República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 388 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS IDÓNEOS Y LA PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante CARLOS MARIO SOTO POSADA contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, con el fin que le fueron amparados su derecho fundamental al debido proceso.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 El señor Carlos Mario Soto Posada presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso; y en consecuencia, ordenará a las accionadas dar validez a los 9 semestres cursados en la Universidad Tecnológica de Pereira de la carrera profesional de ciencias del deporte y la recreación, y por ende modifiquen la puntuación inicialmente publicada el 15 de septiembre de 2023 de 55, para incrementarla en 20 puntos.
Como medida provisional, solicitó suspender la emisión de la lista de elegibles hasta tanto se profiriera la decisión de fondo en el presente asunto, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y afectar el derecho a terceras personas. Como fundamentos fácticos se expuso que: Se inscribió en la convocatoria 2408 a 2434 territorial 8 de 2022 Opec 192104 bajo el número 556668907, proceso de selección en la modalidad de ascenso y abierto convocado por la CNSC para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la plata de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío. Afirma que el 15 de septiembre de 2023 fueron publicados los resultados de la valoración de antecedentes de la convocatoria 2408 a 2434, y al verificar el detalle se observa que no fue tenido en cuenta por la entidad encargada, el certificado expedido por la Universidad Tecnológica de Pereira, en el cual acreditan que ha cursado 9 semestres de la carrera profesional de ciencias del deporte y la recreación. Como justificación para ello se indicó “El certificado aportado en la modalidad de Pregrado NO se relaciona con las funciones establecidas en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del empleo ofertado”.
Señala que presentó oportunamente reclamación ante la CNCS en la cual explicó en forma detallada el componente curricular de las materias y relacionó la afinidad de 1 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 001EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2. Enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300220230021900630013 3#:~:text=63001333300220230021900 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa las funciones descritas en el manual de funciones del cargo con las asignaturas cursadas.
Comenta que mediante escrito de fecha octubre de 2023 la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, resuelve de fondo la reclamación concluyendo que no procedían los cambios solicitados y se mantenía la puntuación de valoración de antecedentes, exponiendo que: “Para su caso específico, usted aporto Certificado de estudios de CIENCIAS DEL DEPORTE Y LA RECREACION, el cual se encuentra enfocado a Desarrollar conocimientos científicos en el área de la salud para beneficio de las personas y las comunidades desde el deporte, la recreación y la actividad física, mientras que el propósito de la OPEC 192104 va encaminado a realizar actividades de apoyo en el área asignada de acuerdo a las instrucciones brindadas por el jefe inmediato y las normas legales vigentes sobre los procesos administrativos que se desarrollan en las instituciones educativas, en este sentido no es posible establecer relación alguna, razón por la cual el o los certificados /títulos no pueden ser tenidos en cuenta para asignar puntuación en la prueba de valoración de antecedentes.
Considera que los argumentos expuestos por la entidad no son coherentes, pues la carrera profesional de ciencias del deporte y la recreación si tiene relación con el cargo al que aspira, de acuerdo a las características del programa, el perfil profesional y ocupacional que evidencian que se puede desempeñar en cargos gerenciales o administrativos de diversas entidades públicas y/o privadas; aspectos que no fueron analizadas por la entidad al momento de revisar la reclamación, pues simplemente se limitaron a señalar que la carrera no era compatible por el simple nombre de la misma.
Señala que contra la negativa no procede recurso alguno, lo que torna en procedente la acción de tutela y se configura el perjuicio irremediable porque lo que continua es emitir la lista de elegibles para proveer los cargos de vacancia y de no avalar el estudio profesional con la sumatoria de puntaje adicional de 20 puntos, no podría ubicarse en un mejor puesto para poder alcanzar a acceder a las vacantes con que cuenta la entidad territorial.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 27 de octubre de 2023,2 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia3, 2 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2. 3 De acuerdo al Acta Individual de Reparto, visible en el expediente SAMAI primera instancia, Documento: 002ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual mediante auto4 del mismo día admitió la tutela, vinculó al Departamento del Quindío -Secretaria de Educación- y a todos los concursantes que se encuentren inscritos participando de la convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, tendiente a proveer el cargo de nivel asistencial identificado con código OPEC núm. 192104, denominado auxiliar administrativo, grado 9, código 407 en el Departamento del Quindío, ordenando la fijación del auto admisorio y del escrito de demanda en el portal web de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano (POLIGRAN), de la Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) y del concurso.
