República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 396 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – CONCURRENCIA DE CULPAS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, las apelaciones interpuestas por la parte demandante, y los demandados MUNICIPIO DE SALENTO y el señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en oposición a la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron JAIME MONTOYA MONTOYA y SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA en contra del MUNICIPIO DE SALENTO y el señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Se declare al MUNICIPIO DE SALENTO patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA y a JAIME ALBERTO MONTOYA MONTOYA, producto de las omisiones relacionadas con la autorización para realizar el movimiento de tierra en el predio ubicado en dicho municipio en la calle 8 y 9 lote 3 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-199663. 1.1.2 Se declare al MUNICIPIO DE SALENTO patrimonialmente y administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA y JAIME ALBERTO MONTOYA MONTOYA por la falta de inspección, vigilancia y control al movimiento de tierra autorizado por esta entidad territorial al señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 1.1.3 Se declare al señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA y JAIME ALBERTO MONTOYA MONTOYA, producto del movimiento de tierra realizado en el predio ubicado en dicho municipio en la calle 8 y 9 lote 3 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-199663.
Como consecuencia, de lo anterior, solicita que se hagan las siguientes condenas: 1.1.4 Se condene al MUNICIPIO DE SALENTO y al señor BERNARDO HERNANDEZ RAMÍREZ, a indemnizar a la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA y al señor JAIME MONTOYA MONTOYA por los daños y perjuicios ocasionados, correspondiente a daño emergente por valor de OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 81.088.500). 1.1.5 Se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor, desde 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 18, pág. 1 y 2.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 1.1.6 Se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. 1.1.7 Se condene en costas del proceso a la parte demandada. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Como supuestos de hecho se señalan los siguientes: Relata que el 18 de junio de 2019, la Secretaría de Planeación del Municipio de Salento, mediante oficio con el número de radicado interno 2019RE4320, le concedió permiso al señor Bernardo Hernández Ramírez, para realizar un movimiento de tierra en el predio ubicado en dicho municipio en la calle 8 y 9 lote 3 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-199663.
Esgrime que el inmueble es de propiedad de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA y en el que habita el señor JAIME ALBERTO MONTOYA, se encuentra ubicado al lado del inmueble donde el municipio de Salento autorizó el movimiento de tierra, esto es en la carrera 8 No. 7-45 lote 5 (también calle 8 No. 8-41 o calle 8 No. 7-45 casa 5) de ese municipio, inmueble individualizado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280- 199662.
Refiere que el señor JAIME MONTOYA MONTOYA, es apoderado general y administrador de todos los bienes de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA, incluido el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-199662 de conformidad con la Escritura Pública No. 42 del 4 de diciembre de 2020 de la Notaría Única de Salento. Indica que el señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, hizo el movimiento de tierra en el predio autorizado entre el 18 de junio y 10 de julio de 2019.
Narra que el movimiento de tierra generó daños y perjuicios al predio de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA, ubicado en la carrera 8 No. 7-45 lote 5 (también calle 8 No. 8-41 o calle 8 No. 7-45 casa 5), con el folio de matrícula 2 Ídem, pág. 2 a 7. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa inmobiliaria No. 280-199662, dejando las bases de la cimentación al descubierto, sin apoyo, generando grietas en las paredes, pisos y techo, levantando el piso, afectando la estructura y generando riesgo de colapso de la vivienda.
Comenta que los daños y perjuicios causados por el movimiento de tierra se empezaron a presentar y evidenciar en el inmueble de la señora MONTOYA después del 10 de julio de 2019, es decir, posterior al movimiento de tierra. Señala que la Secretaría de Planeación del Municipio de Salento, otorgó autorización al señor Bernardo Hernández Ramírez para remover tierra en su predio, omitiendo en la autorización el cumplimiento del numeral 6 del artículo 51 del Decreto 1469 de 2010 en concordancia con el numeral 6 artículo 2.2.6.1.3.1. modificado por el artículo 12 del Decreto Nacional 1203 del 12 de julio de 2017 y el numeral 3 del artículo 2.2.6.1.3.2. del Decreto único Reglamentario 1077 de 2015 referente a que, para hacer movimiento de tierra se deben hacer previamente estudios de suelos y geotécnicos.
Arguye que adicionalmente, vulneró el artículo 2.2.6.2.6. del Decreto 1077 de 2015 que compiló el artículo 21 del Decreto 3600 de 2007 relativo a que el movimiento de tierra solo podrá autorizarse en la respectiva licencia de construcción, para la protección de predios aledaños e incumplió el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR 10 Titulo H 5-1-2-3 por no haber exigido al autorizado garantizar la estabilidad de las Estructuras Vecinas para hacer el movimiento de tierra.
Dice que, en consecuencia, hubo omisión en la autorización dada al señor Bernardo Hernández que contribuyó a generar daños y perjuicios en el inmueble de la señora Sandra Montoya, en el que habita el señor Jaime Montoya. Manifiesta que el Municipio de Salento, omitió también vigilar que el movimiento de tierra autorizado no afectara los predios vecinos o adyacentes, como ocurrió en el caso del predio de la demandante, que como consecuencia de permitirle movimiento de tierra al señor Bernardo Hernández sin el estudio de suelos y geotécnico y sin licencia de construcción y sin haberse garantizado la estabilidad de los predios vecinos y sin la obligatoria vigilancia del municipio de Salento le generó daños y perjuicios a la señora Sandra Montoya y al señor Jaime Montoya Montoya.
Expone que luego de los daños ocasionados al predio, en varias oportunidades el señor Jaime Montoya Montoya, requirió a las autoridades municipales de Salento República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa denunciando los devastadores efectos de los movimientos de tierra al predio de la señora Sandra Isabel Montoya Montoya, pero ya era demasiado tarde, así: ➢ El 10 de septiembre de 2019, el señor MONTOYA radicó derecho de petición en la Oficina de Planeación de Salento (radicado 2019RE3763 de 10/09/2019), en el que solicitó el ejercicio de control urbano en el municipio y responder por qué no se tuvo en cuenta para haber autorizado el movimiento de tierra las afectaciones a las viviendas ubicadas en la calle 8 con carrera 8, ni hubo control ambiental, ni el depósito final del material y mucho menos el respeto por el patrimonio cultural.
En esta comunicación se denunció el daño causado a los demandantes y las omisiones del municipio. ➢ En el derecho de petición del 18 de mayo de 2020, dirigida a la Oficina de Planeación de Salento (radicado 2020RE1762 de 19/05/2020), el señor MONTOYA pidió que se le informara de las acciones tomadas por los daños ocasionados en el predio. ➢ El mismo derecho de petición del 18 de mayo de 2020, fue radicado en la Subsecretaria de Convivencia, Tránsito y Transporte (radicado 2020RE1763 de 19/05/2020), por el señor MONTOYA pidiendo que se le informara de las acciones tomadas por los daños ocasionados en el predio. ➢ También el 19 de mayo de 2020, radicó derecho de petición en la Oficina de Planeación de Salento (radicado 2020RE1765 de 19/05/2020), en el que el señor MONTOYA manifestó que no se podía otorgar autorización para movimiento de tierra sin licencia. ➢ Mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2020 (radicado 2020RE3074 de 17/09/2020), el señor MONTOYA solicitó copia del expediente e información de las acciones tomadas por los daños ocasionados en el predio.
Aduce que después de tanta insistencia ante la entidad territorial, en respuesta del 24 de septiembre de 2019, la Secretaria de Planeación de Salento, indicó que luego de una visita al predio de la calle 8 con carrera 8 de propiedad del señor Hernández se evidenció corte de terreno de 90 grados de inclinación aproximadamente, e indicó que solicitaría un sistema de contención con diseños estructurales que garanticen la estabilidad del terreno, lo cual nunca se hizo.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior fue reiterado por el municipio de Salento, en comunicación del 10 de diciembre de 2019, en la que se manifestó que no existía licencia de construcción para el predio del señor Hernández.
Comenta que el 10 de junio de 2020 (rad 2020RE1762), mediante oficio la Secretaria de Planeación informó las supuestas medidas tomadas por esa entidad, lo cual no tuvo ninguna incidencia para evitar las daños y perjuicios causados, ni para conjurarlos. Relata que, en oficio del 3 de diciembre de 2019, cuando ya se habían generado los daños y perjuicios al inmueble por falta de inspección, vigilancia y control del ente territorial, el Secretario de Planeación de Salento (Quindío) le informó al propietario Bernardo Hernández Ramírez que se evidenciaron malas prácticas del terreno ubicado en la Calle 8 entre carreras 8 y 9, evidenciándose en el escrito la siguiente información “se evidencian cortes en el terreno sin inclinación vertical, cortes de 90 grados que no son considerados estables y que pueden ser origen de un movimiento de masas que puede afectar vecinos”.
Menciona que en otras comunicaciones de la Secretaría de Planeación de Salento, se evidenció los daños y perjuicios al predio, pero ya era demasiado tarde, tal como se desprende del oficio del 27 de enero de 2020, donde la Secretaría de Planeación de Salento indicó a la Personería Municipal que el 23 de enero de 2020, que realizaron visita técnica para verificar la afectación presentada por el predio colindante y concluyó que: “se evidenció movimiento de tierra el cual hizo que la cimentación de la casa colindante quedara expuesta”, señalando además que según informe del ingeniero estructural: “la cimentación afectada fue prolongada hasta encontrar suelo firme, solución que aunque no se considera técnica, se considera necesaria, con el fin de estabilizar la estructura, pues la excavación desestabilizó el suelo portante de la misma”.
Adiciona que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, también conoció del daño al predio y a los predios cercanos y en respuesta del 20 de febrero de 2020 indicó que hicieron visita con el radicado No. 31022 del 8 de octubre de 2019 y realizaron el informe técnico RSYP-781-2019 y se remitió a la Policía. Requirieron también al municipio para averiguar si el movimiento de tierras tenía autorización. Describe que, en vista de los daños causados al inmueble, el señor Jaime Alberto Montoya Montoya contrató a la firma constructora CYMADE SAS, que realizó refuerzos en columnas, vigas y construcción de nuevas zapatas, cambio de piso, corrección de fisuras, etc.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa Relata que el 10 de febrero de 2020, el señor Jaime Montoya suscribió un contrato de suministro y construcción por valor de $27.570.000 con la empresa de construcción y reparación de obras civiles CYMADE S.A.S., para realizar las reparaciones provisionales en el inmueble.
