TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ARMENIA Radicado: 63001-3333-001-2017-00423-01 Tema: Contrato realidad – conductor ambulancia Armenia, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 386-2023 Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,1 en contra de la Sentencia 14, proferida el 27 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron de manera parcial las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en 1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 8_63001333300120170042302Memorialweb20232684115 2 Expediente digital ONE DRIVE/ Procesos digitalizados/ Segunda Instancia/ nulidad y restablecimiento del derecho/ 63001333300120170042300/ Archivo 50.
Demanda. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad la nulidad del acto administrativo 4495 de julio 10 de 2017, mediante el cual se denegó la solicitud del pago por el tiempo en que prestó sus servicios a la ESE bajo un contrato realidad. ii) Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante acceda, a título de indemnización, al pago de lo dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que reciben empleados de planta que realizan su misma labor o en su defecto un empleado del orden territorial (con estricta aplicación al Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002 – entre ellas primas de servicios, bonificaciones por servicios prestados, entre otros), por todo el tiempo de servicios a esa institución, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios o aquel que devengue un funcionario de igual categoría; iii) Se reconozca el pago de cesantías y pago de la indemnización de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las cesantías; cotizaciones al sistema pensional e indemnización por el no pago de Cajas de Compensación; y iv) Se condene en costas a la entidad demandada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger en parte las pretensiones de la demanda4. La entidad demandada5, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia para acoger en parte las pretensiones de la demanda,6 analizó temas como i) El 3 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad y restablecimiento de derecho/ SA 63001-3333-006-2017- 0042301/Archivo 001. Demanda 4 Ídem/ Archivo 50. Sentencia 5 Expediente digital SAMAI/ Archivo 8_63001333300120170042302Memorialweb20232684115 6 Ibidem/Archivo 50 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS contrato de prestación de servicios; ii) La protección de la relación laboral de los servidores públicos; iii) El referente jurisprudencial del contrato realidad; iv) Regulación especial en caso de labores permanentes; v) De las empresas de servicios temporales y las relaciones que surgen con los trabajadores en misión y las empresas usuarias;
Con fundamento en ello, sostuvo: “Repasada la normativa y jurisprudencia que constituyen los fundamentos jurídicos alusivos al contrato realidad, y fijados los hechos probados, el juzgado concluye que le asiste razón al demandante cuando asegura que entre él y el hospital se tejieron unas relaciones laborales encubiertas, puesto que se reúnen los tres elementos que las configuran.
Desde luego, gracias a las pruebas documentales y a las declaraciones rendidas tanto por los testigos como por el demandante, no hay lugar a dudas para el juzgado acerca de la ocurrencia de la prestación personal del contrato por parte del demandante, quien se desempeñó como conductor en el área administrativa del hospital, a órdenes de la subgerencia. En torno a la remuneración, tampoco hay cuestionamiento alguno acerca de que, mientras el actor laboró en el hospital, por medio de contratos de trabajo celebrados con las empresas de servicios temporales, éstas le cancelaron sus prestaciones laborales, puesto que así lo demuestra la prueba documental aportada al proceso y referida en el hecho segundo probado; ni de que, cuando el promotor celebró contrato de prestación de servicios con el demandado, cuya ejecución duró desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2016, éste le canceló sus honorarios, porque, entre otras cosas, el demandante no pretende que éstos le sean pagados.
Finalmente, en cuanto hace a la subordinación, recuerda esta unidad judicial que, gracias a las declaraciones de los testigos y del mismo demandante, éste recibía órdenes del subgerente administrativo del hospital. Así las cosas, al reunirse los tres elementos que confirman la existencia de relaciones laborales encubiertas entre las partes demandante y demandada de este proceso, habrán de declararse en la parte resolutiva de esta sentencia. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Ahora, en punto a las relaciones laborales surgidas de los contratos laborales celebrados entre las empresas temporales y el señor Jaime Humberto, el juzgado acota que, por el hecho de demostrarse relaciones de trabajo encubiertas entre éste y el hospital, aquellas no se desdibujaron, porque en el proceso no se alegó lo anterior por ninguna de las partes y los terceros, ni mucho menos se probó. Razón de peso para sostener que el hospital, a sabiendas de que el señor Duque Marín era un trabajador en misión y empleado de las llamadas en garantía, no debió comportarse como empleador suyo, sometiéndolo a una relación subordinada; o si la naturaleza de la labor lo requería, no debió, entonces, contratar la prestación de ese servicio, sino emplear a alguien de planta para que lo ejecutara.
