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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2015-00205-02

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2023-11-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales - Caldas mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende en síntesis lo siguiente: - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión "sin carácter salarial" contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión "sin carácter salarial" 1 Archivo 1 – C.1, págs. 2- 31 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda contenida en el artículo 8 del Decreto 1388 del 2010, artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013, artículo 8 del Decreto 194 del 2014, y los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1257 de 2015. - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión "sin carácter salarial" contenida en el Decreto 3131 del 2005, por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008. - Inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 403 del 2006, artículo 2 del Decreto 632 del 2007, artículo 2 del Decreto 671 del 2008, artículo 2 del Decreto 736 del 2009, articulo 2 Decreto 1041 del 2010, articulo 2 del Decreto 1052 del 2011, el artículo 2 del Decreto 850 del 2012, Decreto 1027 del 2013, articulo 2 Decreto 197 del 2014, y el artículo 2 del Decreto 1100 de 2015, en la medida que no le dan carácter salarial a la bonificación por actividad judicial, impidiendo que se tenga en cuenta la misma para la liquidación de prestaciones sociales. - Declarar la nulidad del acto ficto negativo generado el día 20 de abril del 2015, tras la solicitud y/o agotamiento de vía gubernativa iniciada el día 20 de enero del 2015, por medio del cual se entienden negadas las pretensiones. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Núm. 377 del 12 de febrero de 2014, por medio de los cuales se reconocieron y pagaron cesantías a la hoy demandante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó efectuar las siguientes condenas: - Instar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda prestados, cesantías, intereses a las cesantías) que percibió durante todo el tiempo que estuvo vinculada como Juez, teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial percibida mensualmente conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por actividad judicial reconocida en el Decreto 3131 de 2005. - Que la entidad liquide a futuro las prestaciones sociales y vacaciones tomando en cuenta la prima especial y la bonificación por actividad judicial. - Que la entidad pague en forma indexada las sumas reconocidas. - Que se condene en costas a la entidad según lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. - Que se ordene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 ídem. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora manifestó que se desempeñó como juez de república desde el año 2006 hasta 2015, tiempo durante el cual ha percibido como parte de su remuneración mensual una prima especial equivalente al 30% de su salario básico (artículo 14 de la ley 4 de 1992) e igualmente una bonificación por actividad judicial que es dada el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año (Decreto 3131 del 2005, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008).

Como concepto de violación expuso que desde los instrumentos internacionales ratificados en el ordenamiento jurídico interno, se brinda una protección al salario, el cual integra las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Esgrimió que las normas que han fijado el carácter no salarial de la prima especial y de la bonificación por actividad judicial desatienden la supremacía de la Constitución, específicamente los artículos 25 y 53 que consagran el derecho al trabajo y el principio de la primacía de la realidad y la favorabilidad.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda Añadió que el no darle carácter salarial a la bonificación por actividad judicial va también en contra del principio de progresividad de los derechos sociales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones y argumentó que la prima especial y la bonificación judicial no fueron creadas como prestaciones sociales y por lo tanto no son factores constitutivos de salario, y en este sentido sostuvo que las actuaciones adelantadas están revestidas de legalidad y enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico.

Manifestó que los pagos por concepto de prima especial se han realizado de conformidad con lo previsto en los decretos salariales vigentes expedidos cada año por el Gobierno Nacional. Seguidamente hizo alusión a pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, entre ellos la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión sin carácter salarial de la norma enjuiciada y se dispuso que la prima especial de servicios constituiría factor salarial solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios referidos en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

Manifestó que el Gobierno Nacional en virtud del mandato previsto en esta ley ha expedido año tras año los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, reiterando textualmente que la prima especial de servicios no tendrá carácter salarial en los términos del Decreto 2740 de 2000, que son del mismo tenor literal para los subsiguientes.

