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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-004-2018-00351-01

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2023-10-02

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN 63-001-33-33-004-2018-00351-01 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN DEMANDADO RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA SEGUNDA TEMA ERROR JUDICIAL - RETENCIÓN DE VEHÍCULOS POR EXTINCIÓN DE DOMINIO 0370-002-2023 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Armenia -Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda. JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN pretende1 que se declare administrativamente responsable a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales (morales) a él irrogados, como consecuencia del decreto de las medidas cautelares de suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro de un vehículo tipo taxi y de una motocicleta de su propiedad, al interior del proceso de extinción de dominio seguido contra Blanca Nubia Londoño, Jairo Hernán Hurtado Vásquez y otros.

Respecto de los hechos -en resumen- indicó la parte actora que, el 8 de septiembre de 2014 la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia Quindío, adoptó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre –entre otros- los siguientes automotores: i) Automóvil marca KÍA, Línea Río LS, de servicio público -taxi-, modelo 2014, color amarillo de placas SQD-489 y, ii) Motocicleta marca YAMAHA, Línea FZ-16, color azul, modelo 2011, placas ASN-35C, los cuales eran de propiedad del actor.

Se afirmó que el 3 de diciembre de 2014, el señor Sabogal Varón solicitó - mediante apoderado judicial- se ejerciera control de legalidad de las medidas arriba indicadas, como quiera que a éste se le incorporó al proceso de extinción 1 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 3 al 16. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 de dominio relacionado con la banda delincuencial denominada “La Cincuenta”, respecto de la cual la Fiscalía aseguró que: “(…) a pesar de que [el taxi] está a nombre del señor José Arnaldo Sabogal Varón, cédula 6.427.496, en realidad pertenece al señor Jairo Hernán Hurtado Vásquez, pero, como estrategia lo puso a nombre de esta persona quien es el esposo de Luz Dary Hincapié Hurtado, madre de Blanca Nubia cabecilla de la organización. Sobre el señor José Arnaldo Sabogal Varón, se ha podido conocer que no ejerza (sic) una actividad económica que le permita justificar la inversión que le hizo para la compra del mencionado taxi, por tanto, no tendrá como sustentar ingresos para tal adquisición, pues en el mercado nacional este vehículo está avaluado por encima de los noventa millones de pesos con el respectivo cupo (…) Al igual que con el vehículo anterior [motocicleta], esta persona no tendría manera de justificar los dineros con los que adquirió el automotor ya que en el mercado está avaluado en cuatro millones quinientos mil pesos, por lo que se presume que igual este vehículo pertenecería a integrantes de esta organización delictiva (…)”.

En relación con tal aseveración del Ente Acusador, aseguró la parte actora que las mismas no se probaron de forma sumaria, así como tampoco pudo probarse el supuesto vínculo existente entre el grupo delincuencial y el ahora demandante; por tal razón, el Juez Penal Especializado que conoció la causa, declaró la ilegalidad de la medida, por considerar que no existían elementos probatorios suficientes para considerar la existencia de un vínculo entre los bienes secuestrados y la causal de extinción de dominio.

Dicha decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia -Sala Penal-, a través de proveído del 19 de julio de 2017. Con fundamento en las anteriores decisiones, se pidió la entrega de los bienes referidos -ante la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia-, la cual solo se hizo efectiva, luego de múltiples intentos, el 10 de octubre de 2017, pues -según se aseveró- la Fiscalía era renuente a cumplir.

Finalmente se indicó que, desde el embargo y secuestro de los bienes, hasta su entrega material en el año 2017, se causaron perjuicios materiales e inmateriales al actor. 2.2. Trámite y contestación de la demanda. La a quo admitió la demanda -mediante auto del 14 de febrero de 20192-, y siendo notificada3 en debida forma, la apoderada de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Armenia la contestó4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que los Juzgados que conocieron el asunto fueron acuciosos en sus obligaciones, y propuso excepciones de mérito.

Por su parte, la representante judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó5 el libelo, manifestando su oposición a las pretensiones allí plasmadas y, proponiendo como exceptiva la de: “culpa exclusiva de la víctima”, la cual sustentó asegurando que: “(…) el señor José Arnoldo (sic) Sabogal Varón tenía un trato bastante cercano con los líderes delincuentes, al grado que su vehículo 2 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 136 al 138. 3 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 142 al 147. 4 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 148 al 154. 5 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1.

Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 172 al 181. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 de trabajo se encontraba a su entera disposición para su transporte. El demandante sostuvo una relación sentimental con una de las investigadas y era a una de ellas a quien le comentaba las novedades referidas al funcionamiento o mantenimiento del vehículo (…)”.