En el mismo auto decretó pruebas y negó la medida provisional al considerar que no se acreditó la amenaza o vulneración inmediata e irreversible de los derechos deprecados, ni reviste de carácter necesario y urgente. De acuerdo a mensaje de acuse, la providencia fue notificada el mismo día a las partes y al Ministerio Público.5 El 31 de octubre de 2023 la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano dio contestación a la acción y el 02 de noviembre de 2023 la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC presentó informe6.
El día 9 de noviembre de 2023 el juzgado de conocimiento profirió sentencia7 en la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Soto Posada. La sentencia fue notificada8 a las partes el mismo día. El señor Carlos Mario Soto impugnó9 el fallo de tutela, siendo concedido el recurso mediante providencia10 del 20 de noviembre de 2023.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
3.1. POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO En primer lugar, hace referencia a la celebración del contrato de prestación de servicios No. 321 de 2022 con la CNSC para desarrollar el proceso de selección y las fases de este. 4 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 006AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 4. 5 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5 y 008SoporteNotificacion(.pdf) NroActua 5. 6 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 16_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 8 y RespuestaCNSC(.pdf) NroActua 9. 7 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 014SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 10. 8 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 12 y 016AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 12. 9 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 006AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 4. 10 Expediente SAMAI primera instancia, Documento: 018AutoOrdenaRemisionAlTAQ(.pdf) NroActua 14.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto al señor Carlos Mario Soto Posada informa que se inscribió con el número de inscripción 556668907 al proceso de selección Territorial 8, en el empleo OPEC 192104 denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 9 – CÓDIGO 407 de la Secretaría de Educación del Quindío - Planta administrativa- Proceso de Selección Abierto, el cual exige el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos de estudio formación básica (título de bachillerato) y de experiencia relacionada de 12 meses, los cuales superó el aspirante así como la prueba escrita de conocimientos, motivo por el cual fueron valorados en Etapa de Valoración de Antecedentes los documentos adicionales y obtuvo el puntaje publicado el 15 de septiembre de 2023, frente al cual el accionante presentó reclamación en el aplicativo SIMO oportunamente.
Refiere que una vez revisada nuevamente la documentación acreditada, se pudo constatar que la puntación otorgada se encuentra correcta de conformidad con el Anexo Técnico de la Convocatorio numeral 5.5. que establece los criterios valorativos para puntuar la Educación, en el que para los Niveles Técnico y Asistencial en el Factor de Educación Formal, se valora también la Educación Formal No Finalizada relacionada con las funciones del empleo a proveer.
Señala que para el caso específico, el Aspirante aportó Certificado de estudios de la carrera CIENCIAS DEL DEPORTE Y LA RECREACION, el cual se encuentra enfocado a Desarrollar conocimientos científicos en el área de la salud para beneficio de las personas y las comunidades desde el deporte, la recreación y la actividad física, mientras que el propósito de la OPEC 192104 va encaminado a realizar actividades de apoyo en el área asignada de acuerdo a las instrucciones brindadas por el jefe inmediato y las normas legales vigentes sobre los procesos administrativos que se desarrollan en las instituciones educativas, en este sentido no es posible establecer relación alguna, razón por la cual el certificado no puede ser tenido en cuenta para asignar puntuación en la prueba de valoración de antecedentes.
A continuación, presenta una relación del propósito y funciones de la Opec con la Carrera Ciencias del Deporte y Recreación: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera que la acción de tutela es improcedente en virtud del requisito de subsidiaridad al tener la actora otros medios de defensa judicial contra los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de la cual República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos que considera fueron ilegales o inconstitucionales.
3.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC Manifiesta que en el caso sub examine, la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa de valoración de antecedentes, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.
Agrega que el accionante tampoco demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo y no puede alegar una vulneración de derechos dado que, a la fecha, no cuenta con los derechos consolidados que alega, precisamente porque siempre ha contado con una simple expectativa de hacer parte y ocupar posición meritoria dentro de la futura lista de elegibles.
