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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-003-2021-00088-03

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2023-11-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA UNITARIA M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2021-00088-03 INCIDENTANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO INCIDENTADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: REVOCA SANCIÓN. ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO I. OBJETO DE DECISIÓN. El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a la Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -en adelante UARIV- con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV-, como responsable del cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela proferido al interior del proceso de la referencia, requiriéndola de manera concomitante para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, adoptara una decisión de fondo respecto al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en favor de la señora Rueda Soto por el hecho victimizante del homicidio de su esposo César Oswaldo Barrera.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió. La señora Alexandra Milena Rueda Soto actuando en nombre propio, allegó memorial el 08 de marzo de 20231, por medio del cual presentó nueva solicitud al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia para iniciar incidente de desacato en contra de la UARIV, arguyendo que si bien la entidad había proferido acto administrativo en el que le requirió aportar una documentación relacionada con la actualización de los documentos de identidad de beneficiarios de las indemnizaciones administrativas reclamadas, los interesados habían procedido de conformidad desde el 28 de noviembre de 2019 -fecha en la que se entregó el correo certificado contentivo de estos documentos-, resultando infundado que se suspendieran los términos del trámite, en tanto se cumplió con la carga impuesta.

En ese orden de ideas, solicitó que se adoptaran todas las medidas conducentes -sanciones disciplinarias, penales y/o administrativas- para el cumplimiento del fallo de tutela ante la vulneración sistemática de los derechos fundamentales amparados, en tanto la UARIV podía estar incurriendo en fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión; adicionalmente, peticionó que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, habida cuenta que se superaron ampliamente los términos dispuestos en la sentencia de tutela, quedando clara la renuencia de la entidad frente a lo pretendido.

El Juzgado de instancia a través de auto del 10 de marzo de 20232-notificado el día 13 del mismo mes y año3-, resolvió denegar la revocatoria de la sanción impuesta en providencia anterior a la Directora Técnica de Reparación de la UARIV -de acuerdo con solicitud presentada por la entidad-, remitió para cobro coactivo tales diligencias y requirió de manera previa a la Dra. Clelia Andrea Anaya Benavides como autoridad responsable de acatar el fallo de tutela para que de forma inmediata cumpliera la sentencia y rindiera informe atinente a estas actuaciones. 1SAMAI Índice 00035 – Juzgado. 2SAMAI Índice 00036 – Juzgado. 3SAMAI Índice 00037 y 00038 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00088-00 INCIDENTANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO Dando alcance al requerimiento, el 21 de marzo de hogaño4 la UARIV por intermedio de la Jefe de Oficina Asesora Jurídica se pronunció realizando un recuento de los antecedentes del trámite y peticionó que se suspendiera la sanción impuesta mediante auto del 02 de febrero de 2023 a la Dra. Clelia Andrea Anaya Benavidez -consistente en multa de 2 SMLMV-, hasta tanto se allegara la documentación requerida a la accionante para dar continuidad al procedimiento de acceso a la medida indemnizatoria, así como instar a la señora Rueda Soto para que actuara en ese sentido.

Aunado a esto, con el fin de sustentar la petición de suspensión de la sanción y demostrar las acciones encaminadas al cumplimiento del fallo -en consonancia con el procedimiento administrativo creado por la entidad en el marco de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004-, informó que según el contexto normativo brindado por la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, en el caso concreto se habían suspendido los términos de decisión sobre la solicitud de indemnización administrativa ante la ausencia de documentación necesaria para adoptar una determinación de fondo y como consecuencia de ello, se intentó entablar contacto telefónico con los involucrados con miras a informar dicha circunstancia, en tanto al hacer nueva validación del caso se echaban de menos las “declaraciones de terceros”, empero no fue posible lograr tal cometido, por lo que se mantenía el oficio de suspensión de términos. Sostuvo igualmente que, para el proceso de reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, era importante comprobar quienes eran los destinatarios con mejor derecho y establecer el porcentaje que correspondía pagar a cada uno de ellos, por tratarse de dineros públicos, explicando que era obligación de la UARIV tener certeza al respecto; así mismo, arguyó que intentar obtener esta documentación no constituía una vulneración de derechos, pues por el contrario con esto se pretendía salvaguardar las garantías de los beneficiarios de la medida evitando incurrir en responsabilidades fiscales.