También solicitó vincular a la Sociedad de Activos Especiales – SAE como litisconsorte necesario. El 28 de febrero de 20206 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la cual i) se indicó que no había medidas de saneamiento por adoptar, explicando las razones por las cuales no procedía la vinculación de la SAE -solicitada por la Fiscalía General de la Nación-, ii) se indicó que no existían excepciones previas por resolver, iii) se fijó el litigio, iv) se declaró fallida la etapa de conciliación, v) se indicó que no existían medidas cautelares por decretar, y vi) se negaron pruebas, se decretaron las consideradas como pertinentes, conducentes y útiles y, se incorporaron los documentos que a continuación se relacionan: ▪ Certificación expedida por CON AUTOS del Quindío, en la cual se hizo constar que sobre el vehículo de placas SQD489, el demandante tomó un crédito por valor de $24.513.000 a 30 meses, desde el 8 de septiembre de 20147. ▪ Certificación expedida por contadora pública, en la cual se hicieron constar los ingresos dejados de percibir por el actor durante el tiempo que el vehículo tipo taxi estuvo retenido8. ▪ Oficio nro.

DS-11-21-SSFSC-FIS02 ESPECIALIZADA-098 de 2015, mediante el cual se comunicó al señor Sabogal Varón la decisión provisional de extinción de derecho de dominio sobre el vehículo tipo motocicleta de placas ASN-35C9. ▪ Copia de acuerdo conciliatorio en el cual resultó beneficiario el demandante con el pago de diez millones de pesos ($10.000.000)10. ▪ Escritura pública de compraventa, en la cual figura como comprador -entre otros- el señor José Arnaldo Sabogal Varón11. ▪ Certificación expedida por el representante legal de Asotranscarga, en la cual se hace constar que el señor Sabogal Varón posee dos vehículos y que, trabajó en dicha asociación desde el año 1996 hasta el año 200212. ▪ Planilla de ingreso de taxis a un Conjunto Residencial, en la cual figura el vehículo del actor, de placas SQD-48913. ▪ Letras de cambio y constancia de obligaciones dinerarias del demandante14. ▪ Copia de factura de póliza de responsabilidad extracontractual, en la cual figura como asegurado el actor15. ▪ Contrato de compraventa de vehículo, cuyo comprador es el señor Sabogal Varón16. ▪ Decisión del 8 de enero de 2015, por medio de la cual, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, al interior del proceso radicado con el nro. 63001310700120140011100, dispuso declarar la ilegalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, ordenadas sobre los bienes identificados como automotores con placas SQD489 y ASN35C17. ▪ Providencia del 19 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió confirmar lo decidido por el 6 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 190 al. 7 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 21 al 23. 8 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 24 al 27. 9 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C.

Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 28 al 30. 10 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 31 al 35. 11 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 36 al 39. 12 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf.

Fls. 40. 13 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 52 al 83 14 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 86 al 92 y 102 al. 15 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 94 al 101. 16 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 104 al 105. 17 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 109 al 126. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia18. ▪ Contrato de prenda abierta sin tenencia, sobre el vehículo de placas SQD-489, de propiedad del actor19. ▪ Copia íntegra de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, que dio origen al daño ahora reclamado20.

El 25 de mayo de 202121 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y, en esa oportunidad, se recaudó: ▪ El testimonio técnico de la señora Yudi Alexandra Méndez22 -respecto de la certificación por ella expedida, en la cual se hicieron constar los ingresos dejados de percibir por el actor durante el tiempo que el vehículo tipo taxi estuvo retenido23-, quien aseguró haber expedido la certificación obrante en el expediente, con base en los ingresos promedio de los vehículos tipo taxi afiliados a la Cooperativa de Taxistas en la cual ella laboraba. ▪ Interrogatorio de parte del señor José Arnaldo Sabogal Varón24 quien aseguró que el vehículo de placas SQD-489 es utilizado para servicio público de taxi, desde el mes de febrero de 2014 -fecha en la cual lo adquirió- y que, tenía una motocicleta de placas ACN-35C la cual fue vendida en tanto se la entregó la Fiscalía, para poder recaudar dinero a fin de arreglar el taxi y ponerlo en funcionamiento luego de su entrega por parte de la demandada.

En relación con el daño alegado, aseguró que el taxi se lo quitaron cerca de la Policía y la moto, se la quitaron cuando se dirigía a una cita médica con su esposa. Respecto de la señora Blanca Nubia Londoño Hincapié señaló que era la mamá de los hijos de uno de sus clientes y que, el trato con ella era formal, pero era el normal para cualquier cliente; además refirió que él le prestaba servicio en la mañana y luego en la tarde, ellos le pagaban diario por el servicio y eso era todo.

