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SENTENCIA-TUTELA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2023-00227-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2023-11-17

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8 de 2022 Radicado: 63001-3333-006-2023-00227-01 005-2023-447 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de octubre del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia1, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados ante la inexistencia de vulneración de los mismos.

ANTECEDENTES Hechos2. Refiere que el 25 de agosto del año 2023 presentó petición ante La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Institución Universitaria Politécnico Gran colombiano y el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío (INDEPORTES QUINDIO), en la cual solicitó que dentro del proceso de Selección No. 2424 de 2022- Territorial 8’, en el cual se encuentra la OPEC Nro. 189115, Profesional Universitario, código 219, grado 9, se realizará la prueba de valoración de antecedentes a los admitidos en el proceso de selección, teniendo 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 15. Sentencia tutela primera instancia 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 2 en cuenta el numeral 2 de la Ley 1409 de 2010, el parágrafo 3º del artículo 14 de la Ley 594 de 2000, así como el Acuerdo Nro. 367 del 21 de octubre del 2022, y de forma subsidiaria, las demás funciones esenciales que permitan establecer experiencia en la administración de bienes muebles e inmuebles e igualmente el manejo del almacén. Indica que solicitó que, en caso de presentarse una respuesta negativa a su solicitud, que en la misma se le expresaran de manera detallada los fundamentos jurídicos para no dar aplicación a la normativa planteada en el derecho de petición. Sustenta que la CNSC reportó como radicada su petición con el Nro.2023RE162358, código de verificación 8633662, el 25 de agosto de 2023;

Así mismo presentó dicha petición ante el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío "Indeportes Quindío" radicado Nro.01920 del 25/08/2023. Refiere que el 31 de agosto de la anualidad, el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío (Indeportes Quindío) trasladó su petición a La Comisión Nacional del Servicio Civil, bajo el G.G. Nro.753, CP110221, E.S.M. Logística S.A.S, ESM00158656.

Señala que desde la fecha en que radicó la petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil e Indeportes Quindío, no ha recibido una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con su petición por parte de las entidades vinculadas, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita la accionante tutelar su derecho fundamental constitucional de petición y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, Institución Politécnico Grancolombiano y el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío Indeportes Quindío, se dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, conforme lo establece la normativa y la jurisprudencia Colombiana.

Fundamento jurídico. Como fundamento jurídico trae a colación lo establecido en los artículos 23, 86 de la Constitución Política y Decretos reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992, y Decreto Ley 1382 de 2000, artículo 6 de C.C.A, Decreto 2150 de 1995, artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN -Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC3.

Refiere que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, luego las pretensiones no están llamadas a prosperar, de ahí que solicita negar la acción de tutela o que la misma se declare improcedente. Indica que no ha sido probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto la CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano dentro de sus competencias han dado estricto cumplimiento a los términos de convocatoria señalados en los acuerdos que la convocan y contrato suscrito.

Hace referencia a los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del proceso de selección 2424 – Territorial 8, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío “Indeportes Quindío”, el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, norma reguladora del concurso que obliga tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes, por lo que señala que se entiende que los aspirantes con su inscripción aceptan de manera libre espontanea las reglas establecidas para el desarrollo del Proceso de Selección al momento de formalizar su inscripción. Advierte que la petición no se encuentra presentada en el marco de la reclamación de la valoración de antecedentes.

Esta fue radicada el 25 de agosto de 2023 y respondida mediante radicado 2023RS118084 del 4 de septiembre de 2023, por lo tanto, informa que la misma fue respondida dentro de los términos legales, de manera clara y de fondo de acuerdo con la solitud presentada. Añade que la accionante contaba con la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación de considerarlo pertinente, de conformidad con la normativa correspondiente al Acuerdo y el Anexo que determinan los lineamientos que rigen el presente proceso de selección. Por lo tanto, considera que no es la petición el escenario para pronunciarse sobre una valoración que se realiza bajo el principio de igualdad a todos los aspirantes que hayan superado la etapa de pruebas escritas, donde la accionante buscaba un trato preferencial que no es competencia de la CNSC.

