República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), diez (10) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 005-2023-431 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 1 contra la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 20232por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
ANTECEDENTES Hechos3. Refiere que su progenitora la señora Carmenza Palacio Sabogal, en vida celebró el contrato pre-exequial Nro. TPPR1458 con la empresa La Ofrenda S.A el 01 de febrero del año 2019, mediante el cual se obligó a sufragar una tarifa mensual por valor de $41.388. Sustenta que la señora Carmenza Palacio Sabogal falleció el 13 de octubre del año 2021 de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 09427847 de la Notaria Primera del Círculo de Calarcá – Quindío. Indica que en virtud al contrato pre- exequial Nro.
TPPR1458, la Ofrenda S.A. sufragó los gastos fúnebres con ocasión al fallecimiento de la señora Carmenza Palacio Sabogal. 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00006. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 2 Añade que como la señora Carmenza Palacio Sabogal contrató los servicios de la funeraria la Ofrenda S.A adquirió el derecho a recibir en su patrimonio un auxilio funerario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 que reza: «La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario».
Precisa que en su calidad de heredero en primer grado de consanguinidad línea descendiente, tiene derecho a solicitar el reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión al fallecimiento de su señora madre Carmenza Palacio Sabogal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil que reza, «Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles…(…)».
Sostiene que el 28 de octubre de 2022, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión al fallecimiento de su señora madre y mediante la Resolución Nro. SUB303803 del 02 de noviembre de 2022 Colpensiones negó el reconocimiento del auxilio funerario. Lo anterior, en argumento de que los gastos fúnebres fueron cubiertos a través de contrato pre- exequial, cuyo titular era el causante, y por lo tanto no hay lugar a su reconocimiento.
Arguye que frente a la Resolución Nro. SUB303803 del 02 de noviembre de 2022 oportunamente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resoluciones Nos. SUB 86722 del 28 de marzo de 2023 y DPE 8263 del 13 de junio de 2023, ésta última mediante la cual Colpensiones confirmó en todas sus partes la negativa inicial, sin referirse en absoluto a las razones expuestas en los recursos impetrados, limitándose a indicar que el caso se encontraba en Gerencia de Prevención de Fraude.
Conforme con lo anterior, considera que Colpensiones no realizó pronunciamiento de fondo, debidamente motivado y sustentado, por lo que ha incurrido en violación directa del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se le se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones proceda a dar respuesta de fondo al Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 3 derecho de petición formulado el 28 de octubre de 2022 frente al reconocimiento y pago del auxilio funerario en su favor, en calidad de heredero y representante de la sucesión de la señora Carmenza Palacio Sabogal, quien falleció 13 de octubre del año 2021, y quien fuera la titular del contrato pre exequial Nro.
TPPR1458 con la Ofrenda S.A. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones4. La entidad allegó escrito de contestación de la acción informando que después de verificar las bases de datos se evidenció que se radicó el formato de solicitud de prestación económica – auxilio funerario el 28 de octubre de 2022, así las cosas, se le dio respuesta mediante acto administrativo SUB 303803 del 02 de noviembre de 2023.
Señala que, si bien el actor interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, el primero fue resuelto en debida forma con el acto administrativo SUB 86722 del 28 de marzo de 2023. Y aquel que resuelve el recurso de apelación mediante el acto administrativo Resolución DPE 8263 del 13 de junio del 2023, éste último en el que se resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 303803 del 2 de noviembre de 2022.
Considera que se dio respuesta de fondo a la solicitud de prestación económica por concepto de subsidio funerario, por lo que no se puede desnaturalizar el mecanismo transitorio, en el evento en el que el accionante pretenda vía tutela una respuesta favorable al reconocimiento, adicionalmente y frente a que se le dio respuesta a su petición, es claro que no se vulnera ningún derecho fundamental, y tampoco, se está en pro de un perjuicio irremediable.
Sustenta que el decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. PROVIDENCIA IMPUGNADA5.
Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, se decidió amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora. 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Recepción memorial JR-Respuesta Colpensiones 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00006.
Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 4 Como tesis de su decisión sostiene que se acreditó vulneración al derecho fundamental de petición por cuanto Colpensiones no se pronunció de fondo frente a los argumentos expuestos por el accionante al presentar los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB303803 del 02 de noviembre de 2022 que negó el auxilio funerario.