Indicó que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos Salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la Administración desacatar el 2 Archivo ídem, págs. 91-102 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda Ordenamiento Legal vigente, toda vez que mediante las facultades conferidas por la mencionada Ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

Manifestó que el procedimiento aplicado por la Administración de manera anual para liquidar la prima especial de los Jueces es el establecido por el Decreto 1024 de 2013. Igualmente refirió que el Legislador estipuló que se considerará como prima sin carácter salarial el 30% del salario de algunos cargos, entre ellos el de Jueces. Señaló que por todo lo planteado en precedencia es inviable que la Administración pueda acceder a las pretensiones formuladas por la funcionaria judicial, toda vez que su actuación se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia y de hacerlo se derivarían dos situaciones de suma trascendencia; la primera, que se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, y la segunda, que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el demandante en relación a la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legalmente previsto por el legislador.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas i) ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido ii) prescripción e iii) inexistencia de la obligación.

3. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para ello abordó la naturaleza de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, para concluir que dicho emolumento equivalente al 30% del salario debe ser aplicado sin disminuir este porcentaje del ingreso de los funcionarios judiciales.

Agregó que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, unificó este tema en la sentencia -SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, 3 Archivo 10 ONEDRIVE MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda y puede concluir que el carácter de factor salarial de la prima especial de servicios de la parte demandante, para efectos de la liquidación, solo puede ser reconocida frente a la pensión de jubilación. Precisó que el periodo reclamado por la demandante iniciaría en el año 1994, significa que operó el fenómeno de la prescripción a algunos de los periodos reclamados y sobre otros, fueron cubiertos; es decir, que prescribieron los periodos: desde el 01 de abril de 1994 al 26 de julio de 2013; en razón a que los periodos anteriores, no ocupaba el cargo de Juez y sobre los periodos, también reclamados por la señora PAULA ANDREA GARAVITO LOPEZ, y hasta el día en que cobre ejecutoria esta sentencia, pues se vislumbra que la demandante, ya no ocupa el cargo de juez desde el año 2015.

En ese orden, dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: ACOGER íntegramente la Sentencia de Unificación – SUJ- 016-CE-S2- 2019- de 2 de septiembre de 2019, Sección 2º-Sala de Conjueces, C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente “LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL”, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: INAPLICAR por inconstitucionales y sólo para este caso concreto, los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30% regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, atendiendo lo señalado en la parte considerativa.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución y/o oficio DESAJAR15-078 del 26 de ENERO de 2015; Declarar la nulidad del acto ficto negativo generado por la no respuesta, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial, de conformidad con lo analizado en esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR que la prima especial de servicios, regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, solo constituye factor salarial, para la liquidación de las prestaciones sociales, pero únicamente respecto de la pensión de jubilación, a que tiene derecho la parte demandante.

SEXTO: A título del restablecimiento del derecho SE CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer y pagar a la señora PAULA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda ANDREA GARAVITO LOPEZ, la prima especial de servicios, regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en porcentaje del 30%, el cual será sumado al 100% de su salario básico, mes a mes, desde el 26 DE JULIO DE 2013, AL 30 DE ABRIL DE 2015, periodo de ejercicio como Juez, municipal, adscrito a la Rama Judicial y hasta el día en que cobre ejecutoria esta sentencia. Además, la demandada, reconocerá el carácter de factor salarial que esta prima tiene, pero única y exclusivamente para el pago de los aportes a la pensión de jubilación de la demandante.

SÉPTIMO: A título del restablecimiento del derecho SE CONDENA a LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a la reliquidación de los aportes a pensión de la señora PAULA ANDREA GARAVITO LOPEZ, identificada con cedula 41.957.231, teniendo en cuenta el carácter de factor salarial que reviste la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pero UNICAMENTE respecto de la pensión de jubilación y respecto a todo el periodo reclamado, es decir, desde el 26 de JULIO de 2013, fecha en que fue vinculada en su periodo como Juez de la República. hasta el 30 de abril del 2015;

La demandada deberá hacer la devolución de estos aportes, al fondo de pensiones al cual está afiliada el demandante durante los periodos que laboró como juez de la república.

OCTAVO: NEGAR las pretensiones relacionadas con ordenar a la demandada, reliquidar todas las prestaciones sociales-, teniendo en cuenta el carácter de factor salarial que supuestamente tenía la prima y o bonificación judicial; así como la bonificación por compensación, solicitada, primas y cesantías- por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.