El 24 de febrero de 202225 se continuó con la audiencia de pruebas, en la cual se escuchó el testimonio del doctor Luis Manuel Alzate Martínez26, quien aseguró haber fungido como Fiscal Especializado en el caso por el cual hoy se reclama, y que la investigación con ocasión de la cual se incautaron los automotores del actor, se originó en unos informes de policía judicial en los cuales se evidenciaban actividades delincuenciales, específicamente, tráfico de estupefacientes.

Afirmó que los líderes de esa banda delictiva eran Jairo Hernán Hurtado Vásquez, su compañera permanente Blanca Nubia Londoño y, sus dos hijos, así como que, en múltiples conversaciones telefónicas interceptadas a la señora Blanca Nubia, ésta hizo referencia al vehículo tipo taxi de propiedad del actor como si se tratara de uno propio -aunque no se determinó que dicho automotor hubiera sido utilizado para el tráfico de estupefacientes o el desarrollo de otras actividades delictivas-, lo cual podía inferirse razonablemente del hecho que, cuando esta conversaba sobre el vehículo, lo hacía como lo haría un propietario, es decir, haciendo referencia a arreglos, repuestos, etc.

En esa misma diligencia, la Juez de Primera Instancia declaró cerrado el debate probatorio y, corrió traslado a las partes para alegar, con ocasión de lo cual, la 18 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 127 al 131. 19 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf.

Fls. 132 al 133. 20 Onedrive. Carpeta CD CARPETA DE LA FISCALÍA. Archivos del 1 al 12. 21 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 11ActaDeAudiencia.pdf 22 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 10AudDePruebas.mp4. Minuto 5:10 al 19:30. 23 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf.

Fls. 24 al 27. 24 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 10AudDePruebas.mp4. Minuto 21:20 al 39:35. 25 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 25ActaAudPruebas24-02-2021.pdf 26 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 10AudDePruebas.mp4. Minuto 14:32 al 42:00. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 parte actora27 allegó sus alegatos, solicitando al Despacho acceder a sus pretensiones, por hallar –en su criterio- probado que las acciones de la Fiscalía General de la Nación causaron el daño por el cual se reclama, cuando ordenaron la suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes del demandante.

Por su parte, la representante judicial de la Fiscalía General de la Nación28 alegó solicitando a la Juez negar las pretensiones del escrito de demanda, por considerar que: “(…) las medidas cautelares cuestionadas se tomaron con base en suficiente material probatorio, el cual daba todos los visos referidos al uso de los bienes propiedad del señor JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN en la ejecución de los actos delictivos atribuidos a la banda delincuencial conocida como “La 50”.

No se presenta ninguna clase de responsabilidad en cabeza del ente investigador, quien adelantó una investigación que se extendió por varios años, durante la cual, como consta en el expediente que se anexó a la contestación, durante la (sic) se logró acumular una gran cantidad de conversaciones, videos, fotografías y todo tipo de evidencia que permitía establecer la presencia constante de los vehículos en el lugar que servía como centro de operaciones para la banda investigada y su uso regular por parte de los miembros y cabecillas de la misma.

Es por ello, que el fiscal delegado para dicha pesquisa es tan enfático en afirmaciones tales como las anteriores, así como cuando asevera que entre el señor Sabogal Varón y una de las jefas de los delincuentes había una relación sentimental y que era ella quien se preocupaba y se encargaba de los repuestos y la manutención del vehículo (…)”.

De otro lado, la apoderada de la Rama Judicial29, alegó en similar sentido que la demandada, insistiendo en que el proceso penal no se trató de una actuación irregular ni se profirió decisión alguna sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo cual en su criterio, no existe ni se logró acreditar el nexo de causalidad entre las actuaciones adelantadas por el despacho judicial y la causación del daño alegado por los actores, comoquiera que la imposición de la medida cautelar se efectúo conforme a lo solicitado por la Fiscalía en cumplimiento de mandato legal y se ejerció en debida forma el control de legalidad.

En ese panorama, la medida que cobijó los bienes muebles fue razonable y estuvo ceñida a los estándares convencionales y constitucionales que admiten excepcionalmente la limitación a la propiedad, de ahí que no pueda afirmarse en este caso que el supuesto daño sufrido tenga la connotación de antijurídico. Finalmente, por medio de auto del 8 de abril de 202230, el Despacho de conocimiento decretó una prueba de oficio, consistente en “copia de la actuación adelantada ante los Fiscales Primero y Segundo Especializados dentro del trámite Nro. 101457, en el cual se resolvió fijar “la pretensión provisional de extinción de dominio” de los bienes pertenecientes al demandante, José Arnoldo Sabogal Varón y otros”31, la cual fue allegada y puesta en conocimiento de las partes. 27 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 19AlegatosConclusionDte. 28 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 20AlegatosConclusionDdoFiscalia.pdf 29 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 18AlegatosConclusionDdoRamaJudicial 30 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 22AutoDecretaPruebadeOficio.pdf 31 Onedrive. Carpeta Cuaderno Pruebas.