Hizo referencia al artículo 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre afirmando que el contenido del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. Expresa que no es cualquier respuesta la que tiene mérito de resolver la petición presentada a la Administración, sino aquella que decida lo solicitado o informe de manera clara el trámite que se le ha dado a la solicitud, la cual además debe ser emitida dentro de los términos oportunos y en atención a los parámetros de razonabilidad y eficiencia expuestos.
Resalta que frente al fondo de la respuesta emitida por Colpensiones, la apoderada del tutelante sustentó los recursos referidos argumentando que según el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 la causante es titular del derecho de reconocimiento y pago de auxilio funerario y conforme los artículos 1013, 1045, 1155 y 1298 del Código Civil los herederos suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones, así que al peticionario en calidad de hijo de la pensionada fallecida le asiste el derecho de acceder a esa prestación; argumentos frente a los que Colpensiones no efectuó ningún pronunciamiento concreto, pues en los referidos actos administrativos la entidad únicamente señaló que la solicitud del accionante se encuentra en un trámite de verificación preliminar en la Gerencia de Prevención de Fraude de esa entidad.
Advierte que conforme el artículo 14 parágrafo del CPACA sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuando no sea posible resolver una solicitud en el término inicial señalado, esto es 4 meses tratándose de solicitudes de auxilio funerario y 2 meses para resolver recursos, la autoridad debe informarlo al interesado indicándole con claridad el plazo razonable en que se resolverá de fondo y, en todo caso, debe darse respuesta en un término que no exceda el doble del inicialmente previsto.
Sostiene que, si no le era posible a Colpensiones pronunciarse de fondo frente a los recursos interpuestos en el término de 2 meses, debió indicarle al interesado el término en que serían resueltos y, en todo caso no podía exceder el plazo de 4 meses (doble del inicialmente previsto) a partir de la presentación Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 5 de los recursos, esto es debía resolverlos de fondo en el lapso comprendido entre el 2 de diciembre de 2022 y el 2 de abril de 2023.
Añade que la entidad accionada en las Resoluciones Nos. SUB 86722 del 28 de marzo de 2023 y DPE 8263 del 13 de junio de 2023 al confirmar la negativa del auxilio funerario sin pronunciarse de fondo sobre los argumentos de los recursos, citó la Resolución No. 016 del 8 de julio de 2020 emitida por Colpensiones, según la cual las labores investigativas deben adelantarse en un término máximo de 6 meses, lapso que también se ha excedido pues, reitera que los recursos se presentaron el 2 de diciembre de 2022, así que tendría hasta el 2 de junio de 2023 para resolverlos de fondo, sin que así lo hubiese hecho.
Considera que independiente de las actuaciones que a nivel interno decida efectuar Colpensiones, lo cierto es que le asiste el deber de pronunciarse de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión que negó el auxilio funerario, pues omitir ese deber transgrede el derecho fundamental de petición, por tanto, decidió amparar el derecho fundamental de petición ordenando a la accionada a dar respuesta efectiva y de fondo a los referidos recursos, la cual deberá así mismo ser debidamente notificada al interesado, advirtiendo que es su deber informar las razones por las cuales es procedente acceder o denegar la petición. Impugnación. Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones6.
La entidad allegó escrito de impugnación y manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al indicar que mediante Resolución SUB 86722 del 28 de marzo de 2023 se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida auxilio funerario – recurso de reposición y DPE 8263 de 13 de junio de 2023 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida auxilio funerario – apelación que tal como lo manifiesta el mismo accionante ya fue resuelta de fondo.
Precisa que lo anterior, teniendo en cuenta la Gerencia de Prevención de Fraude de Colpensiones está adelantando una verificación preliminar respecto de presuntas irregularidades frente a la prestación económica solicitada por el señor Mauricio Martínez Palacio, por lo tanto, hasta tanto dicha dependencia no resuelva la verificación adelantada, no es posible emitir una respuesta de fondo frente a lo reclamado, lo cual tiene un término de 6 meses.
Afirma que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 6 procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Indica que como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante, se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB 86722 del 28 de marzo de 2023 y DPE 8263 de 13 de junio de 2023, pues un hecho superado cuando se da cuando se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado o cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan.
