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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2023-00063-02

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-02 DEMANDANTE: SEGUNDO HERNÁN SEGURA DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8 NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Armenia, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA INSTANCIA: CONSULTA Auto I. N° 573 Decide la Sala Unitaria1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 01 de noviembre de 20232, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por SEGUNDO HERNÁN SEGURA a través de su apoderada contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en donde se sancionó a dos oficiales y/o funcionarios. 1.

ANTECEDENTES El señor SEGUNDO HERNÁN SEGURA, a través de apoderada, interpuso acción de tutela en contra del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN ASPEC No. 8 “CACIQUE CALARCA” para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, igualdad y salud del actor debido a que no le han dado respuesta de fondo a su solicitud presentada el 24 de febrero de 2023, así como el no continuar con el trámite de valoración para el retiro definitivo de la institución del actor, incluida la autorización de los procedimientos médicos prescritos (resonancia magnética de mano derecha, la ecografía doppler de vasos venosos de miembro inferior y la resonancia magnética de muslo derecho).

Por lo anterior, solicitó que se ordenará a la entidad accionada 1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P 2 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300520230006300, registro de actuación del 01/11/2023, Documento: 030AutoResuelveIncidente(.pdf) NroActua 34. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-02 DEMANDANTE: SEGUNDO HERNÁN SEGURA DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8 NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN ASPEC No. 8 “CACIQUE CALARCA” autorizara los servicios de salud “Resonancia magnética de mano derecha, Ecografía Doppler de vasos venosos de miembro inferior y Resonancia magnética de muslo derecho”, autorizar y financiar de manera integral los costos de transporte y viáticos, y garantizar la integralidad en todo el proceso médico laboral.

El Juzgado de origen amparó los derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social del señor SEGUNDO HERNÁN SEGURA, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2023, determinando en su parte resolutiva: “SEGUNDO. Consecuentemente se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN ASPEC No.8 “CACIQUE CALARCÁ”, que dentro de un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, den respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada por el tutelante el 24 de febrero de 2023, notificándolo de la misma.

De igual forma, se ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, proceda a realizar las actuaciones necesarias para continuar con el trámite de valoración para el retiro definitivo de la institución del actor, incluida la autorización de los procedimientos médicos prescritos (resonancia magnética de mano derecha, la ecografía doppler de vasos venosos de miembro inferior y la resonancia magnética de muslo derecho).

Lo anterior, sin perjuicio de las demás valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente. Efectuado lo anterior, deberá examinarse la viabilidad de convocar a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación del señor SEGUNDO HERNÁN SEGURA, en un plazo que no podrá exceder de noventa días, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000.” La decisión fue impugnada por la parte accionada, quien alegaba una falta de legitimación al considerar que el actor se encuentra adscrito al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad Florencia Caquetá Batallón de ASPC No. 12 Fernando Serrano. Esta Corporación a través de sentencia del 11 de mayo de este año, confirmó el amparo y la orden emitida por el Juzgado de Instancia. El fallo fue notificado a las partes el mismo 11 de mayo pasado a través de los República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-02 DEMANDANTE: SEGUNDO HERNÁN SEGURA DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8 NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa correos3: Accionante: hernansegura517@gmail.com; jmlflorencia@romuloyremo.com, y contacto@romuloyremo.com.

Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPEC No. 8 “Cacique Calarcá”: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; tutelasbaser8@gmail.com; dismedbr8@hotmail.com; dismedcaciquecalarca@buzonejercito.mil.co; atencionalusuariobaser@gmail.com; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; notificaciones.armenia@mindefensa.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co.

Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.armenia@mindefensa.gov.co. Sanidad Militar: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; tutelasbaser8@gmail.com. Ministerio Publico: imfernandez@procuraduria.gov.co y mmcastro@procuraduria.gov.co.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. Posterior a la decisión de segunda instancia, el 27 de septiembre de 20234 la apoderada del señor SEGUNDO HERNÁN SEGURA, informó al juzgado, que las accionadas ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL a la fecha no han cumplido con la totalidad de lo ordenado en el fallo de tutela.

