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SENTENCIA-TUTELA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-001-2023-00187-01

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2023-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00187-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JORGE BAIRON RAMIREZ GIRALDO ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN 0414-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se negó el amparo del derecho fundamental invocado como vulnerado, declarando además que el Instituto Nacional de Vías -en adelante INVIAS-, no incurrió en ninguna de las faltas que pretendían atribuírsele.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Jorge Bairon Ramírez Giraldo, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra INVIAS para la protección de su derecho fundamental de petición, exponiendo como fundamento fáctico que él junto con otras tres personas adquirieron mediante escritura pública No. 3.882 del 26 de noviembre del 2021 otorgada en la Notaría Tercera de Armenia, en común y proindiviso un terreno sin construcción ni mejora alguna -que hace parte de un lote de mayor extensión-, ubicado en área rural del Municipio de Armenia, Quindío, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-236452 sin ficha catastral, con un área aproximada de 5.371,04 metros cuadrados.

A su vez, señaló que como copropietarios celebraron contrato de promesa de compraventa con INVIAS sobre una franja de terreno del mismo predio para la ejecución de un proyecto vial, respecto de un área de 420.66 metros cuadrados, junto con las mejoras y especies allí existentes, identificadas con la ficha predial 0271T4MCACAQCYC, describiendo para los efectos pertinentes sus linderos.

Añadió que sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-236452, también se celebró contrato de arrendamiento sobre el 50% del terreno con personas naturales, resaltando que en el contrato de arrendamiento se especificó que no se había actualizado el tipo de predio del lote de mayor extensión que integra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pues en el certificado de tradición este aparece como rural, cuando en la actualidad es urbano. Sostuvo igualmente que en el certificado de tradición del citado predio -anotación 012-, aparecía registrada medida cautelar “0454 oferta de compra bien rural sobre una franja de terreno de 420.66 metros cuadrados, en virtud del oficio No. SS-68233 del 03 de noviembre de 2022”.

Explicó que recientemente los copropietarios del bien solicitaron al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia que se emitiera acto administrativo en el cual se indicara que la clasificación del terreno en comento es urbana y no rural como está catalogado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

A continuación, advirtió que lo pretendido se materializó por la entidad municipal mediante Resolución No. 539 del 15 de diciembre de 2022, empero, al intentar inscribir este instrumento en la Oficina de Registro, esta última se pronunció de manera negativa y profirió una nota devolutiva aduciendo que sobre dicho bien no podía inscribirse ningún acto, transferencia, gravamen o limitación de dominio con ocasión a medida cautelar comunicada por medio de oficio SS-68233 del 03 de noviembre de 2022. 1 SAMAI Índice 00002- Archivo 002demanda(.pdf) – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00187- 01 ACCIONANTE: JORGE BAIRON RAMIREZ GIRALDO ACCIONADO: INVIAS En ese orden de ideas, arguyó que se estaban causando perjuicios graves a los copropietarios del inmueble en cuestión ya que no podían cumplir con el contrato de arrendamiento, realizar mejoras y ni llevar a cabo transacciones relacionadas con el terreno y por tal motivo, el 04 de septiembre de 2023 radicó derecho de petición ante INVIAS de manera electrónica -al correo atencionciudadano@invias.gov.co-, recabando en que según certificación expedida por la empresa CERTIPOSTAL la petición fue entregada por el servidor a la dirección de destino, visualizada y abierta en la misma fecha de remisión, sin que hasta el momento de instaurar la acción de tutela se hubiera proferido una respuesta de fondo, en razón a que solamente el 08 de septiembre de 2023 se recibió nuevamente oferta de compra -en los términos en que se presentó el 03 de noviembre de 2022- pero la misma no constituía contestación a los interrogantes esbozados en la solicitud.

Como colofón de lo expuesto, deprecó el amparo del derecho fundamental de petición y consecuentemente solicitó ordenar a INVIAS que dentro de un término perentorio procediera a dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada el 04 de septiembre de 2023. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 12 de octubre de 20232 -notificado en debida forma3- admitió la tutela y le corrió traslado a la entidad accionada por el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la decisión, para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe relativo a los hechos planteados por el actor y así mismo para que allegara el expediente administrativo o la documentación donde constaran los antecedentes del asunto objeto del litigio. 3.2.