Considera que ha dado respuesta a la petición de acuerdo al precedente jurisprudencial en cita, y por lo cual, si el accionante considera que le asisten otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante.
Sustenta que que frente al derecho de petición objeto de tutela, se han presentado reportes de posible evento de fraude, por lo que previo a tomar una determinación que afecte de manera positiva o negativa al accionante o al sistema de seguridad social en pensiones, por una posible desfinanciación de recursos al evidenciarse un fraude, Colpensiones se encuentra en la obligación de adelantar el procedimiento de verificación preliminar reglado a través de la Resolución interna No. 016 de 2020 “Por la cual se define el procedimiento administrativo para la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones económicas de manera irregular y se deroga la Resolución No. 555 de 2015”.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo. No emitió concepto alguno dentro de la oportunidad procesal. Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si se debe amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dar respuesta de fondo frente a los recursos de reposición y apelación presentados el 2 de diciembre de 2022, contra la Resolución Nro.
SUB303803 del 02 de noviembre de 2022; o si contrario a ello se configuró la existencia de un hecho superado. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas. ii) De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. iii), Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 7 Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.
Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición - peticiones relacionadas con prestaciones económicas. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos. «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión» Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 8 con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho7.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Así las cosas, en lo que atañe al derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida sobre el tema, al señalar lo siguiente: «4.1.
Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado[13], especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).[14] De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.[15] 4.2.
Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984[16], el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición[17], entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.
Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.[18] 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.[20] 4.3.
Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una 7 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 9 obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5.
La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales[21]- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad[22] de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.
Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.
En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. 4.5.3.
Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.[23] Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 10 examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.[24] 4.6.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
(…) 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”8» Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario9.
Sobre este último aspecto la Corte Constitucional precisó: «(…) Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional (…)”10» En tal sentido, se reitera que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, lo cual en efecto conlleva a que no pueda entenderse vulnerado tal derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque tal respuesta sea negativa.
De igual 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149/13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.. 9 T-371 de 2005 10 Corte Constitucional Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T-146/12.) Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 11 forma, la Corte precisó que una vez efectuada y comunicada la respuesta a la petición dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, aclarando que, si la autoridad dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, debe concluirse que se vulnera el derecho pues la respuesta tardía y la falta de respuesta, quebrantan tal derecho Constitucional.
De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202111 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado12.
A ese respecto, la Ley 1755 de 201513 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201714, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa15;
(ii) a la menor brevedad posible16; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201617, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;
(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud18; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas19; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.
De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas20. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición21.
Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan22. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.
Pues, solo a partir de 11 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 12 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 12 ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta23. 32.
De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 24. Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud25».
Conforme a lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Ahora bien, en materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición, al señalar: « i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente26.
Además, vii) la Corte ha señalado que, “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.
De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, 23 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo;
C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 25 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-951 de 2014 (M.P. María Victoria Sáchica Méndez), C-510 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis), T-691 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-161 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 13 por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”27.
Bajo estos supuestos, se tiene que el derecho de petición en materia general como en materia pensional, se rige por las mismas reglas, esto es, una resolución oportuna, de fondo, clara, precisa y debidamente notificada, sin importar que la respuesta sea o no favorable a los intereses del peticionario. En cuanto a la respuesta de fondo, la jurisprudencia Constitucional es clara en señalar que ésta impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.
De los términos para resolver las solicitudes de prestaciones económicas de carácter pensional. En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201528 dispone en su artículo 14 lo siguiente: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 27 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 28 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 14 Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.
Ahora bien, específicamente en lo que atañe a los términos para contestar aquellas peticiones relacionadas con las prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-774 de 201529 precisó lo siguiente: «182. La sentencia SU-975 de 2003 30 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador.
Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 (….)» 29 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 30 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 15 En tal sentido, en lo que respecta a aquellas peticiones relacionadas con prestaciones económicas de carácter pensional, la Corte Constitucional ha dado una interpretación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 31 que estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador, lo anterior, al señalar un plazo de contestación de las prestaciones económicas pensionales, específicamente hablando, para aquellas relacionadas con el auxilio funerario, señaló que debían ser contestadas en un plazo de cuatro (4 ) meses.
Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199132.
Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.
En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó 31 «Artículo 19.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado.
Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados». 32 “ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 16 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera33.» Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201334, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.
A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».