Del mismo modo informa sobre la situación particular del actor dentro del proceso de selección y la valoración realizada de acuerdo a Anexo, del cual concluyen que contrario a lo manifestado por el accionante, la carrera de ciencias del Deporte y recreación, no tiene ningún tipo de relación con el propósito y las funciones del empleo a proveer, puesto que las ciencias del deporte no se encuentran encaminadas a formar un perfil ocupacional para un cargo de tipo administrativo. 3.3.
VINCULADOS Las personas inscritas dentro del proceso de selección, no se pronunciaron.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante providencia del 9 de noviembre de 2023, profirió sentencia en la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Mario Soto Posada, al considerar que la senda para atacar los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, es precisamente esta jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual puede exponer los argumentos de carácter legal y constitucional para discutir la legalidad de los actos administrativos a través del República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, trámite en el que el tutelante cuenta con la posibilidad que el funcionario judicial a cargo pueda decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos de las decisiones criticadas.
Señala que también resulta improcedente otorgar el amparo solicitado de manera transitoria, al no haber demostrado el accionante la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminente, urgente e impostergable que no pueda ser prevenido con el mecanismo de defensa ordinario.
5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el actor impugnó el fallo, argumentado que se cumplen con los parámetros indicados en la sentencia SU067/22 de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción y estudiar de fondo el amparo que depreca, al configurarse el perjuicio irremediable, pues la entidad al no avalar el estudio profesional no realiza la sumatoria de puntos adicionales que le permitirían ubicarse en un mejor puesto para poder alcanzar a acceder a las vacantes con que cuenta la Entidad Territorial, y si bien es cierto existe otro mecanismo judicial como lo es proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo, también lo es que ese mecanismo judicial se torna inoportuno, en razón al tiempo que dura el estudio del caso, que el tener que acudir ante él implica que ya por mucho el tiempo ha permitido perfeccionar la lista de elegibles y por ende ya se han perfeccionado los nombramientos, lo que implica que la decisión que éste profiera ya no me garantizaría acceso al trabajo; aunado a lo anterior, también se pudo evidenciar que el derecho fundamental vulnerado fue el debido proceso y por ende el mismo requiere de una protección inmediata ante la cantidad de personas que se verían vulneradas también con la decisión que acá se debe adoptar.
Reitera los argumentos expuestos en la demanda respecto a que la carrera profesional de ciencias del deporte y la recreación si tienen relación con el cargo al que aspira y agrega que, conforme a la respuesta dada por la CNSC el 15 de noviembre de 2023 radicado 2023RS149974 le corresponde a cada entidad adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la norma.
Así las cosas, cada entidad es la que determina las funciones para cada empleo, así como los requisitos en términos de estudios y experiencia necesarios para el ejercicio de los empleos en su planta de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa personal, siempre teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño de cada uno de estos.
En atención a lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se acceda a las súplicas de la acción constitucional.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció. II. CONSIDERACIONES 7. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 201711, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
8. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿En el caso sub examine, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia excepcional de la acción de tutela, que habilite al Juez Constitucional a estudiar de fondo si la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Institución Universitaria vulneran los derechos fundamentales del actor al no dar el puntaje adicional por los semestres certificados como cursados en el programa de Ciencias del Deporte y la Recreación de la Universidad Tecnológica de Pereira, dentro de la valoración de antecedentes que se efectuó del señor Carlos Mario Soto Posada en el desarrollo del Proceso de Selección 2408 a 2438 Territorial 8 de 2022, en el empleo OPEC 192104 denominado Auxiliar Administrativo Grado 9 – Código 407 de la Secretaría de Educación del Quindío - Planta administrativa- Proceso de Selección Abierto? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) 11 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa Generalidades de la acción de tutela y el carácter subsidiario para su procedencia para controvertir actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, y (ii) El caso concreto, para que en caso de resultar cumplidos los requisitos para su procedencia excepcional, se pasará a resolver de fondo. 8.1.
Generalidades de la acción de tutela y el carácter subsidiario para su procedencia para controvertir actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados si hay lugar a ello.