DÉCIMO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: EXPEDIR por Secretaría y a costa de los interesados, las copias auténticas que de esta providencia se requieran, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 114 del C.G.P.” MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda

4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. De la parte actora4: En la oportunidad pertinente solicitó en síntesis lo siguiente: 1) Modificar el numeral “OCTAVO” de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar ordene la reliquidación de todas las prestaciones sociales, (prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses) y las vacaciones, percibidas por la doctora PAULA ANDREA GARAVITO LÓPEZ durante el tiempo que fungió como funcionaria judicial, disponiendo el pago de las diferencias que surjan de tal reliquidación, teniendo en cuenta el 30% del salario dejado de pagar. 2) La actora tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - De la parte demandada5: Hizo alusión a la normatividad y jurisprudencia en torno al reconocimiento de la prima especial y sostuvo que si bien ésta constituye un ingreso mensual, no por ello se puede desconocer que son las disposiciones normativas las que limitan su carácter salarial, por lo que no constituye factor para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales de los servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto. - Los demás sujetos procesales no se pronunciaron6.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA 4 Archivo 13, recurso de apelación 5 Índice 49 SAMAI 6 Índice 051 SAMAI MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte actora -recurrente- en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿Se debe modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció el derecho de la señora Paula Andrea Garavito López al pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, pero con el agregado de que deben re-liquidarse todas las prestaciones sociales (prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses) y las vacaciones, disponiendo el pago de las diferencias que surjan de la misma? De accederse a lo pretendido en la alzada, ¿es necesario precisar el numeral sexto de la sentencia apelada a fin de que guarde concordancia con su parte motiva, para entender que la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 es un incremento mensual del sueldo básico que fue incorrectamente extraído por la entidad condenada y así es factible derivar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en los términos pretendidos en la demanda? MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda

3. TESIS DE LA SALA La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que a la actora le asiste al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, y con este último alcance es viable la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en los términos pretendidos en la demanda, razón por la cual, para acceder a lo pretendido en la alzada se hace necesario precisar y dar claridad a las condiciones de restablecimiento a efectos de la reliquidación suplicada.

Por consiguiente, la sentencia apelada será modificada en lo pertinente acorde con el precedente jurisprudencial.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso7. Conforme al material probatorio aportado por las partes se tiene acreditado lo siguiente: • Que la señora Paula Andrea Garavito López estuvo vinculada a la Rama Judicial como Juez municipal así (archivo 9 ONE DRIVE –PRUEBA DE OFICIO): ✓ 26 de julio del 2013 a 30 de abril del 2015. • Que según los anexos de la demanda, el 20 de enero del 2015 la parte actora solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de la bonificación por actividad judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005. 7 Cuaderno principal, págs. 35-53, 179 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda • Que mediante oficio DESAJAR15-078 del 26 de enero de 2015 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. • Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó a la demandante el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante, a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración. 4.2.

Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19928 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Rama Judicial. 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos por los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala) En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.

Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado9 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de 9 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia) Posteriormente, el Consejo de Estado10 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las 10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.

Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…) En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.

"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales11". Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial12". 11 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. 12 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".

(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad (…) Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”.

Más recientemente el órgano de cierre13 profirió sentencia de unificación en torno a la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y después de retomar los pronunciamientos ya emitidos sobre el tema, concluyó: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso. 13 Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 02 de septiembre de 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018).

Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas 39.

Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- realizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segundos; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría. Veamos: Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.

No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso “Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.

Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica. Obsérvese cómo es la misma DEAJ quien afirma "que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos"; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario, como la "Prima de Antigüedad", cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las "cesantías congeladas", las "primas de servicio", entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial.

Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.

En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (ii) se hace la ponderación más acorde MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda con los principios constitucionales e internacionales del trabajo;

(iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales”. De lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la entidad no podía restar del 100% de la remuneración mensual devengada por la demandante el 30% a efectos de tomar este porcentaje para efectos del reconocimiento de la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, pues con ello está desconociendo que el objeto de este emolumento es retribuir en forma adicional la actividad laboral cumplida por el servidor público. 4.1.