(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 201835, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”36.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional37.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis 33 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 34 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 35 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 36 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 37 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 17 sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”38. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008 39, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202040 señaló que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, el señor Mauricio Martínez Palacio a través de apoderada interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la vulneración del derecho fundamental de petición, en relación con la solicitud incoada el pasado 28 de octubre de 2022 relativa al reconocimiento y pago del auxilio funerario, en calidad de heredero y representante de la sucesión de la señora Carmenza Palacio Sabogal, quien falleció 13 de octubre del año 2021, y quien era la titular del contrato pre exequial 38 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Subrayado por fuera del texto original. 39 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 40 M.P. Carlos Bernal Pulido Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 18 Nro. TPPR1458 con la Ofrenda S.A, lo anterior, por cuanto considera que la entidad aun no ha brindado una respuesta de fondo a lo pretendido41.
La A quo mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 202342amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a dar respuesta de fondo, clara y completa frente a los recursos de reposición en subsidio de apelación presentados por el actor el 02 de diciembre de 2022 contra la resolución que negó el reconocimiento del mentado auxilio, en el sentido que deberá informar las razones por las cuales es procedente acceder o denegar la petición. Sobre el particular, la Administradora Colombiana de Pensiones instauró escrito de impugnación43 la sentencia de primera instancia, afirmando que ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante, y por ende, se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB 86722 del 28 de marzo de 2023 y DPE 8263 de 13 de junio de 2023, por lo tanto, considera que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela.
En este orden de ideas, en el expediente obran las siguientes pruebas, que la Sala encuentra relevantes: -Se aportó Formato de solicitud de Prestación Económica del Auxilio Funerario del 25 de octubre del 202244 -Obra solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario radicada en la Administradora Colombiana de Pensiones el 28 de octubre de 2022 bajo el N°2022_1579787145 en la que indica lo siguiente: « Que de conformidad con el artículo 1155 del Código Civil que dispone que “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.” el señor MAURICIO MARTINEZ PALACIO se encuentra debidamente legitimado para elevar peticiones en representación de la sucesión ilíquida de su señora madre CARMENZA PALACIO SABOGAL fallecida el 13 de octubre de 2021 de acuerdo al Registro Civil de Defunción y registro civil de nacimiento. 41 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 42 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00006. Sentencia tutela primera instancia 43 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE 44 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002.
Reparto del proceso 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 20-21 y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Recepción memorial JR-Respuesta Colpensiones Fl.19 45 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 9- 12 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 19 2.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la ley 1755 del 2015 se sirva dar respuesta de fondo al derecho de petición formulado y radicado ante esa entidad el día 28 de octubre de 2022 para el reconocimiento y pago del AUXILIO FUNERARIO a favor del señor MAURICIO MARTINEZ PALACIO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 18.401.281 de Armenia – Quindío en calidad de heredero y representante de la sucesión de la señora CARMENZA PALACIO SABOGAL, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía Nro. 24.572.986 fallecida el día 13 de octubre del año 2021 de acuerdo con el Registro Civil de Defunción con indicativo serial Nro. 09427847 de la Notaria Primera del Círculo de Calarcá – Quindío, y con ocasión al fallecimiento de CARMENZA PALACIO SABOGAL quien fuera la titular del contrato pre exequial Nro.
TPPR1458 con la OFRENDA S.A. el cual no puede ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. 3. Que se abstenga de realizar pronunciamientos NO CONTEMPLADOS EN LA LEY, así como obstaculizar, impedir o entorpecer el reconocimiento y pago del auxilio funerario. 4.
Que en razón a lo anterior y atendiendo el hecho de que la petición fue radicada el día 28 de octubre de 2022 se sirva dar respuesta en un término inferior a 48 horas a partir de la notificación de la Sentencia de tutela». -Obra copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial N° 61507674 a través del cual se constata que el señor Mauricio Martínez Palacio es hijo de la señora Carmenza Palacio Sabogal46.
