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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2018-00280-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N°. 345 TEMAS: MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – PRUEBA DE LA CONVIVENCIA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia del 27 de julio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 La señora LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que: 1 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 01DemandaPoder006-2018-280, pág. 5. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1.1.1.

Se declare la nulidad de las resoluciones Nro. DP003043 de fecha enero 30 de 2017 y RDP 034984 del 8 de septiembre del año 2017 que confirmó la decisión al interponerse el recurso de reposición y en subsidio apelación. 1.1.2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 1.1.3.

Condenar a la entidad demandada al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 17 de septiembre de 2016 hasta que se ponga fin a la presente demanda, en razón a que no se configura el fenómeno de la prescripción trienal por cuanto la petición se realizó el día 29 de septiembre de 2016.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Manifestó la demandante que después de haber hecho vida marital con el señor JOSÉ SERVILIO SÁNCHEZ PARRA desde comienzos del mes de marzo del año 2009, tomaron la decisión de contraer matrimonio civil el 08 de abril del año 2014, ante el Notario Tercero del Círculo de Armenia Quindío. Expuso que anteriormente, el día 28 de noviembre de 2013 acudieron ante el Notario Cuarto del Círculo de Armenia Quindío para dejar constancia de la existencia de la unión marital de hecho que compartían desde el año 2010; agregó que por error involuntario se anotó en dicha declaración que convivían en unión libre desde hacía un año, manifestación que considera equívoca pues realmente para esa fecha tenían una convivencia aproximada de cuatro años.

Indicó que el día 17 de septiembre de 2016 tiene lugar el fallecimiento del señor JOSÉ SERVILIO SÁNCHEZ PARRA, quien se encontraba percibiendo una pensión de vejez por parte de la UGPP, reconocida mediante la Resolución No. 4006 del 12 de noviembre de 1991 en cuantía de $66.292,00 pesos. Señaló que el día 29 de septiembre de 2016 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de forma provisional, la cual le fue negada mediante la Resolución No. RDP039633 del 21 de octubre de 2016; agregó que mediante la Resolución No. RDP 003043 la UGPP negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la demandante. 2 Ídem, pág. 3-5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Destacó que en contra de lo anterior se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión mediante la Resolución No. RDP034984 del 08 de septiembre de 2017, oportunidad en la que se manifestó por parte de la entidad que para el caso de los cónyuges o compañeros permanentes, la norma exige que se demuestre una convivencia sin interrupción con el causante dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento; igualmente que de acuerdo con informe de seguridad Nro. 9166 del 25 de mayo de 2.017 se concluyó que entre el causante y la señora LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA no existió una convivencia permanente e ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

Reitera la demandante que desde el año 2009 compartía con el señor JOSÉ SERVILIO SÁNCHEZ PARRA, a sabiendas de la existencia de su esposa MARÍA AURA quien falleció en el año 2012; además que, infortunadamente se equivocaron en la declaración conjunta rendida el día 28 de noviembre de 2013, pero que este error no puede ser causa de no ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, ya que existen otros mecanismos de prueba.

Concluye que al fallecer su esposo JOSÉ SERVILIO el día 17 de septiembre de 2016, es claro que convivió con él más de cinco años antes de su muerte, con lo cual cumple los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Citó los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 162 y ss del CPACA; artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; Ley 57 de 1985; Ley 923 de 2004; Ley 973 de 2005; Ley 62 de 1993; Decreto 1835 de 1979; Decreto 97 de 1984;

Decreto Ley 2063 de 1984; Decreto Ley 2062 de 1984; Decreto 353 de 1994; Decreto Ley 100 de 1989; Decreto Ley 96 de 1989; Decreto Ley 97 de 1989; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 4433 de 2004; artículos 1613 a 1617 del Código Civil; Ley 13 de 1825; Ley 14 de 1934; Ley 23 de 1991; Decreto 2651 de 1991; Decreto 173 de 1993; Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009 y Decreto 1716 de 2009.

Refiere que la administración pública debe ceñirse a los principios constitucionales, así como a las normas expedidas por el legislador para su administración, pues se trata de la regulación de una función pública y de su ejercicio, por lo que en su cumplimiento debe observar las normas respecto de todos los aspectos del sistema de administración de personal, evitando realizar actos que menoscaben la dignidad del trabajador; debe atender a lo señalado por la Constitución, las leyes los decretos 3 Ídem., pág. 6-11.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa con fuerza de ley, al igual que los reglamentos, al entender que las facultades de la administración son regladas y no discrecionales, lo cual no significa que las autoridades competentes puedan obrar de modo arbitrario, subjetivamente o en contra de la ley.