Cuenta que, debido al riesgo de colapso de la vivienda, el señor Jaime Montoya tuvo que trasladarse a otra vivienda, incurriendo el día 1 de septiembre de 2019 en gastos de mudanza de los muebles y enseres desde el municipio de Salento a la ciudad de Ibagué, y posteriormente el 1 de marzo de 2020 la mudanza de regreso de Ibagué a Salento por la suma de $5.000.000.
Expresa que el valor del canon de arriendo cancelado por el señor Jaime Montoya mientras se hacían las reparaciones al inmueble fue de $2.000.000 mensual por 6 meses desde septiembre de 2019 a marzo de 2020, para un total de $12.000.000, contrato que fue suscrito con la señora Alba María Machado. Enuncia que los daños causados por el movimiento de tierra al inmueble y la falta de inspección, vigilancia y control del municipio son mayores, según dictamen pericial de la arquitecta Luz Myriam Celemín García, pues se deben corregir las fisuras y otros daños que tiene un valor de $36.518.500.
Considera que en total los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente ascienden a la suma de $81.088.500. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Se señalan como fundamentos de sus pretensiones lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, aduciendo que la persona afectada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de agentes del Estado, haciendo aplicación de la acción de reparación directa regulada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
Refiere que en aplicación del principio Iura novit curia, en el presente medio de control de reparación directa el juez debe aplicar el régimen de responsabilidad correspondiente al caso concreto, por lo tanto, no es requisito establecer en la demanda la normativa violada y el concepto de la violación. 3 Ídem, pág. 7 y 8. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que, bajo este principio, el juez debe aplicar el régimen de responsabilidad que sea más beneficioso para la víctima, acorde con lo acogido por la doctrina, “(…) el juez tiene la obligación de aplicar oficiosamente la institución que más beneficia a la víctima, independientemente de la figura invocada, siempre y cuando los hechos de la demanda y lo probado así lo permitan”. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la Demanda: 21 de julio de 20214. • Admisión de la demanda: 28 de julio de 20215. • Notificación a la parte demandada: Municipio de Salento y al señor Bernardo Hernández Ramírez, 10 de agosto de 20216. • Contestación de la entidad demandada municipio de Salento: 08 de septiembre de 20217. • Traslado de excepciones: 18, 19 y 20 de enero de 20228. • Audiencia Inicial: 02 de junio de 20229. • Audiencia de pruebas: 11 de octubre de 202210. • Continuación audiencia de pruebas: 28 de febrero de 202311. • Auto decretando prueba de oficio: 05 de mayo de 202312. • Aporte de prueba requerida: 15 de mayo de 202313. • Auto incorpora y corre traslado de la prueba de oficio: 23 de mayo de 202314. • Sentencia de primera instancia: 13 de junio de 202315. • Notificación de la sentencia: 14 de junio de 202316. • Apelación del señor BERNARDO HERNÁNDEZ: 20 de junio de 202317. • Apelación del MUNICIPIO DE SALENTO: 22 de junio de 202318. 4 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 005ActaDeReparto(.pdf) NroActua 18. 5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 006.AdmisionDemanda(.pdf) NroActua 18. 6 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 008NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 18. 7 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 009ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 18, pág. 4 a 17. 8 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 010ConstanciaTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 18. 9 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 19. 10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 21. 11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: ActaContinuacionPruebasAlegatos(.pdf) NroActua 25. 12 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: AutoMejorProveer(.pdf) NroActua 32. 13 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 43_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 34. 14 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: AutoTraslado(.pdf) NroActua 37. 15 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 40. 16 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 41. 17 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 52_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 42. 18 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 53_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 43.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa • Apelación de la parte demandante: 28 de junio de 202319. • Concesión de los recursos de apelación: 29 de agosto de 202320. • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciasen frente a los recursos: 07 de septiembre de 202321. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 MUNICIPIO DE SALENTO22 La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma.
Manifestó que la parte accionante no prueba la anunciada contribución de la configuración del daño derivada de la expedición de la autorización legal emanada de la oficina de planeación municipal, y que por el contrario en tal acto concurren los presupuestos de la legalidad así como los de prevención y protección en los asuntos de orden urbanístico conforme el ordenamiento legal; advirtiendo que los hechos que fundan el reclamo con pretensión resarcitoria, devienen de manera exclusiva en el actuar de un tercero, de la misma víctima y no de los actos de la administración Municipal.
Refirió que no concurren conforme los hechos y pruebas allegadas al plenario por la parte actora los requisitos que permitan fundar la imputabilidad en cabeza de la administración municipal, ni por acción ni por omisión; siendo de paso y con facilidad advertir que el hecho hoy objeto de reclamo es imputable al tercero particular determinado quien es el “guardián” de su obra (movimiento de suelos) y no como en este caso pretende el actor endilgar tal señalamiento a la administración municipal.
Aunado a lo anterior, propuso las excepciones de: i) Inexistencia del daño antijurídico imputable a la administración Municipal, aduciendo que el acto de autorización del movimiento de suelos cumplió con el principio de legalidad y con ello se emitieron en función del control, los requerimientos 19 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 053RecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 44. 20 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 46. 21 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 4_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5. 22 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 009ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 18, pág. 4 a 17.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa y medidas necesarias de la garantía de protección a las personas y la comunidad. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que el evento dañoso tiene su origen en los hechos del particular y también demandado Sr. BERNARDO RAMIREZ HERRERA y en las construcciones que de manera irregular ha realizado en su propio bien. iii) Indebida escogencia del medio de control, esgrimiendo que al tratarse de intereses y/o controversia entre particulares, tienen pleno y total asidero el escenario de la jurisdicción civil del que en poco o nada puede el ente municipal como persona de derecho público estar relacionada ni llamada a responder como en el presente caso. iv) Causa extraña por hecho exclusivo de un tercero y de la víctima, arguyendo que, desde el escrito de la demanda, se determina de manera clara y concreta que el causante directo del daño es un tercero ajeno a la administración municipal y es por ende quien debe ser llamado a responder y con ello la consecuente liberación del municipio de Salento de cualquier acto endilgatorio de responsabilidad.
Adicionó que la administración municipal no ha incurrido en las omisiones señaladas y que por el contrario ha sido diligente en su actuar al emitir en la oportunidad debida los requerimientos al ciudadano HERNÁNDEZ RAMÍREZ de los requisitos para el procedimiento a realizar, formulando las medidas correctivas una vez advertido las situaciones irregulares en la ejecución del procedimiento de obra, y materializó la compulsa del trámite a la instancia policiva al advertir la eventual configuración del hecho en una trasgresión al código nacional de policía (ley 1801 de 2016), evento que actualmente se encuentra en curso y próximo a la decisión de fondo. 1.5.2 Señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ La parte demandada señor Bernardo Hernández Ramírez, no contestó la demanda, conforme lo señala el auto del 02 de mayo de 202223. 23 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 023AutoCitaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 18.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA24 La A-quo mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró que se genera una responsabilidad compartida (concurrencia de culpas), ya que con la excavación realizada por el señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, se desestabilizó el suelo portante de la vivienda de los demandantes; en cuanto al municipio de Salento otorgó el permiso para el movimiento de tierras sin exigir los estudios geotécnicos que garanticen la protección de los predios aledaños y construcciones vecinas, o debieron al menos indicar la forma de los cortes a realizar.
Adicional a lo anterior, tuvo por demostrado que la existencia de daños en la vivienda, no resulta ser totalmente imputable jurídica o fácticamente a las demandadas, ya que la construcción aún antes del movimiento de tierras efectuado, presentaba inconvenientes, siendo, además una vivienda de tres pisos, violando los parámetros otorgados en la licencia de construcción que limitó la obra a dos (2) pisos, generando una responsabilidad compartida.
Refirió la a quo que, de las pruebas aportadas, se acreditaron los siguientes gastos: Contrato de obra de reforzamiento por la suma de $27.570. 000.oo Pago de arrendamientos por la suma de $12.000. 000.oo Gasto de mudanza por valor de: $5.000. 000.oo. Total: $44.570. 000.oo Valor total que se disminuye en un 50% por la concurrencia de culpas, para un total a reconocer por la suma $22.285.000.oo, suma a cancelar en sumas iguales por el señor Bernardo Hernández Ramírez y el Municipio de Salento, equivalente a $11.142.500.oo, cada uno. 1.7 RECURSOS DE APELACIÓN 1.7.1 Señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ25 El apoderado del señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ interpuso recurso de apelación argumentando que no se encuentra demostrado que con las 24 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 40. 25 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 52_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 42.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa obras realizadas por el señor Bernardo le causara perjuicios a los demandantes por la inestabilidad del terreno sobre el cual se construyó su casa, ello toda vez que, la construcción realizada por los demandantes, no cuenta con licencia de construcción aprobada para el total de pisos construidos por ella, violando así las normas de construcción vigentes por el Municipio de Salento, así mismo, en el informe técnico elaborado por el Ingeniero civil Orlando Stiven Castro Vidal (no controvertido), es claro y contundente en afirmar que el inmueble de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA tuvo un erróneo proceso constructivo al efectuar una indebida cimentación a su propiedad de tres pisos cuando solo tenía licencia para dos y que no existen fracturas a la cimentación causados por el movimiento de tierra efectuado, como tampoco existe uniformidad ni continuidad de las columnas para la transmisión de cargas de los 3 pisos a la cimentación (zapatas).
