TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN 63001-3340-755-2016-00288-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARIA PAULA VALENCIA TOVAR Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE ARMENIA LLAMADO EN GARANTÍA LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A INSTANCIA SEGUNDA TEMA FALLA DEL SERVICIO VIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO 0418-002-2023 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 1. LA DEMANDA1. MARIA PAULA VALENCIA TOVAR y Otros pretenden que se declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios inmateriales a ellos irrogados (morales y daño a la salud), como consecuencia de la falta de mantenimiento y señalización preventiva de la vía ubicada en la calle 26 norte puente del Centro de Convenciones, que ocasionó un accidente de tránsito en el que sufrió graves lesiones la joven María Paula Valencia Tovar.
Los hechos2 –en resumen-, se circunscriben a que el día 25 de abril de 2014 a las 23:10 la joven María Paula Valencia Tovar se movilizada en un vehículo de servicio particular marca Volkswagen Jetta GLI de placas KDN286 modelo 2013 en compañía de dos amigos más por la calle 26 norte en sentido occidente – oriente cuando sufrieron un accidente de tránsito como consecuencia del estancamiento de agua concretamente en el puente construido en material en el Centro de Convenciones, el cual tenía poca iluminación y presentaba humedad.
Indicó que en la construcción de la obra no se previeron en debida forma los desagües, por lo que se generaban profundos y grandes estancamientos de agua que impidieron el normal tránsito vehicular por el puente, sin mantenimiento, ni señalización alguna. Sostuvo que como consecuencia del accidente de tránsito y a causa de la falta de señalización en la vía pública, la demandante sufrió traumas severos en su integridad física, como fractura de fémur izquierdo, clavícula izquierda y pelvis que la obligó a ser intervenida quirúrgicamente el 07 1 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01 2 Onedrive.
Carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01 Fl. 04 a 6 Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda de mayo de 2014. Refirió que Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Quindío rindió el 29 de septiembre de 2014 el segundo informe pericial de clínica forense caso interno Nro.
DSQ- DROCC-05334-C-2014 y determinó que la joven María Paula Valencia Tovar quedó con secuelas médico legales de deformidad física que afectan el cuerpo con carácter permanente. El 19 de noviembre de 2014, la demandante fue intervenida quirúrgicamente por segunda vez por problemas en el cerramiento de la fractura del fémur izquierdo y el 14 de enero de 2016 se le realizó el retiro del material de osteosíntesis.
De igual forma, afirmó el apoderado judicial que la demandante fue objeto de tratamientos psicológicos por su estado emocional. Sostuvo que las autoridades de tránsito del Municipio de Armenia -SETTA levantaron informe de tránsito, además de ser remitido el asunto a la Fiscalía General de la Nación por lesiones culposas radicado bajo el Nro. 630016000059201400592, investigación que fue archivada por desistimiento de la joven Valencia Tovar toda vez que las causas del accidente no fueron por impericia, imprudente o culpa atribuida al conductor y propietario del vehículo, sino por el contrario, por la existencia de un obstáculo de aguas reposadas sobre la vía que ocasionaron inmediatamente la pérdida de control sobre el vehículo.
Refirió que el Municipio de Armenia no desplegó una conducta diligente, cuidadosa, no cumplió con las normas de tránsito. Afirmó que para la época de los hechos la joven María Paula Valencia Tovar dependía económicamente de sus padres y cursaba el primer semestre de Arquitectura, sin embargo, se vio obligada a suspenderlo y retirarse del mismo, toda vez que en el futuro inmediato no podía realizar actividades de impacto o giros bruscos, por lo que ingresó a estudiar psicología en la Universidad San Buenaventura Medellín Seccional Quindío. Indicó que se acredita con la historia clínica que la señorita María Paula Valencia Tovar quedó con secuelas permanentes en su extremidad inferior izquierda, con una longitud inferior a la derecha, además de grandes y ostensibles cicatrices hipertróficas en la pierna izquierda hasta el glúteo.
Finalmente reseñó que la demandante presentó cuadros de tristeza, luego que no podía seguir llevando su estilo de vida, a lo que se suma el sufrimiento de los padres por las secuelas con que quedó su hija. 2. CONTESTACIÓN.
2.1. MUNICIPIO DE ARMENIA3. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y excepcionó “legalidad del acto administrativo, fuerza mayor, hecho de un tercero, e indebida tasación de los perjuicios”. Sostuvo que es necesario que el Juzgado se pronuncie sobre la legalidad del informe de accidente de tránsito elaborado por el agente Mario Iván Rodríguez, contentivo del croquis del accidente de tránsito, toda vez que este es el soporte de las demás excepciones.
Señaló que en los términos del artículo 64 del Código Civil, el accidente tuvo su génesis en una causa extraña atribuible a la naturaleza, consignándose en el informe de tránsito “Lluvia – Normal”, siendo esta la causal determinante del suceso. Refirió que teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado y que la víctima directa del accidente de tránsito no era quien conducía el vehículo se configura la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, ya que al tenor del informe de tránsito el conductor “no 3 Onedrive carpeta Expediente Completo Cuaderno Nro. 04 Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda estaba pendiente de la vía al estar lloviendo y la vía mojada (sic)” y extrañamente la investigación penal fue desistida por la demandante.
Refirió que el monto de los perjuicios reclamados no guarda congruencia con la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, además que conforme a la historia clínica allegada, la demandante prácticamente ha recuperado el 100% de su estado de salud, y de no ser así, es por responsabilidad exclusiva de ella quien decidió retirarse el material de osteosíntesis de manera prematura, por lo que afirmó que de llegarse a condenar la indemnización por perjuicios morales y daño a la salud debe ser de forma mínima.
En suma, concluyó que contrario a lo señalado por la parte demandante en la avenida en que ocurrió el accidente en el sentido occidente – oriente existe una señal de tipo preventivo “SP 44” “superficie deslizante”, así mismo se ubica una señal limitando la velocidad a 30 km/h; por tanto, aseguró que con lluvia se impone conducir con mayor precaución y que dichas señales fueron desatendidas por el conductor del vehículo siniestrado.
2.2. LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.4 (llamamiento en garantía): Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no existe soporte fáctico y jurídico del cual se pueda realizar algún tipo de imputación de responsabilidad al Municipio de Armenia. Propuso como excepciones de fondo “Inexistencia del daño alegado, causa extraña: caso fortuito y/o fuerza mayor, relatividad de la falla en el servicio, hecho exclusivo y determinante de un tercero, inexistencia de la obligación de indemnizar, por ausencia del nexo causal”.
Respecto al seguro de responsabilidad civil indicó que en el evento de una declaración de condena frente al asegurado con fundamento en el dolo, la culpa grave o un acto meramente potestativo del tomador, asegurado, o beneficiario, no habrá lugar al reembolso que implica la pretensión revérsica, en razón a que este riesgo no es de obligatoria aceptación por parte del asegurador.
Así entonces, sostuvo que en el hipotético caso de que se llegara a establecer dentro del proceso que el tomador y asegurado MUNICIPIO DE ARMENIA, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones por las razones antes enunciadas el evento no se encuentra cubierto a voces del art. 1055 del C.C. En este mismo sentido sostuvo que el condicionado RCP-0169-04 aplicable al contrato de seguro no contempla el amparo frente a fenómenos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, lluvias, granizo, hundimiento del terreno, deslizamiento de tierras, fallas geológicas, aludes, inconsistencias del suelo o subsuelo o cualquier perturbación atmosférica o de la naturaleza.