Archivos 05RespuestaRequerimientoFiscalía.pdf y 06RespuestaRequerimientoFiscalía.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA32. La Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 2 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrar probada -bajo el régimen subjetivo de responsabilidad y, el título de imputación de falla en el servicio- la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente al daño causado al señor Sabogal Varón. Al respecto, aseguró la Juez de Primera Instancia que, "(…) en este caso particular se configuró en cabeza del demandante un daño, fruto del decomiso temporal de sus bienes, el que se demostró, es antijurídico, por cuanto a la luz del expediente penal aportado no existía ninguna evidencia de la posible participación del señor José Arnaldo Sabogal Varón en un delito, de aquellos que permitían la adopción de esas medidas de carácter patrimonial en la lucha contra el crimen, presupuesto indispensable para que pudiera darse aplicación a la figura de extinción de dominio.

Tampoco se recaudó material probatorio válido que indicará que los bienes sujetos a las medidas cautelares se hubieran utilizados para la comisión de hechos ilícitos, lo anterior, tal y como lo concluyó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. En ese entendido, el orden jurídico no facultaba a las autoridades, en especial a las jurisdiccionales, para, con desconocimiento de los derechos a la propiedad privada y al debido proceso, privar de sus bienes a los ciudadanos con fundamento en sospechas, como se evidencia ocurrió en el presente caso, ya que nunca se comprobó la autoría o participación de la víctima o en algún punible que justificara esa medida o que con los vehículos decomisados se hubiera cometido un hecho delictuoso.

Estima el despacho que la investigación penal contra la víctima excedió la carga normal que los ciudadanos están llamados a soportar en este tipo de eventos, ya que al demandante se le privó de sus bienes sin ningún soporte probatorio válido. Bajo ese panorama, el daño padecido por el demandante fruto de la incautación irregular de sus bienes, que se mantuvo a lo largo de varios años de instrucción, se constituyó en antijurídico, pues sólo estaba en el deber de soportarlo bajo condiciones de razonabilidad y respeto al orden jurídico, las que, está demostrado no se impusieron en el sub lite.

(…)” (Negrillas fuera de texto). Por lo anterior, declaró probada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó -en abstracto- al pago de perjuicios materiales por lucro cesante, negando las demás pretensiones de la demanda y, sin condena en costas. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN33. Inconforme con la decisión adoptada, la apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, por considerar que el actor sí debía soportar la carga impuesta con la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de sus bienes, por cuanto: i) existió material probatorio que daba cuenta de la relación existente entre la madre de uno de los líderes de la banda delincuencial y, el ahora demandante; ii) se encontró probado que el vehículo era utilizado para la realización de actividades ilícitas; iii) no se encontró probado el daño; y, iv) no era necesario probar la responsabilidad penal del demandante para perseguir sus bienes en extinción de dominio. 32 Samai.

Archivo 030Sentencia(.pdf) NroActua 27 33 Samai. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo 032RecursoApelacionDdoFiscalia (.pdf) NroActua 29 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 26 de agosto de 202234, la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación35 su titular, mediante auto del 11 de octubre de 202236 admitió el recurso y, dentro de la oportunidad legal pertinente, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación allegó escrito de alegatos37 -argumentando la culpa exclusiva de la víctima por no haberse interpuesto recursos contra las decisiones adoptadas al interior del trámite de extinción de dominio, esto es, contra aquella en la cual se identificaron los bienes perseguidos-.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA. 6.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, mediante providencia del 19 de julio de 2017 - ejecutoriada el 28 de julio siguiente-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió confirmar lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia38, en el sentido de declarar la ilegalidad de la medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación sobre los bienes del actor, radicándose solicitud de conciliación el 18 de junio de 201839 la cual se declaró fallida el 23 de julio de 201840, siendo radicada la demanda el 2 de octubre de 201841, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)42 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado al señor José Arnaldo Sabogal Varón, como propietario de algunos de los bienes que fueron objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. Finalmente, se demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, entidades a las cuales se les atribuye el daño. 6.3.

Límites al recurso de apelación. 34 Samai. Archivo 034ConcedeRecursodeApelacion(.pdf) NroActua 31 35 Samai. Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3. 36 Samai. Archivo 5_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 6 37 Samai. Archivo 11_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 14 38 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf.

Fls. 127 al 131. 39 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171. pdf. Fl. 19. 40 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171. pdf. Fl. 20. 41 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171. pdf. Fl. 16. 42 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado43 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 6.4. Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Existió mérito para la imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de los vehículos del actor? En caso afirmativo ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia por medio del cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación?.