Expuso la parte actora la procedencia de la inaplicabilidad de los actos administrativos atacados, conforme lo dispuesto por el artículo 4° superior y la sentencia C-037 del 2000, según la cual los actos administrativos no son vinculantes cuando violan la constitución y la ley. Considera que en el caso concreto se configura la causal de nulidad de desviación de poder pues se desconocen normas de orden legal contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 797 de 2003; igualmente por dar credibilidad a un informe violando el debido proceso por no ser objeto de contradicción.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Radicación de la demanda: 06 de agosto de 20184. • Admisión de la demanda: 17 de agosto de 20185. • Notificación de la demanda: 30 de octubre de 20186. • Contestación de la demanda: 11 de febrero de 20197. • Manifestación de impedimento Juez 6ª: 04 de diciembre de 20198. • Declara fundado impedimento Juez 1ª: 21 de enero de 20209. • Audiencia inicial: 20 de mayo de 202110. • Audiencia de pruebas y alegatos: 25 de agosto de 202111. • Sentencia de primera instancia: 27 de julio de 202312. • Notificación de la sentencia: 27 de julio de 202313. • Recurso de apelación: 09 de agosto de 202314. 4 Ídem, archivo Pdf 03HojaReparto006-2018-280. 5 Ídem, archivo Pdf 04Admision006-2018-280. 6 Ídem, archivo Pdf 05GastosNotificacionDemandada006-2018-280. 7 Ídem, archivo Pdf 07ContestacionAnexosUgpp006-2018-280. 8 Ídem, archivo Pdf 09ImpedimentoJuezSexta006-2018-280, pág. 1-2. 9 Ídem. pág. 10-11. 10 Ídem, archivo Pdf 19ActaAudienciaInicial006-2018-280. 11 Ídem, archivo Pdf 24AudienciaPruebas006-2018-280. 12 Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 32, archivo Pdf 4_SentenciaPrimeraInstancia. 13 Ídem, registro No. 33, archivo Pdf Soporte notificación sentencia primera. 14 Ídem, registro No. 35, archivo Pdf 7_memorialWeb_Recurso.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa • Auto concede apelación: 16 de agosto de 202315. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 05 de septiembre de 202316. • Pronunciamiento recurso de apelación: 07 de septiembre de 202317.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda al advertir que son infundadas, pues como decidió en vía administrativa, no es procedente jurídicamente acceder al reconocimiento solicitado, pues la demandante no acreditó ni el requisito de la convivencia mínima ni la dependencia con el causante, exigido por la normativa aplicable al presente caso para hacerse beneficiaria del derecho que por sustitución reclama.

Se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, manifestando no constarle los numerales 1, 2, 3, 4, 11, 12 y 16; indicó ser ciertos los hechos 5, 6, 8, 9, 10 y respecto del 7; expuso además que lo afirmado atiende a una consideración de lo que la demandante estima es procedente en su caso, aseveración que en todo caso será resuelta a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Relató la entidad que con los documentos aportados no existe claridad sobre la convivencia y dependencia que según afirma la demandante tenía respecto del causante; agregó que, en gracia de discusión, en el evento que se accedan a las pretensiones de la demandante debe tenerse en cuenta que por el transcurso del tiempo existen algunos derechos que se encuentran afectados con el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por lo que dicha figura debe declararse próspera.

Con relación a la condena en costas solicitó que no se condene por dicho concepto por cuanto la negativa de la entidad en acceder a lo reclamado se ampara en la ley, y en momento alguno se ha sustraído de su cumplimiento, por el contrario, su labor se ciñe en acatar los postulados legales en aras de preservar la sostenibilidad financiera de la entidad y cualquier pronunciamiento en contrario estaría sustentado en fundamentos jurisprudenciales.

Formuló las excepciones de: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) prescripción; iii) inexistencia de la obligación; y iv) cobro de lo no debido. 15 Ídem, registro No. 37, archivo Pdf 10_AutoConcedeApelación. 16 Ídem, SAMAI (2ª Inst.), registro No. 06, archivo Pdf 5_AutoAdmiteRecursoApelacion. 17 Ídem, registro No. 11, archivo Pdf 8_MemorialWeb_Otro.

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1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia, refirió negar las pretensiones de la demanda, puntualizando que sus argumentos fueron extraídos de la sentencia T-373 de 2015, esto es, sobre el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993. En el caso concreto destacó el A quo los hechos probados, esto es, que el señor José Servilio Sánchez Parra, gozaba del estatus de pensionado, mediante la Resolución 4006 de 12 de noviembre de 2001, proferida por la UGPP; así mismo que el día 17 de septiembre de 2.016, el señor JOSÉ SERVILIO SÁNCHEZ PARRA fallece, como consta en el certificado de defunción; indicó también estar probado que el día 8 de abril de 2014 el señor causante contrajo matrimonio con la demandante.

En punto a la prueba de la convivencia destacó la declaración extraprocesal del señor Edgar José Castro Cardona rendida el 9 de mayo de 2018, en donde manifestó que desde 2009 entre la demandante y el señor José Servilio Sánchez Parra existió una relación sentimental, que ante la muerte de la esposa del señor Sánchez, se formalizó la relación, se casaron y se fueron a vivir juntos; el acta de declaración para fin extraprocesal Nro. 2407 de 28 de noviembre de 2013, en donde conjuntamente la demandante y el causante manifestaron convivir desde hacía un (01) año, sin hijos para esa fecha; la declaración juramentada de la demandante del 19 de diciembre de 2016 donde afirmó que convivió compartiendo techo lecho y mesa ininterrumpidamente con el señor JOSÉ SERVILIO SÁNCHEZ PARRA, desde el año 2009, viviendo en arriendo durante 3 años y en el año 2012 se fueron a la propiedad de él, para un total de 7 años de convivencia hasta la muerte del causante; la solicitud de traspaso de pensión efectuada por el señor SÁNCHEZ PARRA de fecha 29 de noviembre de 2013 y radicada el 2 de diciembre del mismo año, así como la respuesta dada a dicha petición, en donde se le advierte al solicitante que no es posible hacer el mencionado trámite, toda vez que no se acredita el tiempo de convivencia mínimo requerido; el Informe Investigativo nro. 16119 de 25 de mayo de 2017, en donde se hicieron entrevistas a diferentes personas, en donde se encuentra coincidencia en el hecho de que el señor José Servilio Sánchez frecuentaba a la demandante, pero que era casado y no convivió con esta hasta que enviudó. Igualmente alude el A quo a lo expuesto en los testimonios, destacando el dicho de la señora Lilia Castro, quien manifestó que conoció al señor José Servilio en 2009, cuando frecuentaba a la demandante y le llevaba regalos y pagaba el arriendo; afirma que los testimonios son consistentes en indicar que se fueron a vivir desde el 2013 y se casaron en 2014; mientras que del interrogatorio de parte resaltó que conoció al República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa señor José Servilio en el año 2009, y que desde que se conocieron este se quedaba con ella y le pagaba el arriendo.