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 28 de septiembre de 20235 3 Según constancias secretariales Expediente digital en plataforma SAMAI de segunda instancia (01), Rad. No. 630013333005202300006301. Registro de actuación del 11/05/2023, Documentos: Soporte notificación Sentencia tutela seg(.pdf) NroActua 8. 4 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300520230006300, registro de actuación del 27/09/2023, Documentos: 001SolicitudIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 16. 5 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 630013333005202300006300, registro de actuación del 28/09/2023. Documento: 002AutoOrdenaRequerir(.pdf) NroActua 17. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-02 DEMANDANTE: SEGUNDO HERNÁN SEGURA DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8 NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó oficiar al representante legal y/o a quien se le hayan delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela, del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN ASPEC No.8 “CACIQUE CALARCÁ, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, para que en el término de dos días acreditaran el cumplimiento de la sentencia y así mismo, informar al despacho el nombre, numero de cedula y cargo de la persona encargada del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, lo cual notificado a la requerida a los correos6: Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional: grupocontenciosoejecafetero@gmail.com; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.armenia@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@minidefensa.gov.co; cielo.ortizvega@buzonejercito.mil.co; andres.pamomor@buzonejercito.mil.co.

Sanidad Militar: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; tutelasbaser8@gmail.com; dismedbr8@hotmail.com; dismedcaciquecalarca@buzonejercito.mil.co; atencionalusuariobaser@gmail.com; Antonio.garcia@sanidad.mil.co; notificacionesdgsm@sanidad.mil.co. Por auto del 04 de octubre de 20237 el a quo, ordenó oficiar nuevamente al representante legal y/o a quien se le hayan delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela, del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN ASPEC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, reiterando el requerimiento previo, lo cual notificado a la requerida a los correos8 antes indicados.

Mediante escrito fechado el 06 de octubre de 20239, el Comando del Ejército Nacional para el ejercicio de la defensa jurídica informó que el Director de Sanidad 6 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 630013333005202300006300, registro de actuación del 28/09/2023. Documento: Soporte notificación Auto que ordena req(.pdf) NroActua 18. 7 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 630013333005202300006300, registro de actuación del 04/10/2023. Documento: 004AutoOrdenaRequerirII(.pdf) NroActua 19. 8 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 630013333005202300006300, registro de actuación del 04/10/2023. Documento: Soporte notificación Auto que ordena req(.pdf) NroActua 20. 9 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300520230006300, registro de actuación del 06/10/2023. Documento: 27_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-02 DEMANDANTE: SEGUNDO HERNÁN SEGURA DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8 NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa del Ejército Nacional Brigadier es el General EDILBERTO CORTES MONCADA, quien podrá ser notificado en los correos electrónicos disan@buzonejercito.mil.co y disan.juridica@buzonejercito.mil.co, tienen como superior jerárquico, al Comando de Personal – COPER, comandado por el señor Brigadier General JAIME EDUARDO TORRES RAMÍREZ, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, quien podrá ser notificado en el correo electrónico coper@buzonejercito.mil.co.

Posteriormente, mediante escrito allegado el 10 de octubre de 202310, el Oficial de Atención al Usuario DIPER de la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier es el General EDILBERTO CORTES MONCADA, quien podrá ser notificado en los correos electrónicos edilberto.cortes@buzonejercito.mil.co y disan.juridica@buzonejercito.mil.co, tienen como superior jerárquico, al Director General de Sanidad Militar, comandado por el señor Brigadier General JOSE ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ, quien podrá ser notificado en el correo electrónico jose.walteros@buzonejercito.mil.co y notificacionesDGSM@sanidad.mil.co.

De igual manera, el allegado el 10 de octubre de 202311, la Teniente Coronel ANA MILENA VELASQUEZ TAMAYO, en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Armenia Quindío - Dispensario Médico 3026 del Batallón de A.S.P.C No. 8 de las Fuerzas Militares de Colombia del Ejercito Nacional, notificada a través del correo electrónico tutelasbaser8@gmail.com, informó que se han autorizado todas y cada una de las autorizaciones para las especialidades que requiere el señor SEGUNDO HERNAN SEGURA en concordancia con lo requerido por su médico tratante y en armonía con la patología que en la actualidad presenta, las cuales fueron dadas a conocer a través del correo electrónico, entre ellas se autorizaron “consulta por ortopedia – resonancia de mano derecha – consulta por cirugía general”.

Mediante escrito allegado el 11 de octubre de 202312, la apoderada del accionante, comunicó al juzgado que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No, 8 “Cacique Calarcá”, no ha realizado las actuaciones necesarias para continuar 10 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300520230006300, registro de actuación del 10/10/2023.