Refirió que no está demostrado que el daño antijurídico supuestamente ocasionado sea causa del movimiento de tierra efectuado, o sea a causa de trabajos del Municipio de Salento en las vías del sector, toda vez que la excavación efectuada, no puso en riesgo la vivienda de la demandante sino que lo que mostró fue la mala práctica de construcción efectuada por los demandantes en el predio de SANDRA MONTOYA, quienes debieron fundir sus cimientos en su propio terreno hasta suelo firme, y no como se evidenciaron y luego para controlar supuestamente el daño, como solución dada al problema, hicieron unas columnas falsas sin ninguna continuidad con las existentes, es decir, aumentando el riesgo en vez de mitigarlo y además soportando una construcción efectuada sin cumplir las normas urbanísticas vigentes y violando la misma licencia de construcción propia.
Considera que existe total responsabilidad de los mismos demandantes en los hechos narrados, por lo que, no existe concurrencia de culpas, sino una culpa exclusiva de la víctima (los demandantes) y por lo tanto no existir condena alguna ni para el municipio de Salento ni para el señor Bernardo Hernández Ramírez. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida por el juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el 13 de junio de 2023, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda y condenando en costas. 1.7.2 MUNICIPIO DE SALENTO26 La entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando que no contempló los planteamientos esgrimidos por la defensa judicial en la contestación de la demanda, donde se 26 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 53_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 43.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa expone la diligencia del ente territorial frente a la prevención de un daño en contra de los demandantes por parte del señor Bernardo Hernández Ramírez.
Reiteró que el Municipio de Salento actuó en una real posición de prevenir y garantizar cualquier afectación tanto a la ciudadana y/o la comunidad, a través de sus dependencias, siendo diligente y garante de los derechos de los conciudadanos, haciendo un recuento de las actuaciones realizadas los días noviembre 8 de 2018, diciembre 3 de 2018, junio 18 de 2019, diciembre 3 de 2019, enero 27 de 2020, febrero 20 de 2020, 10 de marzo de 2020, octubre 5 de 2020, abril 14 de 2021, mayo 10 de 2021.
Señaló que conforme las normas de urbanismo y acorde a su función de vigilancia y control, una vez advertidas las situaciones procedimentales irregulares, se dictaron las medidas de corrección y el respectivo trámite para investigación y sanción al ciudadano infractor por el incumplimiento a las normas del ámbito policial de convivencia ciudadana.
En ese orden, adujo que no se apreciaron con el debido rigor las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, entre ellas el expediente policivo en contra del señor Bernardo Hernández Ramírez. Nuevamente realiza un recuento cronológico de las acciones tomadas en el proceso en mención, y contenidas en el expediente del proceso policivo llevado a cabo por parte de la subsecretaria de convivencia, tránsito y transporte con funciones de inspección de policía, de manera tal, que sustenta el accionar de la administración municipal de Salento y que no realiza caso omiso a las acciones y necesidades que se presentaron en la situación que es del caso, evidenciando que la administración municipal ha realizado sus actividades de acuerdo a la normativa de urbanismo y acordes a su función de vigilancia y control, paralelamente una vez advertidas las situaciones procedimentales irregulares, se dictan las medidas de corrección y el respectivo trámite para investigación y sanción al ciudadano infractor por el incumplimiento a las normas del ámbito policial de convivencia ciudadana.
Por lo anterior, solicitó no declarar administrativamente responsable al Municipio de Salento, por los presuntos hechos dañinos atribuidos al señor Bernardo Hernández Ramírez, el cual fue objeto de seguimiento y control por el ente territorial, así mismo, no condenar al Municipio de Salento al pago de perjuicios por daño emergente, demostrado el cumplimiento del deber objetivo de cuidado del ente territorial.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.7.3 PARTE DEMANDANTE27 La parte DEMANDANTE inconforme de manera parcial con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación señalando que no existe una concurrencia de culpas, argumentando que: i) No se encuentra demostrado que la vivienda de los demandantes presentara inconvenientes en su construcción antes del movimiento de la tierra; ii) No se estableció el nexo causal entre el daño antijuridico causado a la vivienda de los demandantes por causa de la excavación realizada por el señor Bernardo Hernández Ramírez y autorizada por el municipio de Salento; iii) De haber concurrido alguna culpa de los demandantes, se hubieran verificado daños a su vivienda (la vivienda afectada) antes de haberse realizado la excavación, de lo cual no existe prueba, partiendo que los daños ocurrieron con posterioridad a la excavación; iv) En el proceso fueron probados los elementos de la responsabilidad en cabeza de los demandados, el daño antijurídico, el nexo causal, la falla del servicio, como también, que la causa del daño fue la excavación realizada por el señor Bernardo Hernández, por la autorización del 18 de junio del 2019, radicado 2019RE4320 del municipio de Salento, y la falta de inspección, vigilancia y control del ente territorial; v) El municipio de Salento, mediante oficio de fecha 27 de enero de 2020 enviado por la Secretaría de Planeación del Municipio a la Personería reconoció la causa del daño, indicando que la excavación produjo la desestabilización del suelo; vi) Del plenario se evidencia que el movimiento de tierra generó el daño antijurídico al predio de los demandantes, dejando las bases de la cimentación al descubierto, sin apoyo; generando grietas en las paredes, pisos y techo, levantando el piso, afectando la estructura y generando riesgo de colapso de la vivienda; vii) El municipio de Salento aceptó haber dado la autorización para hacer el movimiento de tierras, y admitió técnicamente que el daño se generó por el movimiento de tierras lo que además tiene efectos de confesión; viii) El municipio de Salento aceptó la omisión de la verificación del cumplimiento de requisitos legales para otorgar la autorización y la posterior inspección, vigilancia y control para que el movimiento de tierras no generara afectaciones a los predios adyacentes; ix) No obra en el expediente prueba que evidencie el cumplimiento de los requisitos por parte del señor Bernardo Hernández para hacer el movimiento de tierras, pues una cosa es exigirlos y otra cosa es cumplirlos; x) Las supuestas medidas tomadas por el municipio de Salento, fueron tardías, dado que ya se había generado el daño. Por lo expuesto considera que no existe concurrencia de culpas y que la indemnización de perjuicios corresponde exclusivamente a los demandados. 27 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 053RecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 44.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó que, a la fecha, ni el señor Bernardo Hernández ni el municipio de Salento han tomado medidas para mitigar el daño causado a los demandantes.
Por lo expuesto, solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada condenando a los demandados al pago total de los perjuicios por los daños causados acorde con las pretensiones de la demanda. 1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1.8.1 La parte DEMANDANTE28, no se pronunció frente a los recursos de apelación de la parte demandada. 1.8.2 La parte demandada MUNICPIO DE SALENTO29 no se pronunció en esta etapa procesal. 1.8.3 La parte demandada señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ30 no se pronunció frente a los recursos de apelación interpuestos. 1.8.4 El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO31 ante este Tribunal Administrativo no emitió concepto en esta instancia. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, entra la Sala a 28 Como se señala en la constancia secretarial obrante en el expediente digital SAMAI (2ª Inst.) documento Paso a Despacho(.pdf) NroActua 11. 29 Ídem. 30 Ídem. 31 Ídem. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños y perjuicios causados a la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA y al señor JAIME ALBERTO MONTOYA MONTOYA, con ocasión de omisiones relacionadas con la autorización por parte del MUNICIPIO DE SALENTO para realizar el movimiento de tierra en el predio ubicado en dicho municipio en la calle 8 y 9 lote 3 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-199663 de propiedad del señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, así como la falta de inspección, vigilancia y control al movimiento de tierra autorizado por dicha entidad territorial? ¿Se encuentra demostrado la responsabilidad del señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del movimiento de tierra realizado en el predio de su propiedad ubicado en el Municipio de Salento en la calle 8 y 9 lote 3 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-199663? ¿Es deber jurídico de los demandados resarcir los perjuicios que de los mismos se derivan, o si existe un eximente total o parcial de responsabilidad? Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala estudiará cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta el planteamiento presentado en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio.
2.2. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia32.
Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. 32 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.
Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.
Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.
Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”33 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.
En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.
A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 33 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.3. EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE. FALLA DEL SERVICIO Iníciese por recordar que, nos encontramos frente a un medio de control de reparación directa, en el cual rige plenamente el principio iura novit curia34, a fin de determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto. Para ello, se acude en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado y en segundo lugar a la jurisprudencia. El caso que nos ocupa se funda en atribuir un actuar negligente y omisivo a los demandados, por un lado, ante la omisión del Municipio de Salento de otorgar autorización al señor Bernardo Hernández Ramírez para remover tierra en su predio, sin el cumplimiento de requisitos legales tales como la realización de estudios de suelos y geotécnicos, que el movimiento de tierra solo podrá autorizarse en la respectiva licencia de construcción, y no haber exigido al autorizado garantizar la estabilidad de las estructuras vecinas para hacer el movimiento de tierra, así mismo, la omisión de vigilar que el movimiento de tierra autorizado no afectara los predios vecinos o adyacentes; por otro lado, frente a la negligencia y/o imprudencia del señor Bernardo Hernández Ramírez en las indebida practicas del movimiento de tierras en el terreno de su propiedad ubicado en la Calle 8 entre Carreras 8 y 9 del municipio de Salento.
Por lo dicho, el caso bajo análisis de la Sala, claramente se funda en imputar un actuar negligente y omisivo del ente demandado, al atribuírsele actuaciones contrarias a las normas que regulan su actuar, cuestiones que se analizan a través del título jurídico de imputación de falla del servicio. Por lo expuesto, estudiar el tema de la falla del servicio, en términos generales y especiales acorde a las particularidades del tema puesto a consideración de la Sala, pasa por advertir el presunto contenido obligacional infringido, que en el presente asunto gira en torno a los deberes del otorgamiento en la autorización del movimiento de tierras, así como la inspección, vigilancia y control sobre el mismo; y de otra parte, el actuar diligente y cuidadoso del particular en el movimiento de la tierra. 34 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26- 11-2007.
Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes. Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861.
Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS.
Es necesario precisar que en el sub lite se ventilan dos daños: uno padecido por la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA como propietaria del inmueble (casa) ubicado en el Municipio de Salento, carrera 8 No. 7-45 lote 5 (también calle 8 No. 8-41 o calle 8 No. 7-45 casa 5), individualizado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-199662, y otro por el señor JAIME MONTOYA MONTOYA como habitante de dicho inmueble.