Indicó el A quo que se advierte una contradicción sobre los tiempos de convivencia, pues en una época la convivencia fue de 4 años antes del fallecimiento del señor José Servilio y en otras de 5 años; encontrando para el efecto que las manifestaciones de 5 años de convivencia se dieron con ocasión de la segunda reclamación, una vez negada la primera, lo que le resta credibilidad.

Agregó que el señor José Servilio en vida siempre tuvo la intención de que la demandante se quedara con la pensión, y en virtud de ello manifestó que la convivencia se dio desde el 2012, es decir fue de 4 años; destaca que cuando se controvierte a la demandante sobre las pruebas que apuntan a la convivencia de 5 años, manifiesta no recordar o no saber, pese a ser manifestaciones suyas en diferentes momentos.

Concluye el A quo que las pruebas apuntan a que después de negarse la pensión de sobrevivientes solicitada por primera vez, los testimonios se encaminaron a probar que en realidad fueron 5 años de convivencia, por lo que no son creíbles pues apuntan al reconocimiento de la pensión, de allí que no se acredite que la convivencia fue de 5 años continuos como lo pretende la demandante.

1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación considerando que se configuró una violación al debido proceso y se desconoce el acceso a la administración de justicia; indicó que las pretensiones de la demanda fueron negadas, pese a que dentro del expediente se encuentra prueba de la existencia de vida en común de la demandante con el causante por más tiempo que el exigido en la ley para acceder al derecho.

Destaca que no tiene ninguna incidencia el hecho que la demandante no sepa desde cuándo convive con su actual compañero, lo cual no incide con la vida en común tuvo con el fallecido anterior esposo o compañero permanente. Considera que aceptar la posición del Juez de Primera Instancia sería cambiar el precepto de las responsabilidades que les asiste a los órganos estatales de dar cumplimiento a ese mandato constitucional contenido en el artículo 2 superior, como es velar por el cumplimiento de los derechos de los asociados y más en este caso que se trata de un derecho a la seguridad social como lo es la pensión de sobreviviente que conforme al artículo 53 de la misma constitución es irrenunciable.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Al respecto cita como jurisprudencia aplicable al caso la sentencia C-666 de 1996 de la Corte Constitucional, y la sentencia del 20 de febrero de 2008 proferida dentro del expediente No. 16996 por el Consejo de Estado.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la decisión, como quiera que no se logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación; se ratifica en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en razón a que la prestación deprecada fue negada conforme a derecho en atención a que no se acreditó el lleno de los requisitos legales previstos para tal fin.

Reiteró que no se tiene certeza si existía una solidaridad económica como pareja de la demandante; que no existen documentos adicionales que permitan inferir que en efecto existió una comunidad de vida entre la demandante y el causante; que de acuerdo con el informe Investigativo Nro. 16119 de 25 de mayo de 2017, en donde se hicieron entrevistas a diferentes personas, en donde se encuentra coincidencia en el hecho de que el señor José Servilio Sánchez frecuentaba a la demandante, pero que era casado y no convivió con esta hasta que enviudó. Relató que no se logra evidenciar una comunidad de vida entre las partes y el causante, por lo cual no se puede concluir que en efecto convivio por el termino señalado dentro del proceso. 1.9.

MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.18, en segunda instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo 18 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste a la demandante, señora LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA, el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por tener la calidad de compañera permanente del causante JOSÉ SERVILIO SÁNCHEZ PARRA? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico de la pensión de sobreviviente; y (iii) El caso concreto. 2.2 MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE La pensión de sobreviviente o sustitución pensional es una tipología pensional que lleva inmerso un grado de protección para el beneficiario de la misma, ya que por intermedio de ella se suministra el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana.

La importancia del mentado derecho prestacional ha sido desarrollada ampliamente tanto jurisprudencial como doctrinalmente. De los pronunciamientos emanados de las autoridades judiciales, la Sala destaca un aparte de la sentencia T-1043 de 2012, en donde la H. Corte Constitucional, enseñó: “En múltiples oportunidades esta corporación (sic) se ha pronunciado sobre la figura de la pensión de sobrevivientes, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento.

Así, ha explicado la Corte que el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador3; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”19 Para acceder a la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 señaló en su versión original, lo siguiente: “ARTÍCULO 46.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. Y respecto de los beneficiarios dispuso: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” 19 Sentencia C-002 de enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 199620 la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los requisitos señalados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 199321.

Estos eran entendidos así: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Frente a la condición de haber procreado hijos con el fallecido aclaró que solo remplazaba o suplía el último de los requisitos, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte. Posteriormente, en la sentencia C-081 de 199922 se reiteró lo señalado anteriormente pero, además, refiriéndose a la finalidad de la prestación, en cuanto protege al 20 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero).

En esa ocasión se declaró exequible la expresión “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido. 21 “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

ARTÍCULO 74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”. 22 Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa cónyuge y a la compañera (o), explicó que el legislador tuvo “más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión” que busca aliviar la condición en que puede quedar la familia del pensionado, “independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente”.

Se indicó allí también, que debe acogerse como factor determinante al aplicar el literal a) del artículo en comento (47) para establecer quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se presentan conflictos “entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.