Finalmente dijo que de prosperar las pretensiones del demandante se debe tener en cuenta -sin que implique confesión- que existe un límite asegurado y un deducible pactado del 10% por cada amparo de la póliza.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 10 de junio de 2022, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que: “7.14 En ese sentido, aunque se probó una falla en el servicio de la entidad demandada consistente en el empozamiento de agua en el puente vehicular del centro de convenciones y la falta de señalización al respecto, ello no fue la causa eficiente de las lesiones sufridas por MARIA PAULA, al contrario, lo fue (i) la conducción insensata de JUAN PABLO al transitar a una velocidad superior a la que la ley establece en casos de disminución de visibilidad y (ii) el actuar imprudente de la demandante al no llevar puesto el cinturón de seguridad; pues las reglas de la experiencia enseñan que, de haber conducido con el cuidado que la situación requería utilizando el cinturón de seguridad, la situación únicamente habría pasado a posibles daños de latas del 4 Onedrive carpeta 2.
Cuaderno llamamiento en garantía. Archivo Nro. B.1. Contestación. 5 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 026 Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda vehículo, o lo que el agente de tránsito manifestó “solo daños”, pues los demás accidentes atendidos en ese sitio por ese testigo así lo refieren, ello sumado a que el automóvil siniestrado era último modelo, por lo que se entiende que todas sus partes funcionaban perfectamente y que de ir despacio le hubieran respondido la dirección y los frenos, cosa que no ocurrió como lo manifestó el propio conductor, más cuando todas sus luces exteriores iban encendidas; sin lugar a dudas de ir más despacio hubiese visto el empozamiento a una distancia mayor, permitiendo que su vehículo respondiera de manera idónea; pues los automóviles están diseñados para soportar esas situaciones de humedad siempre y cuando su estado de funcionamiento sea óptimo y se conduzca con cuidado y prudencia. 7.15 Como se indicó líneas atrás, no toda acción u omisión del Estado genera per se el deber de reparar o indemnizar, ello únicamente acontece cuando es la causa eficiente del daño, lo que no se demostró en el sublite”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN6. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar, en resumen, que: La parte demandada aceptó como cierto que “el accidente sufrido por la actora, fue un choque contra un poste que está situado en sardinel de centro de vía, esto es, contra un objeto fijo, en razón a la pérdida de control de la dirección del vehículo como consecuencia del estancamiento y/o empozamiento excesivo de aguas lluvias, ya que en dicha vía, cuando fue construida, no se previó que cuando caen fuertes precipitaciones fluviales, el agua lluvia no fluye, no tiene adecuados desagües que impiden el normal tránsito vehicular por la misma.
Y que en el informe del accidente por parte de las autoridades de Transito se evidencia la clase de accidente, la fecha y hora del mismo; las características del lugar; las características de la vía y las causas probables del accidente, entre otras informaciones relacionadas con el vehículo accidentado, en especial los documentos fotográficos sobre el estado de la vía”.
De igual manera indicó que el Municipio de Armenia aceptó que “MARIA PAULA VALENCIA TOVAR, se movilizaba en un vehículo de servicio particular marca Volkswagen JETTA GLI placas KDN286 modelo 2013 el día 25 de abril de 2014 a las 23:25, en compañía de dos amigos por la Calle 26 norte sector Centro de Convenciones en la ciudad de Armenia, Q; donde no existen, señales de tránsito que permitan a propios y extraños conocer la situación excepcional de esa vía pública de falta de desagües óptimos con los que se busque mitigar o eliminar el peligro que se genera cuando se presentan precipitaciones de aguas lluvias que ocasionan represamientos en el mismo sector, y donde no se contaba con alumbrado público.
Accidente que además de ser atendido por las autoridades de tránsito, también fue conocido por la Fiscalía General de la Nación por lesiones personal culposas, mediante código Único de investigación 630016000059201400592, entidad en la cual, aparecen documentos relacionados con las características del accidente en referencia. Y que La investigación fue archivada, por desistimiento de la joven VALENCIA TOVAR, en razón a que las causas del accidente, no fueron por la impericia, imprudencia o culpa atribuida al conductor y propietario del vehículo, sino que, por el contrario, el mismo se dio por la existencia de un obstáculo de aguas reposadas sobre la vía que ocasionaron inmediatamente la pérdida del control sobre el vehículo.” Refirió que de la admisión de los hechos por parte de la entidad demandada, de la prueba documental como el informe de accidente de tránsito, informe de la Fiscalía; de la prueba testimonial practica al agente de tránsito, al conductor del vehículo y a la demandante; se puede concluir y dar por probadas las causas del accidente y descartar la tesis sostenida por el a quo al afirmar que el accidente se dio por exceso de velocidad (hecho de un tercero) y por causa imputable a la demandante por no llevar puesto el cinturón de seguridad (culpa de la víctima).
Sostuvo el recurrente y a modo de interrogación que “¿De qué medios probatorios allegados al proceso, ya por las partes procesales, ora en forma oficiosa por el despacho A quo, pudo inferir razonablemente, bajo interpretación integral y principios de sana critica, como lo ordena la ley y la MISMA JURISPRUDENCIA CITADA EN LA SENTENCIA Y TRANSCRITA EN EL APARTE CORRESPONDIENTE EN ESTE MEMORIAL, que el conductor del vehículo iba conduciendo el vehículo con exceso de velocidad? Dichos medios de prueba, no aparecen en el proceso”. 6 Onedrive.
Carpeta Primera Instancia Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Al respecto afirmó que el mismo Juez reconoció su inexistencia al decretar de oficio una prueba que le permitiera conocer a voces de un perito con experiencia en accidentes de tránsito sobre varios aspectos relacionados con la causa del accidente, sin embargo, el peritaje no fue allegado al proceso y por el contrario la prueba fue suplida con razonamientos que están en contra de la evidencia que reposa en el expediente, alejados de la lógica razonable.
Insistió que el Juez erró al considerar para sustentar su decisión de negar las pretensiones que el conductor incurrió en exceso de velocidad, luego que ningún medio de prueba da cuenta de ello y en el informe de tránsito no se consignó dicha situación, por lo que concluyó que “En estricto sentido, no se cuenta en el expediente con medio de prueba, conducente y pertinente que permitan al despacho bajo principios de sana crítica y menos con las denominas reglas de la experiencia llegar a la conclusión que el conductor se desplazaba a una velocidad “muchísimo mayor” a la de 30 o 40 kilómetros por hora”.
Indicó que no se puede argumentar bajo conjeturas, suposiciones y menos en una decisión judicial pues al respecto el Juez sustentó en la sentencia que “En ese marco, la aceleración imprudente que traía el vehículo al momento de hacer contacto con el agua empozada fue determinante para que el siniestro ocurriera en la gravedad probada y causara las lesiones a la víctima directa.
Velocidad que no puede ser de 30 o 40 Km/h como al unísono pasajera y conductor quisieron hacerle creer a la administración de justicia, olvidando las leyes universales de la física: inercia, gravedad, fricción, energía y las leyes del movimiento de Newton, entre otras”. Mencionó que la prueba testimonial realizada al agente de tránsito fue muy extensa como si se tratara de un perito y el Despacho orientó, determinó el interrogatorio a lo que quería que le respondiera, en especial en tratar de demostrar un presunto exceso de velocidad del conductor como causa del accidente de tránsito, hipótesis que nunca fue considerada en el informe, menos expuesta en el interrogatorio formulado al agente de tránsito.