Documento: 017InformacionEjércitoNal(.pdf) NroActua 25. 11 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300520230006300, registro de actuación del 10/10/2023. Documento: 34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26. 12 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300520230006300, registro de actuación del 11/10/2023.

Documento: 023MemorialAclaracionIncidente(.pdf) NroActua 27. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-02 DEMANDANTE: SEGUNDO HERNÁN SEGURA DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8 NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa con el trámite de valoración para el retiro definitivo de la institución del accionado, así como tampoco, autorizar: 1. resonancia magnética de la mano derecha, 2. ecografía doppler de vasos venosos de miembro inferior y 3. resonancia magnética de muslo derecho.

El día 17 de octubre de 202313, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la Teniente Coronel ANA MILENA VELASQUEZ TAMAYO en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, del Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, Director de Sanidad Ejército Nacional y del Brigadier General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GOMÉZ, Director General de Sanidad Militar, concediéndoles el termino de dos (2) días para que acrediten el cumplimiento de la sentencia proferida por el Despacho el 24 de abril de 2023, confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 1 de mayo de 2023, siendo notificados a los correos14: Accionante: tutelas@romuloyremo.com; jmlflorencia@romuloyremo.com; hernansegura517@gmail.com.

Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional: grupocontenciosoejecafetero@gmail.com; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.armenia@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@minidefensa.gov.co; cielo.ortizvega@buzonejercito.mil.co; andres.pamomor@buzonejercito.mil.co.

Sanidad Militar: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; tutelasbaser8@gmail.com; dismedbr8@hotmail.com; dismedcaciquecalarca@buzonejercito.mil.co; atencionalusuariobaser@gmail.com; Antonio.garcia@sanidad.mil.co; notificacionesdgsm@sanidad.mil.co. Mediante correo del 17 de octubre de 202315, el asesor jurídico del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08, remitió al juzgado instancia copia del derecho de petición dirigido a la apoderada del actor a los correos electrónicos 13 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300520230006300, registro de actuación del 17/10/2023, Documento: 024AutoAperturaIncidente(.pdf) NroActua 28. 14 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300520230006300, registro de actuación del 17/10/2023, Documento: Soporte notificación Auto que ordena req(.pdf) NroActua 29. 15 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300520230006300, registro de actuación del 17/10/2023, Documento: 027RespuestaSanidadMilitar(.pdf) NroActua 30. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-02 DEMANDANTE: SEGUNDO HERNÁN SEGURA DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8 NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa contacto@romuloyremo.com, donde le da respuesta al derecho de petición, anexando las autorizaciones correspondientes a las especialidades denominadas “resonancia magnética de mano derecha – ecografía de doppler de vasos venoso de miembro inferior – resonancia magnética de muslo derecho”, lo anterior fue reiterado por la Teniente Coronel ANA MILENA VELASQUEZ TAMAYO Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” mediante escrito allegado el mismo 17 de octubre de 202316.

Por auto del 23 de agosto de 202317, se decretaron las pruebas, teniéndose como tales todos los documentos allegados por los intervinientes y poniendo en conocimiento de la parte accionante los documentos aportados por la accionadas. Decisión que fue notificada el mismo 23 de octubre a los correos18 electrónicos antes indicados.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia mediante auto del 1° de noviembre de 202319 resolvió ABSTENERSE de sancionar en el presente incidente de desacato a la Teniente Coronel ANA MILENA VELASQUEZ TAMAYO, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, y en cambio, SANCIONÓ con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y un (1) día de arresto a la a los señores Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, Director de Sanidad Ejército Nacional y al Brigadier General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GOMÉZ, Director General de Sanidad Militar, así mismo requiriéndolos para que independientemente de la sanciones impuestas, acaten inmediatamente lo ordenado en el presente proceso para garantizar el derecho fundamental conculcado al accionante.

La anterior providencia fue notificada el día 1° de noviembre de 202320, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos de la parte sancionada: 16 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300520230006300, registro de actuación del 23/10/2023, Documento: 026_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 31. 17 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300520230006300, registro de actuación del 17/10/2023, Documento: 028AutoDePruebas(.pdf) NroActua 32. 18 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300520230006300, registro de actuación del 23/10/2023, Documento: Soporte notificación Auto que abre a prue(.pdf) NroActua 33. 19 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300520230006300, registro de actuación del 01/11/2023, Documento: 030AutoResuelveIncidente(.pdf) NroActua 34. 20 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300520230006300, registro de actuación del 01/11/2023, Documento: Soporte notificación Auto decide incident(.pdf) NroActua 35. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-02 DEMANDANTE: SEGUNDO HERNÁN SEGURA DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8 NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional: grupocontenciosoejecafetero@gmail.com; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.armenia@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@minidefensa.gov.co; cielo.ortizvega@buzonejercito.mil.co; andres.pamomor@buzonejercito.mil.co.