Concluyó dicha providencia que: “la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se busca, por parte del Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de configuración legal, impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos indispensables para satisfacer sus necesidades, porque el literal a) del artículo cuestionado acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión, pero claro está, éste último requisito conforme a los dispuesto en la sentencia C-389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal supuesto de hecho con la condición alterna de haber procreado o adoptado uno o más hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago” (Subraya fuera de texto).

No obstante, en la sentencia C-1176 de 200123 la Corte Constitucional volvió a analizar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declaró la inexequibilidad de la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba uno de los requisitos que la cónyuge o compañera permanente debían acreditar para acceder a la sustitución pensional.

Lo anterior dado que consideró dicha frase como un requisito desproporcionado e injusto que no estaba de acuerdo con el propósito de la pensión. 23 Corta Constitucional, sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Posteriormente, el legislador consideró necesario modificar la norma original y profirió la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 señaló: “Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” (…) (Resaltado fuera de texto). Como puede verse, en ese momento se hicieron varias modificaciones a la norma original. Los requisitos para que el(la) compañero(a) permanente o el cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a: (i) acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Es decir, se omitió el requisito ya declarado inconstitucional por la sentencia C-1176 de 2001 y se aumentó el tiempo de convivencia de dos a cinco años24.

De igual manera, se suprimió la posibilidad de remplazar el requisito de convivencia en los últimos años por el hecho de haber tenido hijos con el causante. Por otra parte, se consideraron situaciones que en la normativa anterior no se preveían aún, por ejemplo, la existencia de una convivencia simultánea. Sin embargo, aunque con la anterior reforma se quiso llenar este último vacío, “continuaba presentándose una discriminación frente a la compañera (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, la pensión de sobreviviente se le concedía a la esposa”25.

Es por esto que en la sentencia T- 301 de 201026 se indicó que dichos yerros fueron evidenciados “por el Consejo de Estado en el caso de la esposa y compañera permanente de un miembro de la Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultánea con el causante. Aplicando criterios de “justicia y equidad”, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada”27.

En esa ocasión el Consejo de Estado concluyó que cuando se presenta una convivencia simultánea entre el causante y la (el) cónyuge y la(el) compañera(o) permanente, ambos tenían igual derecho a percibir la sustitución pensional del fallecido dado que “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho”28.

Este pronunciamiento permitió a la compañera permanente acceder a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional y, además, diseñó una fórmula de distribución de la mesada pensional cuando se comprobara una convivencia simultánea, lo que fue posteriormente desarrollado por la Ley 1204 de 2008. La mencionada ley fue demandada y en la sentencia C-1035 de 200829 se declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 200330 en el entendido que “además de la esposa o esposo, también es beneficiario de 24 El artículo 13 de la ley 797 de 2003 fue demandado por inconstitucionalidad y a través de la sentencia C- 1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), se declaró su exequibilidad. 25 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 26 Corte Constitucional, sentencia T-301-2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 27 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 29 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 30 “ARTÍCULO 13.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional llegó a dos conclusiones frente a la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes: “(i) siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente; y (ii) la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes.

En tales casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad”31.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)". 31 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, citando las sentencias T- 301 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-018 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa 2.4 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la señora LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA solicita la nulidad de los actos demandados, resoluciones Nro.

DP003043 de fecha enero 30 de 2017 y RDP 034984 del 8 de septiembre del año 2017, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ SERVILIO SÁNCHEZ PARRA; para ello argumentó cumplir con los requisitos para dicho reconocimiento, en especial que convivió con el causante más de cinco años antes de su muerte, por hacer vida marital con este desde el año 2009; alude la parte actora que en la declaración jurada realizada el día 28 de noviembre de 2013 por error anotaron que convivían hacía un año, cuando en realidad era de 04 años.

Por su parte la entidad demandada reitera los argumentos de la negativa de la prestación en sede administrativa, esto es, que la demandante no acreditó ni el requisito de la convivencia mínima ni la dependencia con el causante; agregó que las pruebas aportadas no brindan claridad sobre la convivencia y dependencia que según afirma la demandante tenía respecto del causante.

En primera instancia el A quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que conforme lo probado en el proceso advertía una contradicción sobre los tiempos de convivencia, pues en una época la convivencia fue de 4 años antes del fallecimiento del señor José Servilio y en otras de 5 años, encontrando para el efecto que las manifestaciones de 5 años de convivencia se dieron con ocasión de la segunda reclamación, una vez negada la primera, lo que le resta credibilidad.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual sustenta con base en los siguientes argumentos: i) Violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) Indebida apreciación de las pruebas, en especial del interrogatorio de parte de la demandante. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala destaca los siguientes hechos probados: i) Mediante la Resolución 004006 del 12 de noviembre de 2001 la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor José Servilio Sánchez Parra, en cuantía de $66.292,9032. 32 Expediente digital OneDrive, carpeta CdsExpediente>Folio110>CC 1363478, archivo Pdf 17-Acto administrativo con Notificación-Causante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa ii) El día 02 de diciembre de 2013 el causante radicó ante el CONSORCIO FOPEP 2013 solicitud de traspaso de la pensión que disfrutaba, señalando como beneficiario a la señora Luz Estella Saucea Zapata, para lo cual adjuntó declaración jurada33. iii) Frente a la solicitud de designación de nuevo beneficiario de la pensión en cabeza del causante, la UGPP remitió el Oficio No. 201499011848761 del 14 de mayo de 2014, en donde le informó al solicitante que con la documentación que se allegue para tramitar su solicitud de designación en vida debía demostrar en los términos desarrollados por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que su designado acredita la calidad de beneficiario(a); además que tratándose de cónyuge y/o compañera permanente, se exige una convivencia mínima de 5 años con el causante del derecho, lo cual no se prueba en el caso concreto34.