Dijo que no siendo suficiente con ello, en la sentencia no se transcribió el interrogatorio efectuado por el recurrente, ni el apoderado judicial del demandado, por lo que la prueba fue parcialmente citada e interpretada, irregularmente practicada. Señaló que igualmente sucedió con el interrogatorio de la señora María Paula Valencia Tovar y Juan Pablo Acosta Bareño dejando de lado la transcripción de lo dicho en la sentencia, pues las preguntas omitidas en su transcripción no le hubiesen permitido a la primera instancia sustentar su tesis.
Agregó que en la transcripción se utilizó puntos suspensivos omitiendo parte de las respuestas dadas por los testigos. Expuso que el Despacho de instancia concluyó que “La versión dada por el testigo genera dudas al Despacho, al punto de considerar un posible delito contra la eficaz y recta impartición de justicia por falso testimonio, pues no es coherente lo que dice con las consecuencias del accidente, a pesar de ello, su declaración concuerda con lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte”.
Ante lo cual afirmó que el Juez hubiese compulsado copias para que un Juez Penal valorara la declaración por falso testimonio. Señaló que luego de transcribir el Juez apartes de la prueba testimonial inició con el conector “7.9. Pues bien” lo cual es incoherente pues el antecedente no genera consecuencia. Planteó que el Juez en audiencia inicial le negó el decreto de una prueba solicitada a la Sociedad de Ingenieros, sin embargo, por economía procesal decidió no apelar la decisión. Refirió que la conclusión a la que llegó el Juez de Instancia por la forma de citar, apreciar y por considerar parcialmente los testimonios desconoce las exigencias doctrinales y jurisprudenciales en materia de apreciación de la prueba desconociendo y valorando de manera irregular los demás testimonios recepcionados, vulnerando los criterios racionales definidos por la doctrina y la jurisprudencia, tales como: coherencia, contextualización, corroboración periférica y existencia de detalles oportunistas.
Aludió a las leyes de Newton, la importancia de la mecánica clásica, la Ley de la inercia, la relación Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda entre la fuerza y aceleración y entre la acción y reacción. También refirió a conceptos de “acuaplaneo” e “hidroplaneo”.
Finalmente refirió que “Si el empozamiento no hubiese existido, el vehículo no altera su movimiento recto, luego la causa del volcamiento fue el empozamiento de agua, que no debió existir, no debe existir, no podrá existir en una vía pública”. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia.
5. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. MUNICIPIO DE ARMENIA7. Sostuvo que visto el recurso de apelación advierte como principal motivo de inconformidad, aquel relacionado con una indebida valoración en materia probatoria, de tal suerte que insiste en la responsabilidad del ente territorial bajo el título de imputación de falla en el servicio respecto de las circunstancias que desencadenaron el accidente de tránsito en el cual se vio involucrada la joven María Paula Valencia Tovar.
Al respecto, dijo que el Juez de Primera de Instancia tuvo por acreditado como exoneración de responsabilidad el hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Respecto al primer elemento de exoneración de responsabilidad refirió que el Juzgado encontró sustento en que el señor Juan Pablo Acosta Bareño iba a una velocidad de desplazamiento superior a los 40 Km/h, luego que la gravedad del accidente fue de gran impacto que causó el volcamiento y la torcedura del chasis, lo que a la postre desencadenó en la venta por partes del automotor.
Ahora, en lo relativo al segundo elemento de exoneración de responsabilidad aludió a que la Joven María Paula Valencia Tovar se transportaba en condiciones de inseguridad dado que no llevaba puesto el cinturón de seguridad, tal y como lo prevé el art. 82 de la Ley 769 de 2002. Agregó que del testimonio del señor Acosta Bareño y como quedó señalado en el IPAT, este no prestó la atención que demandaba las condiciones propias de la vía y el evento climático -fuerte lluvia-.
Refirió frente a los cargos por indebida valoración que ninguna de las citas o extractos de las declaraciones plasmadas en la sentencia se muestran ajenas a lo efectivamente ocurrido en la práctica de interrogatorio y de ello existe registro en audio y video, luego entonces no evidencia la tergiversación de los mismos tal y como se alega en la alzada.
A lo que se suma que la pruebas decretadas y practicadas a instancia de la partes efectivamente corresponden a la solicitadas según los postulados de oportunidad, conducencia y pertinencia, sin embargo resalta que se debe tener en cuenta que “dentro del auto que señaló fecha y hora para la celebración de la respectiva audiencia inicial – Artículo 180 CPACA – quedaron señalados los requerimientos e instrucciones con miras a permitir el arribo de aquellas pruebas enunciadas en la demanda PERO NO APORTADAS junto con la demanda (sic), empero, la omisión del profesional en derecho degeneró en la preclusión y/o pérdida de oportunidad”.
Concluyó que se invoca una indebida valoración en materia probatoria, so pretexto de restar mérito a la deficiente acreditación de algunos de los supuestos descritos en la demanda al punto que nos encontramos en presencia de una falta al “principio onus probandi incumbit actori previsto en el Artículo 167 del CGP”. Por lo anterior, pidió se confirme la sentencia de primera instancia.
5.2. LA PREVISORA COMPAÑÍA 8. 7 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 014 8 SAMAI registro Nro. 013 Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Refirió que la parte actora quiere que sus pretensiones salgan avantes sin respaldo probatorio alguno. Explicó que en un evento de ese tipo en donde se produce la pérdida de control intempestiva del vehículo automotor de las características del involucrado, se debe únicamente al fenómeno conocido como “aquaplaning”, el cual contiene como factor generador y determinante el exceso de velocidad, por lo que dicho fenómeno no se hubiese producido a la velocidad que supuestamente el conductor indicó en la audiencia de pruebas que transitaba a no más de 30 km/h, su narrativa es aleja de la realidad.
Afirmó que aun así, si quisiera la parte actora sostener que en el evento no existió un exceso de velocidad del vehículo automotor como factor determinante del mismo, debió aportar con la demanda un dictamen pericial de reconstrucción del accidente de tránsito que probara como un vehículo de iguales características al involucrado en el hecho, transitando a una velocidad no mayor a 30 km/h al encontrarse con un represamiento de agua pierde el control generando una colisión de tal magnitud que generó daños en el vehículo en su parte lateral y estructural de tal gravedad que afectó el chasis y llevó a la cancelación de su matrícula, es decir, que dejó como resultado un vehículo automotor inutilizable, por lo que se dio entonces incumplimiento de la carga de la prueba que recaía en cabeza de la parte actora.
En cuanto a la póliza de seguros replicó los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en las exclusiones, límite del aseguramiento y deducible pactado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que circunscribirá la definición en segunda instancia del recurso de apelación a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 3209 y 32810 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30611 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación12, su debida concesión en el efecto suspensivo13 y su admisión14, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada15, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 9 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 10 “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 12 SAMAI -Juzgado- Nro. 028 13 SAMAI – Juzgado- Nro. 029 14 SAMAI registro Nro. 07 15 OneDrive archivo Nro. 001.