Precisa que la prueba de valoración de antecedentes fue publicada el 15 de septiembre de 2023, conforme al aviso publicado en el portal Web de la CNSC, las reclamaciones contra dichos resultados se podían interponer durante los 5 días siguientes a su publicación, desde el día 18 al 22 de septiembre de 2023 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Recepción memorial LJM-Respuesta Comisión Nacional del Servicio Civil Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 4 -Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano4.

La entidad allegó contestación señalando que celebró con la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC el contrato de prestación de servicios No. 321 de 2022 cuyo objeto es “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del proceso de selección territorial 8, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles”.

Indica que la parte actora se inscribió bajo el número de inscripción 556060006 al proceso de selección Territorial 8, en el empleo OPEC 189115 denominado Profesional Universitario, Código 219 - Grado 9 del Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío "Indeportes Quindío" - proceso de selección abierto, acreditando el cumplimiento de los requisitos mínimos, por cuanto se le informó que su estado en el proceso era de admitido, razón por la cual fue citado para las pruebas que se desarrollaron el pasado 25 de junio de 2023.

Menciona que la accionante en calidad de aspirante presentó la reclamación No. 719756561 contra los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, en las cuales expuso sus inconformidades y solicitó acceso a las pruebas, lo cual fue atendido mediante oficio del 13 de octubre de 2023, por el Politécnico Grancolombiano a través del cual dio respuesta clara concreta y de fondo a la reclamación presentada.

Aclara que la respuesta de fondo no debe ser favorable al peticionario; pues para que se entienda que se cumple con los requisitos de oportunidad, debe resolver de fondo, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado. Afirma que, en el caso bajo estudio, la accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por la Universidad o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos y que la misma aportó como prueba con el escrito de tutela, por lo cual debería demandar dichas decisiones, en este caso la acción judicial corresponde a los medios de control en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, cuenta con la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales. Resalta que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que brinda protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad pública, pero en ninguna manera se establece como acción que pueda ser sustitutiva de las 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. Recepción memorialLJM-Respuesta Politécnico Gran Colombiano Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 5 acciones ordinarias que se ejercen ante las autoridades jurisdiccionales competentes. -Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío Indeportes- Quindío5.

Indica que el 25 de agosto de 2023, la parte actora haciendo uso de su derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Constitución, instaura petición recibida con Nro. de radicado 01920 ante el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío petición en la cual ella solicitó la valoración de experiencia profesional relacionada sobre cumplimiento de normas dentro del proceso de selección No. 2424 de 2022, Territorial 8 0PEC Nro. 189115.

Sustenta que Indeportes Quindío no es el encargado de realizar ningún tipo de actuación dentro del proceso de selección N°2424 de 2022, Territorial 8 OPEC N°189115, ni mucho menos realizar la prueba de valoración de antecedentes solicitada por la accionante en su derecho de petición. Precisa que la entidad competente para adelantar las diferentes etapas del proceso de selección es la Comisión Nacional del Servicio Civil quien a su vez debió suscribir un contrato o convenio interadministrativo con Universidad pública o privada o institución de Educación Superior acreditada para tal fin, dando cumplimiento al artículo 2 del Acuerdo N°367 del 21 de octubre del 2022 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección en la modalidad abierto, para proveer empleos en vacancia definitivo pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío “Indeportes Quindío”-Proceso de Selección N°2424 de 2022 Territorial 8- ».

Refiere que la entidad trasladó dicha petición mediante Oficio GG752 del 31 de agosto del 2023 a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por ser esta la entidad competente, lo anterior, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Asimismo, refiere que dicho traslado se le comunicó a la peticionaria mediante oficio GG 753 del 31 de agosto del 2023, por lo que considera no se le ha vulnerado ningún derecho de tipo fundamental a la accionante, solicitando en consecuencia, ser desvinculada del trámite.

PROVIDENCIA IMPUGNADA6. Mediante sentencia proferida el 23 de octubre del 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición ante la inexistencia de vulneración del mismo. 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00009 Recepción memorial LJM-Respuesta Indeportes Quindío 6 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 15. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 6 Como tesis de su decisión indicó que no hay lugar a declarar la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Norma Yohana Artunduaga Pineda por parte de las entidades accionadas, por cuanto se acreditó que la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC mediante oficio No. 2023RD118084 del 4 de septiembre de 2023 remitido a la accionante, en la misma fecha al correo njartunduaga@hotmail.com, respuesta a la petición radicada bajo el No. 2023RE162358.