Para resolverlos, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 el régimen de imputación derivado de la incautación de bienes sometidos a extinción de dominio, y por último (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró, y como consecuencia, habría que condenar a las demandadas al pago de los perjuicios ocasionados al demandante. 6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocará la sentencia de primer grado por encontrar que, en efecto, no se configuró un error judicial.

El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado44, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. Así las cosas, una vez verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido45.

En el presente caso, el daño alegado por el demandante, en su sentir, se materializó cuando la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia decretó -el 8 de septiembre de 2014- una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de -entre otros- dos vehículos de su propiedad, identificados como un automóvil tipo taxi con placa SDQ-489 y, una motocicleta de placa ASN-35C, decisión que, más tarde, fue declarada ilegal por el Juzgado Penal Especializado de Armenia y por el Tribunal Superior de Armenia -Sala Penal- en segunda instancia. A este respecto se hace necesario recordar que, “(…) la doctrina francesa señala el daño como un hecho, una afrenta contra la integridad de un bien o una persona determinada, mientras que el perjuicio viene siendo la consecuencia subjetiva del daño, es un menoscabo al patrimonio cuyo resarcimiento o reparación se logra a través de la indemnización de dicho perjuicio (…)”46.

Ahora bien, en relación con el régimen a aplicar para evaluar la responsabilidad del Estado, es menester recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (…)”. En ese sentido, los artículos 66 y 69 ibídem disponen que: “(…)

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…) 44 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.(…)” 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 9 de mayo de 2012 Rad. 25000-23-26-000-1999-01961- 01(23024). 46 Ruiz Orejuela, Wilson.

Responsabilidad del Estado y sus Regímenes. Segunda Edición. Ecoe. Bogotá, D.C. 2013. Pág. 51. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. (…)” (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el Consejo de Estado47 ha sostenido que, el error judicial o jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia tienen las siguientes características: “(…) la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional.

(…) En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia (…)” (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior se colige que, mientras en el error judicial el daño se causa con la expedición de una providencia ilegal, en el defectuoso funcionamiento el daño surge de una actuación u omisión de la Administración de Justicia, diferente de las providencias por esta expedidas. En ese orden de ideas, como quiera que, en el caso concreto, la parte demandante afirma que el daño se causó con la expedición de la Resolución del 8 de septiembre de 2014, por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia, se encuentra claro que la responsabilidad del estado deberá analizarse 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUB SECCION A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634) Actor: LUIS ARMANDO CARPIO CAICEDO Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 por error judicial, respecto del cual, el Órgano Límite de esta Jurisdicción señaló en providencia del pasado 11 de octubre de 202348 que: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.

Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada49 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial (…)” (Negrillas fuera de texto).

Aclarado lo anterior, recuerda esta Corporación que, en el caso concreto y, por medio de sentencia del 2 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación respecto del daño alegado por el demandante, concluyendo que dicha Entidad adoptó la decisión de suspender el poder dispositivo de dos vehículos del actor, sin contar con elementos probatorios suficientes para ello.

Sin embargo, inconforme con dicha decisión, la apoderada del Ente Acusador interpuso el recurso de alzada, por considerar que el actor sí debía soportar la carga impuesta con la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de sus bienes, por cuanto: i) existió material probatorio que daba cuenta de la relación existente entre la madre de uno de los líderes de la banda delincuencial y, el ahora demandante; ii) se encontró probado que el vehículo era utilizado para la realización de actividades ilícitas; iii) no se encontró probado el daño; y, iv) no era necesario probar la responsabilidad penal del demandante para perseguir sus bienes en extinción de dominio.

Pues bien, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario recordar que, los vehículos automotores del actor fueron objeto de medida cautelar consistente en suspensión del poder dispositivo, al interior del 48 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES.

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 15001233100020110014401 (64580). Demandante: JAIME CETINA ESPITIA Y OTRO. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL. Tema: Error jurisdiccional. Supresión de empleos por reestructuración. de planta de personal. La providencia acusada no incurrió en el defecto alegado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra Blanca Nubia Londoño, Jairo Hernán Hurtado y otros.

Al respecto y, de conformidad con lo establecido en la Ley 1708 de 2014 -Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio-, puede afirmarse que “(…) la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado (…)”49.

Por su parte, el artículo 16 ibídem dispone que, se declarará la extinción de dominio de los bienes que, entre otras, i) sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita; ii) formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas; y iii) hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.