De otro lado, trajo a colación algunos aspectos atinentes al debido proceso administrativo y su observancia por parte de las autoridades, así como del principio de participación conjunta, el cual alude a que las solicitudes que no cuenten con la totalidad de la documentación para el proceso de indemnización administrativa, deben ser completadas por la víctima a efectos de continuar con la reparación individual.

A este memorial, se anexó oficio con radicación No. 2023- 0190296-1 del 13 de febrero de 2023 por medio del cual se solicitó a la señora Alexandra Milena Rueda Soto, aportar “las declaraciones de terceros” para continuar con el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa, con la constancia de envió electrónico.

Posteriormente, en escrito allegado el 02 de mayo de 20235, la UARIV por intermedio de su representante judicial y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó al Despacho emitir pronunciamiento frente a la suspensión de la sanción radicada el 21 de marzo pasado, refiriendo algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SU-034 de 2018 relativos a que el operador judicial conserva la competencia para inaplicar las sanciones por desacato.

Se adjunto escrito presentado el 21 de marzo de 2023 con su constancia de radicación al Despacho. Por medio de providencia del 25 de mayo de 20236 -notificado el mismo día7-, la A-quo no accedió a la solicitud de suspensión de la sanción pretendida por la UARIV por cuanto en oportunidades anteriores el Juzgado había sido claro en señalar que la documentación peticionada -la cual permitía identificar plenamente al grupo familiar de la actora- ya reposaba en la entidad, y su remisión se surtió incluso previo a que se emitiera el fallo de tutela -desde el 27 de noviembre de 2019-, máxime considerando que la sanción había sido confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío; a su vez, en razón a que no se logró acreditar el cumplimiento del fallo realizó un segundo requerimiento previo a Clelia Andrea Anaya Benavides como Directora Técnica de Reparación de la UARIV para que de manera inmediata procediera a acatar el fallo de tutela proferido el 03 de mayo de 2021 dentro del expediente de la referencia, advirtiéndole además que transcurridas 48 horas sin que se allegara el informe respectivo, se procedería a abrir proceso en contra de su Superior Jerárquico.

La incidentada guardó silencio. Siendo así, mediante auto del 08 de junio de 20238 -notificado en la misma fecha9- se requirió a la Dra. Patricia Tobón Yagarí como Directora Nacional de la UARIV con el objeto de que informara el nombre del funcionario designado en el cargo de Director (a) Técnico (a) de 4SAMAI Índice 00039 – Juzgado. 5SAMAI Índice 00041 – Juzgado. 6SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 7SAMA Índice 00043 y 00044 – Juzgado. 8SAMA Índice 00045 – Juzgado. 9SAMA Índice 00046 y 00047 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00088-00 INCIDENTANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO Reparación de la misma entidad, en vista que pese a los requerimientos realizados no se habían satisfecho los derechos tutelados; también, se ordenó al Director Técnico de Reparación de la UARIV como autoridad competente para cumplir la orden de tutela, acatar de forma inmediata tales previsiones.

A través de memorial presentado el 22 de junio de 202310, la incidentante hizo eco de los argumentos esbozados en escrito radicado el 08 de marzo del mismo año y solicitó que ante las omisiones reiteradas y permanentes de la UARIV para dar estricto cumplimiento a las órdenes judiciales, se adoptaran las medidas sancionatorias necesarias para la consecución de estos fines, debido a las dilaciones injustificadas a las que se le estaba sometiendo.

Por su parte, la UARIV se pronunció de nuevo en memoriales enviados el 23 de junio de 202311 y el 18 de julio de 202312, reiterando que para actuar dentro del marco de sus competencias, era necesario que la interesada allegara “declaraciones de terceros” a efectos de dar respuesta a la solicitud relacionada con la indemnización administrativa reclamada por hecho victimizante de homicidio; así mismo, expresó que el 22 de junio de 2023, se puso en contacto telefónico con Julieth Janitza Barrera Rueda, hija de la señora Alexandra Milena Rueda Soto, informándole que era necesario que se aportaran estos documentos para dar continuidad al procedimiento, y aquella manifestó que los mismos ya se habían remitido a la entidad pero que no tenía certeza a través de qué medio por cuanto las diligencias se adelantaron por intermedio de abogado, poniendo de presente que de ser necesario, los enviaría nuevamente al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co.