Aclara que, el 31 de agosto de 2023 el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES remitió por competencia la petición radicada por la actora a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC. Asimismo, señaló que en lo que atañe a la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, no se acreditó por parte de la accionante que se haya radicado petición el 25 de agosto de 2023.

Sustenta que el derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.

Destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso en torno al pedimento elevado y, además, que se garantice que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado. Arguye que la accionante acreditó el haber presentado derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, que fue respondido y notificado el 04 de septiembre de 2023 a la accionante al correo electrónico njartunduaga@hotmail.com – njartunduaga, tal como se encuentra acreditado en el expediente, informando que el Anexo del Acuerdo No. 367 del 21 de octubre de 2022 por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas y los Acuerdos que rigen el Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, contienen los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Concurso de Méritos, para la provisión de los empleos de carrera administrativa, los cuales, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, son norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a las entidades convocantes y a sus participantes, resolviendo de fondo la petición. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 7 Resalta que el derecho de petición no implica que la entidad que recibe la petición se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones de la parte solicitante.

Afirma que teniendo en cuenta que la respuesta brindada el 04 de septiembre de 2023 por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC fue de fondo y oportuna, no hay lugar a declarar la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Norma Yohana Artunduaga Pineda por parte de las entidades accionadas. Impugnación7. La parte actora allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia indicando que la respuesta dada por la CNSC no corresponde a la petición presentada el 25 de agosto de 2023, además de lo anteriormente citado, se especula sobre una presunta intención donde busca un trato preferencial frente a los resultados de la prueba de valoración de antecedentes que se viene adelantando dentro del procesos de Selección No. 2424 de 2022- Territorial 8, en el cual se encuentra admitida y con aprobación de las diferentes fases.

Por lo cual aclara que, en ningún momento ha solicitado a la CNSC, a la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano, o entidad alguna tal acción a su favor, situación que se evidencia dentro de las pruebas allegadas en el presente proceso. Refiere que lo actuado por la CNSC vulnera su buen nombre y trasgrede cualquier tipo de reclamación presentada, puesto que su reclamación presentada el 18 de septiembre de 2023 ante las entidades vinculadas al proceso de selección se fundamentó con el fin de que se corrigieran los valores que correspondían a la prueba de valoración de antecedentes (especialización en gestión de proyectos de desarrollo y educación informal en lenguaje de señas), puntajes que fueron desconocidos en su momento por el operador encargado de adelantar el proceso de selección y que debían ser asignados según el Anexo Técnico del Proceso de Selección No. 2424 de 2022 -Territorial 8.

La respuesta dada y justificada en marco normativo y legal por parte de la CNSC corresponde a una petición totalmente ajena a la hoy tratada ante juzgado de instancia. Precisa que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, presentó una respuesta ajena a la petición que se les trasladó por competencia por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) mediante radicado 2023RS138108 del 4 de septiembre de 2023, pues no dio respuesta y desconoció plenamente la petición presentada el 25 de agosto de 2023.

Sostiene que la cesación de la vulneración al derecho no se configura, toda vez que la finalidad del petitum era una respuesta conforme a la petición o una 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice

18. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 8 respuesta detallada de los fundamentos jurídicos para no dar aplicación a las determinantes normativas citadas en la petición, que además debía ser respondida por las entidades señaladas, en los tiempos establecidos para tal fin, como responsables del proceso referenciado.

Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo. No allegó concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición; o contrario a ello, de conformidad con los argumentos de la parte actora, existe vulneración del mencionado derecho frente a la petición del 25 de agosto de 2023, al no existir una respuesta de fondo a lo pretendido.

Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición. ii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y el traslado por competencia. iii) El caso concreto. Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos. «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 9 La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión» Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho8.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. De otro lado, es necesario señalar que la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: «4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado[13], especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).[14] De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos 8 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 10 constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.[15] 4.2.

Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984[16], el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición[17], entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.[18] 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.[20] 4.3.

Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5.

La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales[21]- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 11 4.5.2.

Respecto de la oportunidad[22] de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.[23] Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.[24] 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

(…) 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”9» 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-149/13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 12 Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario10.