Contestación de INVIAS4. La entidad se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en la acción de tutela indicando que algunos eran ciertos y otros no le constaban. Paralelamente, destacó que la negociación adelantada por INVIAS con el accionante y los demás propietarios del terreno sobre el cual versa la discusión, se ha adelantado en el marco de lo dispuesto en la Ley 1682 de 2013, más conocida como Ley de gestión y adquisición predial que posee ese Instituto.

Para tal efecto, refirió que en términos generales la adquisición de los predios se da por enajenación voluntaria o por vía de expropiación y que en el caso concreto había ocurrido por enajenación voluntaria, la cual, inicia con la elaboración del avalúo del inmueble y sobre su base se traza la oferta formal de compra que debe notificarse a los propietarios, quienes cuentan con 15 días hábiles siguientes para manifestar si la aceptan o la rechazan, y en caso afirmativo se procede a suscribir la promesa de compraventa, actuación con la que de forma concomitante se remite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -en la que se encuentre vinculado el predio-, la solicitud de inscripción de oferta formal de compra con la intención de que se registre como medida cautelar a favor de INVIAS en aras a garantizar que sobre el bien no se registren actos, trámites y/o medidas que impidan o limiten la libre tradición del inmueble por parte de la entidad, como resultado de la utilidad pública e interés social que por Ministerio de la Ley cobija al predio.

Aclaró que, en el asunto examinado, esto se surtió a través de la Oferta Formal de Compra No. SS 68233 del 03 de noviembre de 2022, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia el día 07 de diciembre de 2022, la cual fue aceptada por los propietarios el 25 de noviembre del mismo año y la promesa de compraventa se suscribió el 22 de septiembre de 2023.

Así mismo, puso de presente que si bien no le constaba la solicitud de inscripción de la resolución que cambio la categoría del predio -de urbano a rural-, lo cierto era que a partir de la inscripción de la oferta formal de compra No. SS 68233 del 03 de noviembre de 2022 sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 280-236452 por los motivos de utilidad pública e interés social que tiene ese terreno derivado del proyecto que se ejecuta por parte del Consorcio de Vías y Equipos del café 2022 en el marco del contrato de obra No. 1904 de 2020, su finalidad es protegerlo de futuros trámites, medidas y/o negociaciones que puedan recaer sobre este.

En relación al derecho de petición elevado por el señor Ramírez Giraldo ante INVIAS el 04 de septiembre de 2023, al cual se le asignó la radicación No. 2023E-VUVR-005368, afirmó que esa entidad a través de la Subdirección de Sostenibilidad emitió respuesta dentro de los términos legales mediante comunicado No. 2023S-VBOG-004871 del 10 de septiembre de 2023 y agregó que la misma fue enviada por intermedio de la empresa de servicios postales 4/72 al correo 2 SAMAI índice00003 – Juzgado. 3SAMAI índice 00004 – Juzgado. 4 SAMAI índice 00005 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00187- 01 ACCIONANTE: JORGE BAIRON RAMIREZ GIRALDO ACCIONADO: INVIAS electrónico jorgebairon@gmail.com -consignado en la solicitud para que se surtieran las comunicaciones-, entregada y recibida por el solicitante, pues según lo certificó la agencia postal, su estado actual es “el destinatario abrió la notificación 2023/09/18 hora 14:37:35”, entendiendo así que el peticionario recibió la contestación a la dirección que señaló en su misiva.

De otro lado, expuso que la oferta de compra a la que se hace referencia en la acción de tutela fue expedida el 03 de noviembre de 2022, notificada el 01 de diciembre de 2022 y aceptada por los propietarios el 25 de diciembre de 2022, permitiendo la elaboración y suscripción de la promesa de compraventa en septiembre de 2023. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la acción argumentando que la petición fue atendida debidamente y, además indicó que conforme a la jurisprudencia prevista sobre la materia se configuraba una carencia actual del objeto por hecho superado, ya que la situación fáctica que motivó la tutela cambió, enfatizando en que esa entidad no ejerció ninguna actuación vulneradora de derechos fundamentales, por lo que solicitó desestimar el libelo, máxime atendiendo a que se había enviado nuevamente la respuesta al correo electrónico del solicitante para garantizar su acceso. 3.3.