Con base en lo expuesto, la entidad aludió a la necesidad de determinar con claridad los beneficiarios de la medida, y también insistió en la responsabilidad conjunta y el debido proceso administrativo que debía seguirse en el sub examine. En proveído del 24 de julio de 202313 -notificado el mismo día14-, se concluyó que persistía el incumplimiento del fallo de tutela, por cuanto ya existía una situación definida en favor de la accionante que limitaba a la entidad para que en esa etapa solicitara documentación adicional a la que ya había sido aportada para dar una respuesta de fondo, lo que además impedía que se suspendiera la sanción impuesta.

Para tal efecto, requirió una vez más a Clelia Andrea Anaya Benavides y/o a quien hiciera sus veces como Directora Técnica de Reparación Integral a las víctimas de la UARIV para que en el término de 5 días remitiera informe de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 03 de mayo de 2021, dando respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 08 de marzo de 2021 que entrañaba el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa; al mismo tiempo, requirió a Patricia Tobón Yagarí o a quien hiciera sus veces como Directora Nacional de la UARIV para que dentro del término de 2 días, informara quien era el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela -suministrando su nombre completo- en el evento de que la Dra. Clelia Andrea Anaya Benavides no lo fuera y negó la solicitud de suspensión de la sanción impuesta mediante auto del 02 de febrero de 2023 elevada por la UARIV.

Transcurrido el término concedido sin que hubiera pronunciamiento por parte de las obligadas, mediante auto del 04 de agosto de 202315 -notificado en la misma fecha16-, se reiteró el requerimiento realizado a Clelia Andrea Anaya Benavides y/o a quien hiciera sus veces como Directora Técnica de Reparación Integral a las víctimas de la UARIV para que en el término de 5 días allegara informe de cumplimiento y a la Dra. Patricia Tobón Yagarí o a quien hiciera sus veces como Directora Nacional de la UARIV para que dentro del término de 1 día informara a que funcionario de la entidad correspondía acatar las órdenes de la sentencia. Seguidamente, mediante auto del 23 de agosto del año que avanza17 -notificado en esa fecha18- y en virtud al silencio guardado por la entidad, el Juzgado de Instancia advirtió de un lado que continuaba el incumplimiento del fallo de tutela y del otro, que la nueva Directora Técnica de Reparación encargada de la UARIV era la Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa, en tanto según Resolución No. 02191 del 12 de mayo de 2023 se había aceptado la renuncia presentada por Clelia Andrea Anaya Benavides; por consiguiente, requirió a la nueva Directora Técnica de Reparación encargada de la UARIV Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa o a quien hiciera 10SAMA Índice 00048 – Juzgado. 11SAMA Índice 00049 – Juzgado. 12SAMA Índice 00050 – Juzgado. 13SAMA Índice 00051 – Juzgado. 14SAMA Índice 00052, 00053, 00054 y 00055 – Juzgado. 15SAMA Índice 00057 – Juzgado. 16SAMA Índice 00058– Juzgado. 17SAMA Índice 00059 – Juzgado. 18SAMA Índice 00060 y 00061– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00088-00 INCIDENTANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO sus veces para que dentro del término de 5 días rindiera informe del cumplimiento del fallo de tutela. Por auto del 13 de octubre de 202319 -notificado el mismo día20-, y una vez vencido el término conferido sin pronunciamiento de las partes, se ofició por segunda vez a la Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa como Directora Técnica de Reparación encargada de la UARIV o a quien hiciera sus veces para que en el término de 5 días informara y acreditara haber contestado de fondo la petición presentada por la incidentante el 08 de marzo de 2021, relativa al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa so pena de incurrir en desacato; a su vez, se ofició a Patricia Tobón Yagarí o a quien hiciera sus veces como Directora Nacional de la UARIV y Superior Jerárquico de la Directora Técnica de Reparación para que en el mismo plazo hiciera cumplir el plurimencionado fallo de tutela e iniciara el procedimiento disciplinario correspondiente en contra de la funcionaria renuente.