Sobre este último aspecto la Corte Constitucional precisó: «(…) Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional (…)”11» Así las cosas, se reitera que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, lo cual en efecto implica que no pueda entenderse vulnerado tal derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque tal respuesta sea negativa.

De igual forma, la Corte precisó que una vez efectuada y comunicada la respuesta a la petición dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, aclarando que, si la autoridad dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, debe concluirse que se vulnera el derecho pues la respuesta tardía y la falta de respuesta, quebrantan tal derecho Constitucional.

La anterior interpretación fue reiterada por la Corte Constitucional nuevamente en sentencia T- 357 de 201812 precisando: «…. (…) la jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de determinar el contenido y alcance del derecho fundamental de petición13, reconociéndole un carácter fundamental de aplicación inmediata. Respecto de su titularidad, ha precisado esta Corte que pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros quienes pueden acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, este Tribunal ha señalado que el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política y económica, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros14. 10 T-371 de 2005 11 Corte Constitucional Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

Sentencia T-146/12. 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 13 Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, t-146 de 2012, T- 392 de 2017, C- 007 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 2017.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 13 Como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corte ha determinado que el núcleo esencial del mismo se circunscribe en (i) una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se solicita, (ii) una respuesta de fondo y (iii) su notificación. Lo anterior, ha insistido la Corte, no implica necesariamente una respuesta afirmativa al requerimiento.

De allí que, no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario15. Sobre el particular, las sentencias C-818 de 201116 y C-951 de 201417, se ocuparon de definir los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición en los siguientes términos: -La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles18. -La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según la propia jurisprudencia en la materia, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado19.

En este orden de ideas, la garantía real del derecho de petición no se verifica únicamente con la simple resolución de la solicitud elevada por un ciudadano. Es también necesario “(…) que dicha solución remedie el fondo del asunto cuando sea pertinente hacerlo”20; verificándose así la claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto.

Al respecto, es preciso recordar que de acuerdo con la propia jurisprudencia constitucional el derecho de petición “(…) no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante”, así, se entiende que el mismo no se ha visto conculcado cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos “(…) la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita”21. » (Subrayado de la Sala) 15 Ibídem. 16 M.P Jorge Ignacio Pretelet Chaljub. 17 M.P Martha Victoria Sachica Méndez. 18 Mediante sentencia C-951 de 2014 se prevé una excepción a esta regla cuando se relaciona con materias pensionales. 19 Corte Constitucional, sentencias T-610 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T- 392 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Corte Constitucional, sentencias T -296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-150 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 14 De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202122 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31.

De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado23. A ese respecto, la Ley 1755 de 201524 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho.

Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201725, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa26; (ii) a la menor brevedad posible27; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201628, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;

(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud29; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas30; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.

De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas31. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición32.

Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan33. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.

Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta34. 32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a 22 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 23 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 24 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 25 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 28 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 31 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 15 pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente35.

Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud36». Así las cosas, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Los términos para resolver las distintas modalidades de petición y el traslado por competencia. En relación con el término y traslado por competencia de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone en su artículo 14 y 21 lo siguiente: «… (…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto… (….) Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa 35 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos;

C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 36 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 16 verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (…)». Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Además, se señala que cuando un funcionario o dependencia carece de competencia para resolver una solicitud, deberá informárselo al peticionario y remitirla al competente dentro de los 5 días siguientes a la presentación del escrito. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.

Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora presentó tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, el Instituto Universitario Politécnico Gran Colombiano y el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío «Indeportes Quindío», por la vulneración de su derecho fundamental de petición por la solicitud dirigida desde el 25 de agosto de 2023, en la cual pidió la valoración de antecedentes a los admitidos en el proceso de selección N°2424 de 2022 Territorial 8, lo anterior por cuanto a su juicio no existe una respuesta de fondo, clara y precisa frente a lo pretendido.

La a quo mediante sentencia proferida el 23 de octubre del 2023 resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición ante la inexistencia de vulneración del mismo, pues afirmó que en virtud de la respuesta brindada el 04 de septiembre de 2023 por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC la misma fue de fondo y oportuna, razón por la cual no había lugar a declarar la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Norma Yohana Artunduaga Pineda por parte de las entidades accionadas.