Anexos fl. 01 al 03 Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda 3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. En el caso examinado el accidente de tránsito ocurrió el 25 de abril de 201416; la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de abril de 201617, es decir, faltando 04 días18 para la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad; la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos Administrativos de Armenia expidió constancia de no conciliación el 22 de junio de 2016, y el libelo demandatorio se radicó en esta última fecha (22 de junio de 2016) ante Oficina Judicial; en consecuencia la demanda se presentó en el término legal conforme al art. 164 numeral 2 literal i del CPACA y en orden a ello no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a la reclamación e indemnización de perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito y para el efecto se aportó registro civil de nacimiento de la joven María Paula Valencia Tovar (víctima directa) de donde se desprende que es hija de la señora Ana Beatriz Tovar Martínez y Luis Fernando Valencia Marulanda; lo anterior a fin de acreditar la calidad en que concurre cada uno al proceso.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Municipio de Armenia, entidad a la cual se le atribuye la responsabilidad por el accidente de tránsito en una de sus vías urbanas. 3.3. Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Corresponde a la Sala establecer la siguiente cuestión jurídica, que concreta los reparos vertidos por la parte demandante en el recurso de apelación, y que tendrán respuesta en la decisión que ponga fin a la segunda instancia: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, toda vez que incurrió en una indebida valoración probatoria y en su lugar declarar al Municipio de Armenia administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por una falla en el servicio vial por falta de señalización en la vía y empozamiento de aguas lluvias? La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de imputación de falla en el servicio, y (iii) la imputación fáctica y jurídica (nexo de causalidad) a la entidad demandada de cara a las pruebas obrantes en el proceso. 3.4.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado por encontrar que, en efecto, no puede atribuirse responsabilidad extracontractual a la entidad demandada por el daño alegado. Al interpretar lo regulado en el artículo 9019 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 202120 sostuvo que los elementos exigidos para estimar la 16 OneDrive archivo Nro. 001.
Anexos fl. 04 17 OneDrive archivo Nro. 001. Anexos fl. 83 18 Dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión. Para este caso el accidente de tránsito ocurrió el 25 de abril de 2014, es decir, el conteo inicia el 26 de abril de 2014 y los 2 años finalizan el 26 de abril de 2016. 19 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 20 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus entidades, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y, sólo cuando éste emerge, se explora la posibilidad de su imputabilidad – fáctica y jurídica- a la entidad y su antijuridicidad, esto es, aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.
Para ese Alto Tribunal21, la imputación del daño a la administración pública22, por la acción u omisión de un deber normativo23 exige “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica24, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)25”.
En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional26 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado27 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede entonces a resolver los cargos del recurso de apelación que finalmente esta dirigidos a cuestionar una indebida valoración probatoria de frente al elemento de la imputabilidad fáctica y jurídica de la responsabilidad extracontractual del Municipio de Armenia, sin adentrarse en el primer elemento de la responsabilidad (el daño) luego que no fue objeto de cuestionamiento.
Así las cosas y toda vez que para que se predique la responsabilidad del Estado, la misma debe fundarse en las pruebas debidamente recaudadas en el proceso, la Sala advierte de la existencia de: I. Informe Policial de accidente de tránsito Nro. 00055786 que da cuenta de: Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”. 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado No. 31499 del 16 de septiembre de 2013. 22 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643.
Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública.
Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 23 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico.
Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa.
Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. 24 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”.
SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. 25 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILA - Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)- 26 Sentencia C-286 de 2017. 27 Al respecto también ver: Corte Constitucional.
Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-338 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas. Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda II.
Copia del expediente correspondiente a la investigación penal Nro. 630016000059201400592 por el presunto delito de “lesiones culposas en accidente de tránsito”. Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda III.
Dictamen de pérdida de la capacidad laboral28 realizado a la joven María Paula Valencia Tovar de fecha 29 de julio de 2019 elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en el cual se estableció un 0% de pérdida de la capacidad laboral. IV. Informe pericial DSQ-DROCC-02428-C-2014 del 05 de mayo de 2014 de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Quindío29: elaborado por el Dr. Carlos Hernán Collazos Gamboa quien concluyó “Mecanismo traumático de lesión: contundente.
Incapacidad médico legal provisional ciento cinco (105) días. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal a los 120 días, con nuevo oficio de su despacho, Secuelas médico legales a determinar”. V. Informe pericial DSQ-DROCC-05334-C-2014 del 29 de septiembre de 2014 de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Quindío30: elaborado por el Dr. Carlos Hernán Collazos Gamboa quien concluyó “Mecanismo traumático de lesión: 28 OneDrive archivo Nro. 013 fl. 19 29 OneDrive carpeta 3.
Cuaderno de pruebas fl. 41 30 OneDrive archivo Nro. 001 fl. 73 Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda contundente. Incapacidad médico legal definitiva ciento cinco (105) días. Secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.
VI. Contradicción al informe pericial de Medicina Legal y Ciencias forenses. Dr. Carlos Hernán Collazos Gamboa31: en audiencia pública afirmó “que realizó el dictamen sin presencia física de la paciente, lo cual está autorizado en la reglamentación interna de Medicina Legal para lo cual se basó en la información referida en la historia clínica, en informes previos o exámenes paraclínicos.
Refirió que la incapacidad definitiva fue de 105 días. Determinó secuelas definitivas de deformidad física que afectan el cuerpo de manera permanente en el miembro inferior, cicatriz hipercrómica que quiere decir de color más oscuro que el resto de la piel de ella, hipertróficas quiere decir que no son planas sino levantadas. Dijo que no escribió en el informe pero que lo puede sostener en audiencia que las cicatrices son de tipo quirúrgico.
Aclaró que realizó dos informes, en el primero realizó una relación médico legal el cual tiene el consecutivo Nro. 02428 – C – 2014 y en el segundo si compareció y examinó a la joven María Paula Valencia Tovar. Sostuvo que la demandante tuvo una afectación fisiológica, tanto que fue sometida a intervención quirúrgica por fractura de fémur completa, además de colocársele una osteosíntesis que es una varilla para que el hueso tenga una reparación biológica, sin el cual hubiese perdido movilidad, sin embargo, refirió que no siempre la funcionalidad queda igual.
Dijo que una cojera es leve cuando no es muy evidente, pero no existe una clasificación para ello, es más de observación. Afirmó que una lesión de la magnitud que tuvo María Paula probablemente deja un acortamiento, no es posible que quede exactamente igual, en algunas personas es más visible que en otras. Indicó que en el caso concreto de la demandante y al momento del examen no presentaba una perturbación funcional del órgano de la locomoción, ni una perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, pero sí una deformidad física”.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó aclaración y adición al dictamen, por lo que se ordenó en audiencia de pruebas del 26 de septiembre de 2019 la valoración de la menor nuevamente por Medicina Legal Seccional Quindío. VII. Informe pericial DSQ-DROCC-05334-C-2014 del 23 de abril de 2021 de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Quindío32: elaborado por el Dr. Luis Hernán Carmona Álzate quien concluyó “Mecanismos traumáticos de lesión: contundente.
Biodinámico. Incapacidad médico legal definitiva ciento cinco (105) días. Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la sustentación de carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema musculoesquelético de carácter permanente.
Se cierra el caso por medicina y se abre por psiquiatría forense, debe volver con nuevo oficio petitorio de la autoridad conocedora del caso y con historia clínica completa de dicha especialidad, quien debe determinar posibles secuelas mentales”. VIII. Declaración de la joven María Paula Valencia Tovar (demandante)33: manifestó que “el señor Juan Pablo y ella son amigos, se conocen hace mucho tiempo.
Indicó que salieron del Mall la avenida pasando por el Centro de Convenciones, ella iba para su casa en la Calle 19 Nro. 11 - 30 Condominio Centenario. El automóvil era de Juan Pablo, pero estaba a nombre de la abuela, pero él lo conducía. Afirmó que 31 OneDrive registro Nro. 015. Inició su declaración al minuto 23:00 finalizó 01:29:41 32 Onedrive archivo 092 fl. 02 33 OneDrive registro Nro. 015 y 016.
Inició su declaración a la 1:30:43 finalizó 0:06:00 Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Juan Pablo no ingirió ningún licor, ni sustancia. Informó que las personas que iban adelante en el vehículo llevaban el cinturón de seguridad.