No sobra indicar la importancia de la jurisprudencia a la hora de comprender las reglas que regulan la acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, constituye una fuente de derecho que debe ser cuidadosamente atendida a la hora de definir el derecho procesal constitucional.
De esta manera, la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional completa el sistema de derecho procesal constitucional que reglamenta la acción de tutela12. Como indica el citado artículo 86 de la Constitución, uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección, y por tanto el carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. 12 Botero Marino Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p. 13 y ss.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, existiendo otros mecanismos de defensa judicial la jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son los adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela13, así: ‹El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 13 Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 con ponencia del M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.
En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T- 554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.› Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que la jurisprudencia constitucional al desarrollar el artículo 86 de la Carta, ha establecido como excepción a la regla general de improcedencia por subsidiariedad, la categoría de perjuicio irremediable, la cual flexibiliza la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios, a pesar de su idoneidad, y permite una protección transitoria cuando sea inminente, grave y se requiera de medidas urgentes de protección. Lo anterior, permite efectuar un examen de procedencia si bien riguroso, menos estricto, en especial, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, en razón a sus condiciones de discapacidad, debilidad, vulnerabilidad, marginalidad o pobreza extrema, entre otras; circunstancias que en cada caso deberán ser verificadas en el caso concreto, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por lo cual, le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso (i) la eficacia del otro medio de defensa judicial y (ii) la existencia de un perjuicio irremediable, tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.
El máximo intérprete de la Constitución14 explica como pueden ser analizados ambos supuestos en cada caso, así: 14 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-405 del 27 de septiembre de 2018. Referencia: Expediente T-6.579.687. Acción de tutela instaurada por el señor Edgar Mauricio Lozano Gómez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Barrancabermeja.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa ‹4.5.2.
En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. en este sentido, esta corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[15]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ 2018/t-405-18.htm.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[16] 4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[17] Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[18].
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[19]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2 018/t-405-18.htm, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.› En este orden, la regla general de improcedencia se mantiene tratándose de actos administrativos particulares, por cuanto en principio, estos pueden ser controlados por el juez contencioso administrativo a través del instrumento que establece el 15 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 16 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 19 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenamiento jurídico para controvertirlos –a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, o bien sea dentro de la misma actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro del proceso – cuando ellos son procedentes.
Con todo existe una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la definición de la procedencia de la acción de tutela, pues frente a los primeros – definitivos- es procedente únicamente la acción cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo20, o cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida el fondo del asunto, sin que ello suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que la tutela será procedente como mecanismo transitorio21.
Respecto a los de trámite o preparatorios, en la medida en que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía administrativa ni de acciones judiciales autónomas, la Corte Constitucional22 ha reiterado que la excepción cabe el ejercicio de la acción de tutela siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;
(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.23 En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.24 20 En algunos casos en que se cuestionan actos administrativos, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando el otro medio judicial no puede resolver las implicaciones constitucionales del caso o no tiene la suficiente efectividad para proteger los derechos fundamentales involucrados, como ha ocurrido, por ejemplo, respecto de derechos pensionales.
En este orden de ideas, pueden consultarse las Sentencias T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo Pérez y T-570 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales como consecuencia de un acto administrativo, se puede revisar la Sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 22 Sentencia SU-077 de 2018. 23 Auto 172A de 2004;
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Sentencia SU-617 de 2013; M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en sentencia T-030 de 2015 Martha Victoria República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa De manera particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022 hace referencia a la regla genera de improcedencia en el ámbito de los concursos y a las excepciones, en los siguientes términos: “95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»25.
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»26, demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»27. 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito28.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»29. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»30.
Sáchica Méndez. 25 Sentencia T-292 de 2017. 26 Idem. 27 Idem. 28 Tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: «[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 29 Sentencia T-314 de 1998. 30 Sentencia T-292 de 2017.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa 98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable31. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»32. 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»33 (…) 104.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. En razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, esta corporación ha declarado que, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala Plena ha manifestado que «[l]os únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios»34. Habida cuenta de lo anterior, dada la imposibilidad de emplear los instrumentos de control dispuestos por el derecho administrativo, «sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo»35, cuando tales actos puedan «conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona»36. 31 Sentencias T-227 de 2019, T-049 de 2019, T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-610 de 2017 y T-551 de 2017. 32 Sentencia T-049 de 2019. 33 En ambos casos, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de sendos concursos de méritos como consecuencia de razones que comprometían sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusión se basó en el hecho de que el concursante tenía un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinación se basó en la estatura del aspirante.