Decisión de primera instancia5. El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 25 de octubre de 2023 resolvió: “(…)

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la solicitud de Tutela, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de la entidad demandada en cuanto a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, no ha incurrido en ninguna violación o amenaza al derecho fundamental de petición del señor JORGE BAIRON RAMÍREZ GIRALDO. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones y, luego de verificar el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedibilidad de la acción, la A-quo hizo alusión a algunos aspectos jurisprudenciales del derecho de petición y a continuación valoró las pruebas aportadas al proceso constitucional, conforme a las cuales concluyó que INVIAS logró demostrar haber resuelto de manera oportuna y de fondo la petición elevada por el accionante, en tanto esta fue clara, precisa, congruente, consecuente y además, se notificó en debida forma al correo electrónico suministrado por el peticionario el 18 de septiembre de 2023, siendo recibida y abierta por el destinatario, de acuerdo con lo observado en la constancia de la empresa postal.

Siendo así, estimó que la entidad accionada nunca vulneró o amenazó el derecho invocado por el señor Ramírez Giraldo y en ese contexto no declaró la carencia actual de objeto, en tanto dicho fenómeno se suscitaba cuando el restablecimiento del derecho se daba en el trámite de la acción de tutela y no antes, como ocurrió en el caso de marras. 3.4.

Impugnación del fallo de primera instancia. De manera oportuna6, la parte actora controvirtió la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, argumentando que ese Despacho no revisó adecuadamente la respuesta suministrada el 18 de septiembre de 2023 por la entidad. Enseguida, aseveró que si bien en esa fecha recibió un correo proveniente de INVIAS, el mismo no contenía una contestación a su derecho de petición, sino una comunicación de “opción de compra” del inmueble que era copropietario, la cual, se le había enviado en ocasión anterior -el 03 de noviembre de 2022-, por lo que no era cierto que se hubieran respondido de fondo sus interrogantes.

Por tanto, solicitó que se cotejara “la supuesta respuesta” del 18 de septiembre de 2023 con la petición presentada ante INVIAS, a efectos de verificar que no se resolvieron las inquietudes propuestas, atendiendo a que: i.) no se modificó ni siquiera la fecha de la contestación, pues se dejó la del 03 de noviembre de 2022, sin fechar la misiva del 18 de septiembre de 2023, y, ii.) no se contestó el derecho de petición sino que se remitió nuevamente a una oferta de compra. 5 SAMAI índice 00006 – Juzgado. 6 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 25 de octubre de 2023 (SAMAI Índice 00007) y la impugnación se presentó el 30 de octubre de 2023 (SAMAI Índice 00008), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para radicar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para impugnar la decisión feneció el 01 de noviembre de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00187- 01 ACCIONANTE: JORGE BAIRON RAMIREZ GIRALDO ACCIONADO: INVIAS Bajo tales premisas, peticionó revocar el fallo de primera instancia y que el Tribunal Administrativo del Quindío llevara a cabo un comparativo entre la petición y la respuesta, con la finalidad de que accediera a lo pretendido. 3.5.

Concesión de la impugnación7. Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 01 de noviembre del año que transcurre, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia concedió el recurso, correspondiendo por reparto el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público8.

En memorial del 23 de noviembre de 2023, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, allegó su concepto, llevando a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, el derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales sostuvo que, i.) el derecho de petición incoado por el actor no había sido resuelto en debida forma, puesto que no se le aclaró si la medida cautelar afectaba todo el inmueble o solo la franja de terreno involucrada en la promesa de compraventa, ii.) lo manifestado por el accionante se presumía veraz en virtud de lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, iii.) en las actuaciones administrativas es obligación de los servidores públicos enterar motivadamente al peticionario de la imposibilidad de resolver en término y la fecha exacta en que se daría respuesta.