Indicó que desistió de la acción penal porque no vio que él fuera el culpable del accidente, por el contrario, lo ocasionó el mal estado de la vía, pues cuando llueve se empoza el agua, no había buena iluminación, ni señales de tránsito, la vía estaba en malas condiciones. Dijo que Juan Pablo no tuvo distracciones mientras conducía, siempre estuvo pendiente de la vía, no estaban hablando entre ellos, iban en silencio a una velocidad normal, ni rápido, ni lento.
Refirió que le hicieron 3 cirugías y que la factura no había consolidado porque los tornillos lo impedían, por lo que le retiraron el material de osteosíntesis. Reiteró que nunca ha pensado que la responsabilidad en el accidente fue de Juan Pablo, insistió que todo fue culpa de la vía. Refirió que ese día fue el último día de clases universitaria.
Dijo que en el Mall la Avenida comieron comida mexicana ella y su amiga con Coca Cola, pero Juan Pablo no comió, ni tomó nada. Refirió que estuvieron en el sitio más o menos hasta las 9:10. Mencionó que se fueron por la Avenida Centenario porque era más rápida y la mamá la estaba llamando para que regresara a Casa. Afirmó que estaba lloviendo fuerte y que para pasar al carro lo hicieron con sombrilla.
Mencionó que para la época de los hechos Juan Pablo tenía alrededor de 18 o 19 años y una amistad de más o menos 4 o 5 años, pero no conocía su casa en Calarcá. No sabe hace cuánto Juan Pablo conduce o aprendió a manejar un vehículo. Eran amigos, pero no súper amigos. Dijo que ella no llevaba cinturón de seguridad porque para ese tiempo no era reglamentario usarlo cuando se iba en la parte de atrás, además que no iban a una velocidad rápida.
Cuando tomaron la vía para el centro de convenciones la describió muy oscura, sin iluminación, llena de huecos, no muy buena y supone que Juan Pablo la ha transitado en varias oportunidades, pues ha tenido que pasar por ahí. Para ella una velocidad normal es entre 30 o 40 Km/h. Refirió que puede que Juan Pablo se haya asustado y la reacción que tuvo fue salir rápido del agua, chocar con el agua es chocar contra un muro y de todos modos puede pasar algo así, no sabe” (Negrillas de la Sala).
IX. Declaración del agente de tránsito señor Mario Iván Rodríguez Morales34: Indicó que “pertenece a la patrulla de accidentes de manera permanente y solo se encarga de aquellos en cuales los daños son materiales (latas), con lesionados y con muertos, puede atender alrededor de 6 casos semanales. Ejerce su profesión desde hace 09 años.
Mencionó que por la fecha de los hechos puede que no recuerde ciertas cosas. Dijo que la Policía Nacional realizó un reporte por radio y procedieron a desplazarse a la Calle 26 N sector del Centro de convenciones, cuando llegaron encontraron un vehículo sobre la zona verde -separador-, sin embargo, no recuerda si fue de manera lateral o volcamiento, pero indicó que dice el informe destrucción total del lado izquierdo y derecho, también del capacete porque sufrió volcamiento lateral.
Refirió que un volcamiento se puede presentar por fallas mecánicas, por una llanta que explote o se desprenda del vehículo, por ingresar a un hueco y perder el control, por impericia en el manejo, en una curva llegar muy rápido, pero en este caso era una recta. Dijo que en el informe se registró que había agua reposada, pero no se acuerda si fue antes o después del accidente, volvió a decir que en el informe aparece que estaba antes.
Expresó que en su experiencia a una velocidad de 30 o 40 Km/h es difícil volcarse, reiteró, es difícil, a lo que agregó que también depende del automóvil por el peso, los livianos son más propensos, el Volkswagen no es un vehículo tan liviano. Afirmó nuevamente que en su experiencia el Volkswagen Jetta no es posible que presente volcamiento a una velocidad de 30 o 40 Km/h cuando ingresa a una zona de agua posada, pero también depende de la pericia del conductor porque se puede asustar e irse contra el 34 OneDrive registro Nro. 017.
Inició su declaración al minuto 0:00:28 finalizó 0:51:25 Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda separador. Aseveró que no registró en el informe la altura del separador, pero que estos no guardan la misma simetría por toda la vía, los separados comienzan en tierra, en concreto y son bajos, pero en el puente son altos y vuelven a bajar a tierra.
Sostuvo nuevamente y desde su experiencia que no es posible el volcamiento de un vehículo como el involucrado en el accidente de tránsito pese a la impericia del conductor, sin embargo, eso lo resuelve un perito. Opinó que no sabe a qué velocidad puede ir un vehículo para que sufra volcamiento por el peso del mismo. Expresó respecto a la hipótesis del accidente “no estar pendiente de la vía” que refiere a que cuando el piso esta mojado se debe estar pendiente de la vía, cuando está lloviendo.
Dijo que se le practicó al conductor examen de alcoholemia y salió negativo. Afirmó que no existen señales de tránsito preventivas en la vía. Informó que de acuerdo al código de tránsito cuando la vía está en reparación, si usualmente se empoza el agua, si esta imperfecta la capa asfáltica se debe de señalizar o colocar señales preventivas.
Mencionó que para esa época la condición asfáltica de la vía no la recuerda, pero era normal que se reposara agua en el sitio cuando llovía y no tenía iluminación. Dijo que fuera de lo plasmado en el informe, no hay otra hipótesis del accidente. Sostuvo que se han atendido más accidentes con lesiones y daños por el empozamiento del agua.
Afirmó que el empozamiento es en la mitad de la vía, en la parte plana del sitio y al lado izquierdo tiene el separador. Manifestó que la profundidad del estancamiento del agua es de 30, 40 cm pero dependiendo de la cantidad de agua lluvia que caiga. Expresó que no conoce que es el movimiento armónico simple, movimiento uniforme acelerado, la ley de la inercia, no tiene conocimiento como se determina la velocidad de los cuerpos en relación con su peso.
Afirmó que no recuerda la velocidad en que deben transitar los vehículos por esa vía. Aseveró que una señal preventiva “superficie deslizante” por el empozamiento que se presenta en la vía no es suficiente para evitar accidentes de tránsitos. No recuerda si para esa época al inicio del recorrido o del tramo había señalización. Expuso que le parece que el agua empozada le daba del tobillo para arriba, pero que no dejó constancia de ello en el informe.
Afirmó que en la zona hay muchos accidentes de motos, llegan y se caen, se presenta más que todo con motos. Aseveró no recordar accidentes de tránsitos en dicha vía distintos a este con automóvil, los demás son de latas, pero en la magnitud de lesiones y daños del vehículo, no. Dijo que ha atendido en ese tramo más o menos 5 accidentes incluyendo este, solo daños y motos que se lesionan porque se caen, pero los otros han sido de latas, leves, pero otras patrullas atienden también accidentes.
Explicó que solo tuvo en cuenta esa hipótesis del accidente de tránsito basado en la versión del conductor y como no había quien lo contradijera, ni otro vehículo involucrado, entonces se debe creer de buena fe. Agregó que el conductor le dijo que no alcanzó a ver el charco, entonces él anotó eso basándose en lo que le dijo el joven. Sostuvo de cara al informe y al estado de la vía que marcó respecto a la iluminación “Con”, sin embargo, no determinó en el mismo si era buena o mala”.
X. Declaración del joven Juan Pablo Acosta Bareño (conductor)35: indicó que “salieron del Mall la avenida, decidieron irse por la avenida centenario, cuando salieron estaba cayendo un aguacero muy fuerte, torrencial y se fue la luz cuando iban por la glorieta. Afirmó que no estaban de plan de fiesta, ni nada de eso. Sostuvo que la disposición final del vehículo fue destrucción total y al respecto solicitó la cancelación de la matrícula para venderlo por partes y lo otro se chatarrizó. Mencionó que conduce desde los 16 años.
