño geométrico de la vía, concluyendo que la velocidad de diseño sería de 80 KM/h y en algunos casos particulares, donde la vía existente posee especificaciones menores, una velocidad específica en un tramo homogéneo de hasta 100Km/h en los sitios críticos. Así mismo, la interventoría de aquel contrato, dentro de la ejecución del mismo, estableció la necesidad de realizar los estudios y diseños de cruces peatonales como parte de la seguridad vial, específicamente en el PR44+200, por lo que se dio origen a la adición y prórroga No. 7.

En virtud a lo anterior, se encuentra que dentro del contrato No. 1559 de 2015 se realizó un diseño de infraestructura peatonal y un informe de suelos para el Puente Peatonal Gran Colombia. En concordancia con lo anterior, en el acta de entrega y recibo definitivo de obra del Contrato 1559 de 2015 se señala que se hicieron los estudios y diseños para los puentes peatonales Comfenalco y la Gran Colombia, como parte de la seguridad vial.

Lo anterior, guarda relación con el anexo técnico que hace parte de los estudios previos del proyecto que dio origen al Contrato 1599 de 2020 suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Puente Gran Colombia que tenía como objeto la construcción del Puente Peatonal Sector Universidad La Gran Colombia, en el que se indica que si bien con la construcción de la segunda calzada aeropuerto El Edén - Armenia se han mejorado las condiciones de transitabilidad vehicular en la zona, se ha generado la necesidad imperiosa de crear soluciones peatonales para que la comunidad del área de influencia directa pueda desplazarse de manera segura.

En este sentido, se señala que el proyecto identificó las zonas en donde existe una gran afluencia de peatones, siendo una de estas zonas la Universidad Gran Colombia. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia También se encuentra que existió un pronunciamiento judicial por parte de esta Corporación y el Consejo de Estado dentro de la acción popular con radicado No. 63001-2333-000-2019-00254-00, en el que se determinó la vulneración de los derechos colectivos de los residentes de las edificaciones del kilómetro 7 de la doble calzada Aeropuerto El Edén - Club Campestre-Armenia, toda vez que dentro de la ejecución del Contrato 1559 de 2020 se habían colocado unas bandas alertadoras resaltadas como parte de la seguridad en la vía, pero que generaban gran vibración y ruido por el paso de vehículos, por lo que se ordenó removerlas y reemplazarlas por otros dispositivos que brindaran seguridad en la vía. En cumplimiento de los fallos proferidos dentro de aquella acción popular se emitió concepto de revisión y diseño de fecha 09 de diciembre de 2020 suscrito por el especialista en diseño vial Miguel Henry Caicedo, en el que se estableció que la velocidad de operación de la vía y la actividad económica de la zona conforman un riesgo alto para la ocurrencia de un siniestro vial y, que independientemente de la solución adaptada en los puntos críticos estudiados, se requiere la construcción de por lo menos cuatro (4) puentes peatonales (adicionales al peatonal del sector de Comfenalco), considerándola como una necesidad prioritaria para garantizar la conexión transversal de los peatones en los sitios especiales y de mayor afluencia peatonal a lo largo del corredor.

En dicho concepto, también pone de presente que la solución de los puentes peatonales fue propuesta desde los volúmenes de diseño del proyecto (año 2016) en concordancia con las solicitudes que se han presentado por parte de la comunidad. De igual forma, en el proceso fue practicado dictamen pericial rendido por la perito María Rosa Guzmán Meléndez experta en movilidad de la Universidad del Quindío en el que manifiesta que para establecer la idoneidad técnica de la ubicación del cruce peatonal ubicado en la Universidad La Gran Colombia, requería el estudio de volúmenes vehiculares y de peatones, información que no le fue suministrada, aduciendo la parte demandante en el traslado de la pericia que dicha información es inexistente, sin embargo, debe indicarse que en el proceso reposa el estudio de tránsito vehicular de la vía Aeropuerto El Edén- Club Campestre- Armenia, es decir, que no es cierta totalmente la afirmación del demandante, por el contrario, se observa que incumplió con la carga establecida en el artículo 233 del Código General del Proceso, lo cual se le puso de conocimiento en el auto que decretó pruebas proferido el 25 de noviembre de 2022.