No hubo respuesta de las incidentadas. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia a través de proveído del 27 de octubre de 202321 -notificado en la misma fecha22-, luego de realizar un análisis de los antecedentes del trámite abrió formalmente incidente de desacato en contra de: i.) Andrea Nathalia Romero Figueroa como nueva Directora Técnica de Reparación de la UARIV, concediéndole el término de 3 días para que ejerciera su derecho de defensa, indicara los motivos del incumplimiento al fallo, aportara y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer, y, ii.) Patricia Tobón Yagarí en calidad de Directora Nacional de la misma entidad para que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 como Superior Jerárquica de la Directora Técnica de Reparación, dentro del término de 3 días hiciera uso del derecho de contradicción e informara las gestiones desplegadas para el cumplimiento de la sentencia, plazo en el que además debía indicar el resultado del procedimiento disciplinario iniciado en contra de la Dra. Romero Figueroa; bajo ese entendido, se les advirtió sobre los poderes correccionales del juez, que incluían compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y sancionar con arresto y multa al incumplido.

Las obligadas guardaron silencio. En providencia del 07 de noviembre de 202323 -notificada el mismo día24- el juzgado de instancia profirió auto de pruebas, por medio del cual incorporó como tal: i.) el memorial de solicitud de apertura de incidente de desacato visible en el índice No. 35 del expediente digital y reiterado por la actora en el archivo No. 48 del aplicativo SAMAI, ii.) las comunicaciones enviadas por medio de las cuales se requirió el cumplimiento del fallo y se solicitaron los informes pertinentes a las funcionarias encargadas, y, iii.) los escritos presentados por la entidad en los que se solicitó la suspensión de la sanción; adicionalmente, se solicitó a la accionada y a la persona en contra de quien se inició el trámite incidental que en el término de 2 días informaran si se había resuelto de fondo la petición de reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de emergencia por desplazamiento forzado elevada el 08 de marzo de 2021 por la actora.

El 08 de noviembre de 202325, la Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV dio respuesta aclarando en primer lugar que la Dirección Técnica de Reparación de la entidad había sido asumida a partir del 02 de agosto de 2023 por la Doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, según se constataba en Resolución -de nombramiento- No. 04951 de la misma fecha, y por tal motivo, tanto la emisión de las respuestas pretendidas como el cumplimiento de órdenes judiciales eran de competencia de la citada funcionaria, teniendo en cuenta el objeto de la litis.

A su vez, en relación a las actuaciones desplegadas para el cumplimiento del fallo de tutela, llevó a cabo un recuento de las mismas así: ▪ El 15 de junio de 2023, se intentó entablar comunicación telefónica con los interesados a varios números telefónicos, pero no fue posible debido a que se encontraban fuera de servicio o estaban equivocados; esto con el objeto de informar las características que debía tener la documentación requerida a fin de continuar con los trámites administrativos. ▪ El 22 de junio de 2023 se contactó a Julieth Janitza Barrera Rueda hija de la accionante Alexandra Milena Rueda Soto, informándole sobre la documentación faltante para seguir adelantando el procedimiento de indemnización y los ítems que debían contener las “declaraciones de terceros”; a su vez, aquella manifestó que esos documentos ya se habían enviado a la entidad pero no tenía la certeza del medio de remisión porque esto se hizo a través de abogado, por lo que realizaría las averiguaciones pertinentes y en caso de ser 19SAMA Índice 00062 – Juzgado. 20SAMA Índice 00063– Juzgado. 21 SAMAI Índice 00064– Juzgado. 22 SAMAI Índice 00065– Juzgado. 23 SAMAI Índice 00066– Juzgado. 24 SAMAI Índice 00067– Juzgado. 25 SAMAI Índice 00068– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00088-00 INCIDENTANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO necesario, la remitiría nuevamente al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co. ▪ El 28 de julio de 2023, hubo una nueva comunicación con Julieth Janitza Barrera Rueda para indagar sobre el envío de las declaraciones a terceros solicitadas para avanzar en el proceso, informándose por parte de la interesada que se remitirían al día siguiente. ▪ El 29 de agosto de 2023 en otra llamada con la señora Barrera Rueda, aquella informó que estos documentos se habían entregado al abogado para el envió respectivo, empero, al revisarse por parte de la entidad, estos no fueron hallados y por tal motivo, se solicitaron de nuevo, quedando pendiente su remisión a la dirección electrónica suministrada. ▪ El 04 de octubre de 2023 se estableció nueva comunicación con Julieth Janitza, quien informó que ya se habían adjuntado declaraciones a terceros, “las cuales se evidencian con fecha 18 de agosto de 2023”. ▪ El 05 de octubre de 2023 se solicitó telefónicamente a Julieth Janitza Barrera Rueda, diligenciar la “afirmación bajo juramento” que se enviaría al correo janitza5525@hotmail.com.