Asimismo, obra registro civil de defunción de la señora Carmenza Palacio Sabogal47 -Obra comprobante expedido el 04 de octubre de 2022 por La Ofrenda S.A. frente al contrato pre-exequial TPPR1458 suscrito con la afiliada Carmenza Palacio Sabogal quien en vida se identificada con la cédula de ciudadanía 24.572.986.Asimismo, obra comprobante de pago de los servicios funerarios por parte de La Ofrenda S.A en favor de la señora Carmenza Palacio Sabogal, por la suma de $4.590.000, costos que fueron cubiertos en virtud de la afiliación TPPR145848. -Se aportó copia de la Resolución SUB 303803 del 02 de noviembre de 202249 emitida por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, notificada al señor Mauricio Martínez Palacio mediante Oficio BZ2022_16165852-3555294 del 21 de noviembre de 202250, en la cual le indica lo siguiente: «…(…) Que revisado el expediente administrativo, se establece que los gastos fúnebres fueron cubiertos a través del contrato pre-exequial y/o póliza pré- exequial obrante en el expediente pensional, cuyo titular era el causante y por lo tanto no hay lugar al reconocimiento del auxilio funerario al(la) solicitante, puesto toda vez que el pensionado/afiliado efectuó 46 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 16-17 47 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 20-21 48 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro.
Actúa 2. Fol. 22-23 49 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol. 25-27 y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Recepción memorial JR-Respuesta Colpensiones Fls. 23-26 50 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002.
Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol.24 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 20 el pago de los gastos funerarios generados de manera anticipada conforme a los pagos exigidos en el respectivo contrato y el peticionario no acredita haber sufragado los gastos de entierro ocasionados por el deceso del afiliado/pensionado».
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento del presente auxilio funerario solicitado con ocasión del fallecimiento de PALACIO SABOGAL CARMENZA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia a: MARTINEZ PALACIO MAURICIO ya identificado(a).
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a MAURICIO MARTINEZ PALACIO haciéndole (s) saber que, en caso de inconformidad contra la presente Resolución, puede (n) interponer por escrito el recurso de Reposición y/o Apelación. De este recurso podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A». -Obra copia del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto el 02 de diciembre del 202251 en contra de la Resolución SUB 303803 del 02 de noviembre de 2022, y en cual el actor expresa lo siguiente: «7.
De manera respetuosa manifiesto que no le asiste razón a Col pensiones y no se comparte el concepto en relación. puesto que es la ley en su artículo 1.155 del Código Civil quien determina quienes representan la persona del causante para sucederles en todos sus derechos obligaciones transmisibles. como es el caso de mi poderdante quien ostenta la calidad de heredero y como tal. le sucede el derecho a la señora CARMENZA PALACIO SABOGAL como titular del contrato Exequiel por haber sufragado sus propios gastos fúnebres, en la misma medida que como heredero tiene derecho a reclamar la devolución de saldos en el evento de que no le hubiesen reconocido la pensión de vejez… (…) 8.
Y es que en atención a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 esta prestación económica se entrega a las personas que compruebe haber sufragado los gastos fúnebres o de entierro de un afiliado o pensionado por vejez o invalidez, y en el caso que nos ocupa, se encuentra debidamente acreditado de acuerdo a los anexos allegados junto con la petición que la señora CARMENZA PALACIO SABOGAL no solo tenía la calidad de pensionada, sino que en vida contrató los servicios funerarios de su propio entierro situación que sin lugar a dudas cumple los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993. 9.
Siendo entonces la señora CARMENZA PALACIO SABOGAL acreedora al derecho al reconocimiento del AUXILIO FUNERARIO el cual no puede presentarse a reclamar en razón a su fallecimiento, es el señor MAURICIO MARTINEZ PALACIO como heredero y representante de la fallecida quien comparece a reclamar dicha prestación, de acuerdo a las facultades que le atribuye los artículos 1013, 1045, 1155, 1298 del Código Civil». 51 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol. 29- 31 y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Recepción memorial JR-Respuesta Colpensiones Fl. 18 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 21 -Se aportó copia de la Resolución SUB 86722 del 28 de marzo del 202352 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones « Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones -Recurso de Reposición», en la que señala lo siguiente: «.