En opinión de la Corte, tales controversias excedían el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estimó procedente la solicitud de amparo. 34 Sentencia SU-201 de 1994. A propósito de la distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los de trámite y ejecución, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-292 de 2017: «[S]e puede colegir, que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución, no son en principio demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Por tanto, de generar una eventual vulneración de derechos fundamentales, su análisis procedería a través de la acción de tutela». 35 Sentencia SU-201 de 1994. 36 Idem.
Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-945 de 2009. En esa oportunidad, la Corte conoció una acción interpuesta, en el marco de un concurso de méritos de docentes y directivos docentes a nivel nacional, contra un acto administrativo que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes. En aplicación de la regla en comento, dicho acto no era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Habida cuenta de lo anterior, la Corte declaró que la solicitud de amparo era procedente en la medida en que «los accionantes carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales». República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa 105.
En cuanto a la justificación de dicha posibilidad, la Corte adujo que, en tales casos, la acción de tutela no únicamente garantizaría la protección de los derechos fundamentales infringidos; adicionalmente, fomentaría el encauzamiento del proceder de la Administración con arreglo a los principios constitucionales. De este modo, la facultad de hacer uso de la solicitud de amparo aseguraría que el obrar de la Administración «sea regular desde el punto de vista constitucional»37 y, en consecuencia, se ciña de manera plena al principio de legalidad. 106.
En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas»38.
De ahí que esta corporación afirme que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, «solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa»39 [énfasis fuera de texto]. 108.
De ahí que resulte razonable la interpretación planteada por el Consejo de Estado, según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa. Este criterio resulta igualmente aplicable en el ámbito de la acción de tutela: por regla general, esta última únicamente podrá ser interpuesta —siempre que la exigencia de subsidiariedad así lo permita— contra los actos administrativos de carácter definitivo, que contengan una manifestación plena y acabada de la voluntad de la Administración40.
De tal suerte, el juez de amparo solo podrá conocer acciones interpuestas contra actos de trámite en casos verdaderamente excepcionales41. 109. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»42… A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de la acción interpuesta a la 37 Idem. 38 Sentencia SU-201 de 1994. 39 Sentencia SU-617 de 2013. 40 Sentencia SU-077 de 2018. 41 Sentencias T-253 de 2020, SU-077 de 2018, T-682 de 2015 y SU-617 de 2013. 42 Sentencia SU-077 de 2018.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa luz de estas exigencias. En el asunto bajo estudio se tiene que el señor Carlos Mario Soto Posada presentó la acción de tutela al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC vulnera su derecho al debido proceso, al no haber otorgado los puntos adicionales en la valoración de antecedentes, según los resultados publicados el 15 de septiembre de 2023 dentro de la convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, al considerar que tiene derecho por haber acreditado que cursó nueve (9) meses de la carrera profesional Ciencias del Deporte y la Recreación; y esta es afín a las funciones del cargo y por ende deben ser tenidos en cuenta en su valoración como estudio formal adicional, cuando el perfil profesional y ocupacional de dicha carrera evidencia que se puede desempeñar en cargos gerenciales o administrativos de diversas entidades públicas y/o privadas.
De acuerdo a lo expuesto por las partes, la convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022 se encuentra en curso, esto es, en fase anterior a la conformación de Lista de Elegibles y adopción de estas para los empleos ofertados en el proceso de selección, por lo que, se encontraría reunido el primer presupuesto. En cuando al segundo, si bien la publicación de los resultados de la Valoración de Antecedentes es un acto de trámite, es evidente que no lo excluye del concurso en tanto los requisitos mínimos de estudio y experiencia fueron superados, al igual que la prueba de conocimientos y conforme al Anexo43 numeral 5 solo se aplica a los aspirantes que hayan superado la Prueba Eliminatoria, con el fin de valorar la Educación y la Experiencia acreditada, ‹adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer.›; por consiguiente la Prueba de Valoración de Antecedentes es una prueba clasificatoria que no define una situación especial y sustancial, y que incide en el resultado de la actuación administrativa la que culmina una vez se consolide la lista de elegibles, acto administrativo que podrá ser atacado cuando de mismo se predique vicios que se transfieren a él y que tengan su origen en actos previos de trámite o preparatorios.