Con fundamento en lo descrito, señaló que una vez la accionante proporcionara los documentos y realizara la “toma de solicitud de indemnización administrativa” empezaría a contabilizarse el término de 120 días hábiles con que contaba la UARIV para analizarla y adoptar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la medida.

Además, se refirió nuevamente al principio de participación conjunta para resaltar la importancia de que se aporte la documentación completa por parte de la víctima en aras a dar continuidad al trámite de la indemnización y también trajo a colación aspectos del debido proceso administrativo. Seguidamente, reseñó la necesidad de individualizar e identificar con precisión el funcionario contra el cual se dirige el incidente de desacato en virtud a la naturaleza de esta figura para garantizar la participación del incidentado en la defensa de sus intereses, así como al carácter personal del incidente de desacato; frente a este último punto, solicitó declarar la nulidad de la actuación por violación al carácter personalísimo del incidente de desacato, en tanto no se hizo un estudio de la responsabilidad del funcionario destinatario del desacato y se desconocieron las competencias relacionadas con el cumplimiento del fallo.

Como corolario de estas afirmaciones, solicitó la desvinculación de Andrea Nathalia Romero Figueroa quien fungió como Directora Técnica Encargada de la Dirección de Reparaciones de la UARIV con ocasión a la individualización, identificación y precisión del funcionario encargado de cumplir la orden judicial, como quiera que la funcionara que actualmente desempeña ese cargo es la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, negar la solicitud de apertura de desacato propuesta por la señora Rueda Soto y suspender la sanción impuesta mediante auto del 02 de febrero de 2023 a Clelia Andrea Anaya Benavides hasta tanto se allegue la documentación solicitada - afirmación juramentada- para dar continuidad al proceso de medida indemnizatoria e insistir a la accionante allegar estos documentos para lograr los fines perseguidos.

A este memorial, se anexó la Resolución No. 04951 del 02 de agosto de 2023, por medio de la cual se nombró a Sandra Viviana Alfaro Yara en el empleo Director Técnico, Código 0100, Grado 23 de la planta global de la UARIV y grabación de una llamada telefónica. III. DECISIÓN CONSULTADA. En providencia del 10 de noviembre de 202326 -notificada en el día 14 del mismo mes y año27-, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, sancionó a la Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, con multa de seis (6) SMLMV ante la omisión en el cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela, por considerar que el plazo concedido para conjurar la transgresión de los derechos de la actora se encontraba más que superado y además, que la entidad ya contaba con la información exigida respecto de la identificación del grupo familiar, por lo que no resultaba justificado que la persona encargada de cumplir la decisión de tutela afirmara que la documentación no se encontraba completa dado que tanto el estado civil de la peticionaria como la individualización de su grupo familiar ya hacia parte del expediente, prologando así la vulneración de los derechos conculcados.

Al mismo tiempo, requirió a la incidentada para que, sin perjuicio de la sanción impuesta, acatara dentro de las 48 horas siguientes lo dispuesto en el proceso, profiriendo decisión de fondo frente a la petición elevada por la señora Rueda Soto sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su esposo César Oswaldo Barrera. 26 SAMAI Índice 00069– Juzgado. 27 SAMAI Índice 00070– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00088-00 INCIDENTANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO IV. CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)28”. Negrillas fuera de texto. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3529 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente: ¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 10 de noviembre de 2023, a la Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa como Directora Técnica de Reparación de la UARIV, consistente en multa de seis (6) SMLMV, teniendo en cuenta las circunstancias sobrevinientes al trámite?.

Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial. 4.3.

La Sala Unitaria revocará la providencia consultada por encontrar que la parte incidentada Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa ya no es la encargada de dar cumplimiento a la orden judicial. Siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de las partes, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201430 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente: (i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones31. 28 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 29 “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. 30 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.

Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 31 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.

Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.

En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00088-00 INCIDENTANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 27 de octubre de 202332 y el auto de sanción se expidió el 10 de noviembre de 202333, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014.

(ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.

Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 27 de octubre de 202334, iniciando formalmente el incidente de desacato en contra de Andrea Nathalia Romero Figueroa como nueva Directora Técnica de Reparación de la UARIV y de Patricia Tobón Yagarí en calidad de Directora Nacional de la misma entidad y Superior Jerárquica de la Directora Técnica, por ser las funcionarias competentes para acatar el fallo y hacerlo cumplir -en su orden-; en tal sentido, se les requirió para que en el término de 3 días ejercieran su derecho de defensa, informaran las razones del incumplimiento y eventualmente la Superior Jerárquica indicara las resultas del procedimiento disciplinario aperturado.

La providencia fue debidamente notificada35. (iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión. Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el Juzgado profirió auto de pruebas el 07 de noviembre de 202336, por medio del cual incorporó los memoriales aportados por las partes y los autos de requerimiento.

(iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente37, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. En el auto que impuso la sanción se ordenó notificar personalmente de la decisión a la UARIV, a la sancionada y a la incidentante; aunado a esto, en el registro del sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -SAMAI- se verifica que la citada providencia, fue notificada a las partes en debida forma el 14 de noviembre de 202338; también, se constata que la remisión del proceso en grado jurisdiccional de consulta se realizó el mismo día39 en que se surtieran las comunicaciones respectivas.

Siendo así, se puede apreciar que el Juzgado dio cumplimiento a las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental, por lo que es plausible concluir que se dio cumplimiento a los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidades- para imponer la sanción deprecada. 4.4. En la providencia consultada no se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, por cuanto se desatendió que con la renuncia al cargo de la funcionaria competente de acatar el fallo, desaparecieron las obligaciones inherentes al mismo. de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 32 SAMAI Índice 00064– Juzgado. 33 SAMAI Índice 00069– Juzgado. 34 SAMAI Índice 00064– Juzgado. 35 SAMAI Índice 00065– Juzgado. 36 SAMAI Índice 00066– Juzgado. 37 Auto 236 del 23 de octubre de 2013 Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo “la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente” 38 SAMAI Índice 00070– Juzgado. 39 SAMAI Índice 00071– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00088-00 INCIDENTANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO En las sentencias C-367 de 201440 y SU-034 de 201841 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden;

(ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.

Dentro de ese marco, se constata que en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 03 de mayo de 202142 -la cual quedó debidamente ejecutoriada- en la que se dispuso: “(…)

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a UNIDAD DE ATENCION Y REPARACIÓN DE VICTIMAS, que proceda a resolver fondo la petición elevada por la accionante pronunciándose sobre todas y cada una de las pretensiones expuestas así: (i) Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a resolver fondo la petición de reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de emergencia por desplazamiento forzado elevada por el accionante el 08 de marzo de 2021.(ii) Proceda a resolver fondo la petición de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado elevada por el accionante el 08 de marzo de 2021, dentro del término de 120 días correspondiente.(iii) Una vez la accionante remita los documentos requeridos por la entidad para resolver sobre la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, proceda a resolver de fondo la petición dentro de los 74 días siguientes, teniendo en cuenta la suspensión del término que ha operado (…)” Ahora bien, atendiendo las pruebas obrantes en el proceso, especialmente el pronunciamiento allegado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV el 08 de noviembre de 202343, existe certeza de que si bien la funcionaria competente para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el fallo referido es la Directora Técnica de Reparación de la esa entidad, lo cierto es que Andrea Nathalia Romero Figueroa -quien resultó sancionada en la decisión ahora consultada- fue separada de dicho cargo, y a partir del 02 de agosto de 2023, el mismo es desempeñado por la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, con ocasión al nombramiento efectuado a través de la Resolución 04951 del 02 de agosto de 202344.

De acuerdo con lo anterior, si bien en principio podía predicarse la responsabilidad de la incidentada por el incumplimiento del fallo de tutela aludido, lo cierto es que los datos proporcionados por la entidad, desvirtúan por completo la responsabilidad subjetiva atribuible a la sancionada con ocasión al nombramiento de otra funcionaria en dicho cargo y esta información pese ser de gran relevancia por tener relación directa con el fondo del asunto, fue pretermitida por el Despacho de instancia al no llevar a cabo ninguna valoración sobre el particular.