Para concluir, consideró que debía ampararse el derecho fundamental conculcado y revocar el fallo apelado, disponiendo que se resolviera la petición en los términos anotados. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 869, 116 inciso 1º10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202112 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la acción de tutela, y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición invocado por el actor, en tanto la respuesta suministrada no es consonante con los interrogantes planteados en la solicitud? 7 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 9 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 11 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00187- 01 ACCIONANTE: JORGE BAIRON RAMIREZ GIRALDO ACCIONADO: INVIAS Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, el cual tiene ese carácter en el artículo 23 de la Carta Política. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del derecho invocado, en tanto fue quien elevó la petición sobre la cual se reclama protección, y que la parte accionada corresponde a la entidad causante de la presunta omisión que generó la afectación del derecho.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional13, también se acredita, pues conforme a lo enunciado, entre el inicio de la acción de tutela -12 de octubre de 202314- y el momento en que se radicó el derecho de petición ante INVIAS -04 de septiembre de 2023- solo pasaron 28 días.

Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”15, por lo cual, dicho requisito se considera acreditado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo de primera instancia por encontrarlo ajustado a derecho. De acuerdo con lo esbozado tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, resulta claro que las pretensiones de la acción están dirigidas a que se comunique una respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 04 de septiembre de 2023 ante INVIAS, atendiendo a que según lo adujo, la contestación que recibió en fecha posterior por parte de la entidad hacía referencia a una “oferta de compra” que le fue remitida el 03 de noviembre de 2022, pero con la misma en manera alguna se atendieron los interrogantes propuestos en su solicitud.

No obstante, la accionada alegó no solo que se había pronunciado de manera puntual frente a los cuestionamientos vertidos en la solicitud deprecada, sino además, que según certificación emitida por la empresa postal a través de la cual se notificó la misiva, era posible constatar que dicha respuesta había sido recibida y abierta por el destinatario.

Dentro de ese marco, se observa que la A-quo dio plena validez a lo discurrido por INVIAS, en tanto constató que con la plurimencionada respuesta se satisfacían todos los aspectos planteados por el actor en la petición, y además, esta había sido notificada en debida forma, descartando así la vulneración del derecho deprecado. En efecto, tras examinar las piezas procesales que componen el proceso, esta Corporación concuerda con las conclusiones a las que arribó el Juzgado de Instancia, por cuanto la entidad accionada cumplió con la carga de demostrar que dio una respuesta clara, congruente, de fondo al derecho de petición elevado el 04 de septiembre de 2023 por el señor Jorge Bairon Ramírez Giraldo y la puso en su conocimiento, dejando sin fundamento los reproches esgrimidos en la impugnación. Lo afirmado, como quiera que en los folios 89 a 92 del archivo de la contestación presentada por la accionada, se avizora oficio con radicado No. 2023S-VBOG-004871 del 18 de septiembre de 2023, dirigido al señor Jorge Bairon Ramírez Giraldo y suscrito por el Subdirector de Sostenibilidad de INVIAS, el cual si bien en principio hace referencia al contrato de obra pública 13 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente13 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 14SAMAIArchivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2 15 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00187- 01 ACCIONANTE: JORGE BAIRON RAMIREZ GIRALDO ACCIONADO: INVIAS No. 1904 de 2020, más adelante detalla que por medio del mismo se daría respuesta a la petición instaurada por el ciudadano en comento, discriminando cada una de las preguntas enunciadas en la solicitud, y a continuación, las respuestas que ofreció la entidad frente a las mismas.

Así, en lo atinente a que se informara si la medida cautelar comunicada mediante oficio SS- 68233 del 03 de noviembre de 2022 que recae sobre el inmueble con matrícula 280-236452 afectaba la totalidad del lote o solamente la franja de terreno a que se alude en la promesa de compraventa suscrita por el accionante con la entidad, INVIAS después de hacer referencia al marco normativo contenido en el Título IV Capítulo I de la Ley 1682 de 2013, articulo 19 y siguientes y relatar lo acontecido con el inmueble objeto del cuestionamiento, contestó expresamente que “(…) En este orden, se tiene entonces que la medida cautelar que actualmente fue registrada en el predio identificado con la matrícula No. 280-236452 lo afecta en su totalidad y no una proporción del mismo, tal como lo ilustra con absoluta claridad la norma en comento.