En todo caso, resulta importante resaltar la conclusión a la que llega la perito, esto es, que los pasos peatonales a desnivel (puentes o túnel) son una solución de priorización vehicular mas no peatonal, para no interrumpir el flujo continuo de tránsito vehicular; tanto que así lo determina el manual de señalización vial vigente en Colombia donde establece que en las carreteras y autopistas, además Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia de las altas velocidades de operación que se registran, no puede haber interrupciones al flujo vehicular.

En consecuencia, en el evento de requerirse un dispositivo peatonal en una vía de esta naturaleza, la única alternativa posible que garantiza condiciones de seguridad es el paso peatonal a desnivel. En ese sentido, teniendo en cuenta lo anterior y en virtud a que el estudio de tránsito vehicular y el informe de velocidad de diseño realizados dentro del Contrato 1559 de 2015 celebrado por el INVIAS y el Consorcio Alianza YDN EL EDEN, se concluye que la velocidad de flujo vehicular de dicha vía es de 80 a 100 km/h, no puede haber interrupciones vehiculares por las altas velocidades de operación, por lo tanto, la única alternativa que garantiza condiciones de seguridad es el paso peatonal a desnivel, esto es, puentes o túneles.

De otro lado, afirma la perito que en accesibilidad de transporte generalmente se considera cuenca primaria la distancia que puede ser recorrida a pie en cinco minutos (± 400 m) desde cualquier estación. Teniendo en cuenta lo anterior, informa que realizó una validación de la distancia entre el puente peatonal de Comfenalco ubicado en el K43+400 y el puente en construcción de la gran Colombia ubicado en el K44+200, dando como resultado un distanciamiento de 800 metros, superior a la cuenca primaria de accesibilidad de un peatón. Lo anterior, lleva a inferir a la Sala que no es cierto que la comunidad del sector de la Universidad La Gran Colombia tengan acceso al puente peatonal Comfenalco, pues existe un distanciamiento de 800 metros, es decir, superior a los 400 metros considerados como cuenca primaria de accesibilidad de un peatón. De otro lado, en cuanto a socialización de la obra derivada del Contrato No. 1599 de 2020 se aportaron los oficios que convocaron a la reunión en la plataforma Zoom para llevar a cabo dicha socialización. Así mismo, en oficio suscrito por el Director de Interventoría Consorcio Interzona 106 del Contrato 1559 de 2015 se menciona que existieron varias reuniones con funcionarios de la Universidad La Gran Colombia, los propietarios del predio “Elvira, entre otros, en los que se expusieron los planos de la solución peatonal.

Prueba de lo anterior, son los permisos de intervención voluntaria de predios para la ejecución de la obra, suscritos además por coadyuvantes de la parte demandante en esta acción popular, estos son, los señores Juan Carlos Velásquez Agudelo, José Julián Velásquez Agudelo y Haydee Agudelo de Velásquez, lo cual desvirtúa el argumento de la ausencia de socialización de la obra.

Con todo lo anterior, infiere la Sala que el INVIAS dentro de la ejecución del contrato 1559 de 2015 evidenció la necesidad de la construcción de soluciones para cruces peatonales, derivados del estudio de tránsito vehicular y el informe de diseño, que indicaban el incremento del número de vehículos que Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia conducirían a altas velocidades, en virtud de la construcción de la segunda calzada y la rehabilitación de la existente en la vía Aeropuerto El Edén- Club Campestre- Armenia en el Departamento del Quindío, lo cual es ratificado en concepto emitido por el especialista en diseño vial que recomendó que debían construirse por lo menos cuatro (4) puentes peatonales (adicionales al peatonal del sector de Comfenalco) en virtud de la velocidad de operación de la vía. Ahora bien, para la Sala tampoco resulta de recibo la afirmación del demandante en cuanto a que el puente peatonal tenga poca utilidad, pues en el sector existe una universidad, por lo tanto, se hace evidente que los estudiantes y el personal necesitarán utilizarlo dadas las características de la vía, aunado a los demás usuarios que se beneficiarán del mismo, sin que exista prueba alguna en el expediente que acredite la inutilidad alegada por la parte accionante.