Sanidad Militar: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; tutelasbaser8@gmail.com; dismedbr8@hotmail.com; dismedcaciquecalarca@buzonejercito.mil.co; atencionalusuariobaser@gmail.com; Antonio.garcia@sanidad.mil.co; notificacionesdgsm@sanidad.mil.co. Como sustento de lo resuelto refirió que el fallo de tutela comprende diferentes órdenes, cuyo cumplimiento no está en cabeza de la misma persona, pues téngase en cuenta que lo relacionado con el derecho de petición radica en el representante legal del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN ASPEC No, 8 “CACIQUE CALARCÁ”, mientras que lo atinente con la valoración médica para el retiro y la viabilidad de convocar a la Junta Medica Laboral Militar, corresponde a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Esgrimió que el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN ASPEC NO, 8 “CACIQUE CALARCÁ”, por intermedio de su directora, Teniente Coronel ANA MILENA VELASQUEZ TAMAYO, contestó el derecho de petición presentado por el actor, del cual fue notificado por correo electrónico, contentivo, también de las autorizaciones (i) AUT-2023-09-3173477 Consulta de primera vez en ortopedia y traumatología, (ii) AUT-2023-09-3173478 Consulta de primera vez por especialista en cirugía general, (iii) AUT-2023-09- 3234813 Resonancia magnética de articulaciones de miembro superior (específico) (iv) AUT-2023-10-3373689 Ecografía doppler de vasos venosos de miembro superior (v) AUT-2023-01-96303 Resonancia magnética de miembro inferior sin incluir articulaciones, lo cual es una respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido, es decir, realizó actuaciones tendientes a cumplir el fallo, desapareciendo el aspecto subjetivo, requisito para sancionar por desacato.

De otra parte, arguyo que no se evidencia ninguna conducta tendiente al cumplimiento del fallo de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en cabeza del Brigadier General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GOMÉZ y del Brigadier República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-02 DEMANDANTE: SEGUNDO HERNÁN SEGURA DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8 NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa General EDILBERTO CORTES MONCADA, pues únicamente se limitaron a informar el funcionario encargado de ello, sumado a que, han transcurrido más de 6 meses desde las sentencias proferidas a la fecha, sin habérsele resuelto al accionante lo atiente a su valoración para el retiro de la institución y su calificación. En este orden de ideas, se harán las siguientes: 3.

CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 199121, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta al Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, Director de Sanidad Ejército Nacional y al Brigadier General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GOMÉZ, Director General de Sanidad Militar, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.

3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA. La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio 21 “Artículo 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-02 DEMANDANTE: SEGUNDO HERNÁN SEGURA DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8 NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”22.

Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el A quo.

Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)23. 22 Sentencia T – 188 de 2002. 23 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.

El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez (…) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”.

(…)    26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[.

Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.

Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela” República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-02 DEMANDANTE: SEGUNDO HERNÁN SEGURA DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8 NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: “el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades24 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.

Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que, no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela;

(ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la 24 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-02 DEMANDANTE: SEGUNDO HERNÁN SEGURA DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8 NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa orden impuesta;

(iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

3.2. CASO CONCRETO Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.

Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a- quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición. En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2023, se ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, “… realizar las actuaciones necesarias para continuar con el trámite de valoración para el retiro definitivo de la institución del actor, incluida la autorización de los procedimientos médicos prescritos (resonancia magnética de mano derecha, la ecografía doppler de vasos venosos de miembro inferior y la resonancia magnética de muslo derecho).

Lo anterior, sin perjuicio de las demás valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente.”. Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-02 DEMANDANTE: SEGUNDO HERNÁN SEGURA DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8 NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) comunicó la apertura del incidente de desacato al Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, Director de Sanidad Ejército Nacional y al Brigadier General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GOMÉZ, Director General de Sanidad Militar; previo a ello los requirió para el cumplimiento del fallo de tutela;

(ii) decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para la decisión y (iii) notificó la providencia que resolvió el incidente a través de los correos electrónicos indicados por la entidad accionada. Por tanto, se pasará a determinar la responsabilidad de las sancionados frente a los supuestos fácticos descritos. Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada, pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio de una persona, al imponerse una multa como sanción de contenido económico, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.