Por otro lado, la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 28 Constitucional, ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los ciudadanos en todas las actuaciones y decisiones 43 POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN “TERRITORIAL 8”, EN LAS MODALIDADES DE ASCENSO Y ABIERTO, PARA PROVEER LOS EMPLEOS EN VACANCIA DEFINITIVA PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE SUS PLANTAS DE PERSONAL República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativas.
De manera puntual, el Tribunal Supremo Constitucional44, ha manifestado: “134. En razón de lo anterior, el concurso de méritos «se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes». Esta consideración es directamente aplicable al caso de los concursos de méritos que se realizan en el Poder Judicial: «[L]a convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la Administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe»45.
Con fundamento en estas razones, la Corte ha manifestado que el desconocimiento de las reglas consignadas en la convocatoria acarrea la violación de los preceptos constitucionales que amparan el debido proceso, la igualdad y la buena fe. (…) 153. Esta corporación ha destacado que la principal consecuencia que se sigue de la aplicación de la confianza legítima en los concursos de méritos es la obligación, que recae en la Administración, consistente en observar las normas que ella misma se ha impuesto para la tramitación de estas actuaciones administrativas: «[L]os concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P. art. 83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P. art. 29), así como los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P. art. 25) de los concursantes.
Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar»46. De la respuesta a la reclamación47, se advierte que las entidades accionadas no validaron la certificación aportado por el actor sobre los semestres cursados en Ciencias del Deporte y la Recreación para efectos de otorgar puntaje adicional en el Criterio Educación Formal de la Prueba de Valoración de Antecedentes, porque “NO se relaciona con las funciones establecidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del empleo ofertado”, con fundamento en el numeral 5.5 del Anexo Técnico de la Convocatoria que señala: 5.5 Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes 44 Sentencia SU067-22. 45 Sentencia T-682 de 2016. 46 Sentencia T-298 de 1995. 47 Documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2, páginas 30-35.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa En esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, que sea adicional al requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo.
Para la correspondiente puntuación, se van a tener en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos en los anteriores dos numerales de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. Con relación al Factor de Educación Informal se valorarán solamente las certificaciones de cursos realizados en los últimos diez (10) años, contados hasta la fecha de cierre de la Etapa de Inscripciones.
Esta misma determinación se encuentra en la Guía de Orientación al Aspirante de la Prueba de Valoración de Antecedentes, por tanto, no se evidencia una vulneración evidente de las reglas de la convocatoria que establecen que, para adicionar puntaje debe haber una relación entre el estudio que se pretende acreditar con las funciones del cargo optado, como se hace con la experiencia relacionada.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos sobre la afinidad o no entre los estudios de Ciencias del Deporte y La Recreación con las funciones establecidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del empleo ofertado OPEC 192104 son juicios de legalidad que se deben discutir al interior del medio de control idóneo con que cuenta el accionante frente al acto administrativo que considera vulnera sus derechos; razón por la cual, no resultan superados los requisitos para la procedencia de la acción, máxime que tampoco se configuran los elementos para la configuración del perjuicio irremediable, en tanto, la medida de urgencia puede ser tomada al interior del proceso contencioso desde el inicio con el decreto de medida cautelar y no es existe prueba de la gravedad o detrimento para el actor, pues se desconoce que puesto en la lista de elegibles obtuvo y cuantos cargos OPEC 192104 a proveer fueron ofertados.
Consecuente con lo expuesto, la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 9 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela al debido proceso pretendido por el señor Carlos Mario Soto Posada, será CONFIRMADA. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2023-00219-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO SOTO POSADA DEMANDADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 9 de noviembre de 2023, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 41.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firmado Electrónicamente48 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 48 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/