En ese orden, se encuentra acreditado que la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA es propietaria del inmueble (casa) ubicado en el Municipio de Salento, carrera 8 No. 7-45 lote 5 (también calle 8 No. 8-41 o calle 8 No. 7-45 casa 5), individualizado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280- 19966235, al cual se le ocasionaron daños con ocasión a la realización de un movimiento de tierras en el predio colindante ubicado calle 8 y 9 lote 3 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-199663, de propiedad del señor Bernardo Hernández Ramírez, movimiento de tierra que fue autorizado (permiso) por el Municipio de Salento mediante oficio del 18 de junio del 2019 con el número de radicado interno 2019RE432036, advirtiéndose en dicha autorización que se debe “garantizar la estabilización de los predios colindantes a su propiedad de forma que no altere sistema estructural en dicha intervención”.
En ese orden se tiene que por oficio del 24 de septiembre de 2019 radiado No. 2019ER376337, mediante el cual se da respuesta a derecho de petición presentado por el señor JAIME MONTOYA, se expone: “Por medio de la presente me permito informarle, que la Secretaria de Planeación Obras Públicas Municipal, mediante visita realizada en la calle 8 con carrera 8 propiedad del señor Bernardo Hernández en el cual se evidencia corte de terreno de aproximadamente 90º de inclinación teniendo en cuenta que en la parte superior del mismo se encuentra una vivienda la cual transmite cargas verticales así mismo los factores climáticos contribuyen a crear fallas por alto nivel freático en el terreno el tiempo de lluvia.
Motivo por el cual esta dependencia solicitara mediante oficio de requerimiento realizar un sistema de contención con diseños estructurales que garanticen la estabilidad del terreno y la estructura existente.” 35 Según certificado de tradición obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.) documento: 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 18, pág. 33 y 34. 36 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.) documento: 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 18, pág. 1. 37 Ídem, pág. 7 y 8.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa En respuesta otorgada por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío “CRQ” fechada el 20 de febrero de 2020, radicado No. 0001400 120-23-1238, se señala: “… se ejecutó visita técnica No. 31022 el día 8 de octubre de 2019, la cual fue acompañada por usted. Una vez realizada dicha visita y observada las afectaciones al predio se procedió a comunicar la situación al Inspector de Policía del municipio de Salento en aras que se iniciaran las acciones policivas y administrativas pertinentes en aras de conculcar y sancionar las actuaciones contrarias a la protección del medio ambiente y las cuales fueron descritas en el informe técnico RSYP-781-2019 realizado por esta corporación. …Cabe resaltar que para dichas actividades (movimiento de tierra) es necesario contar con permisos y autorizaciones del ente municipal, si como licencias de construcción.” Así mismo, mediante oficio fechado el 27 de enero de 202039, la Secretaria de Planeación Municipal y Obras Públicas del ente territorial, comunicó a la Personería Municipal de Salento que: “… el día 23 de enero de 2020 realizó visita técnica de inspección por parte de control urbano con el fin de verificar la afectación presentada por el propietario del predio colindante una vez realizada la visita se evidenció movimiento de tierra el cual hizo que lo cimentación de la casa colindante quedara expuesta, según informe del ingeniero estructural adscrito a esta dependencia informa que la cimentación afectada fue prolongada hasta encontrar suelo firme, solución que aunque no se considera técnica, se considera necesaria, con el fin de estabilizar lo estructura, pues la excavación desestabilizo el suelo portante de la misma, por lo cual es de anotar que en el código civil colombiano y la ley 400 de 1997, se determinan las responsabilidades asumidas por el constructor responsable en este tipo de afectaciones a terceros.
Dicho lo anterior se realizó traslado a inspección de policía el dio 27 de enero de 2020 con numero de informe 002 de 2020 para que sea la parte accionante del movimiento de tierra la encargada de tomar las medidas de contención respectivas o mitigación del riesgo.” Lo anterior, resulta concordante con el informe pericial realizado por la arquitecta Luz Myriam Celemín García, realizado el 13 de febrero de 202140, donde indicó: 38 Ídem, pág. 11 y 12. 39 Ídem, pág. 21. 40 Ídem, pág. 56 a 64.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa “Según relación expuesta por el Señor Jaime Montoya, quien representa a la Señora Propietaria Sandra Isabel Montoya, donde expone lo siguiente: 1-El propietario vecino por el costado norte el Señor Bernardo Hernández del predio denominado número seis (6), hace aproximadamente realizo UNA EXCAVACIÓN, O MOVIMIENTO DE TIERRA, retirando tierra a una altura de - 4.50 metros, haciendo un movimiento de 600 metros cúbicos de tierra, y este fue realizado con un permiso, otorgado por la Secretaria de Planeación del Municipio de Salento Quindío.; en el cual no tenía permiso de construcción. 2-Que al cabo de tres meses al verse afectada la estabilidad del predio de la Señora Sandra Isabel, ya que las bases de la cimentación de su casa quedaron al descubierto, es decir sin apoyo, lo cual origino, alteraciones en la construcción tales como grietas, levantamiento de piso en el segundo nivel (se puede apreciar en las fotos que se adjuntan). 3- En vista de esta situación contrata la firma CYMADE S.A.S., empresa responsable y con experiencia, quien realiza los refuerzos en columnas, vigas y construcción de nuevas zapatas (ver registro fotográfico), cambios de piso, corrección de fisuras presentadas.
Y este reforzamiento temporal se hicieron 4 zapatas, cuatro (4) columnas de concreto de 4.50 metros, una viga de cimentación a nivel de los -4.50 metros, y viga a la altura de cimentación de las zapatas iniciales (ver registro fotográfico). … En visita de inspección ocular, verifico el estado de la construcción y confirmo los daños ocasionados por: 1-MOVIMIENTO O EXCAVACION DE TIERRA: este movimiento, en que para mí concepto le falto planeación, estar acorde a un proyecto arquitectónico de construcción, compromiso con sus vecinos reflejado en actas de compromiso de vecindad, requisito indispensable en toda obra, donde implique movimientos de tierra que pueda afectar la estabilidad de los inmuebles vecinos y contiguos.
Esto está indicando en las normas del Código Sismo resistente NSR-10 el cual menciona el título:H-5-1-2-3 sobre Estabilidad de estructuras vecinas, lo cual bajo mi criterio violo esta norma, ya que en la medida que hacía a excavación colocar elementos de protección en los predios vecinos, los cuales no realizo y que su propietaria le toco ejecutar Reforzamientos Temporales, para cuidar la estabilidad de su propiedad.” De lo expuesto, queda demostrado el daño ocasionado al bien inmueble previamente identificado de propiedad de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA, consistente en tener las bases de la cimentación de inmueble al descubierto, sin apoyo, generando grietas en las paredes, pisos y techo, levantando el piso, afectando la estructura y generando riesgo de colapso de la vivienda, con ocasión República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa de un movimiento de tierra realizado por el señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ el cual fue autorizado por el MUNICIPIO DE SALENTO.
En este punto, se aclara que el señor JAIME MONTOYA MONTOYA no es propietario del inmueble (casa) ubicado en el Municipio de Salento, carrera 8 No. 7- 45 lote 5 (también calle 8 No. 8-41 o calle 8 No. 7-45 casa 5), individualizado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-199662, pues el mismo es de propiedad únicamente de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA, siendo este, representante y administrador del mismo, por lo que no se hace extensible el daño aducido a la actora, pues este, solo se encuentra en cabeza de la propietaria.
No obstante lo anterior, se tiene que el señor JAIME MONTOYA MONTOYA residía en el inmueble de propiedad de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA, tal y como se advierte del certificado de vecindad expedido por el Secretario de Gobierno, Administrativa y Tic’s del Municipio de Salento41, por lo que, como consecuencia de los daño ocasionados al inmueble en mención, debido al riesgo de colapso de la vivienda y en aras de realizar las reparaciones pertinentes al inmueble, el señor JAIME debió trasladarse a otra vivienda, como se demuestra en el contrato42 de arrendamiento suscrito, los cánones43 del mismo y costo de la mudanza44, comportando con ello un daño al goce y libertad del vivienda del señor JAIME, situación que no está en la obligación de soportar, resultando como consecuencia ser antijurídico.
Establecida la existencia de los daños por cuya indemnización se demandó, esto son las averías (daños) ocasionados al inmueble plurimencionado de propiedad de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA, y las perturbaciones por el traslado de vivienda al señor JAIME MONTOYA MONTOYA, ocurrida como consecuencia del movimiento de tierra realizado por el señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ el cual fue autorizado por el MUNICIPIO DE SALENTO, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dichos daños le pueden ser atribuidos a los demandados.
Así las cosas, debe anotarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016, se introducen, entre otras, las siguientes reglas en materia de licencias y sanciones urbanísticas: 41 Ídem, pág. 36. 42 Ídem, pág. 28 y 29. 43 Ídem, pág. 31 y 32. 44 Ídem, pág. 30.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa “Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente. … La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios. …” (Subrayado de la Sala).
En concordancia con lo anterior, la Ley 1801 de 2016, en su Título XIV, artículos 135 y siguientes, regula los comportamientos que afectan la integridad urbanística, entre las cuales señala: “Artículo 135. Corregido por el artículo 10 del Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: 1.
En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos. 2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia. 3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público. 4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado. …” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, el artículo 2.2.6.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 7 del Decreto 1197 de 2016, regula otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias, entendiendo por estas como: República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con ocasión de la expedición de una licencia”.
(Subrayado de la Sala). Dentro de dichas actuaciones se contempla, entre otras, la autorización para el movimiento de tierras, que consiste en: “(…) la aprobación correspondiente al conjunto de trabajos a realizar en un terreno para dejarlo despejado y nivelado, como fase preparatoria de futuras obras de parcelación, urbanización y/o construcción”.