(…) Que mediante Resolución N°016 del 08 de julio de 2020 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones “por la cual se define el procedimiento administrativo para la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones económicas de manera irregular se deroga la Resolución 555 de 2015” indica lo siguiente: (…)
ARTÍCULO PRIMERO. VERIFICACIÓN PRELIMINAR. Le corresponde a la Gerencia de Prevención del Fraude iniciar las averiguaciones previas con el fin de establecer motivos reales, objetivos, trascendentales y verificables que permitan adelantar una investigación administrativa especial. En desarrollo de lo anterior, se revisarán los trámites presuntamente irregulares, con apoyo en las herramientas tecnológicas con que dispone la Entidad y solicitando a las áreas, órganos de control, autoridades competentes y entidades que hayan contribuido con la financiación de las prestaciones económicas, los documentos e información que se consideren necesarios y que reposen en cualquier medio probatorio.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de labores investigativas especializadas, que no pueda adelantar la Gerencia de Prevención del Fraude, podrán contratarse terceros. Esta gestión se adelantará en un término que no debe superar los seis (6) meses. Que en atención al respeto de los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, celeridad, imparcialidad, publicidad, al derecho de petición. y teniendo en cuenta que a la fecha Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES se encuentra adelantando Verificación Preliminar-, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011 y en la Resolución Interna N° 016 del 18 de julio de 2020, ya que el caso se encuentra en la GERENCIA DE PREVENCIÓN DE FRAUDE y una vez finalizado las anteriores va daciones se procederá a decidir de fondo lo pertinente.
(,….)
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 303803 del 2 de noviembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución». -Obra copia de la Resolución DPE 8263 del 13 de junio del 202353 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas En el régimen de prima media con prestación definida -Auxilio Funerario-Recurso de apelación», en la cual indica lo siguiente: 52 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol. 33- 35 y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Recepción memorial JR-Respuesta Colpensiones Fls. 27-30 53 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro.
Actúa 2. Fol. 37- 39 y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Recepción memorial JR-Respuesta Colpensiones Fls. 20-22 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 22 « Que la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, se encuentra adelantando un proceso de verificación preliminar del cuaderno administrativo del afiliado, esto con el objeto de recolectar el material probatorio necesario que permita establecer que la información registrada en la documentación obrante en el expediente se encuentra conforme a la realidad fáctica y Jurídica del caso particular; dicha etapa se adelanta con un tercero experto, quien realiza las gestiones necesarias para entregar un informe concluyente que permita normalizar la situación reportada y establecer la pertinencia o no del inicio de una investigación administrativa ante la ocurrencia o no de un posible hecho de fraude y/o corrupción. Que de acuerdo a lo anterior no se accede a la solicitud presentada por el (la) señor(a) MARTINEZ PALACIO MAURICIO de reconocimiento y pago de un auxilio funerario». -Posterior al trámite surtido en primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones allegó oficio BZ2023_17078390-2863424 del 20 de octubre de 202354a través de la cual indica que se dio cumplimiento al fallo mediante la Resolución SUB 286674 del 18 de octubre de 202355 «por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida», notificada en la misma fecha al actor56 y a través del cual señala lo siguiente: «Que con la solicitud original se aportó copia de certificado de afiliación con contrato de previsión exequial TPPR1458, suscrito con LA OFRENDA S.A., en el que se señala como afiliada principal a la causante, señora CARMENZA PALACIO SABOGAL.
Que se aporta certificado adicional de servicios funerarios emitido el 29 de septiembre de 2022, en el que señala que la inscrita principal es la misma causante, señora CARMENZA PALACIO SABOGAL. Que, conforme a la normatividad citada, se entiende que la titular del contrato de previsión exequial es la causante, y que se establece expresamente que “en el caso de que el causante haya contratado directamente sus exequias y haya aforado su pago a través de primas o de cuotas a una aseguradora o una empresa de servicios exequibles, no hay beneficiario para tal auxilio, pues el afiliado o pensionado una vez fallecido, no puede recibir tal prestación, debido a que el reconocimiento de tal prestación dependerá de quién sea el titular de dicho contrato”.
Debido a que se reitera que en dicho caso NO hay beneficiario para el auxilio funerario, no puede facultarse el pago de la prestación solicitada, y deberá negarse en lo pertinente. Que además de lo anterior es necesario precisar que la naturaleza del auxilio funerario es el cubrimiento de los servicios funerarios del 54 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00013 Recepción memorial JR-Colpensiones informa cumplimiento sentencia. Fol. 15-18 55 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013 Recepción memorial JR-Colpensiones informa cumplimiento sentencia Fol. 3-9 56 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013 Recepción memorial JR-Colpensiones informa cumplimiento sentencia Fol. 10-11 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 23 causante en caso de haber sido cancelados por persona diferente al mismo asegurado, toda vez que se constituye en un apoyo dinerario para cubrir una eventualidad en caso de que no haya sido cubierta previamente por el mismo causante.