Con relación al mismo tema, este estrado judicial añade que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el hospital y las llamadas en garantía, si bien contienen una cláusula que justifica los llamamientos, en virtud de la cual éstas se comprometen a asumir totalmente cualquier reclamación laboral o prestacional que adelante alguno de sus trabajadores y exonerarlo de responsabilidad, este acuerdo hace referencia a aquellos eventos en los que las empresas de servicios temporales no les cancelen a sus trabajadores en misión sus prestaciones laborales, en virtud de los contratos de trabajo con ellos celebrados; por lo que, en opinión del Despacho, no les trasladan la responsabilidad por hechos que son ajenos a esos contratos de prestación de servicios y que fueron protagonizados precisamente por el hospital desatendiendo esos negocios jurídicos, pues en estos no se acordó que el demandado pudiese comportarse como el empleador del señor Jaime Humberto, en tanto que recuérdese que éste era un trabajador en misión. Por consiguiente, mal procedería esta autoridad judicial condenando a las llamadas en garantía a reembolsarle al hospital el dinero que deba pagarle al demandante al prosperar sus pretensiones, por acciones que fueron ejecutadas por el mismo demandado desatendiendo los contratos de prestación de servicios celebrados con aquéllas, porque, reitera el juzgado, el accionado no podía comportarse como un empleador del señor Jaime Humberto Duque Ramírez.
Motivo por el cual, el Despacho condenará al hospital, a título de sanción, al pago de las prestaciones sociales ordinarias que reciben los empleados de planta que realizan la misma labor, pero no le ordenará Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a las empresas de servicios temporales reembolsarle el dinero que deba pagar con ocasión a la condena.
A propósito de la condena, observa esta unidad judicial que el demandante pretende el pago, además de las prestaciones sociales ordinarias que reciben los empleados de planta de personal del hospital que realizan la misma labor, de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías. Pues bien, frente a esta pretensión, el juzgado opone dos argumentos de peso: i) en primer lugar, el demandante no la elevó ante la Administración en sede administrativa, por lo que, en lo que respecta a este asunto en específico, hay una ineptitud sustancial de la demanda; y ii) así lo hubiese hecho, tampoco prosperaría, puesto que la presente es una sentencia constitutiva, en la medida que el derecho a percibir las cesantías nace con la declaración que haga el Despacho en su parte resolutiva de la existencia de la relación laboral encubierta y de la condena a cancelarle al actor sus prestaciones sociales, y no surge, por el contrario, de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el hospital y las empresas de servicios temporales, ni del suscrito entre aquél y el demandante; por lo que el plazo para el pago de ese auxilio está sujeto al término que, para tal efecto, conceda el juzgado, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
De ahí que, como quiera que el plazo para pagarlas no empiece a correr sino una vez ejecutoriada esta providencia, no pueda asegurarse que la entidad condenada esté en mora de hacerlo y que, por tal motivo, se haya generado una sanción moratoria. En consecuencia, la pretensión de reconocimiento de una sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías se denegará. En resumen, y para dar respuesta al problema jurídico, entre demandante y demandado existieron relaciones laborales subordinadas, que, en opinión del Despacho, dieron lugar a un contrato de trabajo no desnaturalizaron los contratos de trabajo celebrados entre el hospital y las empresas de servicios temporales, pero sí entre el hospital y el demandante.