Aseveró que cuando comenzó a bajar y teniendo en cuenta que estaba lloviendo y que no había luz iba alrededor de 40 Km/h. Refirió que cuando llegó a la parte de abajo al puente, se impactó contra el charco y perdió el control del vehículo tanto de dirección como frenos, no respondían 35 OneDrive registro Nro. 066. Inició su declaración al minuto 0:16:49 finalizó 1:08:00 Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda y en ese momento el carro empieza a patinar a los lados y se va contra el separador y luego contra el poste, por lo que el vehículo quedó volcado hacia un lado.
Dijo que el charco era prácticamente de toda la batea, cuando lo vio ya estaba encima de él. Cuando entró al charco se movió el carro para un lado, trató de corregir la dirección, pero no fue posible. Dijo que en ese momento en esa vía no había desagües desde arriba. Afirmó que prácticamente desde que comenzó a bajar en la vía, eran puros ríos de agua, entonces se veían las chispas, pero no se distinguía si era el rio de agua que iba bajando o era un hueco rebosado de agua, no se distinguía. Refirió que desde su punto de vista sucedió que cuando entró al charco el carro no acuaplaneó, el carro derrapó y se fue para un lado, impactando el separador y por cogerlo de lado hizo palanca y se volteó. Aclaró que el carro se chatarrizó pero fue muy poco, se vendieron partes muy buenas, el chasis no se dobló completamente, sin embargo, sostuvo que piensa que el volcamiento fue por chocar contra el separador.
Refirió que María Paula viajaba atrás pero no recuerda el lado, si iba detrás de él o de la amiga. Afirmó que no era muy frecuente que transitara por la vía. Dijo que la vía tenía huecos y que el separador tenía una altura más o menos 60 cm, es alto en concreto. Expuso que a la fecha la vía está totalmente cambiada, con desagües. Expuso respecto a la altura del empozamiento de agua y quienes los auxiliaron al momento del accidente que le manifestaron que el agua les daba a la altura de las rodillas en moto.
En cuanto a la altura de su vehículo sostuvo que es tipo sedan bajo y no sabe exactamente la medida. Afirmó que él no le dijo al agente de tránsito que no iba pendiente de la vía y que siempre ha sostenido que no vio semejante charco. Manifestó que le practicaron prueba de alcoholemia y salió negativa. Expresó que el vehículo contaba con cinturón de seguridad en la parte de atrás, pero no recuerda si María Paula lo llevaba puesto, además en ese tiempo no lo exigían.
Dijo no saber por qué María Paula y su familia desistieron de la acción penal, supone que después de un accidente queda uno sin ganas de lidiar con temas legales. Mencionó que el vehículo contaba con luces exploradoras y que no recuerda exactamente, pero cree que el carro tenía encendidas todas las luces. Refirió que cuando bajó al fondo de la batea, fue cuando vio el charco pero estaba muy encima.
Explicó que desde que comenzó a descender en la vía vio ríos en la carretera, pero no vio el charco con el que impactó” (Negrillas de la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior y que no se encuentra en discusión el primer elemento de la responsabilidad -el daño- el cual se encuentra probado (en sentencia de primera instancia y al respecto el recurrente no efectuó reproche alguno), la Sala advierte que analizará con las pruebas arriba relacionadas si las mismas tienen la virtualidad de probar la antijuridicidad del daño, la causa eficiente del mismo y la imputación a la entidad territorial demandada.
Así las cosas, es de resaltar y a voces de la Corte Constitucional36 que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo sobre las 36 Corte Constitucional T- 475 de 2018. “Este razonamiento desconoce, sin embargo, las disposiciones contenidas en las normas de tránsito y desnaturaliza el informe policial de accidentes de tránsito y sus funciones.
Este desconocimiento implica, además, una valoración que va en contravía de la praxis judicial del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 144 inciso primero de la Ley 769 de 2002 establece que el informe policial de accidente de tránsito es un informe descriptivo, en el cual debe contener, entre otros, el estado de la vía, la huella de frenada, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la distancia, así como otros elementos que constarán en el croquis.
La forma en que se levanta dicho informe fue regulado por las resoluciones 4040 de 2004 y 11268 de 2012, expedidas por el Ministerio de transporte. El artículo 4 de la Resolución 4040 de 2004, establece que el informe policial de accidente de tránsito no puede ser modificado por la autoridad competente, una vez aquel sea elaborado (integridad del informe); mientras que el artículo 5 de la Resolución 4040 de 2004 consagra que el Ministerio de Transporte deberá elaborar y adoptar un manual técnico para el diligenciamiento.
Dicho manual fue adoptado mediante la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte. En la consideración tercera de la Resolución 11268 de 2012 se manifiesta que la función del Registro nacional de accidentes de tránsito (RANT), alimentada por los informes policiales de accidentes de tránsito, es constituir una herramienta que permita identificar claramente las hipótesis de las causas de accidentalidad.
El registro de dichas hipótesis se hará conforme al manual de diligenciamiento, el cual establece tanto el procedimiento a seguir ante la ocurrencia de un accidente de tránsito como los aspectos que deben ser registrados en el informe –art. 6 de la Resolución 11268 de 2012-. Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda circunstancias que rodearon el accidente de tránsito, el cual debe contener, el estado de la vía, la huella de frenada, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos, la distancia, entre otros.
De igual manera, ha dicho la Corte Constitucional que constituye una herramienta que permite “identificar claramente las hipótesis de las causas de accidentalidad”, y finalmente ha considerado que es un elemento probatorio más que debe ser examinado en conjunto con otras pruebas y que ostenta la calidad de documento público37 por lo que se presume su autenticidad.
En tal sentido y para el caso bajo estudio se evidencia que respecto a las condiciones de la vía de la Calle 26 N Centro de convenciones, en el informe policial de tránsito se estableció que el accidente tuvo lugar el 25 de abril de 2014 a las 23:10 en una vía del orden municipal, en un sector comercial, dentro de un tramo vial en un sentido pero con dos carriles, con condiciones climáticas de “lluvia” “normal” - caracteres estos que resultan contradictorios si se marcan a la vez, pues no se trata de identificar si la lluvia era normal, sino que si la climatología dejaba percibir: granizo, viento, niebla, lluvia o condiciones normales; máxime si se sabe, por los testimonios de la víctima y del conductor que antes de salir del sitio donde se encontraban llovía torrencialmente -, en una vía recta con anden, con superficie en concreto, en un estado bueno, con iluminación, sin señales de tránsito verticales y con volcamiento del vehículo contra un objeto fijo poste.
Quien conducía el vehículo era el joven Juan Pablo Acosta Bareño y respecto a la descripción de los daños materiales se indicó “Destrucción total, lado derecho y lado izquierdo y capacete porque también sufrió volcamiento”. En lo concerniente a la víctima se señaló a la joven María Paula Valencia Tovar quien sufrió fractura de fémur, clavícula y pelvis en su condición de pasajera.
En lo concerniente a la hipótesis del accidente de tránsito el señor agente Mario Iván Rodríguez indicó “No estar pendiente de la vía al estar lloviendo y la vía mojada” y como observación puntualizó “Antes de llegar al sitio del accidente hay agua reposada”. Por su parte, es de resaltar que en el interrogatorio practicado al agente de tránsito este afirmó primero que todo, que por el paso del tiempo no recordaba con exactitud todas las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito, sin embargo, manifestó desde su En el manual, por su parte, se indica que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso judicial para determinar la responsabilidad civil o penal[51].