Para el efecto, el referido artículo establece que “Dicha autorización se otorgará a solicitud del interesado, con fundamento en estudios geotécnicos que garanticen la protección de vías, instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y construcciones vecinas”. (Negrillas y Subrayas de la Sala). De lo anterior se colige que el movimiento de tierras, al consistir en trabajos realizados en un terreno para dejarlo despejado y nivelado como fase preparatoria de futuras actuaciones urbanísticas, puede estar vinculado al otorgamiento previo de una licencia de urbanismo; por lo cual cuando se efectúe con ocasión a una actuación urbanística; se deberá contar previamente con la licencia en la categoría que corresponda, y ejecutarse de acuerdo a lo preceptuado en ella; siendo además necesario contar con la aprobación correspondiente, para lo cual el interesado deberá acreditar los requisitos regulados en la normativa.
Ahora bien, a pesar que la norma permite que también el movimiento de tierras se pueda desarrollar independientemente a la expedición de una licencia, por ser una actividad preparatoria para futuras actuaciones urbanísticas, requiere en todo caso de una autorización previa otorgada por la autoridad urbanística correspondiente, acreditando los requisitos legales.
Es así como el artículo 2.2.6.1.3.2. del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 8 del Decreto 1197 de 2016, señala para la autorización del movimiento de tierras, lo siguiente: “A las solicitudes de otras actuaciones urbanísticas de ajuste de cotas y áreas, aprobación de los planos de propiedad horizontal, autorización para el movimiento de tierras, aprobación de piscinas y modificación del plano urbanístico se acompañarán los documentos a que hacen referencia los numerales 1, 3 y 4 del artículo 2.2.6.1.2.1.7 del presente decreto.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionalmente a los requisitos generales señalados anteriormente, y dependiendo de la actuación que se solicite, se aportarán los siguientes documentos: … 3.
Autorización para el movimiento de tierras: Se deben aportar los estudios de suelos y geotécnicos de conformidad con Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan”. (Negrillas y Subrayas de la Sala). En la demanda se reprocha las omisiones relacionadas con la autorización para realizar el movimiento de tierra en el predio ubicado en el MUNICIPIO DE SALENTO en la calle 8 y 9 lote 3 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-199663 de propiedad del señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, así como la falta de inspección, vigilancia y control al movimiento de tierra autorizado por la entidad territorial, y la mala práctica en el movimiento de la tierra por parte del señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ.
Para verificar la configuración del elemento imputación, y derivar de ello una declaratoria de responsabilidad, resulta pertinente recordar que el título de imputación encausado es el de falla del servicio, cimentado en el incumplimiento de requisitos para la autorización del movimiento de tierra, la falta de inspección, vigilancia y control al mismo por parte de la entidad territorial demanda, y la mala práctica del movimiento de la tierra por parte del señor HERNÁNDEZ RAMÍREZ demandado; en consecuencia, lo propio es analizar las pruebas aportadas al plenario, a fin de resolver el problema jurídico principal, por lo que tenemos: El día 08 de noviembre de 2018, el señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, solicitó a la secretaria de Planeación del Municipio de Salento la autorización para realizar movimiento de tierra del predio ubicado en la Calle 8 entre Carreras 8 y 9 Lote 3, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280- 19966345.
Del mencionado documento se desprende que solo se anexo el certificado de tradición, plano topográfico, la tarjeta profesional del topógrafo, paz y salvo, y el permiso del sitio de disposición de tierra. Mediante ACTA DE OBSERVACIONES fechada el 03 de diciembre de 201846, el Secretario de Planeación del MUNICPIO DE SALENTO respecto a la solicitud presentada por el señor BERNARDO indicó: 45 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.) documento: 009ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 18, pág. 23. 46 Ídem, pág. 32.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa “Una vez efectuada la revisión técnica, jurídica de la solicitud, nos permitimos hacer las siguientes observaciones: 1.
TÉCNICOS: ▪ Debe presentar estudio de suelos y geotécnicos. ▪ Debe presentar plano de localización legible, donde se evidencie calles y carreras en la manzana completa. ▪ Documento que certifique los metros cúbicos de tierra a mover, que garanticen la protección de vías e instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y construcciones vecina.
(Anexar corte del movimiento de tierra). ▪ Debe presentar Formulario Único Nacional actualizado debidamente diligenciado. ▪ Copia de la evidencia de instalación de la Valla de inicia de Trámite.” No obstante lo anterior, sin que se advierta en el plenario que el señor BERANRDO haya aportado los documentos requeridos antes mencionados, el MUNICPIO DE SALENTO el 18 de junio de 2019, otorgó el permiso47 de movimiento de tierras en forma simple, exigiendo “garantizar la estabilización de los predios colindantes a su propiedad de forma que no altere sistema estructural en dicha intervención”, así mismo, “cerrar el perímetro en el momento de la intervención con cinta con el fin de evitar cualquier tipo de accidente y dejar la vía en óptimas condiciones de uso; el material depositado en las volquetas debe estar cubierto con un manto”, y finalmente realizar el pago de la tasas de acuerdo a las tarifas reguladas por el Código de Rentas.
Ahora bien, con posterioridad a lo anterior se encuentra probado que el señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, realizó la excavación y movimiento de tierra en su predio ubicado en la Calle 8 entre Carreras 8 y 9 Lote 3, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-199663, sin los permisos requeridos y afectando el predio colindante (vecino) de propiedad de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA.
Al respecto se itera que en la respuesta otorgada por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío “CRQ” fechada el 20 de febrero de 2020, radicado No. 0001400 120-23-1248, se advierten las afectaciones al predio mencionado, así: 47 Ídem, pág. 33. 48 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.) documento: 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 18, pág. 11 y 12.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa “… se ejecutó visita técnica No. 31022 el día 8 de octubre de 2019, la cual fue acompañada por usted. Una vez realizada dicha visita y observada las afectaciones al predio se procedió a comunicar la situación al Inspector de Policía del municipio de Salento en aras que se iniciaran las acciones policivas y administrativas pertinentes en aras de conculcar y sancionar las actuaciones contrarias a la protección del medio ambiente y las cuales fueron descritas en el informe técnico RSYP-781-2019 realizado por esta corporación. …Cabe resaltar que para dichas actividades (movimiento de tierra) es necesario contar con permisos y autorizaciones del ente municipal, si como licencias de construcción.” De igual manera, mediante oficio fechado el 27 de enero de 202049, la Secretaria de Planeación Municipal y Obras Públicas del ente territorial, comunicó a la Personería Municipal de Salento que la excavación realizada desestabilizó el terreno: “… el día 23 de enero de 2020 realizó visita técnica de inspección por parte de control urbano con el fin de verificar la afectación presentada por el propietario del predio colindante una vez realizada la visita se evidenció movimiento de tierra el cual hizo que lo cimentación de la casa colindante quedara expuesta, según informe del ingeniero estructural adscrito a esta dependencia informa que la cimentación afectada fue prolongada hasta encontrar suelo firme, solución que aunque no se considera técnica, se considera necesaria, con el fin de estabilizar lo estructura, pues la excavación desestabilizo el suelo portante de la misma, por lo cual es de anotar que en el código civil colombiano y la ley 400 de 1997, se determinan las responsabilidades asumidas por el constructor responsable en este tipo de afectaciones a terceros.
Dicho lo anterior se realizó traslado a inspección de policía el dio 27 de enero de 2020 con numero de informe 002 de 2020 para que sea la parte accionante del movimiento de tierra la encargada de tomar las medidas de contención respectivas o mitigación del riesgo.” Lo anterior quedó registrado en el Informe Técnico realizado por el ingeniero Carlos Andrés Aristizábal Moreno, realizado el 23 de enero de 202050, donde señala: “Mediante visita realizada el 23 de enero de 2020 en el predio ubicado en la Cra 10 No. 8- 35 del Municipio de Salento Quindío, se pudo evidenciar cimentación expuesta de vivienda, por excavaciones realizadas en el predio costado lateral en colindancia. 49 Ídem, pág. 21. 50 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.) documento: 009ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 18, pág. 39 a 41.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa Así miso se evidencia que la cimentación afectada fue prolongada hasta encontrar suelo firme, solución que, aunque no se considera técnica, se considera necesaria con el fin de estabilizar la estructura, pues la excavación desestabilizó el suelo portante de la misma.” Situación que se encuentra corroborada con el Informe de Inspección de Policía51 realizado el 27 de enero de 2020, donde la Secretaria de Planeación y Obras Publicas del Municipio de Salento, concluye: “Una vez realizada la verificación por medio de la visita de inspección visual a la construcción citada, se concluye que no tiene permiso de construcción y se encuentra afectando el predio colindante por lo cual se solicita que se deben acercar a la administración municipal para adelantar los permisos pertinentes” (Negrillas de la Sala).
Lo anterior, resulta concordante con el informe pericial realizado por la arquitecta Luz Myriam Celemín García, realizado el 13 de febrero de 202152, donde confirmó que los daños padecidos en el predio de la señora SANDRA ISABEL, fueron producto de la falta de planeación y vulnerando las normas de sismo resistencia, conceptuando de la siguiente manera: “1-MOVIMIENTO O EXCAVACION DE TIERRA: este movimiento, en que para mi concepto le falto planeación, estar acorde a un proyecto arquitectónico de construcción, compromiso con sus vecinos reflejado en actas de compromiso de vecindad, requisito indispensable en toda obra, donde implique movimientos de tierra que pueda afectar la estabilidad de los inmuebles vecinos y contiguos.