La parte actora impugnó la decisión proferida por la a quo al señalar que la finalidad del petitum era una respuesta conforme a la petición o una respuesta detallada de los fundamentos jurídicos para no dar aplicación a las determinantes normativas citadas en la petición, que además debía ser respondida por las Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 17 entidades señaladas, en los tiempos establecidos para tal fin, como responsables del proceso referenciado.

Bajo estos supuestos, se tiene que en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: -Se aportó copia del informe técnico dentro de la acción de tutela emitido por el Politécnico Grancolombiano respecto de la actora a través del cual señala entre otras cosas, que se encuentra inscrita bajo el N°556060006 al proceso de selección territorial 8, en el empleo OPEC 189115 denominado Profesional Universitario, Código 219-grado 9 del Instituto Departamental del Deporte y Recreación del Quindío “Indeportes Quindío” proceso de selección abierto37. -Obra copia del contrato de prestación de servicios N°321 de 202238 celebrado entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Politécnico Grancolombiano con el objeto de desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del proceso de selección territorial 8 desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles. -Obra copia del Acuerdo N°367 del 21 de octubre del 202239 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección en la modalidad abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío “Indeportes Quindío” Proceso de Selección N°2424 de 2022 territorial 8». -Se aportó copia del Anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección “territorial 8”, en las modalidades de ascenso y abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal40. -Obra copia del derecho de petición radicado el 25 de agosto del 2023 por parte de la señora Norma Johana Artunduaga Pineda en el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío «Indeportes Quindío»41y en la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC bajo el radicado 2023RE16235842, en el cual solicitó aplicación de valoración de experiencia profesional relacionada sobre el 37 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Recepción memorial LJM-Respuesta Comisión Nacional del Servicio Civil. Folios 45-55 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. Recepción memorialLJM-Respuesta Politécnico Gran Colombiano. Folios 41-56 39 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00009 Recepción memorial LJM-Respuesta Indeportes Quindío. Fol. 16- 31 40 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. Recepción memorialLJM-Respuesta Politécnico Gran Colombiano. Folios 57-92 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Fol. 6 42 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2.

Fol.7 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 18 cumplimiento de normas dentro del proceso de selección N°2424 de 2022 Territorial 8 OPEC N°189115. -Obra Oficio GG-753 del 31 de agosto del 202343 emitido por el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío «Indeportes Quindío”, dirigido a la señora Norma Yohanna Artunduaga Pineda, a través del cual señala lo siguiente: «ASUNTO: COMUNICACIÓN TRASLADO POR COMPETENCIA. (…) El pasado 25 de agosto del 2023, fue radicado de su parte ante el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío -Indeportes Quindío, una petición donde solicita al Instituto con ocasión del proceso de selección N° 244 del 2022-Territorial 8, OPEC Nro.189115 lo siguiente «…se realice la PRUEBA DE VALORACION DE ANTECEDENTES a los admitidos en el proceso de selección, teniendo en cuenta el estricto cumplimiento de la experiencia profesional relacionada en: Administrar en un archivo central documentación producida (reunir, conservar, clasificar, ordenar, digitalizar facilitar), y establecer políticas de manejo de archivo y de los bienes acorde a las normas aplicables para el sector, en concordancia con normativas establecidas en el numeral 2 de la Ley 1409 de 2010 “Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la archivística, se dicta el código de Ética y otras disposiciones”, y en el parágrafo 3° del artículo 14 de la Ley 594 de 2000 “Poe medio de la cual se dicta la Ley General de Archivo y se dictan otras disposiciones” así como el Acuerdo No. 367 del 21 de octubre del 2022y de forma subsidiaria las demás funciones esenciales que permitan establecer experiencia en la Administración de bienes muebles e inmuebles e igualmente el manejo del almacén…” Por lo anterior, me permito manifestarle que su solicitud ha sido trasladada por competencia a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ya que esta es la entidad encargada de la realización del concurso de méritos para proveer los cargos que se encuentran vacantes». -Obra comprobante de envió del 01 de septiembre del 2023 por parte del Instituto Departamental del Deporte y la Recreación del Deporte del Quindío Indeportes y dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del cual se trasladó el derecho de petición de la parte actora44. -Se aportó oficio N°2023RS118084 del 04 de septiembre del 202345 por parte de La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, dirigido a la parte actora y notificado al correo njartunduaga@hotmail.com46, a través del cual le indica lo siguiente: 43 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Fol. 9 44 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2.Fol. 10-11 y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 9 Recepción memorial LJM-Respuesta Indeportes Quindío. Fol. 32-35 45 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Recepción memorial LJM-Respuesta Comisión Nacional del Servicio Civil. Folios 22-25 46 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones. Índice

13. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 11_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 13 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 19 «La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, recibió su solicitud bajo el radicado de la referencia través del cual manifiesta lo siguiente: “(…) De acuerdo con los hechos expuestos anteriormente me permito solicitar de forma respetuoso a INDEPORTES QUINDIO, que dentro del proceso de Selección No. 2424 de 2022.

Territorial8, en el cual se encuentra la OPEC Nro. 189115, PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 9, cuyo propósito principal es: Administrar el archivo general, aplicando las normas que rigen la materia y la administración de bienes muebles e inmueble e igualmente el manejo del almacén del Instituto, se realice la PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES a los admitidos en el procesos de selección, teniendo en cuenta el estricto cumplimiento de la Experiencia Profesional Relacionada en: Administrar en un archivo central la documentación producida (reunir, conservar, clasificar, ordenar, digitalizar y facilitar), y establecer las políticas de manejo de archivo y de los bienes acorde a las normas aplicables para el sector, en concordancia con normativas establecidas en el numeral 2 de la Ley 1409 de 2010 “Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones”, y en el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 594 de 200 “¨Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones”, así como el Acuerdo Nro. 367del 21 de octubre del 2022, y de forma subsidiaria las demás funciones esenciales que permitan establecer experiencia en la Administración de bienes muebles e inmueble e igualmente el manejo del almacén. En caso negativo, es decir en el evento de que no se adelante la valoración de antecedentes según lo planteado, solicito que en la respectiva respuesta se me expresen de manera detallada los fundamentos jurídicos para no dar aplicación a las determinantes normativas citadas anteriormente.

(…)” (Negrilla y subrayas del texto original). En atención a su petición, es preciso aclarar que, respecto a la Etapa de Valoración de Antecedentes, en virtud del Contrato 321 de 2022 suscrito entre esta Comisión Nacional y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano cuyo objeto es: “Desarrollar el Proceso de Selección para la Provisión de Empleos Vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa del Proceso De Selección Territorial 8, desde la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos hasta la Consolidación de los Resultados Finales para la conformación de las Listas de Elegibles..” la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, actúa en calidad de ente universitario y operador logístico del actual proceso de selección, y es el responsable de adelantar y ejecutar la etapa de verificación de requisitos mínimos, aplicación de pruebas escritas y etapa de valoración de antecedentes.

(…) De acuerdo con lo anterior, es importante precisar que la Etapa de Valoración de Antecedentes es de carácter clasificatoria y en esta se realiza el análisis de los documentos acreditados por el aspirante, adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer. Por lo tanto, al momento de valorar la experiencia se deben tener en cuenta los siguientes: 1.

El factor Experiencia se clasifica en Experiencia Laboral, Experiencia Relacionada, Experiencia profesional relacionada. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 20 2.

Los criterios y puntajes a aplicar son aquellos que se encuentran relacionados en el numeral 5 del anexo Técnico del Proceso de Selección “Territorial 8”, los cuales la invitamos a revisar para mayor claridad sobre los puntajes máximos a asignar a cada uno de los factores y los criterios valorativos para puntuar cada factor, en el siguiente link: (…) 3.

Respecto a la experiencia profesional relacionada, teniendo en cuenta que de conformidad con el literal k del numeral 3.1.1. del Anexo técnico “es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer”, la valoración de antecedentes se hará de acuerdo con las certificaciones aportadas al momento de la inscripción y en las funciones que se encuentren relacionadas en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales transcritos en la correspondiente OPEC por cada entidad.

Así las cosas, en atención a su consulta se informa que la etapa de valoración de antecedentes se ejecutará únicamente con base en la documentación adicional a los requisitos mínimos aportada por el aspirante en SIMO, a la fecha de cierre de las inscripciones en la forma y oportunidad establecidos por la CNSC, y de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC y el Manual de funciones y Competencias Laborales.