Por ello, el manual establece unos requisitos de criterio y unos formales para garantizar que el informe pueda ser tenido en cuenta en un proceso[52]. Los primeros (de criterio) se entienden como la elaboración técnica, veraz, clara, completa y efectiva del informe policial de accidente de tránsito; mientras que los segundos (formales) hacen referencia a la elaboración del informe policial de accidente de tránsito con letra legible, sin tachones ni enmendaduras.
Debe tenerse en cuenta que el manual de diligenciamiento entiende por tecnicidad no el conocimiento especializado –profesional o técnico– que debe tener la autoridad, sino a un conjunto de criterios, tales como: a) apoyo en la experiencia –praxis– del agente; b) concentración al momento de diligenciamiento[53]; c) atención y seguimiento al protocolo establecido en el manual[54].
El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo. Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba. Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo.
Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas. La anterior afirmación puede verse en la praxis de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
La primera ha sostenido que no existe errores al considerar el informe policial de accidente de tránsito como prueba, cuando aquel es analizado a través de una lógica basada en las reglas de experiencia[55]. Asimismo, y en relación con el caso objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no existe una restricción del valor probatorio de un croquis (propio del informe policial de accidente de tránsito) ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho, sino que el croquis debe valorarse a partir de un sistema de apreciación racional[56].
En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo de Estado ha valorado los informes policiales de accidente de tránsito en armonía con otras pruebas, para determinar la ocurrencia de hechos y las consecuencias que derivan de los mismos. Por ejemplo, en un caso sobre la muerte de un conductor en una vía de la vereda de Aguablanca (Floridablanca), se logró determinar la imprudencia del conductor gracias a la coincidencia entre el informe policial de accidente de tránsito, los testimonios rendidos en el proceso y otras pruebas[57].
En un caso de tutela por violación al debido proceso, el Consejo de Estado también manifestó que, a través de una concienzuda valoración de las pruebas, se puede comprobar la ocurrencia de hechos no registrados en el informe policial de accidente de tránsito (p. ej. no portar casco)[58]”. 37 Corte Constitucional C-429 de 2003. “Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público[8] y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo la elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.
Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda experiencia que un vehículo de las condiciones del involucrado a una velocidad de 30 o 40 Km/h difícilmente presenta un volcamiento y un grado de accidentalidad tan alto como el ocurrido en este caso.
En este punto, la Sala quiere resaltar que contrario a lo sostenido por el recurrente lo dicho por el agente de tránsito no fue valorado en la sentencia a la luz de una prueba pericial sino en su calidad de testigo, tan es así que en varias ocasiones el señor Mario Iván Rodríguez indicó “desde mi experiencia” y en la sentencia que es la etapa procesal para la valoración probatoria el Juez transcribió apartes -de manera textual- de preguntas y respuestas dadas por el testigo que contribuyeron a reforzar la tesis planteada por el Despacho de instancia, pero en ningún caso parcializando lo dicho por el agente de tránsito o adoptando juicios de valor como preceptos propios de un perito basando la sentencia solo en ello, pues al respecto y a manera de conclusión precisó el Juzgado que “En ese contexto, el testigo sigue reafirmando lo señalado líneas atrás, esto es, que el agua se empozaba en ese sector y que no había ninguna señal vertical que alertara de esa situación, es decir, una omisión en las obligaciones de la demandada; sin embargo, también surgen desde allí acciones tendientes a demostrar imprudencia en la conducción del vehículo accidentado, pues estaba lloviendo, lo que implica ser más cuidadoso en esa labor”.
Bajo esta misma línea, resulta necesario recordar que en el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada el 28 de septiembre de 2019 las partes -entiéndase apoderados judiciales- tuvieron las herramientas procesales propias para ejercer controles en la práctica del testimonio, de ahí que si el apoderado judicial de la parte demandante mostró inconformidades respecto de la labor adelantada por el Juez por la manera en que procedió a formular sus preguntas, debió manifestarlo en dicha oportunidad dispuesta para ello, sin perder de vista que ese testimonio fue decretado de oficio por el Juzgado en audiencia inicial.
En todo caso, por la experiencia del testigo en el desempeño del cargo de Agente de Tránsito, el Juez y las partes estaban autorizados para realizar preguntas propias de la materia precisamente por el ejercicio de su oficio máxime cuando fue quien suscribió el informe policial de tránsito. Incluso cuando el Juez preguntó sobre cómo es posible que un vehículo a 30 KM/H presente volcamiento por entrar a un empozamiento de agua inmediatamente el testigo respondió que ello lo absuelve un perito pero que desde su experiencia no era posible, incluso con impericia del conductor.
Lo anterior, denota que el testigo si bien respondió cuestiones concernientes a las causas o motivos del accidente de tránsito también lo es que puso de presente la necesidad de que dichos cuestionamientos los respondiera un perito por las circunstancias especiales en que se dio el accidente de tránsito. En lo concerniente a la hipótesis del accidente en el informe policial de tránsito se indicó “No estar pendiente de la vía al estar lloviendo y la vía mojada” y como observación describió “Antes de llegar al sitio del accidente hay agua reposada”, en la audiencia de pruebas el agente de tránsito refirió que colocó dicha hipótesis porque el piso estaba húmedo por efecto de la lluvia y que el conductor le manifestó que “no alcanzó a ver el charco”.
De igual manera sostuvo que en ese sitio se presentaban múltiples accidentes de tránsito por el empozamiento del agua, más que todo de motociclistas o materiales (en sus palabras de latas), pero que ninguno de la magnitud del que ocupa la atención del Despacho. Respecto a la iluminación de la vía en el informe señaló que tenía energía y en la declaración depuso que no indicó en el informe si la misma estaba en buenas o malas condiciones.
Conforme a lo anterior y en criterio de esta Sala de Decisión el Juez de Instancia no le otorgó un valor distinto al que correspondía al testimonio del señor Mario Iván Rodríguez. Respecto al proceso de investigación penal radicado bajo el Nro. 630016000059201400592 es de resaltar que meses después de la ocurrencia del accidente de tránsito la demandante Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda por medio de su progenitora decidió desistir de la acción penal y respecto al dictamen de pérdida de la capacidad laboral la misma se estableció en 0%.
En lo que atañe a la prueba de alcoholemia el agente de tránsito sostuvo que se le practicó al conductor del vehículo y que salió negativa, sin embargo dentro de la información remitida por la Fiscalía General de la Nación no apareció el resultado de la prueba, por lo que mediante auto del 28 de octubre de 2021 en audiencia de práctica de pruebas el Juez ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que “en el marco de sus competencia se investigue la desaparición del material probatorio recaudado en sede penal relativo a la prueba de embriaguez practicada al señor Juan Pablo Acosta con cédula 1097402869m así como la destrucción de otro elementos probatorios dentro del proceso 630016000059201400592 adelantado por el delito de lesiones personales culposas.
Notifíquese en estrados. Sin pronunciamiento de las partes”. Por su parte, en la declaración rendida por la demandante la joven María Paula Valencia Tovar fue enfática en señalar que la velocidad que llevaban era menor a los 30 o 40 km/h y que el accidente se produjo por las malas condiciones de la vía y el empozamiento del agua. Refirió que estaba lloviendo desde que salieron del sitio en que estaban departiendo -Mall la avenida- y que como iba en el puesto de atrás en el automóvil no llevaba puesto el cinturón de seguridad, afirmó que desconoce que maniobras pudo realizar el conductor cuando impactaron con el empozamiento de agua.