Bajo este contexto, se colige que como la esencia de la sanción es de tipo subjetivo o personal, por cuanto la misma busca propender por el cumplimiento de los derechos amparados en los fallos de tutela, aunado a que se constituye en un mecanismo coercitivo para que las entidades no dilaten o evadan el cumplimiento de sus deberes, en el sub examine no resulta procedente 40 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse 41 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. 42 One Drive Archivo 09. 43 SAMAI Índice 00068– Juzgado. 44 SAMAI Índice 00068 Páginas 12 y 13– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00088-00 INCIDENTANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO confirmar la decisión adoptada por el Despacho de instancia, respecto a la sanción impuesta a Andrea Nathalia Romero Figueroa en tanto ella, en la actualidad se encuentra en imposibilidad fáctica y jurídica de acatar las órdenes judiciales dadas sobre el particular, por carecer de total competencia con ocasión a su desvinculación del cargo como Directora Técnica de Reparación de la UARIV.

Siendo así, como dicha circunstancia enerva de manera sustancial las razones que dieron origen a la imposición de la sanción, haciendo innecesarios planteamientos adicionales sobre la materia, se concluye que a la incidentada no le resulta exigible el fallo de tutela proferido dentro del presente asunto, motivo por el cual, se revocará la decisión adoptada frente a este aspecto mediante auto del 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por cuanto no le es fáctica ni jurídicamente imputable el deber subjetivo de dar cumplimiento a la orden judicial referida. 4.5.

Sobre la sanción impuesta. Atendiendo a que la decisión consultada se revocará en lo que atañe a la sanción por los motivos referidos, no resulta necesario agregar disertaciones al respecto. 4.6. Cuestión final. Por último, una vez revisadas todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, si bien tal como se afirmó en precedencia desde el momento en que se dio apertura formal al incidente de desacato -27 de octubre de 2023- y la expedición del auto de sanción -10 de noviembre de 2023- transcurrieron solo 9 días dando cumplimiento al término establecido en la sentencia C- 367 de 2014 -de 10 días entre una y otra actuación-, lo cierto es que no puede pasarse por alto que la solicitud para iniciar incidente de desacato se presentó desde el 08 de marzo de 202345, por lo que pasaron casi 7 meses desde esa fecha y hasta que el Despacho abrió formalmente el desacato, contrariando así la naturaleza expedita del trámite.

En este punto, vale precisar que si bien no se descarta la importancia y utilidad de los requerimientos previos para obtener información relevante al proceso -especialmente por los datos que pueden ofrecer en relación a circunstancias sobrevinientes, pues tal como ocurrió en el asunto examinado hubo variación en los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo-, realizar 7 requerimientos de este tipo en un lapso de 7 meses, se considera una dilación excesiva que obstaculiza los fines pretendidos con los incidentes.

Aunado a lo descrito, se evidenció que pese a que el trámite de desacato también se aperturó respecto de la Directora Nacional de la UARIV como Superior Jerárquica, lo cierto es que en el auto de sanción no se realizó ningún análisis frente al cumplimiento de las funciones que son de su competencia, motivo por el cual, se considera que debe haber una consonancia entre los trámites previos y la decisión que define las sanción a los involucrados, echándose de menos que así se hiciera en este caso.

Siguiendo esa tesis, se exhortará a la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Armenia para que tramite y decida con mayor celeridad y congruencia las solicitudes de desacato promovidas ante su Despacho; en similar sentido, se la conminará con la finalidad de que en el caso concreto para próximas oportunidades verifique si a luz de lo dispuesto en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, la documentación solicitada por la UARIV a la incidentante para dar continuidad a la medida indemnizatoria resulta ajustada a derecho, siempre y cuando esto no se convierta en trabas administrativas en desmedro de los derechos de la parte actora.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en virtud a las razones expuestas la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2023 a Andrea Nathalia Romero Figueroa en calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Juez de Instancia Dra. Cruz Adriana Cervantes Alomía para que en lo sucesivo tramite y decida con mayor celeridad y congruencia las solicitudes de desacato promovidas ante su Despacho, e igualmente para que en el caso concreto -si persiste el presunto incumplimiento por parte de la entidad- verifique a la luz de lo dispuesto en la 45SAMAI Índice 00035 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2021-00088-00 INCIDENTANTE: ALEXANDRA MILENA RUEDA SOTO INCIDENTADO: UARIV ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 la necesidad de los trámites administrativos que la UARIV requiere que se adelanten por parte de la incidentante.

TERCERO: Notifíquese a la incidentante y a la incidentada la presente decisión.

CUARTO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones, remitir el expediente al juzgado de origen previa las anotaciones pertinentes en el sistema informativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARIN Magistrado DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»