Se anotó en dicha respuesta que se aportó declaración extra proceso de convivencia, suscrita por el señor José Servilio Sánchez Parra y Luz Estella Saucea Zapata, donde señalaron que convivían desde hacía un año, es decir, desde el 2012. iv) El día 08 de abril de 2014 tuvo lugar el matrimonio civil celebrado entre el señor José Servilio Sánchez Parra y la señora Luz Estella Saucea Zapata, ante la Notaría Tercera de Armenia, Quindío35. v) El señor José Servilio Sánchez Parra falleció el día 17 de septiembre de 201636. vi) Con ocasión del fallecimiento del señor José Servilio Sánchez Parra la señora Luz Estella Saucea Zapata radicó el día 29 de septiembre de 2016 ante la UGPP solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la cual fue resuelta mediante los siguientes actos administrativos: vi.i) Mediante la Resolución RDP 039633 del 21 de octubre de 2016 la UGPP negó el reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Estella Saucea Zapata; indicó en dicho acto que “…según la declaración precitada, la peticionaria la señora LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA, NO efectuó convivencia con el causante el señor JOSE SERVILIO SANCHEZ PARRA dentro de los últimos cinco (05) años con anterioridad a la fecha de fallecimiento, es decir del 17 de Septiembre del 2011 al 17 de Septiembre del 2016”.37 33 Expediente digital OneDrive, carpeta CdsExpediente>Folio110>CC1363478, archivo Pdf CC 1363478, pág. 116. 34 Ídem, pág. 60-61. 35 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 02AnexosDemanda006-2018-280, pág. 18. 36 Ídem, pág. 17. 37 Expediente digital OneDrive, carpeta CdsExpediente>Folio110>CC1363478, archivo Pdf CC 1363478, pág. 37-39.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa vi.ii) Mediante el Auto ADP 001074 del 10 de febrero de 2017 la UGPP rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la señora Luz Estella Saucea Zapata en contra de la Resolución RDP 039633 del 21 de octubre de 2016, por extemporáneo.38 vi.iii) Mediante la Resolución No. 003043 del 30 de enero de 2017 la UGPP negó en forma definitiva la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente hecha por la señora Luz Estella Saucea Zapata39.

Como sustento para dicha negativa se expuso por parte de la entidad: “(…) Que obra en el expediente administrativo declaración juramentada de la señora LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA donde manifiesta que convivo con el causante desde al año 2012 y que posteriormente contrajeron matrimonio en el año 2014. Que se evidencia declaración extra proceso rendida ante la Notaria 3 de Armenia por LUZ ESNEDHI OSPINA CARDONA y - FANNY VALENCIA CADENA en donde manifiestan que conocen solicitante y al causante y que su convivencia ha sido desde hace 04 años.

Por lo tanto es del caso indicar que según la declaración precitada, la peticionaria, NO efectuó convivencia con el causante, dentro de los últimos cinco (05) años con anterioridad a la fecha de fallecimiento, es decir cinco años anteriores al día 17 de Septiembre de 2016, así las cosas, sin importar la convivencia previa con el causante, el requisito de convivencia para conceder la prestación, es el relacionado en la Ley 797 de 2003, artículo 13, por lo tanto las pretensiones incoadas no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que, según la declaración y registro civil de nacimiento allegada por la peticionaria, desde el día 17 de Septiembre de 2011, hasta la fecha de fallecimiento, NO efectuó convivencia con el causante.” vi.iv) En contra de la Resolución No. 003043 del 30 de enero de 2017 la señora Luz Estella Saucea Zapata interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. RDP 013073 del 29 de marzo de 201740 y la Resolución RDP 034984 del 08 de septiembre de 201741 respectivamente, confirmando el acto recurrido.

En el primero de los actos la UGPP indicó que la solicitante realizó declaraciones juradas los días 28 de septiembre y 19 de diciembre de 2016, existiendo 38 Ídem, pág. 249-251. 39 Ídem, pág. 278-280. 40 Ídem, pág. 95-98. 41 Ídem, pág. 138-140. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa inconsistencias entre los extremos de convivencia al citar diferentes fechas.

Y en el segundo de los actos la UGPP aludió a los resultados de Informe de Seguridad No. 9166 del 25 de mayo de 2017, de donde se concluyó que “entre en causante y la señora LUZ STELLA SAUCEA ZAPATA, no existió una convivencia permanente e ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento”; y se agregó que “el anterior informe de seguridad, dejo constancia que el causante convivió con su primera esposa y madre de sus 5 hijos, la señora MARIA AURA QUINTERO DE SANCHEZ (Q.E.P.D.) hasta la fecha en que falleció el 08 de octubre de 2012 y el señor JOSE SERVILIO SANCHEZ PARRA falleció el 17 de septiembre de 2016, es decir que entre el fallecimiento de la primera esposa y la fecha de fallecimiento del causante solo pasaron 3 años y 11 meses”. vii) Para dar respuesta al recurso de apelación formulado en contra de la Resolución No. 003043 del 30 de enero de 2017, la UGPP por conducto de un tercero llevó a cabo investigación de campo que se reflejó en el Informe Investigativo No. 9166 del 25 de mayo de 201742, en donde se indicó que se realizó entrevista a LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA, JENNY TATIANA AGUDELO SAUCEA, MIRIAM GUEVARA, NOHEMÍ LONDOÑO, MARIELA INÉS CORTÉZ MORENO, JOSÉ EDILBERTO SÁNCHEZ QUINTERO y JOSÉ DARIO SÁNCHEZ QUINTERO, todas el día 23 de mayo de 2017; se indicó que igualmente se consultó las bases de datos de FOSYGA, RUAF y SISBEN.