Ahora, en cuanto a los fines, clases y decreto de las medidas cautelares al interior del proceso de extinción de dominio, los artículos 87, 88 y 89 -texto original- de la norma en cita, disponen que: “(…) Artículo 87. Fines de las medidas cautelares. Al momento de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión el fiscal ordenará, mediante providencia independiente y motivada, las medidas cautelares que considere procedentes con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita.

En todo caso se deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. Artículo 88. Clases de medidas cautelares. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo.

Adicionalmente, de considerarse razonable y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares: 1. Embargo. 2. Secuestro. 3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Parágrafo 1°. La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real de la presente acción. Tratándose de bienes muebles o derechos, se informará a las instituciones correspondientes sobre la medida a través de un oficio, si a ello hubiere lugar.

Parágrafo 2°. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a su disposición a través del citado Fondo.

Así mismo será el administrador de los bienes respecto de los cuales se 49 Artículo 15. Fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 958 de 214. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 haya declarado la extinción de dominio, mientras se adelanta el proceso de entrega definitiva o su enajenación. Artículo 89 (Actualmente modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017, pero se transcribe el vigente para la época de los hechos).

Medidas cautelares antes de la fijación provisional de la pretensión. Excepcionalmente el fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesario, para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley.

Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivase o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión. (…)”. (Negrillas fuera de texto). De las normas arriba transcritas, la primera conclusión a la cual llega esta Sala es que, al interior del proceso de extinción de dominio, pueden adoptarse medidas cautelares como, la suspensión del poder dispositivo, embargo y/o secuestro de bienes muebles e inmuebles, cuando existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar el probable vínculo de éstos con alguna causal de extinción de dominio.

Es justamente esta disposición legal la cual, en criterio de la Juez de Primera Instancia y, la parte actora, no se atendió al proferirse la cuestionada Resolución pues, en su criterio, se insiste, i) el Ente Acusador no contaba con los elementos probatorios suficientes para considerar que los vehículos del ahora demandante, debían ser objeto de la medida cautelar decretada y, además, ii) no existía ninguna evidencia de la posible participación del señor José Arnaldo Sabogal Varón en un delito, presupuesto -según afirmó la a quo- indispensable para que pudiera darse aplicación a la figura de extinción de dominio.

Pues bien, a efectos de analizar los cargos del recurso, debe recordarse que, la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia expidió la Resolución del 8 de septiembre de 201450, en la cual se dispuso decretar como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo de bienes, embargo y secuestro de -entre otros- los vehículos del demandante, al interior de una acción de extinción del derecho de dominio seguida contra Blanca Nubia Londoño Hincapié, Jairo Hernán Hurtado Velásquez y otros, por los punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles, uso de menores de edad en la comisión de delitos, testaferrato, lavado de activos, entre otros.

En la referida Resolución y, puntualmente frente a los vehículos del aquí demandante, la Fiscalía llegó a las siguientes conclusiones: 50 Onedrive. Carpeta Cuaderno Pruebas. Archivos 05RespuestaRequerimientoFiscalía.pdf. Fls. 31 al 99. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 Al respecto es preciso resaltar que, una vez admitida51 la solicitud de control de legalidad elevada por el aquí demandante ante el Juez Único Penal Especializado de Armenia -como quiera que, contra la misma no procedía ningún recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11152 de la Ley 1708 de 51 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Pruebas. Archivos 05RespuestaRequerimientoFiscalía.pdf. Fls. 208 al 210. 52 “Artículo 111. Control de legalidad a las medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.

Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. (…)”. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 2014-, el Fiscal Especializado que decretó la medida, allegó escrito53 en el cual aseguró: Adicionalmente, pudo encontrarse en el expediente, un Informe de Policía Judicial54 en el cual se aseguró que el 23 de mayo de 2013 se adelantaron labores de allanamiento a la vivienda en la cual habitaban Blanca Nubia Londoño Hincapié y Jairo Hernán Hurtado Vásquez, en la cual se halló, además de sustancias estupefacientes: i) factura del 7 de mayo de 2014, sin número, expedida por Juan Carlos Agudelo eléctrico automotriz, por valor de treinta y cinco mil pesos ($35.000), por concepto de arreglo del vehículo de placas SQD- 489; ii) orden de entrega nro. 23366 de la Cooperativa Motoristas del Quindío por valor de sesenta y dos mil novecientos setenta y seis pesos ($62.976) a nombre de José A. Sabogal, respecto del vehículo de placa SQD-489; iii) factura sin número, del 1 de mayo de 2014 a nombre de José Sabogal, por valor de treinta y cinco mil pesos ($35.000), por concepto de arreglo del vehículo de placas SQD-489, con encabezado EDICAR taxímetros y controladores de velocidad; iv) factura encabezado ELIO publicidad polarizados y lujos en general 53 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Pruebas. Archivos 05RespuestaRequerimientoFiscalía.pdf. Fls. 212 al 218. 54 Onedrive. Carpeta Cuaderno Pruebas. Archivos 05RespuestaRequerimientoFiscalía.pdf. Fls. 338 al 367. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 No. 321 a nombre de José Sabogal por valor de ocho mil pesos ($8.000), por concepto de franja polarizada del vehículo de placas SQD-489.