Razón por la cual, sí hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas y los aportes a seguridad social entre los años 2015 a 2016; pero no al pago de la sanción moratoria que se causa por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías. En lo que respecta a las llamadas en garantía a las empresas de servicios temporales, éstas no están obligadas a reembolsarle al hospital el valor de la condena”.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia7 argumentando que el a quo abordó de manera incorrecta el estudio del asunto, al dar connotación de vínculo laboral a unas actividades que estaba desarrollando el demandante, como consecuencia de un contrato legalmente celebrado a la luz del contenido de la Ley 80 de 1993 y para lo cual se encontraba facultada la entidad.
El demandante prestó sus servicios al Hospital pero a través de empresas temporales, siendo enviado en misión a prestar sus servicios en la entidad a fin de cubrir la prestación de servicios en dicha ESE, siendo ésta una simple empresa usuaria del servicio temporal. El accionante nunca fue disciplinado, ni se le efectuaron llamados de atención; jamás se le envió memorando alguno, ni se le suministró dotación, lo que indica que nunca fue tratado como un trabajador subordinado de la ESE demandada, cuestión pasada por alto por el a quo y frente a lo cual el Consejo de Estado ha determinado que la ausencia de dichos hechos, es indicativo que no ha existido subordinación alguna.
Las certificaciones emitidas por SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. y TEMPORALMENTE SAS, obrantes en el expediente digital, dan cuenta de que ésta fueron las verdaderas empleadoras del accionante. Las empresas temporales referidas, le cancelaron al accionante la totalidad de prestaciones sociales y salarios por aquel causados durante la vigencia de dicha relación de trabajo, en pleno acatamiento del artículo 81 numeral 2 de la Ley 50 de 1990, motivo por el cual no se le adeuda dinero alguno derivado de la prestación de sus servicios a la ESE demandada, pues los mismos fueron cancelados oportuna y completa, según comprobantes de pago aportados al proceso, que dan cuenta de que se le pagaba por parte de 7 Archivo 8_63001333300120170042302Memorialweb20232684115 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS su empleador, un salario, más pagos no constitutivos de salario y prestaciones sociales.
Por lo anterior sostuvo que el a quo erró al ordenar el pago a título de indemnización, de prestaciones sociales por el periodo que el demandante se desempeñó como trabajador en misión al servicio de SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. y TEMPORALMENTE S.A.S. De no revocarse la sentencia apelada estaríamos frente a un enriquecimiento injustificado de la parte accionante, pues está probado que recibió el pago de prestaciones sociales por parte de sus empleadores directos y que dichos pagos no se encuentran invalidados en manera alguna.
Así concluyó solicitando tener en cuenta la posición fijada por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicados 63001-3333-006-2019-00184-00 y 63001-3340-006-2015-00009-00, entre otros, en donde al existir acreditados pagos realizados por las cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios temporales y/o sociedades a las que estuvieron vinculados los demandantes, algunos de tipo prestacional, deberán descontarse del monto total que se reconoce.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA9 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 8 Expediente digital SAMAI/ Paso a Despacho(.pdf) NroActua 11 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, por los períodos comprendidos durante los siguientes períodos: i) desde el 21 de julio al 31 de diciembre de 2014; ii) desde el 7 de enero al 30 de septiembre de 2015; iii) desde el 1º de octubre al 31 de diciembre de 2015; iv) desde el 25 de enero al 29 de febrero de 2016; y v) desde el 1º de marzo al 31 de diciembre de 2016, en virtud a los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellos? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado, con una aclaración. impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Los contratos de prestación de servicios; ii) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; y iii) El caso concreto. 5.3 Los contratos de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 3212 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: - En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.
Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 12 Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) / 3o.
Contrato de prestación de servicios / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.
Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. -En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un contratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.
En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.
La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.
La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir”13 De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el 13 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999- 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 14 (Negrillas fuera de texto).
De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria. 14 C.C. Sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 5.4 Principio de la Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.
Este principio tiene como fundamento el Artículo 5315 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202116 fijó los criterios para identificar la 15 ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 16 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.
Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.17 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,18 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 18 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y directamente por este;19 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.20 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Este último criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.
Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración, se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.5 La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16721 del CGP, según 19 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 20 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730- 2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.
En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 5.6 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos22: ellas persiguen. /No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. /Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. /Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 22 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad y restablecimiento de derecho/ SA 63001-3333-006-2017- 00452-01/Carpeta 1/Subcarpeta 1.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 1.1 Copia del derecho de petición presentado el día 22 de junio de 2017 ante la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, mediante el cual solicitó lo siguiente23: 1.2 Copia del Oficio del 4495 de 10 de julio de 2017, mediante el cual el HOSPITAL respondió: “Una vez verificadas las bases de datos de la entidad por parte de la Oficina de Gestión de Desarrollo de Personal de la ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios, no se ha encontrado documentación que soporte una relación laboral entre las personas mencionadas y la entidad.
En mérito de lo anterior, no es posible acceder satisfactoriamente a su solicitud” 24. 1.3 Se allegó copia del contrato de trabajo sin número, suscrito el 14 de julio de 201425, entre el demandante y la sociedad TEMPORALMENTE S.A.S: En el mismo contrato se pactó en la cláusula SEXTA, como duración: “el tiempo que dure la realización de la obra o la labor contratada”; así 23 Expediente digital ONE DRIVE/ 63001333300120170042300/ Archivo 01.
Demanda y anexos 24 Ídem/ Archivo 03 Inadmisión Subsanación 25 Expediente digital ONE DRIVE/ Archivo 11. Contestación Llamamiento Temporalmente Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS mismo en la cláusula PRIMERA, las obligaciones de las partes, así: 1.4 El día 6 de enero de 2015 se suscribió otro “Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada26”, entre el accionante y la sociedad Temporalmente S.A.S., así: Respecto a las obligaciones se pactaron en la cláusula segunda las mismas diez que se destacaron en el numeral anterior. 1.5 En consonancia con lo anterior, TEMPORALMENTE SAS, certificó27 el 18 de junio de 2018, que el accionante laboró como empleado desde 21 de julio hasta el 31 de diciembre de 2014 y desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre de 2015 en el cargo de CONDUCTOR: 26 Ídem folio 27 27 Ídem folio 32 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 1.6 Para el periodo comprendido entre el 21 de julio y el 31 de diciembre de 201428, se allegó la siguiente liquidación de las prestaciones sociales, correspondiente a los siguientes conceptos: 1.7 Para el periodo comprendido entre el 7 de enero y el 30 de septiembre de 201529, se allegó la siguiente liquidación de las prestaciones sociales, correspondiente a los siguientes conceptos: 28 Ídem 29 Ídem folio 31 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 1.8 También obra en el mismo archivo, recibo de liquidación de prestaciones sociales así30: 2.
Se allegó por parte de la sociedad Soluciones Efectivas el “Contrato de obra o labor contratada”, suscrito entre la misma y el accionante, para desempeñarse como conductor en el HOSPITAL, con fecha de inicio de labores el día 1 de octubre de 2015:31 30 Ídem folio 60 31 Expediente digital ONE DRIVE/ Archivo 10. Contestación llamamiento soluciones efectivas.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS En la cláusula primera se pactaron las mismas diez obligaciones se pactaron que ya se destacaron (Ver numeral 1.3). 3. Dicho contrato fue liquidado con el pago de las siguientes prestaciones sociales, para el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de octubre de 2015. 4.
Se allegó por parte de la sociedad Soluciones Efectivas el “Contrato de obra o labor contratada”, suscrito entre la misma y el accionante, para desempeñarse en el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS mismo cargo en el HOSPITAL, con fecha de inicio de labores el día 25 de enero de 201632: 5.
La liquidación de dicho contrato y el pago de las prestaciones sociales se efectuó el 29 de febrero de 2016, por el siguiente monto: 6. Obra también el Contrato de Cesión33 1 de 2015, Contrato de prestación de servicios 196 de 2015, 32 Ídem/ página 35 33 Ídem página 64 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS suscrito entre el HOSPITAL y TEMPORALMENTE SA, cuyo objeto fue el siguiente: 7.