Por último, para mayor claridad sobre el particular la invitamos a revisar la guía de orientación al aspirante Prueba de Valoración de Antecedentes que podrá encontrar en el siguiente enlace: https://historico.cnsc.gov.co/index.php/2408- territorial-8-guias. ( )». -Obra reclamación presentada el 18 de septiembre de 202347 por la parte actora, frente a la valoración de antecedentes y experiencia profesional relacionada, dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y al Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano, lo anterior con el fin de obtener la modificación en los valores correspondientes a los resultados de la prueba dentro del proceso de selección territorial 8, Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío “Indeportes Quindío” proceso de selección abierto. -Se aportó copia de la respuesta a la reclamación N°719756561, proferida en el mes de octubre del 202348 por parte del Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano y dirigido a la parte actora, en la cual señala lo siguiente: «En virtud de la normativa vigente, la CNSC suscribió con Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, el Contrato N.º 321 de 2022 con el objeto de desarrollar el Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, desde la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos - VRM hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles, incluida la atención a las reclamaciones que surjan durante el desarrollo 47 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Recepción memorial LJM-Respuesta Comisión Nacional del Servicio Civil. Folios 41-44 48 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Recepción memorial LJM-Respuesta Comisión Nacional del Servicio Civil. Folios 25-37 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 21 de cada etapa de la convocatoria, con el fin de garantizar a los aspirantes el derecho al debido proceso y el derecho de contradicción. En desarrollo del proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, dentro del cual se encuentra participando como aspirante para la Territorial INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO "INDEPORTES QUINDIO" - Proceso de Selección Abierto, para el Empleo Profesional) – CARGO No OPEC: (189115), el pasado 15 de septiembre de 2023, la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC publicaron el resultado de la Prueba de Valoración de Antecedentes.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5.6 del Anexo Técnico del Proceso de Selección Territorial 8, las reclamaciones contra los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes debían presentarse únicamente a través del SIMO y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los mismos (…) De conformidad con lo anterior, revisadas las certificaciones acreditadas en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Merito y la Oportunidad – SIMO, para el caso particular de la certificación MODELO INTEGRADO DE PLANEACION Y GESTION MIPG y el curso de LENGUAJE CLARO, carece de firma.

Por este motivo, se concluye que dichas certificaciones, no cumplen con las exigencias legales para su validación, y por tanto no pueden ser tenidas en cuenta en el ítem de “Educación”. Acorde a lo anotado en precedencia, se determina: Acceder parcialmente a la solicitud del aspirante en la reclamación y como consecuencia de ello modificar la puntuación obtenida por el aspirante.

En consecuencia, se modifica el puntaje publicado el pasado 15 de septiembre de 2023 y en su lugar se otorga la puntuación de 66 puntos en la Prueba de Valoración de Antecedentes.» Ahora bien, descendiendo al caso concreto se tiene que la actora radicó derecho de petición el 25 de agosto de 2023 con destino al Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío Indeportes Quindío49 y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) bajo el radicado 2023RE16235850, en el cual solicitó aplicación de valoración de experiencia profesional relacionada sobre el cumplimiento de normas dentro del proceso de selección N°2424 de 2022 Territorial 8 OPEC N°189115.

En virtud de lo anterior, se observa que el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío «Indeportes Quindío» mediante Oficio GG-753 del 31 de agosto del 2023 decidió trasladar dicha petición por competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo anterior, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 el cual fue modificado por 49 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Fol. 6 50 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Fol.7 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 22 la Ley 1755 de 201551, circunstancia que también fue puesta en conocimiento de la señora norma Yohanna Artunduaga Pineda52.

Así las cosas, se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC mediante oficio N°2023RS118084 del 04 de septiembre del 202353 dirigido a la parte actora y notificado al correo njartunduaga@hotmail.com54, precisó que la etapa de valoración de antecedentes es de carácter clasificatoria y en esta se realiza el análisis de los documentos acreditados por el aspirante, adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer.