De otro lado, si bien al proceso se allegaron oficios de la Institución Educativa El Caimo Sede Murillo y el Colegio Casa Montessori, en el que manifiestan la necesidad de una solución peatonal en la vereda murillo, también afirman que su intención no es solicitar la demolición del puente peatonal del sector Universidad La Gran Colombia, sino que se estudien la posibilidad de contar con un puente peatonal o resaltos en la Vereda Murillo.

En ese orden de ideas, se encuentra que en el proceso no se demostró la vulneración de los derechos e intereses colectivos de la comunidad de la Vereda Murillo y los predios colindantes, en virtud de la construcción del Puente Peatonal sector Universidad La Gran Colombia de la vía Club Campestre – Armenia Ruta 4002 Departamento del Quindío. En efecto, respecto a la moralidad administrativa, la Sala Plena del Consejo de Estado, ha indicado que el actor popular tiene la carga probatoria respecto a los elementos que la componen, esto es, un elemento objetivo que es el quebrantamiento del ordenamiento jurídico y otro elemento subjetivo que está relacionado con la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública.

En el proceso no existen pruebas que acrediten el quebrantamiento del orden jurídico ni mucho menos que haya existido una conducta amañada o corrupta, pues no se acreditó que la intención del INVIAS haya sido la de privilegiar a un particular, como lo afirmó el accionante, por el contrario se evidencia que se buscó satisfacer el interés general dadas las características de la vía, pues la velocidad de tránsito de vehículos conlleva a que no deba existir interrupción del flujo vehicular, siendo el puente peatonal una de las alternativas para el tránsito de peatones.

En relación con lo anterior, tampoco se evidencia la vulneración del espacio público y el patrimonio público, pues se encuentra que el INVIAS invirtió los Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia recursos públicos en un puente peatonal que resulta ser una solución efectiva para garantizar tanto la circulación peatonal como vehicular de la comunidad en general, se reitera, sin encontrarse probado algún detrimento o la intención de privilegiar intereses individuales.

Por su parte, en cuanto a la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsible, se encuentra que la construcción del puente peatonal busca satisfacer precisamente tales derechos, pues a través del mismo se garantiza la segura movilidad de los peatones y vehículos. Ahora bien, no es cierto que por el hecho de haberse construido el puente peatonal en el sector de la Universidad La Gran Colombia de la vía Club Campestre – Armenia Ruta 4002 Departamento del Quindío conlleve a que se vulneren los derechos antes mencionados a la comunidad de la Vereda Murillo, pues los usuarios de aquel sector también tienen derecho a que se les garantice una movilización segura, sin que ello implique que la entidad pública al evidenciar la necesidad realice la evaluación de construcción de un puente aledaño a la vía de ingreso a la Vereda Murillo,.

Así las cosas, al no acreditarse el daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos referentes a la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles de la comunidad de la Vereda Murillo del Municipio de Armenia-Quindío y las instituciones educativas colindantes, deberán negarse las pretensiones de la demanda, sin necesidad de otro análisis.

Sobre las costas. Recientemente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre la condena en costas en acciones populares estableciendo las siguientes reglas: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así. 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo. El juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”50 Aplicando las reglas al caso concreto en este proceso no se evidencia temeridad o mala fe de la parte accionante y tampoco causación de costas, por lo tanto, no se condenará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, acogiendo el concepto del Ministerio Público, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

Segundo: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. 50 CE SCA Sala Plena C.P: Rocío Araújo Oñate., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007- 2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00 Demandante: José Julián Velásquez Wagner Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Y Consorcio Puente Gran Colombia Tercero: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

Cuarto: En firme este fallo, archívese el expediente previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 46

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)