Esto está indicando en las normas del Código Sismo resistente NSR-10 el cual menciona el título:H-5-1-2-3 sobre Estabilidad de estructuras vecinas, lo cual bajo mi criterio violo esta norma, ya que en la medida que hacía a excavación colocar elementos de protección en los predios vecinos, los cuales no realizo y que su propietaria le toco ejecutar Reforzamientos Temporales, para cuidar la estabilidad de su propiedad.” En ese mismo sentido, en el ingeniero civil Jorge Agudelo Dávila, mediante concepto técnico realizado el 18 de marzo de 202253, expuso: 51 Ídem, pág. 35 a 37. 52 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.) documento: 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 18, pág. 56 a 64. 53 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.) documento: 43_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 34, pág. 86 a 91.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa “Las excavaciones o cualquier movimiento de tierra, debe partir de un estudio geotécnico ejecutado bajo los parámetros del Título H de la NSR-10, por un ingeniero con la idoneidad exigida por la misma norma…” Aunado a lo anterior, en la audiencia de pruebas realizada el 11 de octubre de 2022, la arquitecta Luz Myriam Celemín García, expuso54 su informe técnico realizado el 13 de febrero de 2021, respecto al cual absolviendo las inquietudes presentadas de la siguiente manera: “PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si el estado actual del inmueble o en el estado actual que usted lo encontró es consecuencia de una excavación. CONTESTÓ: Si señor, es producto de una excavación mal preparada… una excavación sin contar con las normas técnicas para evitar que afecte los predios vecinos. PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si usted encontró desde su experiencia que existió daño en la vivienda de los señores Montoya.
CONTESTÓ: Sí, efectivamente encontré pisos levantados, pisos y grietas en una de las paredes en el costado norte… PREGUNTADO: Es adecuado ser el movimiento de tierra para este tipo de inmuebles. CONTESTÓ: Podría ser, siempre y cuando fuera dirigido por un ingeniero… como lo venía comentando en el informe haciendo apuntalamiento evitando que la vivienda vecina se venga al piso, lo que no hicieron… no supieron excavar…la construcción se vio muy afectada…se vio la necesidad de hacer el reforzamiento, de las columnas, de las vigas… para darle mas seguridad a la construcción… PREGUNTADO: Cual fue el objeto del peritaje.
CONTESTÓ: …determinar todos los daños causados a causa de la excavación realizada en el predio ubicado en el costado norte del predio de la señora SANDRA MONTOYA y el ingeniero JAIME MONTOYA… PREGUNTADO: Indíquele a la señora Juez, de acuerdo a la página uno del informe en la parte de metodología con base o en que fundamentos especializados rindió el informe.
CONTESTÓ: Lo que yo ahí expongo es que de acuerdo con evaluación directa…al tomar fotos y la inspección y un video que se hizo yo consulté con ingenieros estructurales que me apoyaron en el informe y lo que se debe tener en cuenta, de acuerdo a mi experiencia y en capacitaciones. PREGUNTADO: Usted presentó el informe como experta en avalúos.
CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: Usted dejó registrado en el informe el apoyo para el informe de otros profesionales y en que parte. CONTESTÓ: Omití colocarlo en el informe, pero lo estoy aclarando en esta audiencia. PREGUNTADO: Cual es la base de opinión pericial, normas o conceptos en los que fundó la pericia. CONTESTÓ: Valoraciones técnicas que se encuentran en la página 6.
PREGUNTADO: En el peritaje se realizó estudio de suelos, estudios de patología de vulnerabilidad. CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: Cuantos pisos tiene la vivienda. CONTESTÓ: Tiene tres (3) pisos, pero como el terreno es en desnivel, es una 54 Link obrante en el acta de la audiencia de pruebas obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.) documento: ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 21, minuto 00:13:33 a 01:14:15.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa vivienda de dos (2) pisos…por la parte de la calle 8 está en tres (3) niveles.
PREGUNTADO: Explique de acuerdo al registro fotográfico, cuantos pisos tiene la vivienda. CONTESTÓ: Está la parte de la base de las zapatas…la vivienda tiene dos pisos…por occidente tiene tres pisos… PREGUNTADO: Respecto a la página cuatro (4), el origen de los daños derivada del manifiesto del señor Jaime Montoya. CONTESTÓ: Si señor, pero yo lo verifiqué en el sitio.
PREGUNTADO: Sobre la empresa contratada CYMADE S.A.S. como estableció la responsabilidad y experiencia. CONTESTÓ: Es la empresa que contrataron…fue la firma responsable del refuerzo…esta firma había hecho este refuerzo…las fotos me las aportó la empresa porque yo las solicité…al final del informe están relacionada y que fueron aportadas por la firma.
PREGUNTADO: Pudo establecer quien realizó el movimiento y en qué fecha. CONSTESTÓ: La información la recibí por parte de la señora Isabel propietaria y de su hermano el señor Jaime. PREGUNTADO: Pudo verificar si el predio cuenta con licencia de construcción. CONTESTÓ: Si para construir vivienda familiar en dos (2) pisos la vivienda tiene tres (3) pisos… PREGUNTADO: Hay coincidencia entre la licencia otorgada para la construcción según resolución 038 del 21 de septiembre del 2015 con lo construido.
CONTESTÓ: Si señor, hay unas modificaciones muy mínimas… la única modificación es en la parte del garaje. PREGUNTADO: Que tipo de inmueble es residencial o comercial. CONTESTÓ Residencial. PREGUNTADO: Con base en el registro fotográfico folio 55, si lo que muestra el registro fotográfico es técnico. CONSTETÓ: No sería tan técnico porque digamos debe haber continuidad de columnas, pero en vista de la altura…por eso hicieron esa otra viga en la parte de abajo…y la otra sirve de apoyo a esa columna…a la que prácticamente quedó casi suelta… PREGUNTADO: Existe uniformidad o continuidad en las columnas para la debida transmisión de las cargas de los tres pisos.
CONSTESTÓ: No…pero si apoyo equidistante entre las columnas. PREGUNTADO. Cuando hizo la visita ya estaba hecho el trabajo d arreglo y reparación. CONTESTÓ: Si señor el trabajo ya estaba hecho. PREGUNTADO. Entonces el cuadro de valores lo hizo usted o la firma. CONTESTÓ: Me lo aportaron y yo lo ajuste.” Así mismo, se recepcionó interrogatorio por parte del señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ55, quien manifestó: “PREGUNTADO: Hizo una excavación en el lote de terreno ubicado en la calle 8 entre carreras 8 y 9 lote 3 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-199663.
CONSTESTÓ: Si señor, si se hizo la excavación como normalmente la hicieron todos los de esos lotes para hacer su construcción inclusive también lo hizo el señor Jaime, con el respectivo permiso del Municipio de Salento. PREGUNTADO: En qué fecha hizo la excavación. CONTESTÓ: En el año 2019, como en octubre o noviembre a fin de año del 2019.
PREGUNTADO: Cuando recibió la autorización por parte del Municipio. 55 Ídem, minuto 01:18:16 a 01:31:36. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa CONTESTÓ: La recibí en los días anterior a la realización del movimiento de tierras…cancelé lo que debía cancelar con el permiso que ellos me dieron.
PREGUNTADO: Tiene conocimiento sobre el permiso otorgado por el municipio. CONTESTÓ: Si señor ahí es donde me dan el valor…en este momento la fecha exacta no la tengo, pero la hice días después de que me llegó el oficio. PREGUNTADO: Contrató alguna empresa. CONTESTÓ: Las personas encargadas son las que ya había hecho las excavaciones de varios lotes y fueron los que me hicieron el mío. PREGUNTADO: Cuantos metros cúbicos removió. CONSTESTÓ: Exactamente que yo diga cuantos fueron los metros cúbicos de movimiento de tierra no lo tengo presente.
PREGUNTADO: Que medidas tomó para no generar perjuicios al predio vecino que colinda con usted. CONTESTÓ: Muchas medidas…yo solicité un permiso en la empresa donde yo laboraba para estar ahí presente en el movimiento de la tierra, y no lo quise hacer como lo hicieron muchos de ese predio de mover la tierra hasta el fondo, no lo quise hacer para evitar que me quedara un talud demasiado alto al fondo, y yo pendiéndote de la máquina de que no se le acercara a las columnas del señor porque se vino a evidenciar con el movimiento de tierras mío, de que el señor tenía muy mal planificada esa vivienda siendo el señor Jaime un Ingeniero, porque si usted evidencia en las fotos al hacer el movimiento de tierra mío las columnas le quedaron en el aire, inclusive si usted mira las fotos las columnas le quedaron sobre tierra negra, no buscó tierra firme, la vivienda ya estaba mal planificada se vino a evidenciar fue con el movimiento de tierra mío de que esa casa estaba en el aire, y que por el lado que él nos está haciendo el reclamo a nosotros no tiene dos plantas sino 3 y pueden evidenciar en la licencia de construcción que le dieron permiso para 2.
PREGUNTADO: Fue requerido por el Municipio de Salento por alguna afectación al predio del señor Montoya. CONTESTÓ: Me cito por medio de la Inspección a que le presentara la licencia o el permiso que me había otorgado el municipio para realizar el movimiento de tierra…eso fue en el 2020. PREGUNTADO: Edificó algún muro de contención para evitar alguna afectación al predio del señor Jaime Montoya.
CONTESTÓ: No señor, porque el primer paso para algún día tratar de construir en el lote el primer paso era el movimiento de tierra como todos los hicieron, inclusive el señor Jaime también, eran unos lotes que eran sobre un barranco, entonces el Municipio daba los permisos para bajar la tierra a nivel de la calle como todos lo hicieron, porque era unos lotes que era un barranco entonces todos los lotes que englobaron estaban altos y lo bajaron al nivel de la calle como yo lo hice.
PREGUNTADO: Recibió alguna reclamación por parte del señor Jaime. CONTESTÓ: No…se dirigió al Municipio y allí me citaron a mí. PREGUNTADO: Luego de realizar el movimiento de tierra, tuvo la oportunidad de ingresar al predio del vecino y verificar afectaciones producidas en fecha posterior al movimiento de tierras. CONTESTÓ: Si señora, yo lo hice después de que la inspección me citaron, realmente no se evidenció absolutamente nada, porque yo estuve muy pendiente de la máquina de que no tocará las columnas de mentira que había hecho el señor, inclusive si yo voy a construir me toca retirar mucha tierra que quedó retirada de las columnas de él, lo único que se evidencia es como dijo la señora arquitecta que hay un piso en el aire, pero ese piso en el aire es sobre República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa la calle por una afectación que le hizo el municipio con una maquinaria que metieron para nivelar la vía, pero eso es una caso muy aparte que no tiene que ver con el mío. PREGUNTADO: El ingreso lo hizo con autorización de los propietarios y en qué fecha.