En ese orden, atendiendo lo señalado por el Oficial de Atención al Usuario DIPER de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que los funcionarios llamados a dar cumplimiento a la presente acción, está a cargo del Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, Director de Sanidad Ejército Nacional y de su superior jerárquico el Brigadier General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GOMÉZ, Director General de Sanidad Militar.

Por lo anterior al Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, Director de Sanidad Ejército Nacional le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba realizar las actuaciones necesarias para continuar con el trámite de valoración para el retiro definitivo de la institución del actor.

Y por otra parte, al Brigadier General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GOMÉZ, Director General de Sanidad Militar, le correspondía como superior jerárquico del Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, adelantar todas las gestiones administrativas y disciplinarias necesarias para exhortarlo al cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, no acreditó ningún tipo de actuación al interior de la entidad con el propósito si quiera de pedir explicaciones por el desacato a la orden judicial por parte de uno de los funcionarias bajo su dirección. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-02 DEMANDANTE: SEGUNDO HERNÁN SEGURA DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8 NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Se observa que las razones para el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela son injustificadas, pues la entidad accionada solo se limitó a manifestar quienes eran los oficiales y/o funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden de tutela, continuando la entidad vulnerando el derecho fundamental amparado respecto del señor SEGUNDO HERNÁN SEGURA.

La Sala considera que la decisión de sancionar por desacato tanto al Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, Director de Sanidad Ejército Nacional y al Brigadier General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GOMÉZ, Director General de Sanidad Militar en su calidad de superior jerárquica del primero, deberá ser CONFIRMADA, puesto que no se acreditó el acatamiento de la orden dada en el párrafo segundo del numeral SEGUNDO del fallo de tutela del 24 de abril 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío en decisión del 11 de mayo de 2023, y en atención a que los oficiales y/o funcionarios responsables de su cumplimiento ha sido renuentes al momento de ser requeridos para que den alcance efectivo a las decisiones o un avance significativo en su materialización; por lo cual en el sub examine concurren los supuestos objetivos y subjetivos para considerar la existencia del desacato de la acción de amparo.

En cuanto a la sanción impuesta (multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y un (1) día de arresto) considera la Sala que las mismas son proporcionales al incumplimiento demostrado y conforme con la legalidad de la misma conforme lo consagra el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 (que establece la concurrencia de arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales).

De otra parte, se advierte, que si bien el Juzgado de conocimiento notificó las actuaciones surtidas en el presente tramite a los oficiales y/o funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela a los correos disan.juridica@buzonejercito.mil.co y notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, señalados de ser los correspondientes para notificar al Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, Director de Sanidad Ejército Nacional y al Brigadier General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GOMÉZ, Director General de Sanidad Militar respectivamente, se observa que, también se señalaron los correos edilberto.cortes@buzonejercito.mil.co y jose.walteros@buzonejercito.mil.co, para ser notificados dichos oficiales; correos frente a los cuales no vislumbra esta Sala que se haya remitido notificación alguna por parte del a quo, por lo tanto, se EXHORTARÁ al juzgado de instancia para que en posteriores oportunidades, también se notifique a los oficiales indicados a estas correos electrónicos, en aras República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-005-2023-00063-02 DEMANDANTE: SEGUNDO HERNÁN SEGURA DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR B. ASPEC No. 8 NACIÓN – MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de garantizar aún más el derecho al debido proceso y de defensa de estos oficiales y /o funcionarios.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia consultada, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA de fecha 01 de noviembre de 2023, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: EXHÓRTESE al JUEZ a quo, para que en otras oportunidades además de notificar al Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, Director de Sanidad Ejército Nacional y al Brigadier General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GOMÉZ, Director General de Sanidad Militar, a los correos disan.juridica@buzonejercito.mil.co y notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, respectivamente, también se notifiquen a estos oficiales a los correos edilberto.cortes@buzonejercito.mil.co y jose.walteros@buzonejercito.mil.co, en aras de garantizar aún más el derecho al debido proceso y de defensa de estos oficiales en calidad de sancionados.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más eficaz y rápido.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente25 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado 25 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/