Asimismo, le informó que la etapa de valoración de antecedentes se ejecutaría únicamente con base en la documentación adicional a los requisitos mínimos aportada por el aspirante en SIMO a la fecha de cierre de las inscripciones en la forma y oportunidad establecidos por la CNSC, y de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC y el Manual de funciones y Competencias Laborales, expresando que, el Anexo del Acuerdo No. 367 del 21 de octubre de 2022, y los Acuerdos que rigen el Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, contienen los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Concurso de Méritos, los cuales, conforme el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, son norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a las entidades convocantes y a sus participantes.

En tal sentido, al analizar el contenido de la petición elevada por la accionante, relativa a obtener información sobre la valoración de experiencia profesional relacionada con el cumplimiento de normas dentro del proceso de selección N°2424 de 2022 Territorial 8 OPEC N°189115, y la respuesta dada inicialmente el 31 de agosto del 202355 por el Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío Indeportes Quindío al remitir la misma por competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, junto con la respuesta dada por esta última mediante oficio N°2023RS118084 del 04 de septiembre del 202356, es claro que constituyen una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pretendido, las cuales además, fueron debidamente notificadas a la actora.

En este punto, es dable resaltar que si bien el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, si implica atender cada uno de los puntos que abarca la petición, dando una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición, tal y como así lo resaltó la Corte Constitucional en 51 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2.Fol. 10-11 y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 9 Recepción memorial LJM-Respuesta Indeportes Quindío. Fol. 32-35 52 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2.

Fol. 9 53 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Recepción memorial LJM-Respuesta Comisión Nacional del Servicio Civil. Folios 22-25 54 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones. Índice

13. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 11_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 13 55 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Fol. 9 56 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Recepción memorial LJM-Respuesta Comisión Nacional del Servicio Civil.

Folios 22-25 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 23 sentencia T-230 de 202057 al hacer referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición indicando lo siguiente: “… (…).5.4.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”58 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado59, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.60), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”61 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o 57 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 58 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 59 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 60 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 61 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C- 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 24 secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario62.” De conformidad con lo anterior, se reitera que para que el derecho de petición pueda entenderse garantizado, debe darse una respuesta oportuna, clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, pues no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que se debe dar cuenta del trámite que se ha surtido, tal y como ocurrió en el presente caso, dado que aunque la petición fue radicada con destino al Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío «Indeportes Quindío» y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la primera de ellas remitió por competencia la misma a la CNSC, comunicándole dicha circunstancia a la parte actora, y la segunda por su parte, señaló de manera expresa entre otros que, tanto el Anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas y los Acuerdos que rigen el Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, contienen los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Concurso de Méritos, para la provisión de los empleos de carrera administrativa, los cuales, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, son norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a las entidades convocantes y a sus participantes; razón por la cual se aclara que, aunque el contenido de la respuesta sea negativa o desfavorable al peticionario, ello no conlleva a la vulneración del derecho fundamental de petición. Sobre este punto, debe advertirse que tal y como lo señaló la Comisión Nacional del servicio Civil en el informe allegado dentro del trámite Constitucional, si bien el derecho de petición de la parte actora, no fue presentado dentro del marco de la reclamación de la valoración de antecedentes, se probó que la misma fue atendida mediante radicado 2023RS118084 del 04 de septiembre del 2023, lo anterior, para resaltar que aunque en efecto, cualquier persona puede presentar peticiones al ser un derecho de carácter fundamental, también lo es que, la parte actora contaba con una etapa prevista en el concurso al cual fue admitida, en el que podía elevar su reclamación al igual que todos los participantes.

En consecuencia, teniendo en cuenta la decisión impartida por la a quo, considera esta Corporación que la misma es adecuada y proporcional al hecho que le sirve de causa, pues al existir una respuesta clara, precisa, de fondo y 62 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013. Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.

Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Norma Yohana Artunduaga Pineda Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, Instituto Universitario Politécnico Gran colombiano e Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío INDEPORTES Quindío. Vinculado: Aspirantes admitidos a la OPEC 189115 Profesional Universitario Código 219, grado 19, Proceso de Selección 2424 Territorial 8/2022 Radicado: 63-001-3333-006-2023-00227-01 25 debidamente notificada, en relación con el derecho de petición elevado por la actora el 25 de agosto del 2023, no hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de tal vulneración, lo cual impone confirmar la sentencia proferida el 23 de octubre del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, a través de la cual se negó la protección del derecho alegado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de octubre del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición ante la inexistencia de vulneración del mismo.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 43 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)