CONTESTÓ: Si claro, eso fue después de que a mí me citó la inspección de que había muchos agrietamientos en la vivienda y entonces yo traté de buscarlos para hablar con ellos y yo estuve allá en la casa y yo no evidencié absolutamente nada… me mostraron la casa, pero no como en miras de mostrarme las afectaciones sino como que de mostrarme la construcción como había quedado.
PREGUNTADO: Hablaron de la queja presentada en la Inspección. CONTESTÓ: No señora. PREGUNTADO: Fue una visita más bien amistosa. CONTESTÓ: Él si me mostró de la afectación que tenía con el piso en el aire, pero era sobre la calle en la entrada al garaje de él (Jaime), pero no responsabilizándome a mi sino al municipio.”. De lo discurrido, se genera una responsabilidad compartida, por parte del MUNICIPIO DE SALENTO al otorgar el permiso para el movimiento de tierras sin exigir los estudios geotécnicos que garanticen la protección de los predios aledaños y construcciones vecinas, y por parte del señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ que con la excavación y movimiento de la tierra desestabilizó el suelo portante de la vivienda colindante, ello aunado a la falta de inspección, control y vigilancia a la actividad realizada por el señor BERNARDO, ya que si bien se aprecia un actuar de la entidad territorial demandada, como se registró previamente, este fue con posterioridad a la causación del daño. Ahora bien, en el régimen de lo contencioso administrativo, entender una omisión como causa del daño es una noción que se ve respaldada por el artículo 90 constitucional, en el que explícitamente se utiliza la expresión: “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (negrillas de la Sala), el cual se asocia el daño con un comportamiento directo de la administración pública para que se configure la responsabilidad estatal, en tanto el daño debe provenir de la actividad jurídica, la actividad material administrativa o, la inactividad administrativa, es decir, que se ha entendido que una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes puede ser causa relevante a la producción del daño cuando al incumplir con sus funciones, incurre en una falla del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado, tratándose de responsabilidad civil extracontractual del Estado, ha considerado que el resultado que debe ser prevenido o evitado es relevante a la producción del daño, advirtiendo que es fundamento suficiente para imputar el resultado lesivo al omitente que tenía el deber jurídico de evitarlo, ello fundamentándose en que, en el marco de la responsabilidad República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa extracontractual del Estado colombiano, se ha incorporado el principio “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo”56 La omisión de vigilancia y control de la administración respecto de la actividad de construcción se encaja en sub lite, por cuanto los instrumentos con los que se dota a las administraciones locales buscan evitar la ocurrencia de daños previsibles derivados del actuar del constructor que no cumple con las normas urbanísticas y técnicas, es decir, que la abstención de adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias antes y durante la ejecución de la obra pueden derivar en el daño estructural de la misma; como ocurre en el caso de la sentencia del 18 de octubre de 2007 proferida por el Consejo de Estado57, en la cual se afirma: “De la lectura de las disposiciones reseñadas, se deduce de manera inequívoca la obligación y por consiguiente la capacidad del Distrito Capital, de imponer sanciones cuando quiera que no se diera cumplimiento por parte del constructor de los requerimientos contenidos en las respectivas licencias, consistentes en multas, suspensión de las obras, e inclusive demolición de algunas de las edificaciones ya construidas.
Como se aprecia, todas estas medidas, están directamente relacionadas con la ejecución de las obras y tal y como lo entendió la parte actora en la demanda, han debido ser adoptadas por el Distrito Capital con ocasión de la verificación del incumplimiento de los requerimientos contenidos en las licencias de construcción y en los conceptos técnicos que les sirvieron de fundamento.
Como antes se anotó, de las pretensiones de la demanda se deriva la alegación de la imputación del daño sufrido por los actores, a dos situaciones: la relativa a la expedición de las licencias, ya resuelta de manera desfavorable, y la concerniente a la omisión del Distrito Capital, consistente en su conducta pasiva, frente a la constatación de la inobservancia de los requerimientos técnicos por parte del constructor.
Esta segunda, que ahora se analiza, se traduce en el contexto de una terminología jurídico-administrativa, en una omisión administrativa. Se evidencia así, que la omisión del Distrito analizada condujo de manera inequívoca (a más del incumplimiento de los requerimientos técnicos por parte del constructor) al daño que en esta sentencia se examina.
Para la Sala resulta probada entonces la omisión administrativa del Distrito Capital, 56 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, Bogotá, D.C., Sentencia del 24 de agosto de 1989. Expediente 5693. 57 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá, D.C., Sentencia del 18 de octubre de 2007. Radicado: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa consistente en la ausencia de medidas por parte de ésta entidad territorial, orientadas a garantizar el cumplimiento de lo establecido en las licencias de construcción.” 58 Por consiguiente, se ha entendido que las autoridades administrativas cuentan con suficientes herramientas para prevenir o evitar la consecución de eventos de ruina o amenaza de ruina, e incluso otros daños derivados de la actividad de construcción; por ende, le es imputable el daño fundamentado en la omisión del deber de prevenir, vigilar y controlar.
En este sentido, el Consejo de Estado afirmó: “Cuando la obra se adelantaba contraviniendo los términos de la licencia concedida, la Administración, como ya se señaló, debía proceder a adoptar las medidas correctivas, que incluían suspensión, sellamiento y demolición de las obras. Omitir el ejercicio de esas facultades y permitir que las obras se adelantaran contraviniendo las normas urbanísticas, o en detrimento de los derechos individuales o colectivos de las personas, podía acarrear responsabilidad patrimonial de la entidad estatal, a título de falla del servicio por omisión.”59 Como consecuencia de lo expuesto, el incumplimiento de la función de exigir el cumplimiento de requisitos para la expedición de la licencia de movimiento de tierra, así como el de vigilancia y control de la construcción o en este caso el de movimiento de tierra durante la ejecución de la obra y/o actividad, es imputable al MUNICPIO DE SALENTO de los daños ocasionado a los demandantes, derivados del no seguimiento de normas urbanísticas y técnicas por el constructor.
De igual manera resulta imputable los daños ocasionados a los demandantes por parte del señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ al realizar la excavación y/o movimiento de tierra de manera inadecuada, sin observancia de las normas técnicas, desencadenado con ello la desestabilización del terreno del predio colindante. Conforme a lo anterior la Sala concuerda con la A quo de declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados.
No obstante, se observa una posible intervención 58 En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá, D.C., Sentencia del 05 de octubre de 2020. Radicado: 25000-23-36-000- 2012-00214-01(59479)S, se afirma: “Estas omisiones fueron determinantes y tienen una relación causal con la irrogación del daño, ya que si la administración distrital hubiese actuado de manera diligente y asertiva en el sub lite ejerciendo las competencias y deberes en materia de inspección, vigilancia, control y sanción urbanística, se hubiese evitado, en parte, el daño antijurídico que el administrado no está en la obligación jurídica de soportar”. 59 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Bogotá, D.C., Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Radicado: 19001-23-31-000-1996-07003-01(17380). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa de los demandantes en la causación del daño, como pasa a explicarse a continuación.
2.4.1. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD O CAUSAL EXCLUYENTE DE IMPUTACIÓN. Para efectos de que opere el hecho de la víctima y/o perjudicado como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada60.
La entidad demandada propuso como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima. Para la Sala no existe el menor asomo de duda que la vivienda de propiedad de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA con anterioridad a la actividad de excavación y movición de tierras por parte del señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, presentaba inconvenientes en su estructura, como se desprende del concepto otorgado por la perito arquitecta Luz Myriam Celemín García, cuando a la pregunta sobre el registro fotográfico respecto la cimentación de las columnas eran conforme a las normas técnicas a lo cual respondió que “No sería tan técnico porque digamos debe haber continuidad de columnas, pero en vista de la altura…por eso hicieron esa otra viga en la parte de abajo…y la otra sirve de apoyo a esa columna…a la que prácticamente quedó casi suelta”, esto resulta ser concordante con el Informe de Inspección de Policía61 realizado el 27 de enero de 2020, donde la Secretaria de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Salento, señala: “… al momento de la visita se evidencia cimentación expuesta de la vivienda colindante, por lo cual se evidenció que la cimentación afectada fue prolongada hasta encontrar suelo firme, solución que, aunque no se considera técnica, se considera necesaria, con el fin de estabilizar la estructura, pues la excavación desestabilizo el suelo portante de la misma.” (Subrayas de la Sala). 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24.972, reiterada en sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145, entre muchas otras. 61 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.) documento: 009ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 18, pág. 35 a 37.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese mismo sentido, se expresó el ingeniero Carlos Andrés Aristizábal Moreno, en el Informe Técnico realizado el 23 de enero de 202062.
De igual manera en el Informe Técnico realizado el 12 de octubre de 2020 por el ingeniero Orlando Stiven Castro Vidal, se señala: “… • Para el diseño de cimentaciones, estas deben ser desarrolladas sobre suelo portante optimo, se observa en la Imagen G tierra orgánica superficial (imagen o), la cual no es apta para el desarrollo de la cimentación, generando problemas en esta misma. • No se evidencia uniformidad ni continuidad en las columnas (imagen o), para la debida transmisión de carga de los 3 pisos a la cimentación (zapatas).