El joven Juan Pablo Acosta Bareño (conductor del vehículo) al igual que la demandante aludió a que no llevaban exceso de velocidad que iban a menos de 40 km/h, luego que estaba lloviendo de manera fuerte, además que se fue la energía cuando iban por la glorieta para tomar la vía del Centro de Convenciones y que cuando empezó a descender alcanzó a ver ríos de agua pero no el empozamiento de la misma y cuando lo advirtió el carro no respondió chocando contra el separador de la vía en concreto generándose el volcamiento del automóvil, también aludió a que la vía estaba en malas condiciones y que María Paula fue la única que resultó lesionada en el accidente y que el vehículo contaba con luces exploradoras.
Así pues y conforme a lo anterior, para la Sala de Decisión las pruebas que militan en el proceso no tienen la virtualidad de comprometer la responsabilidad del Municipio de Armenia y ello por cuanto se desconoce si en efecto el empozamiento del agua y la falta de señalización de la vía fueron o actuaron como la causa eficiente del daño bajo el título de imputación de falla en el servicio.
Debe recordarse que la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” en cuanto a la autoridad encargada de la señalización vial, estableció que corresponde a las autoridades de tránsito del nivel nacional, departamental o municipal, según sea el caso. También resulta importante destacar que el mantenimiento, construcción y conservación de la vía en la que ocurrieron los hechos correspondía al Municipio de Armenia, al encontrarse en zona urbana del mismo.
Ahora, teniendo en cuenta lo dicho por el agente de tránsito era usual que ocurrieran accidentes de tránsito de motocicletas en esta zona por el empozamiento del agua, además de la falta de señalización, sin embargo, para la Judicatura llama la atención que solo existe la afirmación de la parte demandante y conductor del vehículo siniestrado sobre un desplazamiento vial a una determinada velocidad (menos de 30 o 40 km/h), sin prueba que lo respalde, y que a su vez pretendan probar que los graves efectos o consecuencias del daño tanto en el automotor como en la única pasajera lesionada tuvieron su origen en circunstancias ajenas o distintas al propio o normal desplazamiento vehicular.
Un aspecto que la Sala no pude dejar pasar inadvertido según lo probado es que de los tres ocupantes la demandante fue la única que sufrió lesiones personales, que viajaba en el asiento Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda trasero y no llevaba cinturón de seguridad abrochado.
Se conoce también por la Sala que el vehículo sufrió volcamiento y terminó golpeando con un poste, registrando torcedura del chasis y destrucción por ambos lados. Además, que el vehículo automóvil era un modelo 2013, que el accidente de tránsito ocurrió en el año 2014 y que según el artículo 82 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y la Resolución Nro. 19200 de 2002 del Ministerio de Transporte el uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros es obligatorio en vehículos fabricados, ensamblados o importados después del año 2004.
En ese orden, no usar obligatoriamente el cinturón de seguridad en el asiento trasero por parte de la demandante, permitió o al menos favoreció que ante la gravedad del suceso registrara lesiones físicas en su humanidad producto del volcamiento del vehículo y de su impacto contra un poste, al quedar en su espacio interior libre, expuesta a los movimientos propios del desplazamiento irregular del automóvil cuando este choca o al momento inmediatamente posterior al contacto con el empozamiento del agua, respecto del cual no se probó su magnitud, nivel de profundidad, extensión y permanencia en el tiempo, aunado a que si se probó que el día del accidente era de noche y había llovido, lo que de por sí imponía mayores deberes objetivos de cuidado en el ejercicio de la conducción, como aquella de desplazarse a una velocidad menor a la permitida a efectos de tener una mejor visibilidad38 respecto de las con condiciones climáticas y evitar accidentes de tránsito.
En ese sentido para la Sala no se encuentra probado que la falta de señalización de piso húmedo y el empozamiento de aguas lluvias, hubiesen actuado como causas eficiente del daño imputado, resaltando que de todas formas si la teoría del caso del demandante se funda en que la causa del accidente se produjo por la presencia del empozamiento de agua y la falta de señalización, correspondía entonces a éste probar que dichas situaciones en efecto actuaron como las únicas con la potencialidad de generar el daño causado -o su concurrencia-, lo cual se echa de menos. Y es que se advierte que la responsabilidad el Estado no es automática, ni que pese a que se compruebe una falla en el servicio la misma no siempre configura la responsabilidad estatal, habida cuenta que debe probarse que aquellas conductas por acción u omisión que se pretenden hacer valer como atributivas de responsabilidad, lo fueron porque actuaron como causa eficiente del daño. Ciertamente, el llamado en garantía La Previsora S.A en su escrito de intervención frente al recurso de apelación indicó que si la parte actora pretendía sostener que no existió exceso de velocidad y que el hecho generador del daño fue porque impactó con un represamiento de agua debió entonces valerse de un dictamen pericial de reconstrucción del accidente, sin embargo, incumplió con la carga de la prueba que recaía exclusivamente él. El Consejo de Estado recientemente39 tratándose de accidentes de tránsito por omisión en la señalización y mantenimiento de la vía señaló que: “El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad.
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la 38 Ya sea porque se fue la energía como lo sostuvo el conductor o porque la misma era deficiente como lo advirtió la demandante. 39 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Radicado Nro. 23001233100020090010301 (49469). 01 de noviembre de 2023. Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño”. (Negrilla y subraya fuera del texto) En este sentido, se reitera, si bien correspondía al Municipio de Armenia la vigilancia y conservación de la vía, máxime cuando el agente de tránsito refirió que en esta zona eran comunes los accidentes de tránsito más que todo de motocicletas debido al empozamiento del agua por efecto de la lluvia, también lo es que para este caso en particular existen serias dudas sobre las causas eficientes del accidente, por lo que no se puede afirmar sin dubitación alguna que el daño fue consecuencia de una omisión del ente territorial por una desatención en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
En este punto se hace hincapié que si bien no existe tarifa legal para probar las causas del accidente y que estamos en un sistema de libre apreciación de la prueba, si hubiese sido necesario (CGP ar 164) valerse de una prueba pericial que resolviera las causas del accidente, a fin de determinar si en efecto fue causa eficiente del daño el empozamiento de aguas lluvias y su falta de señalización, labor esta que correspondía solicitar o aportar a la parte demandante conforme el principio de la carga de la prueba (CGP art 167) y que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.
Además, este evento no corresponde a aquellos en los que según lo previsto en el artículo 213 del CPACA, resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar los hechos que invocaron en la demanda.
En este orden de ideas, la parte actora no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar que el daño fue consecuencia de la falla en el servicio alegada, lo que conlleva a la imposibilidad de imputación frente al Municipio de Armenia, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual deviene en el fracaso de las pretensiones, y en consecuencia en confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente le asiste razón también al Municipio de Armenia al afirmar que el demandante escuda su falta de actividad probatoria en afirmar que existió una indebida valoración probatoria por parte del Juzgado de Instancia. No obstante, aclara la Sala que si bien se comparte la decisión de negar las pretensiones de la demanda, la valoración del material probatorio y los argumentos esbozados en la primera instancia no se comparten en su totalidad, luego que arribó a afirmaciones y conclusiones técnicas o científicas basadas en su propio conocimiento como si se tratara de un perito, tales como calificar la existencia de un exceso de velocidad, lo cual no está probado.
En conclusión, la parte demandante no probó que la ocurrencia del daño se hubiese producido por la existencia del empozamiento de agua y la falta de señalización de la vía terrestre a cargo de la entidad territorial demandado. Sean suficientes los anteriores argumentos para confirmar la sentencia de primer grado. Radicado: 63001-3340-755 005-2016-00288-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: María Paula Valencia Tovar y Otro Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda IV.
COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201840, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 46 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 40 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.