Dicho contrato fue adicionado el 6 y el 30 de noviembre de 201534 8. El 1 de enero de 2016, la ESE accionada suscribió Contrato de Prestación de Servicios 108 de 2016, con la sociedad SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL SAS, con el siguiente objeto: “El contratista se compromete con el HOSPITAL a brindar personal administrativo y de mantenimiento hospitalario y de apoyo al fortalecimiento de los procesos de habilitación, acreditación y humanización formado e idóneo con los perfiles requeridos, para desarrollar las actividades eficientes de apoyo en la gestión de las diferentes áreas, servicios y procesos que se requieren para el cumplimiento de la misión y objetivos de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios”.
El día 29 de enero y el 12 de febrero de 2016, dicho contrato fue adicionado35. 9. Dentro del personal para el área administrativa y de mantenimiento hospitalario se encuentra el cargo de CONDUCTOR ADMINISTRATIVO, que desempeñó el accionante. 34 Ídem páginas 69 a 74 35 Ídem página 95 a 100 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 10.Obra certificación de labores del señor JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ, para el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 y el 25 de enero hasta el 29 de febrero de 2016:36 11.
Se allegó certificación expedida por la ESE accionada, relacionada con la Orden de Prestación de Servicios para el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2016. 12. La Oficina de Gestión de Talento Humano del Hospital allegó oficio informando que el cargo de conductor no existe en la planta de personal de dicha entidad37. 36 Ídem página 101 37 Expediente digital ONE DRIVE/ Archivo 17.
Oficio de pruebas respuesta. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 13. De lo anteriormente expuesto, ha quedado determinado que el accionante laboró para el HOSPITAL, durante los periodos comprendidos entre el 21 de julio y el 31 de diciembre de 2014 y el 1 de enero y hasta el 30 de septiembre de 2015; del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2015 y del 25 de enero al 29 de febrero de 2016. 14.
Lo anterior llevó al demandante a formular la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, recordando que el a quo acogió las pretensiones de la misma, en parte, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral entre la ESE y el señor DUQUE RAMÍREZ. 15. La entidad accionada, inconforme con la decisión adoptada, interpuso el recurso de apelación que se resuelve mediante la presente sentencia, argumentando básicamente: i) El contrato se podía suscribir, como apoyo a la entidad sin que mutara ac contrato de trabajo; ii) No se probó el elemento de subordinación; iii) No es posible reconocerle prestaciones sociales si las mismas ya las reconoció la empresa contratada para ello. 16.
Respecto al argumento i) - el hecho de servir de apoyo, no implica per sé que el contrato de prestación de servicios mutará a contrato de trabajo -, debe indicarse: 16.1 La Sala comparte lo expuesto por la recurrente en el sentido de que la entidad demandada se encuentra habilitada para celebrar contratos de prestación de servicios, a la luz de lo establecido en el artículo 32 del Estatuto General de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Contratación de la Administración Pública, pues este – contrato de prestación de servicios – es una modalidad de contratación estatal válida. 16.2 Sin embargo, su utilización debe ser excepcional y con el propósito de suplir actividades relacionadas con la Administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas, lo que significa que dicha modalidad contractual sólo tiene aplicación en dos campos: i) La administración o funcionamiento de la entidad y ii) Labores especializadas.
Lo cual se traduce en que a través de contratos de prestación de servicios no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o en el reglamento para un empleo público, aspecto que, precisamente, es el que se debate en este proceso. 16.3 Pese a que el contrato de prestación de servicios efectivamente es un acuerdo de voluntades que válidamente puede celebrar la Administración, puede desnaturalizarse, pues ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que el mismo no puede ser utilizado para eludir o burlar los derechos del trabajador.
Logrando acreditar los elementos propios de una verdadera relación laboral, podrá variar la naturaleza jurídica del mismo y obtener así el reconocimiento y pago de los derechos laborales a los que hubiere lugar. Para tales efectos, la parte interesada – demandante – deberá acreditar dentro del proceso: la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y, especialmente, la subordinación y/o dependencia en el desarrollo de una función pública. 16.4 El sólo hecho de que la entidad territorial se encuentre habilitada para celebrar contratos de prestación de servicios, no es un argumento que, per se, desvirtúe el análisis factico, jurídico y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS probatorio efectuado por la primera instancia. Por ende, el argumento no está llamado a prosperar. 17.
En torno al ii) argumento - no se configuró el elemento de subordinación-, sobre todo porque no recibió llamados de atención de ningún tipo y “no era direccionado en la manera en que debía prestar sus servicios”, debe manifestarse: 17.1 La parte accionante, para probar dicho elemento, solicitó los testimonios del señor YESID BONILLA HINCAPIÉ y YOBANY GUTIÉRREZ GAVILÁN. 17.2 YESID BONILLA HINCAPIÉ, al rendir el testimonio en la audiencia de pruebas celebrada el día 7 de abril de 202138 por el a quo, informó al despacho que su oficina y la del demandante quedaban muy juntas, y que por ello se enteraba de la función que él prestaba.
Adicionalmente ante la pregunta efectuada por el apoderado de la parte accionante respecto del cumplimiento de horarios por parte del demandante sostuvo: “teníamos que estar antes de las siete de la mañana, cumplir un horario y muchas veces estar a disponibilidad si había que trasnochar y tener que llevar personal después de las 6, 7 u 8 de la noche, sé que era la disponibilidad de él”.
Al referirse sobre los superiores del accionante y si los tenía, dijo: “Sí él tenía, era el Dr, Jorge Luis y el Dr. Jorge Iván, eran los que estaban a cargo de él, sabía que si era después de cierto horario tenía que cumplir disponibilidad y estar al servicio de la subgerencia”. Indicó también que cumplía solo sus funciones para el servicio del HOSPITAL.
En relación con la pregunta efectuada por el apoderado del demandado, referente a si conocía si el accionante tuvo algún llamado de atención o 38 Expediente digital ONE DRIVE/ 63001333300120170042301/ Archivo 45. Audiencia de pruebas Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS si se le inició algún proceso disciplinario, dijo desconocer dicha situación. 17.3 Por su parte, YOBANY GUTIÉRREZ GAVILÁN39, ante la pregunta de la Juez, sobre el cumplimiento de horario dijo: “le tocaba cumplir esas funciones de horario de oficina de 7 a 12 y de 2 a 6, claro que muchas veces le tocaba extender el horario por cuestiones de tipo trabajo, le tocaba a veces fines de semana, manejar la camioneta del banco de sangre, que era la que llevaban a diferentes partes para recoger las donaciones de sangre; el tocaba muchas veces viajar fuera de la ciudad por cuestiones administrativas.
A mi muchas veces me tocaba con él porque yo fui auxiliar administrativo, entonces me tocaba llevar papelería con él, me tocaba ir a la Gobernación a llevar documentos le tocaba ir a la alcaldía también a traer los medicamentos (…) me tocaba hacer muchas cosas con él, entonces había buena relación”. Respecto del horario que debía cumplir agregó: “supuestamente era horario de oficina 7 a 12 / 2 a 6, pero en el caso de él, muchas veces se le extendía el horario por cuestiones administrativas.” Afirmó el testigo que el demandante prestaba sus servicios al HOSPITAL y que recibía honorarios por los servicios que prestaba como conductor de la entidad, los que eran cancelados por la Cooperativa.
Respecto de la existencia de jefes inmediatos que le dieran órdenes al accionante, dijo: “Sí claro, el doctor Jhon Grisales, subgerente administrativo, lo mismo que Jorge Iván Osorio”; en el mismo sentido aclaró que el subgerente administrativo era empleado del HOSPITAL. El apoderado de la entidad demandada interrogó al testigo sobre la existencia de procesos disciplinarios en contra del accionante, a lo que respondió que desconocía dicho hecho. 39 Ídem / Minuto 1:07:49 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 17.4 De conformidad con lo anterior, dentro del trámite del proceso en primera instancia quedó demostrado que el accionante no tuvo ningún llamado de atención, ni fue objeto de investigaciones de tipo disciplinario ni sanciones, sin embargo, dicho hecho por sí solo no desvirtúa el elemento de la subordinación, pues quedó demostrado que además del cumplimiento de horario, debía tener disponibilidad para prestar sus servicios si era requerido por parte del área de la subgerencia administrativa del HOSPITAL y estaba supeditado a los requerimientos que se le efectuaran por parte de dicha área, lo que sin duda alguna prueba que el accionante sí se encontraba bajo las órdenes y directrices de la Subgerencia de la ESE y específicamente de Jhon Grisales y Jorge Iván Osorio, lo que permite concluir que, contrario a lo argumentado por la apelante, al accionante sí debía direccionarse para la prestación del servicio, máxime si se tiene en cuenta el cargo por él ejercido, que por naturaleza está creado para recibir órdenes en cuanto a la conducción de vehículos y los lugares a donde debía desplazarse. 17.5 En esas condiciones este cargo tampoco está llamado a prosperar. 18.
En cuanto hace al iii) argumento - las sociedades con las que el accionante firmó los contratos de labores, liquidaron los mismos y procedieron con el pago de todas las prestaciones sociales a que tenía derecho el accionante – se precisa: 18.1 En efecto, líneas atrás fueron referidos los documentos que permiten a la Sala concluir que tanto la sociedad Temporalmente como Soluciones Efectivas, le pagaron al accionante para cada uno de los periodos laborados con éstas, las prestaciones sociales a que tenía derecho. 18.2 Así es importante entonces referir que quedó demostrado que el accionante suscribió contrato con la empresa TEMPORALMENTE SAS entre el 21 de julio y el 31 de diciembre de 2014 y el 7 de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS enero y el 30 de septiembre de 2015, pero cumpliendo labores en el HOSPITAL. 18.3 Por su parte, con la sociedad SOLUCIONES EFECTIVAS el accionante tuvo contrato suscrito entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 y el 25 de enero hasta el 29 de febrero de 2016, de igual manera cumpliendo labores en el HOSPITAL. 18.4 Lo anterior constituyó una verdadera relación laboral con el HOSPITAL para los periodos antes referidos, a través de una tercerización. En el desempeño y la prestación del servicio de conductor en dicha ESE, le generaba como contraprestación el pago de un salario mensual, y le exigía el cumplimiento de un horario y el seguimiento de órdenes impartidas, intrínsecas a la naturaleza del empleo desplegado. 18.5 Pese a lo anterior, y ante las pruebas aportadas al proceso que dieron cuenta de que al accionante le fueron pagadas diferentes prestaciones sociales con las liquidaciones de cada uno de los contratos suscritos, se ordenará que una vez efectuada la liquidación que ordenó el a quo, se descuenten las sumas que ya fueron pagas por TEMPORALMENTE y SOLUCIONES EFECTIVAS al accionante, según las certificaciones de pago aportadas al presente proceso, para evitar un doble pago de prestaciones sociales. 19.
Es del caso pronunciarse sobre la condena en costas y agencias en derecho, destacando: 19.1 El Consejo de Estado efectuó un cambio jurisprudencial. En providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que ciertamente se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS “(…) 3.7.2.
Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”40 19.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201841, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. 40 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 41 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 14, proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron en parte las pretensiones de la demanda, aclarando que una vez efectuada la liquidación que ordenó el a quo, se descuenten las sumas que ya fueron pagas por TEMPORALMENTE y SOLUCIONES EFECTIVAS al accionante, JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ, según las certificaciones de pago aportadas al presente proceso, para evitar un doble pago de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 44 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-001-2017-00423-01 JAIME HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ Vs. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co