(…)”. Seguidamente, en relación a la inquietud formulada con la finalidad de dar a conocer el sustento legal o jurídico en el que se basaban para que la medida cautelar afectara la totalidad del terreno, por cuanto en criterio del peticionario el interés de INVIAS recaía solamente en una franja del mismo y no sobre todo el bien, la accionada se remitió al análisis normativo efectuado en el punto anterior y más adelante expresó que “(…) para mayor claridad sobre el tema relacionado con la Oferta de Compra emitida para el predio, se le informa que dicho acto administrativo obedece al ofrecimiento que le hace el Estado a un particular para adquirir un predio que ha sido declarado de utilidad Pública y una vez se haya inscrito la oferta de compra en su respectivo folio inmobiliario, el Registrador se abstendrá de efectuar cualquier otra inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre el bien en el que recaiga dicha medida.” Frente al último interrogante relativo a que se librara oficio aclaratorio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, en el que se explicara que la medida solo afectaba la franja mencionada -en el evento que así se constatara-, la entidad contestó que no era posible atender esta solicitud, pues de acuerdo a las regulaciones que rigen la adquisición predial para proyectos de infraestructura y según lo ilustrado, una vez inscrita la medida y mientras la misma subsistiera, el bien quedaba fuera del comercio.

Adicionalmente, a partir del folio 94 y hasta el 97 del mismo archivo, se confirma que INVIAS mediante correo electrónico del 18 de octubre de 2023 remitió el Oficio 2023S-VBOG-04871 del 18 de septiembre de 2021 -que coincide con el radicado de la respuesta referida- a la dirección jorgebairon2@gmail.com -consignada por el peticionario en la solicitud-, y así mismo, que la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S mediante “Acta de Envío y Entrega Correo Electrónico”, certificó la trazabilidad de ese correo, avizorándose que su destinatario, la fecha de envió y su número de radicación, son consonantes con los datos ya aludidos; aunado a que como estado actual del mensaje en esta certificación se indicó: “el destinatario abrió la notificación”.

Siendo así, pese a las inconformidades manifestadas por el impugnante y en contravía de lo conceptuado por el Ministerio Público, la Sala colige que la entidad cumplió con la carga de desvirtuar no solo la ausencia de respuesta a la petición formulada por el actor, pues a partir de lo esbozado queda claro que el documento enviado no contiene una “oferta de compra” fechada del 03 de noviembre de 2022 -como lo propone el accionante-, sino además que las respuestas ofrecidas por INVIAS si son de fondo, en tanto al contrastar las preguntas plasmadas en la petición con la contestación, se vislumbra que esta última abarca la totalidad de los aspectos planteados por el peticionario, satisfaciendo así el núcleo esencial del derecho de petición, el cual ha sido recordado por la Corte Constitucional entre otras16, en la sentencia T-292 de 2022, según la cual reside en la resolución oportuna, de fondo, de forma clara, precisa, congruente con lo pedido y ponerse en conocimiento del peticionario, independientemente de si la contestación le es o no favorable.

Por otro lado, se destaca que si bien en las acciones de tutela debe presumirse la veracidad de los hechos -artículo 20 del Decreto 2591 de 1991-, lo cierto es que de un lado, como ya se explicó, la entidad de manera contundente contradijo esa presunción en relación a la respuesta que ofreció, y del otro, el accionante no demostró siquiera sumariamente las razones de su dicho -especialmente en la impugnación-, esto es, que la contestación remitida por la entidad no era congruente con lo solicitado.

Se anota que, si en gracia de discusión así fuera, a partir de los archivos de este trámite, la parte actora tiene acceso a la citada respuesta, entendiendo suplido su objeto. 16 Corte Constitucional T-007 de 2022, T-330 de 2021, T-358 de 2020, T-230 de 2020, T-044 de 2019, T-206 de 2018, T-077 de 2018, T-332 de 2015, T-369 de 2013, entre otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-001-2023-00187- 01 ACCIONANTE: JORGE BAIRON RAMIREZ GIRALDO ACCIONADO: INVIAS Corolario de lo descrito, se advierten acertadas las determinaciones adoptadas por la A-quo en la sentencia discutida, incluso respecto a no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado tal como lo solicitó INVIAS, en tanto este fenómeno jurídico según lo definió la Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” (negrillas fuera de texto) y la respuesta otorgada a la petición de la que se reclama el amparo fue proferida con antelación a que se instaurara la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 45 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»