CONCLUSIÓN Como consecuencia de lo expuesto, se puede evidenciar que el movimiento de tierra del Sr. Bernardo Hernández Ramírez aprobado por la Secretaria de Planeación, no es responsable directamente de cualquier afectación que pudiese tener la vivienda del colindante presuntamente afectado.” No obstante lo anterior, ese actuar de la víctima, a juicio de esta Corporación, no constituyó la causa única del daño, toda vez, la causa eficiente del daño como ya se dijo fue la el incumplimiento de la función de exigir el cumplimiento de requisitos para la expedición de la licencia de movimiento de tierra, así como el de vigilancia y control en el de movimiento de tierra, así como la indebida excavación y movimiento de dicho elemento sin las debidas normas técnicas, pues de haberse acatado las normas urbanísticas y técnicas, claramente no habría resultado afectada la vivienda de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA, dado que en el expediente no existe ninguna prueba en relación con el acaecimiento del hecho que permita establecer que la víctima a pesar de haber realizado un erróneo proceso constructivo de su vivienda, este sea el único origen de los perjuicios y/o daños ocasionados al inmueble de su propiedad, y mucho menos que lo haya hecho con la intención de causar daños a su propio inmueble, cuestión que impide atribuir a la víctima la causa determinante y exclusiva de su propia daño, lo cual conlleva a que no haya lugar a exonerar de manera absoluta de responsabilidad a los demandados. 62 Ídem, pág. 39 a 41.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.4.2. LA CONCURRENCIA DE CULPAS. En relación con la concausa, el Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquél que contribuye, de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es decir, cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño63.
Considerar lo contrario, implicaría que en todo caso en que se verifique la participación concurrente de la víctima en la situación de la que deviene el daño antijurídico, la responsabilidad debería cargarse de forma exclusiva al ente estatal, lo cual resultaría contrario a la buena fe, la cual tiene un componente que recae también en los particulares en su relación con la administración. Adicionalmente, de acoger el argumento del actor, se desconocería el postulado del artículo 90 Constitucional, que establece la responsabilidad del Estado por los hechos que le sean imputables64.
En punto de la concurrencia de culpas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: … en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas”65 Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente 63 Sentencias de 23 de septiembre de 2015, exp. 34994 M.P. Hernán Andrade Rincón, 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859 y de 10 de agosto de 2005, exp. 14.678.
M.P. María Elena Giraldo Gómez; de septiembre 2 de 2009, exp. 18.011, entre otras decisiones. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 10 de marzo de 2016, CP: Rocío Araújo Oñate, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02952-01(AC). 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.
Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01492-01(29479). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal66.
En el presente caso, como se dejó consignado anteriormente, se demostró que para el momento de la excavación o movimiento realizada por el señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, el inmueble de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA presentaba inconvenientes en su estructura, razón por la cual la Sala estima que dicha situación contribuyó en la producción del daño, contexto que invadió la órbita latente de una falla en el servicio67.
Por tales motivos considera la Sala que en el caso que se examina se presenta una concurrencia de culpas, pues tanto la conducta omisiva del MUNICIPIO DE SALENTO, el comportamiento imprudente del señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ como las circunstancias en que se encontraba y/o fue construido el inmueble de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA, determinaron la ocurrencia de los daños ocasionados, siendo ambos, causa suficiente para el resultado lamentado, lo que conlleva a declarar la responsabilidad concurrente entre los demandados y la víctima, y al reconocimiento de una indemnización en un cincuenta por ciento tal y como lo señaló la A quo.
De otra parte, considera la Sala que en el caso que se examina, se presentó una concurrencia de causa, entre el MUNICIPIO DE SALENTO y el señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, lo que a juicio de la Sala, es posible atribuirle a los demandados responsabilidades equitativas con fundamento en la regla de la solidaridad contenida en los artículos 157168, 157969 y 234470 del Código Civil, siendo procedente modificar la sentencia en estos términos, y revocando el Parágrafo del numeral SEGUNDO de la sentencia recurrida, pues no se trata de una obligación divisible, sino, como se dijo de una solidaria. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de junio de 2014, exp. 28.648, entre muchas otras providencias. 67 En ese sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 22.265. 68 ARTICULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA>.
El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. 69 ARTICULO 1579. <SUBROGACION DE DEUDOR SOLIDARIO>. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad. 70 ARTICULO 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>.
Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa En este aspecto se aclara que en aplicación del inciso final del artículo 140 del C.P.A.C.A. se determina que la influencia causal en la causación del daño entre MUNICIPIO DE SALENTO y el señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ es igual, puesto que el primero omitió el ejercicio adecuado de sus funciones de autorización y control de la acción constructiva y urbanística, y el segundo ejerció la misma de forma imprudente, por lo que la imputación del daño se realiza en un 50% a cada uno, sin que esta imputación convierta la obligación impuesta en la condena en divisible, como ya se explicó. Lo anterior son razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia venida en alzada, con las modificaciones señaladas.
Ahora bien, en virtud que se presentaron dos daños como previamente se señaló, uno por parte de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA en su calidad de propietaria del bien inmueble tantas veces identificado y otro por parte del señor JAIME MONTOYA MONTOYA quien habitaba el mismo de manera grautita con el permiso de la propietaria y que por los daños causados a este se vio obligado a trasladarse y pagar arrendamiento en otro inmueble, por tanto, no es posible indemnizar a la parte demandante de manera general como lo realizó la a quo, razón por la cual, la Sala abordará el tema de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, así: PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE Sobre la noción de los perjuicios materiales, el artículo 1614 del Código Civil, dispone: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” De acuerdo con lo anterior, el daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima.
Partiendo de lo anterior, se tiene que el daño es la razón de ser de la responsabilidad. Si no hay daño, no puede haber indemnización, no importa si se generó un riesgo de que el daño ocurriera, con una determinada conducta temeraria o culposa. En últimas, debe haberse producido un resultado dañoso, para que proceda la reparación económica.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa La indemnización solo puede tener como propósito la reparación y no puede enriquecer a las víctimas.
Esto significa que solo se puede ordenar al responsable el pago de una suma de dinero suficiente para reparar el daño. Ahora bien, en atención al concepto de daño emergente, visto este como las erogaciones económicas que la víctima ha tenido que efectuar como consecuencia del daño antijurídico, la Sala encuentra que los gastos alegados en la demanda se encuentran acreditados en los gastos de construcción y reparación de obras, para realizar las reparaciones al inmueble de propiedad de la señora señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA y, por otro lado, los gastos de mudanza de los muebles y enseres, así como los cánones de arrendamientos en que incurrió el señor JAIME MONTOYA MONTOYA al tener que trasladarse de vivienda que habitaba de forme gratuita ante el riesgo de colapso de la vivienda y reparaciones.
Al respecto, en el plenario obra prueba correspondiente a CONTRATO DE SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN por valor de $27.570.000 con la empresa CYMADE S.A.S.71, para realizar las reparaciones provisionales en el inmueble, de propiedad de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA. De otra parte, obra CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA VIVIENDA URBANA72 suscrito por el señor JAIME MONTOYA y los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento por seis (6) correspondientes cada uno por $2.000.000 para un total de $12.000.00073, así mismo, obra recibo de caja menor, por concepto de mudanza de los enseres por valor de $5.000.00074, para un total de este perjuicio en cabeza del señor JAIME MONTAYA por valor de $17.000.000.
Se aclara que dichos documentos gozan de plena validez, como quiera que no fueron tachados de falses, ni los gastos fueron desvirtuados. De igual manera, se advierte que en virtud de la concurrencia de culpas expuesta, los anteriores perjuicios se disminuirán en un 50%, reconocido concepto de daño emergente: El valor de $13.785.000 a favor de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA.
El valor de $8.500.000 a favor del señor JAIME MONTOYA MONTOYA. 71 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.) documento: 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 18, pág. 23 a 27. 72 Ídem, pág. 28 y 29. 73 Ídem, pág. 31 y 32. 74 Ídem, pág. 30. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa Realizándose la actualización de dichos valores conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado, así: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (correspondiente a la fecha de celebración del contrato de obra, del pago de los cánones de arrendamiento y de la fecha de pago de la mudanza de los enseres).
Conforme lo expuesto hay lugar a MODIFICAR la providencia censurada, respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente a la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA y al señor JAIME MONTOYA MONTOYA. 3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas y, sin más consideraciones la Sala concluye en la afirmación que en el presente caso, existe claramente un DAÑO ANTIJURÍDICO, por lo que ha de declararse responsable al MUNICIPIO DE SALENTO solidariamente con el señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los daños ocasionados a la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA y al señor JAIME MONTOYA MONTOYA, con ocasión de la excavación y movimiento de la tierra que desestabilizó el suelo portante de la vivienda colindante de propiedad de la demandante, ello aunado a la falta de inspección, control y vigilancia por parte de la entidad territorial, confluyendo como se dejó indicado, todos los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, con las MODIFICACIONES indicadas, así como las aclaraciones de los valores reconocidos, señalados en la parte motiva de este proveído.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa
4. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva75 a objetiva valorativa76, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado77 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201878.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 75 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 76 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 77 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 78 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:
PRIMERO: REVÓQUESE el PARAGRAFO del numeral SEGUNDO y MODIFÍQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 13 de junio de 2023, de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar administrativamente y solidariamente responsable al MUNICIPIO DE SALENTO y al señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ con concurrencia de culpas por el extremo actor, estos son los demandantes señores: JAIME MONTOYA MONTOYA y SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA por lo expuesto en la parte motiva, de manera que la indemnización será reducida en un cincuenta por ciento (50%).
SEGUNDO: Condenar de forma solidaria al MUNICIPIO DE SALENTO y al señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ al pago de perjuicios materiales por daño emergente por la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($13.785.000) a favor de la señora SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA, y la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($8.500.000) a favor del señor JAIME MONTOYA MONTOYA.
Sumas que deberá ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor, aplicando la siguiente fórmula: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL Según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (correspondiente a la fecha de celebración del contrato de obra, del pago de los cánones de arrendamiento y de la fecha de pago de la mudanza de los enseres).
PARÁGRAFO: En aplicación del inciso final del artículo 140 del C.P.A.C.A. se determina que la influencia causal en la causación del daño entre MUNICIPIO DE SALENTO y el señor BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ es del 50% a cada uno, sin que esta imputación convierta la obligación impuesta en la condena en divisible.”
TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2021-00179-01 DEMANDANTES: JAIME MONTOYA MONTOYA - SANDRA ISABEL MONTOYA MONTOYA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SALENTO - BERNARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Jurisdicción Contencioso Administrativa El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 42.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente79 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 79 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/