Que el auxilio funerario no contempla la posibilidad de que el sujeto pasivo y activo de la acción -asegurar la prestación de servicios funerarios- y no se trata de una prestación económica que tenga vocación de entrar dentro del patrimonio del causante, toda vez que no se adquieren expectativas dinerarias al adquirir el servicio, esto es: no se causa con la intención de que el causante reciba alguna suma económica en vida.
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de un auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de la señora PALACIO SABOGAL CARMENZA, a MARTINEZ PALACIO MAURICIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución». Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela57, esto es, legitimación en la causa por activa58, legitimación en la causa por pasiva59, inmediatez60 y subsidiariedad, este último como quiera que el caso bajo estudio plantea en forma directa una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mentado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal61.
Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Mauricio Martínez Palacio, el 28 de octubre de 2022 bajo el radicado N°2022_1579787162solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago del auxilio funerario, en calidad de heredero y representante de la sucesión de la señora Carmenza Palacio Sabogal quien fuera la titular del contrato pre exequial Nro.
TPPR1458 con la Ofrenda S.A, y mediante el cual se efectuó el pago de los gastos funerarios generados de manera anticipada; solicitud que realizó, en sustento a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha prestación económica se 57 T-032 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez «… (…) el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad» 58 Quien instaura la acción es la titular de los derechos presuntamente vulnerados. 59 La tutela se dirige en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad a la cual se dirigió el derecho de petición. 60 Se advierte que, aunque la petición inicial fue radicada el 28 de octubre de 2022 y la tutela fue presentada el 02 de octubre de 2023, se acreditó que la accionada aún continúa gestionando trámites en relación con la solicitud inicial del actor, lo anterior, en atención a la expedición de la Resolución SUB 86722 del 28 de marzo de 2023.
Y la Resolución DPE 8263 del 13 de junio del 2023, mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición en subsidio de apelación. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-461 de 2019 señaló «el requisito de inmediatez se puede flexibilizar siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) la inactividad injustificada podría causar lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados». 61 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 62 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002.
Reparto del proceso 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 9- 12 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 24 entrega a las personas que comprueben haber sufragado los gastos fúnebres o de entierro de un afiliado o pensionado por vejez o invalidez.
En virtud de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones inicialmente mediante la Resolución SUB 303803 del 02 de noviembre de 2022 63 resolvió negar el reconocimiento del auxilio funerario en favor del peticionario, al afirmar que no acreditó haber sufragado los gastos de entierro ocasionados por el deceso del afiliado/pensionado; decisión contra la cual el accionante interpuso en debida forma el recurso de reposición en subsidio de apelación el 02 de diciembre del 202264los cuales fueron resueltos por la entidad, a través de las resoluciones SUB 86722 del 28 de marzo del 202365y DPE 8263 del 13 de junio del 202366confirmando la negativa inicial, con fundamento de que su caso se encuentra en la Gerencia de Prevención de Fraude, por lo cual le señala que una vez finalizado, procederá a decidir de fondo lo pertinente.
De esta manera, al analizar la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Resolución SUB 86722 del 28 de marzo de 2023 y la Resolución DPE 8263 del 13 de junio del 2023, mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición en subsidio de apelación, es claro que en efecto, no existe una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pretendido por el actor en relación con el reconocimiento y pago del auxilio funerario en calidad de heredero de la señora Carmenza Palacio Sabogal, lo anterior, por cuanto la misma entidad afirma que el caso se encuentra en investigación por presunto fraude, y solo hasta finalizar el mismo procederá a dar respuesta de fondo a lo pretendido.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que aunque posterior al trámite de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones allegó al plenario la Resolución SUB 286674 del 18 de octubre de 202367 a través de la cual señaló dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia, decidiendo negar el reconocimiento y pago del auxilio funerario en favor del actor, al indicar que la titular del contrato de previsión exequial es la causante, y que conforme a la normativa existente no hay beneficiario para tal auxilio, lo cierto es que dicha respuesta no cumple la orden señalada en el fallo de instancia, pues la a quo determinó que la entidad debía dar respuesta a los recursos de reposición en subsidio de apelación, por lo tanto, al haber sido expedida dicha respuesta por el Subdirector de determinación de Colpensiones, aún se encuentra pendiente aquella que resuelve el recurso de apelación por parte de la Directora 63 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol. 25- 27 y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Recepción memorial JR-Respuesta Colpensiones Fls. 23-26 64 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro.
Actúa 2. Fol. 29- 31 y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Recepción memorial JR-Respuesta Colpensiones Fl. 18 65 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol. 33- 35 y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.
Índice 00005. Recepción memorial JR-Respuesta Colpensiones Fls. 27-30 66 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol. 37- 39 y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Recepción memorial JR-Respuesta Colpensiones Fls. 20-22 67 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00013 Recepción memorial JR-Colpensiones informa cumplimiento sentencia Fol. 3-9 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 25 de Prestaciones Económicas de Colpensiones, decisión sobre la cual deberá probarse la efectiva notificación al interesado.
En este punto, es dable resaltar que si bien el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, si implica atender cada uno de los puntos que abarca la petición, dando una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición, tal y como así lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202068 al hacer referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición indicando lo siguiente: “… (…).5.4.
Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”69 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado70, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.71), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”72 Sobre este punto, es preciso anotar que al 68 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 69 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 70 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 71 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 72 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.
En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C- Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 26 tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.
Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario73.” De conformidad con lo anterior, se itera que para que el derecho de petición pueda entenderse garantizado, debe darse una respuesta oportuna, clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, pues no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que se debe dar cuenta del trámite que se ha surtido, y aquella debe ser debidamente notificada al interesado; por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por la accionada, en el entendido que las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición, y conforme a los acápites jurisprudenciales aquí expuestos, aquellas solicitudes relacionadas con prestaciones económicas, específicamente las relativas al auxilio funerario, deben ser resueltas en un término de cuatro (4) meses, habiendo ya transcurrido dicho lapso sin que exista respuesta de fondo a lo pedido.
Aunado a lo anterior, no puede la Administradora Colombiana de Pensiones ampararse en la gestión que se lleva a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude, pues como bien se indica en la misma resolución que resuelve el recurso de reposición74dicha gestión no debe superar los seis (6) meses, término que fue superado por la entidad, si se tiene en cuenta que la parte actora elevó los recursos correspondientes en contra del acto que inicialmente negó su solicitud, desde el pasado 02 de diciembre del 202275, habiendo transcurrido un lapso de más de 10 meses, sin que se resuelva la etapa de investigación preliminar por la entidad, ni tampoco, el fondo de la petición incoada por el señor Mauricio Martínez Palacio, pues aunque se itera, que posterior al fallo de primera 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018. 73 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.
Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.
Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. 74 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002.
Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol. 33- 35 y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Recepción memorial JR-Respuesta Colpensiones Fls. 27-30 75 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00002. Reparto del proceso 001EscritoTutela (.pdf) Nro. Actúa 2. Fol. 29- 31 y Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00005. Recepción memorial JR-Respuesta Colpensiones Fl. 18 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 27 instancia se expidió la Resolución SUB 286674 del 18 de octubre de 2023, la entidad no solo no logró probar la efectiva notificación al interesado, sino que además, no cumplió con la orden dada en primera instancia, en la cual se ordenó notificar respuesta clara, completa, efectiva, y de fondo a los recursos de reposición y apelación presentados, lo cual al no acreditarse claramente le vulnera al actor su derecho fundamental de petición. En consecuencia, teniendo en cuenta la orden impartida por la a quo, considera esta Corporación que la misma es adecuada y proporcional al hecho que le sirve de causa, sin que como lo expresa la accionada, exista la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues solo cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela76, lo cual evidentemente no ocurre en el presente asunto, pues en efecto corresponde a la entidad pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por el accionante el 02 de diciembre del 2022, y definir los motivos por los cuales procede o no el reconocimiento y pago del auxilio funerario, circunstancia que al no encontrarse acreditada, impone confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 42 de la fecha. 76 T-054 de 2020.M.P. Carlos Bernal Pulido. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Mauricio Martínez Palacio Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 63001-3333-006-2023-00219-01 28
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Ausente con permiso) LUÌS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)