Dichas facturas se encuentran en el expediente. Ahora, es claro para esta Sala que, en efecto, la medida cautelar impuesta sobre los vehículos del actor fue declarada ilegal por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por medio de providencia del 8 de enero de 201555, la cual, a su vez, fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, en proveído del 19 de julio de 2017, por considerarse que no existió suficiente material probatorio para imponer la referida medida.

Pese a lo anterior, para esta Corporación, el control de legalidad efectuado por las autoridades competentes, no implica per se -como lo entendió la Juez de Primera Instancia y, la parte actora- que la providencia proferida por la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia hubiera incurrido en error judicial. A dicha conclusión se llega como quiera que, de la lectura del artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, es factible entender que el decreto de la medida cautelar, no impone un estándar probatorio al Ente Acusador referido a la certeza sobre el vínculo de los bienes objeto de su imposición, con alguna causal de extinción de dominio, como lo entendió la A quo, sino que basta la existencia de elementos de juicio suficientes que permiten considerar el probable vínculo de éstos con alguna de tales causales.

Menos aún se exige que, el demandante -en condición de propietario del vehículo- haya debido ser vinculado al proceso penal. En ese sentido encuentra esta Sala que, con las labores investigativas de la Policía Judicial, el Fiscal del caso -quien dicho sea de paso, fue escuchado en testimonio en audiencia de pruebas celebrada el 24 de febrero de 202256-, obtuvo elementos de juicio para considerar que, los vehículos del actor se encontraban ligados a la actividad delictiva liderada por Blanca Nubia Londoño y Jairo Hernán Hurtado Vásquez, a tal punto que, facturas de repuestos y arreglos del vehículo tipo taxi del actor, se encontraron en la diligencia de allanamiento efectuada a la vivienda de los prenombrados, situación que, en conjunto con las llamadas interceptadas a estos -a las cuales hizo referencia el Fiscal del caso en su testimonio y, en el escrito rendido ante el Juez de Control de Legalidad- hicieron que el Ente Acusador considerara la existencia de elementos de juicio para imponer la medida.

Al respecto, si bien los informes de Policía Judicial no constituyen plena prueba, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia57 ha sostenido que: “(…) la Corte tiene dicho que «la información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales…y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial».

Lo anterior no significa que los informes elaborados por la policía judicial constituyan pruebas, pues estas, al 55 Onedrive. Carpeta Cuaderno Pruebas. Archivos 05RespuestaRequerimientoFiscalía.pdf. Fls. 368 al 387. 56 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 10AudDePruebas.mp4. Minuto 14:32 al 42:00. 57 SALA DE CASACIÓN PENAL M. PONENTE: EUGENIO FERNANDEZ CARLIER NÚMERO DE PROCESO: 44557 NÚMERO DE PROVIDENCIA: AP1941-2015 CLASE DE ACTUACIÓN: SEGUNDA INSTANCIA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO.

FECHA: 16/04/2015 DECISIÓN: REVOCA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, son sólo las producidas e incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Sin embargo, sí pueden ser valorados y tenidos como medios o elementos cognoscitivos para fines diversos al de discernir la responsabilidad penal de un procesado (…) De acuerdo con lo expuesto, se concluye que es posible, en el cometido de establecer la viabilidad de afectar bienes del postulado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tener en cuenta y valorar los informes de policía judicial allegados por la Fiscalía como soporte de esa pretensión, en tanto constituyen medios cognoscitivos admitidos de manera expresa por el ordenamiento legal que rige el trámite de Justicia y Paz (…)” (Negrillas fuera de texto).

Por su parte, la Corte Constitucional ha recordado en sentencia C-1315 de 2000: “(…) Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.

El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.

Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado.

Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes (…)”. En ese sentido, debe considerarse que, en el caso concreto los Informes de Policía -tal y como lo afirmó el Fiscal del caso en audiencia de pruebas celebrada en el presente asunto-, sirvieron para que, en conjunto con las pruebas recaudadas en la diligencia de allanamiento, esto es las facturas del vehículo del actor que se encuentran en el expediente de reparación directa, se llegara a la conclusión de que los automotores eran de propiedad de los presuntos delincuentes y no, del ahora demandante.