En dicho informe se indicó: “(…) 4.1. Se entrevistó la hija de la solicitante, la cual confirma que el causante era quien ayudaba económicamente a la solicitante. 4.2. Los familiares del causante afirmaron conocer a la solicitante debido a la prestación del servicio de arrendamiento por parte del causante a la solicitante desde mediados del año 2014, época en la que vivían en la misma casa, pero no bajo el mismo techo por lo que los pisos de la vivienda están separados al Igual que ellos vivían separados uno del otro. 4.3.

Los Vecinos entrevistados en el lugar donde el causante y la solicitante tenían su domicilio, testificaron que la señora convivió con un compañero permanente, el cual es el padre de la hija menor de la reclamante, además, testifican que el causante si visitaba a la señora Saucea y que tuvieron un noviazgo y veían que él ayudaba con manutención como mercado y pago de arrendamiento, pero se logró establecer que el causante no vivía en ese entonces con la reclamante, pues hacia visitas pero no se quedaba en el inmueble arrendado. 42 Ídem, pág. 160-170.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa 4.4. De igual forma, los documentos aportados fueron verificados en autenticidad, para lo cual, luego de la visita a la notaría, se obtiene aquellos resultaron auténticos. 4.5.

Fue aportado a la entrevista por parte de la solicitante, escritura de testamento otorgado por el causante y protocolizada en la Notaría tercera del círculo de Armenia, donde manifestaba la intensión que la pensión le fuera reconocida a su esposa junto con el 50% de los bienes muebles. Se comprobó autenticidad de la escritura y se comparó con el archivo de la notaría a lo cual el resultado es de autenticidad. 4.6.

Así mismo se pudo establecer que el causante y la reclamante sí tuvieron una relación sentimental antes de su matrimonio pero no cumplía los elemento de convivencia, la mesa se estableció porqué veían entrar al causante con mercado a la propiedad y la dueña del inmueble arrendado recibía los pagos de canon de arrendamiento por parte del causante, el lecho es suponible pero no se cumplió por parte de la pareja el techo pues los testimonios arrojaron que el causante no se quedaba a dormir con la reclamante antes de contraer matrimonio. 4.7.

Testimonios aportados por vecinos del sector de residencia del solicitante y la causante, certifican que NO existió una convivencia constante e ininterrumpida entre los mencionados, por lo menos durante los cinco años previos al deceso del causante, pues si bien se determinó que el matrimonio fue en 2014, y que desde allí se les veía juntos, no se logró establecer una convivencia permanente e ininterrumpida antes de dicha fecha. 4.8.

Las personas entrevistadas adujeron de manera coincidente que no existió una convivencia constante e ininterrumpida entre causante y solicitante. En virtud a los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA como cónyuges entre JOSE SERVILIO SANCHEZ PARRA (causante) y LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA (solicitante), durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante de manera constante e ininterrumpida.” Además de acreditarse los anteriores hechos, dentro del trámite del presente proceso se decretó la practica de prueba testimonial e interrogatorio de parte, cuyo objeto precisamente era la acreditación de la convivencia entre el causante y la demandante; de sus dichos se resalta: - Testimonio de Lina Maryory Castro Daza43: Luego de sus generales de ley manifestó conocer a la demandante por ser vecinas, y por conducto de ella al señor José Servilio, 43 Ídem, archivo Mp4 25AudienciaPruebas006-2018-280, min. 10:00 a 31:50.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien la frecuentaba, le llevaba regalos, le colaboraba con el arriendo; indicó que supo que ellos tenían una relación y luego ella se fue a vivir con él, luego se casaron en abril del 2014 y allí empezaron a vivir; preguntado por su unión como pareja manifestó que desde el año 2009, y viviendo juntos desde el 2013 y en el 2014 se casaron; preguntado por los pagos del arriendo de la casa de la demandante por parte del causante, la testigo manifestó que lo vio una vez; preguntado por las veces que se quedó a dormir el señor Servilio en la casa de la demandante, manifestó que de dos (02) a tres (03) veces por semana. - Testimonio de Beatriz Elena Gómez Lopera44: Luego de sus generales de ley manifestó conocer a la demandante por ser vecinas y excompañeras de trabajo, y le consta que tenía una relación con el señor Servilio desde aproximadamente el 2009; manifestó el testigo que la demandante y el señor Servilio se casaron el 8 de abril de 2014 y formalizaron la relación y ella se fue a vivir con él donde vive actualmente; preguntado si en el año 2009 el señor Servilio vivía en la misma casa con la demandante, contestó que no vivían juntos bajo el mismo techo, solo la visitaba y se quedaba a dormir ahí, aunque solo le consta los fines de semana que la testigo visitaba a la demandante, y que se fueron a vivir juntos a mediados del 2013. - Interrogatorio de parte45: Luego de sus generales de ley se le preguntó por su relación con el señor José Gerardo, manifestando que es el padre de su hija y que convivió con el 24 años desde que tenía como 15 años hasta el año 2005; preguntado por el señor Servilio dijo que vivía sola y cuando iba a trabajar conoció al señor Servilio aproximadamente desde el año 2009, empezó a visitarla y desde el mismo año 2009 se quedaba constantemente con ella en su casa y le ayudaba a pagar el arriendo; manifestó la interrogada que el señor Servilio vivía más constantemente con ella que con su fallecida esposa; preguntado si conocía a Esnedhi Ospina y Fanny Valencia, manifestó que si, que eran vecinas en la otra casa donde vivía, que si les pidió que declararan extra juicio y que si eran conocedoras de su relación con el señor Servilio; preguntado del porqué las declarantes extra juicio manifestaron que la convivencia entre la demandante y el causante antes del fallecimiento fue solo de cuatro (04) años, contestó que no sabe; preguntado por la declaración rendida ante notario el 28 de noviembre de 2013 por ella y el causante, en relación con la duración de la relación, manifestó que cuando Servilio dio la declaración, fue cuando ella se fue a vivir de manera constante a la casa de él; preguntado del por qué el causante no manifestó que convivía con ella desde el año 2009, manifestó que quizás porque aun tenía la esposa viva y por eso no se arriesgó a decir nada; preguntado el porqué en solicitud de reconocimiento de la pensión manifestó que convivió con el causante cuatro (04) años, y con la ultima solicitud dice 44 Ídem, min. 48:38 a 01:03:57. 45 Ídem, min. 01:04:33 a 01:26:25.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa que más de cinco (05), contestó que porque ella mismo hizo la solicitud, y fue por error. De acuerdo con las pruebas aportadas la sala advierte que, conforme lo señaló el A quo, existen contradicciones entre las fechas y/o tiempos de convivencia entre la demandante señora Luz Estella Saucea Zapata y el causante, señor José Servilio Sánchez Parra.

Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: • Estando en vida el señor José Servilio Sánchez Parra y la señora Luz Estella Saucea Zapata, de forma libre y espontánea acudieron el día 28 de noviembre de 2013 a la Notaría 4ª de Armenia, en la que declararon que convivían bajo el mismo techo desde hacía un año, esto es, desde el año 201246.

Al preguntársele a la demandante en interrogatorio de parte sobre dicha declaración, manifestó que el señor José Servilio mencionó esa fecha teniendo en cuenta su relación con su esposa, no obstante, la señora Aura María Quintero Villa, esposa47 del causante, falleció el 08 de octubre de 2012, antes de dicha declaración48. • Dentro del trámite administrativo de reconocimiento pensional, la ahora demandante aportó copia de las declaraciones extra juicio49 de las señoras Luz Esnedhi Ospina Cardona y Fanny Valencia Cadena, de fecha 21 de septiembre de 2016, cuatro (04) días después del fallecimiento del causante, quienes manifestaron conocer la relación existente entre el señor José Servilio Sánchez Parra y la señora Luz Estella Saucea Zapata, y que para esa fecha tenía una duración de aproximadamente cuatro (04) años, esto es, desde el año 2012.

En interrogatorio a la demandante se le preguntó por el conocimiento de las señoras Esnedhi Ospina Cardona y Fanny Valencia Cadena sobre su relación con el causante, a lo que respondió que eran vecinas de su antigua casa, y por ende conocedoras de su relación. • Dentro de las consideraciones de la Resolución RDP 039633 del 21 de octubre de 2016, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Estella Saucea Zapata, se indicó que la señora Luz Estella Saucea Zapata aportó declaración extra juicio en la que ella misma declaró que convivió con el señor José Servilio Sánchez Parra desde junio del 2012 hasta el día de su fallecimiento 17 de septiembre del 2016; fue esto precisamente lo que motivó la negativa de la prestación. 46 Declaración visible en carpeta CdsExpediente>Folio110>CC1363478, archivo Pdf CC 1363478, pág. 112- 113. 47 Partida eclesiástica visible en carpeta CdsExpediente>Folio110>CC1363478, archivo Pdf CC 1363478, pág. 125. 48 Registro Civil de Defunción visible en carpeta CdsExpediente>Folio110>CC1363478, archivo Pdf CC 1363478, pág. 75. 49 Ídem, pág. 35-36.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa • El día 19 de diciembre de 2016 la señora Luz Estella Saucea Zapata nuevamente acude a realizar declaración extra judicial50 ante Notario, en donde ahora declaró que la relación con el señor José Servilio data del año 2009, viviendo tres (03) años en arriendo y que en el año 2012 se fue a vivir con él, por lo que su convivencia fue de siete (07) años hasta el fallecimiento del causante.

No obstante, dicha declaración extra judicial se realizó después de haberse proferido la Resolución RDP 039633 del 21 de octubre de 2016, acto administrativo notificado el 01 de noviembre de 2016. • Los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta que entre la señora Luz Estella Saucea Zapata y el señor José Servilio Sánchez Parra sí existió una relación de pareja, pero que empezaron su convivencia bajo el mismo techo desde mediados del año 2013.

El material probatorio arrimado al proceso permite evidenciar que si bien entre la señora Luz Estella Saucea Zapata y el causante, señor José Servilio Sánchez Parra, existió una relación de pareja,,lo cierto es que no hubo coincidencia en la determinación de la fecha de inicio de la vida bajo un mismo techo; pues si bien la demandante manifiesta en esta demanda que convivió con el causante desde el año 2009, ello contrasta con lo dicho por ella misma y el causante en vida en la declaración rendida ante notario el día 28 de noviembre de 2013, cuando ambos manifestaron que tenía a esa fecha un año de convivencia, esto es, desde el 2012, lo que resulta en solo cuatro (04) años de convivencia anterior al fallecimiento.

En los mismos términos manifestó la señora Luz Estella Saucea Zapata en declaración extra judicial que rindió y aportó a la primera solicitud pensional, a la que se hace referencia en las consideraciones de la Resolución RDP 039633 del 21 de octubre de 2016, donde dijo que convivió con el señor José Servilio Sánchez Parra desde junio del 2012 hasta el día de su fallecimiento 17 de septiembre del 2016, lo que resulta, también, en solo cuatro (04) años de convivencia anterior al fallecimiento.

En armonía con esas declaraciones también están los dichos de las señoras Luz Esnedhi Ospina Cardona y Fanny Valencia Cadena, quienes el 21 de septiembre de 2016 declararon que la señora Luz Estella Saucea Zapata y el causante estuvieron juntos desde hacía 4 años a la fecha de declaración, esto es, desde el año 2012, lo que resulta, también, en solo cuatro (04) años de convivencia anterior al fallecimiento.

Solo después de la negativa del reconocimiento pensional es que la señora Luz Estella 50 Ídem, pág. 128-129. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Saucea Zapata varió su dicho, pues ya no manifestaba que su relación databa del año 2012, sino desde el año 2009, aludiendo a la ocurrencia de un error en las declaraciones, y queriendo así con ello cumplir con el requisito legal para acceder a la prestación solicitada.

Para la Sala los argumentos traídos por la señora Luz Estella Saucea Zapata en la demanda no evidencian que las manifestaciones iniciales, que ubicaron el inicio de la convivencia con el causante en el año 2012, hayan sido en realidad equivocaciones, pues era del caso acreditar que fueron erradas las declaraciones extra juicio de señoras Luz Esnedhi Ospina Cardona y Fanny Valencia Cadena, así como la declaración en vida del causante, y lo dicho en dos (02) ocasiones por la misma demandante; resulta muy difícil aceptar y acreditar que todas esas declaraciones incurrieron en error respecto del inicio de la convivencia entre la demandante y el causante.

Lo que las pruebas evidencian es que la demandante procuró a través de una nuevas declaraciones extra juicio, así como los testimonios rendidos en este proceso, acomodar la fecha de inicio de su convivencia con el causante para dar cumplimiento a la exigencia legal para acceder a la prestación solicitada, esto es, la convivencia mayor a cinco (05) años con anterioridad al fallecimiento del causante; máxime que, aun los dichos de las testigos Lina Maryory Castro Daza y Beatriz Elena Gómez Lopera ubican el inicio de la convivencia en el año 2013.

Con base en las anteriores conclusiones probatorias, la Sala da respuesta a los argumentos planteados por la parte apelante, así: i) Violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia: la parte apelante manifiesta que se negaron las pretensiones pese a existir prueba de la existencia de la vida en común de la demandante con el causante, por un tiempo superior al exigido por la ley para acceder al derecho.

Los argumentos expuestos por la parte apelante para sustentar una vulneración del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia no tienen ningún soporte táctico ni jurídico, en tanto que, por un lado, no se advierte vulneración alguna de las ritualidades propias del presente medio de control, situación que tampoco alega la apelante; la violación se sustenta en la negativa de las pretensiones pese a la presunta existencia de pruebas para una decisión contraria.

El supuesto aludido por la apelante, aun de ser cierto, no configuran la violación de los derechos fundamentales enunciados, pues se estaría más bien dentro de causales de anulación de providencia judicial, al tomarse una decisión en contra de lo abiertamente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa probado; aun así, el análisis probatorio antes realizado da cuenta de que las pruebas aportadas no conducen a la prosperidad de las pretensiones, sino lo contrario, por lo que no es de recibo el argumento del escrito de apelación. ii) Indebida apreciación de las pruebas: Al respecto la parte apelante alude en particular al interrogatorio de parte de la demandante, en el sentido de no saber desde cuando convivía con su actual compañero permanente, que en nada tiene que ver con la vida en común tuvo con el fallecido anterior esposo o compañero permanente.

Frente a ello destaca la Sala que la incidencia menor o mayor de las preguntas realizadas en interrogatorio solo son valoradas por el juez en la sentencia; sobre lo particularmente preguntado a la interrogada no advierte la sala que haya sido relevante para la decisión, o para la determinación de la fecha de inicio de la convivencia entre la demandante y el causante, quedando sin sustento alguno dicha apreciación. Y en cuanto a su inconformismo frente a la manifestación de la suficiencia probatoria, concuerda la Sala en que no hay prueba tendiente a acreditar que la convivencia entre la demandante y el causante fue superior a cinco (05) años anteriores al fallecimiento. iii) Otros argumentos: La parte apelante igualmente alude a consideraciones relacionadas con los fines esenciales del Estado, es especial el de garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos, en especial el de la seguridad social; al respecto se recuerda que el acceso y/o reconocimiento a derechos prestacionales, como sería la pensión de sobreviviente, están condicionados al cumplimiento de los requisitos legales previamente definidos.

En el caso concreto la parte actora procuraba el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de quien fuere su esposo, para lo cual la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 exigen, entre otras cosas, acreditar una convivencia de por lo menos cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante, requisito que no atendió la demandante ni en sede administrativa ni judicial, de allí la negativa de la prestación. Finalmente cita el apelante la sentencia C-666 de 1996 de la Corte Constitucional, y la sentencia del 20 de febrero de 2008 proferida dentro del expediente No. 16996 por el Consejo de Estado; la primera relacionada con la responsabilidad del juez de buscar la verdad para decisiones justas, y la segunda versa sobre el derecho a la reparación integral; no indica la parte apelante la forma en que tales pronunciamientos sean inaplicados o entren en contradicción con lo aquí resuelto.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa En conclusión, como quiera que la señora Luz Estella Saucea Zapata no acreditó que convivió con el señor José Servilio Sánchez Parra por un lapso no menor a cinco (05) años antes de su fallecimiento, encuentra la Sala que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, razones suficientes para desechar las argumentaciones de las apelaciones y CONFIRMAR el fallo apelado que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva51 a objetiva valorativa52, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado53 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201854.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte 51 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 52 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 53 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 54 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01 DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA DEMANDADO: UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa demandada.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 38.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente55 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 55 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/