Marco legal y jurisprudencial en torno a la Bonificación de Actividad Judicial – Decreto 3131 de 2005. En desarrollo de lo normado en la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la Republica de Colombia a través del Decreto 3131 de 2005 creó una bonificación de actividad judicial en los siguientes términos: “Artículo 1°. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: Denominación del cargo Valor Bonificación Semestral Juez Municipal $5,280,000 Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía $5,280,000 Juez de Instrucción Penal Militar $5,280,000 Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo $4,147,638 Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. $5,280,000 Juez del Circuito $5,443,350 Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana $5,443,350 Fiscal Delegado ante Juez del Circuito $3,986,256 Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana $5,443,350 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda Juez Penal del Circuito Especializado $5,917,188 Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado $5,917,188 Juez de Dirección o de Inspección $5.917 188 Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección $5,917,188 Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado $4,293,660 En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo.

Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales. (subrayas fuera del texto original) Tal disposición en lo que respecta al carácter no salarial, fue demandada en nulidad, y el Consejo de Estado - Sección Segunda profirió sentencia el 19 de junio de 200814, en la que señaló que la negativa del Legislador a darle connotación salarial a la bonificación no viola disposiciones Constitucionales ni vulnera derechos adquiridos, los que “solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho.” De forma posterior, se expidió el Decreto 3900 de 2008 que modificó la bonificación de actividad judicial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°.

A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 2 °. El presente decreto deroga a partir del 1o de enero de 2009 el artículo 2° del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias”. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Jaime Moreno García. Rad. 110010325000-2006-00043-00. NI. 0867-06. Fecha 19 de junio del 2008.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda Acorde con lo expuesto, desde el 1º de enero de 2009 la bonificación de actividad judicial es factor salarial para determinar el ingreso base de cotización en pensiones y salud.

Ahora bien, en lo que respecta al carácter salarial para liquidar prestaciones sociales tomando en cuenta la aludida bonificación, resulta plausible citar la decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el año 201715 en la que se acogió sentencia de nulidad del año 2008, así como otra decisión del 2011, y concluyó que la bonificación por actividad judicial creada desde el año 2005, solo se aplica como factor salarial para efectos de salud y pensión, desde el 1º de enero de 2009: “Ahora bien, mediante sentencia de 19 de junio de 200816, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jaime Moreno García manifestó que la bonificación por actividad judicial no tiene naturaleza salarial, la cual es recalcada en el artículo 1º del Decreto 3131 de 2005, sino que se trata de una suma adicional a la asignación básica, afirmando que: “Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.

Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.

Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo”.

(Subrayado fuera de texto). A idénticas conclusiones arribó la misma subsección mediante sentencia de 27 de febrero de 201117, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez De Páez, en la cual manifestó que la bonificación por actividad judicial no se aplica como factor salarial o prestacional antes del 01 de enero de 2009, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 3900 de 2008, como lo señaló así: 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 41001-23-33-000-2012-00187-01. NI. 3458-14. Fecha 27 enero de 2017. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Jaime Moreno García. Rad. 110010325000-2006-00043-00. NI. 0867-06. Fecha 19 de junio del 2008. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección “B”. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. 17001-23-31-000-2010-00405-0. NI. 1896-13. Fecha 27 de febrero de 2014. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda “El carácter de bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Así pues, la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante en el año 2007, no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional porque el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005, que esta Corporación encontró ajustado a la ley por los cargos analizados, no le otorgó ese carácter.

Sólo constituye factor salarial y prestacional a partir del 1 de enero de 2009 por expresa disposición legal”. 4.3. Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión de instancia debe modificarse para reconocer el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, con algunas aclaraciones necesarias sobre la forma de restablecimiento en aspectos que se observan imprecisos, a fin de poder materializar de forma efectiva el cumplimiento y /o la ejecución y en armonía con el precedente de unificación vigente.

En efecto, la entidad accionada no podía restar del 100% de la remuneración mensual devengada por la parte actora el 30% a efectos de tomar este porcentaje para efectos del reconocimiento de la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, pues con ello está desconociendo que el objeto de este emolumento es retribuir en forma adicional la actividad laboral cumplida por el servidor público.

Así entonces, es claro como lo señaló la parte motiva de la sentencia apelada, que a la accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica. Es decir, ese desconocimiento de agregado o incremento salarial que tuvo la prima de servicios impactó en la remuneración mensual, pues la prima como tal sí ha venido siendo reconocida.