Al respecto es necesario enfatizar en que, lo valorado por el Fiscal del caso, no fue propiamente el informe de policía judicial, sino las pruebas recaudadas en la diligencia y que, en conjunto con las interceptaciones efectuadas, llevaron a la imposición de la medida cautelar reprochada. Aunado a lo anterior es preciso recordar que, el levantamiento de las medidas cautelares inicialmente impuestas sobre los bienes del actor, no implican la definición con sentencia en firme del proceso de extinción de dominio en donde Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 se encuentran vinculados, sino que el proceso continúa, motivo por el cual, resultaría cuando menos apresurado en este momento afirmar que se incurrió en un error judicial. Adicionalmente, resalta este Tribunal que, en un asunto de similares matices, en el cual el Consejo de Estado analizó el presunto error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación a suspender el poder dispositivo de los allí actores respecto de un bien inmueble, el Alto Tribunal sostuvo58: “(…) la Sala no puede dejar de señalar que no tiene asidero el argumento propuesto por los actores, según el cual cuando la Fiscalía dictó la medida cautelar desconoció que el inmueble de su propiedad tenía un origen lícito, toda vez que en esa etapa no era necesario tener la certeza de la procedencia del bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 793 de 2002, pero, con independencia de esto, no puede perderse de vista que esa decisión contó con respaldo fáctico y jurídico para ese momento, puntos que no fueron atacados ni desvirtuados en esta oportunidad (…)” (Negrillas fuera de texto).

También, en sentencia del 22 de junio de 202359, el Órgano Límite de esta Jurisdicción afirmó: “(…) a pesar de que el demandante logró demostrar en el proceso de extinción del derecho de dominio, el origen lícito de su patrimonio, los daños que la medida de incautación le hubiera podido causar no son imputables a la entidad demandada, a título de error judicial, porque no se cumple el requisito indispensable para que se configure ese título de responsabilidad, cual es que las providencias en las cuales se adoptaron las decisiones que hubieran resultado desfavorables al demandante contravinieran la ley.

Del material probatorio arrimado al proceso se puede concluir que la medida de suspensión del poder dispositivo y el secuestro de los bienes de propiedad del señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera fue impuesta de conformidad con la disposición legal que la regulaba y, además, se le permitió intervenir y aportar las pruebas que consideró idóneas para esclarecer los hechos investigados.

Insiste la Sala en que de las pruebas que obran en el expediente no se puede deducir que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial, dado que cumplió con las normas que gobiernan el tema; adelantó las diligencias necesarias para recaudar las pruebas, con el fin de determinar el origen del patrimonio económico del demandante y, una vez esclarecida la verdad, declaró la improcedencia de la acción de extinción de derecho de dominio de los bienes de propiedad del ahora demandante y remitió las diligencias al juez competente, razón por la cual, el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 28 de junio de 2011 negó la extinción del derecho de dominio sobre sus bienes, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2011. 58 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2016-01008-01 (60.774). Actor: JOSÉ URIEL ARANGO TABARES Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 59 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00423-01 (56780). Actor: KATHERINE ESPERANZA BERRIO MANGONES Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 Es decir, la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio no obedeció a los vicios contenidos en la imposición de la medida de suspensión del poder dispositivo y el secuestro de los bienes de propiedad del señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera, dado que la acción se inició de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1975 de 2002, y fue una situación sobreviniente a la imposición de la medida cautelar lo que conllevó a dicha resolución. (…)” (Negrillas fuera de texto).

Ahora bien, en punto del argumento conforme al cual en la sentencia apelada se afirmó que la vinculación a la investigación penal del señor José Arnaldo Sabogal Varón, era requisito indispensable para la procedencia de la acción de extinción de dominio -asunto cuestionado por la parte demandada en su recurso-, debe recordarse tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-357 de 2019, “(…) la acción de extinción de dominio tiene una naturaleza especial, pues se trata de una acción constitucional, patrimonial, pública, jurisdiccional, autónoma de la responsabilidad penal, directa relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad (…)”.

De lo anterior se concluye que, la acción de extinción de dominio tiene una naturaleza patrimonial que le permite perseguir los bienes considerados involucrados en la comisión de delitos, o adquiridos con el producto de las actividades ilícitas, entre otras, por lo cual, para efectos de su materialización, resulta irrelevante si contra el propietario de los bienes perseguidos se ha iniciado o no la respectiva acción penal, tal y como lo afirmó la Entidad recurrente en su alzada.

Justamente por lo anterior y, en consonancia con los argumentos esbozados en el recurso de apelación, para esta Corporación sí existían elementos de juicio suficientes para imponer la medida cautelar sobre los vehículos del demandante, razón por la cual, no se encuentra probado el referido error judicial. Por tal razón, esta Sala revocará lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el pasado 2 de junio de 2022, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

VII. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201860, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.-DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 60 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 63001-3333-004-2018-00351-01 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 41 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA