República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), treinta (30) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción:: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá».
Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 005-2023-567 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá»2 contra de la sentencia proferida el 09 de noviembre del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia3, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora.
ANTECEDENTES Hechos4. Refiere que Humanizar Salud Integral S.A.S radicó derecho de petición el día 05 de octubre de 2023 en las instalaciones de Sanidad Militar, el cual fue dirigido al Mayor Rafael Augusto Giraldo Restrepo y recepcionado por el SS. Izquierdo Ortiz Andrés. Indica que en su derecho de petición solicitó lo siguiente «Se nos informe los motivos por los cuales, no se han realizado los pagos correspondientes a los servicios prestados de conformidad al contrato número 139 – DISANEJC/CENACARM2022 Y SU RESPECTIVA ADICIÓN 1 Entidad representada legalmente por Margarita María Ramírez Tafur 2 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Recepción memorial. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00005. Sentencia tutela primera instancia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso.003Demanda(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá».
Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 2 PRESUPUESTAL CON RADICADO NUMERO 2290/MDN-CGFM-COEJC- SECJ-JEMOP-DIV05-BR08-BASAM-ESMBASAM-DIR29.25» Afirma que han transcurrido más de 15 días hábiles y hasta la fecha no han recibido respuesta por parte de Sanidad Militar, por lo tanto, señala que, dado el silencio administrativo de la entidad, interpone la acción de tutela en los términos de la Ley 1755 del 2015.
Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá», proceda a resolver de fondo de manera clara y precisa la petición presentada el pasado 05 de octubre de 2023. Fundamentos Jurídicos.
La parte actora hizo referencia a los artículos 23 y 86 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, trajo a colación la Ley 1755 de 2015. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá»5. La parte accionada pese a habérsele notificado en debida forma, no rindió informe sobre los hechos de la presente acción. PROVIDENCIA IMPUGNADA6.
Mediante sentencia proferida el 09 de noviembre del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición en favor de la parte actora, ordenando al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá» proceda a dar una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y debidamente notificada a la interesada, respecto de la petición incoada el pasado 05 de octubre de 2023.
Como sustento de la decisión, el a quo indicó que de conformidad con el artículo 14º de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 20 de junio de 2015, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, y en el evento de no poder resolverse en dicho plazo, la autoridad 5 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00004 Envió de Notificación 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00005. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá».
Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 3 deberá informar de inmediato, y en todo caso, antes del vencimiento del término señalado en la ley, ésta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Afirma que se encuentra vencido el término de 15 días con que cuenta el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC No.8 “Cacique Calarcá”, para dar respuesta oportuna a la petición radicada por Humanizar Salud Integral S.A.S, razón por la cual se torna necesario tutelar el derecho fundamental vulnerado, bajo el entendido que una respuesta de fondo, no implica necesariamente acceder a lo pedido.
Señaló que la acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional, destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. Hizo referencia al derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, el cual señala «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
Precisa que conforme a la subregla jurisprudencial de la Corte Constitucional, la oportunidad, integralidad, correspondencia y efectividad de la respuesta, conciernen al núcleo esencial del derecho de petición, dicho en otras palabras, la respuesta debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Trajo a colación el tema de la presunción de veracidad de la tutela contenido en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, que consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.
Sustenta que se probó que el 5 de octubre de 2023 la parte actora radicó petición ante el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC No.8 “Cacique Calarcá”, la cual no fue respondida de fondo por parte de la entidad, sumado a que, efectuado el traslado de la acción constitucional a la entidad accionada, Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá».
Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 4 esta guardó silencio, por lo que en virtud a lo establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, se debía presumir la veracidad de dichos hechos máxime cuando dicha actuación afecta directamente el derecho fundamental de petición. Impugnación. Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá». 7.
La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, indicando que el Establecimiento de Sanidad 3026 conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 352 de 1997 tiene como objeto y misión fundamental «(…) Prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (…)».
Dicho objeto es cumplido a cabalidad, pues los servicios médicos se prestan a cabalidad. Señala que la petición de la cual aduce la parte accionante que no le han dado respuesta no fue radicada ante el Establecimiento de Sanidad Militar, sino ante la Central Administrativa y Contable CENAC - Armenia, sumado a ello, precisa que éste fue dirigido a la Central Administrativa y Contable CENAC - Armenia y no al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Armenia dirigida por Ana Milena Velásquez Tamayo.
Refiere que el contenido de la petición es respecto de relaciones de índole contractual y, dentro del objeto de este Establecimiento de Sanidad Militar no está el adelantar tramites y procedimientos respecto de las etapas pre contractuales, contractuales y post contractuales, esta última de la cual es el objeto de la petición. De ahí entonces que, al no conocer de la petición y de haberse conocido esta saldría inmediatamente de la esfera de su competencia, por lo que los hechos objeto de la acción de tutela no son de su resorte.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, al afirmar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió pronunciamiento alguno en la acción. 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Recepción memorial.
Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá». Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 5 CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si hay lugar confirmar la sentencia proferida por el a- quo a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición en favor de la parte actora, o contrario a ello, de conformidad con lo indicado por el Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá», no existe vulneración al derecho fundamental de petición al no haberse dirigido la solicitud a dicha entidad, ni ser la competente para dar respuesta a la misma.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición y sus reglas básicas. iii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición; iv) Caso concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “ Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá».
Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 6 amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).
La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20208 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición y sus reglas básicas. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho9.
Por esta razón, quien 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 9 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal».
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá». Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 7 encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 201810 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente: “. (…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”11.
Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas.
No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley. En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201112, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales13: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. 10 M.P José Fernando Reyes Cuartas 11 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.
Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.
Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.
Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá».
Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 8 (iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”14.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.
Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 15.
Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.
En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos17: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.
Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea18: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la 14 Sentencia C-951 de 2014. 15 Sentencia T-477 de 2017. 16 Sentencia C-077 de 2017. 17 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 18 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá». Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 9 solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”19.
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.
A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario».
(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202120 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado21.
A ese respecto, la Ley 1755 de 201522 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201723, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin 19 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. 20 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 21 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 22 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá».
Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 10 perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa24; (ii) a la menor brevedad posible25; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201626, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;
(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud27; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas28; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.
De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas29. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición30.
Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan31. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.
Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta32. 32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 33.
Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud34». Por lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. 24 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 26 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 34 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá».
Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 11 Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone en su artículo 14 lo siguiente: «… (…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)».
Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, Humanizar Salud Integral S.A.S a través de su representante legal35 interpuso acción de tutela contra el Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá», por la presunta 35 Entidad representada legalmente por Margarita María Ramírez Tafur Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá».
Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 12 vulneración al derecho fundamental de petición, lo anterior con el fin de que la accionada emitiera respuesta clara, precisa, congruente y consecuente, en relación con el derecho de petición radicado el 05 de octubre de 2023, a través del cual solicitó información respecto de los pagos correspondientes a los servicios prestados conforme al contrato N° 139 –DISANEJC/CENACARM2022 y su respectiva adición presupuestal N° 2290/MDN-CGFM-COEJC-SECJ- JEMOP-DIV05-BR08-BASAM ESMBASAM-DIR29.2536.
El a quo mediante sentencia proferida el 09 de noviembre del 202337 amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, por no existir respuesta a la misma por parte de la accionada, indicando como sustento que de conformidad con el artículo 14º de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 20 de junio de 2015, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, y en el evento de no poder resolverse en dicho plazo, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, ésta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por su parte, el Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá» allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, al precisar que la petición de la cual aduce la parte accionante que no le han dado respuesta no fue radicada ante el Establecimiento de Sanidad Militar, sino ante la Central Administrativa y Contable CENAC - Armenia, sumado a ello, fue dirigido hacia la Central Administrativa y Contable CENAC - Armenia y no hacia el Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Armenia dirigida su directora Ana Milena Velásquez Tamayo, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al afirmar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora38.
Así las cosas, en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: -Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Margarita María Ramírez Tafur39. Asimismo, obra certificado de existencia y representación legal de Humanizar Salud Integral S.A.S, mediante el cual se constata que la señora Ramírez Tafur es la representante legal de dicha entidad40. -Se aportó derecho de petición incoado por la representante legal de Humanizar Salud Integral S.A.S y dirigido a Sanidad Militar-Mayor Rafael Augusto Giraldo 36 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso.003Demanda(.pdf) NroActua 2 37Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00005. Sentencia tutela primera instancia 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Recepción memorial. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE 39 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2.Fol. 1 40Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol.2-6 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá».
Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 13 Restrepo y recepcionado el 05 de octubre del 2023 por el S.S Izquierdo Ortiz Andrés41 en el cual señala lo siguiente: «… (…) HUMANIZAR SALUD INTEGRAL. S.A.S sociedad legalmente constituida con el Nit 900.483.518-1, y representada legalmente por MARGARITA MARIA RAMIREZ TAFUR, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 24.586.620 expedida en Calarcá Q, me dirijo a tan distinguida entidad, dentro de los lineamientos constitucionales que regulan el derecho de petición y la ley 1755 del 2015.
HECHOS PRIMERO: HUMANIZAR SALUD INTEGRAL S.A.S, presto servicios a usuarios de SANIDAD MILITAR, previa solicitud del servicio y autorización por parte de la entidad CONTRATANTE, de conformidad al contrato número 139- DISANEJC/CENACARM2022 Y SU RESPECTIVA ADICION PRESUPUESTALCON RADICADO NUMERO 2290 MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMOP-DIV05-BR08-BASAM-ESMBASAM- DIR29.25.
SEGUNDO: Que, de la prestación de los servicios contratados, a la fecha se adeuda la SUMA DE TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOCIENTOS SEIS PESOS ($ 33.727.206).
TERCERO: Que HUMANIZAR SALUD INTEGRAL S.A.S, en condición de CONTRATISTA, presento y radico las cuentas de cobro con las facturas por los servicios correspondientes, sin que hasta la fecha hubiéramos obtenido respuesta alguna de la entidad CONTRATANTE.
CUARTO: Que hasta la fecha no hemos obtenido una respuesta que nos brinde claridad, sobre lo acontecido con la cartera que se adeuda de parte de la entidad CONTRATANTE a mi Representada.
QUINTO: Que no existen GLOSAS O DEVOLUCIONES, radicadas por parte del CONTRATANTE en lo referente al contrato número 139- DISANEJC/CENACARM2022 Y SU RESPECTIVA ADICION PRESUPUESTALCON RADICADO NUMERO. 2290/MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMOP-DIV05-BR08- BASAM-ESMBASAM-DIR29.25. (…)
PRIMERO: Se nos Informe los motivos por los cuales, no se han realizado los pagos correspondientes a los servicios prestados de conformidad al contrato número 139-DISANEJC/CENACARM2022 Y SU RESPECTIVA ADICION PRESUPUESTAL CON RADICADO NUMERO 2290/MDN-CGFM-COEJC- SECE)-EMOP-DIV05-BROB-BASAM-ESMBASAM-DIR29.25.
SEGUNDO: Solicitamos de manera respetuosa, se generen los pagos de las acreencias que hasta la fecha la entidad CONTRATANTE adeuda a mi Representada». Bajo estos supuestos, considera la Sala que la acción de tutela resulta procedente, por cuanto el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición de la parte accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la 41 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol. 7-8 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá». Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 14 protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal42.
De esta manera, descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora a través de su representante legal Margarita María Ramírez Tafur dirigió derecho de petición a Sanidad Militar-Mayor Rafael Augusto Giraldo Restrepo, el cual fue recepcionado el 05 de octubre del 2023 por el S.S Izquierdo Ortiz Andrés43, en el cual solicitó información respecto de los motivos por los cuales no se han realizado los pagos correspondientes a los servicios prestados conforme al contrato N°139 DISANEJC/CENACARM2022 y su respectiva adición presupuestal con radicado N°2290/MDN-CGFM-COEJC-SECE)-EMOP-DIV05- BROB-BASAM-ESMBASAM-DIR29.25.
Al respecto, resulta oportuno precisar que no solo no obra respuesta alguna frente a la petición reseñada por la parte actora, sino que además el Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá» pese a que fue notificado respecto de la acción constitucional en trámite44, no emitió pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción, decidiendo guardar silencio.
En tal sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 199145, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T-260 de 201946 señaló: « La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos47, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe48, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales” 49.
En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”50.
La omisión 42 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 43 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol. 7-8 44 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00004 Envió de Notificación 45 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», 46 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 47 Sentencia T-214 de 2011, reiterada en T-030 de 2018.
Ver también T-278 de 2017. 48 Sentencia T-825 de 2008, reiterada en la Sentencia T-278 de 2017. 49 Sentencias T-644 de 2013, T-250 de 2015 y T-030 de 2018. 50 Sentencia T-030 de 2018. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá».
Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 15 que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. (…) En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;
(ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”51».
Conforme a lo expuesto, la presunción de veracidad, implica presumir como ciertos los hechos, cuando el juez hubiese requerido informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano. En consecuencia, se itera que, al no existir pronunciamiento de la accionada, se deberán tener por ciertas las afirmaciones efectuadas por la parte actora en su escrito de tutela, esto es, que la misma dirigió petición desde el 05 de octubre del 2023, con el fin de obtener información sobre los motivos por los cuales aún no se han realizado los pagos correspondientes a los servicios prestados de conformidad con el contrato 139 –DISANEJC/CENACARM2022 y su respectiva adición presupuestal 2290/MDN-CGFM-COEJC-SECJ-JEMOP- DIV05-BR08-BASAM-ESMBASAM-DIR29.25, aspecto que además se colige del material probatorio allegado, ante la recepción de la petición el 05 de octubre del 2023 por el S.S Izquierdo Ortiz Andrés52 y de los soportes frente a los análisis de cartera y fechas de facturación por parte Humanizar Salud Integral S.A.S en condición de contratista respecto del Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá» en calidad de contratante. 51 Sentencia C-086 de 2016. 52 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol. 7-8 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá». Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 16 Ahora bien, vale la pena precisar que, aunque en sede de impugnación el Establecimiento de Sanidad Militar del batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá» afirmó que la petición de la actora fue dirigida a la Central Administrativa y Contable CENAC - Armenia, y no al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Armenia, precisando además que, carece de competencia para dar respuesta a la misma, pues el contenido de la petición gira entorno a relaciones de índole contractual, sin que esté dentro su objeto el adelantar tramites y procedimientos respecto de las etapas pre contractuales53; lo cierto es que contrario a ello, el derecho de petición sí aparece dirigido a Sanidad Militar de la ciudad de Armenia, por lo tanto, si como lo expresa la accionada, no estaba dentro de su competencia el responder dicha solicitud relativa a asuntos contractuales, bien pudo la misma proceder conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 201554 y remitirla al competente informando dicha circunstancia al peticionario, sin embargo, no lo hizo.
Así las cosas, considera la Sala acertada la decisión del a quo dado que dentro del particular se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, pues como bien se indicó párrafos atrás, el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada55, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues debe aclararse que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante; motivo por el cual, al no evidenciarse dicha respuesta por la accionada, ni al existir contestación alguna en la oportunidad procesal para hacerlo dentro del trámite Constitucional, hace que resulte aplicable la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como «ciertos los hechos», lo cual conlleva a confirmar la sentencia proferida el 09 de noviembre del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia56, mediante la cual se profirió el amparo del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 53 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Recepción memorial. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE 54 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (…)». 55 Corte Constitucional.
M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-230 de 2020 «4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA55.
El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada». 56 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00005. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Acción de Tutela Accionante: Humanizar Salud Integral S.A.S1 Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC N°8 «Cacique de Calarcá».
Radicado: 63001-3333-005-2023-00160-01 17 FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 09 de noviembre del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 45 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)