Lo que implicó el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia unificada es que la entidad demandada no le dio el carácter retributivo o adicional en la asignación básica mensual. En ese orden, el ajuste salarial se debe aplicar sobre la asignación básica para que MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda la misma corresponda al 100% de lo devengado y no al 70% como lo ha venido siendo, en el entendido que la rama judicial procedió no a agregar la prima especial sino a deducirla de la asignación básica en un 30%,.

Y es el ajuste de la asignación básica que de forma inevitable impacta favorablemente en la reliquidación de las prestaciones sociales porque valga reiterar, se han venido liquidando con el 70% del sueldo básico cuando debió serlo en el 100%. El Juzgado en el numeral sexto señaló lo siguiente: “SEXTO: A título del restablecimiento del derecho SE CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer y pagar a la señora PAULA ANDREA GARAVITO LOPEZ, la prima especial de servicios, regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en porcentaje del 30%, el cual será sumado al 100% de su salario básico, mes a mes, desde el 26 DE JULIO DE 2013, AL 30 DE ABRIL DE 2015, periodo de ejercicio como Juez, municipal, adscrito a la Rama Judicial y hasta el día en que cobre ejecutoria esta sentencia. Además, la demandada, reconocerá el carácter de factor salarial que esta prima tiene, pero única y exclusivamente para el pago de los aportes a la pensión de jubilación de la demandante.” Para la Sala el citado numeral describe la necesidad de ordenar el restablecimiento del derecho pero no es diáfano al momento de emitir la orden de condena, lo cual puede traer dificultades sobre su real entendimiento al momento de su cumplimiento o ejecución. Es así como ordena el reconocimiento de la prima especial en un 30%, cuando es sabido que la prima especial y en el porcentaje del 30% han venido siendo reconocidos mes a mes por la rama judicial; y ordena que la prima especial se sume al 100 del salario básico, sin que se especifique de forma concreta la necesidad de ajuste y pago del sueldo básico en el 30%, siendo este aspecto el que efectivamente amerita el restablecimiento del derecho porque es el concepto que en una errada interpretación por parte de la administración judicial se ha visto disminuido mes a mes a título de prima especial, siendo a su vez este incremento del 30% del sueldo básico el que propiamente permite o abre la posibilidad de la reliquidación de las prestaciones sociales y que vuelve próspera la inconformidad vertida en la apelación. De otra parte y según la jurisprudencia de unificación que sirven de sustento a la MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda presente decisión, la prima especial de servicios no es factor salarial para reliquidar prestaciones sociales, solo lo es como factor salarial para efectos de cotización o aportes para pensión de jubilación. Como tampoco lo es la bonificación por actividad judicial, según precedentes jurisprudenciales citados, aspectos que se comparte de la decisión de instancia. Se reitera, lo que si actúa como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales es el sueldo básico devengado por la demandante el cual por virtud de la decisión judicial se ordena se ajuste y reconozca del 70% al 100% mes a mes, según la cuantía establecida en los Decretos Presidenciales que en aplicación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 anualmente fijan el monto del sueldo básico.

EL CONCLUSIÓN, para la Sala el numeral sexto de la sentencia de instancia debe ser modificado con fines de claridad y precisión y poder así también facilitar la inclusión de lo reconocido ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. 5. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201818, no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 18 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales – Caldas, el cual quedará así: “SEXTO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, le ha dejado de reconocer y pagar a la ex funcionaria judicial Doctora Paula Andrea Garavito López el treinta por ciento (30%) de la suma determinada como sueldo básico en los Decretos que han regido durante su vínculo laboral como jueza, al asumir dicho porcentaje como prima especial cuando realmente corresponde al salario básico.

En consecuencia, se CONDENA a la Nación – Rama Judicial a reliquidar y pagar a la ex funcionaria judicial Doctora Paula Andrea Garavito López el 100% de la asignación básica, y no el 70% como ha venido ocurriendo, y a reliquidar las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, desde el 26 de julio de 2013 a 30 de abril del 2015.

Como consecuencia del reajuste ordenado al sueldo básico mensual y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos pagos a la seguridad social.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces según Acta No 79. de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Magistrado SABEL REINERIO AREVALO ARÉVALO Conjuez MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Paula Andrea Garavito López DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-001-2015-00205-02 INSTANCIA: Segunda HUMBERTO OSPINA MARIN Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”